Última revisión
01/01/2017
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 321 del 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2017
Num. Resolución: 321/2017
Resumen
Breve reseña:
proyecto de decreto por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Deportivo en Espeleología en la Comunidad de Castilla y León.
Asunto:
reglamentos ejecutivos
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 28
de julio de 2017, ha examinado el
proyecto de decreto por el que se
establece el currículo correspondiente
al título de Técnico Deportivo en
espeleología en la Comunidad de
Castilla y León, y a la vista del mismo
y tal como corresponde a sus
competencias, emite, por unanimidad
, el siguiente
Sr. Ramos Antón, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Consejero y
Ponente
Sra. García Fonseca, Secretaria
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 13 de julio de 2017 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el proyecto de decreto por el que se
establece el currículo correspondiente al título de Técnico Deportivo en
Espeleología en la Comunidad de Castilla y León.
Examinada la solicitud y admitida a trámite el 17 de julio de 2017, se
procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo
con el número de referencia 321/2017 y se inició el cómputo del plazo para la
emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 52 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León,
aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes
de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su
ponencia al Consejero Sr. Sobrini Lacruz.
Primero.-El proyecto.
El proyecto de decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, 13
artículos, dos disposiciones finales y cuatro anexos.
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Los artículos del texto regulan los siguientes aspectos: ?Objeto y ámbito
de aplicación?; ?Currículos?; ?Organización, secuenciación, distribución horaria
y movilidad del alumnado?; ?Módulo de formación práctica?; ?Acceso?; ?Espacios
y equipamientos?; ?Requisitos del profesorado?; ?Evaluación?; ?Titulación?;
?Autonomía de los centros?; ?Evaluación del proceso de enseñanza?; ?Centros y
requisitos? y ?Oferta a distancia?.
La disposición final primera faculta al titular de la Consejería competente
en materia de educación para dictar las disposiciones que sean necesarias para
la interpretación, aplicación y desarrollo de lo establecido en el decreto y la
disposición final segunda prevé la entrada en vigor del decreto a los veinte días
de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Los anexos tienen en siguiente contenido: currículo del ciclo inicial de
grado medio en espeleología (anexo I), currículo del ciclo final de grado medio
en espeleología (anexo II), distribución horaria y secuenciación (anexo III) y
formación a distancia y orientaciones generales para su impartición (anexo IV).
Segundo.- El expediente remitido.
En el expediente que acompaña al proyecto de decreto figuran, además
de un índice de los documentos que lo conforman, los siguientes:
- El borrador del proyecto inicial y el sometido a dictamen a este
Consejo de 17 de enero y 29 de junio de 2017, respectivamente.
- Copia del anuncio de consulta previa a la elaboración del
proyecto publicado en el portal de Gobierno Abierto de Castilla y León a los
efectos del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), la
cual, según consta en la Memoria, se mantuvo abierta durante un plazo de 10
días naturales, que finalizó el 29 de diciembre de 2016. No hay constancia de
que se efectuaran aportaciones.
- Copia del anuncio de sometimiento del proyecto a participación
ciudadana, que fue publicado en el mismo portal de Gobierno Abierto y que,
según la Memoria, se efectuó para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
16 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana
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de Castilla y León, durante un plazo de 10 días naturales, que finalizó el 30 de
enero de 2017. No hay constancia de que se efectuaran aportaciones.
- Trámite de audiencia a las Consejerías, en el que únicamente
efectuó alegaciones la de Familia e Igualdad de Oportunidades, a las que
acompañan informes de 31 de enero y 3 de febrero de 2017 en los que se
evalúan los impactos de la norma desde la perspectiva de género, el primero, y
en la discapacidad, infancia, adolescencia y familias numerosas, el segundo.
- Dictamen nº 10/2017, de 7 de febrero, de la Comisión
Permanente del Consejo Escolar de Castilla y León, preceptivo conforme al
artículo 8.1.a) de la Ley 3/1999, de 17 de marzo, del Consejo Escolar de Castilla
y León, en el que señala que ?considera adecuada la emisión del presente
decreto, que adapta el currículo del nuevo título a las características de la
Comunidad de Castilla y León?.
- Memoria económica de 17 de abril de 2017.
- Informe de la Dirección General de Presupuestos y Estadística de
la Consejería de Hacienda de 4 de mayo de 2017, al amparo del artículo 76.2
de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León, en relación con la disposición adicional séptima
de la Ley 8/2015, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Castilla y León para 2016.
