Última revisión
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 331 del 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2017
Num. Resolución: 331/2017
Resumen
Breve reseña:
procedimiento de resolución de contrato suscrito entre la Diputación Provincial de xxxx y la empresa qqqq2, S.A. para la implantación de una plataforma de administración electrónica.
Procede la resolución del contrato porincumplimiento de obligaciones contractuales esenciales del artículo 208.3 de la LCSP.
Asunto:
contratación administrativa
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 28
de agosto de 2017, ha examinado el
procedimiento de resolución de
contrato suscrito entre la Diputación
de xxxx y qqqq2, S.A., y a la vista
del mismo y tal como corresponde a
sus competencias, emite, por unanimidad
, el siguiente
Sr. Ramos Antón, Consejero y
Ponente
Sr. Sobrini Lacruz, Consejero
Sra. García Fonseca, Secretaria
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 19 de julio de 2017 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de resolución de
contrato suscrito entre la Diputación Provincial de xxxx y la empresa qqqq2,
S.A. para la implantación de una plataforma de administración electrónica.
Examinada la solicitud y admitida a trámite en esa fecha se procedió a
darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo con el número
de referencia 331/2017, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del
dictamen, previa ampliación de éste, tal como dispone el artículo 52 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de
Castilla y León, aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa
de las Cortes de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Ramos Antón.
Primero.- Mediante Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial
de xxxx de 10 de octubre de 2011 se avoca la competencia delegada en la Junta
de Gobierno y se adjudica el contrato para la implantación de una plataforma
de administración electrónica a la empresa qqqq1, S.A. por un importe de
340.000 euros más 71.400 euros de IVA.
2
El contrato se suscribe el 16 de noviembre de 2011, previa presentación
de garantía el 5 de octubre. El plazo de ejecución es de 10 meses y el de
mantenimiento de 6 años, a contar desde el día siguiente a la firma del acta de
comprobación del replanteo, que se extiende el 16 de noviembre de 2011.
El contrato es objeto de dos prórrogas: la primera de 5 meses y la
segunda de 3 meses, por lo que el contrato concluye el 26 de octubre de 2013,
al margen del servicio de mantenimiento cuya duración es de 6 años.
La empresa qqqq1, S.A. cambia su denominación social, según consta en
la escritura de 4 de octubre de 2012, y a partir de 1 de noviembre pasa a
denominarse qqqq2, S.A.
Segundo.- El 2 de junio de 2017 el Jefe de Servicio de Informática emite
un informe en el que pone de manifiesto la existencia de deficiencias en el
cumplimiento del contrato y señala que ?tras más de cuatro años y medio desde
la firma del contrato que tenía como plazo de ejecución inicial de 12 meses
desde su formalización (más sus correspondientes prórrogas) es imposible
utilizar la plataforma electrónica implementada por las causas ya descritas. Por
lo tanto, concurren causas para la resolución del contrato que se consideran
responsabilidad de la empresa adjudicataria:
»-Imposibilidad de ejecutar el contrato con la plataforma
electrónica implementada?.
Considera que el incumplimiento del contrato ha causado daños y
perjuicios a la Diputación Provincial de xxxx por un importe de 340.000 euros
más el 21% de IVA, por lo que se procederá a la incautación de la garantía
definitiva -que asciende a 17.000 euros- y a la exigencia de responsabilidad en
la cuantía que exceda la citada garantía.
Tercero.- El 6 de junio el Vicepresidente Primero de la Diputación de
xxxx acuerda la incoación del procedimiento para resolver el contrato para la
implantación de una plataforma de administración electrónica, por
incumplimiento de la adjudicataria de las obligaciones derivadas del contrato.
