Dictamen del Consejo Cons...0 del 2018

Última revisión
01/01/2018

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 320 del 2018

Tiempo de lectura: 30 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2018

Num. Resolución: 320/2018


Resumen

Breve reseña:

procedimiento de revisión de oficio incoado por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, por la que se comunica el valor y el número definitivos de los derechos de pago básico correspondiente a la primera asignación para el período de aplicación 2015-2020, en la Comunidad de Castilla y León, a favor de D. xxxx.

No reunía los requisitos esenciales para la percepción del pago, en concreto el señalado en el artículo 24.3 a) 3º del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre. Procede la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución, al incurrir en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre).

Asunto:

revisión de oficio

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente La Sección Primera del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Aguilar de Campoo

(Palencia) el día 25 de julio de 2018,

ha examinado el expediente de

revisión de oficio instado por D.

xxxx, y a la vista del mismo y tal

como corresponde a sus competencias

, emite, por unanimidad, el

siguiente

Sr. Ramos Antón, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Consejero y

Ponente

Sra. García Fonseca, Secretaria

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 10 de julio de 2018 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de revisión de oficio

incoado por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Resolución de 31 de

marzo de 2016, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, por la

que se comunica el valor y el número definitivos de los derechos de pago básico

correspondiente a la primera asignación para el período de aplicación 2015-

2020, en la Comunidad de Castilla y León, a favor de D. xxxx.

Examinada la solicitud y admitida a trámite en esa misma fecha se

procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo

con el número de referencia 320/2018, iniciándose el cómputo del plazo para la

emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 52 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León,

aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes

de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su

ponencia al Consejero Sr. Sobrini Lacruz.

Primero.- El 2 de junio de 2015 D. xxxx presenta Solicitud Única de

ayudas, año 2015, en la que incluye la solicitud de admisión al régimen de pago

2

básico, así como la solicitud de importes de pago básico a la Reserva Nacional,

al amparo de la Orden AYG/190/2015, de 2 de marzo, por la que se convocan

pagos directos a la agricultura y la ganadería en el año 2015, y del Título III del

Reglamento UE nº 1307/2013 del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre

de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los

agricultores, en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en la marco de la

Política Agrícola Común.

Segundo.- Mediante Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección

General de Política Agraria Comunitaria, se le comunicó el valor y el número

definitivos de los derechos de pago básico correspondiente a la primera

asignación para el período de aplicación 2015-2020, en los siguientes términos:

Tercero.- El 16 de mayo D. xxxx interpone recurso potestativo de

reposición contra la citada Resolución en el que reclama 26,07 derechos más a

la Reserva (por región 1201) para cubrir la totalidad de la superficie de regadío

que declara en el año 2015. En su escrito expone que ?En la PAC del año 2015

hubo que hacer un cambio de uso de polígono 2 parcela 5018 recinto 1 de 14,59

ha. y del recinto 10 de 11,40 ha., pues Sigpac cambió el uso de agrícola a

forestal sin ningún tipo de autorización del propietario de los terrenos que es el

Ayuntamiento de xxxx1 y del adjudicatario de los terrenos D. (?), estando

adjudicados dichos terrenos para el cultivo agrícola de regadío y estando

sembrado de maíz y algo de cebada. Dichos terrenos llevan de cultivo agrícola

de regadío desde el año 2011 según Resolución de la Gerencia Territorial de

Catastro y Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de

15 de noviembre del año 2012. Puede ser que Sipag cambió el uso a forestal al

ver que eran como árboles en el año 2014 pues estaba sembrado dicho año de

Populus SP (chopo) rotación corta los cuales son cultivos agrícolas (energéticos)

de regadío según la propia PAC. Ya en el año 2015 lo sembré de maíz para

grano que es cuando se me adjudican dichas tierras?.