- Informe favorable de la Asesoría Jurídica de la Consejería de
Educación de 26 de mayo de 2017, según lo previsto en la Ley 6/2003, de 3 de
abril, reguladora de la Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León.
- Memoria del proyecto de 3 de julio de 2017.
- Informe de la Secretaría General de la Consejería proponente de
6 de julio de 2017, previsto en el artículo 39.1.g) de la Ley 3/2001, de 3 de
julio.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
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II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.
La Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de
Castilla y León, en su artículo 4.1.d) califica como preceptiva la consulta para el
supuesto de proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que
se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.
En el presente caso corresponde a la Sección Segunda la competencia
para emitir el dictamen, según lo establecido en el apartado tercero, 2.a) del
Acuerdo de 6 de marzo de 2014, del Pleno del Consejo, por el que se determina
la composición y competencias de las Secciones.
2ª.- Contenido del expediente y procedimiento de elaboración.
El artículo 50.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Consultivo dispone que la solicitud de dictamen se acompañará del
expediente administrativo foliado y deberá incluir toda la documentación y
antecedentes necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas, así
como el borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la documentación y
antecedentes se acompañará un índice numerado de documentos.
Para el supuesto de los proyectos de decreto, ha de considerarse como
documentación necesaria la que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 3/2001,
de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y
León, se recoge para los anteproyectos de ley en el artículo 75.2 de la misma
Ley 3/2001. Conviene recordar que el artículo 75 fue modificado por la Ley
5/2014, de 11 de septiembre, de medidas para la reforma de la Administración
de la Comunidad de Castilla y León, en el sentido de concretar el procedimiento
de elaboración y adoptar medidas tendentes a lograr una mayor agilización de
su tramitación. Posteriormente, ambos preceptos han sido modificados por la
Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas, sin
embargo, dado que el procedimiento de elaboración del proyecto sometido a
dictamen se ha iniciado antes de la entrada en vigor de dicha Ley y que esta no
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establece ningún régimen transitorio sobre los procedimientos que se
encuentren en tramitación, habrá que entender, por aplicación de la regla
general prevista en la disposición transitoria tercera, letra a), de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que la normativa aplicable será la establecida por la
redacción anterior a la modificación.
Expuesto lo anterior, conforme al citado artículo 75, el proyecto, cuya
elaboración se iniciará en la Consejería competente por razón de la materia,
deberá ir acompañado de una Memoria que en su redacción final deberá
contener:
a) El marco normativo en el que pretende incorporarse, con
expresión de las disposiciones afectadas y tabla de vigencias.
b) La motivación sobre su necesidad y oportunidad.
c) Un estudio económico con referencia al coste a que dará lugar,
en su caso, así como a su financiación.
d) Un informe de la evaluación del impacto de género.
e) Informe motivado de las razones imperiosas de interés general
que determinen el efecto desestimatorio del silencio administrativo.
f) De establecerse un régimen de autorización para el acceso o
ejercicio de una actividad de servicios, motivación suficiente sobre la
concurrencia de las condiciones de no discriminación, necesidad y
proporcionalidad, así como, en su caso, de la concurrencia de estas mismas
condiciones en relación con los requisitos previstos en el artículo 11.1 o en el
artículo 12.2 de la Ley sobre el acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
g) El resultado, en su caso, de los trámites de audiencia e
información pública.
El citado artículo 75 exige, además, que el proyecto se envíe a las
restantes Consejerías para su estudio, se informe por los Servicios Jurídicos de
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la Comunidad y se someta, previamente a su aprobación por la Junta de Castilla
y León, al examen de los órganos consultivos cuya consulta sea preceptiva.
El artículo 75.3 establece en su inciso primero que ?En aquellos casos en
que el texto deba someterse a trámite de audiencia o de información pública,
se llevará a cabo una vez que el órgano directivo elabore el anteproyecto
correspondiente y preferentemente a través de la plataforma de Gobierno
Abierto de la Junta de Castilla y León, salvo que la normativa básica del Estado
o una norma con rango de ley disponga otra cosa. En aquellos supuestos en
que sea necesario dar curso a ambos trámites, la publicidad de los proyectos
normativos a tales fines se llevará a cabo simultáneamente y por una sola vez?.
Finalmente, el artículo 75.4 de la Ley exige que el proyecto se envíe a
las restantes consejerías para que informen sobre todos los aspectos que
afecten a sus competencias (cada consejería remitirá también los informes de
los órganos colegiados adscritos a ella que resulten preceptivos), se emita
informe de legalidad por los Servicios Jurídicos de la Comunidad y se someta,
con carácter previo a su aprobación por la Junta de Castilla y León, al examen
de los órganos consultivos cuya consulta sea preceptiva.