3
Cuarto.- El 7 de junio la Jefa de Servicio de Contratación emite informe
en el que concluye que es posible y ajustada a la legalidad vigente la resolución
del contrato por darse la circunstancia del artículo 206.g), ?la imposibilidad de
ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados (?)? de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP),
vigente en el momento de la formalización del contrato, por imposibilidad de su
cumplimiento con la plataforma electrónica implantada. Por otra parte, señala
que del informe del servicio gestor se desprende que no existen daños y
perjuicios de los que deba responder la garantía constituida y, en todo caso, el
acuerdo de resolución deberá pronunciarse expresamente sobre la procedencia
o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso,
hubiera sido constituida.
Quinto.- Mediante Providencia del Vicepresidente Primero de la
Diputación de xxxx de 7 de junio de 2017 se concede trámite de audiencia al
contratista y al avalista. Dicho trámite se notifica al avalista el 13 de junio y al
contratista el 16 de junio.
El 16 de junio el contratista solicita el acceso a la documentación obrante
en el expediente con la consiguiente ampliación de plazo para formular
alegaciones.
El 20 de junio se concede al contratista la ampliación del plazo para
formular alegaciones en 5 días. El 26 de junio la empresa adjudicataria presenta
alegaciones en las que manifiesta que no existe imposibilidad de ejecución de
la prestación porque el contrato ya se ha ejecutado, recepcionado y se
encuentra en la fase de garantía, por lo que no cabe su resolución, sin perjuicio
de la subsanación de defectos o errores posteriores. Asimismo alega que no
procede la indemnización de daños y perjuicios porque no se han acreditado.
Por último señala que se había iniciado el procedimiento de resolución de
incidencias surgidas en la ejecución de los contratos al que se refiere el artículo
97 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en
adelante RGLCAP), sobre el que no se ha emitido resolución alguna.
Sexto.- El 5 de julio el Jefe de Servicio de Informática emite informe en
el que se opone a las alegaciones formuladas por el contratista y señala que,
después de la recepción y durante el período de garantía, la Diputación de xxxx
4
comprobó la existencia de vicios en los bienes suministrados y reclamó a la
contratista la reposición de éstos, a lo cual ésta se negó y propuso que la
Diputación contratara una ?bolsa de horas? con coste adicional para hacer frente
a las eventualidades del contrato, lo que supondría un nuevo contrato con
objeto coincidente con el del contrato inicial.
Séptimo.- El 10 de julio el Secretario General de la Diputación de xxxx
emite informe en el que concluye que procede resolver el contrato por
incumplimiento culpable de la contratista, con incautación de garantía e
indemnización a la Administración de los daños y perjuicios causados en lo que
exceda del importe de la garantía. Añade, además, que podría incoarse
procedimiento para la declaración de prohibición de contratar de la contratista.
Octavo.- El 12 de julio la interventora informa sin reparos la propuesta
de resolución.
Noveno.- Por Acuerdo del Vicepresidente Primero de la Diputación
Provincial de xxxx de 14 de julio de 2017 se propone a la Junta de Gobierno
desestimar las alegaciones efectuadas por la empresa adjudicataria, acordar la
resolución del contrato con incautación de la garantía y la iniciación del
procedimiento de indemnización a favor de la Diputación por los daños y
perjuicios ocasionados por la empresa contratista.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.i),4º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el
dictamen según lo establecido en el apartado tercero, 1.e) del Acuerdo de 6 de
marzo de 2014, del Pleno del Consejo, por el que se determina la composición
y competencias de las Secciones.
5
La preceptividad del dictamen deriva también de la normativa reguladora
de los contratos de las Administraciones Públicas.
2ª.- La normativa aplicable que rige el contrato viene determinada,
fundamentalmente, además de por el pliego de cláusulas administrativas
particulares, por la LCSP, por el RGLCAP y por el resto de disposiciones
aplicables, entre las que se encuentran las referentes al régimen local.
Debe recordarse que la disposición transitoria primera, apartado 2, del
texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP),
establece -para los contratos adjudicados con anterioridad a su entrada en
vigor, que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2011- que se regirán, en cuanto a
sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de
prórrogas, por la normativa anterior, esto es, por la mencionada LCSP.