3

Adjunta a su escrito el certificado del Alcalde del Ayuntamiento de xxxx1

de 13 de mayo de 2016 en el que se hace constar que las fincas a las que se

refiere el reclamante están actualmente catalogadas como fincas de cultivo

agrícola de regadío, el Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 13

de febrero de 2012 y la Resolución de 15 de noviembre de 2012, de la Dirección

General de Política Agraria Comunitaria, por la que se concluyen las actuaciones

correspondientes a la modificación de datos del Sistema de información

geográfica de las parcelas agrícolas (SIGPAC) año 2012.

Cuarto.- El 13 de julio el Jefe de la Sección de Ayudas Agrícolas emite

informe en el que concluye que ?Vistas las sucesivas altas y bajas en la

Seguridad Social por la actividad agraria, no procede asignar al recurrente

derechos de la Reserva Nacional y por lo tanto el número de derechos de pago

básico asignados en la V3 de 03/06/2015 es el ajustado al cupo 2013. Por ello

propone que se desestime el recurso de reposición.

Quinto.- Por Resolución de la misma fecha, de la Dirección General de

Política Agraria Comunitaria, se actualiza la Resolución de 31 de marzo de 2016

y se determina el valor y el número definitivos de los derechos de pago básico

correspondiente a la primera asignación para el período de aplicación 2015-

2020, a favor de D. xxxx en los siguientes términos:

Sexto.- El 12 de agosto D. xxxx interpone recurso potestativo de

reposición contra dicha Resolución en el que alega ?(?) Que en la comunicación

de 31 de marzo de 2016 se me adjudican 15,51 derechos de pago base (DPB)

en la región 0401 y 27,70 (?) en la región 1201 de asignación inicial además

de 13,65 (?) en la región 0401 y 24,40 (?) en la región 1201 de la Reserva

Nacional cobrando un importe de 14.080,31 euros y no estando de acuerdo

interpuse un recurso para solicitar 26,07 euros de la Reserva Nacional.

»(?) Que en el recurso presentado (?) solicité la nueva asignación

de 26,07 derechos de regadío de la Reserva Nacional, dado que en la PAC 2015

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se pidió modificación a tierra arable del Sigpac de dos parcelas y no se tuvieron

en cuenta a la hora de asignar dichos terrenos.

»(?) Que en la segunda comunicación de 13 de julio se me

adjudican 11,75 derechos de pago base (?) en la región 0401 y 31,46 (?) en

la región 1201, cobrando un importe por ello de 4.256,28 euros y no estoy

conforme con la nueva adjudicación de derechos.

»(?) Que en la resolución de 13 de julio (sic.) se tienen en cuenta

las 26.07 has. que se recurrieron y que se pidió asignación de derechos para el

cálculo de la superficie determinada 2015 después de deshacer cambios de

titularidad.

»(?) Que como consecuencia de la asignación de derechos de

pago base (?) en marzo no tenía necesidad de compra más derechos porque

prácticamente cubría las hectáreas declaradas en la PAC.

»(?) Que en la resolución de julio desaparecen los derechos de

pago base (?) ya concedidos, disminuyendo también el importe de los mismos?.

Séptimo.- El 22 de diciembre D. xxxx presenta reclamación de

responsabilidad patrimonial en la que solicita una indemnización de 17.259,31

euros por los daños y perjuicios sufridos, dado que la nueva asignación fue

comunicada fuera de plazo, lo que le impidió adquirir los derechos y haber

podido percibir la PAC con arreglo a ellos.

Octavo.- Mediante Resolución de 23 de marzo de 2018, de la Dirección

General de Política Agraria Comunitaria, se estima el recurso de reposición por

motivos formales, no de fondo, debido al incumplimiento de requisitos

esenciales exigidos en la normativa de aplicación, pues se había procedido a la

retirada de derechos e importes de pago básico efectuada previamente

mediante una resolución de actualización sin seguir el procedimiento legalmente

establecido para la revisión de actos administrativos nulos de pleno de derecho.

