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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 26 del 2023
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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2023
Num. Resolución: 26/2023
Resumen
Breve reseña:expediente de responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada por Dña. yyyy, debido a los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que le fue prestada.
Daños y perjuicios consecuencia de mala praxis médica y reintegro de gastos por intervención en medicina privada. Actuación sanitaria conforme a la lex artis. La decisión de acudir a la medicina privada fue voluntaria, sin agotar los recursos de la sanidad pública. Procede desestimar la reclamación.
Asunto: responsabilidad patrimonial
Contestacion
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Sr. S. de Vega, Presidente La Sección Primera del Consejo
Consultivo de Castilla y León,
reunida en Zamora el día 15 de
febrero de 2023, ha examinado el
expediente de responsabilidad
patrimonial iniciado como consecuencia
de la reclamación presentada
por Dña. yyyy, y a la vista del
mismo y tal como corresponde a
sus competencias, emite, por unanimidad
, el siguiente
Sr. Ramos Antón, Consejero y
ponente
Sra. Ares González, Consejera
Sr. Herrera Campo, Consejero
Sr. Píriz Urueña, Secretario
DICTAMEN 26/2023
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 12 de enero de 2023 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo en el expediente de responsabilidad
patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada por
Dña. yyyy, debido a los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria
que le fue prestada.
Examinada la solicitud y admitida a trámite el 19 de enero de 2023, se
procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo
con el número de referencia 26/2023, iniciándose el cómputo del plazo para
la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 52 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León,
aprobado por Resolución de 5 de febrero de 2014 de la Mesa de las Cortes de
Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su
ponencia al Consejero Sr. Ramos Antón.
Primero.- El 19 de marzo de 2020 Dña. yyyy presenta una
reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración
Autonómica, debido a los perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que
le fue prestada en los Servicios de Urgencias y de Oftalmología del Hospital
hhhh de xxxx, por un error y retraso diagnóstico de un desprendimiento de
retina. Señala que, debido a la pérdida de confianza generada por la
actuación negligente de los facultativos que la atendieron, se vio obligada a
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acudir a la sanidad privada, donde le fueron realizadas intervenciones de
desprendimiento de retina, catarata en ojo derecho y capsulotomía.
Reclama los perjuicios económicos sufridos por los gastos satisfechos
al centro médico privado, el alojamiento, el alquiler de silla ortopédica para
mantener la cabeza boca abajo y lentes graduadas. Asimismo, solicita que le
sean indemnizados los perjuicios psicólogos sufridos a causa de los errores
diagnósticos, al sentirse humillada y abandonada, por lo que reclama una
indemnización de 9.463 euros.
Junto con la reclamación, aporta facturas e informes de las intervenciones
y de las revisiones realizadas en la clínica privada.
Segundo.- Al expediente se han incorporado, además de la historia
clínica de la paciente, informes del especialista en Oftalmología del Complejo
Asistencial de xxxx de 15 de mayo y 28 de octubre de 2020, y un informe de
la inspectora médica de la Gerencia Asistencial Sanitaria de xxxx de 23 de
octubre de 2020.
Tercero.- Concedido trámite de audiencia el 31 de mayo de 2020, la
interesada no presenta alegaciones.
Cuarto.- El 14 de diciembre de 2022 se formula propuesta de orden
desestimatoria de la reclamación.
Quinto.- El 16 de diciembre de 2022 la Asesoría Jurídica de la
Consejería de Sanidad informa dicha propuesta favorablemente.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.i),1º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el
dictamen según lo establecido en apartado tercero 1.g) del Acuerdo de 6 de
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marzo de 2014, del Pleno del Consejo, por el que se determina la
composición y competencias de las Secciones.
2ª.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (LPAC), con las especialidades que se recogen
en relación con los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
No obstante, cabe poner de manifiesto el excesivo tiempo transcurrido
desde que se presenta la reclamación (19 de marzo de 2020) hasta que se
formula la propuesta de orden (14 de diciembre de 2022). Esta circunstancia
necesariamente ha de considerarse como una vulneración por parte de la
Administración del artículo 12.b) del Estatuto de Autonomía de Castilla y León,
que consagra el derecho de los ciudadanos a la resolución de los asuntos que
les conciernan en un plazo razonable; e igualmente como una infracción de
los principios y criterios que han de regir su actuación, recogidos en la Ley
40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como los
de eficacia, celeridad, eficiencia y servicio a los ciudadanos, entre otros, sin
olvidar el incremento que ha de conllevar necesariamente la cantidad que,
como indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, se
vaya a conceder, en su caso, mediante la oportuna resolución.
