Dictamen del Consejo Cons...6 del 2023

Última revisión
29/08/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 26 del 2023

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2023

Num. Resolución: 26/2023


Resumen

Breve reseña:

expediente de responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada por Dña. yyyy, debido a los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que le fue prestada.

Daños y perjuicios consecuencia de mala praxis médica y reintegro de gastos por intervención en medicina privada. Actuación sanitaria conforme a la lex artis. La decisión de acudir a la medicina privada fue voluntaria, sin agotar los recursos de la sanidad pública. Procede desestimar la reclamación.

Asunto: responsabilidad patrimonial

Contestacion

1

Sr. S. de Vega, Presidente La Sección Primera del Consejo

Consultivo de Castilla y León,

reunida en Zamora el día 15 de

febrero de 2023, ha examinado el

expediente de responsabilidad

patrimonial iniciado como consecuencia

de la reclamación presentada

por Dña. yyyy, y a la vista del

mismo y tal como corresponde a

sus competencias, emite, por unanimidad

, el siguiente

Sr. Ramos Antón, Consejero y

ponente

Sra. Ares González, Consejera

Sr. Herrera Campo, Consejero

Sr. Píriz Urueña, Secretario

DICTAMEN 26/2023

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 12 de enero de 2023 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo en el expediente de responsabilidad

patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada por

Dña. yyyy, debido a los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria

que le fue prestada.

Examinada la solicitud y admitida a trámite el 19 de enero de 2023, se

procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo

con el número de referencia 26/2023, iniciándose el cómputo del plazo para

la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 52 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León,

aprobado por Resolución de 5 de febrero de 2014 de la Mesa de las Cortes de

Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su

ponencia al Consejero Sr. Ramos Antón.

Primero.- El 19 de marzo de 2020 Dña. yyyy presenta una

reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración

Autonómica, debido a los perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que

le fue prestada en los Servicios de Urgencias y de Oftalmología del Hospital

hhhh de xxxx, por un error y retraso diagnóstico de un desprendimiento de

retina. Señala que, debido a la pérdida de confianza generada por la

actuación negligente de los facultativos que la atendieron, se vio obligada a

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acudir a la sanidad privada, donde le fueron realizadas intervenciones de

desprendimiento de retina, catarata en ojo derecho y capsulotomía.

Reclama los perjuicios económicos sufridos por los gastos satisfechos

al centro médico privado, el alojamiento, el alquiler de silla ortopédica para

mantener la cabeza boca abajo y lentes graduadas. Asimismo, solicita que le

sean indemnizados los perjuicios psicólogos sufridos a causa de los errores

diagnósticos, al sentirse humillada y abandonada, por lo que reclama una

indemnización de 9.463 euros.

Junto con la reclamación, aporta facturas e informes de las intervenciones

y de las revisiones realizadas en la clínica privada.

Segundo.- Al expediente se han incorporado, además de la historia

clínica de la paciente, informes del especialista en Oftalmología del Complejo

Asistencial de xxxx de 15 de mayo y 28 de octubre de 2020, y un informe de

la inspectora médica de la Gerencia Asistencial Sanitaria de xxxx de 23 de

octubre de 2020.

Tercero.- Concedido trámite de audiencia el 31 de mayo de 2020, la

interesada no presenta alegaciones.

Cuarto.- El 14 de diciembre de 2022 se formula propuesta de orden

desestimatoria de la reclamación.

Quinto.- El 16 de diciembre de 2022 la Asesoría Jurídica de la

Consejería de Sanidad informa dicha propuesta favorablemente.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.i),1º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo

Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el

dictamen según lo establecido en apartado tercero 1.g) del Acuerdo de 6 de

3

marzo de 2014, del Pleno del Consejo, por el que se determina la

composición y competencias de las Secciones.