Noveno.- Por Resolución de 7 de junio de 2018, de la Dirección General

de Política Agraria Comunitaria, se inicia el procedimiento de revisión de oficio

para declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 31 de marzo de

2016, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, por la que se

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comunica el valor y el número definitivos de los derechos de pago básico

correspondiente a la primera asignación para el período de aplicación 2015-

2020, en la Comunidad de Castilla y León, a favor de D. xxxx por concurrir el

motivo previsto en el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento

Administrativo Común (?Los actos expresos o presuntos contrarios al

ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando

se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?).

Décimo.- Concedido trámite de audiencia, el 21 de junio D. xxxx

presenta alegaciones en las que manifiesta que, presentada su solicitud de

2016, hubo ampliación del plazo de presentación hasta el 15 de junio de 2016,

dentro del cual realiza la solicitud con una serie de superficies admisibles y que,

después de cerrado el plazo y dictada Resolución el 31 de marzo de 2016 sobre

asignación de derechos, recibe la Resolución de 13 de julio de 2016 que debe

ser revocada y dejada sin efecto; que al considerar los graves daños

ocasionados reclama responsabilidad patrimonial con fecha 22 de diciembre de

2016, la cual no se ha atendido, y que estima que el importe de la ayuda es

mucho mayor -aporta informe pericial de valoración-, por lo que ha llevado a la

vía contencioso-administrativa el silencio a la responsabilidad patrimonial

reclamada; que no comprende que ahora se le haya comunicado la resolución

a su recurso potestativo en sentido estimatorio y se haya iniciado una revisión

de oficio, por lo que solicita que se reconozca el importe de ayuda que ha

valorado en 14.608,66 euros acorde con la primera asignación derechos.

Decimoprimero.- El 26 de junio de 2018 se formula propuesta de orden

para declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 31 de marzo de

2016, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, por la que se

comunica el valor y el número definitivos de los derechos de pago básico

correspondiente a la primera asignación para el período de aplicación 2015-

2020, en la Comunidad de Castilla y León, a favor de D. xxxx, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Decimosegundo.- El 2 de julio de 2018 la Asesoría Jurídica de la

Consejería de Agricultura y Ganadería informa favorablemente la propuesta de

resolución.

6

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.i),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo

Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el

dictamen según lo establecido en el apartado tercero,1.h) del Acuerdo de 6 de

marzo de 2014, del Pleno del Consejo, por el que se determina la composición

y competencias de las Secciones.

Además, la preceptividad del dictamen del Consejo Consultivo resulta

justificada, con toda claridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas. Del referido artículo se deduce que dicho dictamen

es, además de preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la

Administración, ya que sólo puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen

hubiera sido favorable, esto es, estimatorio de la nulidad denunciada.

2ª.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en el

artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De acuerdo con la disposición

transitoria tercera, letra b), de la citada norma, ?Los procedimientos de revisión

de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se

sustanciarán por las normas establecidas en ésta?.

La competencia para la resolución del procedimiento corresponde al

órgano administrativo jerárquicamente superior del órgano autor de la

actuación nula conforme al artículo 63.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del

Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en este

caso, a la Consejera de Agricultura y Ganadería.

3ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el procedimiento de

revisión de oficio incoado por la Consejería de Agricultura y Ganadería para

declarar la nulidad de la Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección

7

General de Política Agraria Comunitaria, por la que se comunica el valor y el

número definitivos de los derechos de pago básico correspondiente a la primera

asignación para el período de aplicación 2015-2020, en la Comunidad de Castilla

y León, a favor de D. xxxx.

En primer lugar ha de determinarse cuál es la legislación aplicable en el

presente caso, puesto que el acto cuya revisión se pretende se dictó cuando

estaba vigente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

De conformidad con el principio tempus regit actum, los vicios

determinantes de la nulidad de un acto deben regirse por la normativa que se

encontraba en vigor cuando éste se dictó. En el presente caso, al tratarse de

un acto dictado bajo la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, será

esta norma la que resulta de aplicación y, en concreto, su artículo 62, referente

a motivos de nulidad de pleno derecho.

El artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que ?Las

Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a

solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,

declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin

a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos

previstos en el artículo 47.1?.

Por lo tanto, para dar curso al procedimiento de revisión de oficio de

actos nulos de pleno derecho, es necesario que concurran los siguientes

presupuestos:

- Que se encuentren en uno de los supuestos enumerados en el

artículo 47.1 (en el presente caso, artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, aplicable ratione temporis) o que, al amparo de la última letra del

citado precepto, estén expresamente previstos en una ley.

- Que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido

recurridos en plazo, si bien este último es un requisito que sólo jugará cuando

se inicie la revisión a instancia del interesado y no cuando el procedimiento sea

instado de oficio por la propia Administración autora del acto.

8

- Que la solicitud de revisión de oficio se inste por persona

interesada o de oficio por la propia Administración.

El mencionado artículo 106 no contempla un procedimiento específico

para la revisión de oficio de los actos administrativos, sino que se limita a exigir

el dictamen previo favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo

equivalente de la Comunidad Autónoma. Por ello, resultan de aplicación las

disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos, contenidas en

el título IV de la citada Ley.

A la vista de la documentación obrante en el expediente, puede afirmarse

que el procedimiento se ha tramitado conforme a lo previsto en la Ley 39/2015,

de 1 de octubre. Así, figura la resolución de inicio del procedimiento, la

concesión del trámite de audiencia al interesado y la propuesta de resolución.

Finalmente, la exigencia de informe del Consejo Consultivo se cumple con la

emisión del presente dictamen.

Así mismo cabe señalar que el procedimiento no ha caducado pues se ha

iniciado el 7 de junio de 2018 y la solicitud de dictamen ha tenido entrada en

este Consejo Consultivo el 10 de julio. De acuerdo con el artículo 106.5 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre: ?Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de

oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse

resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera

iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por

silencio administrativo?.

4ª.- El procedimiento de revisión de oficio se ha incoado por la Consejería

de Agricultura y Ganadería para declarar la nulidad de Resolución de 31 de

marzo de 2016, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria por la

que se comunica el valor y el número definitivos de los derechos de pago básico

correspondiente a la primera asignación para el período de aplicación 2015-

2020, en la Comunidad de Castilla y León, a favor de D. xxxx.

La Administración consultante invoca la causa de nulidad prevista en la

letra f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En cuanto a este motivo de nulidad, recogido de forma idéntica tanto en

dicho precepto como en el artículo 47.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre

(?actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se

adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales

9

para su adquisición?), debe recordarse que tal causa de nulidad viene siendo

interpretada muy estrictamente por el Consejo de Estado. Una aplicación en

puridad de dicha categoría de modo que permita darle significado y entidad

propia por contraste con los supuestos de anulabilidad (artículos 63 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), postula

evitar un entendimiento amplio de los ?requisitos esenciales? para la adquisición

de facultades o derechos, pues de otro modo se llegaría fácilmente a una

desnaturalización de las causas legales de invalidez.

Tal y como señalaba el Consejo de Estado en su Dictamen 1.393/1998,

de 9 de septiembre, procede recordar el criterio riguroso que se viene aplicando

para subsumir un caso en el supuesto del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 de

26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

Procedimiento Administrativo Común (actualmente artículo 47.1 f) de la Ley

39/2015, de 1 de octubre), por cuanto una laxitud en cuya virtud se pudiera

transitar desde el vicio de legalidad a la apreciación, por concurrencia, de la

ausencia de un requisito esencial (entendido por tal el legalmente exigido),

arrasaría la distinción entre grados de invalidez y atentaría gravemente contra

la seguridad jurídica al permitir cuestionar, en cualquier momento, no sólo los

actos incursos en un vicio de singular relevancia para el interés público concreto

y para el genérico comprometido en la legalidad del actuar administrativo, sino

todos los actos en los que una prescripción legal hubiera sido vulnerada o un

requisito legal se hubiera desconocido. Así pues, se requiere no sólo que se

produzca un acto atributivo de derechos y que dicho acto sea contrario al

ordenamiento jurídico, sino también que falten los requisitos esenciales, es

decir, relativos a la estructura definitoria del acto, para la adquisición de los

derechos por su beneficiario.

