Última revisión
01/01/2017
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 343 del 2017
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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2017
Num. Resolución: 343/2017
Resumen
Breve reseña:
procedimiento de revisión de oficio incoado por el Ayuntamiento de xxxx, para declarar la nulidad de dos acuerdos de la Comisión Informativa Especial de Mantenimiento Integral del municipio.
Revisión de oficio del acuerdo de una comisión informativa especial por el que se aprueban alegaciones y observaciones al acta de la sesión anterior, por incompetencia manifiesta del órgano (artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre): no concurre la causa de nulidad, sin perjuicio de la eventual concurrencia de causa de anulabilidad. Revisión de oficio de un acuerdo adoptado fuera del orden del día por inobservancia del procedimiento de urgencia e infracción de normas para adoptar acuerdos el órgano colegiado (art. 47.1.e): concurre la causa de nulidad.
Asunto:
revisión de oficio
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 25
de agosto de 2017, ha examinado el
procedimiento de revisión de oficio
incoado por el Ayuntamiento de
xxxx, y a la vista del mismo y tal
como corresponde a sus competencias
, emite, por unanimidad, el
siguiente
Sr. Ramos Antón, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Consejero y
Ponente
Sra. García Fonseca, Secretaria
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 24 de julio de 2017 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de revisión de oficio
incoado por el Ayuntamiento de xxxx, para declarar la nulidad de dos acuerdos
de la Comisión Informativa Especial de Mantenimiento Integral del municipio.
Examinada la solicitud y admitida a trámite el 27 de julio de 2017, se
procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo
con el número de referencia 343/2017, iniciándose el cómputo del plazo para la
emisión del dictamen, previa ampliación de éste, tal como dispone el artículo 52
del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de
Castilla y León, aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa
de las Cortes de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Sobrini Lacruz.
Primero.- El 18 de octubre de 2016 se constituye en el municipio de
xxxx la Comisión Informativa Especial de Mantenimiento Integral del municipio,
bajo la presidencia del Alcalde (del grupo municipal PP). En ella se acuerda, a
petición de D. yyy1 (representante del grupo municipal xxxx en Común IU-LV)
y a propuesta de la Comisión, delegar la presidencia de dicha Comisión en D.
yyy2, concejal representante del grupo municipal socialista, que acepta el cargo.
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El 13 de diciembre de 2016 se reúne la Comisión Informativa Especial de
Mantenimiento Integral, en cuyo orden del día figura la aprobación del acta de
la sesión anterior, celebrada el 8 de noviembre de 2016, y la elaboración y
seguimiento de un plan de actuación de mantenimiento integral del municipio.
Obra en el expediente el acta de la reunión.
El 24 de enero de 2017 se vuelve a reunir la Comisión en cuyo orden del
día figuran dos asuntos: la aprobación del acta de la sesión celebrada el 13 de
diciembre de 2016 y el estudio de las observaciones planteadas por los
trabajadores al plan de mantenimiento integral que se les ha entregado y, en
su caso, aprobación definitiva del plan de actuación de mantenimiento integral
del municipio.
En relación con el primer punto del orden del día, consta en el acta de la
sesión que D. yyy1 formuló cuatro alegaciones al acta de la reunión del 13 de
diciembre de 2016 y que estas, ante el reiterado empate de votos, se aprobaron
con el voto de calidad del presidente de la Comisión.
Asimismo, consta también en el acta que concluido el segundo y último
punto del orden del día, D. yyy1 formuló una propuesta de acuerdo, para su
debate y votación, de solicitar informe a los servicios jurídicos y de asistencia
técnica de municipios de la Diputación Provincial sobre diversas cuestiones
relativas al edificio conocido como La Panera y a las instalaciones deportivas del
Club Deportivo xxxx. Sometida a votación la propuesta se aprueba por tres votos
a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención (el Alcalde se ausentó
antes de presentarse dicha propuesta).
