Dictamen del Consejo Cons...1 del 2021

Última revisión
01/01/2021

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 351 del 2021

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2021

Num. Resolución: 351/2021


Resumen

Breve reseña:

procedimiento de modificación puntual nº 6 del Plan General de Ordenación Urbana de xxx1).

Asunto:

Modificación de planes urbanísticos

Contestacion

Sr. S. de Vega, Presidente La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Burgos el día 23 de

septiembre de 2021, ha examinado

el expediente de modificación

puntual número 6 de las Normas

Urbanísticas Municipales, y a la vista

del mismo y tal como corresponde a

sus competencias, emite, por unanimidad

, el siguiente

Sr. Ramos Antón, Consejero

Sra. Ares González, Consejera

Sr. Herrera Campo, Consejero y

Ponente

Sr. Píriz Urueña, Secretario

DICTAMEN 351/2021

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 26 de julio de 2021 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de modificación

puntual nº 6 del Plan General de Ordenación Urbana de xxx1).

Examinada la solicitud y admitida a trámite el 11 de agosto de 2021, se

procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo

con el número de referencia 351/2021, iniciándose el cómputo del plazo para

la emisión del dictamen, previa ampliación de este, tal como dispone el artículo

52 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo

de Castilla y León, aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la

Mesa de las Cortes de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del

Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Herrera Campo.

Primero.- El Pleno del Ayuntamiento de xxx1, en la sesión celebrada

el día 22 de febrero de 2021, acuerda aprobar inicialmente la modificación nº

6 del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) del municipio, abrir un

período de información pública de dos meses, suspender el otorgamiento de

determinadas licencias urbanísticas y solicitar los informes sectoriales

pertinentes.

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El anuncio de dicho Acuerdo se publica en el periódico ?nnnn de xxx2?,

en la página web del Ayuntamiento, en el tablón de anuncios de su sede

electrónica (www.xxx1.sedelectronica.es) y en el Boletín Oficial de Castilla y

León el 29 de marzo de 2021.

Durante el plazo de dos meses concedido al efecto no se presentan

alegaciones.

Segundo.- Obran en el expediente los siguientes informes:

- Informe favorable de la Dirección General de Calidad y

Sostenibilidad Ambiental de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la

Junta de Castilla y León, en el que se establece ?que el plan o programa no es

previsible que pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente, por

lo que se puede incluir dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de

9 de diciembre, de evaluación ambiental?.

- Informe favorable del Servicio Territorial de Cultura y Turismo

de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en xxx2, en el que

se señala ?que las actuaciones derivadas de dicha modificación puntual no

inciden sobre un área afectada por declaración de Bien de lnterés Cultural o

Inventariado, ni se conoce la existencia de bienes integrantes del patrimonio

arqueológico en el ámbito de la intervención, por lo que, de conformidad con

la normativa en materia de Patrimonio Cultural de aplicación, dicho proyecto

no necesita ser informado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de

xxx2?.

- Informe favorable del Ministerio de Transportes, Movilidad y

Agenda Urbana en el que se dispone que ?Examinada la documentación

presentada, se observa que la actuación no afecta a competencias de este

Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al estar fuera de la zona

de afección de las Carreteras del Estado?.

- Informe favorable de la Diputación Provincial de xxx2, a efectos

de dar cumplimiento al artículo 52.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de

Urbanismo de Castilla y León (en adelante, LUCyL) y al artículo 153 del

Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por el Decreto

22/2004, de 29 de enero (en adelante, RUCyL), en el que se manifiesta: ?que

el documento Modificación Puntual Nº 6 del Plan General de Ordenación

Urbana de xxx1, NO afecta a ninguna carretera de titularidad de esta

Diputación Provincial?.

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- Informe favorable del Servicio Territorial de Medio Ambiente de

la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en xxx2, relativo a las

afecciones al medio natural, en el que se concluye que ?Tras analizar la

Modificación Puntual presentada y valorar sus posibles afecciones, se

considera realizada la evaluación requerida por el artículo 5 del Decreto

6/2011, de 10 de febrero, concluyéndose que la Modificación solicitada, ya sea

individualmente o en combinación con otros proyectos, no causará perjuicio

directo ni indirecto a la integridad de cualquier zona Natura 2000?.

