Última revisión
01/01/2008
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 417 del 2008
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2008
Num. Resolución: 417/2008
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de xxxxx.
Se ha justificado adecuadamente el respeto y la compatibilidad de la Modificación Puntual propuesta con la ordenación general del municipio, observándose, igualmente, las previsiones referidas a la protección de zonas verdes y espacios libres exigidas por la normativa vigente.
Asunto:
modificación de planes urbanisticos
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero y
Ponente
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 12
de junio de 2008, ha examinado el
expediente relativo al proyecto de
Decreto por el que se aprueba la
Modificación Puntual de las Normas
Subsidiarias Municipales de xxxxx, y
a la vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 5 de mayo de 2008, tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al proyecto de
Decreto por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual de las
Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de xxxxx.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 13 de mayo de
2008, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 417/2008, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto
102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Fernández Costales.
Primero.- El término municipal de xxxxx dispone de Normas
Subsidiarias de Planeamiento Municipal, cuya revisión fue aprobada
definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de xxxx1 en fecha de
27 de octubre de 1995.
1
Segundo.- El Pleno del Ayuntamiento de xxxxx, en sesión extraordinaria
celebrada el 16 de febrero de 2007, acuerda por unanimidad aprobar
inicialmente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento
Municipal, que afecta al solar sito en la calle xxxx2 número 8 y tiene por objeto la
reordenación de dicha parcela, con el consiguiente cambio de la ordenanza
edificatoria y reubicación del espacio libre de uso público, con el fin de mejorar
su integración urbanística en el entorno.
Tercero.- Respecto del documento de modificación dispuesto para su
aprobación inicial, el referido Ayuntamiento solicita los informes indicados en el
artículo 52.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y
153.1 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por el
Decreto 22/2004, de 29 de enero.
La Excma. Diputación Provincial de xxxx1 y la Sección de Conservación y
Explotación de Carreteras del Servicio Territorial de Fomento de xxxx1, el 26 de
diciembre de 2006 emiten informes favorables a la modificación propuesta.
Cuarto.- El expediente se somete al trámite de información pública
durante un mes, mediante la inserción de anuncios en el ?Boletín Oficial de
Castilla y León? nº 43 de 1 de marzo de 2007, en el ?Boletín Oficial de la
Provincia de xxxx1? nº 54 de 16 de marzo de 2007 y en ?El Diario de xxxx1?, de
fecha 28 de febrero del mismo año. Durante el periodo concedido al efecto no
se presentan alegaciones.
Quinto.- El Pleno del Ayuntamiento de xxxxx, en sesión celebrada el día
2 de mayo de 2007, acuerda aprobar provisionalmente la modificación puntual
de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de dicho término y la
remisión del expediente debidamente diligenciado a la Consejería de Fomento
de la Junta de Castilla y León, a fin de que proceda a su tramitación y posterior
aprobación definitiva.
Sexto.- Con fecha de 23 de mayo de 2007, tiene entrada en el registro
de las Consejerías de Agricultura y Ganadería, Fomento y Medio Ambiente el
expediente administrativo y proyecto de modificación puntual referido en
triplicado ejemplar para su aprobación definitiva.
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Séptimo.- Con fecha de 13 de junio de 2007, la Dirección General de
Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio, a la vista del expediente y la
documentación técnica enviada, informa favorablemente la modificación puntual.
Octavo.- El 18 de junio de 2007 el Consejero de Fomento informa
favorablemente la modificación propuesta.
Noveno.- El 25 de junio de 2007, se redacta la propuesta de proyecto
Decreto de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente la
modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de
xxxxx.
Décimo.- El 5 de noviembre de 2007, la Asesoría Jurídica de la
Consejería de Fomento informa desfavorablemente la propuesta. El informe
jurídico es remitido al Ayuntamiento afectado, a los efectos de que éste
proceda a subsanar las deficiencias puestas de manifiesto.
El 12 de febrero de 2008 se presenta una nueva documentación técnica
que corrige los errores reseñados.
Decimoprimero.- El 15 de febrero de 2007, se redacta una nueva
propuesta de proyecto Decreto de la Junta de Castilla y León, por la que se
aprueba definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de
Planeamiento Municipal de xxxxx.
