Última revisión
01/01/2017
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 284 del 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2017
Num. Resolución: 284/2017
Resumen
Breve reseña:
procedimiento de revisión de oficio de los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de xxxx1, de 10 de octubre de 2013 y 29 de julio de 2014, referentes a la concesión de licencia de obras.
Asunto:
revisión de oficio
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 12
de julio de 2017, ha examinado el
procedimiento de revisión de oficio
incoado por el Ayuntamiento de xxxx1
a instancia de D. xxx1 y otros, y a la
vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
Sr. Ramos Antón, Consejero y
Ponente
Sr. Sobrini Lacruz, Consejero
Sra. García Fonseca, Secretaria
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 15 de junio de 2017 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de revisión de oficio de
los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de xxxx1, de 10 de octubre de
2013 y 29 de julio de 2014, referentes a la concesión de licencia de obras.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 19 de junio de
2017, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 284/2017, iniciándose el cómputo del plazo
para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 52 del Reglamento
de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León,
aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes
de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su
ponencia al Consejero Sr. Ramos Antón.
Primero.- Previo informe de la Secretaría del Ayuntamiento de xxxx1 de
23 de febrero de 2017 sobre el procedimiento a seguir, por Resolución de la
Alcaldía de 28 de febrero de 2017 se inicia el procedimiento de revisión de oficio
de los Decretos de la Alcaldía de 10 de octubre de 2013 y 29 de julio de 2014,
de concesión de licencia de obras, al haberse dictado prescindiendo total y
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absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con
el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En la Providencia de Alcaldía de 21 de febrero de 2017, por la que se
solicita informe a la Secretaría del Ayuntamiento, se indica que se ha presentado
denuncia por parte de D. xxx2, por la que se pone en conocimiento del
Ayuntamiento la realización de obras sin ajustarse a la oportuna licencia
urbanística en la finca situada en la parcela 5436 del polígono 5, consistente en
almacén de 60 metros cuadrados adyacente a su vivienda.
Segundo.- Concedido trámite de audiencia a los interesados en el
procedimiento, figura en el expediente un escrito en el que D. xxx1, en su propio
nombre y como mandatario verbal de las personas que relaciona en su escrito,
señala la indefinición del inicio del procedimiento respecto a la nulidad pretendida,
en el que únicamente se alude a que los actos han sido dictados prescindiendo
total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que produce
indefensión. Por su parte, D. xxx2 presenta escrito en el que indica que las
licencias son evidentemente nulas y deben ser revocadas; y que resulta
intrascendente que sean nulas o válidas a efectos del expediente de restauración
de la legalidad urbanística que se está tramitando.
Tercero.- El 7 de abril de 2017 la Secretaria del Ayuntamiento emite
informe sobre el procedimiento de revisión, en el que considera que procede
estimar las alegaciones relativas a la posible indefensión sufrida.
Cuarto.- Mediante Resolución de la Alcaldía de 11 de abril, sobre la base
del informe de la Secretaria del Ayuntamiento, se resuelve dejar sin efecto la
Resolución de Alcaldía de fecha 28 de febrero, elaborar un nuevo informe
jurídico de Secretaría que recoja una descripción detallada del procedimiento y
sus causas de nulidad y emitir una nueva Resolución de Alcaldía de inicio del
procedimiento de revisión de oficio que recoja dicha motivación.
Quinto.- El 12 de abril la Secretaría del Ayuntamiento emite informe
jurídico sobre el procedimiento y las causas de nulidad. En él se hace constar,
entre otros extremos, que el Decreto de 10 de octubre de 2013 concedía licencia
para la ejecución de las obras de "Ampliación de bodega, levantando paredes,
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poniendo tejado y 2 ventanas y puerta de entrada", a realizar en el Camino de
ccc1, s/n, del municipio de xxxx1.
Este Decreto se emite con informe desfavorable de Secretaría de 10 de
octubre de 2013, en el que se indica que no consta en el expediente el
preceptivo informe técnico, que es necesario para determinar la necesidad o no
de proyecto técnico, el cual no se requirió al solicitante. También se indica que
la licencia solicitada afectaba a suelo rústico, por lo que sería necesaria la
emisión de un informe técnico que indicase qué clase de suelo rústico es para
determinar las edificaciones permitidas en ese tipo de suelo, informe que no se
solicita ni consta en el expediente.
Se señala asimismo en este informe que el Decreto de 29 de julio de
2014, que concedía licencia para la ejecución de las obras para ? (...) Enfoscar
muro de la cuesta, continuar hacer y poner chapas en el interior? en Cuesta
ccc2, s/n, del municipio de xxxx1, se emite con informe desfavorable de
Secretaría de 29 de julio de 2014, en el que se indicaba que no constaba en el
expediente el preceptivo informe técnico, que es necesario para determinar la
necesidad o no de proyecto técnico, el cual no se pidió al solicitante.
