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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 386 del 2009
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2009
Num. Resolución: 386/2009
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo al proyecto de decreto por el que se determina el órgano competente y se establece el procedimiento para la aplicación del sistema comunitario revisado de etiqueta ecológica en la Comunidad de Castilla y León.
Asunto:
Reglamentos ejecutivos
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero y
Ponente
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día
22 de septiembre de 2009, ha
examinado el proyecto de Decreto
por el que se determina el órgano
competente y se establece el
procedimiento para la aplicación del
sistema comunitario revisado de
etiqueta ecológica en la Comunidad
de Castilla y León , y a la vista del
mismo y tal como corresponde a
sus competencias, emite, por unanimidad
, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 20 de abril de 2009 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al proyecto de
decreto por el que se determina el órgano competente y se establece el
procedimiento para la aplicación del sistema comunitario revisado de etiqueta
ecológica en la Comunidad de Castilla y León.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 24 de abril de
2009, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 386/2009, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del
Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Pérez Solano.
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Primero.- El proyecto.
El proyecto de decreto sometido a consulta consta de un preámbulo,
catorce artículos distribuidos en cinco capítulos y dos disposiciones finales.
Este proyecto viene a desarrollar el mandato contenido en el artículo 14
del Reglamento (CE) nº 1.980/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de etiqueta
ecológica, en el que se dispone que ?Cada Estado miembro velará por que se
nombren y sean operativos el o los organismos (denominados en lo sucesivo ?el
organismo competente? u ?organismos competentes?) encargados de
desempeñar los cometidos contemplados en el presente Reglamento. Cuando
se nombre más de un organismo competente, el Estado miembro determinará
sus respectivas competencias y los requisitos de coordinación que les sean
aplicables?.
En el preámbulo del proyecto se reafirma la importancia de la protección
del medio ambiente, tanto desde el punto de vista social como individual, ya
que el artículo 45 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a
disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así
como el deber de conservarlo, y establece a su vez la obligación de los poderes
públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con
el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el
medio ambiente.
El capítulo I, bajo el título ?Disposiciones Generales?, comprende los dos
primeros artículos del proyecto, el primero de ellos referido al objeto y el
segundo al ámbito de aplicación.
El capítulo II, bajo la rúbrica ?Órgano Competente?, abarca los artículos
3 y 4; en el artículo 3 determina el órgano competente y en el artículo 4
enumera las competencias de éste.
El capítulo III regula ?La Comisión y Ponencia Técnica de Etiquetado
Ecológico? y comprende dos artículos, el 5 y el 6. El artículo 5 se dedica a la
Comisión de Etiquetado Ecológico de Castilla y León y el 6 a la Ponencia
Técnica de Etiquetado Ecológico de Castilla y León.
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El capítulo IV, titulado ?Procedimiento?, está integrado por siete
artículos, del 7 al 13. El artículo 7 se refiere a la iniciación, el 8 a la
documentación, el 9 a la tramitación, el 10 a la resolución del procedimiento, el
11 a las tasas, el 12 a las condiciones de utilización y el 13 a la suspensión y
revocación de la tarjeta ecológica.
El capítulo V se refiere en un único artículo, el 14, a ?La modificación de
los criterios ecológicos aplicables a la categoría del producto o servicio?.
La disposición final primera faculta a los titulares de las Consejerías de
Medio Ambiente y Hacienda para dictar las disposiciones que sean precisas para
el desarrollo y aplicación de este decreto.
La disposición final segunda se refiere al momento de entrada en vigor
de la norma, que será el día siguiente al de su publicación en el ?Boletín Oficial
de Castilla y León?.
Segundo.- El expediente remitido.
En el expediente que acompaña al proyecto de Decreto, además de un
índice de documentos que lo conforman, figuran los siguientes:
- Informe de 11 de agosto de 2008, elaborado por la Dirección
General de Infraestructuras Ambientales de la Consejería de Medio Ambiente,
en relación con la creación de la tasa de solicitud de concesión y utilización de
la tarjeta ecológica, para su incorporación a la Ley de Tasas y Precios Públicos
de Castilla y León.
- Primer proyecto de decreto de fecha 12 de agosto de 2008.
- Memoria jurídica de 12 de agosto de 2008, en la que se recoge
el marco normativo y tabla de vigencias, la necesidad y oportunidad del
proyecto, el coste económico, respecto al cual se señala que la aplicación del
presente decreto no supone coste económico alguno para la Administración
Regional ni detrimento de sus ingresos, y la tramitación y consultas efectuadas
para su elaboración.
