Dictamen del Consejo Cons...6 del 2009

Última revisión
01/01/2009

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 386 del 2009

Tiempo de lectura: 29 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2009

Num. Resolución: 386/2009


Resumen

Breve reseña:

expediente relativo al proyecto de decreto por el que se determina el órgano competente y se establece el procedimiento para la aplicación del sistema comunitario revisado de etiqueta ecológica en la Comunidad de Castilla y León.

Asunto:

Reglamentos ejecutivos

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Estella Hoyos, Consejero

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Pérez Solano, Consejero y

Ponente

Sr. Madrid López, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día

22 de septiembre de 2009, ha

examinado el proyecto de Decreto

por el que se determina el órgano

competente y se establece el

procedimiento para la aplicación del

sistema comunitario revisado de

etiqueta ecológica en la Comunidad

de Castilla y León , y a la vista del

mismo y tal como corresponde a

sus competencias, emite, por unanimidad

, el siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 20 de abril de 2009 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al proyecto de

decreto por el que se determina el órgano competente y se establece el

procedimiento para la aplicación del sistema comunitario revisado de etiqueta

ecológica en la Comunidad de Castilla y León.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 24 de abril de

2009, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 386/2009, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por

el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del

Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Pérez Solano.

1

Primero.- El proyecto.

El proyecto de decreto sometido a consulta consta de un preámbulo,

catorce artículos distribuidos en cinco capítulos y dos disposiciones finales.

Este proyecto viene a desarrollar el mandato contenido en el artículo 14

del Reglamento (CE) nº 1.980/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de

17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de etiqueta

ecológica, en el que se dispone que ?Cada Estado miembro velará por que se

nombren y sean operativos el o los organismos (denominados en lo sucesivo ?el

organismo competente? u ?organismos competentes?) encargados de

desempeñar los cometidos contemplados en el presente Reglamento. Cuando

se nombre más de un organismo competente, el Estado miembro determinará

sus respectivas competencias y los requisitos de coordinación que les sean

aplicables?.

En el preámbulo del proyecto se reafirma la importancia de la protección

del medio ambiente, tanto desde el punto de vista social como individual, ya

que el artículo 45 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a

disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así

como el deber de conservarlo, y establece a su vez la obligación de los poderes

públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con

el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el

medio ambiente.

El capítulo I, bajo el título ?Disposiciones Generales?, comprende los dos

primeros artículos del proyecto, el primero de ellos referido al objeto y el

segundo al ámbito de aplicación.

El capítulo II, bajo la rúbrica ?Órgano Competente?, abarca los artículos

3 y 4; en el artículo 3 determina el órgano competente y en el artículo 4

enumera las competencias de éste.

El capítulo III regula ?La Comisión y Ponencia Técnica de Etiquetado

Ecológico? y comprende dos artículos, el 5 y el 6. El artículo 5 se dedica a la

Comisión de Etiquetado Ecológico de Castilla y León y el 6 a la Ponencia

Técnica de Etiquetado Ecológico de Castilla y León.

2

El capítulo IV, titulado ?Procedimiento?, está integrado por siete

artículos, del 7 al 13. El artículo 7 se refiere a la iniciación, el 8 a la

documentación, el 9 a la tramitación, el 10 a la resolución del procedimiento, el

11 a las tasas, el 12 a las condiciones de utilización y el 13 a la suspensión y

revocación de la tarjeta ecológica.

El capítulo V se refiere en un único artículo, el 14, a ?La modificación de

los criterios ecológicos aplicables a la categoría del producto o servicio?.

La disposición final primera faculta a los titulares de las Consejerías de

Medio Ambiente y Hacienda para dictar las disposiciones que sean precisas para

el desarrollo y aplicación de este decreto.

La disposición final segunda se refiere al momento de entrada en vigor

de la norma, que será el día siguiente al de su publicación en el ?Boletín Oficial

de Castilla y León?.

