Última revisión
01/01/2018
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 444 del 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2018
Num. Resolución: 444/2018
Resumen
Breve reseña:
procedimiento de revisión de oficio incoado por el Ayuntamiento de xxxx1 a instancia de D. yyy3, en nombre y representación de D. yyy1 y de Dña. yyy2, referente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de julio de 2017, por el que se concede licencia de obra mayor 06/2017 a D. yyy4 y a D. yyy5, para las obras de demolición de inmuebles con declaración de estado de ruina, sitos en los números 3 y 4 de la Plaza cccc de xxxx1.
Cabe declarar la nulidad al incurrir en la causa prevista en el artículo 47.1 e) de la LPAC, pues se trata de un acto que fue dictado prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Asunto:
Revisión de oficio
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y León,
reunida en Zamora el día 31 de
octubre de 2018, ha examinado el
procedimiento de revisión de oficio
incoado por el Ayuntamiento de
xxxx1 a instancia de D. yyy1 y de
Dña. yyy2, y a la vista del mismo y tal
como corresponde a sus competencias
, emite, por unanimidad, el
siguiente
Sr. Ramos Antón, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Consejero y
Ponente
Sra. García Fonseca, Secretaria
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 5 de octubre de 2018 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de revisión de oficio
incoado por el Ayuntamiento de xxxx1a instancia de D. yyy3, en nombre y
representación de D. yyy1 y de Dña. yyy2, referente al Acuerdo de la Junta de
Gobierno Local de 10 de julio de 2017, por el que se concede licencia de obra
mayor 06/2017 a D. yyy4 y a D. yyy5, para las obras de demolición de inmuebles
con declaración de estado de ruina, sitos en los números 3 y 4 de la Plaza cccc
de xxxx1.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 8 de octubre de
2018 se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 444/2018, iniciándose el cómputo del plazo
para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 52 del Reglamento
de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León,
aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes
de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su
ponencia al Consejero Sr. Sobrini Lacruz.
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Primero.- El 10 de julio de 2017 la Junta de Gobierno Local del
Ayuntamiento de xxxx1 adopta un Acuerdo por el que se concede licencia de
obra mayor 06/2017 a D. yyy4 y a D. yyy5, para las obras de demolición de
inmuebles con declaración de estado de ruina, sitos en los números 3 y 4 de la
Plaza cccc de xxxx1.
Segundo.- El 27 de diciembre tiene entrada en el registro del
Ayuntamiento escrito presentado por D. yyy3, en nombre y representación de
D. yyy1 y de Dña. yyy2, en el que solicita la revisión de oficio del citado Acuerdo,
al considerar que incurre en las causas de nulidad previstas en los artículos 47.1
a), al tratarse de un acto que lesiona un derecho susceptible de amparo
constitucional, como es el derecho sucesorio de sus representados, y en el
artículo 47.1 e), al haberse dictado prescindiendo de las normas que contienen
las reglas esenciales para la formación de voluntad de los órganos colegiados,
ambos preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).
Adjunta a su escrito copias de la notificación del acto objeto de revisión, de
las escrituras de compraventa de los derechos hereditarios, de la Sentencia del
Juzgado de Primera Instancia de xxxx2, de 16 de diciembre de 1997, del acta de
conciliación sobre los derechos hereditarios, de 17 de febrero de 2000, y del acta
de la sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de xxxx1,
celebrada el 10 de julio de 2017, por la que se concedió la licencia urbanística.
Tercero.- Por Resolución de la Alcaldía, de 25 de junio de 2018, se
acuerda avocar la competencia de la Junta de Gobierno Local para la concesión
de las licencias de obra mayor en las que para su aprobación se exija proyecto
técnico y las licencias ambientales, con base en el artículo 21.1 q) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), en
relación con la licencia de obra mayor 06/2017, concedida a D. yyy4 y a D. yyy5,
para las obras de demolición de inmuebles con declaración de estado de ruina,
sitos en los números 3 y 4 de la Plaza cccc.