Segundo.- El 6 de abril de 2017 el Pleno del Ayuntamiento acuerda
iniciar un procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad de pleno
derecho del acuerdo adoptado por la Comisión Informativa Especial de
Mantenimiento Integral en su reunión de 24 de enero de 2017, en el que se
aprobaron unas observaciones al acta de la Comisión celebrada el 13 de
diciembre de 2016, y del acuerdo adoptado por la Comisión al final de la sesión
del mismo día 24 de enero de 2017, en relación con un asunto no incluido entre
los puntos del orden del día, por concurrir las causas de nulidad previstas en las
letras b) y e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Tercero.- Concedido trámite de audiencia a los integrantes de la citada
Comisión Informativa, el 3 de mayo de 2017 D. yyy1 presenta alegaciones en
las que se opone a la revisión pretendida.
Cuarto.- El 3 de julio de 2017 la Secretaria-Interventora emite un
informe en el que considera que procede la revisión de oficio.
Quinto.- El 12 de julio de 2017, a propuesta del Alcalde, el Pleno, por
mayoría simple (cuatro votos a favor de los siete miembros que lo conforman)
formula propuesta de resolución en el sentido de estimar que concurre vicio de
nulidad de pleno derecho en el acuerdo adoptado en el punto primero del orden
del día por la Comisión Informativa Especial de Mantenimiento Integral en su
sesión de 24 de enero de 2017, en el que se aprobaron varias observaciones al
acta levantada en la Comisión celebrada el 13 de diciembre de 2016, y en el
acuerdo adoptado al final de la sesión, en relación con un asunto no incluido en
el orden del día, por concurrir en ellos las causas de nulidad de pleno derecho
previstas en las letras b) y e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
En la misma fecha se suspende el plazo para dictar y notificar la
resolución. Consta su notificación a los interesados.
Sexto.- Obra en el expediente una propuesta de resolución del Alcalde,
firmada con fecha 14 de julio de 2017, en el que se reitera el criterio expuesto
en el Acuerdo del Pleno.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.i),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el
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dictamen según lo establecido en el apartado tercero 2.f) del Acuerdo de 6 de
marzo de 2014, del Pleno del Consejo, por el que se determina la composición
y competencias de las Secciones.
Además, la preceptividad del dictamen del Consejo Consultivo resulta
justificada, con toda claridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, norma aplicable al procedimiento de revisión de
oficio de acuerdo con la disposición transitoria tercera, b), de dicha Ley. Del
referido artículo se deduce que dicho dictamen es, además de preceptivo,
habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, ya que sólo
puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiera sido favorable, esto
es, estimatorio de la nulidad denunciada.
2ª.- Según el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ?Las
Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin
a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 47.1?.
Por lo tanto, para dar curso al procedimiento de revisión de oficio de
actos nulos de pleno derecho, es necesario que concurran los siguientes
presupuestos:
- Que se encuentren en uno de las causas previstas en el artículo
47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o que, al amparo de la última letra del
citado precepto, estén expresamente previstos en una ley.
- Que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, si bien este último es un requisito que sólo jugará cuando
se inicie la revisión a instancia del interesado y no cuando el procedimiento sea
instado de oficio por la propia Administración autora del acto.
- Que la solicitud de revisión de oficio se inste por persona
interesada o de oficio por la propia Administración.
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El mencionado artículo 106 no contempla un procedimiento específico
para la revisión de oficio de los actos administrativos, sino que se limita a exigir
el dictamen previo favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma. Por ello, resultan de aplicación las
disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos, contenidas en
el título IV de la citada Ley.
A la vista de la documentación obrante en el expediente, ha de
considerarse que el procedimiento se ha tramitado conforme a lo previsto en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre. Así, el procedimiento se ha iniciado el 6 de abril
de 2017, consta la concesión del trámite de audiencia a los interesados, uno de
los cuales ha formulado alegaciones, se ha emitido informe por la Secretaría del
Ayuntamiento y se ha formulado propuesta de resolución. Finalmente, la
exigencia de informe del Consejo Consultivo se cumple con la emisión del
presente dictamen.
3ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el procedimiento de
revisión de oficio tramitado para declarar la nulidad de pleno derecho de dos
acuerdos adoptados por la Comisión Informativa Especial de Mantenimiento
Integral en su reunión de 24 de enero de 2017, por considerar que concurre la
causas previstas en las letras b) y e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
La revisión de oficio de los actos administrativos constituye un cauce de
utilización excepcional y de carácter limitado, ya que comporta que, sin mediar
una decisión jurisdiccional, la Administración pueda volver sobre sus propios
actos dejándolos sin efecto. De ahí que no cualquier vicio de nulidad de pleno
derecho permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino que ésta es sólo
posible cuando concurra de modo acreditado un vicio de nulidad de pleno
derecho (o de anulabilidad cualificada) de los legalmente previstos.
Procede analizar por separado cada una de las causas alegadas.
A) En cuanto al primer acuerdo, el Ayuntamiento alega la concurrencia
de la causa prevista en la letra b) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, en este caso, incompetencia manifiesta de la Comisión Informativa
para autorizar un documento como es el acta de la sesión. El referido precepto
establece que los actos de las Administraciones públicas serán nulos de pleno
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derecho cuando sean dictados por órgano manifiestamente incompetente por
razón de la materia o del territorio.
Se argumenta que el artículo 91.1 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF), permite la formulación de
observaciones y rectificaciones al acta, si bien en ningún caso podrá modificarse
el fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá subsanar los meros errores
materiales o de hecho. Por ello, considera que, sin perjuicio de que las
alegaciones formuladas y aprobadas al acta de la reunión anterior exceden de
las meras rectificaciones de errores materiales o de hecho, ?Una Corporación,
ya sea el Pleno o una Comisión, no puede gozar de facultades fedatarias, porque
la constatación de los hechos exige tener facultades para autorizar un
documento, esto es, para dar fe de su contenido, facultad que la ley reserva a
los Secretarios?. Por tanto, dado que la Comisión carece de tales competencias,
concurre la causa de nulidad prevista en la letra b) del artículo 47.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre (?actos dictados por órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia o del territorio?).
En relación con esta causa de nulidad, en el Dictamen 714/2013, de 18
de octubre, de este Consejo Consultivo, se recogió la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, así como la doctrina del Consejo de Estado y de los Consejos
Consultivos que han perfilado las notas que permiten su apreciación.
El Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que un acto se
dicta por órgano manifiestamente incompetente cuando ese órgano invade, de
manera ostensible y grave, las atribuciones que corresponden a otra
Administración. La nulidad de pleno derecho por incompetencia manifiesta
exige, para ser apreciada, que sea notoria y clara y que vaya acompañada de
un nivel de gravedad jurídica proporcional a la gravedad de los efectos que
comporta su declaración. De ahí que se haya estimado existente en
determinados supuestos notorios y graves de incompetencia material o
territorial o de evidente ausencia del presupuesto fáctico atributivo de la
competencia (entre otros, dictámenes nº 49.565, nº 1.247/2002, de 30 de mayo
de 2002, nº 981/2005, de 28 de julio de 2005, o nº 1.391/2012, de 17 de enero
de 2013).
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En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, que
considera que la expresión ?manifiestamente incompetente? significa evidencia
y rotundidad; es decir, que de forma clara y notoria el órgano administrativo
carezca de toda competencia respecto de una determinada materia (entre otras,
Sentencias de 15 de junio de 1981 y de 24 de febrero de 1989).
Asimismo, cabe citar el Dictamen del Consejo de Estado 1.592/2011, de
17 de noviembre, que declara que ?para generar la nulidad la incompetencia ha
de ser `manifiesta´, sin que exija un esfuerzo dialéctico su comprobación o,
dicho de otro modo, como también ha tenido ocasión de reiterar la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de ser clara, incontrovertida y grave,
sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica (SSTS de 12 de
junio de 1986 y 22 de marzo de 1988, entre otras muchas), utilizando términos
tales como `patente´ u `ostensible´ o `notoria´ para adjetivar la
incompetencia (STS de 20 de febrero de 1992)?.
