Última revisión
01/01/2010
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 357 del 2010
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2010
Num. Resolución: 357/2010
Resumen
Breve reseña:
expediente para la resolución del contrato administrativo de obras suscrito para la construcción de una edificación anexa al edificio de la Delegación Territorial de xxxxx entre la Consejería de Hacienda y la entidad mercantil qqqqq, S.A.
Procede que se declare la caducidad del procedimiento.
Asunto:
Contratación administrativa
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero y
Ponente
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 29
de abril de 2010, ha examinado
el expediente de resolución de
contrato de obras suscrito entre la
Consejería de Hacienda y la entidad
mercantil qqqqq, S.A., y a la vista
del mismo y tal como corresponde a
sus competencias, emite, por unanimidad
, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 29 de marzo de 2010 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente para la resolución del
contrato administrativo de obras suscrito para la construcción de una
edificación anexa al edificio de la Delegación Territorial de xxxxx entre la
Consejería de Hacienda y la entidad mercantil qqqqq, S.A.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 30 de marzo de
2010, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 357/2010, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León aprobado por el
Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del
Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. xxxx1 López.
Primero.- El 3 de noviembre de 2008 se suscribió contrato entre la
Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León y la empresa qqqqq, S.A.
(qqqqq), para la realización de obras de construcción de una edificación anexa
al Edificio de la Delegación Territorial de xxxxx, sita en la Avda. xx1 nº 27-29,
por un importe de adjudicación de 12.795.802,47 euros y un plazo de ejecución
1
de treinta meses a partir del día siguiente a la firma del acta de comprobación
del replanteo La firma del acta de comprobación del replanteo se realizó el 3 de
noviembre de 2008.
Segundo.- Por Orden de 15 de octubre de 2009 de la Consejería de
Hacienda se Acuerda que se formalice la suspensión del contrato por un período
de 8 meses, con el fin de garantizar la necesaria protección de los intereses
públicos afectados, y el 19 de octubre de 2009 se levanta acta de suspensión.
Tercero.- El 13 de octubre de 2009 el Boletín Oficial del Estado publica
el Auto de 29 de septiembre de 2009, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de
xxxx1, que declara el concurso necesario de la empresa qqqqq S. A. en el
procedimiento nº 466/2009.
Cuarto.- Por Orden de 27 de noviembre de 2009 de la Consejería de
Hacienda se acuerda el inicio del procedimiento de resolución del contrato a
propuesta del Servicio de Infraestructuras y Adquisición Centralizada, con
reserva de la devolución de la garantía definitiva a los efectos judiciales que
puedan derivarse de la declaración de concurso necesario dictada por el Juzgado
de lo Mercantil nº 3 de xxxx1. Dicha Orden se notifica al contratista, a su avalista
y a la administración concursal.
Quinto.- En escritos de 23 y 29 de diciembre de 2009, el contratista y
avalista respectivamente formulan alegaciones. En ellas, por parte de la empresa
qqqqq se solicita ?Finalizar y archivar el procedimiento iniciado y, en su caso,
tramitar la resolución contractual pretendida a través de un incidente concursal.
Subsidiariamente, en caso de no ser acogida la anterior solicitud, requerir a
qqqqq a los efectos de prestar las garantías suficientes para la ejecución del
contrato de obra, habida cuenta que no se ha producido la apertura de la fase de
liquidación en el procedimiento concursal, y ello con carácter previo a la
continuación del presente procedimiento de resolución contractual?.
Por su parte, sssss Seguros y Reaseguros, S.A., en calidad de avalista,
considera improcedente la pretensión de obtener la cantidad de 511.832,10
euros, al no haberse acreditado el alcance, naturaleza y realidad del
incumplimiento en la obra de construcción mencionada.
2
Sexto.- Examinadas dichas alegaciones, el 1 de febrero de 2010 el
Servicio de Infraestructuras y Adquisición Centralizada emite el siguiente informe:
?Primero. Que la cantidad de 511.832,10 ? a que se refiere sssss
Seguros Y Reaseguros, S.A., en sus alegaciones es la garantía definitiva. Al
respecto hay que aclarar que en ningún momento, la Orden por la que se
acuerda el inicio del expediente de resolución se refiere a incumplimiento
contractual, ni impone la incautación de la garantía. Este aspecto será objeto de
pronunciamiento expreso en la Orden por la que se acuerde la resolución, de
conformidad con el art. 208.5 del Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos
del Sector Público (en lo sucesivo LCSP).
»Segundo. No procede admitir las alegaciones de la mercantil
qqqqq solicitando tramitar la resolución contractual a través de un incidente
concursal, puesto que el art. 67 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
dispone que ?los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de
carácter administrativo celebrados por el deudor con Administraciones Públicas
se regirán por lo establecido en su legislación especial?. En consecuencia, por
remisión expresa de la Ley Concursal, serán la LCSP y su normativa de
desarrollo, las disposiciones que rijan la resolución de este contrato.