Considera, por ello, que ambos Decretos podrían incurrir en la causa de
nulidad prevista en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al
haber sido dictados sin el preceptivo proyecto técnico y sin el previo informe
técnico que prevé el artículo 293 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y
León, aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero (en adelante RUCyL).
Además, la licencia solicitada afectaba a suelo rústico, por lo que hubiese
sido necesaria la emisión de un informe técnico que indicase de qué clase de
suelo rústico se trataba para determinar las edificaciones permitidas en ese tipo
de suelo, informe que ni se requiere ni consta en el expediente, por lo que no
se solicitó la autorización de uso excepcional de suelo rústico, que hubiese sido
necesaria de existir alguna protección especial del suelo (artículos 23 y
siguientes y 97 y siguientes de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de
Castilla y León -en adelante, LUCyL- y artículos 51 y siguientes, 287 y siguientes,
306, 307 y 308 del RUCyL).
A su vez, tales decretos también podrían incurrir en la causa de nulidad
de pleno derecho recogida en el artículo 47.1 f) de la ley 39/2015, de 1 de
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octubre, que establece que serán nulos de pleno derecho los actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición.
El artículo 119.2 de la LUCyL establece que ?El Ayuntamiento deberá
disponer la revisión de oficio de las licencias urbanísticas y órdenes de ejecución
cuyo contenido constituya una infracción urbanística grave o muy grave, dentro
del plazo de prescripción establecido en el artículo 121, conforme al
procedimiento previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo?.
En el mismo sentido el artículo 361.5 del RUCyL dispone: ?Sin perjuicio
de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Ayuntamiento debe disponer,
conforme a lo previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo, la
revisión de oficio de las licencias urbanísticas que haya otorgado y de las
órdenes de ejecución que haya dictado, cuando su contenido constituya una
infracción urbanística muy grave o grave. Una vez anulada la licencia urbanística
u orden de ejecución, el órgano municipal competente debe proceder según lo
dispuesto en el apartado anterior?.
A los efectos de valorar qué tipo de infracción urbanística podrían
constituir, el artículo 348.3.e) del RUCyL establece que ?Constituye infracción
urbanística grave la realización de construcciones o instalaciones que vulneren
la normativa urbanística en cuanto a uso del suelo, aprovechamiento y
densidad, así como en cuanto a la altura, volumen y situación de las
construcciones e instalaciones, salvo que se demuestre la escasa entidad del
daño producido o del riesgo creado?.
Por lo tanto, el Ayuntamiento deberá valorar en qué tipo de infracción
urbanística pudieran incurrir las licencias otorgadas, conforme a la tipificación
que establece el artículo 348 del RUCyL.
En el informe emitido por la Técnico del Servicio de Urbanismo de la
Diputación de xxxx2, de 16 de junio de 2016, en concreto en el apartado 3.2 y
en las conclusiones, señala que las obras realizadas son incompatibles con el
planeamiento urbanístico, por lo que, conforme establece el artículo 343.3.a)
del RUCyL, deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 341.5.a) del RUCyL,
pudiendo deducirse de aquí que se trataría de una infracción urbanística grave.
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Sexto.- Mediante Resolución de la Alcaldía de 18 de abril de 2017 se
resuelve: ?Iniciar, de nuevo, el procedimiento de revisión de oficio de posible
nulidad de pleno Derecho de los actos administrativos de concesión de licencia
de obras, aprobados por Decreto de Alcaldía de fecha 10 de octubre de 2013 y
29 de julio de 2014, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente
del procedimiento legalmente establecido, conforme establece el artículo 47.1
e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Publicas al haber sido dictados sin el preceptivo
proyecto técnico y sin el previo informe técnico que prevé el art. 293 del RUCyL
y en la posible necesidad de autorización de uso excepcional de suelo rústico
que, de tener alguna protección especial el suelo, hubiese sido necesaria (art.
23 y siguientes, y 97 y ss. de la LUCyL y art. 51 y ss., 287 y ss.,306, 307 y 308
del RUCyL) y por incurrir, también, en la causa de nulidad prevista en el art.
47.1 f) de la ley 39/2015, que establece que serán nulos de pleno derecho los
actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición, ya que, en el informe técnico emitido por la Arquitecto del
Servicio de Urbanismo de la Diputación de xxxx2 (?) de 16 de junio de 2016,
se indica que las obras realizadas son incompatibles con el planeamiento
urbanístico, siéndoles, por tanto, de aplicación el art. 114 de la Ley 5/1999, de
8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y por lo que, conforme establece el
art. 343.3 a) del RUCyL, deberán atenerse a lo dispuesto en el art. 341.5. a) del
RUCyL.
