Última revisión
01/01/2018
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 320 del 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2018
Num. Resolución: 320/2018
Resumen
Breve reseña:
procedimiento de revisión de oficio incoado por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, por la que se comunica el valor y el número definitivos de los derechos de pago básico correspondiente a la primera asignación para el período de aplicación 2015-2020, en la Comunidad de Castilla y León, a favor de D. xxxx.
No reunía los requisitos esenciales para la percepción del pago, en concreto el señalado en el artículo 24.3 a) 3º del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre. Procede la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución, al incurrir en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre).
Asunto:
revisión de oficio
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Aguilar de Campoo
(Palencia) el día 25 de julio de 2018,
ha examinado el expediente de
revisión de oficio instado por D.
xxxx, y a la vista del mismo y tal
como corresponde a sus competencias
, emite, por unanimidad, el
siguiente
Sr. Ramos Antón, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Consejero y
Ponente
Sra. García Fonseca, Secretaria
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 10 de julio de 2018 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de revisión de oficio
incoado por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Resolución de 31 de
marzo de 2016, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, por la
que se comunica el valor y el número definitivos de los derechos de pago básico
correspondiente a la primera asignación para el período de aplicación 2015-
2020, en la Comunidad de Castilla y León, a favor de D. xxxx.
Examinada la solicitud y admitida a trámite en esa misma fecha se
procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo
con el número de referencia 320/2018, iniciándose el cómputo del plazo para la
emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 52 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León,
aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes
de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su
ponencia al Consejero Sr. Sobrini Lacruz.
Primero.- El 2 de junio de 2015 D. xxxx presenta Solicitud Única de
ayudas, año 2015, en la que incluye la solicitud de admisión al régimen de pago
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básico, así como la solicitud de importes de pago básico a la Reserva Nacional,
al amparo de la Orden AYG/190/2015, de 2 de marzo, por la que se convocan
pagos directos a la agricultura y la ganadería en el año 2015, y del Título III del
Reglamento UE nº 1307/2013 del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre
de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los
agricultores, en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en la marco de la
Política Agrícola Común.
Segundo.- Mediante Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección
General de Política Agraria Comunitaria, se le comunicó el valor y el número
definitivos de los derechos de pago básico correspondiente a la primera
asignación para el período de aplicación 2015-2020, en los siguientes términos:
Tercero.- El 16 de mayo D. xxxx interpone recurso potestativo de
reposición contra la citada Resolución en el que reclama 26,07 derechos más a
la Reserva (por región 1201) para cubrir la totalidad de la superficie de regadío
que declara en el año 2015. En su escrito expone que ?En la PAC del año 2015
hubo que hacer un cambio de uso de polígono 2 parcela 5018 recinto 1 de 14,59
ha. y del recinto 10 de 11,40 ha., pues Sigpac cambió el uso de agrícola a
forestal sin ningún tipo de autorización del propietario de los terrenos que es el
Ayuntamiento de xxxx1 y del adjudicatario de los terrenos D. (?), estando
adjudicados dichos terrenos para el cultivo agrícola de regadío y estando
sembrado de maíz y algo de cebada. Dichos terrenos llevan de cultivo agrícola
de regadío desde el año 2011 según Resolución de la Gerencia Territorial de
Catastro y Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de
15 de noviembre del año 2012. Puede ser que Sipag cambió el uso a forestal al
ver que eran como árboles en el año 2014 pues estaba sembrado dicho año de
Populus SP (chopo) rotación corta los cuales son cultivos agrícolas (energéticos)
de regadío según la propia PAC. Ya en el año 2015 lo sembré de maíz para
grano que es cuando se me adjudican dichas tierras?.
3
Adjunta a su escrito el certificado del Alcalde del Ayuntamiento de xxxx1
de 13 de mayo de 2016 en el que se hace constar que las fincas a las que se
refiere el reclamante están actualmente catalogadas como fincas de cultivo
agrícola de regadío, el Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 13
de febrero de 2012 y la Resolución de 15 de noviembre de 2012, de la Dirección
General de Política Agraria Comunitaria, por la que se concluyen las actuaciones
correspondientes a la modificación de datos del Sistema de información
geográfica de las parcelas agrícolas (SIGPAC) año 2012.
Cuarto.- El 13 de julio el Jefe de la Sección de Ayudas Agrícolas emite
informe en el que concluye que ?Vistas las sucesivas altas y bajas en la
Seguridad Social por la actividad agraria, no procede asignar al recurrente
derechos de la Reserva Nacional y por lo tanto el número de derechos de pago
básico asignados en la V3 de 03/06/2015 es el ajustado al cupo 2013. Por ello
propone que se desestime el recurso de reposición.
