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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 438 del 2009
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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2009
Num. Resolución: 438/2009
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo a la Ordenanza reguladora de los aprovechamientos comunales pertenecientes a la Junta Vecinal de xxxxx.
Asunto:
Régimen Local
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero y
Ponente
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 18
de junio de 2009, ha examinado el
expediente de aprobación de la
Ordenanza Reguladora del aprovechamiento
de los bienes comunales
propiedad de la Junta Vecinal de
xxxxx, y a la vista del mismo y tal
como corresponde a sus competencias
, emite, por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 4 de mayo de 2009, tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo a la Ordenanza
reguladora de los aprovechamientos comunales pertenecientes a la Junta
Vecinal de xxxxx.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 5 de mayo de
2009, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 438/2009, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, previa ampliación de éste, tal como dispone
el artículo 53 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el
Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del
Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Madrid López.
Primero.- Previa tramitación del correspondiente procedimiento, la
Junta Vecinal de xxxxx en sesión celebrada el 18 de enero de 2008 acuerda la
aprobación inicial de la Ordenanza reguladora de los aprovechamientos
comunales pertenecientes a la Junta Vecinal de xxxxx.
Segundo.- El texto aprobado inicialmente es sometido al preceptivo
trámite previsto en el artículo 49.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local, publicándose en el Boletín Oficial de la
Provincia el 21 de febrero de 2008 y quedando expuesto en el tablón de
anuncios de la Junta Vecinal de xxxxx desde el referido día, hasta el 1 de abril
de 2008, sometiéndose a información pública y audiencia a los interesados para
la presentación de reclamaciones y sugerencias.
Tercero.- Durante el trámite de audiencia no se realizan alegaciones,
remitiéndose una copia íntegra del expediente a la Junta de Castilla y León.
La Dirección General de Administración Territorial, en informe de 1 de
julio de 2008, aconseja realizar algunas correcciones.
Cuarto.- La Junta Vecinal de xxxxx, en sesión celebrada el 19 de enero
de 2009, acuerda la aprobación de un nuevo texto de la Ordenanza, con las
modificaciones recomendadas.
Quinto.- El 9 de marzo de 2009, la Dirección General de Administración
Territorial de la Consejería de Interior y Justicia, formula propuesta de
resolución aprobatoria de la Ordenanza reguladora de los aprovechamientos
comunales pertenecientes a la Junta Vecinal de xxxxx, incorporando como
anexo el texto de la Ordenanza aprobada.
Sexto.- El 31 de marzo de 2009, la Asesoría Jurídica informa
favorablemente la Ordenanza proyectada.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.h), 6º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el
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dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado d), del
Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
2ª.- El artículo 75.4 del texto refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril, dispone que ?Los Ayuntamientos y Juntas Vecinales
que, de acuerdo con normas consuetudinarias u Ordenanzas locales
tradicionalmente observadas, viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento
de bienes comunales, mediante concesiones periódicas de suertes o cortas de
madera a los vecinos, podrán exigir a éstos, como condición previa para
participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas
condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local,
siempre que tales condiciones y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean
fijadas en Ordenanzas especiales, aprobadas por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, previo dictamen del órgano consultivo superior del
Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere, o, en otro caso, del Consejo de
Estado?.
El objeto del presente dictamen es, en efecto, una ordenanza especial
que de acuerdo con el precepto trascrito, pretende establecer determinadas
condiciones de vinculación y arraigo para el aprovechamiento de bienes
comunales, que han venido observándose consuetudinariamente en las
Entidades Locales Menores -Junta Vecinal de xxxxx-, respetando con ello las
condiciones legales y siendo los criterios ajustados a ?la necesidad de preservar
los aprovechamientos en algunas poblaciones a las personas que real y
efectivamente residen en el término municipal con voluntad de permanencia
estable y arraigo, evitándose así situaciones de vecindades ficticias que no
responden a una auténtica y verdadera integración en la comunidad?
(Sentencia del Tribunal Constitucional 308/1994, de 21 de noviembre).
En la tramitación de la ordenanza especial proyectada, el procedimiento
a seguir es el establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, ya
citada, con las especialidades requeridas por los artículos 75.4 del texto
refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y
103.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por el
Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio, correspondiendo su aprobación al
Consejero de Interior y Justicia.