La Asesoría Jurídica de la Consejería de Fomento solicita, el 27 de
febrero de 2008, un informe técnico valorando la nueva documentación
remitida para la subsanación de las deficiencias advertidas para la aprobación
de la modificación puntual de referencia.
Decimosegundo.- El Servicio de Urbanismo de la Dirección General de
Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio, a la vista de la nueva
documentación técnica aportada, el 3 de marzo de 2008, realiza un nuevo
informe favorable.
El 10 de marzo del mismo año, se realiza una nueva propuesta de
proyecto de Decreto por la que se aprueba definitivamente la modificación
puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de xxxxx.
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Decimotercero.- La Asesoría Jurídica de la Consejería de Fomento en
informe fechado el 10 de abril de 2008 informa favorablemente el proyecto de
Decreto. No obstante pone de manifiesto determinadas irregularidades
procedimentales, como la falta de los informes previos y preceptivos del
Secretario del Ayuntamiento, y recomienda añadir al texto un informe técnico
motivador de la modificación.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- La consulta versa sobre el proyecto de Decreto por el que se
aprueba definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de
Planeamiento Municipal de xxxxx.
2ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.h),5º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera, emitir el
dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado d), del
Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
Igualmente, el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León, dispone que la aprobación de los expedientes de
modificación del planeamiento que tengan por objeto una diferente zonificación o
uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres existentes o previstos
requiere el informe favorable del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma.
Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 4.2 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, que determina que los dictámenes
del Consejo no serán vinculantes salvo en los casos en que así se establezca en
las respectivas leyes. Por lo tanto, en estos casos, la emisión del dictamen de
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este Consejo Consultivo tiene carácter semivinculante, en el sentido de que no
podrá aprobarse la modificación propuesta sin su dictamen favorable. No sólo
tiene el carácter de ?preceptivo? en cuanto a la obligatoriedad jurídica de ser
recabado, sino que además tiene naturaleza ?habilitante? u ?obstativa?, toda
vez que el propio ordenamiento le confiere valor jurídico condicionante de la
eventual decisión que pudiera recaer, siendo por tanto, impeditivo de la posible
aprobación de la modificación cualificada que se proyecte cuando resulte
desfavorable.
La función consultiva desplegada tanto por el Consejo de Estado, como
por los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, ha ido sentando
en la materia que nos ocupa un acervo doctrinal fundamental en la protección y
defensa del interés público colectivo, susceptible de fundamentar derechos y
pretensiones de justicia material urbana. Ello se manifiesta en la depuración del
?principio de compensación suficiente?, en la importación y traslación al ámbito
urbanístico de la ?cláusula standstill?, esto es, en la acentuación de la
intangibilidad, infungibilidad e inintercambiabilidad de los espacios libres y las
zonas verdes entre sí, y con los equipamientos y dotaciones públicas, y en la
construcción del parámetro del interés público y de conceptos como la ?zona
verde formal? y la ?zona verde material?, evitándose con ello actuaciones poco
respetuosas con los citados prinipios (por todos, Dictamen 152/2005, del
Consejo Consultivo de Castilla y León).
3ª.- En cuanto al procedimiento seguido para la aprobación de la
modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de
de xxxxx, entiende este Consejo Consultivo que se han observado, en líneas
generales, las prescripciones legalmente establecidas.
De acuerdo con la disposición transitoria sexta, apartado 3º, de la Ley
5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, al tratarse de
modificaciones del planeamiento cuya aprobación inicial se ha producido con
posterioridad al momento de la entrada en vigor de la citada ley, las mismas
deberán ajustarse a sus previsiones, siendo de aplicación las disposiciones
sobre su contenido, elaboración, aprobación y modificación del planeamiento
urbanístico reguladas en aquélla (artículos 44, 51, 52 y 54 de la Ley 5/1999, de
8 de abril, en relación con su artículo 58.3, apartado c).
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En concreto, el citado artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, en
sentido similar a lo que ya establecía el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, dispone: ?Las modificaciones de
planeamiento de cualquier tipo que tengan por objeto una diferente zonificación
o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres existentes o previstos en
el planeamiento, deberán ser aprobadas por Decreto de la Junta de Castilla y
León, previo informe favorable del Consejero competente por razón de la materia
y del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma?.