Cuarto.- Por Decreto de la Alcaldía de 16 de julio de 2018, previo informe
de la Secretaría, se acuerda declarar la caducidad del procedimiento de revisión
solicitada, al haber transcurrido seis meses desde su iniciación sin dictarse
resolución, e iniciar un nuevo procedimiento de revisión de oficio, a solicitud de
D. yyy3, en nombre y representación de D. yyy1 y Dña. yyy2, del Acuerdo de la
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Junta de Gobierno Local de 10 de julio de 2017, por considerar los solicitantes
que se encuentra incurso en la causa de nulidad del artículo 47.1 e) de la LPAC,
al haberse adoptado el Acuerdo sin el quórum exigido el artículo 113.1 c) del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre
(ROF).
El inicio del procedimiento se comunica a los interesados, a quienes se
da trámite de audiencia por un plazo de quince días para que puedan presentar
alegaciones.
Quinto.- El 31 de julio D. yyy3, en nombre y representación de D. yyy1 y
Dña. yyy2, presenta alegaciones en las que señala que se ha incumplido el
procedimiento de revisión de oficio regulado en el artículo 106 de la LPAC, al
declarar su caducidad sin haber recabado dictamen al Consejo Consultivo de
Castilla y León, así como que no procedía declarar la caducidad de la revisión de
oficio, ya que se trataba de un procedimiento iniciado a instancia de parte.
Igualmente, se ratifica en lo expuesto en su escrito de 27 de diciembre de 2017,
en cuanto a las circunstancias concurrentes del artículo 47.1 a) y e) de la LPAC
para proceder a la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo por el
que se concede licencia de obra mayor 06/2017 a D. yyy4 y a D. yyy5.
Sexto.- El 29 de agosto de 2018 se formula propuesta de resolución
desestimatoria de las alegaciones formuladas por los interesados y se declara
la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de julio de 2017,
por el que se concede licencia de la referida obra mayor 06/2017, para las obras
de demolición de inmuebles con declaración de estado de ruina, sitos en los
números 3 y 4 de la Plaza cccc de xxxx1, por estar incurso dicho Acuerdo en la
causa de nulidad del artículo 47.1 e) de la LPAC, al haberse adoptado aquél sin
el quórum exigido en el ROF. Asimismo se declara que no es posible suspender
la ejecución del acto administrativo impugnado, dado que las obras de
demolición estaban ejecutadas cuando se presentó la solicitud de declaración
de nulidad. La propuesta se notifica a los interesados y se suspende el plazo
máximo legal para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la
petición del dictamen al Consejo Consultivo de Castilla y León y su emisión.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
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II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.i),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el
dictamen según lo establecido en el apartado tercero, 2.f) del Acuerdo de 6 de
marzo de 2014, del Pleno del Consejo, por el que se determina la composición
y competencias de las Secciones.
Además, la preceptividad del dictamen del Consejo Consultivo resulta
justificada, con toda claridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la
LPAC. Del referido artículo se deduce que dicho dictamen es, además de
preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, ya
que sólo se puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiera sido
favorable, esto es, estimatorio de la nulidad denunciada.
2ª.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en el
artículo 106 de la LPAC. De acuerdo con lo la disposición transitoria tercera,
apartado b), de la citada norma, ?Los procedimientos de revisión de oficio
iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por
las normas establecidas en ésta?.
La competencia para resolver el presente procedimiento de revisión de
oficio corresponde al pleno del Ayuntamiento de xxxx1, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 106.1 de la LPAC, puesto en relación con los artículos
4.1 g) 22.2 k) y 110 de la LRBRL.
3ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el procedimiento de
revisión de oficio incoado por el Ayuntamiento de xxxx1 a instancia de D. yyy3,
en nombre y representación de D. yyy1 y de Dña. yyy2, referente a la revisión
de oficio del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 10 de julio de 2017, por
el que se concede licencia de obra mayor 06/2017 a D. yyy4 y a D. yyy5, para
las obras de demolición de inmuebles con declaración de estado de ruina, sitos
en los números 3 y 4 de la Plaza cccc de xxxx1.