Segundo.- El expediente remitido.

En el expediente que acompaña al proyecto de Decreto, además de un

índice de documentos que lo conforman, figuran los siguientes:

- Informe de 11 de agosto de 2008, elaborado por la Dirección

General de Infraestructuras Ambientales de la Consejería de Medio Ambiente,

en relación con la creación de la tasa de solicitud de concesión y utilización de

la tarjeta ecológica, para su incorporación a la Ley de Tasas y Precios Públicos

de Castilla y León.

- Primer proyecto de decreto de fecha 12 de agosto de 2008.

- Memoria jurídica de 12 de agosto de 2008, en la que se recoge

el marco normativo y tabla de vigencias, la necesidad y oportunidad del

proyecto, el coste económico, respecto al cual se señala que la aplicación del

presente decreto no supone coste económico alguno para la Administración

Regional ni detrimento de sus ingresos, y la tramitación y consultas efectuadas

para su elaboración.

- Oficios de remisión a las Consejerías.

3

- Informes de las Consejerías, de las cuales realizan observaciones

las Consejerías de Administración Autonómica, Interior y Justicia, Hacienda,

Economía y Empleo, Fomento y Cultura y Turismo.

- Informe de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y

León.

- Informe de la Dirección General de Infraestructuras Ambientales

de 9 de diciembre de 2008, en relación con las alegaciones presentadas

durante el trámite de consulta por las Consejerías y la Agencia de Inversiones y

Servicios de Castilla y León.

- Segundo proyecto de decreto de 12 de diciembre de 2008, al

que se incorporan diversas observaciones realizadas por las Consejerías.

- Memoria del proyecto y consultas e informes seguidos para su

elaboración, de 12 de diciembre de 2008.

- Informe de la Dirección general de Presupuestos y Fondos

Comunitarios, de 8 de enero de 2009.

- Informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Medio

Ambiente, de 19 de enero de 2009.

- Certificado del Consejo Asesor de Medio Ambiente, de 24 de

febrero de 2009.

- Tercer proyecto de decreto, de 16 de marzo de 2009.

- Memoria del proyecto y consultas e informes seguidos para su

elaboración, de 16 de marzo de 2009.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

Por Acuerdo del Sr. Presidente del Consejo Consultivo de Castilla y León

de 20 de mayo de 2009, por considerar que el expediente se remite de forma

incompleta, se solicita que se complete con la documentación que a

4

continuación se indica y se suspende el plazo para la emisión del preceptivo

dictamen:

1.- Informe del Consejo Económico y Social de Castilla y León.

2.- Audiencia a las organizaciones de Consumidores y Usuarios y

Asociaciones Empresariales.

3.- Informe de la Secretaría General de la Consejería de Medio

Ambiente.

El 21 de julio de 2009 tiene entrada en el registro del Consejo Consultivo

de Castilla y León un escrito con las observaciones de la Consejería de Medio

Ambiente respecto de la solicitud de informe al Consejo Económico y Social de

Castilla y León y la audiencia a las organizaciones de Consumidores y Usuarios

y Asociaciones Empresariales. Se remite el informe de la Secretaría General de

la Consejería de Medio Ambiente.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.

El artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León prevé que el

Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la

Junta y de la Administración de la Comunidad y encomienda al legislador

autonómico la regulación de su composición y competencias.

La Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo, en su

artículo 4.1 d) califica como preceptiva la consulta a esta Institución para el

supuesto de proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que

se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

El proyecto sometido a dictamen viene a desarrollar el mandato

contenido en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1.980/2000 del Parlamento

Europeo y del Consejo de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario

revisado de etiqueta ecológica.

5

Corresponde por tanto a la Sección Segunda la competencia para emitir

el dictamen, de acuerdo con lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado

a), del Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno, por el que se determina el

orden, composición y competencias de las Secciones.