»Ello sin perjuicio de que, una vez finalizado el expediente de
revisión de oficio, se iniciará el expediente de restauración de la legalidad
urbanística y será entonces cuando haya que valorar si la referencia a los 150
m2 de la superficie máxima se aplica o no tras la entrada en vigor de la Ley
7/2014 y, por tanto, si las obras son legalizables o no y, en base a ello, tipificar
la infracción conforme establece el art. 348 del RUCyL?.
Séptimo.- Consta en el expediente solicitud de licencia urbanística de
obras presentada el 5 de septiembre de 2013 por D. xxx1, a la que no se
acompaña ningún documento adjunto en el apartado correspondiente. Obran
también informe desfavorable de Secretaría de 10 de octubre de 2013, al no
constar en el expediente el preceptivo informe técnico, que es necesario para
determinar la necesidad o no de proyecto técnico, el cual no se ha requerido al
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solicitante; informe de Secretaría de la misma fecha, que indica que el inmueble
referenciado se ubica en suelo rústico, por lo que sería necesaria la emisión de
un informe técnico que indicase qué clase de suelo rústico es para determinar
las edificaciones permitidas en ese tipo de suelo, informe que no se solicita ni
consta en el expediente; Decreto de la Alcaldía de 10 de octubre de 2013, de
concesión de licencia respecto de ?ampliación de bodega, levantando paredes,
poniendo tejado y 2 ventanas y puerta de entrada?, a realizar en el Camino de
ccc1, s/n de dicho municipio; memoria valorada de ampliación de bodega en
Camino de ccc1, s/n de 25 de septiembre de 2013; solicitud de licencia
urbanística de obras formulada el 8 de julio de 2014 por D. xxx1 para, según
parece señalar, "enfoscar muro de cuesta continuar acera hasta la peña y poner
chapas en la zona interior de la peña con la bodega"; informe desfavorable de
la concesión de licencia de la Secretaría del Ayuntamiento de 29 de julio de
2014, al no constar en el expediente el preceptivo informe técnico, que es
necesario para determinar la necesidad o no de proyecto técnico, el cual no se
ha requerido al solicitante; documento privado de donación, fechado el 15 de
agosto de 2013; Decreto de la Alcaldía de 29 de julio de 2014, de concesión de
licencia para la ejecución de las obras de "enfoscar muro de la cuesta, continuar
hacer y poner chapas en el interior (sic)", a realizar en Cuesta ccc2, s/n, e
informe jurídico del Servicio de Urbanismo del Área de Asistencia a Municipios
de la Diputación Provincial de xxxx2, de 16 de junio de 2016.
Octavo.- Concedido trámite de audiencia a los interesados, no consta
que durante el plazo concedido al efecto se hayan presentado alegaciones.
Noveno.- El 16 de mayo de 2017 el Alcalde formula propuesta resolución
declaratoria de la nulidad de los actos de concesión de licencia de obras,
aprobados por los Decretos de Alcaldía de 10 de octubre de 2013 y 29 de julio
de 2014, por incurrir en las causas de nulidad previstas en el artículo 47.1, letras
e) y f), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Mediante Resolución del Alcalde de 13 de junio de 2017 se acuerda
suspender el plazo máximo legal para resolver el procedimiento por el tiempo
que medie entre la petición del dictamen al Consejo Consultivo de Castilla y
León y su notificación, de conformidad con el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, lo que se notifica a los interesados.
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En tal estado de tramitación y en la misma fecha se dispuso la remisión
del expediente al Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera
dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.i),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el
dictamen, según lo establecido en el apartado tercero, 2.f) del Acuerdo de 6 de
marzo de 2014, del Pleno del Consejo, por el que se determina la composición
y competencias de las Secciones.
Además, la preceptividad del dictamen del Consejo Consultivo resulta
justificada, con toda claridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Del referido artículo se deduce que dicho dictamen
es, además de preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la
Administración, ya que sólo puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen
hubiera sido favorable, esto es, estimatorio de la nulidad denunciada.
2ª.- En lo que respecta a la normativa aplicable al presente supuesto, al
tratarse de una Entidad Local ha de hacerse mención a la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que en su artículo 4.1.g)
reconoce con carácter general a los municipios, en su calidad de
Administraciones Públicas de naturaleza territorial, la potestad de revisión de
oficio de sus actos y acuerdos, dentro de la esfera de sus competencias.
Por su parte, el artículo 53 de dicha Ley establece que, sin perjuicio de
las específicas previsiones de sus artículos 65, 67 y 110, ?Las Corporaciones
locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance
que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado
reguladora del procedimiento administrativo común?. Y en los mismos términos
se pronuncia el artículo 218.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento
y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto
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2.568/1986, de 28 de noviembre. Dicha remisión a la legislación estatal sitúa
actualmente la cuestión en los artículos 102 a 106 de la citada Ley 30/1992, de
26 de noviembre.