Conviene recordar que la observancia del procedimiento de elaboración de
las normas, constituye un aspecto de singular importancia si se tiene en cuenta
que el procedimiento, tanto en su vertiente formal como material, opera como
una garantía para la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición de que se
trate.
A este respecto, resultan aplicables al nuevo proyecto, nacido ya bajo la
vigencia de la LPAC, los principios de buena regulación determinados con
carácter básico en el artículo 129 LPAC, a los que deben someterse las
Administraciones Públicas en el ejercicio de la potestad reglamentaria:
necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia,
eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
En esta línea se situaba ya en el ámbito autonómico el Decreto 43/2010,
de 7 de octubre, por el que se aprueban determinadas medidas de mejora en la
calidad normativa de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuyo
artículo 2 establece que ?De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 42
de la ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los ciudadanos en sus
relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión
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Pública, el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley y de los
proyectos de disposiciones administrativas de carácter general se inspirará en los
principios de actuación de la Administración Autonómica de eficiencia, economía,
simplicidad y participación ciudadana y en los principios de calidad normativa,
necesidad, proporcionalidad, transparencia, coherencia, accesibilidad y
responsabilidad, en los términos en los que estos principios aparecen definidos
en la citada Ley?.
El artículo 3 del Decreto 43/2010, de 7 de octubre, dispone que ?La
memoria que, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio,
debe acompañar a cualquier proyecto de ley o proyecto de disposición de
carácter general contendrá, en un único documento, la evaluación del impacto
normativo o administrativo, si fueran preceptivos y, en todo caso, cuantos
estudios e informes sean necesarios para el cumplimiento de los principios y
medidas regulados en los artículos 41 y 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo,
debiéndose redactar por el órgano o centro directivo proponente del proyecto
normativo de forma simultánea a la elaboración de éste.
»Asimismo, deberá reseñar las modificaciones introducidas en el
texto originario como fruto de la participación, de informes y consultas, y
justificar las razones que llevan a aceptar o, en su caso, rechazar las
observaciones que se hayan presentado?.
En este caso, la Memoria se refiere a la necesidad y oportunidad del
proyecto, con alusión al cumplimiento de los principios de necesidad,
transparencia, proporcionalidad, coherencia, accesibilidad y responsabilidad; al
contenido del proyecto, en el que efectúa el análisis jurídico y de adecuación de
la norma al orden de distribución de competencias, así como la descripción de
la tramitación realizada y el análisis de los impactos presupuestario, de género,
en la discapacidad, infancia, adolescencia y en las familias numerosas.
En la Memoria se debe justificar la innecesariedad, en su caso, de las
evaluaciones de impacto normativo y administrativo a tenor de las determinaciones
de la LPAC y de los artículos 4 y 5 del Decreto 43/2010, de 7 de octubre.
Por otra parte, llama la atención el que, al tratar del principio de
coherencia, la Memoria concluya afirmando que ?Este proyecto de decreto no
tendrá efectos sobre otras políticas públicas?, cuando inmediatamente antes se
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ha referido a la extensión en nuestra sociedad de la actividad física y de las
prácticas deportivas, la relación entre salud y deporte y al auge del turismo
deportivo. De acuerdo con ello, la Memoria debería ofrecer una justificación más
detallada de la coordinación de estos aspectos.
En cuanto a la participación desarrollada en el procedimiento, este
Consejo considera ciertamente escaso el plazo concedido en el trámite de
consulta previa, diez días naturales. A este respecto y para el mismo supuesto,
aun cuando carece de carácter básico por referirse a la iniciativa legislativa y
potestad reglamentaria del Gobierno de la Nación, el artículo 26.2 de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la redacción dada por la
disposición final tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (LRJSP), se refiere a la suficiencia del plazo y concede uno
superior. Dispone así que ?La consulta pública deberá realizarse de tal forma
que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de
emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, que
en ningún caso será inferior a quince días naturales?.
