Dictamen del Consejo Cons...3 del 2017

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01/01/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 343 del 2017

Tiempo de lectura: 31 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2017

Num. Resolución: 343/2017


Resumen

Breve reseña:

procedimiento de revisión de oficio incoado por el Ayuntamiento de xxxx, para declarar la nulidad de dos acuerdos de la Comisión Informativa Especial de Mantenimiento Integral del municipio.

Revisión de oficio del acuerdo de una comisión informativa especial por el que se aprueban alegaciones y observaciones al acta de la sesión anterior, por incompetencia manifiesta del órgano (artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre): no concurre la causa de nulidad, sin perjuicio de la eventual concurrencia de causa de anulabilidad. Revisión de oficio de un acuerdo adoptado fuera del orden del día por inobservancia del procedimiento de urgencia e infracción de normas para adoptar acuerdos el órgano colegiado (art. 47.1.e): concurre la causa de nulidad.

Asunto:

revisión de oficio

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 25

de agosto de 2017, ha examinado el

procedimiento de revisión de oficio

incoado por el Ayuntamiento de

xxxx, y a la vista del mismo y tal

como corresponde a sus competencias

, emite, por unanimidad, el

siguiente

Sr. Ramos Antón, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Consejero y

Ponente

Sra. García Fonseca, Secretaria

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 24 de julio de 2017 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de revisión de oficio

incoado por el Ayuntamiento de xxxx, para declarar la nulidad de dos acuerdos

de la Comisión Informativa Especial de Mantenimiento Integral del municipio.

Examinada la solicitud y admitida a trámite el 27 de julio de 2017, se

procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo

con el número de referencia 343/2017, iniciándose el cómputo del plazo para la

emisión del dictamen, previa ampliación de éste, tal como dispone el artículo 52

del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de

Castilla y León, aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa

de las Cortes de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,

correspondió su ponencia al Consejero Sr. Sobrini Lacruz.

Primero.- El 18 de octubre de 2016 se constituye en el municipio de

xxxx la Comisión Informativa Especial de Mantenimiento Integral del municipio,

bajo la presidencia del Alcalde (del grupo municipal PP). En ella se acuerda, a

petición de D. yyy1 (representante del grupo municipal xxxx en Común IU-LV)

y a propuesta de la Comisión, delegar la presidencia de dicha Comisión en D.

yyy2, concejal representante del grupo municipal socialista, que acepta el cargo.

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El 13 de diciembre de 2016 se reúne la Comisión Informativa Especial de

Mantenimiento Integral, en cuyo orden del día figura la aprobación del acta de

la sesión anterior, celebrada el 8 de noviembre de 2016, y la elaboración y

seguimiento de un plan de actuación de mantenimiento integral del municipio.

Obra en el expediente el acta de la reunión.

El 24 de enero de 2017 se vuelve a reunir la Comisión en cuyo orden del

día figuran dos asuntos: la aprobación del acta de la sesión celebrada el 13 de

diciembre de 2016 y el estudio de las observaciones planteadas por los

trabajadores al plan de mantenimiento integral que se les ha entregado y, en

su caso, aprobación definitiva del plan de actuación de mantenimiento integral

del municipio.

En relación con el primer punto del orden del día, consta en el acta de la

sesión que D. yyy1 formuló cuatro alegaciones al acta de la reunión del 13 de

diciembre de 2016 y que estas, ante el reiterado empate de votos, se aprobaron

con el voto de calidad del presidente de la Comisión.

Asimismo, consta también en el acta que concluido el segundo y último

punto del orden del día, D. yyy1 formuló una propuesta de acuerdo, para su

debate y votación, de solicitar informe a los servicios jurídicos y de asistencia

técnica de municipios de la Diputación Provincial sobre diversas cuestiones

relativas al edificio conocido como La Panera y a las instalaciones deportivas del

Club Deportivo xxxx. Sometida a votación la propuesta se aprueba por tres votos

a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención (el Alcalde se ausentó

antes de presentarse dicha propuesta).

