Dictamen del Consejo Cons...7 del 2017

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01/01/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 257 del 2017

Tiempo de lectura: 54 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2017

Num. Resolución: 257/2017


Resumen

Breve reseña:

proyecto de decreto por el que se establece el currículo correspondiente al título profesional básico en Actividades de Panadería y Pastelería en la Comunidad de Castilla y León.

Asunto:

reglamentos ejecutivos

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente y

Ponente

La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Valladolid el día 28

de junio de 2017, ha examinado el

proyecto de decreto por el que se

establece el currículo correspondiente

al título profesional básico

en Actividades de Panadería y

Pastelería en la Comunidad de

Castilla y León, y a la vista del mismo

y tal como corresponde a sus

competencias, emite, por unanimidad

, el siguiente

Sr. Ramos Antón, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Consejero

Sr. Píriz Urueña, Secretario en

funciones

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 6 de junio de 2017 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el proyecto de decreto por el que se

establece el currículo correspondiente al título profesional básico en Actividades

de Panadería y Pastelería en la Comunidad de Castilla y León.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 7 de junio de 2017,

se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo

con el número de referencia 257/2017, iniciándose el cómputo del plazo para la

emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 52 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León,

aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes

de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su

ponencia al Consejero Sr. Amilivia González.

Primero.- El proyecto.

El proyecto de decreto sometido a consulta consta de un preámbulo,

doce artículos, una disposición adicional, dos disposiciones finales y dos anexos.

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Los artículos del texto regulan los siguientes aspectos: ?Objeto y ámbito

de aplicación?; ?Identificación del título y referentes de formación?; ?Los

módulos profesionales del ciclo formativo?; ?Objetivos, contenidos, duración y

orientaciones pedagógicas y metodológicas de cada módulo profesional";

?Módulo profesional de ?Formación en centros de trabajo??; ?Organización y

distribución de los módulos profesionales?; ?Profesorado?; ?Espacios y

equipamientos?; ?Convalidaciones, exenciones y correspondencias?; ?Accesos y

vinculación a otros estudios?; ?Enseñanzas impartidas en lenguas extranjeras o

en lenguas cooficiales de otras comunidades autónomas?; y ?Requisitos para el

ejercicio profesional?.

La disposición adicional señala que la consejería competente en materia

de educación adoptará las medidas necesarias para que el alumnado pueda

acceder y cursar este ciclo de formación profesional básica en las condiciones

establecidas en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo

1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la

Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión

social.

La disposición final primera faculta al titular de la Consejería competente

en materia de educación para dictar las disposiciones que sean necesarias para

la interpretación, aplicación y desarrollo de lo establecido en el decreto; y la

disposición final segunda prevé la entrada en vigor del decreto el día siguiente

al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Los anexos incluyen contenidos, duración y orientaciones pedagógicas y

metodológicas de los módulos profesionales (anexo I) y organización y

distribución de los módulos profesionales (anexo II).

Segundo.- El expediente remitido.

En el expediente que acompaña al proyecto de decreto figuran, además

de un índice de los documentos que lo conforman, los siguientes:

- Consulta pública previa a los ciudadanos en el procedimiento de

elaboración de la norma, a través de la web "Gobierno Abierto".

- Primer borrador de decreto, sin fechar, y anexos.

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- Escritos de remisión del borrador de decreto a las demás

Consejerías (consta como fecha de registro de salida el 22 de diciembre de

2016).

- Anuncio de sometimiento del proyecto a participación ciudadana,

publicado en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León.

- Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de

Castilla y León de 10 de enero de 2017 sobre el texto remitido, en el que se

limita a señalar que ?considera adecuada la regulación del presente decreto,

para adaptar el currículo del nuevo título a las características de la Comunidad

de Castilla y León?.

- Informe de la Comisión Permanente del Consejo de Formación

Profesional de Castilla y León, de 17 de febrero de 2017, en el que se hace

constar que en la reunión ordinaria, celebrada en dicha fecha, el proyecto de

decreto fue informado favorablemente por unanimidad.

- Observaciones realizadas por las Consejerías de Fomento y

Medio Ambiente, de Sanidad y de Familia e Igualdad de Oportunidades

(Dirección General de la Mujer y Dirección General de Familia y Políticas

Sociales), así como escritos de las restantes Consejerías en los que manifiestan

que no formulan observaciones ni sugerencias.

- Informe de la Dirección General de Presupuestos y Estadística de

la Consejería de Economía y Hacienda, de 20 de marzo de 2017. Junto a la

petición de informe consta la memoria económica del proyecto de decreto,

firmada por el Director General de Formación Profesional y Régimen Especial el

9 de febrero de 2017.

- Informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Educación

emitido el 26 de abril de 2017.

- Proyecto de decreto, sin fechar, sometido a consulta de este

Consejo Consultivo y anexos al texto del proyecto.

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- Memoria del proyecto de decreto, firmada por el Director General

de Formación Profesional y Régimen Especial el 22 de mayo de 2017,

comprensiva de los siguientes aspectos: necesidad y oportunidad del proyecto,

que alude al cumplimiento de los principios de necesidad, transparencia,

proporcionalidad, coherencia, accesibilidad y responsabilidad; contenido del

proyecto, análisis jurídico y adecuación de la norma al orden de distribución de

competencias; descripción de la tramitación y análisis de impactos, que se

refiere al impacto presupuestario, al impacto por razón de género, al impacto

por discapacidad, al impacto en la infancia y en la adolescencia, y al impacto en

familias numerosas.

- Informe del Secretario General de la Consejería de Educación de

23 de mayo de 2017.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.

La Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de

Castilla y León, en su artículo 4.1.d) califica como preceptiva la consulta para el

supuesto de proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que

se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

En el presente caso corresponde a la Sección Segunda la competencia

para emitir el dictamen, según lo establecido en el apartado tercero, 2.a) del

Acuerdo de 6 de marzo de 2014, del Pleno del Consejo, por el que se determina

la composición y competencias de las Secciones.

2ª.- Contenido del expediente y procedimiento de elaboración.

Según el artículo 50.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento

del Consejo Consultivo, la solicitud de dictamen se acompañará del expediente

administrativo foliado, en el que se deberá incluir toda la documentación y

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antecedentes necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas, así

como el borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la documentación y

antecedentes se acompañará un índice numerado de documentos.

Para el supuesto de los proyectos de decreto, ha de considerarse como

documentación necesaria la que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 3/2001,

de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y

León, se recoge en el artículo 75 del citado texto legal (tras la modificación

realizada por la Ley 5/2014, de 11 de septiembre, de medidas para la reforma

de la Administración de la Comunidad de Castilla y León).

El mencionado artículo 75 dispone, en su apartado 2, que el proyecto,

cuya elaboración se iniciará en la consejería competente por razón de la

materia, deberá ir acompañado de una memoria que en su redacción final

deberá contener:

a) El marco normativo en el que pretende incorporarse, con

expresión de las disposiciones afectadas y tabla de vigencias.

b) La motivación sobre su necesidad y oportunidad.

c) Un estudio económico con referencia al coste a que dará lugar,

en su caso, así como a su financiación.

d) Un informe de la evaluación del impacto de género.

e) Informe motivado de las razones imperiosas de interés general

que determinen el efecto desestimatorio del silencio administrativo.

f) De establecerse un régimen de autorización para el acceso o

ejercicio de una actividad de servicios, motivación suficiente sobre la

concurrencia de las condiciones de no discriminación, necesidad y

proporcionalidad, así como, en su caso, de la concurrencia de estas mismas

condiciones en relación con los requisitos previstos en el artículo 11.1 o en el

artículo 12.2 de la Ley sobre el acceso a las actividades de servicios y su

ejercicio.

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g) El resultado, en su caso, de los trámites de audiencia e

información pública.

El artículo 75.3 establece en su inciso primero que ?En aquellos casos en

que el texto deba someterse a trámite de audiencia o de información pública,

se llevará a cabo una vez que el órgano directivo elabore el anteproyecto

correspondiente y preferentemente a través de la plataforma de Gobierno

Abierto de la Junta de Castilla y León, salvo que la normativa básica del Estado

o una norma con rango de ley disponga otra cosa. En aquellos supuestos en

que sea necesario dar curso a ambos trámites, la publicidad de los proyectos

normativos a tales fines se llevará a cabo simultáneamente y por una sola vez?.

Finalmente, el artículo 75.4 de la ley exige que el proyecto se envíe a las

restantes consejerías para que informen sobre todos los aspectos que afecten

a sus competencias (cada consejería remitirá también los informes de los

órganos colegiados adscritos a ella que resulten preceptivos), se emita informe

de legalidad por los Servicios Jurídicos de la Comunidad y se someta, con

carácter previo a su aprobación por la Junta de Castilla y León, al examen de

los órganos consultivos cuya consulta sea preceptiva.

Conviene recordar que la observancia del procedimiento de elaboración de

las normas constituye un aspecto de singular importancia si se tiene en cuenta

que el procedimiento, tanto en su vertiente formal como material, opera como

una garantía para la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición de que se

trate.

A este respecto, resultan aplicables al proyecto, nacido bajo la vigencia

de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), los principios de buena

regulación determinados con carácter básico en el artículo 129 LPAC, a los que

deben someterse las Administraciones Públicas en el ejercicio de la potestad

reglamentaria: necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica,

transparencia, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En esta línea se situaba ya en el ámbito autonómico el Decreto 43/2010,

de 7 de octubre, por el que se aprueban determinadas medidas de mejora en la

calidad normativa de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuyo

artículo 2 establece que ?De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 42

de la ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los ciudadanos en sus

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relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión

Pública, el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley y de los

proyectos de disposiciones administrativas de carácter general se inspirará en los

principios de actuación de la Administración Autonómica de eficiencia, economía,

simplicidad y participación ciudadana y en los principios de calidad normativa,

necesidad, proporcionalidad, transparencia, coherencia, accesibilidad y

responsabilidad, en los términos en los que estos principios aparecen definidos

en la citada Ley?.

El artículo 3 del Decreto 43/2010, de 7 de octubre, dispone que ?La

memoria que, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio,

debe acompañar a cualquier proyecto de ley o proyecto de disposición de

carácter general contendrá, en un único documento, la evaluación del impacto

normativo o administrativo, si fueran preceptivos y, en todo caso, cuantos

estudios e informes sean necesarios para el cumplimiento de los principios y

medidas regulados en los artículos 41 y 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo,

debiéndose redactar por el órgano o centro directivo proponente del proyecto

normativo de forma simultánea a la elaboración de éste.

»Asimismo, deberá reseñar las modificaciones introducidas en el

texto originario como fruto de la participación, de informes y consultas, y

justificar las razones que llevan a aceptar o, en su caso, rechazar las

observaciones que se hayan presentado?.

