Dictamen del Consejo Cons...7 del 2020

Última revisión
01/01/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 37 del 2020

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2020

Num. Resolución: 37/2020


Resumen

Breve reseña:

procedimiento de modificación puntual nº 12 del Plan General de Ordenación Urbana de xxx1.

Queda acreditada la justificación y se han observado las disposiciones vigentes relativas a la ordenación de los espacios libres públicos. Cumplimiento de criterios de superficie y funcionalidad. Procede su aprobación.

Asunto:

Modificación de planes urbanísticos

Contestacion

Sr. S. de Vega, Presidente La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 13

de febrero de 2020, ha examinado el

expediente relativo a la modificación

puntual nº 12 del Plan General de

Ordenación Urbana de xxx1, y a la

vista del mismo y tal como

corresponde a sus competencias,

emite, por unanimidad, el siguiente

Sr. Ramos Antón, Consejero y

Ponente

Sra. Ares González, Consejera

Sr. Herrera Campo, Consejero

Sr. Píriz Urueña, Secretario

DICTAMEN 37/2020

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 28 de enero de 2020 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de modificación puntual

nº 12 del Plan General de Ordenación Urbana de xxx1.

Examinada la solicitud y admitida a trámite el 29 de enero de 2020, se

procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo con

el número de referencia 37/2020, iniciándose el cómputo del plazo para la

emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 52 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León,

aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes de

Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su

ponencia al Consejero Sr. Ramos Antón.

Primero.- El Pleno del Ayuntamiento de xxx1, en la sesión celebrada el

día 5 de abril de 2018, acuerda aprobar inicialmente la modificación puntual nº

12 del Plan General de Ordenación Urbana; abrir un período de información

pública de dos meses; suspender el otorgamiento de determinadas licencias

urbanísticas y solicitar los informes sectoriales pertinentes.

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El anuncio del Acuerdo se publica el periódico ?nnnn?, en la página web

del Ayuntamiento y en Boletín Oficial de Castilla y León el 27 de abril de 2018.

Durante el plazo de dos meses concedido al efecto se presenta una

alegación por qqq1 Distribución Eléctrica S.A.U. en relación con las solicitudes de

suministro eléctrico que se deben efectuar a la distribuidora eléctrica de la zona

para dotar de energía eléctrica a las nuevas instalaciones. Se admite la alegación

presentada, asumiendo Inversiones qqq2, S.L., promotora del plan, el

compromiso de solicitar a qqq1 la demanda eléctrica necesaria para dotar de

energía eléctrica a sus nuevas instalaciones, una vez aprobada definitivamente

la modificación puntual nº 12 con la presentación del proyecto de actuación y

urbanización.

Segundo.- Obran en el expediente los siguientes informes:

- Informe del Jefe de Servicio de Protección y Asistencia Ciudadana

de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de

20 de marzo de 2018, en el que se señala que: ?Ninguna de las actuaciones que

se planifiquen, ni los diferentes usos que se asignen al suelo deben incrementar

el riesgo hacia las personas, sus bienes y el medio ambiente.

»Si alguna de las actuaciones derivadas de la

modificación/aprobación pudiera potencialmente aumentar el riesgo sobre las

personas, sus bienes o el medio ambiente, debería hacerse un análisis previo,

indicando el grado de afección así como las medidas necesarias para evitar

incrementar dichos riesgos?.

- Informe favorable del Director General de Telecomunicaciones y

Tecnologías de la Información del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital

de 20 de marzo de 2018.

- Informe favorable de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural

de xxx2 de 6 de abril de 2018 emitido de acuerdo con lo establecido en el artículo

14.1, letras j) y k), del Decreto 37/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el

Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

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- Informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Duero

(Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente), de 10 de abril

de 2018.

- Informe favorable de la Dirección General de Carreteras y

Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, del

Ministerio de Fomento, de 20 de abril de 2018.

- Informe favorable de la Delegación de Gobierno en Castilla y León

de 6 de junio de 2018.