En términos generales, la jurisprudencia ha venido exigiendo de forma
estricta que, en el supuesto de afectación a zonas verdes y espacios libres, se
siga el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley del Suelo de 1976, en
nuestro caso, artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, ya citada.
En este sentido, pueden citarse tanto la Sentencia del Tribunal Supremo
de 22 de julio de 2000 (que cita otras resoluciones anteriores del mismo
Tribunal), como la Sentencia de 30 de enero de 2003, que dice: ?(?) en una
clara línea protectora de las zonas verdes la Jurisprudencia ha sido
especialmente rigurosa en esta materia, habiendo declarado, por ejemplo en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1991, que existe una
«prohibición terminante» de llevar a cabo cualquier modificación del
planeamiento que tenga por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico
de las zonas verdes o espacios libres sin ajustarse a las reglas de competencia y
procedimiento establecidas en el artículo 50 TRLS de 1976, prohibición que
opera «con independencia de su alcance cuantitativo» y que se extiende incluso
a los supuestos de simple permuta de superficie?.
En los supuestos descritos, se trata de un procedimiento especialmente
riguroso, que pretende constatar que las modificaciones propuestas no
obedecen a un interés meramente particular, sino que son razones de interés
general y específicamente de interés público urbanístico las que amparan la
racionalidad de la medida. Además, dicho procedimiento trata de establecer
controles que garanticen la dificultad de la reforma del planeamiento, con el fin
de evitar, en la medida de lo posible, que primen los intereses particulares
sobre los generales.
En cuanto al procedimiento seguido en la modificación puntual de las
Normas Subsidiarias sometidas a dictamen, puede concluirse que se han
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observado las prescripciones establecidas en la normativa aplicable: aprobación
inicial en el Pleno del Ayuntamiento; publicación de los anuncios; emisión de los
informes exigidos por el artículo 52.4 de la Ley 5/1999; aprobación provisional
de la modificación puntual; y remisión del expediente a la Consejería de
Fomento, desde donde se informa favorablemente la aprobación definitiva de la
modificación puntual.
Este Consejo Consultivo debe ensalzar la intervención de la Asesoría
Jurídica de la Consejería de Fomento en el expediente, por sus esmerados
informes, verdaderos garantes e impulsores del presente procedimiento.
4ª.- En cuanto al contenido y justificación de la modificación puntual
sometida a dictamen, conviene afirmar, con carácter previo, que el artículo 56.1
de la Ley 5/1999, de 8 de abril, mantiene el principio de vigencia indefinida de
los planes. Ello no implica que sea un documento estático, sino que por el
contrario, se trata de un instrumento susceptible de modificación o revisión,
cuyas alteraciones se subsumen dentro de lo que se ha venido llamando ius
variandi, como inherente a la potestad de planificación urbanística. Su
fundamento se encuentra en la necesidad de adoptar las previsiones
urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos requerimientos del
espacio físico urbano.
Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala 3ª del
Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de febrero de 1984, 24 de septiembre y 9
de diciembre de 1989, 6 de febrero y 3 de abril de 1990, 15 de abril y 8 de
mayo de 1992). De entre ellas cabe destacar la Sentencia de 9 de diciembre de
1989, que define el ius variandi como una potestad no ?fundamentada en
criterios subjetivos ejercitable en cualquier momento, sino como remedio
establecido en la ley para que la Administración, objetivando alteraciones
reales, realice las modificaciones que imponga las nuevas necesidades
urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo?. Como
afirma la Sentencia de 3 de enero de 1996, la naturaleza normativa del
planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del
interés público justifican plenamente el ius variandi, lo que implica un amplio
margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad
(artículo 9.3 de la Constitución).
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Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios
operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos, no
es sino el del interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el
quehacer de la Administración Pública ?al servir con objetividad los intereses
generales? (artículo 103 de la Constitución). De ahí la justificación del sacrificio
que muchas veces se impone no sólo a simples expectativas, sino a
titularidades dominicales. Los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de
1987, ?no se trazan en función de los propietarios del suelo, sino de los
ciudadanos y de las necesidades colectivas?.