- Informe del Servicio Territorial de Fomento de la Delegación de

Territorial de la Junta de Castilla y León en xxx2, en cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 52.4 de la LUCyL y en el artículo 153 del RUCyL, en el

que se incluyen las siguientes observaciones:

?1º Se advierte al Ayuntamiento de que no será posible

materializar la edificabilidad residencial trasladada a las tres parcelas de

destino, toda vez que el resto de parámetros que definen la calificación

urbanística de dichas parcelas -parcela mínima, retranqueos, alturas máximas,

etc.- permanecen sin cambios, por lo que no será posible alojar todos esos m2

nuevos dentro del sólido capaz acotado. Debería aprovecharse la presente

Modificación de PGOU para buscar un destino más realista a esa edificabilidad

que se traslada.

»2º La introducción de tantos artículos nuevos en la

Normativa del PGOU (todos aquellos terminados en bis) hacen que el

documento resulte bastante confuso. Bastaría con modificar

convenientemente los artículos que regulan algún dato o parámetro nuevo en

las parcelas de destino -salvo error, tan solo las siglas de identificación y la

edificabilidad, lo cual afecta a los arts. 390, 399, 402, 411 y 427-. Lo mismo

valdría para las fichas urbanísticas correspondientes, no siendo necesario crear

fichas nuevas, sino modificar las existentes tan solo en lo que afecta a las

nuevas determinaciones.

»El Servicio Territorial de Fomento de xxx2 informa que

procede continuar con la tramitación de la Modificación nº 6 del PGOU de xxx1,

si bien deberá atenderse a las observaciones señaladas en este informe?.

- Informe favorable de la Diputación Provincial de xxx2, a efectos

del artículo 52.4 de la LUCyL y el artículo 16.6 de la Ley de Carreteras de

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Castilla y León, en el que se dispone que ?La modificación no afecta a ninguna

carretera de titularidad de esta Diputación Provincial?.

- Informe favorable del Servicio Territorial de Cultura y Turismo

de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en xxx2, en el que

se manifiesta que ?una vez examinada por técnicos de este Servicio Territorial

de Cultura y Turismo la documentación técnica aportada junto a su solicitud

en formato digital (CD), se entiende que no presenta variaciones en cuanto a

la incidencia sobre un área afectada por declaración de Bien de Interés Cultural

o Inventariado, ni se conoce la existencia de bienes integrantes del patrimonio

arqueológico en el ámbito de la intervención, por lo que, de conformidad con

la normativa en materia de Patrimonio Cultural de aplicación, dicho proyecto

no necesita ser informado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de

xxx2?.

- Informe favorable del Ministerio de Asuntos Económicos y

Transformación Digital, en relación con la adecuación de la modificación

puntual nº 6 del PGOU de xxx1 a la normativa sectorial de telecomunicaciones.

Tercero.- El 16 de junio de 2021 la arquitecta del municipio de xxx1

emite informe para la aprobación definitiva de la modificación en el que señala:

?Tras analizar y evaluar el contenido de los informes sectoriales emitidos por

los organismos públicos relativos a la Modificación Nº 6 del PGOU de xxx1, se

informa FAVORABLE la continuidad del expediente?.

Conviene señalar que en el citado documento se hace referencia al

informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD), de 16 de

febrero de 2021, que no ha sido aportado con el expediente a este Consejo.

En relación con el citado escrito de la CHD, consta un informe emitido

por la arquitecta municipal, en el que se expone lo siguiente:

?Con fecha 16 de febrero de 2021 la Comisaría de Aguas de la

Confederación Hidrográfica del Duero, por delegación del Ministerio para la

Transición Ecológica y el Reto Demográfico; emite informe favorable sobre los

aspectos de su competencia con las siguientes conclusiones:

»Conclusiones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo

35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se emite

informe favorable en relación con la adecuación de la modificación puntual Nº

6 del Plan General de Ordenación Urbana de xxx1, a la normativa sectorial de

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telecomunicaciones. Conclusiones Por todo lo anteriormente expuesto, a los

efectos previstos en el marco jurídico señalado con anterioridad, esta

Confederación Hidrográfica del Duero informa favorablemente la modificación

puntual nº 6 del Plan General de Ordenación Urbana de xxx1, referente al

cambio de calificación (uso) de varias parcelas municipales, siempre que se

cumplan los condicionantes expuestos en el presente informe, y sin perjuicio

de las determinaciones que, como consecuencia de estudios más detallados o

nueva documentación, se puedan establecer en las autorizaciones que

preceptivamente al desarrollo del mismo se deban obtener de este Organismo

de cuenca?.