El Servicio Territorial de Fomento, la Diputación Provincial, del Servicio

Territorial de Medio Ambiente (vías pecuarias) y la Secretaría de Estado de

Cultura no han emitido informe, por lo que su informe en cumplimiento de

preceptuado en el artículo 153 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León

(en adelante RUCyL), aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, y la Orden

FYM/238/20 16, de 4 de abril, se entiende favorable al haber transcurrido 3

meses desde la recepción de la solicitud.

Tercero.- El Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 26 de julio

de 2018, aprueba provisionalmente la modificación puntual nº 12 del Plan

General de Ordenación Urbana.

Cuarto.- El 27 de julio se remite la Orden de 23 de julio de 2018, de la

Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se formula el informe

ambiental estratégico de la modificación puntual nº 12 con ordenación detallada

de la unidad de actuación U.A.-F2.1 del Plan General de Ordenación Urbana de

xxx1, promovida por Inversiones qqq2, S.L.

Quinto.- El 21 de septiembre la técnico jurídico de la Sección de

Urbanismo y Ordenación del Territorio del Servicio Territorial de Fomento en xxx2

informa favorablemente el proyecto de modificación puntual del Plan General de

Ordenación Urbana, sin perjuicio de las deficiencias que se deban de corregir de

acuerdo al informe técnico que se emita.

Sexto.- El 11 de marzo de 2019 la arquitecta del Servicio de Urbanismo

de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Consejería

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de Fomento y Medio Ambiente emite informe en el que señala las siguientes

incidencias en el contenido del documento:

?1.La parcela destinada a edificación comercial del nuevo sector de

SUNC U.A.-F2.1.1., tiene una edificabilidad de 8.363,03 m2, por lo que existe la

posibilidad de implantar en ella un gran establecimiento comercial (según la

definición recogida en el artículo 15 del Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de

agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comercio de Castilla

y León, en la que se indica que: ?Tienen la consideración de grandes

establecimientos comerciales los establecimientos comerciales individuales o

colectivos con una superficie de venta al público igual o superior a 2. 500 metros

cuadrados?.)

»Por lo que deberá tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto

28/2010, de 22 de julio, por el que se aprueba la Norma Técnica Urbanística

sobre Equipamiento Comercial de Castilla y León, y en concreto deberá

incorporarse al documento presentado, el correspondiente estudio de movilidad

y de repercusión urbanística del previsible gran establecimiento comercial, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 4, de dicha NTU.

»Por otro lado, si se pretende que el PGOU pueda considerarse

?planeamiento habilitante?, el documento presentado deberá justificar que reúne

las condiciones fijadas en el Capítulo 111 de la NTU ya mencionada, exigibles al

planeamiento habilitante, relativos a: integración en el entorno urbano, acceso,

conexión a las redes de servicios urbanos, aparcamientos (...).

»2. De conformidad con lo establecido en el art. 4.1 i) párrafo 6°

de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y

León, éste deberá ser consultado por la Administración en los expedientes

tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León que versen

sobre ?modificación de los planes urbanísticos cuando tengan por objeto una

diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios

libres previstos?. Por ello, en el caso que nos ocupa, de acuerdo con la descripción

contenida en el fundamento anterior deberá ser remitido al Consejo Consultivo

para esa consulta, antes de su aprobación definitiva. En el documento se

sustituyen los 3.014,00 m2 espacios libres públicos previstos por otras zonas

equivalentes, de 1.623,20 m2 (en la U.A.-F2.1.1.) y de 1.390,80 m2 (en la U.A.-

F2.1.2.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 del RUCyL.

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»3. Conforme a la ITU 1/2016, Orden FYM 238/2016, de 4 abril, en

caso de ausencia de afección sobre el despliegue de las redes públicas de

comunicaciones electrónicas se hará constar expresamente en la Memoria

Vinculante del documento, en caso contrario deberá solicitarse Informe al

Ministerio de Industria, Energía y Turismo según lo preceptuado en la Ley 9/2014

General de Telecomunicaciones?.