En este sentido cabe recordar la distinción, realizada por el Consejo de

Estado en numerosos dictámenes (véanse el nº 2.454/1994, antes citado, o los

nº 5.577/1997 y 5.796/97, entre otros muchos) y este Consejo Consultivo

(Dictámenes 384/2004, 636/2008, 79/2011, 876/2012 o 89/2014), acogiendo

la reiterada doctrina del Consejo de Estado), entre ?requisitos necesarios? y

?requisitos esenciales?. No todos los requisitos necesarios para la adquisición de

una facultad o derecho merecen el calificativo de ?esenciales?.

Por todo ello, en el supuesto objeto de examen debe analizarse si la

Resolución objeto de revisión de oficio da lugar a la adquisición de derechos

cuando su destinatario carecía de los requisitos esenciales para su adquisición.

10

El artículo 24 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre

asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola

Común, que regula el acceso a la Reserva Nacional, en la redacción vigente en

el momento de presentar la solicitud, disponía que ?1. Los agricultores activos

que deseen solicitar derechos de pago básico con cargo a la reserva nacional,

deberán presentar la correspondiente solicitud, acompañándola de la

documentación señalada en el anexo V, en el plazo de presentación de la

solicitud única de cada año y ante la autoridad competente correspondiente, de

acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre,

sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la

ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de

los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

»2. Obtendrán derechos de pago básico de la reserva nacional,

siempre que cumplan las condiciones establecidas (?):

»b) Con carácter prioritario, los jóvenes agricultores y los

agricultores que comiencen su actividad agrícola, aunque hubieran ya percibido

una primera asignación de derechos de pago único a través de la reserva

nacional 2014, que cumplan los criterios establecidos en el presente artículo?.

En su apartado 3 se señalan los requisitos que deben cumplir los

solicitantes: ?Se entenderá por joven agricultor a efectos de lo dispuesto en este

artículo:

»a) A las personas físicas que no tengan más de 40 años de edad

en el año de presentación de la solicitud de derechos de pago básico de la

reserva nacional y:

»1.º Que dispongan de un expediente favorable de concesión de

la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural

o que acrediten haber realizado su instalación como agricultor profesional en

una explotación prioritaria en los términos definidos en la Ley 19/1995, de 4 de

julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, mediante la obtención de

la correspondiente certificación de los registros existentes en las comunidades

autónomas o del Catálogo General del Ministerio de Agricultura, Alimentación y

Medio Ambiente, aun cuando por dicha instalación no hubieran obtenido

ayudas, o bien que hayan solicitado la catalogación como explotación agraria

prioritaria en el período de la solicitud única en el que presenten su solicitud de

11

reserva nacional y dispongan de la correspondiente catalogación antes de la

asignación de derechos.

»2.º Que inicien su actividad en alguno de los sectores que

estuviesen incorporados en el régimen de pago único hasta el año 2013 o de

los otros sectores citados en el artículo 13 que se incorporan en 2015 al régimen

de pago básico, o que hubiera percibido asignación de derechos de pago único

de la reserva nacional en 2014.

»3.º Que se instalen por primera vez en una explotación agraria

como responsable de la explotación, o que se hayan instalado en dicha

explotación en los cinco años anteriores a la primera presentación de una

solicitud al amparo del régimen de pago básico. A efectos de los apartados 3.a)

y 3.b), la primera instalación se considerará desde la fecha de alta en el régimen

de Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su

incorporación?.

D. xxxx fue dado de alta en la Seguridad Social el día 1 de abril de 2013.

Comprobada su vida laboral se pone de manifiesto que ya había estado afiliado

a la Seguridad Social por la actividad agraria en años anteriores, pero en

períodos discontinuos desde el año 2004.