En relación con el órgano competente para acordar la iniciación y resolver
el procedimiento de revisión de oficio, la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, en su
artículo 110.1, solamente precisa el órgano competente para la revisión de los
actos dictados en vía de gestión tributaria, estableciendo al efecto que
corresponde al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno
derecho y la revisión de tales actos, en los casos y de acuerdo con el
procedimiento de los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria
(actualmente los artículos 216 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre). Aunque no existe previsión concreta sobre esta cuestión en el
contexto del procedimiento administrativo común, de una interpretación
sistemática de los artículos 21 y 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, cabe
entender que si para la declaración de lesividad de actos anulables la
competencia es del Pleno (artículo 22.2.k), correspondiendo la iniciativa al
Alcalde (artículo 21.1.l), la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho
debe someterse al mismo régimen, pues en otro caso se produciría una
asimetría inaceptable; y más cuando el artículo 22.2.j) indica que corresponde
al Pleno del Ayuntamiento ?el ejercicio de las acciones administrativas y
judiciales?.
3ª.- El artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que
?Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin
a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 47.1?.
Por lo tanto, para dar curso al procedimiento de revisión de oficio de
actos nulos de pleno derecho, es necesario que concurran los siguientes
presupuestos:
- Que se encuentren en uno de los supuestos enumerados en el
artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (en el presente caso, artículo
62.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable ratione temporis) o que,
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al amparo de la última letra del citado precepto, estén expresamente previstos
en una ley.
- Que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, si bien este último es un requisito que sólo jugará cuando
se inicie la revisión a instancia del interesado y no cuando el procedimiento sea
instado de oficio por la propia Administración autora del acto.
- Que la solicitud de revisión de oficio se inste por persona
interesada o de oficio por la propia Administración.
4ª.- Tal como ha manifestado el Consejo de Estado, la revisión de oficio
de los actos administrativos constituye un supuesto excepcional en virtud del
cual la Administración, conforme a una privilegiada facultad de autotutela,
puede, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, anular o declarar la
nulidad de sus propios actos sin necesidad de acudir al proceso jurisdiccional
contencioso-administrativo. ?Se trata de un auténtico procedimiento
administrativo especial de naturaleza autónoma? (Dictamen del Consejo de
Estado nº 4.313/1998).
En primer lugar ha de determinarse cuál es la legislación aplicable en el
presente caso, puesto que los actos cuya revisión se pretende se dictaron
cuando estaba vigente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y el
procedimiento de revisión de oficio se inicia en el 21 de noviembre de 2016,
momento en el que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, está en vigor.
De conformidad con el principio tempus regit actum, los vicios
determinantes de la nulidad de un acto deben regirse por la normativa que se
encontraba en vigor cuando éste se dictó. En el presente caso, al tratarse de
actos dictados bajo la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, será
esta norma la que resulta de aplicación y, en concreto, su artículo 62, referente
a motivos de nulidad de pleno derecho, sin perjuicio de que su contenido
reproduzca las previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En cuanto a la primera causa de nulidad que motiva el presente
procedimiento, la Administración invoca el artículo 47.1 letra e), de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, referencia que debe entenderse realizada, de acuerdo
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con lo indicado, al artículo 62.1, letra e), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
que dispone que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno
derecho cuando se dicten prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas
esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Se contempla en esta letra del artículo 62.1 de la Ley un supuesto de
infracción procedimental que provoca la nulidad de pleno derecho. De este
modo, la infracción de normas procedimentales puede constituir una
irregularidad no invalidante -artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
contrario sensu-, una causa de anulabilidad (artículo 63.2), o una causa de
nulidad de pleno derecho -artículo 62.1.e)-. Ello depende de si el defecto
procedimental no hace que el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin ni da lugar a indefensión de los interesados,
en cuyo caso es una irregularidad no invalidante; de que sí provoque tales
consecuencias, en cuyo caso el acto será anulable, o de que suponga prescindir
?total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido?, caso en el
que el acto será nulo de pleno derecho.
No obstante la imprecisión terminológica a que conduce la expresión
?total y absolutamente?, debe considerarse viciado de nulidad radical no sólo el
supuesto en el que se prescinda del procedimiento por entero sino también el
caso de que se prescinda de un trámite esencial. En este sentido cabe citar las
Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997,
21 de mayo de 1997 o 31 de marzo de 1999, entre otras. Lo que sí es necesario
para que se produzca el supuesto previsto en el artículo 62.1.e) es que la
omisión del procedimiento sea ?clara, manifiesta y ostensible? (así, Sentencias
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo y 28 de abril de 2000).
En definitiva, la Ley considera nulos de pleno derecho todos los casos en
que falten los trámites esenciales que la Ley establezca para dictar los actos
administrativos de que se trate.