Séptimo.- El 12 de abril la Comisión Territorial de Medio Ambiente y

Urbanismo de xxx2 acuerda suspender la aprobación definitiva de la modificación

puntual n° 12 del Plan General de Ordenación Urbana de xxx1, relativa a la

Ordenación Detallada de la UA-F2.1, promovida por Inversiones qqq2, S.L., para

que se subsanen las deficiencias indicadas y se eleve de nuevo el instrumento de

planeamiento urbanístico corregido a esta Comisión en el plazo de tres meses a

contar desde la recepción del presente acuerdo para evaluar su aprobación.

Octavo.- Solicitado el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León,

el 29 de abril se inadmite a trámite la consulta formulada, con devolución del

expediente, al advertir diversas deficiencias que debían ser subsanadas.

Noveno.- El 10 de mayo vuelve a tener entrada en el registro del Consejo

Consultivo la solicitud de consulta relativa al proyecto de modificación puntual n°

12 del Plan General de Ordenación Urbana de xxx1.

El 28 de mayo se inadmite de nuevo se inadmite la consulta, pues es

preciso que, previamente, el Ayuntamiento subsane las deficiencias señaladas y

remita a la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de xxx2 un nuevo

proyecto refundido, que lo enviará a este Consejo en el caso de que la

modificación propuesta requiera dictamen preceptivo de acuerdo con lo

establecido en el artículo 4.1.i).6º de la Ley 1/2002, de 9 de abril.

Décimo.- El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el 26

de julio, aprueba la subsanación de las deficiencias observadas y traslada la

documentación a la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo.

Decimoprimero.- El 3 de diciembre de 2019 la Comisión Territorial de

Medio Ambiente y Urbanismo de xxx2 informa favorablemente la modificación

puntual nº 12 del Plan General de Ordenación Urbana.

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En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para su dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo

4.1.i).6º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de

Castilla y León, referido al supuesto de ?Modificación de los planes urbanísticos

cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las

zonas verdes o de los espacios libres previstos? correspondiendo a la Sección

Segunda emitir el dictamen según lo establecido en el apartado tercero, 2.d), del

Acuerdo de 6 de marzo de 2014, del Pleno del Consejo, por el que se determina

la composición y competencias de las Secciones.

Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 4.2 del Reglamento

de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León, que

determina que los dictámenes del Consejo no serán vinculantes salvo en los casos

en que así se establezca en las respectivas leyes.

2ª.- En cuanto al procedimiento seguido para la aprobación de la

modificación de las Normas Urbanísticas Municipales, entiende este Consejo

Consultivo que se han observado las prescripciones legalmente establecidas en

los artículos 52 y siguientes de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de

Castilla y León (en adelante LUCyL). El artículo 58.3 prevé, al respecto, que las

modificaciones del planeamiento se ajustarán al procedimiento establecido para

su primera aprobación, sin perjuicio de las excepciones que contemplan los

apartados del citado artículo y concordantes del RUCyL.

3ª.- La competencia para la aprobación definitiva de la modificación

urbanística que se propone corresponde, por razón de la población del municipio

de xxx1, a la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de xxx2,

órgano competente de la Administración Autonómica, a tenor de lo dispuesto en

el artículo 160.1.a) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado

por el Decreto 22/2004, de 29 de enero (en adelante, Reglamento de

Urbanismo), y en el artículo 3.1.d) del Decreto 24/2013, de 27 de junio, por el

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que se regulan las funciones, composición y funcionamiento de las Comisiones

Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo y del Consejo de Medio Ambiente,

Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

4ª.- En cuanto al fondo de la cuestión, la intervención de este Consejo

Consultivo en los procedimientos que suponen alteraciones en la zonificación o

uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres tiene como objeto su

protección, a cuyo análisis se ciñe aquélla. Dicha intervención viene justificada

por las funciones esenciales que cumplen las zonas verdes y espacios libres en el

desarrollo de la vida humana de las ciudades. Estos enclaves contribuyen a

conseguir el uso racional del suelo, impidiendo la masificación; favorecen un

adecuado desarrollo de la convivencia y la vida ciudadana, facilitando un más

cercano contacto con la naturaleza y ofreciendo la posibilidad de contar con áreas

de esparcimiento; contribuyen, en fin, a la corrección natural de los factores

contaminantes que afectan a las ciudades.

