Última revisión
01/01/2017
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 257 del 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2017
Num. Resolución: 257/2017
Resumen
Breve reseña:
proyecto de decreto por el que se establece el currículo correspondiente al título profesional básico en Actividades de Panadería y Pastelería en la Comunidad de Castilla y León.
Asunto:
reglamentos ejecutivos
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente y
Ponente
La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Valladolid el día 28
de junio de 2017, ha examinado el
proyecto de decreto por el que se
establece el currículo correspondiente
al título profesional básico
en Actividades de Panadería y
Pastelería en la Comunidad de
Castilla y León, y a la vista del mismo
y tal como corresponde a sus
competencias, emite, por unanimidad
, el siguiente
Sr. Ramos Antón, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Consejero
Sr. Píriz Urueña, Secretario en
funciones
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 6 de junio de 2017 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el proyecto de decreto por el que se
establece el currículo correspondiente al título profesional básico en Actividades
de Panadería y Pastelería en la Comunidad de Castilla y León.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 7 de junio de 2017,
se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo
con el número de referencia 257/2017, iniciándose el cómputo del plazo para la
emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 52 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León,
aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes
de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su
ponencia al Consejero Sr. Amilivia González.
Primero.- El proyecto.
El proyecto de decreto sometido a consulta consta de un preámbulo,
doce artículos, una disposición adicional, dos disposiciones finales y dos anexos.
2
Los artículos del texto regulan los siguientes aspectos: ?Objeto y ámbito
de aplicación?; ?Identificación del título y referentes de formación?; ?Los
módulos profesionales del ciclo formativo?; ?Objetivos, contenidos, duración y
orientaciones pedagógicas y metodológicas de cada módulo profesional";
?Módulo profesional de ?Formación en centros de trabajo??; ?Organización y
distribución de los módulos profesionales?; ?Profesorado?; ?Espacios y
equipamientos?; ?Convalidaciones, exenciones y correspondencias?; ?Accesos y
vinculación a otros estudios?; ?Enseñanzas impartidas en lenguas extranjeras o
en lenguas cooficiales de otras comunidades autónomas?; y ?Requisitos para el
ejercicio profesional?.
La disposición adicional señala que la consejería competente en materia
de educación adoptará las medidas necesarias para que el alumnado pueda
acceder y cursar este ciclo de formación profesional básica en las condiciones
establecidas en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo
1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social.
La disposición final primera faculta al titular de la Consejería competente
en materia de educación para dictar las disposiciones que sean necesarias para
la interpretación, aplicación y desarrollo de lo establecido en el decreto; y la
disposición final segunda prevé la entrada en vigor del decreto el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Los anexos incluyen contenidos, duración y orientaciones pedagógicas y
metodológicas de los módulos profesionales (anexo I) y organización y
distribución de los módulos profesionales (anexo II).
Segundo.- El expediente remitido.
En el expediente que acompaña al proyecto de decreto figuran, además
de un índice de los documentos que lo conforman, los siguientes:
- Consulta pública previa a los ciudadanos en el procedimiento de
elaboración de la norma, a través de la web "Gobierno Abierto".
- Primer borrador de decreto, sin fechar, y anexos.
3
- Escritos de remisión del borrador de decreto a las demás
Consejerías (consta como fecha de registro de salida el 22 de diciembre de
2016).
- Anuncio de sometimiento del proyecto a participación ciudadana,
publicado en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León.
- Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de
Castilla y León de 10 de enero de 2017 sobre el texto remitido, en el que se
limita a señalar que ?considera adecuada la regulación del presente decreto,
para adaptar el currículo del nuevo título a las características de la Comunidad
de Castilla y León?.
- Informe de la Comisión Permanente del Consejo de Formación
Profesional de Castilla y León, de 17 de febrero de 2017, en el que se hace
constar que en la reunión ordinaria, celebrada en dicha fecha, el proyecto de
decreto fue informado favorablemente por unanimidad.