Quinto.- Por Resolución de la misma fecha, de la Dirección General de
Política Agraria Comunitaria, se actualiza la Resolución de 31 de marzo de 2016
y se determina el valor y el número definitivos de los derechos de pago básico
correspondiente a la primera asignación para el período de aplicación 2015-
2020, a favor de D. xxxx en los siguientes términos:
Sexto.- El 12 de agosto D. xxxx interpone recurso potestativo de
reposición contra dicha Resolución en el que alega ?(?) Que en la comunicación
de 31 de marzo de 2016 se me adjudican 15,51 derechos de pago base (DPB)
en la región 0401 y 27,70 (?) en la región 1201 de asignación inicial además
de 13,65 (?) en la región 0401 y 24,40 (?) en la región 1201 de la Reserva
Nacional cobrando un importe de 14.080,31 euros y no estando de acuerdo
interpuse un recurso para solicitar 26,07 euros de la Reserva Nacional.
»(?) Que en el recurso presentado (?) solicité la nueva asignación
de 26,07 derechos de regadío de la Reserva Nacional, dado que en la PAC 2015
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se pidió modificación a tierra arable del Sigpac de dos parcelas y no se tuvieron
en cuenta a la hora de asignar dichos terrenos.
»(?) Que en la segunda comunicación de 13 de julio se me
adjudican 11,75 derechos de pago base (?) en la región 0401 y 31,46 (?) en
la región 1201, cobrando un importe por ello de 4.256,28 euros y no estoy
conforme con la nueva adjudicación de derechos.
»(?) Que en la resolución de 13 de julio (sic.) se tienen en cuenta
las 26.07 has. que se recurrieron y que se pidió asignación de derechos para el
cálculo de la superficie determinada 2015 después de deshacer cambios de
titularidad.
»(?) Que como consecuencia de la asignación de derechos de
pago base (?) en marzo no tenía necesidad de compra más derechos porque
prácticamente cubría las hectáreas declaradas en la PAC.
»(?) Que en la resolución de julio desaparecen los derechos de
pago base (?) ya concedidos, disminuyendo también el importe de los mismos?.
Séptimo.- El 22 de diciembre D. xxxx presenta reclamación de
responsabilidad patrimonial en la que solicita una indemnización de 17.259,31
euros por los daños y perjuicios sufridos, dado que la nueva asignación fue
comunicada fuera de plazo, lo que le impidió adquirir los derechos y haber
podido percibir la PAC con arreglo a ellos.
Octavo.- Mediante Resolución de 23 de marzo de 2018, de la Dirección
General de Política Agraria Comunitaria, se estima el recurso de reposición por
motivos formales, no de fondo, debido al incumplimiento de requisitos
esenciales exigidos en la normativa de aplicación, pues se había procedido a la
retirada de derechos e importes de pago básico efectuada previamente
mediante una resolución de actualización sin seguir el procedimiento legalmente
establecido para la revisión de actos administrativos nulos de pleno de derecho.
Noveno.- Por Resolución de 7 de junio de 2018, de la Dirección General
de Política Agraria Comunitaria, se inicia el procedimiento de revisión de oficio
para declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 31 de marzo de
2016, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, por la que se
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comunica el valor y el número definitivos de los derechos de pago básico
correspondiente a la primera asignación para el período de aplicación 2015-
2020, en la Comunidad de Castilla y León, a favor de D. xxxx por concurrir el
motivo previsto en el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común (?Los actos expresos o presuntos contrarios al
ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando
se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?).
Décimo.- Concedido trámite de audiencia, el 21 de junio D. xxxx
presenta alegaciones en las que manifiesta que, presentada su solicitud de
2016, hubo ampliación del plazo de presentación hasta el 15 de junio de 2016,
dentro del cual realiza la solicitud con una serie de superficies admisibles y que,
después de cerrado el plazo y dictada Resolución el 31 de marzo de 2016 sobre
asignación de derechos, recibe la Resolución de 13 de julio de 2016 que debe
ser revocada y dejada sin efecto; que al considerar los graves daños
ocasionados reclama responsabilidad patrimonial con fecha 22 de diciembre de
2016, la cual no se ha atendido, y que estima que el importe de la ayuda es
mucho mayor -aporta informe pericial de valoración-, por lo que ha llevado a la
vía contencioso-administrativa el silencio a la responsabilidad patrimonial
reclamada; que no comprende que ahora se le haya comunicado la resolución
a su recurso potestativo en sentido estimatorio y se haya iniciado una revisión
de oficio, por lo que solicita que se reconozca el importe de ayuda que ha
valorado en 14.608,66 euros acorde con la primera asignación derechos.