El artículo 56.1 de la LUCyL mantiene el principio de vigencia indefinida de

los planes, pero ello no implica que sea un documento estático, sino al contrario,

es un instrumento susceptible de modificación o revisión, cuyas alteraciones se

subsumen dentro de lo que se ha venido llamando ius variandi, como inherente

a la potestad de planificación urbanística. Su fundamento se encuentra en la

necesidad de adaptar las previsiones urbanísticas y dar las respuestas que

demandan los nuevos requerimientos del espacio físico urbano. Así lo ha

declarado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo

(Sentencias de 24 de febrero de 1984, 24 de septiembre y 9 de diciembre de

1989, 6 de febrero y 3 de abril de 1990, 15 de abril y 8 de mayo de 1992). De

entre ellas cabe destacar la de 9 de diciembre de 1989, que define el ius variandi

como ?una potestad no fundamentada en criterios subjetivos ejercitable en

cualquier momento, sino como remedio establecido en la ley para que la

Administración, objetivando alteraciones reales, realice las modificaciones que

imponga las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la dinámica social en

el transcurso del tiempo?. Como afirma la Sentencia de 3 de enero de 1996, la

naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las

exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el ius variandi, lo

que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de

la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución).

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Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios

operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos el

del interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el quehacer de

la Administración Pública ?al servir con objetividad los intereses generales?

(artículo 103 de la Constitución). De ahí la justificación del sacrificio que muchas

veces se impone no sólo a simples expectativas, sino a titularidades dominicales.

Los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de 1987, ?no se trazan en función

de los propietarios del suelo, sino de los ciudadanos y de las necesidades

colectivas?.

Por tanto, las modificaciones del planeamiento parten de la legitimidad del

ius variandi, otorgado a la Administración como medio de la adecuación

normativa del suelo a las necesidades y conveniencias de futuro o como medio

de corrección de imperfecciones o carencias del pasado.

La naturaleza y límites del ius variandi, cuya cobertura constitucional se

encuentra en los artículos 33 y 45, son los derivados del hecho de que la

Administración no incurra en errores fácticos o materiales, no observe los

intereses generales o públicos ?que deben estar siempre presentes en toda

ordenación urbanística y en sus modificaciones?, no tenga en cuenta la función

social de la propiedad o la seguridad jurídica, o incurra en desviación de poder

(Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998). Los

derechos adquiridos por los propietarios, según el ordenamiento anterior, no

constituyen un límite al nuevo planeamiento, debido al carácter estatutario del

derecho de propiedad inmobiliaria y a la estructura jurídica dinámica y cambiante

de la misma, razón por la que no cabe oponer al ejercicio del ius variandi el

principio de seguridad jurídica, ni el contenido de los convenios urbanísticos

celebrados.

La alteración del planeamiento se configura así no sólo como una facultad,

sino como una verdadera obligación para la Administración competente, en caso

de que las circunstancias concurrentes así lo demanden en aras a la mejor

satisfacción de los intereses generales en la ordenación del territorio, tal y como

ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de junio de 1995.

En el caso de modificaciones cualificadas como la que se dictamina, esto

es, la constituida por una alteración de la ordenación que alberga especial

relevancia, por suponer una diversa zonificación o uso urbanístico de las zonas

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verdes o espacios libres dibujados por el plan que se modifica, la protección de

las zonas verdes encuentra amparo en las previsiones constitucionales,

concretamente en lo dispuesto en el artículo 45, en cuanto reconoce el derecho

a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, que

impone a los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional de los

recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender

y restaurar el medio ambiente.