- Observaciones realizadas por las Consejerías de Fomento y
Medio Ambiente, de Sanidad y de Familia e Igualdad de Oportunidades
(Dirección General de la Mujer y Dirección General de Familia y Políticas
Sociales), así como escritos de las restantes Consejerías en los que manifiestan
que no formulan observaciones ni sugerencias.
- Informe de la Dirección General de Presupuestos y Estadística de
la Consejería de Economía y Hacienda, de 20 de marzo de 2017. Junto a la
petición de informe consta la memoria económica del proyecto de decreto,
firmada por el Director General de Formación Profesional y Régimen Especial el
9 de febrero de 2017.
- Informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Educación
emitido el 26 de abril de 2017.
- Proyecto de decreto, sin fechar, sometido a consulta de este
Consejo Consultivo y anexos al texto del proyecto.
4
- Memoria del proyecto de decreto, firmada por el Director General
de Formación Profesional y Régimen Especial el 22 de mayo de 2017,
comprensiva de los siguientes aspectos: necesidad y oportunidad del proyecto,
que alude al cumplimiento de los principios de necesidad, transparencia,
proporcionalidad, coherencia, accesibilidad y responsabilidad; contenido del
proyecto, análisis jurídico y adecuación de la norma al orden de distribución de
competencias; descripción de la tramitación y análisis de impactos, que se
refiere al impacto presupuestario, al impacto por razón de género, al impacto
por discapacidad, al impacto en la infancia y en la adolescencia, y al impacto en
familias numerosas.
- Informe del Secretario General de la Consejería de Educación de
23 de mayo de 2017.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.
La Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de
Castilla y León, en su artículo 4.1.d) califica como preceptiva la consulta para el
supuesto de proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que
se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.
En el presente caso corresponde a la Sección Segunda la competencia
para emitir el dictamen, según lo establecido en el apartado tercero, 2.a) del
Acuerdo de 6 de marzo de 2014, del Pleno del Consejo, por el que se determina
la composición y competencias de las Secciones.
2ª.- Contenido del expediente y procedimiento de elaboración.
Según el artículo 50.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento
del Consejo Consultivo, la solicitud de dictamen se acompañará del expediente
administrativo foliado, en el que se deberá incluir toda la documentación y
5
antecedentes necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas, así
como el borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la documentación y
antecedentes se acompañará un índice numerado de documentos.
Para el supuesto de los proyectos de decreto, ha de considerarse como
documentación necesaria la que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 3/2001,
de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y
León, se recoge en el artículo 75 del citado texto legal (tras la modificación
realizada por la Ley 5/2014, de 11 de septiembre, de medidas para la reforma
de la Administración de la Comunidad de Castilla y León).
El mencionado artículo 75 dispone, en su apartado 2, que el proyecto,
cuya elaboración se iniciará en la consejería competente por razón de la
materia, deberá ir acompañado de una memoria que en su redacción final
deberá contener:
a) El marco normativo en el que pretende incorporarse, con
expresión de las disposiciones afectadas y tabla de vigencias.
b) La motivación sobre su necesidad y oportunidad.
c) Un estudio económico con referencia al coste a que dará lugar,
en su caso, así como a su financiación.
d) Un informe de la evaluación del impacto de género.
e) Informe motivado de las razones imperiosas de interés general
que determinen el efecto desestimatorio del silencio administrativo.
f) De establecerse un régimen de autorización para el acceso o
ejercicio de una actividad de servicios, motivación suficiente sobre la
concurrencia de las condiciones de no discriminación, necesidad y
proporcionalidad, así como, en su caso, de la concurrencia de estas mismas
condiciones en relación con los requisitos previstos en el artículo 11.1 o en el
artículo 12.2 de la Ley sobre el acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
6
g) El resultado, en su caso, de los trámites de audiencia e
información pública.