2ª.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas (LPAC), con las especialidades que se recogen

en relación con los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

No obstante, cabe poner de manifiesto el excesivo tiempo transcurrido

desde que se presenta la reclamación (19 de marzo de 2020) hasta que se

formula la propuesta de orden (14 de diciembre de 2022). Esta circunstancia

necesariamente ha de considerarse como una vulneración por parte de la

Administración del artículo 12.b) del Estatuto de Autonomía de Castilla y León,

que consagra el derecho de los ciudadanos a la resolución de los asuntos que

les conciernan en un plazo razonable; e igualmente como una infracción de

los principios y criterios que han de regir su actuación, recogidos en la Ley

40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como los

de eficacia, celeridad, eficiencia y servicio a los ciudadanos, entre otros, sin

olvidar el incremento que ha de conllevar necesariamente la cantidad que,

como indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, se

vaya a conceder, en su caso, mediante la oportuna resolución.

3ª.- Concurren en la reclamante los requisitos de capacidad y

legitimación exigidos por la LPAC. La competencia para resolver la reclamación

corresponde al Consejero de Sanidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo

82.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de

la Comunidad de Castilla y León.

La interesada ha ejercitado su derecho en tiempo hábil, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 67.1 de la LPAC. La reclamación se interpone

el 19 de enero de 2020 mientras que el alta de la última cirugía que le fue

practicada (la de catarata) es de fecha 26 de febrero de 2020, por lo que la

reclamación se ha interpuesto antes del transcurso de un año desde la

estabilización de las secuelas.

4ª.- El artículo 106.2 de la Constitución establece que ?Los particulares,

en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados

por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en

los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

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La referencia constitucional a la ley debe entenderse hecha a los

artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, a la que

además se remite el artículo 81 de la Ley 3/2001, de 3 de julio.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reiterada

doctrina del Consejo de Estado, así como la de este Consejo Consultivo, la

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública exige la concurrencia

de los siguientes requisitos: a) daño efectivo, evaluable económicamente e

individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

b) antijuridicidad del daño, en el sentido de que la persona que lo sufre no

tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la ley; c) imputabilidad

a la Administración de la actividad dañosa, es decir, la integración del agente

en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la

titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo ámbito se produce el

daño; d) relación de causalidad entre la actividad administrativa y el

resultado dañoso, esto es, que el daño sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de un servicio público; e) ausencia de fuerza mayor.

Asimismo, se exige que la reclamación se haya presentado antes de que

transcurra un año desde el momento en que se produjo el hecho causante.

No obstante, la jurisprudencia modula el carácter objetivo de la

responsabilidad patrimonial al rechazar que la mera titularidad del servicio

determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier

consecuencia lesiva relacionada con aquel que se pueda producir.

En el ámbito de la responsabilidad sanitaria, el parámetro que permite

apreciar el grado de corrección de la actuación sanitaria a la que se imputa el

daño viene determinado por el criterio de la lex artis. La teoría de la lex artis

ad hoc en la actuación médica parte de considerar que la obligación del

médico o de los servicios sanitarios es una obligación de medios, en tanto

que no es posible asegurar la salud en términos absolutos. De ahí que la

Administración Sanitaria y sus agentes estén obligados a poner a disposición

del usuario todos los medios disponibles que hagan posible la protección de

la salud, protección que no siempre alcanza un diagnóstico cierto rápido, una

curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y

sin espera. El paciente tiene derecho a que se le dispense una atención

adecuada, según la lex artis ad hoc, y no a obtener un resultado curativo

determinado, toda vez que la medicina no es una ciencia exacta; la lex artis

ad hoc abarca no solo intervenciones quirúrgicas, sino también tratamientos

no quirúrgicos y de diagnóstico.

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Por tanto, según el criterio de la lex artis ad hoc, solo existirá

responsabilidad cuando se infrinjan los parámetros que constituyen dicho

criterio, que están, pues, en relación con el elemento de la antijuridicidad, de

modo que existe obligación de soportar el daño -por no ser este antijurídicocuando

la conducta del médico que ha tratado al paciente ha sido adecuada

a la lex artis, mientras que, en caso contrario, cuando la actuación del

médico ha sido contraria a la lex artis, la obligación de reparar recae sobre la

Administración.

A mayor abundamiento debe mencionarse la reiterada jurisprudencia

(recogida, entre otras, por la Sentencia de 21 de mayo de 2018, de la Sala

de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla

y León, que alude a las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1

de febrero de 2008, y otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de

julio y 10 de octubre de 2007), según la cual ?a la Administración no es

exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del

conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una

responsabilidad basada en simple producción del daño, puesto que en

definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una

indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún

caso puede exigirse que sea absolutamente beneficiosa para el paciente?.