De la proyección de aquel principio resulta el de la presunción de legalidad
de la actuación administrativa que tienda o pretenda cubrir déficits, estableciendo
nuevas dotaciones urbanísticas (Sentencias de 30 de junio de 1980 y 21 de
febrero de 1984). De esta manera, las coordenadas del interés general se cierran
con la exigencia de racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas, que las
situaciones fácticas estén valoradas correctamente, que la utilización del suelo
sea coherente con las necesidades objetivas de la comunidad y se formule una
adecuada ordenación territorial y un correcto ajuste a las finalidades perseguidas,
que la decisión planificadora guarde coherencia con la realidad de los hechos
(Sentencia de 3 de enero de 1996). Racionalidad que es a la postre
proporcionalidad u optimización de medios, de modo que las previsiones
representen un mínimo coste para la obtención de un máximo beneficio.
Por tanto, las modificaciones del planeamiento parten de la legitimidad
del ius variandi, otorgado a la Administración como medio de la adecuación
normativa del suelo a las necesidades y conveniencias de futuro o como medio
de corrección de imperfecciones o carencias del pasado.
La naturaleza y límites del ius variandi, cuya cobertura constitucional se
encuentra en los artículos 33 y 45, ?son los derivados del hecho de que la
Administración no incurra en errores fácticos o materiales, o no observe los
intereses generales o públicos, siempre presentes en toda ordenación
urbanística y sus modificaciones, o no tenga en cuenta la función social de la
propiedad o la seguridad jurídica o incurra en desviación de poder? (Sentencia
de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998). Los derechos
adquiridos por los propietarios según el ordenamiento anterior no constituyen
un límite al nuevo planeamiento, debido al carácter estatutario del derecho de
propiedad inmobiliaria y a la estructura jurídica dinámica y cambiante de la
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misma, razón por la que no cabe oponer al ejercicio del ius variandi el principio
de seguridad jurídica, ni el contenido de los convenios urbanísticos celebrados.
La alteración del planeamiento se configura así no sólo como una facultad,
sino como una verdadera obligación para la Administración competente, en caso
de que las circunstancias concurrentes así lo demanden en aras a la mejor
satisfacción de los intereses generales en la ordenación del territorio, tal y como
ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de junio de 1995.
En el caso de modificaciones cualificadas como la que nos ocupa, esto
es, la constituida por una alteración de la ordenación que alberga especial
relevancia por suponer una diversa zonificación o uso urbanístico de las zonas
verdes o espacios libres dibujados por el plan que se modifica, la protección de
las zonas verdes encuentra amparo en las previsiones constitucionales,
concretamente en lo dispuesto en el artículo 45, en cuanto reconoce el derecho
a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,
que impone a los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional
de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y
defender y restaurar el medio ambiente.
Por su parte, el artículo 47 de la Norma Fundamental declara el derecho
de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada; y una
vivienda de tales características requiere un cierto entorno, un soporte de
infraestructuras y servicios capaz de garantizar al usuario de la misma un
mínimo de calidad de vida. Además, el precepto establece la obligación de los
poderes públicos de promover las condiciones y normas necesarias para hacer
efectivo tal derecho, regulando la utilización del suelo, de acuerdo con el interés
general de impedir la especulación.
Ahora bien, estas razones que justifican el especial régimen de protección
que el ordenamiento jurídico dispensa a estas zonas, no deben entenderse como
un obstáculo a la modificación de los espacios libres y zonas verdes, sino como
un reconocimiento de su posible alteración, porque los intereses públicos deben
ser valorados en su conjunto y desde distintas perspectivas, de forma que la
especial garantía que se otorga a dichos espacios no tenga por consecuencia una
inadmisible petrificación del modelo urbano diseñado en un momento
determinado. En tal sentido debe reconocerse la legitimidad de la modificación e,
incluso, de la supresión de tales espacios cuando así lo exijan los intereses
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generales, en atención a las circunstancias concurrentes en cada supuesto, cuya
ponderación corresponde a la Administración activa encargada de la política
urbanística y de la ordenación del territorio de que se trate.