También los Consejos Consultivos han expuesto la doctrina citada. Baste
citar, a título de ejemplo, el Dictamen 33/1996, de 29 de octubre de 1996, del
Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, cuando señala que el calificativo
?manifiesta? ha de ser ?interpretado según el criterio de ostensibilidad (lo que
equivale a clara, incuestionable, evidente, obvia, palmaria, ...) que aplicado en
el enjuiciamiento de casos concretos ha dado lugar a diversos pronunciamientos
en sentencias reiteradamente citadas tales como: que `la incompetencia´ ha
de revelarse de manera patente, clarividente, palpable (STS de 28-4-1997 de
RJ de Aranzadi 2633), ha de saltar a la vista sin esfuerzo de interpretación ni
comprobación (STS de 13-12-1978 RJA 628), que no existe cuando hay que
examinar con detenimiento hermenéutico las normas habilitadoras de la
potestad (STS 14-5-1979 RJA 1804), que es incompatible con cualquier
interpretación o exigencia de esfuerzo dialéctico?.
También el Dictamen 73/2011, de 9 de marzo, del Consejo Consultivo de
Madrid, que declara: ?La incompetencia a la que se refiere el artículo 62.1 b)
supone la falta de aptitud del órgano que dicte el acto, ya sea porque la potestad
corresponde a otro órgano de la misma Administración o a otra Administración.
En segundo lugar, es necesario que la incompetencia sea `manifiesta´; como
ya pusimos de manifiesto en nuestro Dictamen 60/09, de 28 de enero de 2009,
el criterio de ostensibilidad es poco seguro y carece de rigor técnico, pero es el
único que establece la Ley. La existencia de incompetencia debe ser clara y
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concisa, de tal forma que un simple análisis del mismo nos lleve a dicha
conclusión sin necesidad de efectuar unos razonamientos excesivamente
artificiales o complejos. También debemos de apreciar, en el análisis de la
expresión `manifiestamente´, la extrema gravedad que lleva aparejada la
actuación de la Administración que se extralimita en el ejercicio de sus
funciones?.
Pues bien, en el supuesto analizado no se aprecia que concurra la
manifiesta incompetencia que se alega por el Ayuntamiento. Sin perjuicio de
que la función de fe pública corresponde al Secretario del Ayuntamiento, y sin
desconocer las dudas y controversias jurídicas que existen sobre el carácter del
acta como acto administrativo y sobre el acto de su aprobación, lo cierto es que
el ROF atribuye a los miembros del Pleno o de la Comisión la facultad de
formular observaciones o rectificaciones al acta de una sesión, rectificaciones y
observaciones que, tras debatirse y en caso de ser aprobadas por dicho órgano,
deben consignarse al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la
anterior (artículo 91 del ROF).
En virtud de lo expuesto, no se aprecia que concurra la causa de nulidad
de pleno derecho invocada y, por tanto, no procede revisar de oficio el acto
indicado por este motivo.
Ahora bien, debe recordarse que la regla general en el Derecho
Administrativo, cuando un acto infringe el ordenamiento jurídico, es la
anulabilidad y no la nulidad. Por ello, en caso de que el Ayuntamiento considere
que las rectificaciones al acta aprobadas exceden de la subsanación de meros
errores materiales o de hecho y suponen una modificación de los acuerdos de
fondo adoptados (actuación vedada por el artículo 91, párrafo segundo, del
ROF) ?cuestión que este Consejo no prejuzga al limitarse a valorar solo las
posibles causas de nulidad que puedan concurrir, no las causas de anulabilidad,
podría concurrir una causa de anulabilidad de dicho acto para cuya declaración
habrá de seguirse el procedimiento previsto para los actos y administrativos
anulables, es decir, exigirá la previa declaración de lesividad y su posterior
impugnación judicial (artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
B) El segundo acuerdo cuya nulidad se pretende es el adoptado por la
Comisión sin estar incluido el asunto en el orden del día, para solicitar un
informe jurídico a la Diputación Provincial sobre determinadas cuestiones. El
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Ayuntamiento considera que concurre la causa de nulidad prevista en la letra e)
del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (haberse dictado el acto
?prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido
o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la
voluntad de los órganos colegiados?), ya que el asunto no estaba incluido en el
orden del día de la sesión ordinaria y tampoco se sometió a votación la urgencia
del asunto y la procedencia de su debate, lo que supone una clara infracción
del artículo 83 del ROF.