5ª.- En cuanto al fondo del asunto, ha de valorarse si la asistencia

prestada a la reclamante fue adecuada a la lex artis.

La prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es una carga

del interesado, de acuerdo con los viejos aforismos necessitas probandi

incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori, aunque la Administración

tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance

para cumplir con dicha carga, dado que el procedimiento se impulsa de

oficio, en mayor medida en los casos en que los datos estén solo en poder

de aquella. De la misma manera, los hechos impeditivos, extintivos o

moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración

(artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por

remisión del artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa).

En el presente caso, la reclamante considera que existió una asistencia

sanitaria deficiente por parte del personal médico del Servicio de Urgencias y

del Servicio de Oftalmología que la atendieron los días 26 y 27 de junio de

2018, en el Complejo Hospitalario de hhhh en xxxx. Afirma que informó de

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los antecedentes familiares de desprendimiento de retina y que, de haber

tenido el seguimiento adecuado de su patología, no habría sufrido el

desprendimiento de retina que finalmente tuvo lugar el 27 de octubre del

mismo año.

Señala que, realizado el diagnóstico, se le indicó que precisaba de una

intervención urgente, que decidió realizar en una clínica privada ante la

desconfianza que le generó la negligente actuación de los facultativos de

urgencias y de oftalmología que la atendieron los días 26 y 27 de junio de

2018, a lo que añade que los facultativos de urgencias que la atendieron el

día que sufrió el desprendimiento de retina no le indicaron que, con carácter

previo a la operación, debía suspender el tratamiento con sintrom, lo que

contribuyó a incrementar su desconfianza.

Añade que, tras la vitrectomía que le fue realizada, precisó además de

una cirugía de cataratas en el ojo derecho, por lo que reclama el reintegro de

la totalidad de los gastos de la asistencia dispensada en la clínica privada. A

lo anterior añade los perjuicios psicológicos que sufrió como consecuencia de

las presuntas negligencias.

Procede, por tanto, analizar si la atención dispensada a la paciente fue

adecuada a la lex artis.

En relación con la asistencia prestada en los servicios de Urgencias y

de Oftalmología el 26 y el 27 de junio de 2018, respectivamente, tal y como

resulta de los informes incorporados al expediente, la sintomatología que

presentaba la paciente no se correspondía con la propia de un desprendimiento

de retina. Así, en el informe correspondiente a la consulta de 27 de junio de

2018, emitido por el especialista en Oftalmología, se indica que ?La paciente,

(?) fue atendida en las consultas de Urgencias de Oftalmología el día 27 de

junio de 2018, remitida por el Servicio de Urgencias del Hospital, por presentar

miodesopsias (moscas volantes), desde hacía 72 horas. Se le realizó una

exploración de fondo de ojo, apreciando degeneraciones vítreas, sin apreciar

lesiones en la retina predisponentes a desprendimiento de retina, por lo que

no se realizó ningún tratamiento, y la paciente fue remitida al Medicina (sic)

de Atención Primaria para su seguimiento. También se le indicaron los

síntomas de alarma por los que debería acudir al Servicio de Urgencias en

caso de que se presentaran?.

El informe de 15 de mayo de 2020, emitido por el mismo especialista,

indica que las miodesopsias son frecuentes en la miopía y el envejecimiento

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y que cuando no se aprecian lesiones en la retina, se remite al paciente para

su seguimiento por Atención Primaria. Por tanto, la asistencia prestada fue

correcta al no presentar lesiones en la retina que aconsejaran otro tratamiento.

La adecuación y corrección de la asistencia prestada viene avalada

además, tal y como se indica en el informe de Inspección Médica, por la

circunstancia de que no constan, en el periodo comprendido entre el 27 de

junio de 2018 y el 27 de octubre de 2018, consultas relacionadas con este

proceso, ya que la reclamante no acudió a su médico de familia con síntomas

de alarma.