- Oficios de remisión a las Consejerías.
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- Informes de las Consejerías, de las cuales realizan observaciones
las Consejerías de Administración Autonómica, Interior y Justicia, Hacienda,
Economía y Empleo, Fomento y Cultura y Turismo.
- Informe de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y
León.
- Informe de la Dirección General de Infraestructuras Ambientales
de 9 de diciembre de 2008, en relación con las alegaciones presentadas
durante el trámite de consulta por las Consejerías y la Agencia de Inversiones y
Servicios de Castilla y León.
- Segundo proyecto de decreto de 12 de diciembre de 2008, al
que se incorporan diversas observaciones realizadas por las Consejerías.
- Memoria del proyecto y consultas e informes seguidos para su
elaboración, de 12 de diciembre de 2008.
- Informe de la Dirección general de Presupuestos y Fondos
Comunitarios, de 8 de enero de 2009.
- Informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Medio
Ambiente, de 19 de enero de 2009.
- Certificado del Consejo Asesor de Medio Ambiente, de 24 de
febrero de 2009.
- Tercer proyecto de decreto, de 16 de marzo de 2009.
- Memoria del proyecto y consultas e informes seguidos para su
elaboración, de 16 de marzo de 2009.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
Por Acuerdo del Sr. Presidente del Consejo Consultivo de Castilla y León
de 20 de mayo de 2009, por considerar que el expediente se remite de forma
incompleta, se solicita que se complete con la documentación que a
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continuación se indica y se suspende el plazo para la emisión del preceptivo
dictamen:
1.- Informe del Consejo Económico y Social de Castilla y León.
2.- Audiencia a las organizaciones de Consumidores y Usuarios y
Asociaciones Empresariales.
3.- Informe de la Secretaría General de la Consejería de Medio
Ambiente.
El 21 de julio de 2009 tiene entrada en el registro del Consejo Consultivo
de Castilla y León un escrito con las observaciones de la Consejería de Medio
Ambiente respecto de la solicitud de informe al Consejo Económico y Social de
Castilla y León y la audiencia a las organizaciones de Consumidores y Usuarios
y Asociaciones Empresariales. Se remite el informe de la Secretaría General de
la Consejería de Medio Ambiente.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.
El artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León prevé que el
Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la
Junta y de la Administración de la Comunidad y encomienda al legislador
autonómico la regulación de su composición y competencias.
La Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo, en su
artículo 4.1 d) califica como preceptiva la consulta a esta Institución para el
supuesto de proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que
se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.
El proyecto sometido a dictamen viene a desarrollar el mandato
contenido en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1.980/2000 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario
revisado de etiqueta ecológica.
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Corresponde por tanto a la Sección Segunda la competencia para emitir
el dictamen, de acuerdo con lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado
a), del Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno, por el que se determina el
orden, composición y competencias de las Secciones.
Los reglamentos ejecutivos, como es el caso del proyecto sometido a
dictamen, se definen jurisprudencialmente (Sentencias de 24 de julio de 2003,
o de 27 de mayo de 2002, entre otras) como aquéllos que ?de forma total o
parcial completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan una o
varias leyes? dando cabida a los Reglamentos que ejecutan habilitaciones
legales, con independencia de cualquier desarrollo material?.
Es, por tanto, preceptivo el dictamen sobre el proyecto de decreto y se
diferencia así de los que no requieren dicho dictamen, que son los reglamentos
independientes o de carácter organizativo que se definen como ?aquellos de
organización interna mediante los cuales una Administración organiza
libremente sus órganos y servicios? (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de
mayo de 2002) y regulan materias no comprendidas en el ámbito de la reserva
de ley.
2ª.- Contenido del expediente y procedimiento de elaboración
de los reglamentos.
El artículo 51.1 del Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, por el que
se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, dispone que las
solicitudes de dictamen deberán incluir toda la documentación y antecedentes
necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas, así como el
borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la documentación y
antecedentes se acompañará un índice numerado de los documentos.
Para el supuesto de los proyectos de Decreto se entiende como
documentación necesaria la que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley
3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de
Castilla y León, se recoge en el artículo 75.3 de dicho texto legal.
