Última revisión
01/01/2021
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 351 del 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2021
Num. Resolución: 351/2021
Resumen
Breve reseña:
procedimiento de modificación puntual nº 6 del Plan General de Ordenación Urbana de xxx1).
Asunto:
Modificación de planes urbanísticos
Contestacion
Sr. S. de Vega, Presidente La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Burgos el día 23 de
septiembre de 2021, ha examinado
el expediente de modificación
puntual número 6 de las Normas
Urbanísticas Municipales, y a la vista
del mismo y tal como corresponde a
sus competencias, emite, por unanimidad
, el siguiente
Sr. Ramos Antón, Consejero
Sra. Ares González, Consejera
Sr. Herrera Campo, Consejero y
Ponente
Sr. Píriz Urueña, Secretario
DICTAMEN 351/2021
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 26 de julio de 2021 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de modificación
puntual nº 6 del Plan General de Ordenación Urbana de xxx1).
Examinada la solicitud y admitida a trámite el 11 de agosto de 2021, se
procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo
con el número de referencia 351/2021, iniciándose el cómputo del plazo para
la emisión del dictamen, previa ampliación de este, tal como dispone el artículo
52 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo
de Castilla y León, aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la
Mesa de las Cortes de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del
Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Herrera Campo.
Primero.- El Pleno del Ayuntamiento de xxx1, en la sesión celebrada
el día 22 de febrero de 2021, acuerda aprobar inicialmente la modificación nº
6 del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) del municipio, abrir un
período de información pública de dos meses, suspender el otorgamiento de
determinadas licencias urbanísticas y solicitar los informes sectoriales
pertinentes.
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El anuncio de dicho Acuerdo se publica en el periódico ?nnnn de xxx2?,
en la página web del Ayuntamiento, en el tablón de anuncios de su sede
electrónica (www.xxx1.sedelectronica.es) y en el Boletín Oficial de Castilla y
León el 29 de marzo de 2021.
Durante el plazo de dos meses concedido al efecto no se presentan
alegaciones.
Segundo.- Obran en el expediente los siguientes informes:
- Informe favorable de la Dirección General de Calidad y
Sostenibilidad Ambiental de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la
Junta de Castilla y León, en el que se establece ?que el plan o programa no es
previsible que pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente, por
lo que se puede incluir dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de
9 de diciembre, de evaluación ambiental?.
- Informe favorable del Servicio Territorial de Cultura y Turismo
de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en xxx2, en el que
se señala ?que las actuaciones derivadas de dicha modificación puntual no
inciden sobre un área afectada por declaración de Bien de lnterés Cultural o
Inventariado, ni se conoce la existencia de bienes integrantes del patrimonio
arqueológico en el ámbito de la intervención, por lo que, de conformidad con
la normativa en materia de Patrimonio Cultural de aplicación, dicho proyecto
no necesita ser informado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de
xxx2?.
- Informe favorable del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana en el que se dispone que ?Examinada la documentación
presentada, se observa que la actuación no afecta a competencias de este
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al estar fuera de la zona
de afección de las Carreteras del Estado?.
- Informe favorable de la Diputación Provincial de xxx2, a efectos
de dar cumplimiento al artículo 52.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León (en adelante, LUCyL) y al artículo 153 del
Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por el Decreto
22/2004, de 29 de enero (en adelante, RUCyL), en el que se manifiesta: ?que
el documento Modificación Puntual Nº 6 del Plan General de Ordenación
Urbana de xxx1, NO afecta a ninguna carretera de titularidad de esta
Diputación Provincial?.
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- Informe favorable del Servicio Territorial de Medio Ambiente de
la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en xxx2, relativo a las
afecciones al medio natural, en el que se concluye que ?Tras analizar la
Modificación Puntual presentada y valorar sus posibles afecciones, se
considera realizada la evaluación requerida por el artículo 5 del Decreto
6/2011, de 10 de febrero, concluyéndose que la Modificación solicitada, ya sea
individualmente o en combinación con otros proyectos, no causará perjuicio
directo ni indirecto a la integridad de cualquier zona Natura 2000?.