En este caso, la Memoria se refiere a la necesidad y oportunidad del

proyecto, con alusión al cumplimiento de los principios de necesidad,

transparencia, proporcionalidad, coherencia, accesibilidad y responsabilidad; al

contenido del proyecto, en el que efectúa el análisis jurídico y de adecuación de

la norma al orden de distribución de competencias, así como la descripción de

la tramitación realizada y el análisis de los impactos presupuestario, de género,

en la discapacidad, infancia, adolescencia y en familias numerosas. Sobre estos

impactos, llama la atención que tanto el informe de la Dirección General de

Familia y Políticas Sociales como la Memoria del proyecto afirmen que no se

aprecia impacto sobre la discapacidad, a pesar de que el proyecto incluye una

disposición adicional relativa a la accesibilidad universal en las enseñanzas, que

impone a la consejería competente en materia de educación la obligación de

adoptar las medidas necesarias para que el alumnado pueda acceder y cursar

este ciclo de formación profesional básica en las condiciones establecidas en la

disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de

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noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de

derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

En la Memoria se debe justificar la innecesariedad, en su caso, de la

evaluación de impacto normativo y administrativo a tenor de las

determinaciones de la LPAC y de los artículos 4 y 5 del Decreto 43/2010, de 7

de octubre.

Por otra parte, llama la atención el que, al tratar del principio de

coherencia, la Memoria afirme que ?Este proyecto de decreto no tendrá efectos

sobre otras políticas públicas?, pues no cabe olvidar que, conforme al artículo

10, apartados 6 y 7, de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las

Cualificaciones Profesionales y de la Formación Profesional, ?Las

Administraciones públicas garantizarán la coordinación de las ofertas de

formación profesional para dar respuesta a las necesidades de cualificación y

optimizar el uso de los recursos públicos? y que ?Las Administraciones

educativas y laborales programarán, con la colaboración de las corporaciones

locales y de los agentes sociales y económicos, la oferta de las enseñanzas de

formación profesional.

»Esta programación tendrá en cuenta la realidad socioeconómica

del territorio de su competencia, las propias expectativas de los ciudadanos, la

demanda de formación, así como las perspectivas de desarrollo económico y

social, con la finalidad de realizar una oferta que responda a las necesidades de

cualificación de las personas?.

De acuerdo con ello, la Memoria debería ofrecer justificación suficiente

de la referida coordinación administrativa y de la consideración de los distintos

aspectos a los que se refiere este precepto.

En cuanto a la participación desarrollada en el procedimiento, este

Consejo considera ciertamente escaso el plazo concedido en el trámite de

consulta previa, diez días naturales. A este respecto y para el mismo supuesto,

aun cuando carece de carácter básico por referirse a la iniciativa legislativa y

potestad reglamentaria del Gobierno de la Nación, el artículo 26.2 de la Ley

50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la redacción dada por la

disposición final tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público (LRJSP), se refiere a la suficiencia del plazo y concede uno

superior. Dispone así que ?La consulta pública deberá realizarse de tal forma

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que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de

emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, que

en ningún caso será inferior a quince días naturales?.

Por su parte, según se expuso en el antecedente segundo, en el

expediente figura copia del anuncio de sometimiento del proyecto a participación

ciudadana, que fue publicado en el portal de Gobierno Abierto y que, según la

Memoria, aunque el anuncio no ofrece indicación al respecto, se efectuó para dar

cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia

y Participación Ciudadana de Castilla y León. El artículo 16 de esta Ley dispone

que ?La Administración General de la Comunidad y sus organismos autónomos

deberán someter a la participación ciudadana a través del Portal de Gobierno

Abierto los anteproyectos de ley, los proyectos de decreto, las estrategias, los

planes y los programas. Igualmente, podrán someter a la referida participación

otros procesos de toma de decisiones que afecten al interés general de la

Comunidad?. De este modo, el Título III de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, regula

un trámite de participación adicional a los previstos en la LPAC y en la Ley 3/2001,

de 3 de julio, de difícil coordinación con ellos, tal y como se advirtiera ya en el

Dictamen de este Consejo nº 477/2014, de 9 de octubre, sobre el anteproyecto

de ley de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. Así se

aprecia claramente en el artículo 18.6 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, cuando

dispone que ?La participación objeto de este título no sustituye a la que

corresponde en cumplimento de los trámites previstos en los artículos 75 y 76 de

la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y

León.

De acuerdo con ello, debe justificarse en el procedimiento y en la

Memoria la realización del trámite de audiencia al que se refiere el artículo

75.2.g) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, y que regula con carácter básico el

artículo 133 LPAC: ?Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto

de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de

las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web

correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y

recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o

entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las

organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen

a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la

norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto?.

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Finalmente, en el procedimiento deberá observarse lo dispuesto en el

artículo 7, apartados c) y d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, e incorporar

al expediente justificación del trámite. Tal precepto establece que ?Las

Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: (?)

»c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda.

Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una

vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin

que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.

»d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de

elaboración de los textos normativos, (?)?.

Por lo demás, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho

y se acredita con la documentación enviada, se ha dado cumplimiento a los

siguientes trámites:

- Se ha consultado al Consejo Escolar de Castilla y León, tal y como

exige el artículo 8.1.a) de la Ley 3/1999, de 17 de marzo, del Consejo Escolar

de Castilla y León.

- El proyecto ha sido informado favorablemente, por unanimidad,

por la Comisión Permanente del Consejo de Formación Profesional de Castilla y

León, de conformidad con el artículo 2.g) del Decreto 82/2000, de 27 de abril,

de creación del Consejo de Formación Profesional de Castilla y León (?Informar

sobre diseños curriculares, nuevas titulaciones y cualquier asunto que en

materia de Formación Profesional le sea sometido por las distintas

Consejerías?). No obstante, se advierte que el informe se ha emitido por la

Comisión Permanente a pesar de que tal función corresponde al Pleno del

Consejo, de acuerdo con el artículo 10.2.a) del citado Decreto.