Por su parte, según se ha expuesto en el antecedente segundo, en el
expediente figura copia del anuncio de sometimiento del proyecto a participación
ciudadana que fue publicado en el portal del Gobierno Abierto y que, según la
Memoria, aunque el anuncio no ofrece indicación al respecto, se efectuó para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia
y Participación Ciudadana de Castilla y León. El artículo 16 de esta Ley dispone
que ?La Administración General de la Comunidad y sus organismos autónomos
deberán someter a la participación ciudadana a través del Portal de Gobierno
Abierto los anteproyectos de ley, los proyectos de decreto, las estrategias, los
planes y los programas. Igualmente, podrán someter a la referida participación
otros procesos de toma de decisiones que afecten al interés general de la
Comunidad?. De este modo, el título III de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, regula
un trámite de participación adicional a los previstos en la LPAC y en la Ley 3/2001,
de 3 de julio, de difícil coordinación con ellos, tal y como se advirtiera ya en el
Dictamen de este Consejo nº 477/2014, de 9 de octubre, sobre el anteproyecto
de ley de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. Así se
aprecia claramente en el artículo 18.6 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, cuando
dispone que ?La participación objeto de este título no sustituye a la que
corresponde en cumplimento de los trámites previstos en los artículos 75 y 76 de
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la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y
León.
De acuerdo con ello, debe justificarse en el procedimiento y en la Memoria
la realización del trámite de audiencia al que se refiere el artículo 75.2.g) de la
Ley 3/2001, de 3 de julio, y que regula con carácter básico el artículo 133 de la
LPAC ?Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa,
cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el
centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente,
con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas
aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades.
Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones
o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas
cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos
fines guarden relación directa con su objeto?. La posibilidad de prescindir del
trámite de audiencia por la consulta o informe de organizaciones o asociaciones
que agrupen o representen a los ciudadanos, en este caso, por la intervención
del Consejo Escolar, no se contempla por la LPAC a cuya tramitación se somete
el proyecto, y ha desaparecido también en la nueva redacción de los artículos 75
y 76 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que establece la Ley 2/2017, de 4 de julio.
También deberá observarse en el procedimiento lo dispuesto en el
artículo 7, apartados c) y d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, e incorporar
al expediente justificación del trámite. Tal precepto establece que ?Las
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: (?).
»c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda.
Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una
vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin
que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.
»d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de
elaboración de los textos normativos, (?)?.
En lo demás, según se expuso en los antecedentes, se han incorporado
al expediente los informes preceptivos de la Dirección de los Servicios Jurídicos,
Dirección General de Presupuestos y Estadística de la Consejería de Hacienda,
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Secretario General de la Consejería proponente y Consejo Escolar de Castilla y
León, a los que se refiere el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio.
3ª.- Competencia y rango de la norma proyectada.
A) En cuanto al marco competencial, el artículo 27 de la Constitución
establece como derecho fundamental el derecho a la educación, cuyo desarrollo,
de acuerdo con el artículo 81.1, está reservado a la ley orgánica. Su apartado
quinto añade que ?Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la
educación, mediante una programación general de la enseñanza, con
participación efectiva de todos los sectores afectados (?)?.
El Estado tiene competencia exclusiva para regular ?las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales? (artículo
149.1.1ª); y para la ?regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el
desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento
de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia? (artículo
149.1.30ª).
En el Dictamen de este Consejo nº 212/2014, de 29 de mayo, sobre el
proyecto de decreto por el que se regulan determinados aspectos para la
implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Castilla y
León, se ponía de manifiesto el diverso alcance de los títulos competenciales
contemplados en el artículo 149.1.30ª de la Constitución al señalar que ?Este
precepto constitucional atribuye al Estado competencia exclusiva sobre `las
normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta
materia´ y sobre la `regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos´. Se trata de dos títulos competenciales de
diferente alcance: en el primer caso, la competencia del Estado es `básica´, de
ahí que las normas estatales aprobadas con tal carácter puedan ser objeto de
complemento normativo por las Comunidades Autónomas; en el segundo caso,
la competencia del Estado es `plena´, de forma que la regulación estatal de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos no
es susceptible de desarrollo normativo por las Comunidades Autónomas. La
extensión de esta competencia estatal, en cuanto supone la reserva al Estado
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de toda la función normativa, determina que las Comunidades Autónomas sólo
puedan asumir funciones ejecutivas (Sentencias del Tribunal Constitucional
214/2012, de 12 de noviembre, F.D. 3º; 184/2012, de 17 de octubre, F.D. 3º; y
111/2012, de 24 de mayo, F.D. 5º, entre otras)?.