Este engarce constitucional ha servido de fundamento al tradicional

principio de la intangibilidad de zonas verdes o espacios libres, el cual conlleva,

ante todo, la necesidad de extremar el rigor en la tramitación de los expedientes,

con exquisita observancia de cada uno de los pasos que los componen, pero

también, y sobremanera, la exigencia de una especial pulcritud en cuanto a la

justificación de la modificación pretendida, de forma que queden suficientemente

demostradas y concretadas las razones de interés general que la motivan, que

deben lucir debidamente reflejadas en el expediente (Dictámenes 773/1993 y

1328/1993, del Consejo de Estado).

Sobre el primer aspecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio

de 2003 señala que ?la jurisprudencia ha venido entendiendo que la trascendental

importancia de las zonas verdes para un adecuado desarrollo de la vida

ciudadana, junto a los conocidos peligros que sobre ellas se ciernen, han dado

lugar a que las modificaciones del planeamiento que lleguen a afectarlas están

sometidas a un régimen jurídico de especial rigor para su mejor protección, hasta

el punto de que tales modificaciones se llevan a las más altas cumbres de la

Administración, tanto activa como consultiva?.

No obstante, debe recordarse en este punto que la Ley 4/2008, de 15 de

septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo, supuso un cambio en orden a

las garantías procedimentales establecidas inicialmente para este tipo de

modificaciones por la LUCyL pues, a través de la modificación de su artículo

58.3.c), se eliminan tanto la necesaria aprobación de la modificación por Decreto

de la Junta de Castilla y León, como la exigencia de los informes favorables del

Consejero competente por razón de la materia, así como de este Consejo

Consultivo. El artículo 58.3.c) de la LUCyL en la redacción actual (tras la

modificación llevada a cabo por la Ley 7/2014, 12 septiembre, de medidas sobre

rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad,

coordinación y simplificación en materia de urbanismo) dispone: ?La aprobación

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de las modificaciones que afecten a espacios libres públicos o equipamientos

públicos, existentes o previstos en el planeamiento, requerirá la sustitución de

los que se eliminen por otros de superficie y funcionalidad similar, salvo cuando,

en el caso de actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana,

se acredite el mayor interés público de otra solución?. Este precepto encuentra

su desarrollo reglamentario en el artículo 172 del RUCyL sobre ?Modificaciones

de espacios libres y equipamientos? .

De este modo, el tradicional plus de control al que se sometían las

modificaciones de las zonas verdes desde la óptica procedimental, se ciñe ahora

a la intervención preceptiva de este Consejo Consultivo en la tramitación, de

acuerdo con las funciones que le asigna su Ley reguladora, a través de la emisión

del dictamen correspondiente, el cual, sin embargo, no es ya vinculante respecto

a la solución a adoptar.

5ª.- Sentado lo anterior, la modificación objeto de dictamen requiere

analizar su justificación y su incidencia en la ordenación de las zonas verdes y

espacios libres.

A) En cuanto a la justificación, puede recordarse la Sentencia del Tribunal

Supremo de 25 de abril de 1986 sobre que ?la concreción de lo que sea el interés

general corresponde en principio a la Administración y ésta debe prosperar

mientras no se demuestre que infringe el ordenamiento o está viciada de

desviación de poder?.

En el supuesto que se dictamina, la modificación puntual propuesta del

Plan General de Ordenación Urbana consta justificada en los diversos informes

obrantes en el expediente.

Así, en la Memoria Vinculante se señala que el objeto de la modificación

es dar respuesta a la demanda de suelo comercial en edificio exclusivo y generar

nuevas plazas de aparcamiento en la zona. Estos objetivos van acompañados de

una serie de propuestas: la división de la U.A.-F2.1 en dos sectores y sus

correspondientes unidades de actuación de menor tamaño y mayor facilidad de

desarrollo, la creación de una Norma Zonal 8 Comercial y la asignación de dicha

Norma Zonal a parte de los terrenos resultantes.