Por otra parte, la sintomatología que presentaba la paciente el 27 de

octubre del mismo año, cuando se le diagnostica el desprendimiento de

retina, era muy diferente. En este caso, en el informe de Urgencias se indica

que la paciente acude a Urgencias ?por alteración de la visión en ojo

derecho, refiere que en hemicampo nasal de ojo derecho no es capaz de ver

nada y en hemicampo temporal ve borroso con distorsiones columnares que

se mueven. Miopía de 6 dioptrías y astigmatismo. No ha notado dolor ni otra

sintomatología. A la exploración oftalmológica se apreció agudeza visual

disminuida en OD, siendo incapaz la paciente de identificar los dedos de la

mano a 1 metro de distancia?. Tras dicha exploración, se le diagnostica

desprendimiento de retina temporal OD, se le pauta reposo en domicilio y

colirio ciclopéjico cada 8 horas, y le se cita el día siguiente. En el informe de

28 de octubre consta lo siguiente: ?Exploración Oftalmológica: Fondo de ojo:

DR (Desprendimiento de Retina) temporal con afectación macular en OD se

aprecian varios agujeros en retina pequeños en zona temporal superior e

inferior. En el OI se aprecian degeneraciones retinianas periféricas.

Diagnóstico: DR en O. mácula off Recomendaciones: Se recomienda realizar

cirugía de DR en los próximos 3 ó 4 días (paciente con Sintrom). Vigilancia

lesiones retina periférica?.

Por su parte, el informe de la Inspección Médica señala: ?Del informe

de Urgencias del Hospital de hhhh de xxxx del día 26 de junio de 2018 y en

la posterior revisión en Oftalmología del día siguiente se desprende que, en el

momento que acudió la paciente a ese servicio, y fue explorada y tratada, la

sintomatología que presenta la paciente no se relaciona con un diagnóstico

de Desprendimiento de Retina. El diagnóstico es miodesopsias y el

tratamiento que recibió está en concordancia con la guía terapeutica SACyL.

Moscas volantes. Miodesopsias.

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»(?) Es en informe de Urgencias del día 27 de octubre de 2018

y en su posterior revisión del día siguiente en el servicio de Oftalmología del

mismo hospital cuando se diagnosticó de Desprendimiento de Retina en ojo

dcho. Y se proponía tratamiento quirúrgico en 3 o 4 días?.

El mismo informe de la Inspección afirma en sus conclusiones que ?no

cabe concluir que, en el momento en que la paciente fue explorada los días

26 y 27 de junio de 2018 en el Servicio de Urgencias y Servicio de Oftalmología

del Hospital hhhh, los signos y síntomas que presentaba, debieran haber

llevado al facultativo a diagnosticar, y por lo tanto a tratar, a la paciente de

Desprendimiento de Retina; en cambio sí se llegó el 27 de octubre de 2018 a

ese diagnóstico, proponiendo tratamiento quirúrgico en 3 o 4 días?.

Por tanto, el diagnóstico y tratamiento dispensado a la paciente en el

Hospital de hhhh de xxxx fueron correctos, ya que, tal y como se ha

expuesto, el diagnóstico de miodesopsias, por su naturaleza benigna, no

precisa de ningún tratamiento, salvo el caso de que cursen con complicaciones

como roturas o desgarros de retina. En el presente caso, tan pronto como

esto sucedió, es decir, el 27 de octubre de 2018, se propuso tratamiento

quirúrgico.

En relación con el retraso diagnóstico alegado, la propuesta de orden

incide además en que, de haber padecido este desprendimiento el 26 de

junio de 2018, la recuperación de la funcionalidad de la retina no habría sido

posible de practicarse la intervención cuatro meses después (31 de octubre

de 2020), y para ello se remite a la bibliografía médica incorporada como

anexo II al informe de la Inspección Médica. Conforme a ello, la literatura

médica señala que en estos casos el tratamiento se debe realizar de forma

inmediata o en un periodo corto de tiempo (máximo 10 días para evitar la

pérdida funcional del ojo).

En cuanto a la denuncia de la reclamante de que no le fuera retirado

el sintrom, el informe del facultativo de Oftalmología del hospital indica que

?El cambio de la medicación del sintrom para realizar la cirugía no lo realiza

el facultativo del Servicio de Oftalmología, lo realiza el facultativo del Servicio

de Anestesia, previa valoración de su estado y cardiopatía. La colaboración al

Servicio de Anestesia se solicita cuando el paciente quiere operarse en nuestro

hospital y se programa la intervención?; por lo que la forma de proceder fue

la adecuada.