Los reglamentos ejecutivos, como es el caso del proyecto sometido a

dictamen, se definen jurisprudencialmente (Sentencias de 24 de julio de 2003,

o de 27 de mayo de 2002, entre otras) como aquéllos que ?de forma total o

parcial completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan una o

varias leyes? dando cabida a los Reglamentos que ejecutan habilitaciones

legales, con independencia de cualquier desarrollo material?.

Es, por tanto, preceptivo el dictamen sobre el proyecto de decreto y se

diferencia así de los que no requieren dicho dictamen, que son los reglamentos

independientes o de carácter organizativo que se definen como ?aquellos de

organización interna mediante los cuales una Administración organiza

libremente sus órganos y servicios? (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de

mayo de 2002) y regulan materias no comprendidas en el ámbito de la reserva

de ley.

2ª.- Contenido del expediente y procedimiento de elaboración

de los reglamentos.

El artículo 51.1 del Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, por el que

se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, dispone que las

solicitudes de dictamen deberán incluir toda la documentación y antecedentes

necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas, así como el

borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la documentación y

antecedentes se acompañará un índice numerado de los documentos.

Para el supuesto de los proyectos de Decreto se entiende como

documentación necesaria la que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley

3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de

Castilla y León, se recoge en el artículo 75.3 de dicho texto legal.

En el expediente sometido a dictamen consta el proyecto de decreto, el

estudio del marco normativo, el informe sobre la necesidad y oportunidad, el

estudio económico referido al coste y financiación, las observaciones de las

6

Consejerías a las que se dio traslado del proyecto, los informes de la Asesoría

Jurídica de la Consejería de Medio Ambiente y de la Dirección General de

Presupuestos y Fondos Comunitarios y certificado del Consejo Asesor de Medio

Ambiente.

Sin embargo, este Consejo Consultivo consideró insuficiente la

documentación aportada al no constar los informes del Consejo Económico y

Social y de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente, así como

el trámite de audiencia a las Organizaciones de Consumidores y Usuarios y

Asociaciones Empresariales.

El 21 de julio de 2009 se recibe la documentación complementaria, entre

la que se incluye el informe de la Secretaría General de la Consejería de Medio

Ambiente, pero se manifiesta que se entiende realizado el trámite de audiencia

a las Organizaciones de Consumidores y Usuarios y Asociaciones Empresariales,

al constar en el expediente el informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Este órgano, tal y como establece el artículo 3.1.h) e i) del Decreto 227/2001,

de 27 de septiembre, está compuesto -entre otros- por ?Un representante de

las asociaciones de consumidores y usuarios, designados por ellas? y ?Dos

representantes de las organizaciones sindicales más representativas de la

Comunidad, otro de las asociaciones empresariales de mayor implantación en la

Comunidad, designados por éstas y un representante del Consejo Regional de

Cámaras de Comercio e Industria de Castilla y León, designado por él mismo?.

Así, de conformidad con el artículo 24.1 d) de la Ley 50/1997, del Gobierno, en

relación con la elaboración de las disposiciones administrativas y, en defecto de

regulación, con la ya citada Ley 3/2001, de 3 de julio, no será necesario el

trámite de audiencia e información pública si las organizaciones o asociaciones

mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el

proceso de elaboración.

Respecto a la no necesidad del informe del Consejo Económico y Social,

por el hecho de que ya se requirió a este Órgano la emisión de informe sobre la

creación de la tasa a aplicar como consecuencia de la concesión de la etiqueta

ecológica, y no ser precisa la emisión de informe, al no contener aquél medidas

relacionadas con la política social que supongan una innovación del

ordenamiento jurídico, puesto que su regulación se encuadra en el marco de la

normativa europea de creación del sistema de la Etiqueta Ecológica, este

Consejo muestra su disconformidad por las siguientes razones:

7

En primer lugar, el artículo 3.1 de la Ley 13/1990, de 28 de noviembre,

del Consejo Económico y Social, establece como competencias de éste, entre

otras, informar con carácter previo los proyectos de Decreto relacionados con la

política socioeconómica y elaborar dictámenes e informes en cualesquiera

clases de asuntos de carácter socioeconómico por iniciativa propia, a petición

de los Órganos de la Comunidad Autónoma o de las Cortes de Castilla y León,

previo acuerdo de sus Comisiones.