Por otra parte, tratando de configurar los conceptos de espacio libre y
zona verde, es importante mantener con rotundidad que no deben abordarse
desde una perspectiva únicamente cuantitativa, sino esencialmente cualitativa,
resultando trascendente no sólo su extensión superficial sino, fundamentalmente
, su situación, debiendo tenerse presentes las circunstancias del caso y
los distintos motivos de interés público que puedan respaldar u oponerse a la
modificación. No cabe, por tanto, establecer unas reglas generales, pudiendo
admitirse como perfectamente lícita una reducción o supresión de un espacio
libre -aunque no se complete con una superficie de igual extensión con
diferente ubicación territorial, siempre que se respeten los estándares legales-,
en cuanto medie una justificación cumplida que acredite el carácter prescindible
del espacio en relación con los intereses generales. En este sentido se
pronuncia el Consejo de Estado, entre otros, en los Dictámenes 4.358/1998, de
19 de noviembre; 2.217/1999, de 9 de septiembre; y 924/2000, de 6 de abril.
De la misma forma, el hecho de que se prevea la reubicación de la zona
verde en otro lugar, con idéntica o superior extensión, no implica
necesariamente que la modificación haya de ser admitida, porque puede
resultar contraria a los intereses generales. En estos casos, partiendo de la
base de que las zonas verdes y espacios libres son conceptos no sólo
cuantitativos sino también cualitativos, hay que valorar factores tales como si
su concentración o dispersión es adecuada para la función que cumplen y el
uso a que se destinan, si el nuevo emplazamiento es mejor o, al menos,
igualmente adecuado y, en general todos aquellos aspectos que, como la
configuración del terreno, puedan ser relevantes.
5ª.- Una vez efectuadas las consideraciones previas anteriormente
expuestas, procede realizar el análisis de la modificación puntual de las Normas
Subsidiarias de Planeamiento Municipal de xxxxx.
Según consta en el informe técnico de 3 de marzo de 2008, realizado por
los técnicos de la Consejería de Fomento a instancia de su Asesoría Jurídica, el
interés público de la modificación se justifica así: ?Se trata de una reordenación
que mejora su integración urbanística en el entorno al ser una solución más
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acorde con la heterogeneidad de las tipologías circundantes, constituyendo una
transición adecuada, paulatina y escalonada entre las diferentes tipologías
urbanas con que se relaciona.
»- El empleo de la cubierta plana reduce el impacto sobre las
viviendas unifamiliares y permite un mejor asoleamiento de la zona de ELP.
»- La nueva ordenación detallada viene a solucionar los
principales escollos ya mencionados que provoca la vigente, como son la
inaccesibilidad de las viviendas para los servicios de extinción de incendios y de
emergencias y la inevitable creación de servidumbres de vistas?.
En los diversos informes técnicos existentes en el expediente
administrativo reiteradamente se señala que la nueva ordenación planteada no
varía la superficie destinada a espacios libres, tan sólo cambia su ubicación
dentro de la parcela, no cambiando por ello la funcionalidad de la unidad urbana.
No se trata, por tanto, de una modificación que suponga un aumento de
volumen edificable en usos privados o incremento del número de viviendas, de lo
que se deriva la inaplicación al caso que nos ocupa de las prescripciones
contempladas en el artículo 173 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
Por otra parte, como ya ha quedado expuesto antes, el artículo 58 de la
Ley 5/1999 establece el procedimiento que ha de seguirse para la aprobación
de las modificaciones de zonas verdes o espacios libres. En el mismo sentido, el
artículo 172.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León dispone:
?La aprobación de las modificaciones reguladas en este artículo
requiere que la superficie de zona verde o espacio libre que se destine a otro
uso sea sustituida por una nueva superficie destinada a espacio libre público y
de análoga superficie y funcionalidad, situada:
»a) Cuando se trata de suelo urbano consolidado, en la
misma unidad urbana o bien en un sector de suelo urbano no consolidado o
suelo urbanizable delimitado colindante, pero sin disminuir los espacios libres
propios de dicho sector.
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»b) Cuando se trate de suelo urbano no consolidado o
suelo urbanizable, en el mismo sector o de ser imposible en un sector próximo,
pero sin disminuir sus propios espacios libres?.
Por tanto, a la luz de lo expuesto, puede concluirse que, en el caso que
nos ocupa, se ha justificado adecuadamente el respeto y la compatibilidad de la
Modificación Puntual propuesta con la ordenación general del municipio,
observándose, igualmente, las previsiones referidas a la protección de zonas
verdes y espacios libres exigidas por la normativa vigente.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Puede aprobarse la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de
Planeamiento Municipal de xxxxx.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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