En virtud de estas competencias, el Estado ha aprobado, en el ámbito de
la educación no universitaria, sucesivas leyes orgánicas, de las que actualmente
se encuentran vigentes la Ley Orgánica 1/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación (en adelante LODE), la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones Profesionales y de la Formación Profesional, la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), y la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (en
adelante LOMCE), que ha realizado importantes modificaciones al texto de la
LOE y la LODE. La LOE dedica el capítulo VIII del título I a la regulación de las
enseñanzas deportivas.
De acuerdo con el artículo 6 bis, apartado 1.e), de la LOE, corresponde
al Gobierno, entre otros, el diseño del currículo básico en relación con los
objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y
resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación
común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las
titulaciones a que se refiere esta Ley Orgánica. El apartado 3 dispone que ?Para
(?) las enseñanzas deportivas, el Gobierno fijará los objetivos, competencias,
contenidos y criterios de evaluación del currículo básico, que requerirán el 55
por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan
lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan?.
A tal efecto, se aprobaron el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre,
por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de
régimen especial, y el Real Decreto 64/2010, de 29 de enero, por el que se
establece el título de Técnico Deportivo en Espeleología y se fijan sus
enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso, ambas normas de carácter
básico.
En Castilla y León, el artículo 73.1 del Estatuto de Autonomía, con rúbrica
?Competencias sobre educación?, atribuye a la Comunidad Autónoma ?la
competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su
extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa estatal?.
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En ejercicio de esta competencia, la Junta de Castilla y León ha elaborado
el proyecto de decreto sometido a dictamen.
El proyecto habrá de respetar las ?condiciones básicas? establecidas por el
legislador estatal, lo cual si bien representa un límite a su capacidad normativa no
la excluye pues, a tenor de la jurisprudencia constitucional que ha venido perfilando
el sentido y alcance del artículo 149.1.1ª de la Constitución, dicho precepto, ?más
que delimitar un ámbito material excluyente de toda intervención de las
Comunidades Autónomas, lo que contiene es una habilitación para que el Estado
condicione -mediante, precisamente, el establecimiento de unas ?condiciones
básicas? uniformes- el ejercicio de esas competencias autonómicas con el objeto
de garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y
en el cumplimiento de sus deberes constitucionales? (Sentencias del Tribunal
Constitucional 98/2004, fundamento jurídico 3, y 178/2004, fundamento jurídico
7).
Desde una perspectiva de delimitación negativa, ha manifestado que
dicho precepto ?no ha atribuido al Estado la fijación de las bases sobre los
derechos y libertades constitucionales, sino sólo el establecimiento -eso sí,
entero- de aquellas condiciones básicas que tiendan a garantizar la igualdad?,
de manera que su regulación no puede suponer una normación completa y
acabada de cada uno de aquellos derechos y deberes. En cuanto a su
delimitación positiva, ha sentado que ?las condiciones básicas hacen referencia
al contenido primario (Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1988) del
derecho, a las posiciones jurídicas fundamentales (facultades elementales,
límites esenciales, deberes fundamentales, prestaciones básicas, ciertas
premisas o presupuestos previos). En todo caso, las condiciones básicas han de
ser las imprescindibles o necesarias para garantizar esa igualdad?. En definitiva,
según la doctrina constitucional, el artículo 149.1.1ª ?constituye un título
competencial autónomo, positivo o habilitante (...) que permite al Estado una
regulación, aunque limitada a las condiciones básicas que garanticen la
igualdad, que no el diseño completo y acabado de su régimen jurídico?
(Sentencias del Tribunal Constitucional 61/1997, fundamento jurídico 7, y
188/2001, fundamento jurídico 12).
Por la incidencia de su solución en la regulación que pretende aprobarse,
debe tenerse presente que el Pleno del Tribunal Constitucional por providencia
de 8 de abril de 2014, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad
número 1385-2014, promovido por el Parlamento de Cataluña, contra el artículo
13
único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad
educativa (LOMCE), en la redacción que da, entre otros, al 64.2 de la LOE,
inserto en el capítulo VIII del título I de la LOE, relativo a las enseñanzas
deportivas.
B) Sobre el rango de la norma proyectada, la preparación del proyecto
normativo y su presentación a la Junta de Castilla y León corresponde a la
Consejería de la Educación ex artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio; dentro
de ella, la Dirección General de Formación Profesional y Régimen Especial es la
responsable de su elaboración, de conformidad con los artículos 40.d) de la Ley
3/2001, de 3 de julio, y 9 del Decreto 45/2015, de 23 de julio, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación.