Segundo.- El 6 de abril de 2017 el Pleno del Ayuntamiento acuerda

iniciar un procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad de pleno

derecho del acuerdo adoptado por la Comisión Informativa Especial de

Mantenimiento Integral en su reunión de 24 de enero de 2017, en el que se

aprobaron unas observaciones al acta de la Comisión celebrada el 13 de

diciembre de 2016, y del acuerdo adoptado por la Comisión al final de la sesión

del mismo día 24 de enero de 2017, en relación con un asunto no incluido entre

los puntos del orden del día, por concurrir las causas de nulidad previstas en las

letras b) y e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

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Tercero.- Concedido trámite de audiencia a los integrantes de la citada

Comisión Informativa, el 3 de mayo de 2017 D. yyy1 presenta alegaciones en

las que se opone a la revisión pretendida.

Cuarto.- El 3 de julio de 2017 la Secretaria-Interventora emite un

informe en el que considera que procede la revisión de oficio.

Quinto.- El 12 de julio de 2017, a propuesta del Alcalde, el Pleno, por

mayoría simple (cuatro votos a favor de los siete miembros que lo conforman)

formula propuesta de resolución en el sentido de estimar que concurre vicio de

nulidad de pleno derecho en el acuerdo adoptado en el punto primero del orden

del día por la Comisión Informativa Especial de Mantenimiento Integral en su

sesión de 24 de enero de 2017, en el que se aprobaron varias observaciones al

acta levantada en la Comisión celebrada el 13 de diciembre de 2016, y en el

acuerdo adoptado al final de la sesión, en relación con un asunto no incluido en

el orden del día, por concurrir en ellos las causas de nulidad de pleno derecho

previstas en las letras b) y e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre.

En la misma fecha se suspende el plazo para dictar y notificar la

resolución. Consta su notificación a los interesados.

Sexto.- Obra en el expediente una propuesta de resolución del Alcalde,

firmada con fecha 14 de julio de 2017, en el que se reitera el criterio expuesto

en el Acuerdo del Pleno.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.i),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo

Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el

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dictamen según lo establecido en el apartado tercero 2.f) del Acuerdo de 6 de

marzo de 2014, del Pleno del Consejo, por el que se determina la composición

y competencias de las Secciones.

Además, la preceptividad del dictamen del Consejo Consultivo resulta

justificada, con toda claridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, norma aplicable al procedimiento de revisión de

oficio de acuerdo con la disposición transitoria tercera, b), de dicha Ley. Del

referido artículo se deduce que dicho dictamen es, además de preceptivo,

habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, ya que sólo

puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiera sido favorable, esto

es, estimatorio de la nulidad denunciada.

2ª.- Según el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ?Las

Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a

solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,

declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin

a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos

previstos en el artículo 47.1?.

Por lo tanto, para dar curso al procedimiento de revisión de oficio de

actos nulos de pleno derecho, es necesario que concurran los siguientes

presupuestos:

- Que se encuentren en uno de las causas previstas en el artículo

47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o que, al amparo de la última letra del

citado precepto, estén expresamente previstos en una ley.

- Que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido

recurridos en plazo, si bien este último es un requisito que sólo jugará cuando

se inicie la revisión a instancia del interesado y no cuando el procedimiento sea

instado de oficio por la propia Administración autora del acto.

- Que la solicitud de revisión de oficio se inste por persona

interesada o de oficio por la propia Administración.

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El mencionado artículo 106 no contempla un procedimiento específico

para la revisión de oficio de los actos administrativos, sino que se limita a exigir

el dictamen previo favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo

equivalente de la Comunidad Autónoma. Por ello, resultan de aplicación las

disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos, contenidas en

el título IV de la citada Ley.

A la vista de la documentación obrante en el expediente, ha de

considerarse que el procedimiento se ha tramitado conforme a lo previsto en la

Ley 39/2015, de 1 de octubre. Así, el procedimiento se ha iniciado el 6 de abril

de 2017, consta la concesión del trámite de audiencia a los interesados, uno de

los cuales ha formulado alegaciones, se ha emitido informe por la Secretaría del

Ayuntamiento y se ha formulado propuesta de resolución. Finalmente, la

exigencia de informe del Consejo Consultivo se cumple con la emisión del

presente dictamen.

3ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el procedimiento de

revisión de oficio tramitado para declarar la nulidad de pleno derecho de dos

acuerdos adoptados por la Comisión Informativa Especial de Mantenimiento

Integral en su reunión de 24 de enero de 2017, por considerar que concurre la

causas previstas en las letras b) y e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre.

La revisión de oficio de los actos administrativos constituye un cauce de

utilización excepcional y de carácter limitado, ya que comporta que, sin mediar

una decisión jurisdiccional, la Administración pueda volver sobre sus propios

actos dejándolos sin efecto. De ahí que no cualquier vicio de nulidad de pleno

derecho permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino que ésta es sólo

posible cuando concurra de modo acreditado un vicio de nulidad de pleno

derecho (o de anulabilidad cualificada) de los legalmente previstos.

Procede analizar por separado cada una de las causas alegadas.

A) En cuanto al primer acuerdo, el Ayuntamiento alega la concurrencia

de la causa prevista en la letra b) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, en este caso, incompetencia manifiesta de la Comisión Informativa

para autorizar un documento como es el acta de la sesión. El referido precepto

establece que los actos de las Administraciones públicas serán nulos de pleno

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derecho cuando sean dictados por órgano manifiestamente incompetente por

razón de la materia o del territorio.

Se argumenta que el artículo 91.1 del Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el

Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF), permite la formulación de

observaciones y rectificaciones al acta, si bien en ningún caso podrá modificarse

el fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá subsanar los meros errores

materiales o de hecho. Por ello, considera que, sin perjuicio de que las

alegaciones formuladas y aprobadas al acta de la reunión anterior exceden de

las meras rectificaciones de errores materiales o de hecho, ?Una Corporación,

ya sea el Pleno o una Comisión, no puede gozar de facultades fedatarias, porque

la constatación de los hechos exige tener facultades para autorizar un

documento, esto es, para dar fe de su contenido, facultad que la ley reserva a

los Secretarios?. Por tanto, dado que la Comisión carece de tales competencias,

concurre la causa de nulidad prevista en la letra b) del artículo 47.1 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre (?actos dictados por órgano manifiestamente

incompetente por razón de la materia o del territorio?).

En relación con esta causa de nulidad, en el Dictamen 714/2013, de 18

de octubre, de este Consejo Consultivo, se recogió la jurisprudencia del Tribunal

Supremo, así como la doctrina del Consejo de Estado y de los Consejos

Consultivos que han perfilado las notas que permiten su apreciación.

El Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que un acto se

dicta por órgano manifiestamente incompetente cuando ese órgano invade, de

manera ostensible y grave, las atribuciones que corresponden a otra

Administración. La nulidad de pleno derecho por incompetencia manifiesta

exige, para ser apreciada, que sea notoria y clara y que vaya acompañada de

un nivel de gravedad jurídica proporcional a la gravedad de los efectos que

comporta su declaración. De ahí que se haya estimado existente en

determinados supuestos notorios y graves de incompetencia material o

territorial o de evidente ausencia del presupuesto fáctico atributivo de la

competencia (entre otros, dictámenes nº 49.565, nº 1.247/2002, de 30 de mayo

de 2002, nº 981/2005, de 28 de julio de 2005, o nº 1.391/2012, de 17 de enero

de 2013).

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En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, que

considera que la expresión ?manifiestamente incompetente? significa evidencia

y rotundidad; es decir, que de forma clara y notoria el órgano administrativo

carezca de toda competencia respecto de una determinada materia (entre otras,

Sentencias de 15 de junio de 1981 y de 24 de febrero de 1989).

Asimismo, cabe citar el Dictamen del Consejo de Estado 1.592/2011, de

17 de noviembre, que declara que ?para generar la nulidad la incompetencia ha

de ser `manifiesta´, sin que exija un esfuerzo dialéctico su comprobación o,

dicho de otro modo, como también ha tenido ocasión de reiterar la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de ser clara, incontrovertida y grave,

sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica (SSTS de 12 de

junio de 1986 y 22 de marzo de 1988, entre otras muchas), utilizando términos

tales como `patente´ u `ostensible´ o `notoria´ para adjetivar la

incompetencia (STS de 20 de febrero de 1992)?.