- Informe del Servicio Territorial de Fomento de la Delegación de
Territorial de la Junta de Castilla y León en xxx2, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 52.4 de la LUCyL y en el artículo 153 del RUCyL, en el
que se incluyen las siguientes observaciones:
?1º Se advierte al Ayuntamiento de que no será posible
materializar la edificabilidad residencial trasladada a las tres parcelas de
destino, toda vez que el resto de parámetros que definen la calificación
urbanística de dichas parcelas -parcela mínima, retranqueos, alturas máximas,
etc.- permanecen sin cambios, por lo que no será posible alojar todos esos m2
nuevos dentro del sólido capaz acotado. Debería aprovecharse la presente
Modificación de PGOU para buscar un destino más realista a esa edificabilidad
que se traslada.
»2º La introducción de tantos artículos nuevos en la
Normativa del PGOU (todos aquellos terminados en bis) hacen que el
documento resulte bastante confuso. Bastaría con modificar
convenientemente los artículos que regulan algún dato o parámetro nuevo en
las parcelas de destino -salvo error, tan solo las siglas de identificación y la
edificabilidad, lo cual afecta a los arts. 390, 399, 402, 411 y 427-. Lo mismo
valdría para las fichas urbanísticas correspondientes, no siendo necesario crear
fichas nuevas, sino modificar las existentes tan solo en lo que afecta a las
nuevas determinaciones.
»El Servicio Territorial de Fomento de xxx2 informa que
procede continuar con la tramitación de la Modificación nº 6 del PGOU de xxx1,
si bien deberá atenderse a las observaciones señaladas en este informe?.
- Informe favorable de la Diputación Provincial de xxx2, a efectos
del artículo 52.4 de la LUCyL y el artículo 16.6 de la Ley de Carreteras de
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Castilla y León, en el que se dispone que ?La modificación no afecta a ninguna
carretera de titularidad de esta Diputación Provincial?.
- Informe favorable del Servicio Territorial de Cultura y Turismo
de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en xxx2, en el que
se manifiesta que ?una vez examinada por técnicos de este Servicio Territorial
de Cultura y Turismo la documentación técnica aportada junto a su solicitud
en formato digital (CD), se entiende que no presenta variaciones en cuanto a
la incidencia sobre un área afectada por declaración de Bien de Interés Cultural
o Inventariado, ni se conoce la existencia de bienes integrantes del patrimonio
arqueológico en el ámbito de la intervención, por lo que, de conformidad con
la normativa en materia de Patrimonio Cultural de aplicación, dicho proyecto
no necesita ser informado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de
xxx2?.
- Informe favorable del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, en relación con la adecuación de la modificación
puntual nº 6 del PGOU de xxx1 a la normativa sectorial de telecomunicaciones.
Tercero.- El 16 de junio de 2021 la arquitecta del municipio de xxx1
emite informe para la aprobación definitiva de la modificación en el que señala:
?Tras analizar y evaluar el contenido de los informes sectoriales emitidos por
los organismos públicos relativos a la Modificación Nº 6 del PGOU de xxx1, se
informa FAVORABLE la continuidad del expediente?.
Conviene señalar que en el citado documento se hace referencia al
informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD), de 16 de
febrero de 2021, que no ha sido aportado con el expediente a este Consejo.
En relación con el citado escrito de la CHD, consta un informe emitido
por la arquitecta municipal, en el que se expone lo siguiente:
?Con fecha 16 de febrero de 2021 la Comisaría de Aguas de la
Confederación Hidrográfica del Duero, por delegación del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico; emite informe favorable sobre los
aspectos de su competencia con las siguientes conclusiones:
»Conclusiones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se emite
informe favorable en relación con la adecuación de la modificación puntual Nº
6 del Plan General de Ordenación Urbana de xxx1, a la normativa sectorial de
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telecomunicaciones. Conclusiones Por todo lo anteriormente expuesto, a los
efectos previstos en el marco jurídico señalado con anterioridad, esta
Confederación Hidrográfica del Duero informa favorablemente la modificación
puntual nº 6 del Plan General de Ordenación Urbana de xxx1, referente al
cambio de calificación (uso) de varias parcelas municipales, siempre que se
cumplan los condicionantes expuestos en el presente informe, y sin perjuicio
de las determinaciones que, como consecuencia de estudios más detallados o
nueva documentación, se puedan establecer en las autorizaciones que
preceptivamente al desarrollo del mismo se deban obtener de este Organismo
de cuenca?.