Por tanto, este Consejo ignora los condicionantes establecidos por la

CHD en referido informe, que en todo caso deberá ser aportado al expediente.

Cuarto.- En junio de 2021 consta la entrega al Ayuntamiento de xxx1

del documento técnico necesario para la aprobación definitiva del PGOU,

realizado por los arquitectos colegiados número 3.764 y 3.469 (documento

116 del expediente administrativo).

Quinto.- El 26 de julio de 2021 se firma informe propuesta de

Secretaría para la aprobación definitiva de la modificación puntual nº 6 del

PGOU, en el que se concluye: ?Visto cuanto antecede, y una vez se solicite

informe preceptivo, pero no vinculante al Consejo Consultivo de Castilla y

León, se considera que el expediente ha seguido la tramitación establecida en

la Legislación aplicable, procediendo su aprobación definitiva por el Pleno de

este Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 165 y 170

del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto

22/2004, de 29 de enero, y artículos 22.2.c) y 47.2.11) de la Ley 7/1985, de

2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local?.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para su dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.i).6º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo

Consultivo de Castilla y León, referido al supuesto de ?Modificación de los

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planes urbanísticos cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso

urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos?

correspondiendo a la Sección Segunda emitir el dictamen según lo establecido

en el apartado tercero, 2.d), del Acuerdo de 6 de marzo de 2014, del Pleno

del Consejo, por el que se determina la composición y competencias de las

Secciones.

Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 4.2 del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de

Castilla y León, que determina que los dictámenes del Consejo no serán

vinculantes salvo en los casos en que así se establezca en las respectivas leyes.

2ª.- En cuanto al procedimiento seguido para la aprobación de la

modificación de las Normas Urbanísticas Municipales, entiende este Consejo

Consultivo que se han observado las prescripciones legalmente establecidas

en los artículos 52 y siguientes de la LUCyL. El artículo 58.3 prevé, al respecto,

que las modificaciones del planeamiento se ajustarán al procedimiento

establecido para su primera aprobación, sin perjuicio de las excepciones que

contemplan los apartados del citado artículo y concordantes del RUCyL.

3ª.- La competencia para la aprobación definitiva de la modificación

urbanística que se propone corresponde al Pleno del Ayuntamiento de xxx1,

de conformidad con lo previsto en los artículos 165 y 170 del RUCYL, y en los

artículos 22.2.c) y 47.2.II) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases

de Régimen Local.

4ª.- En cuanto al fondo de la cuestión, la intervención de este Consejo

Consultivo en los procedimientos que suponen alteraciones en la zonificación

o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres tiene como objeto

su protección, a cuyo análisis se ciñe aquélla. Dicha intervención viene

justificada por las funciones esenciales que cumplen las zonas verdes y

espacios libres en el desarrollo de la vida humana de las ciudades. Estos

enclaves contribuyen a conseguir el uso racional del suelo, impidiendo la

masificación; favorecen un adecuado desarrollo de la convivencia y la vida

ciudadana, facilitando un más cercano contacto con la naturaleza y ofreciendo

la posibilidad de contar con áreas de esparcimiento; contribuyen, en fin, a la

corrección natural de los factores contaminantes que afectan a las ciudades.

El artículo 56.1 de la LUCyL (al igual que el 167 del RUCyL) mantiene el

principio de vigencia indefinida de los planes, pero ello no supone que sean un

documento estático, sino al contrario, son un instrumento susceptible de

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modificación o revisión, cuyas alteraciones se subsumen dentro de lo que se

ha venido llamando ius variandi, como inherente a la potestad de planificación

urbanística. Su fundamento se encuentra en la necesidad de adaptar las

previsiones urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos

requerimientos del espacio físico urbano. Así lo ha declarado reiteradamente

la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de

febrero de 1984, 24 de septiembre y 9 de diciembre de 1989, 6 de febrero y

3 de abril de 1990, 15 de abril y 8 de mayo de 1992). De entre ellas cabe

destacar la de 9 de diciembre de 1989, que define el ius variandi como ?una

potestad no fundamentada en criterios subjetivos ejercitable en cualquier

momento, sino como remedio establecido en la ley para que la Administración,

objetivando alteraciones reales, realice las modificaciones que imponga las

nuevas necesidades urbanísticas creadas por la dinámica social en el

transcurso del tiempo?. Como afirma la Sentencia de 3 de enero de 1996, la

naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las

exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el ius variandi,

lo que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por la interdicción

de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución).

Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios

operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos el

del interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el quehacer

de la Administración Pública ?al servir con objetividad los intereses generales?

(artículo 103 de la Constitución). De ahí la justificación del sacrificio que

muchas veces se impone no sólo a simples expectativas, sino a titularidades

dominicales. Los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de 1987, ?no se

trazan en función de los propietarios del suelo, sino de los ciudadanos y de las

necesidades colectivas?.

Por tanto, las modificaciones del planeamiento parten de la legitimidad

del ius variandi, otorgado a la Administración como medio de la adecuación

normativa del suelo a las necesidades y conveniencias de futuro, o como medio

de corrección de imperfecciones o carencias del pasado.

La naturaleza y límites del ius variandi, cuya cobertura constitucional se

encuentra en los artículos 33 y 45 CE, son los derivados del hecho de que la

Administración no incurra en errores fácticos o materiales, no observe los

intereses generales o públicos ?que deben estar siempre presentes en toda

ordenación urbanística y en sus modificaciones?, no tenga en cuenta la función

social de la propiedad o la seguridad jurídica, o incurra en desviación de poder

(Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998). Los

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derechos adquiridos por los propietarios, según el ordenamiento anterior, no

constituyen un límite al nuevo planeamiento, debido al carácter estatutario del

derecho de propiedad inmobiliaria y a la estructura jurídica dinámica y

cambiante de la misma, razón por la que no cabe oponer al ejercicio del ius

variandi el principio de seguridad jurídica, ni el contenido de los convenios

urbanísticos celebrados.

La alteración del planeamiento se configura así no solo como una

facultad, sino como una verdadera obligación para la Administración

competente, en caso de que las circunstancias concurrentes así lo demanden

en aras a la mejor satisfacción de los intereses generales en la ordenación del

territorio, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de

junio de 1995.

En el caso de modificaciones cualificadas como la que se dictamina,

esto es, la constituida por una alteración de la ordenación que alberga especial

relevancia, por suponer una diversa zonificación o uso urbanístico de las zonas

verdes o espacios libres dibujados por el plan que se modifica, la protección

de las zonas verdes encuentra amparo en las previsiones constitucionales,

concretamente en lo dispuesto en el artículo 45 CE, en cuanto reconoce el

derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la

persona, que impone a los poderes públicos el deber de velar por la utilización

racional de los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad

de vida y defender y restaurar el medio ambiente.

Este engarce constitucional ha servido de fundamento al tradicional

principio de la intangibilidad de zonas verdes o espacios libres, el cual conlleva,

ante todo, la necesidad de extremar el rigor en la tramitación de los

expedientes, con exquisita observancia de cada uno de los pasos que los

componen, pero también, y sobremanera, la exigencia de una especial

pulcritud en cuanto a la justificación de la modificación pretendida, de forma

que queden suficientemente demostradas y concretadas las razones de interés

general que la motivan, que deben lucir debidamente reflejadas en el

expediente (Dictámenes 773/1993 y 1328/1993, del Consejo de Estado).

Sobre el primer aspecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de

junio de 2003 señala que ?la jurisprudencia ha venido entendiendo que la

trascendental importancia de las zonas verdes para un adecuado desarrollo de

la vida ciudadana, junto a los conocidos peligros que sobre ellas se ciernen,

han dado lugar a que las modificaciones del planeamiento que lleguen a

afectarlas están sometidas a un régimen jurídico de especial rigor para su

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mejor protección, hasta el punto de que tales modificaciones se llevan a las

más altas cumbres de la Administración, tanto activa como consultiva?.