En relación con el expediente remitido, conviene precisar que de
conformidad con el artículo 12.1 del Reglamento de Servicios de las
Corporaciones Locales, aprobado por el Decreto de 17 de junio de 1955, ? Las
autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de
propiedad y sin perjuicio del de tercero". El apartado 2 prevé a su vez que "No
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podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en
la que hubieren incurrido los beneficiarios en el ejercicio de sus actividades".
El artículo 10 del citado Reglamento determina que "Los actos de las
Corporaciones Locales por los que se intervenga la acción de los administrados
producirán efectos entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refieran,
pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás
personas".
Por otra parte, el artículo 291.4 del RUCyL dispone que ?Las licencias
urbanísticas deben otorgarse dejando a salvo el derecho de propiedad y sin
perjuicio de terceros, y para solicitarlas no es necesario acreditar la titularidad
de los terrenos afectados, salvo cuando el Ayuntamiento estime que su
otorgamiento pueda afectar al dominio público o a suelos patrimoniales?.
Si bien la licencia urbanística no es un instrumento adecuado para
verificar situaciones jurídico-privadas, es preciso poner de manifiesto que consta
en el expediente un documento privado de donación, fechado el 15 de agosto
de 2013, en relación con lo que parece ser el terreno en el que se ejecutan las
obras. Sin perjuicio de los propios defectos observados en el citado documento
privado, conviene precisar que el artículo 633 del Código Civil prevé para la
validez de donación de cosa inmueble, como requisito de forma esencial, ad
solemnitatem, que ésta ha de hacerse en escritura pública.
Respecto del fondo del asunto, el informe jurídico del Servicio de
Urbanismo del Área de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de
xxxx2, emitido el 16 de junio de 2016, pone de manifiesto lo siguiente:
?De acuerdo con los datos ofrecidos en la ficha que figura en la
Oficina Virtual de Catastro, donde de momento no consta la edificación objeto
de informe, se trata de una parcela de 194 m2 de superficie, sobre los que existe
una construcción de 120 m2. No obstante, existe una información en la web de
catastro que cita como `croquis catastral´, donde se detalla la existencia de dos
edificaciones, una de ellas con dos plantas y 60 m2 cada una, y la otra, que
corresponde con el edificio objeto de Informe, de una planta y 48 m2 de
superficie?.
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Como cuestión previa, el citado informe señala que ?De acuerdo con la
realidad física de lo observado en la inspección ocular realizada por el técnico
que suscribe, el edificio objeto de informe se encuentra incluido en el ámbito de
aplicación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la
Edificación.
»Tal y como se desprende de la redacción del contenido del
documento `Memoria Valorada. Ampliación de bodega en camino de ccc1, s/n´,
en base al cual se concedió la licencia urbanística, éste se refiere al edificio
objeto de informe como hecho consumado, por lo que la Memoria sería en
realidad un documento para legalización de la edificación. En cualquier caso, se
trataría de un documento insuficiente, pues es un edificio incluido en el ámbito
de la Ley de Ordenación de la Edificación, y por otro lado es un acto de uso del
suelo que requiere la oportuna licencia urbanística, de acuerdo al artículo 288
del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. La citada licencia, por tanto,
debería ser otorgada en base a un proyecto (expediente de legalización en este
caso), suscrito por técnico competente, y en el que se incluyan los documentos
necesarios para garantizar y justificar el cumplimiento del Código Técnico de la
Edificación.
»La licencia concedida, pues, se otorgó en base a un documento
Insuficiente, por lo que se podría decir que nos encontramos frente a un acto
concluido sin licencia urbanística, tal y como determina el Reglamento de
Urbanismo de Castilla y León en su artículo 343. En el citado artículo se
establece que una vez iniciado el procedimiento de restauración de la legalidad,
se resolverá en función de si los actos son compatibles o no con el planeamiento
urbanístico de aplicación?.
En relación con las determinaciones establecidas por el régimen
urbanístico, dicho informe indica, entre otras cuestiones, que ?De acuerdo con
las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito Provincial de
xxxx2, la parcela objeto de informe no estaría sometida a ningún régimen de
protección especial. Por otro lado, se encuentra calificada como `áreas de
protección común, suelo no urbanizable común´, y forma parte de las `áreas
excluidas de la concentración parcelaria´.
»La regulación de usos aplicable en la parcela es la que se
establece en la Ley y el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León para el
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suelo rústico común. El régimen de derechos excepcionales en suelo rústico se
regula con carácter general en el artículo 57 del RUCyL. En este caso concreto,
es de aplicación además el artículo 59 del Reglamento. El documento aportado
no define el uso de la edificación objeto de informe. No obstante, se presume
que se trate de un uso sujeto a autorización, dada su posible asimilación al uso
de vivienda, por lo que se trataría de un uso sujeto a autorización por parte de
la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo?.