Decimoprimero.- El 26 de junio de 2018 se formula propuesta de orden
para declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 31 de marzo de
2016, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, por la que se
comunica el valor y el número definitivos de los derechos de pago básico
correspondiente a la primera asignación para el período de aplicación 2015-
2020, en la Comunidad de Castilla y León, a favor de D. xxxx, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Decimosegundo.- El 2 de julio de 2018 la Asesoría Jurídica de la
Consejería de Agricultura y Ganadería informa favorablemente la propuesta de
resolución.
6
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.i),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el
dictamen según lo establecido en el apartado tercero,1.h) del Acuerdo de 6 de
marzo de 2014, del Pleno del Consejo, por el que se determina la composición
y competencias de las Secciones.
Además, la preceptividad del dictamen del Consejo Consultivo resulta
justificada, con toda claridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Del referido artículo se deduce que dicho dictamen
es, además de preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la
Administración, ya que sólo puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen
hubiera sido favorable, esto es, estimatorio de la nulidad denunciada.
2ª.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en el
artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De acuerdo con la disposición
transitoria tercera, letra b), de la citada norma, ?Los procedimientos de revisión
de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se
sustanciarán por las normas establecidas en ésta?.
La competencia para la resolución del procedimiento corresponde al
órgano administrativo jerárquicamente superior del órgano autor de la
actuación nula conforme al artículo 63.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del
Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en este
caso, a la Consejera de Agricultura y Ganadería.
3ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el procedimiento de
revisión de oficio incoado por la Consejería de Agricultura y Ganadería para
declarar la nulidad de la Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección
7
General de Política Agraria Comunitaria, por la que se comunica el valor y el
número definitivos de los derechos de pago básico correspondiente a la primera
asignación para el período de aplicación 2015-2020, en la Comunidad de Castilla
y León, a favor de D. xxxx.
En primer lugar ha de determinarse cuál es la legislación aplicable en el
presente caso, puesto que el acto cuya revisión se pretende se dictó cuando
estaba vigente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
De conformidad con el principio tempus regit actum, los vicios
determinantes de la nulidad de un acto deben regirse por la normativa que se
encontraba en vigor cuando éste se dictó. En el presente caso, al tratarse de
un acto dictado bajo la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, será
esta norma la que resulta de aplicación y, en concreto, su artículo 62, referente
a motivos de nulidad de pleno derecho.
El artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que ?Las
Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin
a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 47.1?.
Por lo tanto, para dar curso al procedimiento de revisión de oficio de
actos nulos de pleno derecho, es necesario que concurran los siguientes
presupuestos:
- Que se encuentren en uno de los supuestos enumerados en el
artículo 47.1 (en el presente caso, artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, aplicable ratione temporis) o que, al amparo de la última letra del
citado precepto, estén expresamente previstos en una ley.
- Que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, si bien este último es un requisito que sólo jugará cuando
se inicie la revisión a instancia del interesado y no cuando el procedimiento sea
instado de oficio por la propia Administración autora del acto.
8
- Que la solicitud de revisión de oficio se inste por persona
interesada o de oficio por la propia Administración.
El mencionado artículo 106 no contempla un procedimiento específico
para la revisión de oficio de los actos administrativos, sino que se limita a exigir
el dictamen previo favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma. Por ello, resultan de aplicación las
disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos, contenidas en
el título IV de la citada Ley.
A la vista de la documentación obrante en el expediente, puede afirmarse
que el procedimiento se ha tramitado conforme a lo previsto en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre. Así, figura la resolución de inicio del procedimiento, la
concesión del trámite de audiencia al interesado y la propuesta de resolución.
Finalmente, la exigencia de informe del Consejo Consultivo se cumple con la
emisión del presente dictamen.
Así mismo cabe señalar que el procedimiento no ha caducado pues se ha
iniciado el 7 de junio de 2018 y la solicitud de dictamen ha tenido entrada en
este Consejo Consultivo el 10 de julio. De acuerdo con el artículo 106.5 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre: ?Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de
oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse
resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera
iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por
silencio administrativo?.
4ª.- El procedimiento de revisión de oficio se ha incoado por la Consejería
de Agricultura y Ganadería para declarar la nulidad de Resolución de 31 de
marzo de 2016, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria por la
que se comunica el valor y el número definitivos de los derechos de pago básico
correspondiente a la primera asignación para el período de aplicación 2015-
2020, en la Comunidad de Castilla y León, a favor de D. xxxx.