En el expediente sometido a dictamen consta el proyecto de decreto, el
estudio del marco normativo, el informe sobre la necesidad y oportunidad, el
estudio económico referido al coste y financiación, las observaciones de las
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Consejerías a las que se dio traslado del proyecto, los informes de la Asesoría
Jurídica de la Consejería de Medio Ambiente y de la Dirección General de
Presupuestos y Fondos Comunitarios y certificado del Consejo Asesor de Medio
Ambiente.
Sin embargo, este Consejo Consultivo consideró insuficiente la
documentación aportada al no constar los informes del Consejo Económico y
Social y de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente, así como
el trámite de audiencia a las Organizaciones de Consumidores y Usuarios y
Asociaciones Empresariales.
El 21 de julio de 2009 se recibe la documentación complementaria, entre
la que se incluye el informe de la Secretaría General de la Consejería de Medio
Ambiente, pero se manifiesta que se entiende realizado el trámite de audiencia
a las Organizaciones de Consumidores y Usuarios y Asociaciones Empresariales,
al constar en el expediente el informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Este órgano, tal y como establece el artículo 3.1.h) e i) del Decreto 227/2001,
de 27 de septiembre, está compuesto -entre otros- por ?Un representante de
las asociaciones de consumidores y usuarios, designados por ellas? y ?Dos
representantes de las organizaciones sindicales más representativas de la
Comunidad, otro de las asociaciones empresariales de mayor implantación en la
Comunidad, designados por éstas y un representante del Consejo Regional de
Cámaras de Comercio e Industria de Castilla y León, designado por él mismo?.
Así, de conformidad con el artículo 24.1 d) de la Ley 50/1997, del Gobierno, en
relación con la elaboración de las disposiciones administrativas y, en defecto de
regulación, con la ya citada Ley 3/2001, de 3 de julio, no será necesario el
trámite de audiencia e información pública si las organizaciones o asociaciones
mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el
proceso de elaboración.
Respecto a la no necesidad del informe del Consejo Económico y Social,
por el hecho de que ya se requirió a este Órgano la emisión de informe sobre la
creación de la tasa a aplicar como consecuencia de la concesión de la etiqueta
ecológica, y no ser precisa la emisión de informe, al no contener aquél medidas
relacionadas con la política social que supongan una innovación del
ordenamiento jurídico, puesto que su regulación se encuadra en el marco de la
normativa europea de creación del sistema de la Etiqueta Ecológica, este
Consejo muestra su disconformidad por las siguientes razones:
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En primer lugar, el artículo 3.1 de la Ley 13/1990, de 28 de noviembre,
del Consejo Económico y Social, establece como competencias de éste, entre
otras, informar con carácter previo los proyectos de Decreto relacionados con la
política socioeconómica y elaborar dictámenes e informes en cualesquiera
clases de asuntos de carácter socioeconómico por iniciativa propia, a petición
de los Órganos de la Comunidad Autónoma o de las Cortes de Castilla y León,
previo acuerdo de sus Comisiones.
La materia de este proyecto de decreto sometido a dictamen tiene
carácter socioeconómico, ya que se refiere no sólo a la creación de un órgano
encargado de la concesión de la etiqueta ecológica, sino a la tramitación del
procedimiento para su otorgamiento, cuya finalidad es promover el diseño, la
producción, la comercialización y la utilización de aquellos productos y servicios
que tengan un efecto ambiental reducido durante todo su ciclo de vida y
proporcionar a los consumidores información exacta, no engañosa y con base
científica sobre las repercusiones ambientales de los productos y servicios.
En segundo lugar, en otras Comunidades Autónomas, respecto de normas
idénticas, se ha emitido informe del respectivo Consejo Económico y Social. Así,
el Dictamen del Consejo de Estado número 2.615/2003, sobre el proyecto de
Decreto sobre la aplicación del sistema revisado de Etiqueta Ecológica
Comunitaria en la Comunidad de Madrid, recoge cumplida la obligación del
Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid de emitir informe en
esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 6/1991,
de 4 de abril, de Creación y normas reguladoras del mencionado Consejo
Económico y Social de la Comunidad de Madrid.
No obstante, aun cuando se considera que este informe sería
conveniente, con el fin de evitar mayores dilaciones, este Consejo entra a
conocer el fondo del asunto y a la emisión del dictamen.
3ª.- Competencia y rango de la norma proyectada.
El artículo 45 de la Constitución Española consagra el derecho de todos
los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de
la persona, así como el deber de conservarlo.
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El artículo 71.1.7º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León,
establece como competencia de desarrollo normativo y de ejecución de la
Comunidad la ?Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Prevención
ambiental. Vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas?.