En cuanto a las condiciones urbanísticas que le afectan, precisa que ?se
determinan en las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal con ámbito
provincial de xxxx2, en los artículos 11 al 20, con la excepción del artículo 14?.
Respecto al cumplimiento de las determinaciones establecidas por el régimen
urbanístico indica que ?En las condiciones actuales de la edificación analizada,
teniendo en cuenta que se trate de la parcela que Catastro define, y asimilando
el uso del conjunto edificado al de vivienda, el edificio objeto de Informe no
cumpliría las determinaciones de planeamiento que le son aplicables,
excediéndose de la superficie máxima de 150 m 2 que establecen las Normas
Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito Provincial de xxxx2?, y que
?Si se tratara de dos parcelas independientes, la edificación objeto de informe
no cumpliría los parámetros establecidos en las Normas Subsidiarlas de
Planeamiento Municipal con ámbito Provincial de xxxx2 en cuanto a los
retranqueos a linderos?.
Entre otras conclusiones señala que ?el edificio objeto de informe se
podría considerar un acto concluido sin licencia urbanística, puesto que ésta se
otorgó en base a un documento insuficiente. El acto estaría regulado por tanto
en el artículo 343 del Reglamento de Urbanismo (?)?.
La Administración considera, de acuerdo con el informe emitido por la
Secretaria del Ayuntamiento, que los dos Decretos de concesión de licencia de
obras, de 10 de octubre de 2013 y de 29 de julio de 2014, incurren en la causa
de nulidad prevista en el artículo 47.1 e), al haber sido dictados sin el preceptivo
proyecto técnico y sin el previo informe técnico que prevé el artículo 293 del
RUCyL y que la licencia solicitada afectaba a suelo rústico, por lo que hubiese
sido necesario la emisión de un informe técnico que indicase de qué clase de
suelo rústico se trata para determinar las edificaciones permitidas en ese tipo
de suelo, informe que no se solicita ni consta en el expediente, por lo que no
se solicitó la autorización de uso excepcional de suelo rústico.
14
En cuanto al fondo del asunto, analizando en primer lugar la concesión
de licencia otorgada por Decreto de 10 de octubre de 2013, cabe indicar que el
artículo 293.2.a) del RUCyL prevé que "Las solicitudes deben adjuntar un
proyecto técnico suscrito por facultativo competente en los supuestos y con el
grado de detalle que establezca la legislación sectorial. Cuando no sea exigible
un proyecto técnico, las solicitudes pueden acompañarse simplemente de una
memoria descriptiva que defina las características generales de su objeto".
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99.1.b)
de la LUCyL y 293.5 del RUCyL, respecto al procedimiento administrativo dirigido
al otorgamiento o denegación de las licencias urbanísticas, los servicios técnicos
y jurídicos municipales, o en su defecto los de la Diputación Provincial que
corresponda, deben emitir un informe sobre la conformidad de la solicitud a la
legislación y al planeamiento aplicables. La finalidad de estos informes
preceptivos y no vinculantes no es otra que ilustrar al órgano municipal
competente para adoptar la decisión final acerca de todos los datos necesarios
para garantizar el acierto de la resolución.
Además, dado que las obras se encuentran ubicadas en suelo rústico, la
licencia urbanística debió ir precedida de la previa autorización de la
Administración de la Comunidad Autónoma, si la concesión de esta hubiera sido
posible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25.1 b) de la LUCyL. Como ha
señalado el Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia de 16 de mayo de 1997, en
estos casos la autorización previa se configura como un presupuesto, requisito o
condición para que la licencia pueda ser otorgada. En consecuencia, una vez que
se presenta la solicitud de licencia, el Ayuntamiento correspondiente debe
proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del RUCyL, precepto
que regula el procedimiento de autorización de uso excepcional en suelo rústico.
El otorgamiento de autorización de uso excepcional en suelo rústico hubiera
correspondido a la Comisión Territorial de Urbanismo, de acuerdo con el artículo
306.2 b) del RUCyL. Dicha autorización de uso excepcional se tramita y resuelve
dentro del procedimiento para el otorgamiento de licencia urbanística, con las
particularidades especificadas en el artículo 307 RUCyL.
Se han ignorado en la tramitación de esta licencia las exigencias que para
su otorgamiento prevé la normativa urbanística, de modo que, además de la
falta de proyecto técnico, previsto en el artículo 293.2.a), se han obviado
15
trámites esenciales previstos en el artículo 99.1.b) y c) de la LUCyL, tanto el de
la preceptiva autorización de otra Administración (autorización de uso
excepcional en suelo rústico), como el de emisión de los informes técnico y
jurídico sobre la conformidad de la solicitud con la legislación y el planeamiento
aplicables, lo que permite concluir que la licencia incurre en la causa de nulidad
del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al existir una
infracción manifiesta del procedimiento establecido por la Ley para su
otorgamiento.