Por tanto, este Consejo ignora los condicionantes establecidos por la
CHD en referido informe, que en todo caso deberá ser aportado al expediente.
Cuarto.- En junio de 2021 consta la entrega al Ayuntamiento de xxx1
del documento técnico necesario para la aprobación definitiva del PGOU,
realizado por los arquitectos colegiados número 3.764 y 3.469 (documento
116 del expediente administrativo).
Quinto.- El 26 de julio de 2021 se firma informe propuesta de
Secretaría para la aprobación definitiva de la modificación puntual nº 6 del
PGOU, en el que se concluye: ?Visto cuanto antecede, y una vez se solicite
informe preceptivo, pero no vinculante al Consejo Consultivo de Castilla y
León, se considera que el expediente ha seguido la tramitación establecida en
la Legislación aplicable, procediendo su aprobación definitiva por el Pleno de
este Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 165 y 170
del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto
22/2004, de 29 de enero, y artículos 22.2.c) y 47.2.11) de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local?.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para su dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.i).6º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, referido al supuesto de ?Modificación de los
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planes urbanísticos cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso
urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos?
correspondiendo a la Sección Segunda emitir el dictamen según lo establecido
en el apartado tercero, 2.d), del Acuerdo de 6 de marzo de 2014, del Pleno
del Consejo, por el que se determina la composición y competencias de las
Secciones.
Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 4.2 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de
Castilla y León, que determina que los dictámenes del Consejo no serán
vinculantes salvo en los casos en que así se establezca en las respectivas leyes.
2ª.- En cuanto al procedimiento seguido para la aprobación de la
modificación de las Normas Urbanísticas Municipales, entiende este Consejo
Consultivo que se han observado las prescripciones legalmente establecidas
en los artículos 52 y siguientes de la LUCyL. El artículo 58.3 prevé, al respecto,
que las modificaciones del planeamiento se ajustarán al procedimiento
establecido para su primera aprobación, sin perjuicio de las excepciones que
contemplan los apartados del citado artículo y concordantes del RUCyL.
3ª.- La competencia para la aprobación definitiva de la modificación
urbanística que se propone corresponde al Pleno del Ayuntamiento de xxx1,
de conformidad con lo previsto en los artículos 165 y 170 del RUCYL, y en los
artículos 22.2.c) y 47.2.II) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases
de Régimen Local.
4ª.- En cuanto al fondo de la cuestión, la intervención de este Consejo
Consultivo en los procedimientos que suponen alteraciones en la zonificación
o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres tiene como objeto
su protección, a cuyo análisis se ciñe aquélla. Dicha intervención viene
justificada por las funciones esenciales que cumplen las zonas verdes y
espacios libres en el desarrollo de la vida humana de las ciudades. Estos
enclaves contribuyen a conseguir el uso racional del suelo, impidiendo la
masificación; favorecen un adecuado desarrollo de la convivencia y la vida
ciudadana, facilitando un más cercano contacto con la naturaleza y ofreciendo
la posibilidad de contar con áreas de esparcimiento; contribuyen, en fin, a la
corrección natural de los factores contaminantes que afectan a las ciudades.
El artículo 56.1 de la LUCyL (al igual que el 167 del RUCyL) mantiene el
principio de vigencia indefinida de los planes, pero ello no supone que sean un
documento estático, sino al contrario, son un instrumento susceptible de
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modificación o revisión, cuyas alteraciones se subsumen dentro de lo que se
ha venido llamando ius variandi, como inherente a la potestad de planificación
urbanística. Su fundamento se encuentra en la necesidad de adaptar las
previsiones urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos
requerimientos del espacio físico urbano. Así lo ha declarado reiteradamente
la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de
febrero de 1984, 24 de septiembre y 9 de diciembre de 1989, 6 de febrero y
3 de abril de 1990, 15 de abril y 8 de mayo de 1992). De entre ellas cabe
destacar la de 9 de diciembre de 1989, que define el ius variandi como ?una
potestad no fundamentada en criterios subjetivos ejercitable en cualquier
momento, sino como remedio establecido en la ley para que la Administración,
objetivando alteraciones reales, realice las modificaciones que imponga las
nuevas necesidades urbanísticas creadas por la dinámica social en el
transcurso del tiempo?. Como afirma la Sentencia de 3 de enero de 1996, la
naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las
exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el ius variandi,
lo que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por la interdicción
de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución).
Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios
operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos el
del interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el quehacer
de la Administración Pública ?al servir con objetividad los intereses generales?
(artículo 103 de la Constitución). De ahí la justificación del sacrificio que
muchas veces se impone no sólo a simples expectativas, sino a titularidades
dominicales. Los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de 1987, ?no se
trazan en función de los propietarios del suelo, sino de los ciudadanos y de las
necesidades colectivas?.
Por tanto, las modificaciones del planeamiento parten de la legitimidad
del ius variandi, otorgado a la Administración como medio de la adecuación
normativa del suelo a las necesidades y conveniencias de futuro, o como medio
de corrección de imperfecciones o carencias del pasado.
La naturaleza y límites del ius variandi, cuya cobertura constitucional se
encuentra en los artículos 33 y 45 CE, son los derivados del hecho de que la
Administración no incurra en errores fácticos o materiales, no observe los
intereses generales o públicos ?que deben estar siempre presentes en toda
ordenación urbanística y en sus modificaciones?, no tenga en cuenta la función
social de la propiedad o la seguridad jurídica, o incurra en desviación de poder
(Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998). Los
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derechos adquiridos por los propietarios, según el ordenamiento anterior, no
constituyen un límite al nuevo planeamiento, debido al carácter estatutario del
derecho de propiedad inmobiliaria y a la estructura jurídica dinámica y
cambiante de la misma, razón por la que no cabe oponer al ejercicio del ius
variandi el principio de seguridad jurídica, ni el contenido de los convenios
urbanísticos celebrados.
La alteración del planeamiento se configura así no solo como una
facultad, sino como una verdadera obligación para la Administración
competente, en caso de que las circunstancias concurrentes así lo demanden
en aras a la mejor satisfacción de los intereses generales en la ordenación del
territorio, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de
junio de 1995.
En el caso de modificaciones cualificadas como la que se dictamina,
esto es, la constituida por una alteración de la ordenación que alberga especial
relevancia, por suponer una diversa zonificación o uso urbanístico de las zonas
verdes o espacios libres dibujados por el plan que se modifica, la protección
de las zonas verdes encuentra amparo en las previsiones constitucionales,
concretamente en lo dispuesto en el artículo 45 CE, en cuanto reconoce el
derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la
persona, que impone a los poderes públicos el deber de velar por la utilización
racional de los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad
de vida y defender y restaurar el medio ambiente.
Este engarce constitucional ha servido de fundamento al tradicional
principio de la intangibilidad de zonas verdes o espacios libres, el cual conlleva,
ante todo, la necesidad de extremar el rigor en la tramitación de los
expedientes, con exquisita observancia de cada uno de los pasos que los
componen, pero también, y sobremanera, la exigencia de una especial
pulcritud en cuanto a la justificación de la modificación pretendida, de forma
que queden suficientemente demostradas y concretadas las razones de interés
general que la motivan, que deben lucir debidamente reflejadas en el
expediente (Dictámenes 773/1993 y 1328/1993, del Consejo de Estado).
Sobre el primer aspecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
junio de 2003 señala que ?la jurisprudencia ha venido entendiendo que la
trascendental importancia de las zonas verdes para un adecuado desarrollo de
la vida ciudadana, junto a los conocidos peligros que sobre ellas se ciernen,
han dado lugar a que las modificaciones del planeamiento que lleguen a
afectarlas están sometidas a un régimen jurídico de especial rigor para su
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mejor protección, hasta el punto de que tales modificaciones se llevan a las
más altas cumbres de la Administración, tanto activa como consultiva?.