»Tercero. Por último, abordando la petición de qqqqq para ser
requerida a los efectos de prestar las garantías suficientes para la ejecución del
contrato de obra, habida cuenta que no se ha producido la apertura de la fase
de liquidación en el procedimiento concursal. A este respecto, cierto es que,
según el art. 207.2 de la LCSP, la apertura de la fase de liquidación es la que
determina la necesaria resolución del contrato y que mientras llega dicha fase,
según el art. 207.5 de la LCSP, la Administración tiene la potestad de continuar
el contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquella.
Pero también es cierto que la Administración debe servir con objetividad los
intereses generales, y cuando ese interés general aconseja la resolución
contractual, la Administración debe proceder a la misma (?).
»Esta paralización de las obras, primero de hecho y luego
formalmente mediante suspensión del contrato, junto con la declaración de la
empresa adjudicataria en situación de concurso necesario y las consecuencias
de tal calificación, hacen quebrar las eventuales garantías que permitirían, en
3
su caso, la continuación del contrato, por lo que ante este escenario, la
satisfacción del interés público impone la resolución del contrato actual?.
Séptimo.- El 5 de febrero de 2010 la Secretaría General de la Consejería
de Hacienda propone la resolución del contrato con la empresa qqqqq, para la
realización de las obras de construcción de una edificación anexa al Edificio de
la Delegación Territorial de xxxxx, de conformidad con lo establecido en los
artículos 206.b) y 207.2 segundo párrafo de la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de Contratos del Sector Público, y reserva la devolución de la garantía definitiva
a los efectos judiciales que puedan derivarse de la declaración de concurso
necesario dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de xxxx1 y, en
consecuencia, no proceder a la pérdida de la garantía en su contra, sino a su
mantenimiento a los efectos anteriormente indicados.
Octavo.- El 8 de febrero de 2010 la Asesoría Jurídica de la Consejería de
Hacienda informa favorablemente la propuesta de resolución del contrato.
Noveno.- El 18 de febrero de 2010 se autoriza por la Junta de Castilla y
León la resolución del contrato, de acuerdo con el artículo 8.4 de la Ley 11/2009, de
22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para
2010, que establece que cuando la Junta de Castilla y León autorice la celebración de
un contrato deberá autorizar igualmente su resolución.
Décimo.- El 12 de marzo de 2010 la Intervención General de la
Comunidad informa favorablemente el expediente en el que se propone la
resolución del contrato.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.h), 3º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el
4
dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado e), del
Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
2ª.- Es aplicable al presente supuesto la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de Contratos de Sector Público (en adelante, LCSP) ya que, de acuerdo con la
disposición transitoria primera de la LCSP, sólo los contratos administrativos
adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán, en
cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen
de prórrogas, por la normativa anterior. Sensu contrario, los contratos
adjudicados con posterioridad estarán sometidos a la LCSP. Habida cuenta que
el contrato cuya resolución se pretende fue adjudicado el 16 de octubre de
2008, es decir, bajo la vigencia de la LCSP, es ésta la norma aplicable.
Conforme al artículo 195.3.a) de la LCSP, es preceptivo el informe del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva, en los casos de resolución de los contratos administrativos cuando
se formule oposición por parte del contratista.
3ª.- La competencia para acordar la resolución del contrato y determinar
sus efectos corresponde al órgano de contratación, según dispone el artículo
194 de la LCSP y el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real
Decreto 1.098/2001, de 12 de octubre.
4ª.- A los efectos del presente asunto, debe señalarse que la resolución
de un contrato constituye un procedimiento autónomo, con sustantividad
propia; y que responde a un procedimiento reglamentariamente normado: el
artículo 109 del RGLCAP. En este sentido la reciente Sentencia del Tribunal
supremo de 2 de octubre de 2007 establece que ?es claro que entre las
prerrogativas que en materia de contratación pública poseen las distintas
Administraciones se halla la de resolver los contratos determinando los efectos
de esa decisión, y esa resolución la pueden acordar los órganos de contratación
bien de oficio o a instancia del contratista, mediante procedimiento en la forma
que reglamentariamente se determine, y añade la norma que los acuerdos que
decidan la resolución pondrán fin a la vía administrativa y serán
inmediatamente ejecutivos?, por lo que se puede concluir que se trata de un
procedimiento autónomo y no ante un incidente de ejecución del mismo.
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Este artículo del RGLCAP establece el procedimiento para la resolución de
los contratos:
?1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de
contratación, de oficio o a instancia del contratista, previa autorización (?) y
cumplimiento de los requisitos siguientes:
»a) Audiencia del contratista por plazo de diez días
naturales, en el caso de propuesta de oficio.