La materia de este proyecto de decreto sometido a dictamen tiene

carácter socioeconómico, ya que se refiere no sólo a la creación de un órgano

encargado de la concesión de la etiqueta ecológica, sino a la tramitación del

procedimiento para su otorgamiento, cuya finalidad es promover el diseño, la

producción, la comercialización y la utilización de aquellos productos y servicios

que tengan un efecto ambiental reducido durante todo su ciclo de vida y

proporcionar a los consumidores información exacta, no engañosa y con base

científica sobre las repercusiones ambientales de los productos y servicios.

En segundo lugar, en otras Comunidades Autónomas, respecto de normas

idénticas, se ha emitido informe del respectivo Consejo Económico y Social. Así,

el Dictamen del Consejo de Estado número 2.615/2003, sobre el proyecto de

Decreto sobre la aplicación del sistema revisado de Etiqueta Ecológica

Comunitaria en la Comunidad de Madrid, recoge cumplida la obligación del

Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid de emitir informe en

esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 6/1991,

de 4 de abril, de Creación y normas reguladoras del mencionado Consejo

Económico y Social de la Comunidad de Madrid.

No obstante, aun cuando se considera que este informe sería

conveniente, con el fin de evitar mayores dilaciones, este Consejo entra a

conocer el fondo del asunto y a la emisión del dictamen.

3ª.- Competencia y rango de la norma proyectada.

El artículo 45 de la Constitución Española consagra el derecho de todos

los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de

la persona, así como el deber de conservarlo.

8

El artículo 71.1.7º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León,

establece como competencia de desarrollo normativo y de ejecución de la

Comunidad la ?Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Prevención

ambiental. Vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas?.

La tarjeta ecológica fue creada en 1992 con la aprobación del

Reglamento (CEE) 880/1992 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, cuyo objeto

es promover el diseño, producción, comercialización y utilización de los

productos que tuvieran un efecto ambiental reducido durante todo su ciclo de

vida y de proporcionar a los consumidores mejor información sobre las

repercusiones ambientales de los productos. Se establece que la etiqueta

ecológica comunitaria será otorgada por los organismos designados por los

Estados miembros, a los que se encomienda además la facultad de solicitar de

la Comisión de la Unión Europea la incoación del procedimiento para la

determinación de las categorías de los productos a los que podrá concederse la

etiqueta ecológica, así como de los criterios ecológicos específicos para cada

categoría y su período de validez.

Para dar cumplimiento a este mandato se aprobó el Real Decreto

598/1994, de 8 de abril, que señala que los organismos competentes en España

para otorgar la etiqueta ecológica y efectuar las demás funciones serán las

Comunidades Autónomas.

El Reglamento (CE) nº 1.980/2000, del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de

concesión de etiqueta ecológica, modificó el Reglamento (CEE) 880/1992 para

aumentar su eficacia e introduce como novedades más importantes la

actualización del procedimiento y metodología para la determinación de los

criterios ecológicos, la ampliación de la aplicación de este sistema a los servicios

y una mayor implicación de los grupos interesados como asociaciones

ecologistas, consumidores y usuarios, agrupaciones empresariales y sindicales,

entre otros.

En el mismo año se aprobó la Decisión de la Comisión 2000/728/CE, de

10 de noviembre, por la que se establecen los cánones de solicitud y anuales de

la etiqueta ecológica, que posteriormente fue modificada por la Decisión de la

Comisión 2003/728/CE, de 22 de mayo, con el fin de introducir reducciones

9

para aquellos productos que ya hayan obtenido otra etiqueta ecológica que

satisfaga los requisitos generales de la norma ISO 14024.