No obstante, debe recordarse en este punto que la Ley 4/2008, de 15

de septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo, supuso un cambio en

orden a las garantías procedimentales establecidas inicialmente para este tipo

de modificaciones por la LUCyL, pues, a través de la modificación de su artículo

58.3.c), se eliminan tanto la necesaria aprobación de la modificación por

Decreto de la Junta de Castilla y León, como la exigencia de los informes

favorables del Consejero competente por razón de la materia, así como de

este Consejo Consultivo. El artículo 58.3.c) de la LUCyL en la redacción actual

(tras la modificación llevada a cabo por la Ley 7/2014, 12 septiembre, de

medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre

sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo)

dispone: ?La aprobación de las modificaciones que afecten a espacios libres

públicos o equipamientos públicos, existentes o previstos en el planeamiento,

requerirá la sustitución de los que se eliminen por otros de superficie y

funcionalidad similar, salvo cuando, en el caso de actuaciones de

rehabilitación, regeneración y renovación urbana, se acredite el mayor interés

público de otra solución?. Este precepto encuentra su desarrollo reglamentario

en el artículo 172 del RUCyL sobre ?Modificaciones de espacios libres y

equipamientos? .

De este modo, el tradicional plus de control al que se sometían las

modificaciones de las zonas verdes desde la óptica procedimental, se ciñe

ahora a la intervención preceptiva de este Consejo Consultivo en la

tramitación, de acuerdo con las funciones que le asigna su Ley reguladora, a

través de la emisión del dictamen correspondiente, el cual, sin embargo, no es

ya vinculante respecto a la solución a adoptar.

5ª.- Sentado lo anterior, la modificación objeto del presente dictamen

requiere analizar dos cuestiones principales: la de su justificación y la de su

incidencia en la ordenación de las zonas verdes y espacios libres.

A) Respecto de la justificación de la modificación propuesta, el artículo

169.3.b) del RUCyL exige la existencia de una memoria donde se expresen y

justifiquen los cambios previstos, acreditando su interés público. Al efecto,

debe recordarse lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25

de abril de 1986 en el sentido de que ?la concreción de lo que sea el interés

general corresponde en principio a la Administración y (la modificación) debe

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prosperar mientras no se demuestre que infringe el ordenamiento o está

viciada de desviación de poder?.

En el supuesto que se dictamina, la conveniencia de la modificación del

PGOU de xxx1 consta justificada en los diversos documentos e informes

obrantes en el expediente.

Así, en la Memoria Informativa del Documento de Avance de noviembre

de 2020 ya se señala que la finalidad de la modificación del PGOU es ?Cambiar

la calificación de varias parcelas de titularidad municipal a equipamiento para

conseguir un solar para el futuro colegio del municipio?.

Como motivación de esta actuación se concreta en el citado Documento

(pág. 2) que ?Debido al crecimiento de población joven procedente de xxx6 y

otros municipios limítrofes ha aumentado significativamente la cantidad de

niños residentes en edad escolar, por lo que la capacidad del Colegio Público

cccc es manifiestamente insuficiente. Por ello, la Junta de Castilla y León ha

aprobado la construcción de un nuevo colegio que atienda también a los

alumnos de xxx3, xxx4 y xxx5. El ayuntamiento debe poner a disposición de

la Junta terrenos para la construcción del colegio que cumplan con unas

características mínimas de superficie y edificabilidad.

»Con el fin de conseguir este objetivo se plantea la presente

Modificación que pretende cambiar la calificación de dos parcelas de propiedad

municipal, situadas junto a la guardería municipal, que actualmente son

residencial y espacios libres públicos, para que pasen a ser dotacionales. Los

espacios libres públicos detraídos con esta operación serán recuperados en

otras parcelas municipales de uso residencial que en la actualidad están sin

construir. Los derechos edificatorios de los suelos residenciales seguirán

formando parte del Patrimonio Público de Suelo?.

Por otra parte, en la Memoria Vinculante del Documento para

Aprobación Inicial de enero de 2021 la ?justificación del interés público de la

modificación? propuesta también queda suficientemente acreditada.

En dicho documento (pág. 22) se indica que ?El municipio de xxx1 tiene

en la actualidad un colegio público que es la cabecera del Centro Rural

Agrupado cccc, que también cuenta con aulas en xxx3, xxx4 y xxx5. Debido al

aumento paulatino de alumnos escolarizados se han tenido que instalar aulas

prefabricadas para atender toda la demanda. Con la previsión de crecimiento

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del número de escolares en los próximos años se hace necesaria la

construcción de un nuevo colegio que dé servicio en las mejores condiciones.