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En el presente caso puede afirmarse que se ha observado el
procedimiento legalmente establecido, procediendo a emitirse con el presente
el preceptivo dictamen de este Órgano Consultivo.
3ª.- La ordenanza especial persigue la regulación de los
aprovechamientos de determinados bienes comunales con la finalidad, según su
preámbulo, de regular el disfrute y aprovechamiento de los bienes comunales
de la Junta Vecinal de xxxxx, recogiendo en lo posible las normas
tradicionalmente observadas en la localidad, ?procurando conjugar el derecho
de cada vecino a estos aprovechamientos con la necesidad de realizar los
mismos de manera racional y ordenada; y velando por el interés general y la
continuidad de las explotaciones agrarias existentes en la localidad con
determinadas condiciones de arraigo y permanencia?.
El carácter comunal de los bienes objeto de ordenación, la preexistencia
de normas consuetudinarias que venían disciplinando su aprovechamiento en
favor de los vecinos y la necesidad de la nueva regulación, son puestos de
manifiesto por la Junta Vecinal. La norma es sometida a información pública, no
apreciándose objeción relevante para la procedencia de su tramitación y
aprobación, al concurrir los presupuestos para regular su aprovechamiento
conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del texto refundido señalado y en el
artículo 94 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales.
La regulación propuesta merece, en términos generales, una valoración
positiva, consiguiendo en gran medida los objetivos perseguidos y acogiendo
los criterios que de forma reiterada sobre normas de análoga naturaleza venía
manifestando el Consejo de Estado.
Sin perjuicio de esta favorable valoración, la Ordenanza suscita las
consideraciones que se exponen a continuación.
Los artículos 2 y 3 regulan los requisitos para tener derecho al
aprovechamiento.
Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 308/1994, de 21 de
noviembre, estas disposiciones autorizan ?a restringir el número de
beneficiarios, excluyendo a una serie de personas de la participación de los
aprovechamientos (...). El establecimiento de las condiciones particulares
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obedece a la necesidad de preservar los aprovechamientos en algunas
poblaciones a las personas que real y efectivamente residen en el término con
voluntad de permanencia estable y arraigo, evitándose así situaciones de
vecindades ficticias que no responden a una auténtica y verdadera integración
en la comunidad?.
La Ordenanza, por ello, viene a establecer especiales condiciones de
arraigo que tienen por objeto reservar el aprovechamiento a personas que
tengan una residencia real y efectiva -establece el criterio del transcurso de
cinco años- en la localidad, con lo que se trata de evitar vecindades de
conveniencia que persiguen sólo el obtener beneficios económicos sin
integrarse en la realidad de una comunidad vecinal.
En definitiva, estas restricciones complementarias o condiciones
particulares tienen su razón de ser y justificación en la necesidad de
conservación y subsistencia de los patrimonios comunales de las Entidades
Locales, y su disfrute estricto y exclusivo entre los vecinos vinculados a las
mismas.
Los requisitos fijados en esta Ordenanza como condiciones de
vinculación y arraigo, se ajustan a la legalidad y a la interpretación que de ésta
ha dado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia 308/1994, de
21 de noviembre), el Tribunal Superior de Justicia de nuestra Comunidad
Autónoma (Sentencias de la Sala de Burgos, números 1.113/1999, de 15
diciembre y 276/2002, de 22 julio) y la doctrina emanada del Consejo de
Estado (Dictámenes 3.756/1997, de 25 de septiembre, y 2.613/1995, de 6 de
abril, entre otros) y del Consejo Consultivo de Castilla y León (Dictámenes de
23 de septiembre de 2004, 28 de abril y 16 de junio de 2005).
El arraigo parece únicamente circunscrito por la Ordenanza a la idea de
permanencia y cumplimiento de las obligaciones, pero hay que valorar su
exigencia teniendo en cuenta ?que toda circunstancia limitativa del derecho ha
de ser interpretada, como así lo ha declarado el Tribunal Supremo en la
Sentencia de 23 de enero de 1996, restrictivamente, ya que contempla un
supuesto excluyente de un derecho por una circunstancia específica y
excepcional? (Dictamen de 28 de abril de 2005, del Consejo Consultivo de
Castilla y León).