El artículo 75.3 establece en su inciso primero que ?En aquellos casos en
que el texto deba someterse a trámite de audiencia o de información pública,
se llevará a cabo una vez que el órgano directivo elabore el anteproyecto
correspondiente y preferentemente a través de la plataforma de Gobierno
Abierto de la Junta de Castilla y León, salvo que la normativa básica del Estado
o una norma con rango de ley disponga otra cosa. En aquellos supuestos en
que sea necesario dar curso a ambos trámites, la publicidad de los proyectos
normativos a tales fines se llevará a cabo simultáneamente y por una sola vez?.
Finalmente, el artículo 75.4 de la ley exige que el proyecto se envíe a las
restantes consejerías para que informen sobre todos los aspectos que afecten
a sus competencias (cada consejería remitirá también los informes de los
órganos colegiados adscritos a ella que resulten preceptivos), se emita informe
de legalidad por los Servicios Jurídicos de la Comunidad y se someta, con
carácter previo a su aprobación por la Junta de Castilla y León, al examen de
los órganos consultivos cuya consulta sea preceptiva.
Conviene recordar que la observancia del procedimiento de elaboración de
las normas constituye un aspecto de singular importancia si se tiene en cuenta
que el procedimiento, tanto en su vertiente formal como material, opera como
una garantía para la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición de que se
trate.
A este respecto, resultan aplicables al proyecto, nacido bajo la vigencia
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), los principios de buena
regulación determinados con carácter básico en el artículo 129 LPAC, a los que
deben someterse las Administraciones Públicas en el ejercicio de la potestad
reglamentaria: necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica,
transparencia, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
En esta línea se situaba ya en el ámbito autonómico el Decreto 43/2010,
de 7 de octubre, por el que se aprueban determinadas medidas de mejora en la
calidad normativa de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuyo
artículo 2 establece que ?De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 42
de la ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los ciudadanos en sus
7
relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión
Pública, el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley y de los
proyectos de disposiciones administrativas de carácter general se inspirará en los
principios de actuación de la Administración Autonómica de eficiencia, economía,
simplicidad y participación ciudadana y en los principios de calidad normativa,
necesidad, proporcionalidad, transparencia, coherencia, accesibilidad y
responsabilidad, en los términos en los que estos principios aparecen definidos
en la citada Ley?.
El artículo 3 del Decreto 43/2010, de 7 de octubre, dispone que ?La
memoria que, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio,
debe acompañar a cualquier proyecto de ley o proyecto de disposición de
carácter general contendrá, en un único documento, la evaluación del impacto
normativo o administrativo, si fueran preceptivos y, en todo caso, cuantos
estudios e informes sean necesarios para el cumplimiento de los principios y
medidas regulados en los artículos 41 y 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo,
debiéndose redactar por el órgano o centro directivo proponente del proyecto
normativo de forma simultánea a la elaboración de éste.
»Asimismo, deberá reseñar las modificaciones introducidas en el
texto originario como fruto de la participación, de informes y consultas, y
justificar las razones que llevan a aceptar o, en su caso, rechazar las
observaciones que se hayan presentado?.
En este caso, la Memoria se refiere a la necesidad y oportunidad del
proyecto, con alusión al cumplimiento de los principios de necesidad,
transparencia, proporcionalidad, coherencia, accesibilidad y responsabilidad; al
contenido del proyecto, en el que efectúa el análisis jurídico y de adecuación de
la norma al orden de distribución de competencias, así como la descripción de
la tramitación realizada y el análisis de los impactos presupuestario, de género,
en la discapacidad, infancia, adolescencia y en familias numerosas. Sobre estos
impactos, llama la atención que tanto el informe de la Dirección General de
Familia y Políticas Sociales como la Memoria del proyecto afirmen que no se
aprecia impacto sobre la discapacidad, a pesar de que el proyecto incluye una
disposición adicional relativa a la accesibilidad universal en las enseñanzas, que
impone a la consejería competente en materia de educación la obligación de
adoptar las medidas necesarias para que el alumnado pueda acceder y cursar
este ciclo de formación profesional básica en las condiciones establecidas en la
disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
8
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
En la Memoria se debe justificar la innecesariedad, en su caso, de la
evaluación de impacto normativo y administrativo a tenor de las
determinaciones de la LPAC y de los artículos 4 y 5 del Decreto 43/2010, de 7
de octubre.