3ª.- Concurren en la reclamante los requisitos de capacidad y
legitimación exigidos por la LPAC. La competencia para resolver la reclamación
corresponde al Consejero de Sanidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo
82.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de
la Comunidad de Castilla y León.
La interesada ha ejercitado su derecho en tiempo hábil, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 67.1 de la LPAC. La reclamación se interpone
el 19 de enero de 2020 mientras que el alta de la última cirugía que le fue
practicada (la de catarata) es de fecha 26 de febrero de 2020, por lo que la
reclamación se ha interpuesto antes del transcurso de un año desde la
estabilización de las secuelas.
4ª.- El artículo 106.2 de la Constitución establece que ?Los particulares,
en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados
por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
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La referencia constitucional a la ley debe entenderse hecha a los
artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, a la que
además se remite el artículo 81 de la Ley 3/2001, de 3 de julio.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reiterada
doctrina del Consejo de Estado, así como la de este Consejo Consultivo, la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública exige la concurrencia
de los siguientes requisitos: a) daño efectivo, evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
b) antijuridicidad del daño, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la ley; c) imputabilidad
a la Administración de la actividad dañosa, es decir, la integración del agente
en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la
titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo ámbito se produce el
daño; d) relación de causalidad entre la actividad administrativa y el
resultado dañoso, esto es, que el daño sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de un servicio público; e) ausencia de fuerza mayor.
Asimismo, se exige que la reclamación se haya presentado antes de que
transcurra un año desde el momento en que se produjo el hecho causante.
No obstante, la jurisprudencia modula el carácter objetivo de la
responsabilidad patrimonial al rechazar que la mera titularidad del servicio
determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier
consecuencia lesiva relacionada con aquel que se pueda producir.
En el ámbito de la responsabilidad sanitaria, el parámetro que permite
apreciar el grado de corrección de la actuación sanitaria a la que se imputa el
daño viene determinado por el criterio de la lex artis. La teoría de la lex artis
ad hoc en la actuación médica parte de considerar que la obligación del
médico o de los servicios sanitarios es una obligación de medios, en tanto
que no es posible asegurar la salud en términos absolutos. De ahí que la
Administración Sanitaria y sus agentes estén obligados a poner a disposición
del usuario todos los medios disponibles que hagan posible la protección de
la salud, protección que no siempre alcanza un diagnóstico cierto rápido, una
curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y
sin espera. El paciente tiene derecho a que se le dispense una atención
adecuada, según la lex artis ad hoc, y no a obtener un resultado curativo
determinado, toda vez que la medicina no es una ciencia exacta; la lex artis
ad hoc abarca no solo intervenciones quirúrgicas, sino también tratamientos
no quirúrgicos y de diagnóstico.
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Por tanto, según el criterio de la lex artis ad hoc, solo existirá
responsabilidad cuando se infrinjan los parámetros que constituyen dicho
criterio, que están, pues, en relación con el elemento de la antijuridicidad, de
modo que existe obligación de soportar el daño -por no ser este antijurídicocuando
la conducta del médico que ha tratado al paciente ha sido adecuada
a la lex artis, mientras que, en caso contrario, cuando la actuación del
médico ha sido contraria a la lex artis, la obligación de reparar recae sobre la
Administración.
A mayor abundamiento debe mencionarse la reiterada jurisprudencia
(recogida, entre otras, por la Sentencia de 21 de mayo de 2018, de la Sala
de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León, que alude a las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1
de febrero de 2008, y otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de
julio y 10 de octubre de 2007), según la cual ?a la Administración no es
exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del
conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una
responsabilidad basada en simple producción del daño, puesto que en
definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una
indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún
caso puede exigirse que sea absolutamente beneficiosa para el paciente?.