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No obstante, el apartado 2 del artículo 2 establece una excepción al
cumplimiento de los requisitos generales para tener el derecho al
aprovechamiento, ya que permite dar autorización por razones de ?fuerza
mayor que impida a algún vecino cumplir los anteriores requisitos? para ser
beneficiario.
El concepto vis mayor es un concepto jurídico indeterminado que admite
diversos sentidos, de los que son buena muestra los artículos en los que el
Código Civil lo utiliza (artículos 457, 1.105, 1.602, 1.625, 1.626, 1.777, 1.778 y
1.905). Uno de ellos, recogido en el artículo 1.105, es el relativo a que la fuerza
mayor abarca lo que no hubiera podido preverse, esto es, un hecho externo
ajeno a la esfera de actividad del vecino, imprevisible o pudiendo preverse que
resultara inevitable. Supuesto de aplicación problemática, por lo que debería
concretarse que el impedimento debe estar directamente relacionado con el
ejercicio del derecho.
Este supuesto de excepción al cumplimiento de los requisitos generales
para ser beneficiario únicamente puede entenderse como temporal o
provisional porque, en caso contrario, la Junta vecinal -utilizando el concepto de
fuerza mayor- podría excepcionar de forma general la Ordenanza, incumpliendo
los principios básicos fundamentadores de la misma.
Si lo que se pretende con la redacción de este párrafo es crear un
régimen jurídico especial de carácter personal para determinados supuestos,
debería dársele una regulación suficientemente completa para que pudiera ser
aplicada y conocida la excepción de forma clara e inmediata. No obstante, si se
optara por esta especialidad, debe puntualizarse que, conforme al Acuerdo del
Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, que aprueba las directrices de
técnica normativa, la disposición debería figurar como adicional.
Siguiendo el criterio establecido por el Consejo de Estado (Dictamen
número 429/1994), es doctrina de este Consejo Consultivo (por todos Dictamen
337/2005) la necesidad de que esta apreciación se realice mediante resolución
motivada o, al menos, motivadamente.
La necesidad de motivación no sólo es predicable en este supuesto, sino
en todos aquellos en los que la Junta Vecinal cumpla la obligación de resolver
que le impone la Ley (artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre),
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particularmente en los casos en que se deniega al administrado la solicitud de
aprovechamiento.
Tal y como ha señalado la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo
de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sentencia
número 276/2002, de 22 julio), al examinar una resolución con similar
contenido, a fin de comprobar si carece o no de motivación suficiente como
para considerar infringido o no el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, ?pese a
contener una fundamentación y motivación muy sucinta, tanto en lo que atañe
a los hechos como a los fundamentos de derecho, y pese a que lo ideal hubiera
sido que también en este caso la resolución recurrida hubiera recogido una
motivación propia y no por referencia, aunque reiterase la de anteriores
acuerdos, ello necesariamente no nos ha de llevar a afirmar, como pretende la
demandante, que la resolución o acuerdo recurrido carece de fundamentación,
toda vez que esta fundamentación existe, primero por el propio contenido que
recoge, aunque sea sucinto, y segundo por la remisión que hace a otras
resoluciones que resolvían pretensiones idénticas reclamadas por el mismo
actor en años anteriores?.
El artículo 6 regula ?las cuotas a abonar por los beneficiarios?, señalando
el apartado 2 que ?la cuota total será abonada por los beneficiarios de los
aprovechamientos en proporción directa a las unidades ganaderas que realicen
el aprovechamiento, y si por su montante las Juntas lo consideran aconsejable,
podrán repartir su repercusión en más de una anualidad?.
La Ordenanza olvida que los beneficiarios de leñas también disfrutan de
un aprovechamiento común, por lo que deberían contribuir con su cuota a
satisfacer, de una manera proporcionada, los gastos extraordinarios previstos
en el apartado 1.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
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Atendidas las observaciones formuladas, puede aprobarse la Ordenanza
reguladora de los aprovechamientos comunales pertenecientes a la Junta
Vecinal de xxxxx.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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