El informe emitido por el Servicio de Asesoramiento a Municipios pone de
manifiesto que las obras, de conformidad con la memoria valorativa, ya estaban
concluidas. Este Consejo carece, a la vista del expediente remitido, del informe
emitido por Secretaría y del Decreto de la Alcaldía de 10 de octubre de 2013,
de la posibilidad de verificar con absoluta certeza tal circunstancia. Sólo cabe
indicar que la licencia tiene por objeto un control preventivo de los actos del
suelo y edificación al objeto de verificar su conformidad con la normativa
urbanística, ya que en el caso de obras concluidas sin licencia urbanística, la
Administración está obligada a iniciar expediente de restauración de la legalidad
urbanística, sin perjuicio de la posibilidad de que se pueda solicitar por el
interesado licencia de legalización de las obras. En el supuesto de que las obras
estuvieran concluidas, también resultaría de aplicación la causa de nulidad
prevista en el artículo 62.1.e), al haberse omitido el procedimiento legalmente
establecido para la concesión, en su caso, de licencia de legalización de obras.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León de 19 mayo 2014 declara que ?esas disquisiciones resultan innecesarias,
por cuanto lo verdaderamente relevante es entrar al examen de los concretos
motivos de impugnación, y así en cuanto a los referidos a la licencia de
legalización de las obras, deben de ser desestimados, dado que como cabe
apreciar de la lectura del recurso de apelación, este se sustenta en que el
procedimiento de legalización, no se inició por acuerdo del Ayuntamiento
requiriendo al efecto, sino directamente por solicitud de licencia de legalización,
lo que a juicio de la apelante, contravendría lo establecido en el artículo 343 del
Reglamento de Urbanismo, pero que este precepto determine, que en caso de
se trate de obras ejecutadas sin licencia deba el Ayuntamiento iniciar el
procedimiento de restauración de la legalidad, no veda el hecho de que la
persona o entidad que haya ejecutado dichas obras, pueda solicitar, sin el previo
requerimiento de legalización, la correspondiente licencia a dicho efecto y que
16
no solicitó en su momento, sin perjuicio de que en su caso pueda el
Ayuntamiento iniciar también el procedimiento sancionador, pero no siendo esta
la cuestión debatida por el Colegio apelante, como se aprecia de la demanda y
del escrito de apelación, sino la forma de iniciación, es por lo que con su
planteamiento se está desconociendo, que en realidad la licencia de legalización
es una licencia de obras, como esta Sala ha tenido ocasión de indicar en la
sentencia de veintidós de junio de dos mil doce, dictada en el recurso de
apelación núm. 93/2012, de la que fue Ponente D. Eusebio Revilla Revilla EDJ
2012/263387 y en la que se concluía que:
»Y para considerar de forma más cierta que no se impugna en vía
administrativa dicha licencia urbanística que legaliza las obras que se venían
ejecutando en la calle Laguna Roja núm. 1, hemos de partir del dato jurídico
irrefutable, como así resulta de lo dispuesto en el art. 118.1.b) de la LUCyL y
en el art. 341.5.b) en relación con los arts. 342.2, 343.3.b) y 344.2, todos del
RUCyL, que la licencia urbanística que se dicta en un expediente de restauración
de la legalidad y que por ello legaliza (da cobertura legal) las obras que se están
ejecutando sin licencia o no ajustándose a la licencia otorgada pero que son
compatibles con el planeamiento urbanístico no es ni más ni menos que una
licencia urbanística otorgada estando ya las obras iniciadas o ejecutadas pero
que tiene la misma entidad y naturaleza que la licencia urbanística que se otorga
para autorizar el inicio de unas obras en cumplimiento de lo dispuesto en los
arts. 97 a 99 de la LUCyL, y en los arts. 287 y siguientes del RUCyL, y por ello
dicha licencia urbanística, comúnmente conocida como licencia de legalización,
está sujeta en el caso de las obras de autos sitas en la calle Laguna Roja núm.
1 a los mismos requisitos formales y de fondo que precisaría la licencia
urbanística a otorgar previamente al inicio de las obras, y que aparecen
recogidos en los citados preceptos de dicha Ley y Reglamento. Para una y otra
se exigen los mismos requisitos de fondo y forma toda vez que con la misma se
trata de comprobar y verificar, una vez examinado el proyecto presentado y los
informes emitidos al respecto, si dicha licencia y referido proyecto se adecuan
tanto a la normativa urbanística como al planeamiento urbanístico?.
Respecto de la licencia otorgada mediante Decreto de 29 de julio de
2014, debe indicarse que trae causa de la licencia anteriormente otorgada, por
lo que resultaría de aplicación la transmisibilidad de la nulidad de ésta, dado
que, al encontrarse las obras ubicadas en suelo rústico, estaría afectada de la
17
inexistencia de la necesaria previa autorización que prevé el artículo 25.1 b) de
la LUCyL.