La Administración consultante invoca la causa de nulidad prevista en la
letra f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En cuanto a este motivo de nulidad, recogido de forma idéntica tanto en
dicho precepto como en el artículo 47.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
(?actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
9
para su adquisición?), debe recordarse que tal causa de nulidad viene siendo
interpretada muy estrictamente por el Consejo de Estado. Una aplicación en
puridad de dicha categoría de modo que permita darle significado y entidad
propia por contraste con los supuestos de anulabilidad (artículos 63 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), postula
evitar un entendimiento amplio de los ?requisitos esenciales? para la adquisición
de facultades o derechos, pues de otro modo se llegaría fácilmente a una
desnaturalización de las causas legales de invalidez.
Tal y como señalaba el Consejo de Estado en su Dictamen 1.393/1998,
de 9 de septiembre, procede recordar el criterio riguroso que se viene aplicando
para subsumir un caso en el supuesto del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 de
26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común (actualmente artículo 47.1 f) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre), por cuanto una laxitud en cuya virtud se pudiera
transitar desde el vicio de legalidad a la apreciación, por concurrencia, de la
ausencia de un requisito esencial (entendido por tal el legalmente exigido),
arrasaría la distinción entre grados de invalidez y atentaría gravemente contra
la seguridad jurídica al permitir cuestionar, en cualquier momento, no sólo los
actos incursos en un vicio de singular relevancia para el interés público concreto
y para el genérico comprometido en la legalidad del actuar administrativo, sino
todos los actos en los que una prescripción legal hubiera sido vulnerada o un
requisito legal se hubiera desconocido. Así pues, se requiere no sólo que se
produzca un acto atributivo de derechos y que dicho acto sea contrario al
ordenamiento jurídico, sino también que falten los requisitos esenciales, es
decir, relativos a la estructura definitoria del acto, para la adquisición de los
derechos por su beneficiario.
En este sentido cabe recordar la distinción, realizada por el Consejo de
Estado en numerosos dictámenes (véanse el nº 2.454/1994, antes citado, o los
nº 5.577/1997 y 5.796/97, entre otros muchos) y este Consejo Consultivo
(Dictámenes 384/2004, 636/2008, 79/2011, 876/2012 o 89/2014), acogiendo
la reiterada doctrina del Consejo de Estado), entre ?requisitos necesarios? y
?requisitos esenciales?. No todos los requisitos necesarios para la adquisición de
una facultad o derecho merecen el calificativo de ?esenciales?.
Por todo ello, en el supuesto objeto de examen debe analizarse si la
Resolución objeto de revisión de oficio da lugar a la adquisición de derechos
cuando su destinatario carecía de los requisitos esenciales para su adquisición.
10
El artículo 24 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre
asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola
Común, que regula el acceso a la Reserva Nacional, en la redacción vigente en
el momento de presentar la solicitud, disponía que ?1. Los agricultores activos
que deseen solicitar derechos de pago básico con cargo a la reserva nacional,
deberán presentar la correspondiente solicitud, acompañándola de la
documentación señalada en el anexo V, en el plazo de presentación de la
solicitud única de cada año y ante la autoridad competente correspondiente, de
acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre,
sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la
ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de
los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
»2. Obtendrán derechos de pago básico de la reserva nacional,
siempre que cumplan las condiciones establecidas (?):
»b) Con carácter prioritario, los jóvenes agricultores y los
agricultores que comiencen su actividad agrícola, aunque hubieran ya percibido
una primera asignación de derechos de pago único a través de la reserva
nacional 2014, que cumplan los criterios establecidos en el presente artículo?.
En su apartado 3 se señalan los requisitos que deben cumplir los
solicitantes: ?Se entenderá por joven agricultor a efectos de lo dispuesto en este
artículo:
»a) A las personas físicas que no tengan más de 40 años de edad
en el año de presentación de la solicitud de derechos de pago básico de la
reserva nacional y:
»1.º Que dispongan de un expediente favorable de concesión de
la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural
o que acrediten haber realizado su instalación como agricultor profesional en
una explotación prioritaria en los términos definidos en la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, mediante la obtención de
la correspondiente certificación de los registros existentes en las comunidades
autónomas o del Catálogo General del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, aun cuando por dicha instalación no hubieran obtenido
ayudas, o bien que hayan solicitado la catalogación como explotación agraria
prioritaria en el período de la solicitud única en el que presenten su solicitud de
11
reserva nacional y dispongan de la correspondiente catalogación antes de la
asignación de derechos.
»2.º Que inicien su actividad en alguno de los sectores que
estuviesen incorporados en el régimen de pago único hasta el año 2013 o de
los otros sectores citados en el artículo 13 que se incorporan en 2015 al régimen
de pago básico, o que hubiera percibido asignación de derechos de pago único
de la reserva nacional en 2014.