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El artículo 106.1 de la LPAC dispone que ?Las Administraciones públicas,
en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo
dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de
la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los
actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no
hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1?.
Por lo tanto, para dar curso al procedimiento de revisión de oficio de
actos nulos de pleno derecho, es necesario que concurran los siguientes
presupuestos:
- Que se encuentren en uno de los supuestos enumerados en el
artículo 47.1 de la LPAC o que, al amparo de la última letra del citado precepto,
estén expresamente previstos en una ley.
- Que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, si bien este último es un requisito que sólo jugará cuando
se inicie la revisión a instancia del interesado y no cuando el procedimiento sea
instado de oficio por la propia Administración autora del acto.
- Que la solicitud de revisión de oficio se inste por persona
interesada o de oficio por la propia Administración.
El mencionado artículo 106 no contempla un procedimiento específico
para la revisión de oficio de los actos administrativos, sino que se limita a exigir
el dictamen previo favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma. Por ello, resultan de aplicación las
disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos, contenidas en
el título IV de la citada Ley.
A la vista de la documentación obrante en el expediente, puede afirmarse
que el procedimiento se ha tramitado conforme a lo previsto en la LPAC. Así,
figura la resolución de inicio del procedimiento, la concesión del trámite de
audiencia a los interesados y la propuesta de resolución. Finalmente, la exigencia
de informe del Consejo Consultivo se cumple con la emisión del presente
dictamen.
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Sin embargo, cabe advertir que no resultaba procedente la declaración
de caducidad del procedimiento iniciado anteriormente, puesto que éste se
había instado a solicitud del interesado, por lo que, de acuerdo con el artículo
106.5 de la LPAC, ?Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el
transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución
producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a
solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio
administrativo?. La caducidad se aplica, así, en aquellos supuestos en los que el
procedimiento se ha iniciado por iniciativa propia de la Administración, no
cuando se ha iniciado a solicitud del interesado, en cuyo caso, transcurrido el
plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, se entiende aquélla
desestimada por silencio administrativo.
En todo caso, antes de dictarse la resolución por la que se declaraba
caducado el procedimiento debió haberse emitido dictamen por este Consejo
Consultivo, omisión que supone una infracción del procedimiento de revisión de
oficio y la incursión en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el
artículo 47.1 e) de la LPAC.
4ª.- En cuanto al fondo del asunto los interesados fundamentan la
declaración de nulidad del Acuerdo en las causas previstas en las letras a), ?Los
que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional?, y
e), ?Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para
la formación de la voluntad de los órganos colegiados? del artículo 47.1 de la
LPAC.
La propuesta de resolución de la Administración considera que procede
la revisión de oficio únicamente por la circunstancia establecida en la letra e)
del artículo 47.1, al haberse adoptado el acto sin el quorum exigido en el artículo
113.1 c) del ROF, ya que la Junta de Gobierno Local que adoptó el acto objeto
de revisión no estaba válidamente constituida, al no concurrir en primera
convocatoria la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes.
5ª.- En este dictamen se procede al análisis de las causas de nulidad
alegadas por los interesados en su solicitud, una de las cuales es coincidente
con la acordada por la Administración en la propuesta de resolución.
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En aquellos casos en los que un acto sea susceptible de ser revisado de
oficio por diversas causas, debe darse preferencia al supuesto de mayor
concreción o gravedad, por lo que en primer lugar se tendrá en cuenta el motivo
contenido en la letra a) del artículo 47.1 de la LPAC, que establece que son nulos
de pleno derecho ?Los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles
de amparo constitucional?, nulidad que se explica y justifica por la posición
relevante que en el ordenamiento jurídico ocupan los derechos fundamentales.