La tarjeta ecológica fue creada en 1992 con la aprobación del
Reglamento (CEE) 880/1992 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, cuyo objeto
es promover el diseño, producción, comercialización y utilización de los
productos que tuvieran un efecto ambiental reducido durante todo su ciclo de
vida y de proporcionar a los consumidores mejor información sobre las
repercusiones ambientales de los productos. Se establece que la etiqueta
ecológica comunitaria será otorgada por los organismos designados por los
Estados miembros, a los que se encomienda además la facultad de solicitar de
la Comisión de la Unión Europea la incoación del procedimiento para la
determinación de las categorías de los productos a los que podrá concederse la
etiqueta ecológica, así como de los criterios ecológicos específicos para cada
categoría y su período de validez.
Para dar cumplimiento a este mandato se aprobó el Real Decreto
598/1994, de 8 de abril, que señala que los organismos competentes en España
para otorgar la etiqueta ecológica y efectuar las demás funciones serán las
Comunidades Autónomas.
El Reglamento (CE) nº 1.980/2000, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de
concesión de etiqueta ecológica, modificó el Reglamento (CEE) 880/1992 para
aumentar su eficacia e introduce como novedades más importantes la
actualización del procedimiento y metodología para la determinación de los
criterios ecológicos, la ampliación de la aplicación de este sistema a los servicios
y una mayor implicación de los grupos interesados como asociaciones
ecologistas, consumidores y usuarios, agrupaciones empresariales y sindicales,
entre otros.
En el mismo año se aprobó la Decisión de la Comisión 2000/728/CE, de
10 de noviembre, por la que se establecen los cánones de solicitud y anuales de
la etiqueta ecológica, que posteriormente fue modificada por la Decisión de la
Comisión 2003/728/CE, de 22 de mayo, con el fin de introducir reducciones
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para aquellos productos que ya hayan obtenido otra etiqueta ecológica que
satisfaga los requisitos generales de la norma ISO 14024.
Este sistema se completa con la Decisión de la Comisión 2000/729/CE,
de 10 de noviembre, relativa a un contrato tipo sobre las condiciones de
utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.
El Reglamento (CE) nº 1.980/2000 dispone en su artículo 14 que ?Cada
Estado miembro velará por que se nombren y sean operativos el o los
organismos (denominados en lo sucesivo ?el organismo competente? u
?organismos competentes?) encargados de desempeñar los cometidos
contemplados en el presente Reglamento. Cuando se nombre más de un
organismo competente, el Estado miembro determinará sus respectivas
competencias y los requisitos de coordinación que les sean aplicables?.
El Reglamento del Consejo y del Parlamento de la Comunidad Europea
constituye una norma de derecho comunitario, de aplicación directa en los
estados miembros, sin necesidad de una norma de transposición. Por lo tanto,
teniendo en cuenta los principios de primacía y aplicación directa del derecho
comunitario y la distribución de competencias que, en materia de medio
ambiente, corresponde a las Comunidades Autónomas, el presente proyecto de
decreto se dicta para facilitar la aplicación del Reglamento del Consejo y del
Parlamento de la Comunidad Europea, así como para crear la organización
administrativa precisa para ello.
En suma, existe suficiente potestad reglamentaria para promulgar la
norma propuesta.
4ª.- Observaciones en cuanto al fondo.
Preámbulo.
Respecto al preámbulo ha de recordarse que esta parte expositiva ha de
facilitar, con la adecuada concisión, la comprensión del objetivo de la norma,
aludir a sus antecedentes y al título competencial en cuyo ejercicio se dicta y
ayudar a advertir las innovaciones que introduce, con la aclaración de su
contenido, si ello es preciso, para la comprensión del texto.
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Como ha indicado el Consejo de Estado (Dictamen 4.078/1996, de 5 de
diciembre), el preámbulo ?puede cumplir una importante función en la
motivación del ejercicio de una potestad discrecional como es la reglamentaria,
y puede contribuir además al control judicial de los reglamentos que resulta del
art. 106.1 de la Constitución, en especial, desde la perspectiva del principio de
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el art.
9.3 de la Constitución?.
Los preámbulos de las disposiciones generales, cualquiera que sea su
calificación, si bien carecen de valor normativo, son elementos a tener en cuenta
en la interpretación de las leyes por el valor que a tal efecto tienen, según
advierte el artículo 3º del Código Civil (Sentencias del Tribunal Constitucional
36/1981 y 150/1990). Así, el preámbulo debe ser expresivo y ha de contribuir a
poner de relieve el espíritu y la finalidad de la disposición respecto a cuanto se
regula en su texto articulado para contribuir a su mejor interpretación y
subsiguiente aplicación.