No obstante, debe recordarse en este punto que la Ley 4/2008, de 15
de septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo, supuso un cambio en
orden a las garantías procedimentales establecidas inicialmente para este tipo
de modificaciones por la LUCyL, pues, a través de la modificación de su artículo
58.3.c), se eliminan tanto la necesaria aprobación de la modificación por
Decreto de la Junta de Castilla y León, como la exigencia de los informes
favorables del Consejero competente por razón de la materia, así como de
este Consejo Consultivo. El artículo 58.3.c) de la LUCyL en la redacción actual
(tras la modificación llevada a cabo por la Ley 7/2014, 12 septiembre, de
medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre
sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo)
dispone: ?La aprobación de las modificaciones que afecten a espacios libres
públicos o equipamientos públicos, existentes o previstos en el planeamiento,
requerirá la sustitución de los que se eliminen por otros de superficie y
funcionalidad similar, salvo cuando, en el caso de actuaciones de
rehabilitación, regeneración y renovación urbana, se acredite el mayor interés
público de otra solución?. Este precepto encuentra su desarrollo reglamentario
en el artículo 172 del RUCyL sobre ?Modificaciones de espacios libres y
equipamientos? .
De este modo, el tradicional plus de control al que se sometían las
modificaciones de las zonas verdes desde la óptica procedimental, se ciñe
ahora a la intervención preceptiva de este Consejo Consultivo en la
tramitación, de acuerdo con las funciones que le asigna su Ley reguladora, a
través de la emisión del dictamen correspondiente, el cual, sin embargo, no es
ya vinculante respecto a la solución a adoptar.
5ª.- Sentado lo anterior, la modificación objeto del presente dictamen
requiere analizar dos cuestiones principales: la de su justificación y la de su
incidencia en la ordenación de las zonas verdes y espacios libres.
A) Respecto de la justificación de la modificación propuesta, el artículo
169.3.b) del RUCyL exige la existencia de una memoria donde se expresen y
justifiquen los cambios previstos, acreditando su interés público. Al efecto,
debe recordarse lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25
de abril de 1986 en el sentido de que ?la concreción de lo que sea el interés
general corresponde en principio a la Administración y (la modificación) debe
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prosperar mientras no se demuestre que infringe el ordenamiento o está
viciada de desviación de poder?.
En el supuesto que se dictamina, la conveniencia de la modificación del
PGOU de xxx1 consta justificada en los diversos documentos e informes
obrantes en el expediente.
Así, en la Memoria Informativa del Documento de Avance de noviembre
de 2020 ya se señala que la finalidad de la modificación del PGOU es ?Cambiar
la calificación de varias parcelas de titularidad municipal a equipamiento para
conseguir un solar para el futuro colegio del municipio?.
Como motivación de esta actuación se concreta en el citado Documento
(pág. 2) que ?Debido al crecimiento de población joven procedente de xxx6 y
otros municipios limítrofes ha aumentado significativamente la cantidad de
niños residentes en edad escolar, por lo que la capacidad del Colegio Público
cccc es manifiestamente insuficiente. Por ello, la Junta de Castilla y León ha
aprobado la construcción de un nuevo colegio que atienda también a los
alumnos de xxx3, xxx4 y xxx5. El ayuntamiento debe poner a disposición de
la Junta terrenos para la construcción del colegio que cumplan con unas
características mínimas de superficie y edificabilidad.
»Con el fin de conseguir este objetivo se plantea la presente
Modificación que pretende cambiar la calificación de dos parcelas de propiedad
municipal, situadas junto a la guardería municipal, que actualmente son
residencial y espacios libres públicos, para que pasen a ser dotacionales. Los
espacios libres públicos detraídos con esta operación serán recuperados en
otras parcelas municipales de uso residencial que en la actualidad están sin
construir. Los derechos edificatorios de los suelos residenciales seguirán
formando parte del Patrimonio Público de Suelo?.
Por otra parte, en la Memoria Vinculante del Documento para
Aprobación Inicial de enero de 2021 la ?justificación del interés público de la
modificación? propuesta también queda suficientemente acreditada.
En dicho documento (pág. 22) se indica que ?El municipio de xxx1 tiene
en la actualidad un colegio público que es la cabecera del Centro Rural
Agrupado cccc, que también cuenta con aulas en xxx3, xxx4 y xxx5. Debido al
aumento paulatino de alumnos escolarizados se han tenido que instalar aulas
prefabricadas para atender toda la demanda. Con la previsión de crecimiento
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del número de escolares en los próximos años se hace necesaria la
construcción de un nuevo colegio que dé servicio en las mejores condiciones.