- El proyecto ha sido objeto de examen por todas las Consejerías,

con observaciones por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de

Familia e Igualdad de Oportunidades y de Sanidad.

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- Se ha evacuado el preceptivo informe por la Dirección General

de Presupuestos y Estadística de la Consejería de Hacienda, conforme exige el

artículo 76.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público

de la Comunidad de Castilla y León.

- Se ha emitido informe por los Servicios Jurídicos, como exigen la

Ley 3/2001, de 3 de julio, y el artículo 4.2.b) de la Ley 6/2003, de 3 de abril, de

Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León. En él se sugiere que la

modificación propuesta en el texto originario del proyecto de decreto relativa

artículo 6.1 del Decreto 22/2014, de 12 de julio, por el que se regulan

determinados aspectos para la implantación de la Formación Profesional Básica

en la Comunidad de Castilla y León se realice a través de un decreto anterior y

autónomo, observación que ha sido atendida y retirada del contenido del

presente proyecto, que pasa a formar parte de un proyecto independiente, tal

y como se recoge en la memoria preceptiva.

- Consta el informe de la Secretaria General de la Consejería

proponente, previsto en el artículo 39.1.g) de la Ley 3/2001, de 3 de julio.

3ª.- Competencia y rango de la norma proyectada.

A) El artículo 27 de la Constitución establece como derecho fundamental

el derecho a la educación, cuyo desarrollo, de acuerdo con el artículo 81.1, está

reservado a la ley orgánica. Su apartado 5 añade que ?Los poderes públicos

garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación

general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores

afectados (?)?. Por su parte, el artículo 40 de la Constitución exige a los poderes

públicos el fomento de la formación y readaptación profesional, instrumento

esencial para hacer realidad el derecho al trabajo, la libre elección de profesión

u oficio o la promoción a través del trabajo. En definitiva, la cualificación

profesional que proporciona esta formación sirve tanto a los fines de la elevación

del nivel y la calidad de vida de las personas como a la cohesión social y

económica y al fomento del empleo.

En cuanto al orden competencial, el Estado tiene competencia exclusiva

para regular ?las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los

españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes

constitucionales? (artículo 149.1.1ª); y para la ?regulación de las condiciones de

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obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y

normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de

garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta

materia? (artículo 149.1.30ª).

En el Dictamen de este Consejo nº 212/2014, de 29 de mayo, sobre el

proyecto de decreto por el que se regulan determinados aspectos para la

implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Castilla y

León, se ponía de manifiesto el diverso alcance de los títulos competenciales

contemplados en el artículo 149.1.30ª de la Constitución, al señalar que ?Este

precepto constitucional atribuye al Estado competencia exclusiva sobre `las

normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de

garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta

materia´ y sobre la `regulación de las condiciones de obtención, expedición y

homologación de títulos académicos´. Se trata de dos títulos competenciales de

diferente alcance: en el primer caso, la competencia del Estado es `básica´, de

ahí que las normas estatales aprobadas con tal carácter puedan ser objeto de

complemento normativo por las Comunidades Autónomas; en el segundo caso,

la competencia del Estado es `plena´, de forma que la regulación estatal de las

condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos no

es susceptible de desarrollo normativo por las Comunidades Autónomas. La

extensión de esta competencia estatal, en cuanto supone la reserva al Estado

de toda la función normativa, determina que las Comunidades Autónomas sólo

puedan asumir funciones ejecutivas (Sentencias del Tribunal Constitucional

214/2012, de 12 de noviembre, F.D. 3º; 184/2012, de 17 de octubre, F.D. 3º; y

111/2012, de 24 de mayo, F.D. 5º, entre otras)?.

En virtud de estas competencias, el Estado ha aprobado, en el ámbito de

la educación no universitaria, sucesivas leyes orgánicas, de las que actualmente

se encuentran vigentes la Ley Orgánica 1/1985, de 3 de julio, Reguladora del

Derecho a la Educación (en adelante LODE), la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de

junio, de las Cualificaciones Profesionales y de la Formación Profesional, la Ley

Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), y la Ley

Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (en

adelante LOMCE), que ha realizado importantes modificaciones al texto de la LOE

y la LODE. La LOE dedica el capítulo V del título I a la regulación de la Formación

profesional.

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Por la incidencia de su solución en la regulación que pretende aprobarse,

debe tenerse presente que mediante las respectivas providencias, fechadas

todas ellas el 8 de abril de 2014, el Tribunal Constitucional admitió a trámite

diferentes recursos de inconstitucionalidad, en concreto los números 1385,

1406, 1433, 1435 y 1455, todos de 2014, promovidos contra diversos preceptos

de la LOMCE por el Gobierno y el Parlamento de Cataluña, el Grupo

Parlamentario Socialista en el Congreso, el Consejo de Gobierno del Principado

de Asturias, el Gobierno de Canarias y el Consejo de Gobierno de Andalucía,

respectivamente, algunos de los cuales impugnan preceptos relativos a la

Formación Profesional, concretamente la nueva redacción dada por la LOMCE a

la LOE, en el artículo 30 (?Propuesta de acceso a la Formación Profesional

Básica?), 41 (?Condiciones de acceso y admisión?), 42 (?Contenido y

organización de la oferta?), 43.1 (Evaluación del aprendizaje del alumnado), o

la cobertura competencial que en determinados aspectos invoca la disposición

final quinta de la LOE.

El artículo 39.6 de la LOE prevé que ?El Gobierno, previa consulta a las

Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los

estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo

de cada una de ellas?. Por su parte, el artículo 39.4 LOE indica que ?(?). El

currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema

Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el

apartado 4 del artículo 6.bis de la presente Ley Orgánica?.