La aprobación del decreto compete a la Junta de Castilla y León, de
acuerdo con la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 16.e) de la Ley
3/2001, de 3 de julio. Al tratarse de un reglamento ejecutivo, dictado en
desarrollo de la normativa básica estatal, debe dictaminarse por el Consejo
Consultivo de Castilla y León.
4ª.- Observaciones al texto del proyecto de decreto.
Preámbulo.
Respecto a la parte expositiva de la norma, ha de recordarse que ha de
facilitar, con la adecuada concisión, la comprensión de su objeto, aludir a sus
antecedentes y al título competencial en cuyo ejercicio se dicta y ayudar a
advertir las innovaciones que introduce, con la aclaración de su contenido, si
ello es preciso, para la comprensión del texto.
Deben considerarse a tal fin las ?Instrucciones para la elaboración de los
documentos que se tramitan ante los órganos colegiados de Gobierno de la
Comunidad de Castilla y León?, aprobadas por Resolución de 20 de octubre de
2014 del Secretario General de la Consejería de la Presidencia, en ejecución del
Decreto 8/2014, de 6 de marzo, por el que se regula el funcionamiento de los
órganos colegiados de gobierno de la Comunidad de Castilla y León. En ellas se
diferencia un contenido general de la parte expositiva, y otro específico en
atención a la tipología de la norma.
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Como contenido general señalan que ?La parte expositiva comenzará con
una breve explicación de cuales sean las disposiciones de las que deriva o en
las que encuentra su encaje la norma o el acuerdo. La exposición se hará de
forma ordenada, comenzando por el derecho internacional o comunitario si
existiese y, siguiendo por este orden, con la Constitución Española, el Estatuto
de Autonomía de Castilla y León, la normativa básica estatal y la normativa
autonómica.
»Cabe citar, a continuación, si existiesen, los antecedentes
normativos de la cuestión que se va a abordar en el articulado (?).
»Posteriormente se describirá su objeto y finalidad, y las
competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta, indicando de manera
expresa el fundamento competencial que se ejercita.
»Deberán destacarse también los aspectos más relevantes de la
tramitación, consultas efectuadas y principales informes evacuados, en
particular la audiencia a otras administraciones públicas cuando se haya
producido.
»Si la parte expositiva es larga, podrá dividirse en apartados, que
se identificarán, sin titular, con números romanos centrados en el texto?.
Como contenido específico de la parte expositiva en los proyectos de
decreto, se indica que ?especialmente en el caso de los reglamentos ejecutivos,
se incluirá una referencia, en su caso, a la habilitación legal específica y al
llamamiento que haga el legislador al ulterior ejercicio, por su titular, de la
potestad reglamentaria?.
De acuerdo con ello, previamente a la elevación del proyecto para su
aprobación por la Junta de Castilla y León deberá revisarse el contenido de la
parte expositiva a la luz de aquéllas a fin de adaptarlo a sus determinaciones, en
aspectos tales como el marco constitucional, estatutario y normativo en el que se
inserta, fundamento competencial que se ejercita y los aspectos más relevantes
de la tramitación, consultas efectuadas y principales informes evacuados.
También debe completarse el preámbulo conforme a lo dispuesto en el
artículo 129 de la LPAC, según el cual en el preámbulo debe quedar
suficientemente justificada la adecuación del proyecto de reglamento a los
15
principios de buena regulación: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad
jurídica, transparencia, y eficiencia.
En lo demás, se recomienda una última revisión del texto a fin de corregir
redacciones defectuosas o algunos errores de puntuación y/o tipográficos,
observación que se hace extensiva igualmente al articulado del anteproyecto.
Articulado.
Sobre el articulado y en lo referente a las constantes remisiones del texto
a la normativa básica estatal, hay que tener en cuenta que conforme a la citada
Resolución de 20 de octubre de 2014, del Secretario General de la Consejería
de la Presidencia, las remisiones normativas se deben utilizar con prudencia
pues su exceso dificulta su comprensión y, con carácter general, no deben
efectuarse puramente a un número determinado de un artículo sino que este
debe ir acompañado de una mención conceptual que facilite su comprensión.
En particular, se efectúan las siguientes observaciones:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
El establecimiento del currículo de grado medio, que constituye el objeto
del proyecto conforme a su artículo 1, se adapta a la estructura de las enseñanzas
deportivas que define el artículo 64.1 de la LOE y el artículo 4 del Real Decreto
1363/2007, de 24 de octubre, ?las enseñanzas deportivas se estructurarán en
dos grados, grado medio y grado superior? y a la organización básica prevista en
el artículo 5.2 a) de este último ?Las enseñanzas deportivas de grado medio se
organizarán en dos ciclos: ciclo inicial de grado medio y ciclo final de grado
medio?.