Además, la solicitud carece de proyecto o, en su caso, de la
correspondiente memoria descriptiva que defina las características generales de
su objeto, conforme prevé el artículo 293.2a) del RUCyL, y no consta la emisión
de los informes técnico y jurídico sobre la conformidad de la solicitud con la
legislación y el planeamiento aplicables.
Este Consejo considera, en virtud de todo lo expuesto, que ambas
licencias, otorgadas por Decretos de la Alcaldía de 10 de octubre de 2013 y de
29 de julio de 2014, incurren en la causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la
Ley 30/1992 de 26 de noviembre, al existir una infracción manifiesta del
procedimiento establecido por la Ley para su otorgamiento.
Asimismo, la Administración considera que las licencias otorgadas
podrían incurrir en la causa de nulidad de pleno derecho recogida en el art. 47.1
f) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, que establece que serán nulos de pleno
derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por
los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos
esenciales para su adquisición.
En puridad, se está contemplando el supuesto previsto en la letra g) del
artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre: "Cualquier otro que se
establezca expresamente en una disposición de rango legal", al alegarse la
aplicación del artículo 119.2 de la LUCyL que, como ya se ha expuesto, establece
que "El Ayuntamiento deberá disponer la revisión de oficio de las licencias
urbanísticas y órdenes de ejecución cuyo contenido constituya una infracción
urbanística grave o muy grave, dentro del plazo de prescripción establecido en
el artículo 121, conforme al procedimiento previsto en la legislación sobre
procedimiento administrativo", con remisión al artículo 348.3 c) del RUCyL.
Por su parte, el artículo 361.5 de éste último establece que, sin perjuicio
de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Ayuntamiento debe disponer,
conforme a lo previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo, la
revisión de oficio de las licencias urbanísticas que haya otorgado y de las
órdenes de ejecución que haya dictado, cuando su contenido constituya una
infracción urbanística muy grave o grave. Una vez anulada la licencia urbanística
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u orden de ejecución, el órgano municipal competente debe proceder según lo
dispuesto en el apartado anterior.
El informe de Secretaría indica que el artículo 348.3.c) del RUCyL prevé
que "Constituye infracción urbanística grave la realización de construcciones o
instalaciones que vulneren la normativa urbanística en cuanto a uso del suelo,
aprovechamiento y densidad, así como en cuanto a la altura, volumen y
situación de las construcciones e instalaciones, salvo que se demuestre la
escasa entidad del daño producido o del riesgo creado".
Considera, por ello, tomando como base el informe técnico emitido por
la Técnico del Servicio de Urbanismo de la Diputación de xxxx2, de 16 de junio
de 2016, que las obras realizadas son incompatibles con el planeamiento
urbanístico al asimilarse el uso de la edificación analizada al de vivienda y, por
tanto, no se cumplirían las determinaciones de planeamiento que le son
aplicables, al exceder de la superficie máxima de 150 m2 que establecen las
Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial de xxxx2,
pudiendo deducirse que se trataría de una infracción urbanística grave.
No obstante lo anterior, la disposición derogatoria de la Ley 7/2014, de
12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación
urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de
urbanismo, en su apartado d) establece que queda derogada "La condición de
superficie máxima para las autorizaciones de uso excepcional en suelo rústico,
prevista en las normas subsidiarias de planeamiento municipal con ámbito
provincial de Ávila, Burgos, León, Salamanca, Segovia, Valladolid y Zamora".
Aunque en la fecha de concesión de las licencias sí que estaba en vigor
el artículo 13 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ámbito
Provincial de xxxx2, que es el que establece la superficie máxima de la
edificación aislada en relación con la parcela, es cierto también que la citada
disposición derogatoria de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, establece que
ya no lo está y que, cuando finalice este procedimiento de revisión de oficio, se
iniciará el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística. Será
entonces cuando haya que valorar si la referencia a los 150 m2 de la superficie
máxima sigue vigente o no y, por tanto, si las obras son o no legalizables y, con
base en ello, tipificar la infracción conforme establece el artículo 348 del RUCyL.
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Atendida la argumentación puesta de manifiesto en el párrafo anterior y
que, en cualquier caso, se ha diferido la posible apreciación de dicha causa de
nulidad a un momento posterior, a juicio de este Consejo Consultivo no cabe
apreciar en el momento presente la concurrencia de este supuesto de nulidad
de pleno derecho recogido en el artículo 62.1.g) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, sin perjuicio, por otra parte, de la nulidad ya apreciada al amparo
de la letra e) del mismo artículo 62.1.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede declarar la nulidad de pleno derecho de los Decretos de la
Alcaldía del Ayuntamiento de xxxx1 de 10 de octubre de 2013 y de 29 de julio
de 2014, referentes a la concesión de licencia de obras.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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