»Para ello se solicitó a la Junta de Castilla y León la concesión de

dicha dotación que es quien tiene transferidas las competencias en esa

materia. Esta ha aprobado su construcción en el municipio de xxx1 para

atender también al resto de alumnos de los municipios que forman parte del

CRA cccc. La Junta ha pedido al ayuntamiento que ponga a su disposición un

solar con unas condiciones de superficie y edificabilidad concretas.

»El Ayuntamiento de xxx1 tiene una guardería pública en

funcionamiento en una parcela situada en el Sector SUA2 Mixto en la Avenida

Ronda Sur, junto al consultorio médico local. Adyacente a ella existe una

parcela destinada a espacios libres públicos y, junto a esta, en su lindero sur,

hay otra parcela de propiedad municipal de uso residencial por adjudicación

en el desarrollo del plan parcial del sector.

»Para agrupar los sistemas educativos públicos se pretende

ubicar en estas parcelas el nuevo colegio previsto por la Junta. Únicamente si

se unen ambas parcelas se cumplirían las condiciones del solar requerido.

»Esto supone eliminar un área del Sistema Local de Espacios

Libres que hay que recuperar obligatoriamente. Hay que materializarlo en

otras parcelas de titularidad municipal localizadas en el entorno para seguir

cumpliendo las determinaciones del Plan Parcial que se ejecutó para

desarrollar este sector.

»Así pues, la manera de conseguir el objetivo de la construcción

del nuevo colegio hace necesario cambiar la calificación de varias parcelas de

propiedad municipal. En primer lugar, para obtener el solar necesario la

calificación de la parcela de Espacios Libres Públicos pasará a ser Equipamiento

General y la de la parcela Residencial, situada al sur de la anterior, será

también Equipamiento General. En segundo lugar, para cumplir las reservas

obligatorias de suelo para espacios libres del plan parcial, la calificación

Residencial de siete parcelas municipales ubicadas en el sector se cambiará a

Espacio Libre Público.

»Las parcelas residenciales afectadas fueron cedidas al

Ayuntamiento por el desarrollo y gestión urbanística del Sector y tienen

asignadas unas determinadas edificabilidades. Estos aprovechamientos

forman parte del Patrimonio Municipal de Suelo del Ayuntamiento de xxx1,

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quien podrá destinarlos a los fines que determina el RUCyL en el art. 374, y

seguirá siendo y así (a pesar del cambio de uso de estos los solares), ya que

han asignados a otros terrenos residenciales de titularidad pública de este

sector?.

Por lo expuesto, los arquitectos redactores del documento concluyen

que ?El interés público en el que se fundamenta la presente modificación está

suficientemente acreditado, por cuanto se pretende obtener una nueva

dotación pública que satisfaga las necesidades crecientes en cuanto la

escolarización de los niños que contribuirá a fijar población en el municipio?.

A lo anterior cabe añadir que el interés general de la modificación está

también respaldado por los diferentes informes sectoriales emitidos durante la

tramitación del procedimiento, detallados en los antecedentes de hecho.

B) Respecto de la incidencia de la nueva ordenación en las zonas verdes

y espacios libres, ha de señalarse que se ajusta a lo dispuesto en el artículo

172 del RUCyL, según el cual:

?La aprobación de las modificaciones de cualesquiera

instrumentos de planeamiento urbanístico que alteren los espacios libres

públicos o los equipamientos públicos, tanto existentes como previstos en el

planeamiento, requiere que la superficie de espacio libre o de equipamiento

que se destine a otro uso sea sustituida por una nueva superficie con la misma

calificación y equivalente superficie y funcionalidad, situada:

»a) Cuando se trate de suelo urbano consolidado, en la

misma unidad urbana o bien en un sector de suelo urbano no consolidado o

suelo urbanizable colindante, pero sin disminuir los espacios libres y

equipamientos públicos propios de dicho sector.

»b) Cuando se trate de suelo urbano no consolidado o suelo

urbanizable, en el mismo sector, o de ser imposible en un sector próximo, pero

sin disminuir sus propios espacios libres y equipamientos públicos.

»c) Cuando se trate de sistemas generales en cualquier

clase de suelo, en cualquier ubicación justificada dentro del término

municipal?.