Asimismo, en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005,
por el que se aprueban las directrices de técnica normativa, se señala que ?la
parte expositiva de la disposición cumplirá la función de describir su contenido,
indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y
habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Si es preciso, resumirá sucintamente el
contenido de la disposición, a fin de lograr una mejor comprensión del texto,
pero no contendrá partes del texto del articulado. Se evitarán las exhortaciones,
las declaraciones didácticas o laudatorias u otras análogas (?)?. Además, en los
proyectos de real decreto deberán destacarse en la parte expositiva los
aspectos más relevantes de la tramitación: consultas efectuadas, principales
informes evacuados y, en particular, la audiencia o informe de las Comunidades
Autónomas y entidades locales.
Según el preámbulo, la presente norma se dicta en desarrollo de las
previsiones contenidas en la normativa comunitaria relativas a la concesión de
la tarjeta ecológica y determina el órgano competente y el procedimiento para
la aplicación del sistema comunitario revisado de etiqueta ecológica en la
Comunidad de Castilla y León.
Sin embargo, el preámbulo, para contribuir mejor al cumplimiento del fin
que le es propio, debería contener una referencia a la competencia de la
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Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de medio ambiente. Así, el
artículo 71.1.7º del Estatuto de Autonomía establece, como competencia de
desarrollo normativo y de ejecución, ?La protección del medio ambiente y de los
ecosistemas. Prevención ambiental. Vertidos a la atmósfera y a las aguas
superficiales y subterráneas?.
También sería plausible que hiciera referencia a las ventajas de la
etiqueta ecológica tanto para el consumidor como para el productor, aunque
aparezcan detalladas en la normativa comunitaria porque, tal y como se ha
señalado anteriormente, esta parte expositiva ha de facilitar, con la adecuada
concisión, la comprensión del objetivo de la norma, aludir a sus antecedentes y
al título competencial en cuyo ejercicio se dicta y ayudar a advertir las
innovaciones que introduce, con la aclaración de su contenido.
Capítulo II. Órgano competente.
Artículo 3. Órgano competente.
En el presente artículo se señala que el órgano competente en la
Comunidad de Castilla y León para otorgar la etiqueta ecológica comunitaria y
para el ejercicio de las demás funciones establecidas en el Reglamento (CE)
1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, es la
Dirección General de Infraestructuras Ambientales.
Sin embargo, en artículos posteriores este vocablo (?otorgar?) se utiliza
de forma intercambiable con el término concesión. Si se tiene en cuenta el
significado preciso que éste tiene en el derecho administrativo español, es
preferible que se utilice el término otorgar y que se elimine el término
?concesión? en las frases en las que no sea necesario.
Sirvan de ejemplos, entre otros, el artículo 8 -?A la solicitud de concesión
de la etiqueta ecológica (?)?-, el 9.3 -?Cuando el órgano instructor estime que
procede la denegación de la concesión de la etiqueta ecológica (?)?-, el 13.2
-?(?) aprecie la concurrencia de causas de revocación de la concesión de
etiqueta ecológica (?)?-, el 14 ? -(?) acordará la renovación o revocación de la
concesión (?)-?.
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Artículo 4. Competencias.
En la letra d) de este artículo se recoge como una de las competencias
de la Dirección General de Infraestructuras Ambientales la promoción de la
etiqueta ecológica. A este apartado se podría añadir, además de lo ya expuesto,
con objeto de impulsar el consumo de productos que ostenten la etiqueta
ecológica, que se especificaran los requisitos que se imponen a estos productos.
Capítulo IV. Procedimiento.
Artículo 8. Documentación.
En este precepto hay que tener en cuenta el Decreto 23/2009, de 26 de
marzo, de medidas relativas a la simplificación documental en los
procedimientos administrativos, que viene a dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 35 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que
reconoce el derecho de los ciudadanos a no presentar documentos no exigidos
por las normas aplicables al procedimiento de que se trate o que ya estén en
poder de la Administración actuante.
Por otra parte, el artículo 6.2 b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, establece que los
ciudadanos tendrán derecho a no aportar los datos y documentos que obren en
poder de las Administraciones Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos
para recabar dicha información siempre que, en el caso de datos de carácter
personal, se cuente con el consentimiento de los interesados en los términos
establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter
Personal, o una norma con rango de ley así lo determine, salvo que existan
restricciones conforme a la normativa de aplicación a los datos y documentos
recabados.