Así, se ha producido una primera instalación desde el 1 de mayo de 2004

hasta el 30 de abril de 2010, una segunda desde el 1 de diciembre de 2010

hasta el 31 de diciembre de 2012 y una tercera instalación desde el 1 de abril

de 2013.

Teniendo en cuenta la fecha primera de alta en la Seguridad Social por

la actividad agraria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3 a) 3º del

Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, éste requisito no se ha producido

dentro de los cinco años anteriores a la primera presentación de la solicitud al

amparo del régimen de pago básico, por lo que no le corresponde recibir

derechos de la Reserva Nacional.

La premisa básica sobre la que se construye la posibilidad de percibir

derechos de la Reserva Nacional en el caso de los jóvenes agricultores es el

cumplimiento de los requisitos señalados en artículo 24.3 a) del Real Decreto

1076/2014, de 19 de diciembre, que se configuran como esenciales, pues son

presupuestos definitorios del contenido del derecho de percepción de derechos

básicos de la Reserva Nacional por los jóvenes agricultores. Por ello, al carecer

12

de uno de los requisitos señalados, concretamente el enumerado en el apartado

3º del citado precepto, no se dan los presupuestos configuradores del derecho

cuya adquisición se pretende, por lo que cabe la declaración de nulidad de pleno

derecho de la Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de

Política Agraria Comunitaria, por la que se comunica el valor y el número

definitivos de los derechos de pago básico correspondiente a la primera

asignación para el período de aplicación 2015-2020, en la Comunidad de Castilla

y León, a favor de D. xxxx, al incurrir en el supuesto de nulidad previsto en el

artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 47.1.f)

de la Ley 39/2015 de 1 de octubre).

5ª.- Una vez establecida la concurrencia de esta concreta causa de

nulidad, debe analizarse la responsabilidad patrimonial a la que alude el

interesado en sus alegaciones.

El artículo 106.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone a este

respecto que ?Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una

disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las

indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las

circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen

Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición,

subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma?.

El interesado reclama como indemnización el importe de los derechos de

pago básico correspondientes a la Reserva Nacional que dejó de percibir. Como

ya se ha señalado en la consideración jurídica anterior, el interesado no reunía

los requisitos esenciales para la percepción de dicho pago, por lo que no cabe

la reclamación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues la

pérdida de expectativas no constituye presupuesto indemnizatorio, y menos aun

cuando carecía de los requisitos esenciales para la percepción de esos derechos

de pago único de la Reserva Nacional.

A través de dicha vía podría reclamar los daños y perjuicios irrogados al

haberse comunicado fuera de plazo la nueva asignación de derechos, lo que le

impidió comprar los derechos y haber podido percibir la PAC con arreglo a ellos.

Esto supondría un daño moral para el reclamante al haberse producido un

incumplimiento formal por parte de la Administración de informar

adecuadamente, al tratarse de una información con entidad suficiente para

causar el daño.

13

No obstante, aunque la comunicación de la nueva asignación de derechos

se hubiera realizado en plazo no cabría la indemnización por responsabilidad

patrimonial por ningún concepto pues, como ya se ha indicado, el interesado

no reunía los requisitos esenciales para la percepción de dicho pago, en concreto

el señalado en el artículo 24.3 a) 3º del Real Decreto 1076/2014, de 19 de

diciembre.

6ª.- Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, y al constar que el

interesado ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la

desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad

patrimonial, resulta obligado advertir que, en el caso de que en dicho proceso

o, en otro, hubiera recaído sentencia firme, no procedería ya dictar resolución

alguna en vía administrativa respecto a la responsabilidad patrimonial, sino dar

cumplimiento en sus propios términos al fallo de la sentencia.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Procede declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 31 de

marzo de 2016, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, por la

que se comunica el valor y el número definitivos de los derechos de pago básico

correspondiente a la primera asignación para el período de aplicación 2015-

2020, en la Comunidad de Castilla y León, a favor de D. xxxx.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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