Este sistema se completa con la Decisión de la Comisión 2000/729/CE,

de 10 de noviembre, relativa a un contrato tipo sobre las condiciones de

utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.

El Reglamento (CE) nº 1.980/2000 dispone en su artículo 14 que ?Cada

Estado miembro velará por que se nombren y sean operativos el o los

organismos (denominados en lo sucesivo ?el organismo competente? u

?organismos competentes?) encargados de desempeñar los cometidos

contemplados en el presente Reglamento. Cuando se nombre más de un

organismo competente, el Estado miembro determinará sus respectivas

competencias y los requisitos de coordinación que les sean aplicables?.

El Reglamento del Consejo y del Parlamento de la Comunidad Europea

constituye una norma de derecho comunitario, de aplicación directa en los

estados miembros, sin necesidad de una norma de transposición. Por lo tanto,

teniendo en cuenta los principios de primacía y aplicación directa del derecho

comunitario y la distribución de competencias que, en materia de medio

ambiente, corresponde a las Comunidades Autónomas, el presente proyecto de

decreto se dicta para facilitar la aplicación del Reglamento del Consejo y del

Parlamento de la Comunidad Europea, así como para crear la organización

administrativa precisa para ello.

En suma, existe suficiente potestad reglamentaria para promulgar la

norma propuesta.

4ª.- Observaciones en cuanto al fondo.

Preámbulo.

Respecto al preámbulo ha de recordarse que esta parte expositiva ha de

facilitar, con la adecuada concisión, la comprensión del objetivo de la norma,

aludir a sus antecedentes y al título competencial en cuyo ejercicio se dicta y

ayudar a advertir las innovaciones que introduce, con la aclaración de su

contenido, si ello es preciso, para la comprensión del texto.

10

Como ha indicado el Consejo de Estado (Dictamen 4.078/1996, de 5 de

diciembre), el preámbulo ?puede cumplir una importante función en la

motivación del ejercicio de una potestad discrecional como es la reglamentaria,

y puede contribuir además al control judicial de los reglamentos que resulta del

art. 106.1 de la Constitución, en especial, desde la perspectiva del principio de

interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el art.

9.3 de la Constitución?.

Los preámbulos de las disposiciones generales, cualquiera que sea su

calificación, si bien carecen de valor normativo, son elementos a tener en cuenta

en la interpretación de las leyes por el valor que a tal efecto tienen, según

advierte el artículo 3º del Código Civil (Sentencias del Tribunal Constitucional

36/1981 y 150/1990). Así, el preámbulo debe ser expresivo y ha de contribuir a

poner de relieve el espíritu y la finalidad de la disposición respecto a cuanto se

regula en su texto articulado para contribuir a su mejor interpretación y

subsiguiente aplicación.

Asimismo, en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005,

por el que se aprueban las directrices de técnica normativa, se señala que ?la

parte expositiva de la disposición cumplirá la función de describir su contenido,

indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y

habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Si es preciso, resumirá sucintamente el

contenido de la disposición, a fin de lograr una mejor comprensión del texto,

pero no contendrá partes del texto del articulado. Se evitarán las exhortaciones,

las declaraciones didácticas o laudatorias u otras análogas (?)?. Además, en los

proyectos de real decreto deberán destacarse en la parte expositiva los

aspectos más relevantes de la tramitación: consultas efectuadas, principales

informes evacuados y, en particular, la audiencia o informe de las Comunidades

Autónomas y entidades locales.

Según el preámbulo, la presente norma se dicta en desarrollo de las

previsiones contenidas en la normativa comunitaria relativas a la concesión de

la tarjeta ecológica y determina el órgano competente y el procedimiento para

la aplicación del sistema comunitario revisado de etiqueta ecológica en la

Comunidad de Castilla y León.