De acuerdo con el mencionado artículo 6 bis, apartado 4, de la LOE

(introducido por la LOMCE) ?en relación con la Formación Profesional, el

Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de

aprendizaje y criterios de evaluación del currículo básico. Los contenidos del

currículo básico requerirán el 55 por 100 de los horarios para las Comunidades

Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la

tengan?.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio,

dispone en sus apartados 1 y 2 que ?La Administración General del Estado, de

conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.ª y 7.ª de la

Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional,

determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las

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ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de

Cualificaciones Profesionales.

»Los títulos de formación profesional y los certificados de

profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no asociadas al

Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas enseñanzas o las

recomendaciones de la Unión Europea.

»2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus

competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de

formación profesional?.

A tal efecto, se aprueba el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por

el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las

enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban

catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica

el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos

académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en

la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Dicho Real Decreto

dispone en su artículo 5.2 que ?Las Administraciones educativas establecerán

los currículos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los anexos

del presente real decreto y en las normas que regulen las enseñanzas de

Formación Profesional del sistema educativo. Además de lo establecido con

carácter general para la Formación Profesional, se atenderá a las características

de los alumnos y las alumnas y a sus necesidades para incorporarse a la vida

activa con responsabilidad y autonomía, y se respetará el perfil profesional

establecido.

»Los criterios pedagógicos se adaptarán a las características

específicas de los alumnos y las alumnas y fomentarán el trabajo en equipo.

Asimismo, la tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial

consideración?.

En el ámbito específico de la normativa curricular examinada, el Real

Decreto 774/2015, de 28 de agosto, por el que se establecen seis Títulos de

Formación Profesional Básica del catálogo de Títulos de las enseñanzas de

Formación Profesional, contempla en el artículo 2 el título profesional básico en

actividades de panadería y pastelería, y su currículo básico, en el Anexo I.

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En Castilla y León, el artículo 73.1 del Estatuto de Autonomía, con rúbrica

?Competencias sobre educación?, atribuye a la Comunidad Autónoma ?la

competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su

extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo

dispuesto en la normativa estatal?.

El artículo 6.1 del Decreto 22/2014, de 12 de junio, por el que se regulan

determinados aspectos para la implantación de la Formación Profesional Básica

en la Comunidad de Castilla y León, prevé, en su redacción actual, que ?Una

vez aprobado por la Administración General del Estado el correspondiente título

oficial y el currículo básico, de cada uno de los ciclos de Formación Profesional

Básica, la consejería competente en materia de educación, en su caso,

establecerá el currículo propio para Castilla y León en los términos determinados

en esta norma y de acuerdo con el porcentaje de configuración autonómica

autorizado?.

En ejercicio de esta competencia, la Administración de la Comunidad de

Castilla y León ha elaborado el proyecto de decreto sometido a dictamen.

El proyecto habrá de respetar las ?condiciones básicas? establecidas por

el legislador estatal, lo cual si bien representa un límite a su capacidad normativa

no la excluye pues, a tenor de la jurisprudencia constitucional que ha venido

perfilando el sentido y alcance del artículo 149.1.1ª de la Constitución, dicho

precepto, ?más que delimitar un ámbito material excluyente de toda

intervención de las Comunidades Autónomas, lo que contiene es una

habilitación para que el Estado condicione -mediante, precisamente, el

establecimiento de unas ?condiciones básicas? uniformes- el ejercicio de esas

competencias autonómicas con el objeto de garantizar la igualdad de todos los

españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes

constitucionales? (Sentencias del Tribunal Constitucional 98/2004, fundamento

jurídico 3 y 178/2004, fundamento jurídico 7).

Desde una perspectiva de delimitación negativa, ha manifestado que

dicho precepto ?no ha atribuido al Estado la fijación de las bases sobre los

derechos y libertades constitucionales, sino sólo el establecimiento -eso sí,

entero- de aquellas condiciones básicas que tiendan a garantizar la igualdad?,

de manera que su regulación no puede suponer una normación completa y

16

acabada de cada uno de aquellos derechos y deberes. En cuanto a su

delimitación positiva, ha sentado que ?las condiciones básicas hacen referencia

al contenido primario (Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1988) del

derecho, a las posiciones jurídicas fundamentales (facultades elementales,

límites esenciales, deberes fundamentales, prestaciones básicas, ciertas

premisas o presupuestos previos). En todo caso, las condiciones básicas han de

ser las imprescindibles o necesarias para garantizar esa igualdad?. En definitiva,

según la doctrina constitucional, el artículo 149.1.1ª ?constituye un título

competencial autónomo, positivo o habilitante (...) que permite al Estado una

regulación, aunque limitada a las condiciones básicas que garanticen la

igualdad, que no el diseño completo y acabado de su régimen jurídico?

(Sentencias del Tribunal Constitucional 61/1997, fundamento jurídico 7, y

188/2001, fundamento jurídico 12).

Al tratarse de un reglamento ejecutivo, dictado en desarrollo de la

normativa básica estatal, debe dictaminarse por el Consejo Consultivo de

Castilla y León.

B) En cuanto al rango de la norma proyectada, debe tenerse en cuenta

que la redacción actual del precepto atribuye a la Consejería de Educación la

competencia para establecer el currículo propio para Castilla y León, por lo que

su aprobación debe revestir la forma de Orden.