Se identifica igualmente en el proyecto el perfil profesional, el cual debe
quedar definido en la norma que desarrolle cada título de enseñanza deportiva.
A este respecto, el artículo 6.3 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre,
determina que ?Las enseñanzas del grado medio responderán a las
competencias adecuadas para desempeñar las funciones del perfil profesional
correspondiente a la iniciación deportiva, tecnificación deportiva y conducción
de la actividad o práctica deportiva, distribuidas para el ciclo inicial y el ciclo
final de acuerdo con las condiciones del contexto deportivo-laboral de la
modalidad o especialidad deportiva de que se trate?.
16
Artículo 2.- Currículos.
El artículo 2 del proyecto se remite a los anexos I y II, que recogen los
currículos de los ciclos inicial y final de grado medio del título de Técnico
Deportivo en Espeleología, respectivamente.
El currículo propio que se establece y los contenidos que se detallan en
los anexos I y II del proyecto deben respetar la normativa básica estatal, muy
en particular la contenida en los reales decretos 1363/2007, de 24 de octubre,
y 64/2010, de 29 de enero, a los que se remite el proyecto en numerosos
preceptos.
En todo caso, el contenido de los currículos debe acomodarse a los
?principios generales? que detalla el artículo 63 de la LOE:
?1. Las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar a
los alumnos para la actividad profesional en relación con una modalidad o
especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del mundo
laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.
»2. Las enseñanzas deportivas contribuirán a que los alumnos
adquieran las capacidades que les permitan:
»a) Desarrollar la competencia general correspondiente al
perfil de los estudios respectivos.
»b) Garantizar la cualificación profesional de iniciación,
conducción, entrenamiento básico, perfeccionamiento técnico, entrenamiento y
dirección de equipos y deportistas de alto rendimiento en la modalidad o
especialidad correspondiente.
»c) Comprender las características y la organización de la
modalidad o especialidad respectiva y conocer los derechos y obligaciones que
se derivan de sus funciones.
»d) Adquirir los conocimientos y habilidades necesarios
para desarrollar su labor en condiciones de seguridad.
17
»3. Las enseñanzas deportivas se organizarán tomando como base
las modalidades deportivas, y, en su caso, sus especialidades, de conformidad
con el reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes, de
acuerdo con el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Esta organización se realizará en colaboración con las Comunidades Autónomas
y previa consulta a sus correspondientes órganos en materia de enseñanzas
deportivas.
»4. El currículo de las Enseñanzas Deportivas se ajustará a las
exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional y a lo establecido en el apartado 3 del artículo 6 bis de la presente
Ley Orgánica?.
Artículo 3.- Organización, secuenciación, distribución horaria y
movilidad del alumnado.
La duración total de los ciclos inicial y final que refleja el anexo III del
proyecto, al que se remite el artículo 3, respeta las determinaciones del artículo
7.2 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, ?Las enseñanzas
conducentes a títulos de grado medio tendrán una duración mínima de 1.000
horas, de las que al menos 400 horas corresponderán al ciclo inicial? y coinciden
con las previstas en el artículo 3 del Real Decreto 64/2010, de 29 de enero,
conforme al cual ?Las enseñanzas conducentes al Título de Técnico Deportivo
en Espeleología se organizan en dos ciclos:
»a) ciclo inicial de grado medio en espeleología teniendo una
duración de 450 horas.
»b) ciclo final de grado medio en espeleología, teniendo una
duración de 690 horas.?
Asimismo, en la regulación que contiene el anexo III del proyecto se
recoge la carga horaria respectiva de las pruebas específicas de acceso a los
ciclos inicial y final reguladas en el artículo 21 del mismo Real Decreto 64/2010,
de 29 de enero, y se debe observar la determinación de su artículo 14.4, a cuyo
tenor ?La distribución horaria de las enseñanzas mínimas de los ciclos inicial y
final de grado medio en espeleología se establece en el Anexo II?.
18
Artículo 4.- Módulo de formación práctica.
En relación con el artículo 4.3 del texto, el proyecto debería precisar qué
debe entenderse por los medios y recursos humanos y materiales necesarios con
los que han de contar las entidades a las que se refiere para poder llevar a cabo
el desarrollo de las actividades correspondientes a los ciclos inicial y final de
técnico deportivo de grado medio en espeleología, o bien ofrecer las líneas
generales que permitan su concreción mediante una norma reglamentaria
derivada.