»b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o
asegurador si se propone la incautación de la garantía.
»c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos
previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley (LCAP). Actualmente los supuestos
exceptuados son los que contemplan los artículos 87 y 197 LCSP, por
disposición del artículo 195.2 de la misma.
»d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule
oposición por parte del contratista.
»2. Todos los trámites e informes preceptivos de los expedientes
de resolución de los contratos se considerarán de urgencia y gozarán de
preferencia para su despacho por el órgano correspondiente?.
Ahora bien, tras la lectura de este artículo, se observa que no contempla
plazo alguno para la tramitación y resolución del procedimiento, por lo que cabe
preguntarse si dicho procedimiento está o no sujeto a plazo de caducidad.
Sobre esta cuestión, si se tiene en cuenta que el fundamento del
establecimiento de un plazo de caducidad es la seguridad jurídica, que trata de
conseguirse dando respuesta a los expedientes en un plazo razonable, no se
aprecia motivo alguno para que la materia contractual no sea merecedora de
esta garantía.
6
No obstante, la disposición octava de la LCSP dispone que ?Los
procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los
preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente,
por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias?.
Dicho precepto, a su vez, obliga a acudir al artículo 42 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, que en sus tres primeros apartados establece:
?1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en
todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de
iniciación.
»En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del
procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la
declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los
hechos producidos y las normas aplicables.
»Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero,
los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como
los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al
deber de comunicación previa a la Administración.
»2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución
expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente
procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma
con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa
comunitaria europea.
»3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen
el plazo máximo, éste será de tres meses (?)?.
Asimismo, el artículo 44 de la misma Ley, respecto a los procedimientos
iniciados de oficio, dispone que ?(?) el vencimiento del plazo máximo
establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a
la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver,
produciendo los siguientes efectos: (?) 2. En los procedimientos en que la
Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de
7
intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se
producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad
ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo
92?.
A la luz de los preceptos transcritos puede concluirse que se ha
producido la caducidad del procedimiento por el que se resuelve el contrato, al
haber transcurrido el plazo previsto en la citada Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, ya que la orden de inicio del expediente (notificada a los avalistas,
al contratista y a la dirección de obra) es de fecha 9 de junio de 2008, mientras
que el expediente se recibe en este Consejo el 18 de septiembre de 2008, fecha
en la que el procedimiento ya había caducado; lo que determina la
imposibilidad de dictar en plazo la resolución que se adopte, por haberse
superado ya los anteriormente señalados.
Éste es, por otra parte, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo
desde la Sentencia de 28 de junio de 2004. En el mismo sentido, su Sentencia
de 2 de octubre de 2007 señala: ?Como consecuencia de lo expuesto cuando la
Administración dictó la resolución por la que resolvía definitivamente el contrato
y procedía a la incautación de la garantía había transcurrido en exceso el plazo
de tres meses de que disponía para hacerlo, de modo que en ese momento no
podía acordar la resolución del contrato ni la incautación de la garantía, y lejos
de ello lo que debió decidir fue la caducidad del expediente y el archivo de las
actuaciones sin perjuicio de los efectos a que se refiere el art. 92.3 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Común?.
Este mismo criterio es el mantenido recientemente por diferentes
sentencias de Tribunales Superiores de Justicia; sirva de ejemplo la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo
Contencioso-Administrativo de 10 de marzo de 2008, o la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco de 11 de febrero de 2008.
Se observa, asimismo, que la Administración tampoco ha utilizado la
posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento, al objeto de remitir a
este Consejo las actuaciones para evacuar el preceptivo dictamen, posibilidad
contemplada en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
8
Por todo ello, este Consejo Consultivo considera que, en aplicación de lo
dispuesto en los artículos y jurisprudencia citados, procede declarar la
caducidad del procedimiento de resolución de contrato a que se refiere la
presente consulta; ello sin perjuicio de que la Administración consultante
pueda, en su caso, acordar nuevamente la incoación del procedimiento de
resolución, pudiendo también acordar, a estos efectos, la conservación de los
actos y trámites practicados en el procedimiento en lo que resulte procedente y
de conformidad con los artículos 67 y 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede que se declare la caducidad del procedimiento de resolución del
contrato administrativo de obras suscrito para la construcción de una
edificación anexa al edificio de la Delegación Territorial de xxxxx entre la
Consejería de Hacienda y la mercantil qqqqq, S.A., sin prejuzgar la concurrencia
de la causa de resolución y sin perjuicio de lo indicado en el cuerpo del
presente dictamen en lo relativo a la posibilidad de reiniciar de nuevo el
expediente de resolución.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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