Por su parte, el procedimiento para el ejercicio de la facultad resolutoria
se rige por la normativa vigente en el momento de su inicio, cuestión que
aparece confirmada por lo establecido en la disposición transitoria tercera de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (?A los procedimientos ya iniciados antes de la
entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma,
rigiéndose por la normativa anterior?), norma de aplicación subsidiaria a los
procedimientos en materia de contratación, según establece la disposición final
tercera del TRLCSP.
3ª.- La competencia para acordar la resolución del contrato y determinar
sus efectos corresponde al órgano de contratación, conforme disponen los
artículos 194 de la LCSP y 109 del RGLCAP. En el presente caso la Presidencia
de la Diputación Provincial de xxxx ha delegado la competencia en la Junta de
Gobierno.
Del mismo modo, el artículo 114.1 del texto refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (en adelante TRLRL), dispone
que ?El órgano de la Entidad Local competente para contratar según la Ley
ostenta también la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y
resolver las dudas que ofrezcan su cumplimiento. Igualmente, podrá modificar,
6
por razones de interés público, los contratos celebrados y acordar su resolución
dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados
legalmente?.
En cuanto al procedimiento administrativo seguido para la instrucción del
procedimiento, hay que señalar que se han cumplido los requisitos fijados en el
artículo 211 del TRLCSP y en el artículo 109.1 del RGLCAP, ya que se ha
concedido trámite de audiencia al contratista, y con el presente dictamen se
cumple lo previsto en el apartado d) de dicho precepto.
4ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre la resolución del contrato
suscrito entre la Diputación Provincial de xxxx y la empresa qqqq2, S.A. para la
implantación de una plataforma de administración electrónica.
La Administración instructora considera que el contrato ha de ser resuelto
ya que resulta imposible su cumplimiento con la plataforma electrónica
implementada, por lo que se da la circunstancia señalada en la letra g) del
artículo 206 de la LCSP: ?la imposibilidad de ejecutar la prestación en los
términos inicialmente pactados (?).
Por ello, y de acuerdo con el artículo 281.2 de la LCSP, que dispone que
?El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que
desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las
consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las
omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la
ejecución del contrato?, pretende resolverse el contrato y exigir indemnización
de daños y perjuicios a la empresa contratista.
La causa alegada se reconduce al incumplimiento de obligaciones
contractuales esenciales del artículo 208.3 de la LCSP, que señala: ?Cuando el
contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá
indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La
indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su
caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad
del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía
incautada?.
7
Los reiterados informes del Jefe del Servicio de Informática obrantes en
el expediente, así como el acta de comprobación de funcionamiento de 31 de
octubre de 2013, suscrita por el Jefe del Servicio de Informática y por el
representante de la sociedad mercantil, ponen de manifiesto que la plataforma
de administración electrónica que la empresa contratista pretende implantar
adolece de importantes deficiencias que impiden desarrollar el contrato de
conformidad con lo previsto en los pliegos que rigen el contrato y en la propia
oferta del contratista.
La empresa contratista, por su parte, considera que no cabe resolver un
contrato que ya ha sido recepcionado por la Administración el 28 de octubre de
2013. Por lo tanto se está ante un contrato ya ejecutado que se encuentra en
fase de garantía. El artículo 205.2 de la LCSP dispone que ?En todo caso, su
constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de
recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del
objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas
administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención
de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea
preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de
sus funciones de comprobación de la inversión?. Así pues, el artículo precitado
establece que una vez que tiene lugar la recepción, la Administración dispone
del plazo de un mes para constatar de manera formal y positiva la recepción o,
dicho en otros términos, para que la recepción se convierta en definitiva o si,
por el contrario, no da por recibido el objeto del contrato, en cuyo caso debe
hacer constar los defectos observados. Ahora bien, no es suficiente que en la
recepción provisional y primera la Administración haga constar sus reservas
pues, de entenderlo así, la consecuencia sería que aquélla no tuviese plazo
alguno para recepcionar el objeto del contrato.