A este respecto, la Memoria Vinculante indica, de manera detallada, que

la compensación de los 5.063 metros cuadrados de espacios libres públicos

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suprimidos (que pasan a tener calificación de equipamiento general) se

realizará calificando como nuevos espacios libres públicos cinco parcelas

cercanas del mismo sector que logran sumar una superficie total de 5.162,14

metros cuadrados y que actualmente tienen la calificación de uso residencial

en las Ordenanzas 14, 15 y 17.

Asimismo, se aprovecha la presente modificación de PGOU para

incrementar la edificabilidad en otras tres parcelas municipales que

actualmente también tienen la calificación de uso residencial en la Ordenanzas

14, 15 y 17. El total de edificabilidad residencial trasladada de unas parcelas a

otras es de 9.090,26 metros cuadrados.

En relación con lo anterior conviene recordar que el informe del Servicio

Territorial de Fomento de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y

León en xxx2 realiza dos observaciones:

?1º. Se advierte al Ayuntamiento de que no será posible

materializar la edificabilidad residencial trasladada a las tres parcelas de

destino, toda vez que el resto de parámetros que definen la calificación

urbanística de dichas parcelas -parcela mínima, retranqueos, alturas

máximas., etc. permanecen sin cambios, por lo que no será posible alojar

todos esos m2 nuevos dentro del sólido capaz acotado. Debería aprovecharse

la presente Modificación de PGOU para buscar un destino más realista a esa

edificabilidad que se traslada.

2º. La introducción de tantos artículos nuevos en la Normativa

del PGOU (todos aquellos terminados en bis) hacen que el documento resulte

bastante confuso. Bastaría con modificar convenientemente los artículos que

regulan algún dato o parámetro nuevo en las parcelas de destino -salvo error,

tan solo las siglas de identificación y la edificabilidad, lo cual afecta a los arts.

390, 399, 402, 411 y 427. - Lo mismo valdría para las fichas urbanísticas

correspondientes, no siendo necesario crear fichas nuevas, sino modificar las

existentes tan solo en lo que afecta a las nuevas determinaciones?.

En respuesta a estas observaciones, el informe propuesta de Secretaría

del Ayuntamiento señala:

?En el Texto refundido del documento técnico se indica: Una vez

se apruebe definitivamente la presente Modificación nº 6 del PGOU, siguiendo

lo establecido en Anejo III del presente documento (Informe sobre el objeto

de la modificación: Espacios libres públicos y patrimonio municipal del suelo)

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el Ayuntamiento de xxx1 instará a la inscripción como finca especial disgregada

del suelo mediante apertura de folio independiente del exceso de edificabilidad

asignada a las tres parcelas residenciales de destino que no pudiera

materializarse por efecto de la aplicación de los parámetros de calificación

urbanística (retranqueos, alturas máximas, etc.) que no se modifican. De esta

manera, dicha edificabilidad no se perderá y seguirá formando parte del

patrimonio público municipal del suelo. Si bien no parece la decisión más

acertada desde el punto de vista económico, es cierto que existe cierta

urgencia para la ejecución del colegio por la Junta de Castilla y León dadas las

necesidades del municipio?.

Finalmente cabe añadir que, a pesar de que el Servicio Territorial de

Fomento concluye que procede continuar la tramitación de la modificación

urbanística propuesta y no requiere expresamente que se le informe del

cumplimiento de las observaciones indicadas, sería conveniente poner en su

conocimiento la solución propuesta por el Ayuntamiento para dar

cumplimiento a las mismas.

Por todo lo visto, este Consejo Consultivo considera que en la

modificación puntual propuesta ha quedado acreditada formalmente su

justificación, en lo que se refiere a la modificación de los espacios libres

públicos, y en ella se han observado las disposiciones vigentes relativas a la

ordenación de los espacios libres públicos existentes o previstos en el

planeamiento.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

1ª.- La diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas

verdes o de los espacios libres previstos en la propuesta de aprobación de la

modificación puntual nº 6 del Plan General de Ordenación Urbana del

municipio de xxx1 cumple la exigencia formal de motivación y la de sustitución

de los espacios libres públicos que se eliminan por otros de superficie y

funcionalidad similar, establecidas en la normativa urbanística conforme a los

artículos 169.3.b) y 172 del RUCYL.

15

2ª.- Procede aprobar la modificación puntual nº 6 del Plan

General de Ordenación Urbana del municipio de xxx1 en lo que se refiere a las

zonas verdes o espacios libres previstos.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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