Ahora bien, dado que se está tramitando la modificación del apartado 1

del artículo 6 del Decreto 22/2014, de 12 de junio, antes citado, con objeto de

elevar el rango normativo de la norma de aprobación de los currículos (mediante

decreto en lugar de mediante orden), nada obsta para que el proyecto objeto

del presente dictamen se haya tramitado como proyecto de decreto. Sin

perjuicio de ello, tal y como se expone en la Memoria del proyecto, la norma

solo podrá ser aprobada por la Junta de Castilla y León mediante decreto cuando

haya entrado en vigor la referida modificación del apartado 1 del artículo 6 del

Decreto 22/2014, de 12 de junio.

Sentado lo anterior, la preparación del proyecto normativo y su

presentación a la Junta de Castilla y León corresponde a la Consejería de

Educación ex artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio; dentro de ella, la

Dirección General de Formación Profesional y Régimen Especial es la

responsable de su elaboración, de conformidad con los artículos 40.d) de la Ley

17

3/2001, de 3 de julio, y 9 del Decreto 45/2015, de 23 de julio, por el que se

establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación.

La aprobación del decreto compete a la Junta de Castilla y León, de

acuerdo con la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 16.e) de la Ley

3/2001, de 3 de julio, y más específicamente el artículo 6.1 del Decreto 22/2014,

de 12 de junio, una vez que entré el vigor la modificación proyectada.

4ª.- Observaciones al texto del proyecto de decreto.

Observación general.

El Decreto 22/2014, de 12 de junio, por el que se regulan determinados

aspectos para la implantación de la Formación Profesional Básica en la

Comunidad de Castilla y León, determina en su artículo 6 (?Currículo propio de la

Comunidad de Castilla y León?) el contenido mínimo del currículo. El apartado 2

dispone que ?El currículo propio para la Comunidad de Castilla y León incluye los

aspectos básicos de la normativa estatal y contendrá, al menos, los siguientes

aspectos:

»a) Identificación del título que se implanta y su código.

»b) Referentes de formación.

»c) Contenidos y duración de cada módulo profesional.

»d) Organización y distribución de los módulos profesionales.

»e) Orientaciones pedagógicas y metodológicas.

El apartado 3 añade que ?En la elaboración del currículo propio de los

ciclos de Formación Profesional Básica, se integrará el conocimiento de los

valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y León

recogidos en el Estatuto de Autonomía?.

De acuerdo con ello, el currículo propio que se establece y los contenidos

que se detallan en el anexo I del proyecto deben respetar la normativa básica

estatal, muy en particular la del Real Decreto 774/2015, de 28 de agosto, en su

18

anexo I, al que se remite el proyecto en numerosos preceptos. Las Instrucciones

para la elaboración de los documentos que se tramitan ante los órganos

colegiados de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León, aprobadas por

Resolución de 20 de octubre de 2014, del Secretario General de la Consejería de

la Presidencia, refieren en este aspecto que las remisiones normativas se deben

utilizar con prudencia pues su exceso dificulta su comprensión y, con carácter

general, no deben efectuarse puramente a un número determinado de un artículo

sino que este debe ir acompañado de una mención conceptual que facilite su

comprensión.

El contenido mínimo del currículo propio previsto en el artículo 6 del

Decreto 22/2014, de 12 de junio, se respeta y materializa en distintos preceptos

del proyecto, principalmente en los artículos 2, 4, 6. En lo demás, sería

pertinente que, ya en el preámbulo o en la Memoria, se justificase el modo en

el que se da cumplimiento a la previsión del apartado 3 del artículo 6 del Decreto

22/2014, de 12 de junio, citado.

Preámbulo.

Respecto a la parte expositiva de la norma, ha de recordarse que ha de

facilitar, con la adecuada concisión, la comprensión de su objeto, aludir a sus

antecedentes y al título competencial en cuyo ejercicio se dicta y ayudar a

advertir las innovaciones que introduce, con la aclaración de su contenido, si

ello es preciso, para la comprensión del texto.

En las Instrucciones para la elaboración de los documentos que se

tramitan ante los órganos colegiados de Gobierno de la Comunidad de Castilla

y León, citadas, se diferencia un contenido general de la parte expositiva y otro

específico en atención a la tipología de la norma.

Como contenido general señalan que ?La parte expositiva comenzará con

una breve explicación de cuales sean las disposiciones de las que deriva o en

las que encuentra su encaje la norma o el acuerdo. La exposición se hará de

forma ordenada, comenzando por el derecho internacional o comunitario si

existiese y, siguiendo por este orden, con la Constitución Española, el Estatuto

de Autonomía de Castilla y León, la normativa básica estatal y la normativa

autonómica.

19

»Cabe citar, a continuación, si existiesen, los antecedentes

normativos de la cuestión que se va a abordar en el articulado (?).

»Posteriormente se describirá su objeto y finalidad, y las

competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta, indicando de manera

expresa el fundamento competencial que se ejercita.

»Deberán destacarse también los aspectos más relevantes de la

tramitación, consultas efectuadas y principales informes evacuados, en

particular la audiencia a otras administraciones públicas cuando se haya

producido. (?)?

Como contenido específico de la parte expositiva en los proyectos de

decreto, se indica que ?especialmente en el caso de los reglamentos ejecutivos,

se incluirá una referencia, en su caso, a la habilitación legal específica y al

llamamiento que haga el legislador al ulterior ejercicio, por su titular, de la

potestad reglamentaria?.

En el presente caso, los extremos indicados figuran en el preámbulo de

la norma.

No obstante, se recuerda la necesidad de completar el preámbulo

conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la LPAC, según el cual en el

preámbulo debe quedar suficientemente justificada la adecuación del proyecto

de reglamento a los principios de buena regulación: necesidad, eficacia,

proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

En lo demás, se recomienda una última revisión del texto a fin de corregir

redacciones defectuosas o algunos errores de puntuación y/o tipográficos,

observación que se hace extensiva igualmente al articulado del anteproyecto.

