Dictamen del Consejo Cons...7 del 2008

Última revisión
01/01/2008

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 417 del 2008

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2008

Num. Resolución: 417/2008


Resumen

Breve reseña:

expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de xxxxx.

Se ha justificado adecuadamente el respeto y la compatibilidad de la Modificación Puntual propuesta con la ordenación general del municipio, observándose, igualmente, las previsiones referidas a la protección de zonas verdes y espacios libres exigidas por la normativa vigente.

Asunto:

modificación de planes urbanisticos

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Estella Hoyos, Consejero

Sr. Fernández Costales, Consejero y

Ponente

Sr. Pérez Solano, Consejero

Sr. Madrid López, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Primera del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 12

de junio de 2008, ha examinado el

expediente relativo al proyecto de

Decreto por el que se aprueba la

Modificación Puntual de las Normas

Subsidiarias Municipales de xxxxx, y

a la vista del mismo y tal como

corresponde a sus competencias,

emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 5 de mayo de 2008, tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al proyecto de

Decreto por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual de las

Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de xxxxx.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 13 de mayo de

2008, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 417/2008, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto

102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,

correspondió su ponencia al Consejero Sr. Fernández Costales.

Primero.- El término municipal de xxxxx dispone de Normas

Subsidiarias de Planeamiento Municipal, cuya revisión fue aprobada

definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de xxxx1 en fecha de

27 de octubre de 1995.

1

Segundo.- El Pleno del Ayuntamiento de xxxxx, en sesión extraordinaria

celebrada el 16 de febrero de 2007, acuerda por unanimidad aprobar

inicialmente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento

Municipal, que afecta al solar sito en la calle xxxx2 número 8 y tiene por objeto la

reordenación de dicha parcela, con el consiguiente cambio de la ordenanza

edificatoria y reubicación del espacio libre de uso público, con el fin de mejorar

su integración urbanística en el entorno.

Tercero.- Respecto del documento de modificación dispuesto para su

aprobación inicial, el referido Ayuntamiento solicita los informes indicados en el

artículo 52.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y

153.1 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por el

Decreto 22/2004, de 29 de enero.

La Excma. Diputación Provincial de xxxx1 y la Sección de Conservación y

Explotación de Carreteras del Servicio Territorial de Fomento de xxxx1, el 26 de

diciembre de 2006 emiten informes favorables a la modificación propuesta.

Cuarto.- El expediente se somete al trámite de información pública

durante un mes, mediante la inserción de anuncios en el ?Boletín Oficial de

Castilla y León? nº 43 de 1 de marzo de 2007, en el ?Boletín Oficial de la

Provincia de xxxx1? nº 54 de 16 de marzo de 2007 y en ?El Diario de xxxx1?, de

fecha 28 de febrero del mismo año. Durante el periodo concedido al efecto no

se presentan alegaciones.

Quinto.- El Pleno del Ayuntamiento de xxxxx, en sesión celebrada el día

2 de mayo de 2007, acuerda aprobar provisionalmente la modificación puntual

de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de dicho término y la

remisión del expediente debidamente diligenciado a la Consejería de Fomento

de la Junta de Castilla y León, a fin de que proceda a su tramitación y posterior

aprobación definitiva.

Sexto.- Con fecha de 23 de mayo de 2007, tiene entrada en el registro

de las Consejerías de Agricultura y Ganadería, Fomento y Medio Ambiente el

expediente administrativo y proyecto de modificación puntual referido en

triplicado ejemplar para su aprobación definitiva.

2

Séptimo.- Con fecha de 13 de junio de 2007, la Dirección General de

Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio, a la vista del expediente y la

documentación técnica enviada, informa favorablemente la modificación puntual.

Octavo.- El 18 de junio de 2007 el Consejero de Fomento informa

favorablemente la modificación propuesta.

Noveno.- El 25 de junio de 2007, se redacta la propuesta de proyecto

Decreto de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente la

modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de

xxxxx.

Décimo.- El 5 de noviembre de 2007, la Asesoría Jurídica de la

Consejería de Fomento informa desfavorablemente la propuesta. El informe

jurídico es remitido al Ayuntamiento afectado, a los efectos de que éste

proceda a subsanar las deficiencias puestas de manifiesto.

El 12 de febrero de 2008 se presenta una nueva documentación técnica

que corrige los errores reseñados.