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Como conveniencia de la modificación señala la necesidad de revitalizar y

activar una zona degradada y sin actividad del municipio de xxx1, desarrollando

un establecimiento comercial en edificio exclusivo, con aparcamiento, que genere

beneficios y puestos de trabajo de forma directa a corto plazo dentro del

municipio y resuelva, a su vez, la escasa dotación de aparcamientos existentes

en la zona. En definitiva lo que se pretende con esta modificación es la ordenación

del sector de manera lógica y coherente con las nuevas formas de vida de los

residentes y usuarios futuros, tanto de xxx1 como de la comarca.

Como interés público considera que con la modificación del plan el término

municipal de xxx1 ?puede participar de la resolución de las necesidades de suelo

residencial, la localización de Equipamientos, Reservas de Espacios Libres de Uso

Público y demás Dotaciones Urbanísticas que genera el crecimiento urbanístico,

así como de la participación de la actividad urbanística pública, correspondiendo

al Ayuntamiento el 10 por ciento del aprovechamiento medio del sector, de modo

que sirvan a la población residente sin perjuicio de que su carácter público, (en

uso y dominio), constituye una aportación más al patrimonio municipal que como

consecuencia de la acción urbanística beneficia a los intereses generales?.

El interés público está suficientemente acreditado en cuanto que el

objetivo de la modificación puntual es la simplificación de la gestión urbanística

y la aparición de una nueva Norma Zonal Comercial en el plan, facultando a los

actores económicos y sociales la puesta en disposición de suelo urbano comercial

en las condiciones adecuadas, junto con la aportación a la colectividad de suelo

para sistemas generales, equipamientos, cesiones de aprovechamiento y

viviendas de protección.

La disposición adicional única, apartado f), del RUCyL define como

dotaciones urbanísticas el conjunto de los sistemas y elementos que se

caracterizan por estar destinados al servicio de la población, que comprenden

vías públicas, servicios urbanos, espacios libres públicos, equipamientos y

espacios protegidos.

Los espacios libres públicos se definen en dicho apartado como el sistema

de espacios e instalaciones asociadas, destinados a parques, jardines, áreas de

ocio, expansión y recreo de la población, áreas reservadas para juego infantil,

zonas deportivas abiertas de uso no privativo y otras áreas de libre acceso no

vinculadas al transporte ni complementarias de las vías públicas o de los

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equipamientos. Son de uso y dominio público en todo caso y a efectos de los

deberes de cesión y urbanización tienen siempre el carácter de dotaciones

urbanísticas públicas.

Tal y como señala el Consejo de Estado en el Dictamen nº 1911/1995, ?el

concepto de zona verde es cualitativo y no meramente cuantitativo. Los espacios

libres no tienen todos, ni la misma configuración, ni los mismos perfiles. Como

expusiera el IV Congreso Internacional de Arquitectura Moderna, en la

denominada Carta de Atenas (1942), los distintos tipos de espacios libres no

cumplen las mismas funciones. Los parques, en cuanto trozos de naturaleza

respetados por la ciudad en su expansión; los jardines, retazos de naturaleza

incorporados a los elementos arquitectónicos y los equipamientos de ocio -entre

ellos, los deportivos-, de extensión más restringida y satisfactorios de

necesidades de los barrios residenciales en lo referente a solaz y juegos, no

tienen la misma función?.

En el presente caso, en relación con los espacios libres la Memoria

Vinculante indica lo siguiente: ?Según el artículo 105 del RUCyL se dispondrán

zonas verdes a razón de 15 m2/100 m2 construibles. En nuestro caso, en la U.A.-

F2.1.1, con una superficie de 8.363,03 m2, nos correspondería 1.254,45 m2 de

espacios libres cuando en realidad tenemos 1.623,20 m2. Por lo que se cumplen

los requisitos del citado artículo. El espacio libre se ajardinará con plantación al

menos en el 50% de su superficie.