Artículo 3. -Los módulos profesionales del ciclo formativo.

En este precepto se realiza una remisión al anexo I del Real Decreto

774/2015, de 28 de agosto, y reproduce íntegramente el contenido del apartado

3.2 de este anexo que se refiere a los módulos profesionales de este ciclo

formativo.

20

En cuanto a la reproducción en algunos preceptos de la normativa estatal

básica, hay que observar las cautelas resultantes de la doctrina constitucional,

de modo que será válida si con ello no se modifica la legislación básica del

Estado, para lo que la Comunidad Autónoma carece de competencias. Por otra

parte, la Comunidad Autónoma no puede reproducir aquellas normas que

regulan materias sobre las que tiene competencia exclusiva el Estado, pues en

caso contrario incurriría en inconstitucionalidad.

En relación con la reproducción autonómica de las normas estatales,

cuando sobre la materia regulada ostentan competencias el Estado y las

Comunidades Autónomas, es preciso tener en cuenta que la normativa

autonómica estaría condicionada al cambio o variación que sufre la norma

estatal; por lo tanto, al variar el contenido de esta normativa, también tendría

que variar en los mismos términos el de la normativa autonómica, so perjuicio

de posible inconstitucionalidad.

El Tribunal Constitucional no ha dejado de advertir sobre los riesgos de

estas prácticas legislativas potencialmente inconstitucionales por inadecuadas

al sistema de fuentes configurado en la Constitución. Así lo hizo respecto de la

reproducción por ley de preceptos constitucionales (Sentencia del Tribunal

Constitucional 76/1983, fundamento jurídico 23); en otros casos en los que

leyes autonómicas reproducían normas incluidas en la legislación básica del

Estado (Sentencias del Tribunal Constitucional 40/1981 y 26/1982, entre otras

muchas); o, incluso, cuando por ley ordinaria se reiteraban preceptos

contenidos en una ley orgánica. Prácticas todas ellas que pueden mover a la

confusión normativa y conducir a la inconstitucionalidad derivada de la norma,

como ocurre en aquellos supuestos en los que el precepto reproducido pierde

su vigencia o es modificado, manteniéndose vigente, sin embargo, el que lo

reproducía.

En Sentencias de 25 de marzo y 16 de diciembre de 2004 y de 21 de

diciembre de 2005, entre otras, el Tribunal Constitucional precisa que ?esta

proscripción de la reiteración o reproducción de normas (?) por el legislador

autonómico (leges repetitae) no debemos extenderla a aquellos supuestos en

que la reiteración simplemente consiste en incorporar a la normativa

autonómica, ejercida ésta en su ámbito competencial, determinados preceptos

del ordenamiento procesal general con la sola finalidad de dotar de sentido o

inteligibilidad al texto normativo aprobado por el Parlamento autonómico?.

21

Siguiendo esta doctrina del Tribunal Constitucional, este Consejo

Consultivo ha expuesto, en numerosas ocasiones, que en aquellos casos en que

pueda entenderse imprescindible la reproducción de textos legales, ha de

garantizarse el pleno respeto y fidelidad a la norma básica, sin amparar en

ningún caso que la reproducción de la legislación básica pueda llegar a suponer

la modificación o alteración de esta.

Artículo 6.- Organización y distribución de los módulos

profesionales.

El apartado 1 de este artículo se remite al anexo II del proyecto para la

determinación de la organización y distribución de los módulos. En esta materia

debe tenerse en cuenta la previsión del artículo 6.1 del Real Decreto 127/2014,

de 28 de febrero, según la cual ?La duración de los ciclos formativos de

Formación Profesional Básica será de 2.000 horas, equivalentes a dos cursos

académicos a tiempo completo. Dicha duración podrá ser ampliada a tres cursos

académicos en los casos en que los ciclos formativos sean incluidos en

programas o proyectos de Formación Profesional dual, con el objeto de que los

alumnos y las alumnas adquieran la totalidad de los resultados de aprendizaje

incluidos en el título?.

En esta cuestión se aplica también la disposición del artículo 9.5 del

mismo Real Decreto, según la cual ?La carga horaria del conjunto de los módulos

profesionales de Comunicación y Sociedad y Ciencias Aplicadas será, con

carácter general, entre el 35% y el 40% de la duración total del ciclo, incluida

una hora de tutoría semanal?. Este precepto añade que ?No obstante, para

determinados grupos específicos, las Administraciones educativas podrán

reducir el mínimo hasta el 22% de dicha duración, garantizando, en cualquier

caso, la adquisición de todos los resultados de aprendizaje de los citados

módulos profesionales?.

La duración total (2.000 horas) que se recoge en el anexo II del proyecto

se acoge a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 127/2014, de 28 de

febrero. Por lo que se refiere a su distribución, además de la previsión contenida

en el mencionado artículo 9.5 del citado Real Decreto, en el anexo II del

proyecto deberán respetarse las determinaciones sobre ?Duración y

22

secuenciación de los módulos profesionales? del artículo 13 del Decreto

22/2014, de 12 de junio.

Artículos 7 y 8.-?Profesorado? y ?Espacios y equipamientos?.

Sobre esta cuestión, el artículo 20 del Decreto 22/2014, de 12 de junio,

dispone que ?Los requisitos de profesorado, espacios y equipamientos para la

impartición de los correspondientes ciclos de Formación Profesional Básica,

serán los establecidos en cada uno de los títulos profesionales básicos?. Como

se manifestó en la observación a este artículo efectuada en el Dictamen nº

212/2014, de 29 de mayo, al proyecto de dicho decreto, ?Esta redacción debería

matizarse atendiendo a que la regulación del profesorado que ha de impartir los

módulos profesionales asociados a bloques comunes queda establecida en el

artículo 20.1 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, sin remisión a la

regulación de cada uno de los títulos profesionales básicos, a diferencia de la

que sí se efectúa a ésta acerca de los requisitos del profesorado para el resto

de los módulos y a los que deben cumplir los espacios y el equipamiento mínimo

de los centros, en los artículos 20.2 y 21 del mismo Real Decreto?.