Decimoprimero.- El 15 de febrero de 2007, se redacta una nueva

propuesta de proyecto Decreto de la Junta de Castilla y León, por la que se

aprueba definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de

Planeamiento Municipal de xxxxx.

La Asesoría Jurídica de la Consejería de Fomento solicita, el 27 de

febrero de 2008, un informe técnico valorando la nueva documentación

remitida para la subsanación de las deficiencias advertidas para la aprobación

de la modificación puntual de referencia.

Decimosegundo.- El Servicio de Urbanismo de la Dirección General de

Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio, a la vista de la nueva

documentación técnica aportada, el 3 de marzo de 2008, realiza un nuevo

informe favorable.

El 10 de marzo del mismo año, se realiza una nueva propuesta de

proyecto de Decreto por la que se aprueba definitivamente la modificación

puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de xxxxx.

3

Decimotercero.- La Asesoría Jurídica de la Consejería de Fomento en

informe fechado el 10 de abril de 2008 informa favorablemente el proyecto de

Decreto. No obstante pone de manifiesto determinadas irregularidades

procedimentales, como la falta de los informes previos y preceptivos del

Secretario del Ayuntamiento, y recomienda añadir al texto un informe técnico

motivador de la modificación.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- La consulta versa sobre el proyecto de Decreto por el que se

aprueba definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de

Planeamiento Municipal de xxxxx.

2ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.h),5º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo

Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera, emitir el

dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado d), del

Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se

determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.

Igualmente, el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de

Urbanismo de Castilla y León, dispone que la aprobación de los expedientes de

modificación del planeamiento que tengan por objeto una diferente zonificación o

uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres existentes o previstos

requiere el informe favorable del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma.

Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 4.2 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por

el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, que determina que los dictámenes

del Consejo no serán vinculantes salvo en los casos en que así se establezca en

las respectivas leyes. Por lo tanto, en estos casos, la emisión del dictamen de

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este Consejo Consultivo tiene carácter semivinculante, en el sentido de que no

podrá aprobarse la modificación propuesta sin su dictamen favorable. No sólo

tiene el carácter de ?preceptivo? en cuanto a la obligatoriedad jurídica de ser

recabado, sino que además tiene naturaleza ?habilitante? u ?obstativa?, toda

vez que el propio ordenamiento le confiere valor jurídico condicionante de la

eventual decisión que pudiera recaer, siendo por tanto, impeditivo de la posible

aprobación de la modificación cualificada que se proyecte cuando resulte

desfavorable.

La función consultiva desplegada tanto por el Consejo de Estado, como

por los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, ha ido sentando

en la materia que nos ocupa un acervo doctrinal fundamental en la protección y

defensa del interés público colectivo, susceptible de fundamentar derechos y

pretensiones de justicia material urbana. Ello se manifiesta en la depuración del

?principio de compensación suficiente?, en la importación y traslación al ámbito

urbanístico de la ?cláusula standstill?, esto es, en la acentuación de la

intangibilidad, infungibilidad e inintercambiabilidad de los espacios libres y las

zonas verdes entre sí, y con los equipamientos y dotaciones públicas, y en la

construcción del parámetro del interés público y de conceptos como la ?zona

verde formal? y la ?zona verde material?, evitándose con ello actuaciones poco

respetuosas con los citados prinipios (por todos, Dictamen 152/2005, del

Consejo Consultivo de Castilla y León).

3ª.- En cuanto al procedimiento seguido para la aprobación de la

modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de

de xxxxx, entiende este Consejo Consultivo que se han observado, en líneas

generales, las prescripciones legalmente establecidas.

De acuerdo con la disposición transitoria sexta, apartado 3º, de la Ley

5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, al tratarse de

modificaciones del planeamiento cuya aprobación inicial se ha producido con

posterioridad al momento de la entrada en vigor de la citada ley, las mismas

deberán ajustarse a sus previsiones, siendo de aplicación las disposiciones

sobre su contenido, elaboración, aprobación y modificación del planeamiento

urbanístico reguladas en aquélla (artículos 44, 51, 52 y 54 de la Ley 5/1999, de

8 de abril, en relación con su artículo 58.3, apartado c).