En relación con esta causa es preciso destacar que, para subsumir en tal
precepto una pretendida violación de estos derechos, no basta, obviamente, con
la invocación de tal motivo, sino que ha de producirse realmente la violación de
un derecho fundamental y que ésta afecte medularmente al contenido de tal
derecho, según ha manifestado el Consejo de Estado en reiterada doctrina
(Dictámenes 3.221/2000 y 3.226/2000, de 26 de octubre). La posición
mayoritaria en nuestra doctrina considera que lo característico de los derechos
fundamentales es que son oponibles al legislador, de forma que se identifican a
partir del objeto de la garantía del contenido esencial (en concreto serían los
derechos que se regulan en el artículo 14 y en la sección primera del capítulo
segundo del título I de la Constitución (en adelante CE); en tal sentido, la
Sentencia del Tribunal Constitucional 53/2002 utiliza este argumento formal para
excluir el derecho de asilo de los derechos fundamentales), que además se
beneficiarían de la garantía de su aplicabilidad directa, que en el fondo es otra
garantía frente al legislador. La protección de estos derechos viene establecida
por las siguientes premisas:
a) La vinculación a todos los poderes públicos (artículo 53.1 CE) y
la aplicación directa sin necesidad de mediación legislativa.
b) Su regulación deberá hacerse mediante ley que deberá respetar
su contenido esencial (artículo 53.1 CE). En algunos casos (sección 1ª del
capítulo 2º) debe realizarse mediante ley orgánica (artículo 81.1 CE).
c) La tutela de estos derechos puede ser solicitada por cualquier
ciudadano ante los tribunales ordinarios mediante un procedimiento basado en
los principios de preferencia y sumariedad, es el denominado amparo ordinario
(artículo 53.2 CE).
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d) Frente a las infracciones de estos derechos se puede presentar
un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que es el denominado
amparo constitucional (artículo 53.2 CE).
e) La protección de los derechos puede ser encargada al Defensor
del Pueblo (artículo 54 CE).
f) La revisión constitucional de estos derechos (salvo el artículo 14
CE ?principio de igualdad?) debe ser realizada mediante el procedimiento
reforzado del artículo 168 CE.
En el presente caso se alegan como susceptibles de amparo
constitucional los derechos sucesorios. El artículo 41.1 de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional dispone que ?Los derechos
y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán
susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta ley
establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de
Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida
en el artículo 30 de la Constitución?. De este precepto no cabe inferir que los
derechos sucesorios sean susceptibles de amparo constitucional, pues no se
encuentran reconocidos dentro de los artículos 14 a 29, ni se trata de la objeción
de conciencia del artículo 30 CE. Los derechos a la propiedad privada y a la
herencia se reconocen en el artículo 33 CE, dentro de la sección segunda, ?De
los derechos y deberes de los ciudadanos?, del capítulo segundo del título I CE,
por lo que, al no tratarse de derechos susceptibles de amparo constitucional,
no cabe alegar esta causa para proceder a la revisión de oficio del acto
administrativo.
A mayor abundamiento cabe señalar que las cuestiones litigiosas
relativas al dominio, y, en particular, las controversias jurídicas atinentes a su
titularidad o atribución competen en exclusiva a la jurisdicción civil, sin que la
revisión de oficio pueda instrumentarse como vía idónea para obtener el
reconocimiento de la titularidad del dominio.
6ª.- En cuanto al motivo de la letra e) del artículo 47.1 de la LPAC, ?Los
-actos- dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para
la formación de la voluntad de los órganos colegiados?, este Consejo Consultivo
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mantiene una doctrina consolidada en línea con la doctrina reiterada del Consejo
de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Así, el Consejo de Estado mantiene que ?para que proceda este motivo
de nulidad (prescindir de modo total u absoluto de las normas esenciales que
rigen la formación de la voluntad de los órganos colegiados) ha de quedar
acreditado que el órgano colegiado en cuestión no pudo adoptar válidamente
un acuerdo porque se incurrió en una infracción procedimental de tal relevancia
que no puede estimarse válidamente formada su voluntad en modo alguno. No
cabe, pues apreciar este motivo por cualquier infracción, incluso grave, de las
normas del procedimiento sino tan solo cuando la omisión de los trámites
debidos sea tal que implique una ausencia total y absoluta del cumplimiento de
las normas esenciales.