Sin embargo, el preámbulo, para contribuir mejor al cumplimiento del fin

que le es propio, debería contener una referencia a la competencia de la

11

Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de medio ambiente. Así, el

artículo 71.1.7º del Estatuto de Autonomía establece, como competencia de

desarrollo normativo y de ejecución, ?La protección del medio ambiente y de los

ecosistemas. Prevención ambiental. Vertidos a la atmósfera y a las aguas

superficiales y subterráneas?.

También sería plausible que hiciera referencia a las ventajas de la

etiqueta ecológica tanto para el consumidor como para el productor, aunque

aparezcan detalladas en la normativa comunitaria porque, tal y como se ha

señalado anteriormente, esta parte expositiva ha de facilitar, con la adecuada

concisión, la comprensión del objetivo de la norma, aludir a sus antecedentes y

al título competencial en cuyo ejercicio se dicta y ayudar a advertir las

innovaciones que introduce, con la aclaración de su contenido.

Capítulo II. Órgano competente.

Artículo 3. Órgano competente.

En el presente artículo se señala que el órgano competente en la

Comunidad de Castilla y León para otorgar la etiqueta ecológica comunitaria y

para el ejercicio de las demás funciones establecidas en el Reglamento (CE)

1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, es la

Dirección General de Infraestructuras Ambientales.

Sin embargo, en artículos posteriores este vocablo (?otorgar?) se utiliza

de forma intercambiable con el término concesión. Si se tiene en cuenta el

significado preciso que éste tiene en el derecho administrativo español, es

preferible que se utilice el término otorgar y que se elimine el término

?concesión? en las frases en las que no sea necesario.

Sirvan de ejemplos, entre otros, el artículo 8 -?A la solicitud de concesión

de la etiqueta ecológica (?)?-, el 9.3 -?Cuando el órgano instructor estime que

procede la denegación de la concesión de la etiqueta ecológica (?)?-, el 13.2

-?(?) aprecie la concurrencia de causas de revocación de la concesión de

etiqueta ecológica (?)?-, el 14 ? -(?) acordará la renovación o revocación de la

concesión (?)-?.

12

Artículo 4. Competencias.

En la letra d) de este artículo se recoge como una de las competencias

de la Dirección General de Infraestructuras Ambientales la promoción de la

etiqueta ecológica. A este apartado se podría añadir, además de lo ya expuesto,

con objeto de impulsar el consumo de productos que ostenten la etiqueta

ecológica, que se especificaran los requisitos que se imponen a estos productos.

Capítulo IV. Procedimiento.

Artículo 8. Documentación.

En este precepto hay que tener en cuenta el Decreto 23/2009, de 26 de

marzo, de medidas relativas a la simplificación documental en los

procedimientos administrativos, que viene a dar cumplimiento a lo establecido

en el artículo 35 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que

reconoce el derecho de los ciudadanos a no presentar documentos no exigidos

por las normas aplicables al procedimiento de que se trate o que ya estén en

poder de la Administración actuante.

Por otra parte, el artículo 6.2 b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de

acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, establece que los

ciudadanos tendrán derecho a no aportar los datos y documentos que obren en

poder de las Administraciones Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos

para recabar dicha información siempre que, en el caso de datos de carácter

personal, se cuente con el consentimiento de los interesados en los términos

establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter

Personal, o una norma con rango de ley así lo determine, salvo que existan

restricciones conforme a la normativa de aplicación a los datos y documentos

recabados.

Todas estas medidas se adoptan con el fin de dar cumplimiento a los

principios de celeridad en la resolución de procedimientos y facilitar el acceso

de los ciudadanos a los servicios públicos.

Por todo lo expuesto, sería conveniente añadir un párrafo en el que se

dispusiera que, en virtud de las disposiciones normativas anteriormente

13

mencionadas, no es precisa la presentación de la documentación exigida si ésta

se encuentra en poder de la Administración actuante.