Todas estas medidas se adoptan con el fin de dar cumplimiento a los
principios de celeridad en la resolución de procedimientos y facilitar el acceso
de los ciudadanos a los servicios públicos.
Por todo lo expuesto, sería conveniente añadir un párrafo en el que se
dispusiera que, en virtud de las disposiciones normativas anteriormente
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mencionadas, no es precisa la presentación de la documentación exigida si ésta
se encuentra en poder de la Administración actuante.
Artículo 9. Tramitac ón. i
El apartado 2 de este precepto recoge la posibilidad de requerir al
solicitante información complementaria sobre los requisitos del producto y su
fabricación, los informes que estime pertinentes y efectuar visitas de
comprobación de las instalaciones; y dispone que para la realización de estas
actuaciones, si se considera conveniente, se podrá interrumpir el plazo de los
trámites sucesivos.
El artículo 149.1.18º de la Constitución establece como competencia
exclusiva del Estado el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades
Autónomas.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regula el procedimiento
Administrativo común de aplicación general a todas las Administraciones
Públicas, cuyo artículo 42.5 recoge los supuestos en los que se podrá suspender
el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar
la resolución.
Por ello, se aconseja una redacción de este párrafo en los siguientes
términos (o similares): ?En cualquier momento el órgano instructor podrá pedir
información complementaria al solicitante sobre los requisitos del producto, y
de su fabricación, solicitar los informes que estime pertinentes, así como, en su
caso, efectuar visitas de comprobación de las instalaciones. Para la realización
de estas actuaciones se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992?.
Artículo 10. Resolución del procedimiento.
En el apartado 2 de este artículo, para completar la regulación de la
denegación de la solicitud de tarjeta ecológica sería conveniente especificar el
órgano ante el que habría de interponerse el recurso de alzada.
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Del mismo modo, en el apartado 4, referente al plazo para la resolución
del procedimiento, debería añadirse al final ?(?) sin perjuicio de la obligación
de la Administración de dictar resolución expresa en las condiciones que se
especifican en el artículo 43.4.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento
Administrativo Común?.
Artículo 13. Suspensión y revocación de la etiqueta ecológica.
Sería conveniente añadir que contra la suspensión y revocación de la
etiqueta ecológica cabe interponer recurso de alzada y señalar el órgano ante el
que debe interponerse.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta disposición prevé la entrada en vigor del decreto al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León, previsión
que no se justifica de forma suficiente.
Este Consejo, de conformidad con la doctrina del Consejo de Estado, de
no existir razones para suprimirla, entiende aconsejable mantener las reglas
generales de nuestro ordenamiento sobre la vacatio legis, por lo que sería
preferible que entrara en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Castilla y León.
5ª.- Correcciones lingüísticas y gramaticales.
El proyecto contiene en sus artículos 9 y 14, una referencia concreta al
órgano administrativo de instrucción y al Servicio de Control de la Gestión de
los Residuos. La opción por la denominación formal del órgano administrativo
presenta ventajas e inconvenientes. Así permite su perfecta identificación, pero
puede quedar desfasada con mayor o menor rapidez como consecuencia de
una reestructuración administrativa o incluso, simplemente, de un cambio en su
denominación. Por otro lado la opción por la referencia genérica al ámbito
competencial parece perdurable en el tiempo, pero puede inducir, en cierta
medida, a confusión.
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El objeto del proyecto de decreto es la determinación del órgano
competente para otorgar la etiqueta ecológica, que es la Dirección General de
Infraestructuras Ambientales de la Consejería de Medio Ambiente. Sin embargo,
respecto al órgano que interviene en la instrucción del procedimiento, al igual
que han hecho otras Comunidades Autónomas y por los motivos anteriormente
expuestos, es preferible utilizar la fórmula ?órgano competente?.
Por último, de acuerdo con las directrices de técnica normativa,
aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, debería
restringirse el uso de mayúsculas lo máximo posible.
Debería utilizarse a lo largo del texto la expresión completa y precisa
?etiqueta ecológica comunitaria?.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Consideradas las observaciones formuladas, puede elevarse a la Junta de
Castilla y León para su aprobación el proyecto de decreto por el que se
determina el órgano competente y se establece el procedimiento para la
aplicación del sistema comunitario revisado de etiqueta ecológica en la
Comunidad de Castilla y León.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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