Por otra parte, llama la atención el que, al tratar del principio de
coherencia, la Memoria afirme que ?Este proyecto de decreto no tendrá efectos
sobre otras políticas públicas?, pues no cabe olvidar que, conforme al artículo
10, apartados 6 y 7, de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones Profesionales y de la Formación Profesional, ?Las
Administraciones públicas garantizarán la coordinación de las ofertas de
formación profesional para dar respuesta a las necesidades de cualificación y
optimizar el uso de los recursos públicos? y que ?Las Administraciones
educativas y laborales programarán, con la colaboración de las corporaciones
locales y de los agentes sociales y económicos, la oferta de las enseñanzas de
formación profesional.
»Esta programación tendrá en cuenta la realidad socioeconómica
del territorio de su competencia, las propias expectativas de los ciudadanos, la
demanda de formación, así como las perspectivas de desarrollo económico y
social, con la finalidad de realizar una oferta que responda a las necesidades de
cualificación de las personas?.
De acuerdo con ello, la Memoria debería ofrecer justificación suficiente
de la referida coordinación administrativa y de la consideración de los distintos
aspectos a los que se refiere este precepto.
En cuanto a la participación desarrollada en el procedimiento, este
Consejo considera ciertamente escaso el plazo concedido en el trámite de
consulta previa, diez días naturales. A este respecto y para el mismo supuesto,
aun cuando carece de carácter básico por referirse a la iniciativa legislativa y
potestad reglamentaria del Gobierno de la Nación, el artículo 26.2 de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la redacción dada por la
disposición final tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (LRJSP), se refiere a la suficiencia del plazo y concede uno
superior. Dispone así que ?La consulta pública deberá realizarse de tal forma
9
que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de
emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, que
en ningún caso será inferior a quince días naturales?.
Por su parte, según se expuso en el antecedente segundo, en el
expediente figura copia del anuncio de sometimiento del proyecto a participación
ciudadana, que fue publicado en el portal de Gobierno Abierto y que, según la
Memoria, aunque el anuncio no ofrece indicación al respecto, se efectuó para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia
y Participación Ciudadana de Castilla y León. El artículo 16 de esta Ley dispone
que ?La Administración General de la Comunidad y sus organismos autónomos
deberán someter a la participación ciudadana a través del Portal de Gobierno
Abierto los anteproyectos de ley, los proyectos de decreto, las estrategias, los
planes y los programas. Igualmente, podrán someter a la referida participación
otros procesos de toma de decisiones que afecten al interés general de la
Comunidad?. De este modo, el Título III de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, regula
un trámite de participación adicional a los previstos en la LPAC y en la Ley 3/2001,
de 3 de julio, de difícil coordinación con ellos, tal y como se advirtiera ya en el
Dictamen de este Consejo nº 477/2014, de 9 de octubre, sobre el anteproyecto
de ley de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. Así se
aprecia claramente en el artículo 18.6 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, cuando
dispone que ?La participación objeto de este título no sustituye a la que
corresponde en cumplimento de los trámites previstos en los artículos 75 y 76 de
la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y
León.
De acuerdo con ello, debe justificarse en el procedimiento y en la
Memoria la realización del trámite de audiencia al que se refiere el artículo
75.2.g) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, y que regula con carácter básico el
artículo 133 LPAC: ?Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto
de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de
las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web
correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y
recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o
entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las
organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen
a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la
norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto?.