5ª.- En cuanto al fondo del asunto, ha de valorarse si la asistencia
prestada a la reclamante fue adecuada a la lex artis.
La prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es una carga
del interesado, de acuerdo con los viejos aforismos necessitas probandi
incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori, aunque la Administración
tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance
para cumplir con dicha carga, dado que el procedimiento se impulsa de
oficio, en mayor medida en los casos en que los datos estén solo en poder
de aquella. De la misma manera, los hechos impeditivos, extintivos o
moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración
(artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por
remisión del artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa).
En el presente caso, la reclamante considera que existió una asistencia
sanitaria deficiente por parte del personal médico del Servicio de Urgencias y
del Servicio de Oftalmología que la atendieron los días 26 y 27 de junio de
2018, en el Complejo Hospitalario de hhhh en xxxx. Afirma que informó de
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los antecedentes familiares de desprendimiento de retina y que, de haber
tenido el seguimiento adecuado de su patología, no habría sufrido el
desprendimiento de retina que finalmente tuvo lugar el 27 de octubre del
mismo año.
Señala que, realizado el diagnóstico, se le indicó que precisaba de una
intervención urgente, que decidió realizar en una clínica privada ante la
desconfianza que le generó la negligente actuación de los facultativos de
urgencias y de oftalmología que la atendieron los días 26 y 27 de junio de
2018, a lo que añade que los facultativos de urgencias que la atendieron el
día que sufrió el desprendimiento de retina no le indicaron que, con carácter
previo a la operación, debía suspender el tratamiento con sintrom, lo que
contribuyó a incrementar su desconfianza.
Añade que, tras la vitrectomía que le fue realizada, precisó además de
una cirugía de cataratas en el ojo derecho, por lo que reclama el reintegro de
la totalidad de los gastos de la asistencia dispensada en la clínica privada. A
lo anterior añade los perjuicios psicológicos que sufrió como consecuencia de
las presuntas negligencias.
Procede, por tanto, analizar si la atención dispensada a la paciente fue
adecuada a la lex artis.
En relación con la asistencia prestada en los servicios de Urgencias y
de Oftalmología el 26 y el 27 de junio de 2018, respectivamente, tal y como
resulta de los informes incorporados al expediente, la sintomatología que
presentaba la paciente no se correspondía con la propia de un desprendimiento
de retina. Así, en el informe correspondiente a la consulta de 27 de junio de
2018, emitido por el especialista en Oftalmología, se indica que ?La paciente,
(?) fue atendida en las consultas de Urgencias de Oftalmología el día 27 de
junio de 2018, remitida por el Servicio de Urgencias del Hospital, por presentar
miodesopsias (moscas volantes), desde hacía 72 horas. Se le realizó una
exploración de fondo de ojo, apreciando degeneraciones vítreas, sin apreciar
lesiones en la retina predisponentes a desprendimiento de retina, por lo que
no se realizó ningún tratamiento, y la paciente fue remitida al Medicina (sic)
de Atención Primaria para su seguimiento. También se le indicaron los
síntomas de alarma por los que debería acudir al Servicio de Urgencias en
caso de que se presentaran?.
El informe de 15 de mayo de 2020, emitido por el mismo especialista,
indica que las miodesopsias son frecuentes en la miopía y el envejecimiento
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y que cuando no se aprecian lesiones en la retina, se remite al paciente para
su seguimiento por Atención Primaria. Por tanto, la asistencia prestada fue
correcta al no presentar lesiones en la retina que aconsejaran otro tratamiento.
La adecuación y corrección de la asistencia prestada viene avalada
además, tal y como se indica en el informe de Inspección Médica, por la
circunstancia de que no constan, en el periodo comprendido entre el 27 de
junio de 2018 y el 27 de octubre de 2018, consultas relacionadas con este
proceso, ya que la reclamante no acudió a su médico de familia con síntomas
de alarma.