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En concreto, el citado artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, en

sentido similar a lo que ya establecía el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley

sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, dispone: ?Las modificaciones de

planeamiento de cualquier tipo que tengan por objeto una diferente zonificación

o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres existentes o previstos en

el planeamiento, deberán ser aprobadas por Decreto de la Junta de Castilla y

León, previo informe favorable del Consejero competente por razón de la materia

y del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma?.

En términos generales, la jurisprudencia ha venido exigiendo de forma

estricta que, en el supuesto de afectación a zonas verdes y espacios libres, se

siga el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley del Suelo de 1976, en

nuestro caso, artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, ya citada.

En este sentido, pueden citarse tanto la Sentencia del Tribunal Supremo

de 22 de julio de 2000 (que cita otras resoluciones anteriores del mismo

Tribunal), como la Sentencia de 30 de enero de 2003, que dice: ?(?) en una

clara línea protectora de las zonas verdes la Jurisprudencia ha sido

especialmente rigurosa en esta materia, habiendo declarado, por ejemplo en la

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1991, que existe una

«prohibición terminante» de llevar a cabo cualquier modificación del

planeamiento que tenga por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico

de las zonas verdes o espacios libres sin ajustarse a las reglas de competencia y

procedimiento establecidas en el artículo 50 TRLS de 1976, prohibición que

opera «con independencia de su alcance cuantitativo» y que se extiende incluso

a los supuestos de simple permuta de superficie?.

En los supuestos descritos, se trata de un procedimiento especialmente

riguroso, que pretende constatar que las modificaciones propuestas no

obedecen a un interés meramente particular, sino que son razones de interés

general y específicamente de interés público urbanístico las que amparan la

racionalidad de la medida. Además, dicho procedimiento trata de establecer

controles que garanticen la dificultad de la reforma del planeamiento, con el fin

de evitar, en la medida de lo posible, que primen los intereses particulares

sobre los generales.

En cuanto al procedimiento seguido en la modificación puntual de las

Normas Subsidiarias sometidas a dictamen, puede concluirse que se han

6

observado las prescripciones establecidas en la normativa aplicable: aprobación

inicial en el Pleno del Ayuntamiento; publicación de los anuncios; emisión de los

informes exigidos por el artículo 52.4 de la Ley 5/1999; aprobación provisional

de la modificación puntual; y remisión del expediente a la Consejería de

Fomento, desde donde se informa favorablemente la aprobación definitiva de la

modificación puntual.

Este Consejo Consultivo debe ensalzar la intervención de la Asesoría

Jurídica de la Consejería de Fomento en el expediente, por sus esmerados

informes, verdaderos garantes e impulsores del presente procedimiento.

4ª.- En cuanto al contenido y justificación de la modificación puntual

sometida a dictamen, conviene afirmar, con carácter previo, que el artículo 56.1

de la Ley 5/1999, de 8 de abril, mantiene el principio de vigencia indefinida de

los planes. Ello no implica que sea un documento estático, sino que por el

contrario, se trata de un instrumento susceptible de modificación o revisión,

cuyas alteraciones se subsumen dentro de lo que se ha venido llamando ius

variandi, como inherente a la potestad de planificación urbanística. Su

fundamento se encuentra en la necesidad de adoptar las previsiones

urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos requerimientos del

espacio físico urbano.

Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala 3ª del

Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de febrero de 1984, 24 de septiembre y 9

de diciembre de 1989, 6 de febrero y 3 de abril de 1990, 15 de abril y 8 de

mayo de 1992). De entre ellas cabe destacar la Sentencia de 9 de diciembre de

1989, que define el ius variandi como una potestad no ?fundamentada en

criterios subjetivos ejercitable en cualquier momento, sino como remedio

establecido en la ley para que la Administración, objetivando alteraciones

reales, realice las modificaciones que imponga las nuevas necesidades

urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo?. Como

afirma la Sentencia de 3 de enero de 1996, la naturaleza normativa del

planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del

interés público justifican plenamente el ius variandi, lo que implica un amplio

margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad

(artículo 9.3 de la Constitución).

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Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios

operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos, no

es sino el del interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el

quehacer de la Administración Pública ?al servir con objetividad los intereses

generales? (artículo 103 de la Constitución). De ahí la justificación del sacrificio

que muchas veces se impone no sólo a simples expectativas, sino a

titularidades dominicales. Los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de

1987, ?no se trazan en función de los propietarios del suelo, sino de los

ciudadanos y de las necesidades colectivas?.