Este Consejo Consultivo mantiene una doctrina consolidada en relación
con esta causa de nulidad (antes prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre), en línea con la doctrina reiterada del Consejo
de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, el Consejo de Estado
mantiene que, ?para que sea aplicable, es necesario que la conculcación del
procedimiento haya sido de tal magnitud que suponga la concurrencia de
anomalías en la tramitación que se caractericen por su especial gravedad? (a.e.,
dictámenes 542/1996, de 7 de marzo; 926/1997, de 3 de abril; 4.894/1997, de
23 de octubre; 6.175/1997, de 19 de febrero de 1998 173/2008, de 30 de abril,
o 2.002/2008, de 11 de diciembre). En otros dictámenes, como el nº
2.301/1998, de 10 de septiembre, se dice que ?es necesario apreciar con rigor
que el procedimiento se ha violentado de modo terminante y claro (...) debiendo
justificarse cumplidamente que se ha producido alguna anomalía esencial en su
tramitación?. En un sentido similar se ha pronunciado el Tribunal Supremo, al
requerir ?omisiones sustanciales y de entidad, equiparables a la falta de aquellos
requisitos procedimentales que configuran la esencialidad del procedimiento?
(Sentencia de 12 de julio de 1993) o bien al entender que se produce por ?el
seguimiento de un procedimiento completamente opuesto al correcto?
(Sentencia de 20 de abril de 1990). E, igualmente, otros dictámenes que exigen
?omisiones sustanciales y de entidad, equiparable a la falta de aquellos
requisitos procedimentales que configuran la esencialidad del procedimiento?
(Dictamen 906/1996, de 28 de marzo), o una omisión de ?hitos esenciales? del
procedimiento (dictámenes 45.853, de 17 de noviembre de 1983, y 1.532/1992,
de 4 de marzo de 1993).
Sobre esta cuestión, el propio Consejo de Estado en su Dictamen
1.365/2008, de 13 de noviembre, expone que este motivo de nulidad ?supone
una total inaplicación del procedimiento legalmente establecido, sin que sea
suficiente advertir omisiones o infracciones de tramitación. La ausencia total de
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procedimiento debe ser entendida en el sentido de que no existan los engarces
formales necesarios en el iter administrativo para concluir en el acto que se
pretende emanar, envolviendo tales ausencias o errores procedimentales un
radical vicio con irremediables efectos sobre el acto administrativo final
(dictámenes 2.756/96, de 25 de julio, y 1.950/2004, de 23 de septiembre). Ni
siquiera la omisión del trámite de audiencia da lugar `siempre y de forma
automática´ a la nulidad por esta causa (Dictamen 3.035/95, de 25 de abril),
sino que resulta necesario, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de
17 de octubre de 1991, `ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas
por tal omisión en la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya
originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo
originario en caso de haberse observado el trámite omitido´?.
Tal doctrina y jurisprudencia se ha acogido por este Consejo Consultivo
en numerosos dictámenes; baste citar, entre otros, los nº 696/2009, de 30 de
julio, 1.372/2009, de 13 de enero de 2010, 262/2011, de 7 de abril, 194/2012,
de 12 de abril, 204/2013, de 11 de abril, 682/2013, de 24 de octubre, 204/2015,
de 16 de junio, 155/2016, de 5 de mayo, 282/2016, de 28 de julio, o 381/2016,
de 6 de octubre).
En este caso concreto, el artículo 83 del ROF (aplicable supletoriamente
a las Comisiones Informativas ex artículo 138 del ROF), invocado por el
Ayuntamiento, establece que ?Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones
extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como
los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el
respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha
por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría prevista en
el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril?.
Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente remitido se
infiere que el acuerdo cuya revisión se pretende se adoptó sin estar incluido en
el orden del día de la sesión ordinaria y sin haberse votado ni declarado la
urgencia, de forma expresa, por la Comisión Informativa.