También los Consejos Consultivos han expuesto la doctrina citada. Baste

citar, a título de ejemplo, el Dictamen 33/1996, de 29 de octubre de 1996, del

Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, cuando señala que el calificativo

?manifiesta? ha de ser ?interpretado según el criterio de ostensibilidad (lo que

equivale a clara, incuestionable, evidente, obvia, palmaria, ...) que aplicado en

el enjuiciamiento de casos concretos ha dado lugar a diversos pronunciamientos

en sentencias reiteradamente citadas tales como: que `la incompetencia´ ha

de revelarse de manera patente, clarividente, palpable (STS de 28-4-1997 de

RJ de Aranzadi 2633), ha de saltar a la vista sin esfuerzo de interpretación ni

comprobación (STS de 13-12-1978 RJA 628), que no existe cuando hay que

examinar con detenimiento hermenéutico las normas habilitadoras de la

potestad (STS 14-5-1979 RJA 1804), que es incompatible con cualquier

interpretación o exigencia de esfuerzo dialéctico?.

También el Dictamen 73/2011, de 9 de marzo, del Consejo Consultivo de

Madrid, que declara: ?La incompetencia a la que se refiere el artículo 62.1 b)

supone la falta de aptitud del órgano que dicte el acto, ya sea porque la potestad

corresponde a otro órgano de la misma Administración o a otra Administración.

En segundo lugar, es necesario que la incompetencia sea `manifiesta´; como

ya pusimos de manifiesto en nuestro Dictamen 60/09, de 28 de enero de 2009,

el criterio de ostensibilidad es poco seguro y carece de rigor técnico, pero es el

único que establece la Ley. La existencia de incompetencia debe ser clara y

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concisa, de tal forma que un simple análisis del mismo nos lleve a dicha

conclusión sin necesidad de efectuar unos razonamientos excesivamente

artificiales o complejos. También debemos de apreciar, en el análisis de la

expresión `manifiestamente´, la extrema gravedad que lleva aparejada la

actuación de la Administración que se extralimita en el ejercicio de sus

funciones?.

Pues bien, en el supuesto analizado no se aprecia que concurra la

manifiesta incompetencia que se alega por el Ayuntamiento. Sin perjuicio de

que la función de fe pública corresponde al Secretario del Ayuntamiento, y sin

desconocer las dudas y controversias jurídicas que existen sobre el carácter del

acta como acto administrativo y sobre el acto de su aprobación, lo cierto es que

el ROF atribuye a los miembros del Pleno o de la Comisión la facultad de

formular observaciones o rectificaciones al acta de una sesión, rectificaciones y

observaciones que, tras debatirse y en caso de ser aprobadas por dicho órgano,

deben consignarse al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la

anterior (artículo 91 del ROF).

En virtud de lo expuesto, no se aprecia que concurra la causa de nulidad

de pleno derecho invocada y, por tanto, no procede revisar de oficio el acto

indicado por este motivo.

Ahora bien, debe recordarse que la regla general en el Derecho

Administrativo, cuando un acto infringe el ordenamiento jurídico, es la

anulabilidad y no la nulidad. Por ello, en caso de que el Ayuntamiento considere

que las rectificaciones al acta aprobadas exceden de la subsanación de meros

errores materiales o de hecho y suponen una modificación de los acuerdos de

fondo adoptados (actuación vedada por el artículo 91, párrafo segundo, del

ROF) ?cuestión que este Consejo no prejuzga al limitarse a valorar solo las

posibles causas de nulidad que puedan concurrir, no las causas de anulabilidad,

podría concurrir una causa de anulabilidad de dicho acto para cuya declaración

habrá de seguirse el procedimiento previsto para los actos y administrativos

anulables, es decir, exigirá la previa declaración de lesividad y su posterior

impugnación judicial (artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

B) El segundo acuerdo cuya nulidad se pretende es el adoptado por la

Comisión sin estar incluido el asunto en el orden del día, para solicitar un

informe jurídico a la Diputación Provincial sobre determinadas cuestiones. El

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Ayuntamiento considera que concurre la causa de nulidad prevista en la letra e)

del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (haberse dictado el acto

?prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido

o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la

voluntad de los órganos colegiados?), ya que el asunto no estaba incluido en el

orden del día de la sesión ordinaria y tampoco se sometió a votación la urgencia

del asunto y la procedencia de su debate, lo que supone una clara infracción

del artículo 83 del ROF.

