Dictamen del Consejo Cons...8 del 2010

Última revisión
01/01/2010

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 348 del 2010

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2010

Num. Resolución: 348/2010


Resumen

Breve reseña:

recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden del Consejero de Educación de 5 de noviembre de 2009, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Orden EDU/xxx/2009, de 10 de julio, por la que se resuelve la convocatoria de ayudas económicas para alumnos que cursen estudios universitarios durante el curso académico 2008/2009.

Error de hecho por parte de la Administración Autonómica, ya que está acreditado que en la fecha de referencia la interesada se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias y cumplía con este requisito exigido en la orden de convocatoria.

Asunto:

Recurso administrativo

Contestacion

Sr. Madrid López, Presidente en

funciones

Sr. Estella Hoyos, Consejero y

Ponente

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Pérez Solano, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 29

de abril de 2010, ha examinado el

recurso extraordinario de revisión

interpuesto por Dña. xxxxx, y a la

vista del mismo y tal como

corresponde a sus competencias,

emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 24 de marzo de 2010 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el recurso extraordinario de revisión

interpuesto por Dña. xxxxx contra la Orden del Consejero de Educación de 5 de

noviembre de 2009, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto

contra la Orden EDU/xxx/2009, de 10 de julio, por la que se resuelve la

convocatoria de ayudas económicas para alumnos que cursen estudios

universitarios durante el curso académico 2008/2009.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 30 de marzo de

2010, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 348/2010, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por

el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del

Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Estella Hoyos.

Primero.- El 25 de noviembre de 2008 Dña. xxxxx presentó una

solicitud de ayuda para estudios universitarios durante el curso 2008/2009, al

amparo de la Orden EDU/xx1/2008, de 27 de octubre.

1

Segundo.- Mediante la Orden EDU/xxx/2009, de 10 de julio, se resuelve

la convocatoria que desestimó la petición formulada por la interesada, al no

hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Tercero.- El 31 de julio de 2009 la interesada interpone un recurso de

reposición contra dicha Orden, en el que argumenta que no estaba obligada a

presentar la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2007 por no

superar 1.000 euros en rendimientos brutos. Aporta un certificado de

imputaciones emitido el 22 de julio de 2009 por la Agencia Tributaria y un

documento bancario en el que consta el rendimiento anual.

El 29 de septiembre de 2009 el Jefe del Servicio de Enseñanza

Universitaria informa de que ?de acuerdo con la información incluida en el

fichero informatizado facilitado por la AEAT, con fecha 22 de mayo de 2009, la

solicitante (?) no se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias?.

Mediante Orden del Consejero de Educación de 5 de noviembre de 2009

se desestimó el recurso interpuesto.

Cuarto.- El 9 de diciembre de 2009 Dña. xxxxx interpone un recurso

extraordinario de revisión contra la citada Orden y alega que existe un error

derivado de los documentos del expediente, ya que, según el certificado

expedido por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia

Tributaria -que adjunta al recurso-, la interesada se encontraba al corriente de

sus obligaciones tributarias el 22 de mayo de 2009, por lo que solicita la

concesión de la ayuda solicitada.

Quinto.- El 25 de febrero de 2010 la Comisión de Selección de las

ayudas económicas para alumnos que cursen estudios universitarios durante el

curso 2008/2009 informa favorablemente el recurso interpuesto y considera

que ha de concederse a la interesada una ayuda por importe de 3.400,80 euros

para los gastos generados por la matrícula (880,80 euros) y residencia (2.520

euros).

Sexto.- El 26 de febrero de 2010 se formula propuesta de orden

estimatoria del recurso extraordinario de revisión.

2

Séptimo.- El 3 de marzo de 2010 la Asesoría Jurídica de la Consejería

de Educación informa favorablemente la propuesta de orden indicada.

En tal estado de tramitación se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.i) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo

de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el dictamen

según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c), del Acuerdo de 30

de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se determina el número,

orden, composición y competencias de las Secciones.

2ª.- Concurren en la interesada los requisitos de capacidad y

legitimación exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La competencia

para resolver el presente recurso extraordinario de revisión corresponde al

Consejero de Educación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley

3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de

Castilla y León, y en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La interesada ha ejercitado su derecho en tiempo hábil, de acuerdo con

lo establecido en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3ª.- La resolución recurrida es la Orden del Consejero de Educación de 5

de noviembre de 2009, por la que se resuelve el recurso de reposición

interpuesto contra la Orden EDU/xxx/2009, de 10 de julio, por la que se

resuelve la convocatoria de ayudas económicas para alumnos que cursen

estudios universitarios durante el curso académico 2008/2009.

Se trata de un acto administrativo firme, no susceptible de recurso

ordinario alguno frente a él, y por tanto, susceptible de recurso extraordinario

de revisión.