La imprecisión que afecta al artículo 20 del Decreto 22/2014, de 12 de

junio, en el que no fue atendida la observación de esta Institución, queda

salvada de alguna manera en los artículos 7 y 8 del proyecto, los cuales junto

al anexo I de la regulación de este título profesional, se remiten también a las

previsiones de los artículos 20 y 21 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

Artículo 12. Requisitos para el ejercicio profesional.

El artículo 12 del proyecto indica que ?La vinculación de los títulos

profesionales básicos con actividades profesionales reguladas será la

establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 127/2014, de

28 de febrero?.

La disposición adicional segunda, apartado 3, de este Real Decreto señala

que ?La formación conducente a la obtención de los títulos profesionales básicos

capacitará para llevar a cabo las funciones de nivel básico de prevención

recogidas en el artículo 35 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el

que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y en la normativa

vigente en materia de prevención de riesgos laborales?. Añade que ?Las

23

Administraciones educativas garantizarán la inclusión de estos contenidos y su

duración en función del perfil profesional del título?.

Por su parte, la disposición adicional segunda del Decreto 22/2014, de

12 de junio, indica que ?1. En el conjunto del currículo de los ciclos formativos

correspondientes a los títulos de Formación Profesional Básica se incluirán todos

los contenidos que capacitan para llevar a cabo las funciones del nivel básico

de prevención recogidas en la normativa vigente en materia de prevención de

riesgos laborales específica del sector?.

De acuerdo con ello, el contenido de los módulos que se establece en el

artículo 4 y en el anexo I del proyecto debe ofrecer la garantía que posibilite la

efectividad de estas disposiciones.

Disposición adicional.- Accesibilidad universal en las

enseñanzas de este título.

Tal disposición adicional señala que ?La consejería competente en

materia de educación adoptará las medidas necesarias para que el alumnado

pueda acceder y cursar este ciclo de formación profesional básica en las

condiciones establecidas en la disposición adicional tercera del Real Decreto

Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de

su inclusión social?.

Esta previsión supone una reiteración del apartado 2 de la disposición

adicional tercera del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero (?Asimismo,

dichas Administraciones adoptarán las medidas que estimen necesarias para

que los alumnos y las alumnas con discapacidad puedan acceder y cursar los

ciclos de Formación Profesional Básica en las condiciones establecidas en la

disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de

noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de

derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social), lo que hace

innecesario el mantenimiento de la disposición adicional segunda del proyecto.

Junto a ello, y también sin necesidad de reiterarlos en el proyecto, existen

mandatos específicos en el Decreto 22/2014, de 12 de junio, que deben ser

observados a este respecto, tales como los previstos en el artículo 4 que se

24

refiere a la ?Vinculación de los centros con las empresas?, en su apartado 3,

conforme al cual ?En el caso del alumnado con discapacidad, se favorecerán sus

itinerarios personalizados de integración sociolaboral adaptados a sus

necesidades educativas?; en el artículo 8, referente a la ?Metodología?, cuyo

apartado 3 indica que ?El alumnado con discapacidad dispondrá de las

adaptaciones metodológicas que faciliten el logro de las competencias

profesionales y los resultados de aprendizaje?; o en el artículo 12.3, sobre el

?Módulo de formación en centros de trabajo?, según el cual ?Los centros

educativos dispondrán las medidas necesarias para asegurar que el alumnado

con discapacidad pueda desarrollar este módulo profesional garantizando sus

derechos en relación a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de

accesibilidad universal y diseño para todos?.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

Esta disposición prevé la entrada en vigor del decreto el día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

De acuerdo con lo establecido en las Instrucciones para la elaboración

de los documentos que se tramitan ante los órganos colegiados de Gobierno de

la Comunidad de Castilla y León, aprobadas por Resolución de 20 de octubre de

2014, del Secretario General de la Consejería de la Presidencia, en aquellos

casos en los que la entrada en vigor es distinta de la general en la medida en

que ello sea posible conviene señalar el día, mes y año, en vez de señalarla en

relación con la publicación de la norma.

En este caso se prevé una entrada en vigor distinta de la general ya que

no se aplica la vacatio legis. Su mantenimiento en el texto exige una justificación

suficiente, que bien pudiera ser la posibilidad, a la que alude la Memoria, de su

oferta en centros privados, junto a la proximidad del inicio del curso 2017/2018.

En otro caso, de conformidad con la doctrina del Consejo de Estado, resultaría

aconsejable mantener las reglas generales del ordenamiento sobre la vacatio

legis, por lo que debería de entrar en vigor a los 20 días de su publicación en el

Boletín Oficial de Castilla y León.

Anexos.

25

Dado su contenido técnico no se formulan observaciones. Únicamente

debe recordarse la necesidad de que se adecúen en su contenido a lo previsto

en la normativa básica, cuestión ésta sobre la que el Consejo Consultivo no hace

pronunciamiento alguno, al no ser labor de esta Institución el cotejo de anexos

técnicos.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Consideradas las observaciones formuladas, puede elevarse a la Junta de

Castilla y León para su aprobación el proyecto de decreto por el que se establece

el currículo correspondiente al título profesional básico en Actividades de

Panadería y Pastelería en la Comunidad de Castilla y León.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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