»Esta generalmente aceptado que cada una de las fases que
integran el procedimiento de formación de voluntad de los órganos colegiados
es esencial, de tal forma que su omisión comportará en principio, la nulidad de
pleno derecho del acto dictado. Y precisamente una de las reglas esenciales
para la formación de tal voluntad es la adecuada composición del órgano
colegiado; en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo
recordó que ?las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los
órganos colegiados vienen referidas a las siguientes: a) la convocatoria; b) la
composición; c) el orden del día; d) el quórum de asistencia y votación y d) la
deliberación y votación?.
El artículo 113.1 c) del ROF dispone que ?Para la válida constitución de
la Comisión de Gobierno se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus
componentes. Si no existiera quórum, se constituirá en segunda convocatoria,
una hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia
de la tercera parte de sus miembros y en todo caso, un número no inferior a
tres?.
En el presente caso, únicamente concurrieron dos de los tres miembros
que constituyen la Junta de Gobierno Local (de acuerdo con el precepto
transcrito, el número mínimo de miembros asistentes para la existencia de
quorum es el de tres), al haberse ausentado uno de ellos en la votación por
tener interés directo en el asunto por ser familiar de los promotores y haber
intervenido en su nombre y representación ante el Ayuntamiento.
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El artículo 21 del ROF señala que ?Sin perjuicio de las causas de
incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones
Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión
y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se
refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las
Administraciones Públicas?.
En concordancia con dicho artículo, el artículo 96 del ROF establece que
?En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 76
de la Ley 7/1985, algún miembro de la Corporación deba abstenerse de
participar en la deliberación y votación, deberá abandonar el Salón mientras se
discuta y vote el asunto, salvo cuando se trate de debatir su actuación como
corporativo, en que tendrá derecho a permanecer y defenderse?.
En el acta de la sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local del
Ayuntamiento de xxxx1 celebrada el día 10 de julio de 2017, se hace constar
que ?La Junta de Gobierno Local, después de deliberar acordó por unanimidad,
aprobar la propuesta de Alcaldía, de conceder licencia urbanística para la obra
mayor nº MA 06/17, a favor de D. yyy4 y D. yyy5, para llevar a cabo la
demolición de los Inmuebles con declaración de estado de ruina sitos en los
núms. 3 y 4 de la Plaza cccc.
»Se Incorpora al salón de sesiones el Concejal D. yyy6, que se
ausentó para no intervenir en el punto anterior?.
La nulidad viene dada en el presente supuesto porque, al ausentarse uno
de los miembros de la Junta de Gobierno Local en la deliberación y votación de
un asunto en el que ostentaba un interés directo, se conculcó la regla esencial
para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, al haberse adoptado
el Acuerdo sin el quórum legalmente exigido, que es el de la asistencia de un
número de miembros ?no inferior a tres? (artículo 113.1 c) del ROF)
Por todo lo expuesto, cabe declarar la nulidad del Acuerdo de la Junta de
Gobierno Local de 10 de julio de 2017, por el que se concede licencia de obra
mayor 06/2017, a D. yyy4 y a D. yyy5 para las obras de demolición de inmuebles
con declaración de estado de ruina, sitos en los números 3 y 4 de la Plaza cccc
de xxxx1, al incurrir en la causa prevista en el artículo 47.1 e) de la LPAC, pues
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se trata de un acto que fue dictado prescindiendo total y absolutamente de las
normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de
los órganos colegiados.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Junta de
Gobierno Local de 10 de julio de 2017, por el que se concede licencia de obra
mayor 06/2017 a D. yyy4 y a D. yyy5 para las obras de demolición de inmuebles
con declaración de estado de ruina, sitos en los números 3 y 4 de la Plaza cccc
de xxxx1, al concurrir el motivo de la letra e) del 47.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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