»Para ello se solicitó a la Junta de Castilla y León la concesión de
dicha dotación que es quien tiene transferidas las competencias en esa
materia. Esta ha aprobado su construcción en el municipio de xxx1 para
atender también al resto de alumnos de los municipios que forman parte del
CRA cccc. La Junta ha pedido al ayuntamiento que ponga a su disposición un
solar con unas condiciones de superficie y edificabilidad concretas.
»El Ayuntamiento de xxx1 tiene una guardería pública en
funcionamiento en una parcela situada en el Sector SUA2 Mixto en la Avenida
Ronda Sur, junto al consultorio médico local. Adyacente a ella existe una
parcela destinada a espacios libres públicos y, junto a esta, en su lindero sur,
hay otra parcela de propiedad municipal de uso residencial por adjudicación
en el desarrollo del plan parcial del sector.
»Para agrupar los sistemas educativos públicos se pretende
ubicar en estas parcelas el nuevo colegio previsto por la Junta. Únicamente si
se unen ambas parcelas se cumplirían las condiciones del solar requerido.
»Esto supone eliminar un área del Sistema Local de Espacios
Libres que hay que recuperar obligatoriamente. Hay que materializarlo en
otras parcelas de titularidad municipal localizadas en el entorno para seguir
cumpliendo las determinaciones del Plan Parcial que se ejecutó para
desarrollar este sector.
»Así pues, la manera de conseguir el objetivo de la construcción
del nuevo colegio hace necesario cambiar la calificación de varias parcelas de
propiedad municipal. En primer lugar, para obtener el solar necesario la
calificación de la parcela de Espacios Libres Públicos pasará a ser Equipamiento
General y la de la parcela Residencial, situada al sur de la anterior, será
también Equipamiento General. En segundo lugar, para cumplir las reservas
obligatorias de suelo para espacios libres del plan parcial, la calificación
Residencial de siete parcelas municipales ubicadas en el sector se cambiará a
Espacio Libre Público.
»Las parcelas residenciales afectadas fueron cedidas al
Ayuntamiento por el desarrollo y gestión urbanística del Sector y tienen
asignadas unas determinadas edificabilidades. Estos aprovechamientos
forman parte del Patrimonio Municipal de Suelo del Ayuntamiento de xxx1,
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quien podrá destinarlos a los fines que determina el RUCyL en el art. 374, y
seguirá siendo y así (a pesar del cambio de uso de estos los solares), ya que
han asignados a otros terrenos residenciales de titularidad pública de este
sector?.
Por lo expuesto, los arquitectos redactores del documento concluyen
que ?El interés público en el que se fundamenta la presente modificación está
suficientemente acreditado, por cuanto se pretende obtener una nueva
dotación pública que satisfaga las necesidades crecientes en cuanto la
escolarización de los niños que contribuirá a fijar población en el municipio?.
A lo anterior cabe añadir que el interés general de la modificación está
también respaldado por los diferentes informes sectoriales emitidos durante la
tramitación del procedimiento, detallados en los antecedentes de hecho.
B) Respecto de la incidencia de la nueva ordenación en las zonas verdes
y espacios libres, ha de señalarse que se ajusta a lo dispuesto en el artículo
172 del RUCyL, según el cual:
?La aprobación de las modificaciones de cualesquiera
instrumentos de planeamiento urbanístico que alteren los espacios libres
públicos o los equipamientos públicos, tanto existentes como previstos en el
planeamiento, requiere que la superficie de espacio libre o de equipamiento
que se destine a otro uso sea sustituida por una nueva superficie con la misma
calificación y equivalente superficie y funcionalidad, situada:
»a) Cuando se trate de suelo urbano consolidado, en la
misma unidad urbana o bien en un sector de suelo urbano no consolidado o
suelo urbanizable colindante, pero sin disminuir los espacios libres y
equipamientos públicos propios de dicho sector.
»b) Cuando se trate de suelo urbano no consolidado o suelo
urbanizable, en el mismo sector, o de ser imposible en un sector próximo, pero
sin disminuir sus propios espacios libres y equipamientos públicos.
»c) Cuando se trate de sistemas generales en cualquier
clase de suelo, en cualquier ubicación justificada dentro del término
municipal?.