Artículo 9. Tramitac ón. i

El apartado 2 de este precepto recoge la posibilidad de requerir al

solicitante información complementaria sobre los requisitos del producto y su

fabricación, los informes que estime pertinentes y efectuar visitas de

comprobación de las instalaciones; y dispone que para la realización de estas

actuaciones, si se considera conveniente, se podrá interrumpir el plazo de los

trámites sucesivos.

El artículo 149.1.18º de la Constitución establece como competencia

exclusiva del Estado el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las

especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades

Autónomas.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regula el procedimiento

Administrativo común de aplicación general a todas las Administraciones

Públicas, cuyo artículo 42.5 recoge los supuestos en los que se podrá suspender

el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar

la resolución.

Por ello, se aconseja una redacción de este párrafo en los siguientes

términos (o similares): ?En cualquier momento el órgano instructor podrá pedir

información complementaria al solicitante sobre los requisitos del producto, y

de su fabricación, solicitar los informes que estime pertinentes, así como, en su

caso, efectuar visitas de comprobación de las instalaciones. Para la realización

de estas actuaciones se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992?.

Artículo 10. Resolución del procedimiento.

En el apartado 2 de este artículo, para completar la regulación de la

denegación de la solicitud de tarjeta ecológica sería conveniente especificar el

órgano ante el que habría de interponerse el recurso de alzada.

14

Del mismo modo, en el apartado 4, referente al plazo para la resolución

del procedimiento, debería añadirse al final ?(?) sin perjuicio de la obligación

de la Administración de dictar resolución expresa en las condiciones que se

especifican en el artículo 43.4.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento

Administrativo Común?.

Artículo 13. Suspensión y revocación de la etiqueta ecológica.

Sería conveniente añadir que contra la suspensión y revocación de la

etiqueta ecológica cabe interponer recurso de alzada y señalar el órgano ante el

que debe interponerse.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta disposición prevé la entrada en vigor del decreto al día siguiente de

su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León, previsión

que no se justifica de forma suficiente.

Este Consejo, de conformidad con la doctrina del Consejo de Estado, de

no existir razones para suprimirla, entiende aconsejable mantener las reglas

generales de nuestro ordenamiento sobre la vacatio legis, por lo que sería

preferible que entrara en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín

Oficial de la Comunidad de Castilla y León.

5ª.- Correcciones lingüísticas y gramaticales.

El proyecto contiene en sus artículos 9 y 14, una referencia concreta al

órgano administrativo de instrucción y al Servicio de Control de la Gestión de

los Residuos. La opción por la denominación formal del órgano administrativo

presenta ventajas e inconvenientes. Así permite su perfecta identificación, pero

puede quedar desfasada con mayor o menor rapidez como consecuencia de

una reestructuración administrativa o incluso, simplemente, de un cambio en su

denominación. Por otro lado la opción por la referencia genérica al ámbito

competencial parece perdurable en el tiempo, pero puede inducir, en cierta

medida, a confusión.

15

El objeto del proyecto de decreto es la determinación del órgano

competente para otorgar la etiqueta ecológica, que es la Dirección General de

Infraestructuras Ambientales de la Consejería de Medio Ambiente. Sin embargo,

respecto al órgano que interviene en la instrucción del procedimiento, al igual

que han hecho otras Comunidades Autónomas y por los motivos anteriormente

expuestos, es preferible utilizar la fórmula ?órgano competente?.

Por último, de acuerdo con las directrices de técnica normativa,

aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, debería

restringirse el uso de mayúsculas lo máximo posible.

Debería utilizarse a lo largo del texto la expresión completa y precisa

?etiqueta ecológica comunitaria?.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Consideradas las observaciones formuladas, puede elevarse a la Junta de

Castilla y León para su aprobación el proyecto de decreto por el que se

determina el órgano competente y se establece el procedimiento para la

aplicación del sistema comunitario revisado de etiqueta ecológica en la

Comunidad de Castilla y León.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

16

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