Por otra parte, la sintomatología que presentaba la paciente el 27 de
octubre del mismo año, cuando se le diagnostica el desprendimiento de
retina, era muy diferente. En este caso, en el informe de Urgencias se indica
que la paciente acude a Urgencias ?por alteración de la visión en ojo
derecho, refiere que en hemicampo nasal de ojo derecho no es capaz de ver
nada y en hemicampo temporal ve borroso con distorsiones columnares que
se mueven. Miopía de 6 dioptrías y astigmatismo. No ha notado dolor ni otra
sintomatología. A la exploración oftalmológica se apreció agudeza visual
disminuida en OD, siendo incapaz la paciente de identificar los dedos de la
mano a 1 metro de distancia?. Tras dicha exploración, se le diagnostica
desprendimiento de retina temporal OD, se le pauta reposo en domicilio y
colirio ciclopéjico cada 8 horas, y le se cita el día siguiente. En el informe de
28 de octubre consta lo siguiente: ?Exploración Oftalmológica: Fondo de ojo:
DR (Desprendimiento de Retina) temporal con afectación macular en OD se
aprecian varios agujeros en retina pequeños en zona temporal superior e
inferior. En el OI se aprecian degeneraciones retinianas periféricas.
Diagnóstico: DR en O. mácula off Recomendaciones: Se recomienda realizar
cirugía de DR en los próximos 3 ó 4 días (paciente con Sintrom). Vigilancia
lesiones retina periférica?.
Por su parte, el informe de la Inspección Médica señala: ?Del informe
de Urgencias del Hospital de hhhh de xxxx del día 26 de junio de 2018 y en
la posterior revisión en Oftalmología del día siguiente se desprende que, en el
momento que acudió la paciente a ese servicio, y fue explorada y tratada, la
sintomatología que presenta la paciente no se relaciona con un diagnóstico
de Desprendimiento de Retina. El diagnóstico es miodesopsias y el
tratamiento que recibió está en concordancia con la guía terapeutica SACyL.
Moscas volantes. Miodesopsias.
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»(?) Es en informe de Urgencias del día 27 de octubre de 2018
y en su posterior revisión del día siguiente en el servicio de Oftalmología del
mismo hospital cuando se diagnosticó de Desprendimiento de Retina en ojo
dcho. Y se proponía tratamiento quirúrgico en 3 o 4 días?.
El mismo informe de la Inspección afirma en sus conclusiones que ?no
cabe concluir que, en el momento en que la paciente fue explorada los días
26 y 27 de junio de 2018 en el Servicio de Urgencias y Servicio de Oftalmología
del Hospital hhhh, los signos y síntomas que presentaba, debieran haber
llevado al facultativo a diagnosticar, y por lo tanto a tratar, a la paciente de
Desprendimiento de Retina; en cambio sí se llegó el 27 de octubre de 2018 a
ese diagnóstico, proponiendo tratamiento quirúrgico en 3 o 4 días?.
Por tanto, el diagnóstico y tratamiento dispensado a la paciente en el
Hospital de hhhh de xxxx fueron correctos, ya que, tal y como se ha
expuesto, el diagnóstico de miodesopsias, por su naturaleza benigna, no
precisa de ningún tratamiento, salvo el caso de que cursen con complicaciones
como roturas o desgarros de retina. En el presente caso, tan pronto como
esto sucedió, es decir, el 27 de octubre de 2018, se propuso tratamiento
quirúrgico.
En relación con el retraso diagnóstico alegado, la propuesta de orden
incide además en que, de haber padecido este desprendimiento el 26 de
junio de 2018, la recuperación de la funcionalidad de la retina no habría sido
posible de practicarse la intervención cuatro meses después (31 de octubre
de 2020), y para ello se remite a la bibliografía médica incorporada como
anexo II al informe de la Inspección Médica. Conforme a ello, la literatura
médica señala que en estos casos el tratamiento se debe realizar de forma
inmediata o en un periodo corto de tiempo (máximo 10 días para evitar la
pérdida funcional del ojo).
En cuanto a la denuncia de la reclamante de que no le fuera retirado
el sintrom, el informe del facultativo de Oftalmología del hospital indica que
?El cambio de la medicación del sintrom para realizar la cirugía no lo realiza
el facultativo del Servicio de Oftalmología, lo realiza el facultativo del Servicio
de Anestesia, previa valoración de su estado y cardiopatía. La colaboración al
Servicio de Anestesia se solicita cuando el paciente quiere operarse en nuestro
hospital y se programa la intervención?; por lo que la forma de proceder fue
la adecuada.