Este Consejo Consultivo mantiene una doctrina consolidada en relación

con esta causa de nulidad (antes prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre), en línea con la doctrina reiterada del Consejo

de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, el Consejo de Estado

mantiene que, ?para que sea aplicable, es necesario que la conculcación del

procedimiento haya sido de tal magnitud que suponga la concurrencia de

anomalías en la tramitación que se caractericen por su especial gravedad? (a.e.,

dictámenes 542/1996, de 7 de marzo; 926/1997, de 3 de abril; 4.894/1997, de

23 de octubre; 6.175/1997, de 19 de febrero de 1998 173/2008, de 30 de abril,

o 2.002/2008, de 11 de diciembre). En otros dictámenes, como el nº

2.301/1998, de 10 de septiembre, se dice que ?es necesario apreciar con rigor

que el procedimiento se ha violentado de modo terminante y claro (...) debiendo

justificarse cumplidamente que se ha producido alguna anomalía esencial en su

tramitación?. En un sentido similar se ha pronunciado el Tribunal Supremo, al

requerir ?omisiones sustanciales y de entidad, equiparables a la falta de aquellos

requisitos procedimentales que configuran la esencialidad del procedimiento?

(Sentencia de 12 de julio de 1993) o bien al entender que se produce por ?el

seguimiento de un procedimiento completamente opuesto al correcto?

(Sentencia de 20 de abril de 1990). E, igualmente, otros dictámenes que exigen

?omisiones sustanciales y de entidad, equiparable a la falta de aquellos

requisitos procedimentales que configuran la esencialidad del procedimiento?

(Dictamen 906/1996, de 28 de marzo), o una omisión de ?hitos esenciales? del

procedimiento (dictámenes 45.853, de 17 de noviembre de 1983, y 1.532/1992,

de 4 de marzo de 1993).

Sobre esta cuestión, el propio Consejo de Estado en su Dictamen

1.365/2008, de 13 de noviembre, expone que este motivo de nulidad ?supone

una total inaplicación del procedimiento legalmente establecido, sin que sea

suficiente advertir omisiones o infracciones de tramitación. La ausencia total de

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procedimiento debe ser entendida en el sentido de que no existan los engarces

formales necesarios en el iter administrativo para concluir en el acto que se

pretende emanar, envolviendo tales ausencias o errores procedimentales un

radical vicio con irremediables efectos sobre el acto administrativo final

(dictámenes 2.756/96, de 25 de julio, y 1.950/2004, de 23 de septiembre). Ni

siquiera la omisión del trámite de audiencia da lugar `siempre y de forma

automática´ a la nulidad por esta causa (Dictamen 3.035/95, de 25 de abril),

sino que resulta necesario, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de

17 de octubre de 1991, `ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas

por tal omisión en la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya

originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo

originario en caso de haberse observado el trámite omitido´?.

Tal doctrina y jurisprudencia se ha acogido por este Consejo Consultivo

en numerosos dictámenes; baste citar, entre otros, los nº 696/2009, de 30 de

julio, 1.372/2009, de 13 de enero de 2010, 262/2011, de 7 de abril, 194/2012,

de 12 de abril, 204/2013, de 11 de abril, 682/2013, de 24 de octubre, 204/2015,

de 16 de junio, 155/2016, de 5 de mayo, 282/2016, de 28 de julio, o 381/2016,

de 6 de octubre).

En este caso concreto, el artículo 83 del ROF (aplicable supletoriamente

a las Comisiones Informativas ex artículo 138 del ROF), invocado por el

Ayuntamiento, establece que ?Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones

extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como

los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el

respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha

por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría prevista en

el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril?.

Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente remitido se

infiere que el acuerdo cuya revisión se pretende se adoptó sin estar incluido en

el orden del día de la sesión ordinaria y sin haberse votado ni declarado la

urgencia, de forma expresa, por la Comisión Informativa.