»Según el art. 106 del RUCyL se dispondrá equipamiento público a

razón de 10 m2/100 m2 construibles. En nuestro caso, en la U.A.-F2.1.1, con una

superficie de 8.363,03 m2, nos correspondería 836,30 m2 de equipamiento

público cuando en realidad tenemos 1.390,80 m2. Por lo que se cumplen los

requisitos del citado artículo?.

En los gráficos que se reflejan en la memoria vinculante se pone de

manifiesto que el total de espacio libre en la unidad inicial U.A.-F2.1 es de

3.014,00 m2, en la nueva unidad U.A.-F2 1.1 es de 1.623,20 m2 y en la en la

nueva unidad U.A.-F2 1.2 es de 1.390,80 m2. El total de equipamientos en la

unidad inicial U.A.-F2.1 es de 2.664,00 m2, en la nueva unidad U.A.-F2 1.1 es de

1.390,80 m2 y en la en la nueva unidad U.A.-F2 1.2 es de 1.273,20 m2.

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Por lo tanto, la calificación de terrenos destinados a espacios libres y

equipamientos con las características exigidas reglamentariamente en cada

población y en superficie es exactamente igual a la existente en la ordenación

actual, por lo que no se origina una disminución de los espacios libres existentes

y está justificada la conveniencia de la modificación y su interés público.

Igualmente, el interés general de la modificación está respaldado por los

diferentes informes emitidos durante la tramitación del procedimiento.

B) Respecto de la incidencia de la nueva ordenación en las zonas verdes

y espacios libres, ha de señalarse que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 172

del RUCyL, según el cual:

?La aprobación de las modificaciones de cualesquiera instrumentos

de planeamiento urbanístico que alteren los espacios libres públicos o los

equipamientos públicos, tanto existentes como previstos en el planeamiento,

requiere que la superficie de espacio libre o de equipamiento que se destine a

otro uso sea sustituida por una nueva superficie con la misma calificación y

equivalente superficie y funcionalidad, situada:

»a) Cuando se trate de suelo urbano consolidado, en la

misma unidad urbana o bien en un sector de suelo urbano no consolidado o suelo

urbanizable colindante, pero sin disminuir los espacios libres y equipamientos

públicos propios de dicho sector.

»b) Cuando se trate de suelo urbano no consolidado o suelo

urbanizable, en el mismo sector, o de ser imposible en un sector próximo, pero

sin disminuir sus propios espacios libres y equipamientos públicos.

»c) Cuando se trate de sistemas generales en cualquier

clase de suelo, en cualquier ubicación justificada dentro del término municipal?.

Al respecto la Memoria Vinculante indica lo siguiente: ?La suma de los

espacios libres de la U.A.-F2.1.1, de 1.623,20 y la de la U.A.-F2.1.2, de 1.390,80,

da como resultado 3.014,00 m2, que es idéntica a la superficie de la espacios

libres de la U.A.-F2.1, según regula el art. 172 del RUCyL.

»La suma de los equipamientos de la U.A.-F2.1.1, de 1.390,80 y la de la

U.A.-F2.1.2, de 1.273,20, da como resultado 2.664,00 m2, que es idéntica a la

superficie de la Equipamientos de la U.A.-F2.1?.

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Por ello, este Consejo Consultivo formalmente considera que en la

modificación puntual propuesta ha quedado acreditada su justificación, en lo que

se refiere a la modificación de los espacios libres públicos, y en ella se han

observado las disposiciones vigentes relativas a la ordenación de los espacios

libres públicos existentes o previstos en el planeamiento.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

1ª.- La diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de

los espacios libres previstos en la propuesta de aprobación de la modificación

puntual nº 12 del Plan General de Ordenación Urbana de xxx1 cumple la

exigencia formal de motivación y la de sustitución de los espacios libres públicos

que se eliminan por otros de superficie y funcionalidad similar, establecidas en la

normativa urbanística conforme a los artículos 169.3.b) y 172 del RUCYL.

2ª.- Procede aprobar la modificación puntual nº 12 del Plan General de

Ordenación Urbana de xxx1, en lo que se refiere a las zonas verdes o espacios

libres previstos.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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