A este respecto, la Memoria Vinculante indica, de manera detallada, que
la compensación de los 5.063 metros cuadrados de espacios libres públicos
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suprimidos (que pasan a tener calificación de equipamiento general) se
realizará calificando como nuevos espacios libres públicos cinco parcelas
cercanas del mismo sector que logran sumar una superficie total de 5.162,14
metros cuadrados y que actualmente tienen la calificación de uso residencial
en las Ordenanzas 14, 15 y 17.
Asimismo, se aprovecha la presente modificación de PGOU para
incrementar la edificabilidad en otras tres parcelas municipales que
actualmente también tienen la calificación de uso residencial en la Ordenanzas
14, 15 y 17. El total de edificabilidad residencial trasladada de unas parcelas a
otras es de 9.090,26 metros cuadrados.
En relación con lo anterior conviene recordar que el informe del Servicio
Territorial de Fomento de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y
León en xxx2 realiza dos observaciones:
?1º. Se advierte al Ayuntamiento de que no será posible
materializar la edificabilidad residencial trasladada a las tres parcelas de
destino, toda vez que el resto de parámetros que definen la calificación
urbanística de dichas parcelas -parcela mínima, retranqueos, alturas
máximas., etc. permanecen sin cambios, por lo que no será posible alojar
todos esos m2 nuevos dentro del sólido capaz acotado. Debería aprovecharse
la presente Modificación de PGOU para buscar un destino más realista a esa
edificabilidad que se traslada.
2º. La introducción de tantos artículos nuevos en la Normativa
del PGOU (todos aquellos terminados en bis) hacen que el documento resulte
bastante confuso. Bastaría con modificar convenientemente los artículos que
regulan algún dato o parámetro nuevo en las parcelas de destino -salvo error,
tan solo las siglas de identificación y la edificabilidad, lo cual afecta a los arts.
390, 399, 402, 411 y 427. - Lo mismo valdría para las fichas urbanísticas
correspondientes, no siendo necesario crear fichas nuevas, sino modificar las
existentes tan solo en lo que afecta a las nuevas determinaciones?.
En respuesta a estas observaciones, el informe propuesta de Secretaría
del Ayuntamiento señala:
?En el Texto refundido del documento técnico se indica: Una vez
se apruebe definitivamente la presente Modificación nº 6 del PGOU, siguiendo
lo establecido en Anejo III del presente documento (Informe sobre el objeto
de la modificación: Espacios libres públicos y patrimonio municipal del suelo)
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el Ayuntamiento de xxx1 instará a la inscripción como finca especial disgregada
del suelo mediante apertura de folio independiente del exceso de edificabilidad
asignada a las tres parcelas residenciales de destino que no pudiera
materializarse por efecto de la aplicación de los parámetros de calificación
urbanística (retranqueos, alturas máximas, etc.) que no se modifican. De esta
manera, dicha edificabilidad no se perderá y seguirá formando parte del
patrimonio público municipal del suelo. Si bien no parece la decisión más
acertada desde el punto de vista económico, es cierto que existe cierta
urgencia para la ejecución del colegio por la Junta de Castilla y León dadas las
necesidades del municipio?.
Finalmente cabe añadir que, a pesar de que el Servicio Territorial de
Fomento concluye que procede continuar la tramitación de la modificación
urbanística propuesta y no requiere expresamente que se le informe del
cumplimiento de las observaciones indicadas, sería conveniente poner en su
conocimiento la solución propuesta por el Ayuntamiento para dar
cumplimiento a las mismas.
Por todo lo visto, este Consejo Consultivo considera que en la
modificación puntual propuesta ha quedado acreditada formalmente su
justificación, en lo que se refiere a la modificación de los espacios libres
públicos, y en ella se han observado las disposiciones vigentes relativas a la
ordenación de los espacios libres públicos existentes o previstos en el
planeamiento.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
1ª.- La diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas
verdes o de los espacios libres previstos en la propuesta de aprobación de la
modificación puntual nº 6 del Plan General de Ordenación Urbana del
municipio de xxx1 cumple la exigencia formal de motivación y la de sustitución
de los espacios libres públicos que se eliminan por otros de superficie y
funcionalidad similar, establecidas en la normativa urbanística conforme a los
artículos 169.3.b) y 172 del RUCYL.
15
2ª.- Procede aprobar la modificación puntual nº 6 del Plan
General de Ordenación Urbana del municipio de xxx1 en lo que se refiere a las
zonas verdes o espacios libres previstos.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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