»3.º Que se instalen por primera vez en una explotación agraria
como responsable de la explotación, o que se hayan instalado en dicha
explotación en los cinco años anteriores a la primera presentación de una
solicitud al amparo del régimen de pago básico. A efectos de los apartados 3.a)
y 3.b), la primera instalación se considerará desde la fecha de alta en el régimen
de Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su
incorporación?.
D. xxxx fue dado de alta en la Seguridad Social el día 1 de abril de 2013.
Comprobada su vida laboral se pone de manifiesto que ya había estado afiliado
a la Seguridad Social por la actividad agraria en años anteriores, pero en
períodos discontinuos desde el año 2004.
Así, se ha producido una primera instalación desde el 1 de mayo de 2004
hasta el 30 de abril de 2010, una segunda desde el 1 de diciembre de 2010
hasta el 31 de diciembre de 2012 y una tercera instalación desde el 1 de abril
de 2013.
Teniendo en cuenta la fecha primera de alta en la Seguridad Social por
la actividad agraria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3 a) 3º del
Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, éste requisito no se ha producido
dentro de los cinco años anteriores a la primera presentación de la solicitud al
amparo del régimen de pago básico, por lo que no le corresponde recibir
derechos de la Reserva Nacional.
La premisa básica sobre la que se construye la posibilidad de percibir
derechos de la Reserva Nacional en el caso de los jóvenes agricultores es el
cumplimiento de los requisitos señalados en artículo 24.3 a) del Real Decreto
1076/2014, de 19 de diciembre, que se configuran como esenciales, pues son
presupuestos definitorios del contenido del derecho de percepción de derechos
básicos de la Reserva Nacional por los jóvenes agricultores. Por ello, al carecer
12
de uno de los requisitos señalados, concretamente el enumerado en el apartado
3º del citado precepto, no se dan los presupuestos configuradores del derecho
cuya adquisición se pretende, por lo que cabe la declaración de nulidad de pleno
derecho de la Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de
Política Agraria Comunitaria, por la que se comunica el valor y el número
definitivos de los derechos de pago básico correspondiente a la primera
asignación para el período de aplicación 2015-2020, en la Comunidad de Castilla
y León, a favor de D. xxxx, al incurrir en el supuesto de nulidad previsto en el
artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 47.1.f)
de la Ley 39/2015 de 1 de octubre).
5ª.- Una vez establecida la concurrencia de esta concreta causa de
nulidad, debe analizarse la responsabilidad patrimonial a la que alude el
interesado en sus alegaciones.
El artículo 106.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone a este
respecto que ?Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una
disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las
indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las
circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen
Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición,
subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma?.
El interesado reclama como indemnización el importe de los derechos de
pago básico correspondientes a la Reserva Nacional que dejó de percibir. Como
ya se ha señalado en la consideración jurídica anterior, el interesado no reunía
los requisitos esenciales para la percepción de dicho pago, por lo que no cabe
la reclamación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues la
pérdida de expectativas no constituye presupuesto indemnizatorio, y menos aun
cuando carecía de los requisitos esenciales para la percepción de esos derechos
de pago único de la Reserva Nacional.
A través de dicha vía podría reclamar los daños y perjuicios irrogados al
haberse comunicado fuera de plazo la nueva asignación de derechos, lo que le
impidió comprar los derechos y haber podido percibir la PAC con arreglo a ellos.
Esto supondría un daño moral para el reclamante al haberse producido un
incumplimiento formal por parte de la Administración de informar
adecuadamente, al tratarse de una información con entidad suficiente para
causar el daño.
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No obstante, aunque la comunicación de la nueva asignación de derechos
se hubiera realizado en plazo no cabría la indemnización por responsabilidad
patrimonial por ningún concepto pues, como ya se ha indicado, el interesado
no reunía los requisitos esenciales para la percepción de dicho pago, en concreto
el señalado en el artículo 24.3 a) 3º del Real Decreto 1076/2014, de 19 de
diciembre.
6ª.- Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, y al constar que el
interesado ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la
desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad
patrimonial, resulta obligado advertir que, en el caso de que en dicho proceso
o, en otro, hubiera recaído sentencia firme, no procedería ya dictar resolución
alguna en vía administrativa respecto a la responsabilidad patrimonial, sino dar
cumplimiento en sus propios términos al fallo de la sentencia.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 31 de
marzo de 2016, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, por la
que se comunica el valor y el número definitivos de los derechos de pago básico
correspondiente a la primera asignación para el período de aplicación 2015-
2020, en la Comunidad de Castilla y León, a favor de D. xxxx.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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