Artículo 8. ?Evaluación.
El artículo 8 del proyecto señala que ?La evaluación del alumnado que
curse estas enseñanzas se regirá por lo dispuesto en los artículos 13 a 15 del
Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre?. Esta referencia debe completarse
mediante la remisión al artículo 27 del mismo Real Decreto, relativo a la
?Evaluación de la formación a distancia?, que establece que ?La evaluación final
para cada uno de los módulos de enseñanza deportiva cursados a distancia
exigirá la superación de pruebas presenciales, que se realizarán dentro del
proceso de evaluación continua.
»El número máximo de convocatorias será el establecido para el
régimen de enseñanza presencial?.
Dicha remisión podría incluirse también como mención específica del
artículo 13 del proyecto, que se refiere en particular a la ?Oferta a distancia?.
Artículo 10. ?Autonomía de los centros.
El artículo 6.bis.5) de la LOE determina que ?Las Administraciones
educativas fomentarán y potenciarán la autonomía de los centros, evaluarán
sus resultados y aplicarán los oportunos planes de actuación.
»Los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su
caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía, tal
y como se recoge en el capítulo II del título V de la presente Ley?.
19
El artículo 120 de la LOE, con el que se abre el capítulo II de su título V,
reconoce la autonomía pedagógica, de organización y de gestión de los centros
a la que alude el artículo 10.1 del proyecto.
El apartado 4 de este artículo 120 determina que ?Los centros, en el
ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes de
trabajo, formas de organización, normas de convivencia y ampliación del
calendario escolar o del horario lectivo de áreas o materias, en los términos que
establezcan las Administraciones educativas y dentro de las posibilidades que
permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, se
impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones
educativas?.
Por su parte, en lo que afecta al desarrollo del currículo al que alude el
artículo 10.2 del proyecto, artículo 18 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de
octubre, relativo a los ?Proyectos educativos de los centros?, establece:
?1. El proyecto educativo del centro recogerá los valores, objetivos
y sus prioridades de actuación, e incorporará la concreción de los currículos,
entre otros aspectos.
»2. Los centros desarrollarán los currículos establecidos por la
Administración educativa correspondiente buscando adaptar la programación y
la metodología del currículo a las características del alumnado y a las
posibilidades formativas de su entorno, utilizando, en su caso, las medidas
flexibilizadoras que haya autorizado la Administración educativa competente?.
A la vista de estas determinaciones el proyecto debiera delimitar el
alcance o los términos en que los centros pueden ejercer las facultades a las
que se refiere el artículo 120 de la LOE y adoptar, en su caso, las medidas
previstas en el artículo 18 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
Artículo 11.-Evaluación del proceso de enseñanza.
El artículo 11 del proyecto dispone lo siguiente:
?1. El profesorado, además de la evaluación del desarrollo de las
capacidades del alumnado de acuerdo con los objetivos generales y específicos
20
de los ciclos inicial y final de grado medio en espeleología, evaluará los procesos
de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la consecución de
los objetivos educativos del currículo. Evaluará, igualmente, el proyecto
educativo que se esté desarrollando en relación con su adecuación a las
características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno.
»2. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria
anual del centro. A partir de estos resultados, se deberán modificar aquellos
aspectos de la práctica docente y del proyecto educativo que se consideren
inadecuados?.
Este precepto regula de manera en exceso imprecisa la evaluación del
proceso de enseñanza, que atribuye genéricamente al colectivo del
?profesorado?, sin concretar el protocolo de actuación ni los cauces de
supervisión por parte de la dirección u otros órganos de la estructura del centro.
Además, en la medida en que no precisa los parámetros de la medición
o evaluación, sus resultados podrán ser tan dispares como profesores y centros,
pese a impartirse las mismas enseñanzas.
La misma inconcreción se aprecia en la definición del objetivo al que se
orienta la evaluación que, según el artículo 11.2 del proyecto, se traduce en el
deber de modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto
educativo que se consideren inadecuados, sin especificar los instrumentos y
controles adecuados a tal fin.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Una vez que se complete la tramitación del proyecto en los términos
señalados en la consideración jurídica segunda del dictamen y consideradas las
observaciones formuladas al texto, podrá elevarse a la Junta de Castilla y León
para su aprobación el proyecto de decreto por el que se establece el currículo
21
correspondiente al título de Técnico Deportivo en Espeleología en la Comunidad
de Castilla y León.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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