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Por último, y en relación con el reintegro de gastos médicos, este no
resulta procedente al haber decidido la paciente, de forma voluntaria, acudir
a la sanidad privada. En ningún modo puede afirmarse que haya existido una
denegación injustificada de asistencia, cuando la propia paciente en su
reclamación reconoce que, ante el diagnóstico de desprendimiento de retina
y la comunicación de que ha de ser intervenida, decide acudir a la clínica
privada.
En este punto, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 1030/2006, de
15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes
del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, que
dispone en su artículo 4.3: ?La cartera de servicios comunes únicamente se
facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de
Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se
justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquel. En esos casos
de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido
atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de
la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente
los servicios de aquel y que no constituye una utilización desviada o abusiva
de esta excepción (?)?.
Por tanto, tal y como sostiene la propuesta de orden, no concurría en
este caso una situación urgente de riesgo vital con imposibilidad de utilizar
oportunamente los medios del Sistema Nacional de Salud, dado que la
paciente estaba siendo atendida por el Servicio de Oftalmología del Complejo
Asistencial de xxxx, que había diagnosticado el desprendimiento de retina y
había prescrito tratamiento quirúrgico mediante vitrectomía; y fue la paciente
quien libremente decidió acudir el día siguiente a la sanidad privada, donde
se alcanzó el mismo diagnóstico que se había efectuado en la sanidad
pública y se realizó, el 31 de octubre siguiente, la misma cirugía que se había
prescrito en el Complejo Asistencial de xxxx. Respecto a esta cuestión, el
informe de la Inspección Médica señala que ?Del informe de la cínica Vissum
del 29 de octubre de 2018, se deduce, que los especialistas de Oftalmología
llegaron a la misma conclusión diagnóstica y de tratamiento que los del
Hospital de hhhh y fue intervenida a los tres días de ser valorada en el
mencionado hospital?. Más adelante, concluye que la paciente decidió lícita,
libre y voluntariamente acudir a la sanidad privada para su tratamiento.
Conviene recordar que, como mantiene la jurisprudencia, en nuestro
sistema sanitario no existe derecho de opción entre la sanidad pública y la
privada, posibilidad que tiene carácter excepcional, y el beneficiario tiene que
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justificarla ante los tribunales, quienes deben proceder con criterio cauteloso
para evitar conceder el reintegro de unas cantidades devengadas por cuidados
médicos que podrían haberse prestado en instituciones del sistema público de
salud, que disponen de medios técnicos y humanos cualificados.
Sobre la base de lo expuesto, la reclamante, a quien corresponde la
carga probatoria de sus alegaciones, no ha aportado prueba alguna de la
negligencia médica que denuncia.
Como se ha indicado, cuando la reclamante fue atendida por los
profesionales sanitarios del Hospital hhhh en junio de 2018 no existía
sintomatología propia de desprendimiento de retina, por lo que se pautó un
tratamiento acorde con el diagnóstico de miodesopsias. Tan pronto como
presentó signos de desprendimiento de retina, el 27 de octubre de 2018, fue
diagnosticada y se le planteó la cirugía con carácter de urgencia. La propia
evolución favorable de la paciente demuestra que esta no podría haber tenido
lugar de haber padecido desprendimiento de retina sin tratar desde junio a
octubre de 2018.
El cambio de medicación, que alega que debió serle realizado al tener
pautado sintrom por la cardiopatía que presentaba, era competencia del
Servicio de Anestesiología y, sin duda, se habría realizado si hubiera decidido
someterse a la intervención quirúrgica en el Hospital de hhhh.
Al no haberse acreditado mala praxis por parte de los profesionales
sanitarios del Hospital hhhh, tampoco le correspondería indemnización alguna
por daños morales.
Por tanto, teniendo en cuenta las consideraciones recogidas en los
informes obrantes en el expediente, al ser la atención dispensada conforme
a la lex artis y al no existir derecho al reintegro de gastos por no cumplir los
requisitos para su abono, la reclamación debe desestimarse.
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III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede dictar resolución desestimatoria en el procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación
presentada por Dña. yyyy, debido a los daños y perjuicios derivados de la
asistencia sanitaria que le fue prestada.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.