El acta de recepción del contrato, de fecha 28 de octubre de 2013, señala
que ?La recepción se efectúa con las salvedades que pudieran derivarse del
resultado de la comprobación del funcionamiento del sistema recepcionado en
relación con el régimen de garantía y mantenimiento dispuesto en los pliegos
que rigen el contrato, así como con el ofertado por la mercantil adjudicataria?.
El artículo 283 de la LCSP dispone, en relación con el cumplimiento de
los contratos, lo siguiente:
8
?1. La Administración determinará si la prestación realizada por el
contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y
cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones
contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su
recepción. Si los trabajos efectuados no se adecuan a la prestación contratada,
como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podrá
rechazar la misma quedando exento de la obligación de pago o teniendo
derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.
»2. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de
vicios o defectos en los trabajos efectuados el órgano de contratación tendrá
derecho a reclamar al contratista la subsanación de los mismos.
»3. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya
formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los apartados
anteriores, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de la
prestación efectuada, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 286, 287 y
288 sobre subsanación de errores y responsabilidad en los contratos que tengan
por objeto la elaboración de proyectos de obras.
»4. El contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las
observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la prestación
contratada?.
A la vista del precepto transcrito, en el presente contrato el trámite de
subsanación se efectuó durante el plazo de garantía, ya que el informe acerca
del incumplimiento del contrato se emitió el 31 de octubre de 2013 y en dicho
informe se estableció como plazo para subsanar las deficiencias el 31 de
diciembre de 2013.
Así pues se está en la fase de garantía y, de conformidad con el artículo
88 de la LCSP, dicha garantía responderá de los siguientes conceptos:
?a) De las penalidades impuestas al contratista conforme al artículo
196.
»b) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en
el contrato, de los gastos originados a la Administración por la demora del
9
contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios
ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su
incumplimiento, cuando no proceda su resolución.
»c) De la incautación que puede decretarse en los casos de
resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido.
»d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva
responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados
durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato?.
A la vista de la documentación que obra en el expediente, puede
afirmarse que la Administración ofreció al contratista la posibilidad de
subsanación, que no se realizó dentro del plazo señalado por la Administración,
ni durante la duración del plazo de garantía (un año desde la recepción, que
tuvo lugar el 28 de octubre de 2013).
No ha habido inactividad de la Administración a la que se pueda imputar
el defectuoso funcionamiento de la plataforma, posterior a la concesión del
trámite de subsanación de los defectos señalados en el tiempo prescrito, los
cuales no fueron reparados. Durante ese tiempo no se ha interrumpido el
intercambio de comunicaciones entre a Administración y la empresa contratista
tendente a la verificación de las anomalías existentes y a la adopción de las
medidas necesarias para su reparación, por lo que el exceso en el plazo
concedido no puede considerarse sino un beneficio en favor del contratista.
Por todo lo expuesto procede la resolución del contrato por
incumplimiento imputable al contratista.
5ª.- Respecto a los efectos de la resolución, ha de partirse de lo
dispuesto en el artículo 208.3 de la LCSP, según el cual ?Cuando el contrato se
resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la
garantía y deberá, además indemnizar a la Administración los daños y perjuicios
ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada?, así como
en el artículo 113 del RGLCAP, que dispone que ?En los casos de resolución por
incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y
perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de
contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo,
10
entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a
los mayores gastos que ocasione a la Administración?.
Por otra parte, hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 285.1
de la LCSP que dispone: ?La resolución del contrato dará derecho al contratista,
en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos
o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que
hubiesen sido recibidos por la Administración?.
El órgano gestor en su informe señala que no se han provocado daños y
perjuicios, los cuales tampoco han resultado acreditados, por lo que, en este
momento, procedería únicamente la incautación de la garantía.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede la resolución del contrato de servicios suscrito entre la
Diputación Provincial de xxxx y la empresa qqqq2, S.A. para la implantación de
una plataforma de administración electrónica, en los términos expuestos en el
cuerpo del presente dictamen.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.