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Por último, y en relación con el reintegro de gastos médicos, este no

resulta procedente al haber decidido la paciente, de forma voluntaria, acudir

a la sanidad privada. En ningún modo puede afirmarse que haya existido una

denegación injustificada de asistencia, cuando la propia paciente en su

reclamación reconoce que, ante el diagnóstico de desprendimiento de retina

y la comunicación de que ha de ser intervenida, decide acudir a la clínica

privada.

En este punto, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 1030/2006, de

15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes

del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, que

dispone en su artículo 4.3: ?La cartera de servicios comunes únicamente se

facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de

Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se

justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquel. En esos casos

de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido

atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de

la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente

los servicios de aquel y que no constituye una utilización desviada o abusiva

de esta excepción (?)?.

Por tanto, tal y como sostiene la propuesta de orden, no concurría en

este caso una situación urgente de riesgo vital con imposibilidad de utilizar

oportunamente los medios del Sistema Nacional de Salud, dado que la

paciente estaba siendo atendida por el Servicio de Oftalmología del Complejo

Asistencial de xxxx, que había diagnosticado el desprendimiento de retina y

había prescrito tratamiento quirúrgico mediante vitrectomía; y fue la paciente

quien libremente decidió acudir el día siguiente a la sanidad privada, donde

se alcanzó el mismo diagnóstico que se había efectuado en la sanidad

pública y se realizó, el 31 de octubre siguiente, la misma cirugía que se había

prescrito en el Complejo Asistencial de xxxx. Respecto a esta cuestión, el

informe de la Inspección Médica señala que ?Del informe de la cínica Vissum

del 29 de octubre de 2018, se deduce, que los especialistas de Oftalmología

llegaron a la misma conclusión diagnóstica y de tratamiento que los del

Hospital de hhhh y fue intervenida a los tres días de ser valorada en el

mencionado hospital?. Más adelante, concluye que la paciente decidió lícita,

libre y voluntariamente acudir a la sanidad privada para su tratamiento.

Conviene recordar que, como mantiene la jurisprudencia, en nuestro

sistema sanitario no existe derecho de opción entre la sanidad pública y la

privada, posibilidad que tiene carácter excepcional, y el beneficiario tiene que

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justificarla ante los tribunales, quienes deben proceder con criterio cauteloso

para evitar conceder el reintegro de unas cantidades devengadas por cuidados

médicos que podrían haberse prestado en instituciones del sistema público de

salud, que disponen de medios técnicos y humanos cualificados.

Sobre la base de lo expuesto, la reclamante, a quien corresponde la

carga probatoria de sus alegaciones, no ha aportado prueba alguna de la

negligencia médica que denuncia.

Como se ha indicado, cuando la reclamante fue atendida por los

profesionales sanitarios del Hospital hhhh en junio de 2018 no existía

sintomatología propia de desprendimiento de retina, por lo que se pautó un

tratamiento acorde con el diagnóstico de miodesopsias. Tan pronto como

presentó signos de desprendimiento de retina, el 27 de octubre de 2018, fue

diagnosticada y se le planteó la cirugía con carácter de urgencia. La propia

evolución favorable de la paciente demuestra que esta no podría haber tenido

lugar de haber padecido desprendimiento de retina sin tratar desde junio a

octubre de 2018.

El cambio de medicación, que alega que debió serle realizado al tener

pautado sintrom por la cardiopatía que presentaba, era competencia del

Servicio de Anestesiología y, sin duda, se habría realizado si hubiera decidido

someterse a la intervención quirúrgica en el Hospital de hhhh.

Al no haberse acreditado mala praxis por parte de los profesionales

sanitarios del Hospital hhhh, tampoco le correspondería indemnización alguna

por daños morales.

Por tanto, teniendo en cuenta las consideraciones recogidas en los

informes obrantes en el expediente, al ser la atención dispensada conforme

a la lex artis y al no existir derecho al reintegro de gastos por no cumplir los

requisitos para su abono, la reclamación debe desestimarse.

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III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Procede dictar resolución desestimatoria en el procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación

presentada por Dña. yyyy, debido a los daños y perjuicios derivados de la

asistencia sanitaria que le fue prestada.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.