De la proyección de aquel principio resulta el de la presunción de legalidad

de la actuación administrativa que tienda o pretenda cubrir déficits, estableciendo

nuevas dotaciones urbanísticas (Sentencias de 30 de junio de 1980 y 21 de

febrero de 1984). De esta manera, las coordenadas del interés general se cierran

con la exigencia de racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas, que las

situaciones fácticas estén valoradas correctamente, que la utilización del suelo

sea coherente con las necesidades objetivas de la comunidad y se formule una

adecuada ordenación territorial y un correcto ajuste a las finalidades perseguidas,

que la decisión planificadora guarde coherencia con la realidad de los hechos

(Sentencia de 3 de enero de 1996). Racionalidad que es a la postre

proporcionalidad u optimización de medios, de modo que las previsiones

representen un mínimo coste para la obtención de un máximo beneficio.

Por tanto, las modificaciones del planeamiento parten de la legitimidad

del ius variandi, otorgado a la Administración como medio de la adecuación

normativa del suelo a las necesidades y conveniencias de futuro o como medio

de corrección de imperfecciones o carencias del pasado.

La naturaleza y límites del ius variandi, cuya cobertura constitucional se

encuentra en los artículos 33 y 45, ?son los derivados del hecho de que la

Administración no incurra en errores fácticos o materiales, o no observe los

intereses generales o públicos, siempre presentes en toda ordenación

urbanística y sus modificaciones, o no tenga en cuenta la función social de la

propiedad o la seguridad jurídica o incurra en desviación de poder? (Sentencia

de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998). Los derechos

adquiridos por los propietarios según el ordenamiento anterior no constituyen

un límite al nuevo planeamiento, debido al carácter estatutario del derecho de

propiedad inmobiliaria y a la estructura jurídica dinámica y cambiante de la

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misma, razón por la que no cabe oponer al ejercicio del ius variandi el principio

de seguridad jurídica, ni el contenido de los convenios urbanísticos celebrados.

La alteración del planeamiento se configura así no sólo como una facultad,

sino como una verdadera obligación para la Administración competente, en caso

de que las circunstancias concurrentes así lo demanden en aras a la mejor

satisfacción de los intereses generales en la ordenación del territorio, tal y como

ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de junio de 1995.

En el caso de modificaciones cualificadas como la que nos ocupa, esto

es, la constituida por una alteración de la ordenación que alberga especial

relevancia por suponer una diversa zonificación o uso urbanístico de las zonas

verdes o espacios libres dibujados por el plan que se modifica, la protección de

las zonas verdes encuentra amparo en las previsiones constitucionales,

concretamente en lo dispuesto en el artículo 45, en cuanto reconoce el derecho

a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,

que impone a los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional

de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y

defender y restaurar el medio ambiente.

Por su parte, el artículo 47 de la Norma Fundamental declara el derecho

de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada; y una

vivienda de tales características requiere un cierto entorno, un soporte de

infraestructuras y servicios capaz de garantizar al usuario de la misma un

mínimo de calidad de vida. Además, el precepto establece la obligación de los

poderes públicos de promover las condiciones y normas necesarias para hacer

efectivo tal derecho, regulando la utilización del suelo, de acuerdo con el interés

general de impedir la especulación.

Ahora bien, estas razones que justifican el especial régimen de protección

que el ordenamiento jurídico dispensa a estas zonas, no deben entenderse como

un obstáculo a la modificación de los espacios libres y zonas verdes, sino como

un reconocimiento de su posible alteración, porque los intereses públicos deben

ser valorados en su conjunto y desde distintas perspectivas, de forma que la

especial garantía que se otorga a dichos espacios no tenga por consecuencia una

inadmisible petrificación del modelo urbano diseñado en un momento

determinado. En tal sentido debe reconocerse la legitimidad de la modificación e,

incluso, de la supresión de tales espacios cuando así lo exijan los intereses

9

generales, en atención a las circunstancias concurrentes en cada supuesto, cuya

ponderación corresponde a la Administración activa encargada de la política

urbanística y de la ordenación del territorio de que se trate.