La ausencia de los requisitos exigidos para adoptar el acuerdo permite

concluir que éste se adoptó omitiendo total y absolutamente el procedimiento

exigido y las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos

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colegiados, por lo que concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista

en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Sin perjuicio de lo anterior, no parece que una comisión informativa

especial, por su objeto y finalidad, dado que carece de atribuciones resolutorias

y tiene como función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan

de ser sometidos a la decisión del Pleno (artículo 123.1 del ROF), tenga

competencia para solicitar informes de carácter facultativo a órganos de otras

Administraciones públicas, en este caso a la Diputación Provincial, ya que tal

función parece que debe corresponder al Pleno o al Alcalde.

4ª.- Finalmente, se ha alegado por uno de los interesados la posible

concurrencia de los límites a la revisión de oficio previstos en el artículo 110 de

la Ley 39/2015, de 1 de octubre (?Las facultades de revisión establecidas en

este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por

el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario

a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.).

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que

?la finalidad que está llamada a cumplir el artículo 102 de la Ley 30/1992

[actualmente, el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre] es facilitar la

depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos

administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los

breves plazos de impugnación de aquella derive en su consolidación definitiva.

Se persigue, pues, mediante éste cauce procesal ampliar las posibilidades

impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de

pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos, pese

a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia? (así en sus

recientes Sentencias 256/2017, de 15 de febrero, 225/2017, de 10 de febrero, o

19/2017, de 11 de enero, y en otras anteriores como las de 19 de diciembre de

2001, 27 de diciembre de 2006, 18 de diciembre de 2007 o 15 de octubre de

2012).

También ha declarado que si bien, la revisión de oficio se puede realizar

en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, en

principio sin límite temporal alguno, hay que tener en cuenta los límites

previstos en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que prevé que

las facultades de revisión no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de

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acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio

resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a

las leyes.

En su Sentencia de 17 de mayo de 2013 (Recurso 826/2011) el Tribunal

Supremo, reitera lo expuesto en la Sentencia de 17 de enero de 2006 (casación

776/2001), en la que señalaba que ?parece evidente que la decisión última

sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso

concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la

prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el

seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos

adquiridos en las relaciones entre particulares?. Y añade que en las sentencias

de 13 de julio de 2009 (casación 3709/2006), 21 de julio de 2011 (casación

5094/2010) y 28 de septiembre de 2012 (casación 4721/2011) se aborda la

aplicación de los límites a la revisión establecidos en el artículo 106 de la

derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ?en los que se pone de manifiesto

que la concurrencia de las circunstancias que prevé el artículo 106 de la Ley

30/1992, como posible excepción al principio general de inexistencia de plazo

para instar la revisión de los actos nulos de pleno derecho, ha de ser

eminentemente casuística?.

En la citada Sentencia 19/2017, de 11 de enero, el Tribunal Supremo,

señala que ?la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992, como ya

dijimos en la STS nº 1404/2016, de 14 de junio de 2016 (rec. 849/2014), exige

`dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la

concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo

transcurrido u "otras circunstancias"); por otro el que dichas circunstancias

hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de

los particulares o las leyes´.

»Es por ello que la jurisprudencia ha sostenido que `la decisión

última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del

caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto

tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones

originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y

los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares´ (STS de 17 de

enero de 2006). Y también hemos señalado que este límite opera tan solo

cuando `el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la parte

13

actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la

postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada

las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista

la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuado

complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad

pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe´, tal y

como señala la STS de 1 de julio de 2008 (rec. 2191/2005)?.

En el caso analizado, las circunstancias expuestas por el Ayuntamiento

no permiten apreciar la concurrencia de los límites a la revisión de oficio

recogidos en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya que no

parece que haya existido mala fe ni actuación del Ayuntamiento que justifique

la aplicación de estos límites, ni tampoco que pueda existir lesión de derechos

de terceros.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

1º.- No procede revisar de oficio el Acuerdo de la Comisión

Informativa Especial de Mantenimiento Integral, relativo a la aprobación de

observaciones y alegaciones al acta de la sesión anterior, sin perjuicio de que

pueda instarse, en su caso, la anulabilidad del acto, de conformidad con lo

expuesto en el cuerpo del dictamen.

2º.- Procede declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de

la Comisión Informativa Especial de Mantenimiento Integral, relativo a la

solicitud de informe jurídico a la Diputación Provincial.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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