3

4ª.- El recurso extraordinario de revisión constituye una vía excepcional

que procede exclusivamente en una serie de supuestos tasados y debe ser

objeto de una interpretación estricta para evitar que se convierta en una vía

ordinaria de impugnación de los actos administrativos, transcurridos los plazos

previstos por la legislación vigente para la interposición de los recursos

administrativos ordinarios. Así lo han puesto de manifiesto tanto el Tribunal

Supremo (por todas, Sentencia de 20 de mayo de 1992) como el Consejo de

Estado (Dictámenes 4685/1998, de 21 de enero de 1999; 4978/1998, de 28 de

enero de 1999; y 2926/2002, de 27 de febrero, entre otros); doctrina que ha

sido recogida por este Consejo Consultivo (a.e., Dictámenes 69/2003, de 22 de

enero de 2004; 421/2004, de 29 de julio; 943/2005, de 15 de noviembre;

507/2006, de 8 de junio; 916/2006, de 9 de noviembre, y 1083/2009, de 26 de

noviembre, entre otros).

En el supuesto objeto de análisis, la recurrente funda expresamente su

recurso -y la propuesta de orden la estimación- en la existencia de un error de

hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente

(circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Según la jurisprudencia, el error de hecho debe concretarse a ?aquel que

verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una

realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación?. Queda

excluido de su ámbito ?todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas,

apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración

de las pruebas e interpretación de disposiciones legales y calificaciones que

puedan establecerse? (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de

1965, 5 de diciembre de 1977, 17 de junio de 1981, 6 de abril de 1988, 16 de

junio de 1992 y 16 de enero de 1995, entre otras).

Como ha manifestado el Consejo de Estado, ?la cuestión fáctica interesa

siempre que el error, en su caso, padecido por la Administración, afecte a la

resolución impugnada? (Dictamen 279/1997, entre otros), por lo que deberá

desestimarse si se trata de cuestiones interpretativas ajenas al error de hecho o

material que se pretende invocar.

Por tanto, dos son los requisitos que deben concurrir para que sea

admisible y procedente un recurso de revisión fundado en este motivo:

4

a) Que exista error de hecho, siendo necesario que los hechos en

virtud de los cuales se ha dictado el acto sean inexactos, no respondan a la

realidad. El error no debe referirse a los preceptos aplicables, sino a los

supuestos de hecho.

b) Que resulte de los propios documentos incorporados al

expediente. No hay que acudir a elementos extraños de los que integran el

expediente, ni a las declaraciones hechas por órganos jurisdiccionales. El

manifiesto error de hecho que sirve de fundamento al recurso de revisión ha de

resultar de una simple confrontación del acto impugnado con un documento

incorporado al expediente.

Una repetida doctrina del Consejo de Estado (dictámenes números

48.620, 795/1991, 796/91, 800/91, 801/91, 810/91, 1.217/97, 1.628/97,

1.630/97, 1.632/97, 1.634/97 y 1.636/97; también los dictámenes números

795/91 y 39/93) viene asimilando los documentos obrantes en archivos o

registros de las Administraciones públicas, o que deberían haberse incorporado

de oficio al expediente, a los documentos de hecho incorporados al mismo a los

efectos de la circunstancia primera del art. 118.1? (Dictamen 4390/1998, de 28

de enero de 1999).

En el caso examinado, la Consejería de Educación recabó de la Agencia

Estatal de la Administración Tributaria, al amparo de la base quinta 5.5 de la

Orden EDU/xx1/2008, de 27 de octubre, por la que se convocaron las ayudas,

la información relativa al I.R.P.F. de la interesada del año 2007 -no se exigía su

aportación a la solicitante-. Pese a que la información suministrada por la

Agencia Tributaria reflejaba que la solicitante no se encontraba al corriente de

sus obligaciones tributarias, dicha información incorporada de oficio que obraba

en los registros de la Agencia Tributaria era errónea, como se acredita con el

certificado de imputaciones aportado por la recurrente.

Se considera, por tanto, que ha existido un error de hecho por parte de

la Administración Autonómica que resulta de los datos obrantes en los registros

la Agencia Tributaria, ya que está acreditado que en la fecha de referencia (22

de mayo de 2009) la interesada se encontraba al corriente de sus obligaciones

tributarias y cumplía con este requisito exigido en la orden de convocatoria.

5

Por lo expuesto, este Consejo Consultivo considera que debe estimarse

el recurso extraordinario de revisión interpuesto y resolver sobre el fondo de la

cuestión planteada.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por

Dña. xxxxx contra la Orden del Consejero de Educación de 5 de noviembre de

2009, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la

Orden EDU/xxx/2009, de 10 de julio, por la que se resuelve la convocatoria de

ayudas económicas para alumnos que cursen estudios universitarios durante el

curso académico 2008/2009.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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