Por otra parte, tratando de configurar los conceptos de espacio libre y

zona verde, es importante mantener con rotundidad que no deben abordarse

desde una perspectiva únicamente cuantitativa, sino esencialmente cualitativa,

resultando trascendente no sólo su extensión superficial sino, fundamentalmente

, su situación, debiendo tenerse presentes las circunstancias del caso y

los distintos motivos de interés público que puedan respaldar u oponerse a la

modificación. No cabe, por tanto, establecer unas reglas generales, pudiendo

admitirse como perfectamente lícita una reducción o supresión de un espacio

libre -aunque no se complete con una superficie de igual extensión con

diferente ubicación territorial, siempre que se respeten los estándares legales-,

en cuanto medie una justificación cumplida que acredite el carácter prescindible

del espacio en relación con los intereses generales. En este sentido se

pronuncia el Consejo de Estado, entre otros, en los Dictámenes 4.358/1998, de

19 de noviembre; 2.217/1999, de 9 de septiembre; y 924/2000, de 6 de abril.

De la misma forma, el hecho de que se prevea la reubicación de la zona

verde en otro lugar, con idéntica o superior extensión, no implica

necesariamente que la modificación haya de ser admitida, porque puede

resultar contraria a los intereses generales. En estos casos, partiendo de la

base de que las zonas verdes y espacios libres son conceptos no sólo

cuantitativos sino también cualitativos, hay que valorar factores tales como si

su concentración o dispersión es adecuada para la función que cumplen y el

uso a que se destinan, si el nuevo emplazamiento es mejor o, al menos,

igualmente adecuado y, en general todos aquellos aspectos que, como la

configuración del terreno, puedan ser relevantes.

5ª.- Una vez efectuadas las consideraciones previas anteriormente

expuestas, procede realizar el análisis de la modificación puntual de las Normas

Subsidiarias de Planeamiento Municipal de xxxxx.

Según consta en el informe técnico de 3 de marzo de 2008, realizado por

los técnicos de la Consejería de Fomento a instancia de su Asesoría Jurídica, el

interés público de la modificación se justifica así: ?Se trata de una reordenación

que mejora su integración urbanística en el entorno al ser una solución más

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acorde con la heterogeneidad de las tipologías circundantes, constituyendo una

transición adecuada, paulatina y escalonada entre las diferentes tipologías

urbanas con que se relaciona.

»- El empleo de la cubierta plana reduce el impacto sobre las

viviendas unifamiliares y permite un mejor asoleamiento de la zona de ELP.

»- La nueva ordenación detallada viene a solucionar los

principales escollos ya mencionados que provoca la vigente, como son la

inaccesibilidad de las viviendas para los servicios de extinción de incendios y de

emergencias y la inevitable creación de servidumbres de vistas?.

En los diversos informes técnicos existentes en el expediente

administrativo reiteradamente se señala que la nueva ordenación planteada no

varía la superficie destinada a espacios libres, tan sólo cambia su ubicación

dentro de la parcela, no cambiando por ello la funcionalidad de la unidad urbana.

No se trata, por tanto, de una modificación que suponga un aumento de

volumen edificable en usos privados o incremento del número de viviendas, de lo

que se deriva la inaplicación al caso que nos ocupa de las prescripciones

contempladas en el artículo 173 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

Por otra parte, como ya ha quedado expuesto antes, el artículo 58 de la

Ley 5/1999 establece el procedimiento que ha de seguirse para la aprobación

de las modificaciones de zonas verdes o espacios libres. En el mismo sentido, el

artículo 172.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León dispone:

?La aprobación de las modificaciones reguladas en este artículo

requiere que la superficie de zona verde o espacio libre que se destine a otro

uso sea sustituida por una nueva superficie destinada a espacio libre público y

de análoga superficie y funcionalidad, situada:

»a) Cuando se trata de suelo urbano consolidado, en la

misma unidad urbana o bien en un sector de suelo urbano no consolidado o

suelo urbanizable delimitado colindante, pero sin disminuir los espacios libres

propios de dicho sector.

11

»b) Cuando se trate de suelo urbano no consolidado o

suelo urbanizable, en el mismo sector o de ser imposible en un sector próximo,

pero sin disminuir sus propios espacios libres?.

Por tanto, a la luz de lo expuesto, puede concluirse que, en el caso que

nos ocupa, se ha justificado adecuadamente el respeto y la compatibilidad de la

Modificación Puntual propuesta con la ordenación general del municipio,

observándose, igualmente, las previsiones referidas a la protección de zonas

verdes y espacios libres exigidas por la normativa vigente.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Puede aprobarse la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de

Planeamiento Municipal de xxxxx.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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