La ausencia de los requisitos exigidos para adoptar el acuerdo permite
concluir que éste se adoptó omitiendo total y absolutamente el procedimiento
exigido y las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
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colegiados, por lo que concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista
en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Sin perjuicio de lo anterior, no parece que una comisión informativa
especial, por su objeto y finalidad, dado que carece de atribuciones resolutorias
y tiene como función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan
de ser sometidos a la decisión del Pleno (artículo 123.1 del ROF), tenga
competencia para solicitar informes de carácter facultativo a órganos de otras
Administraciones públicas, en este caso a la Diputación Provincial, ya que tal
función parece que debe corresponder al Pleno o al Alcalde.
4ª.- Finalmente, se ha alegado por uno de los interesados la posible
concurrencia de los límites a la revisión de oficio previstos en el artículo 110 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre (?Las facultades de revisión establecidas en
este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por
el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario
a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.).
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que
?la finalidad que está llamada a cumplir el artículo 102 de la Ley 30/1992
[actualmente, el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre] es facilitar la
depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos
administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los
breves plazos de impugnación de aquella derive en su consolidación definitiva.
Se persigue, pues, mediante éste cauce procesal ampliar las posibilidades
impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de
pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos, pese
a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia? (así en sus
recientes Sentencias 256/2017, de 15 de febrero, 225/2017, de 10 de febrero, o
19/2017, de 11 de enero, y en otras anteriores como las de 19 de diciembre de
2001, 27 de diciembre de 2006, 18 de diciembre de 2007 o 15 de octubre de
2012).
También ha declarado que si bien, la revisión de oficio se puede realizar
en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, en
principio sin límite temporal alguno, hay que tener en cuenta los límites
previstos en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que prevé que
las facultades de revisión no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de
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acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio
resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a
las leyes.
En su Sentencia de 17 de mayo de 2013 (Recurso 826/2011) el Tribunal
Supremo, reitera lo expuesto en la Sentencia de 17 de enero de 2006 (casación
776/2001), en la que señalaba que ?parece evidente que la decisión última
sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso
concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la
prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el
seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos
adquiridos en las relaciones entre particulares?. Y añade que en las sentencias
de 13 de julio de 2009 (casación 3709/2006), 21 de julio de 2011 (casación
5094/2010) y 28 de septiembre de 2012 (casación 4721/2011) se aborda la
aplicación de los límites a la revisión establecidos en el artículo 106 de la
derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ?en los que se pone de manifiesto
que la concurrencia de las circunstancias que prevé el artículo 106 de la Ley
30/1992, como posible excepción al principio general de inexistencia de plazo
para instar la revisión de los actos nulos de pleno derecho, ha de ser
eminentemente casuística?.
En la citada Sentencia 19/2017, de 11 de enero, el Tribunal Supremo,
señala que ?la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992, como ya
dijimos en la STS nº 1404/2016, de 14 de junio de 2016 (rec. 849/2014), exige
`dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la
concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo
transcurrido u "otras circunstancias"); por otro el que dichas circunstancias
hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de
los particulares o las leyes´.
»Es por ello que la jurisprudencia ha sostenido que `la decisión
última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del
caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto
tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones
originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y
los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares´ (STS de 17 de
enero de 2006). Y también hemos señalado que este límite opera tan solo
cuando `el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la parte
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actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la
postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada
las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista
la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuado
complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad
pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe´, tal y
como señala la STS de 1 de julio de 2008 (rec. 2191/2005)?.
En el caso analizado, las circunstancias expuestas por el Ayuntamiento
no permiten apreciar la concurrencia de los límites a la revisión de oficio
recogidos en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya que no
parece que haya existido mala fe ni actuación del Ayuntamiento que justifique
la aplicación de estos límites, ni tampoco que pueda existir lesión de derechos
de terceros.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
1º.- No procede revisar de oficio el Acuerdo de la Comisión
Informativa Especial de Mantenimiento Integral, relativo a la aprobación de
observaciones y alegaciones al acta de la sesión anterior, sin perjuicio de que
pueda instarse, en su caso, la anulabilidad del acto, de conformidad con lo
expuesto en el cuerpo del dictamen.
2º.- Procede declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de
la Comisión Informativa Especial de Mantenimiento Integral, relativo a la
solicitud de informe jurídico a la Diputación Provincial.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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