10
Finalmente, en el procedimiento deberá observarse lo dispuesto en el
artículo 7, apartados c) y d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, e incorporar
al expediente justificación del trámite. Tal precepto establece que ?Las
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: (?)
»c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda.
Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una
vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin
que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.
»d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de
elaboración de los textos normativos, (?)?.
Por lo demás, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho
y se acredita con la documentación enviada, se ha dado cumplimiento a los
siguientes trámites:
- Se ha consultado al Consejo Escolar de Castilla y León, tal y como
exige el artículo 8.1.a) de la Ley 3/1999, de 17 de marzo, del Consejo Escolar
de Castilla y León.
- El proyecto ha sido informado favorablemente, por unanimidad,
por la Comisión Permanente del Consejo de Formación Profesional de Castilla y
León, de conformidad con el artículo 2.g) del Decreto 82/2000, de 27 de abril,
de creación del Consejo de Formación Profesional de Castilla y León (?Informar
sobre diseños curriculares, nuevas titulaciones y cualquier asunto que en
materia de Formación Profesional le sea sometido por las distintas
Consejerías?). No obstante, se advierte que el informe se ha emitido por la
Comisión Permanente a pesar de que tal función corresponde al Pleno del
Consejo, de acuerdo con el artículo 10.2.a) del citado Decreto.
- El proyecto ha sido objeto de examen por todas las Consejerías,
con observaciones por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de
Familia e Igualdad de Oportunidades y de Sanidad.
11
- Se ha evacuado el preceptivo informe por la Dirección General
de Presupuestos y Estadística de la Consejería de Hacienda, conforme exige el
artículo 76.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público
de la Comunidad de Castilla y León.
- Se ha emitido informe por los Servicios Jurídicos, como exigen la
Ley 3/2001, de 3 de julio, y el artículo 4.2.b) de la Ley 6/2003, de 3 de abril, de
Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León. En él se sugiere que la
modificación propuesta en el texto originario del proyecto de decreto relativa
artículo 6.1 del Decreto 22/2014, de 12 de julio, por el que se regulan
determinados aspectos para la implantación de la Formación Profesional Básica
en la Comunidad de Castilla y León se realice a través de un decreto anterior y
autónomo, observación que ha sido atendida y retirada del contenido del
presente proyecto, que pasa a formar parte de un proyecto independiente, tal
y como se recoge en la memoria preceptiva.
- Consta el informe de la Secretaria General de la Consejería
proponente, previsto en el artículo 39.1.g) de la Ley 3/2001, de 3 de julio.
3ª.- Competencia y rango de la norma proyectada.
A) El artículo 27 de la Constitución establece como derecho fundamental
el derecho a la educación, cuyo desarrollo, de acuerdo con el artículo 81.1, está
reservado a la ley orgánica. Su apartado 5 añade que ?Los poderes públicos
garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación
general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores
afectados (?)?. Por su parte, el artículo 40 de la Constitución exige a los poderes
públicos el fomento de la formación y readaptación profesional, instrumento
esencial para hacer realidad el derecho al trabajo, la libre elección de profesión
u oficio o la promoción a través del trabajo. En definitiva, la cualificación
profesional que proporciona esta formación sirve tanto a los fines de la elevación
del nivel y la calidad de vida de las personas como a la cohesión social y
económica y al fomento del empleo.
En cuanto al orden competencial, el Estado tiene competencia exclusiva
para regular ?las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales? (artículo 149.1.1ª); y para la ?regulación de las condiciones de
12
obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y
normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta
materia? (artículo 149.1.30ª).
En el Dictamen de este Consejo nº 212/2014, de 29 de mayo, sobre el
proyecto de decreto por el que se regulan determinados aspectos para la
implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Castilla y
León, se ponía de manifiesto el diverso alcance de los títulos competenciales
contemplados en el artículo 149.1.30ª de la Constitución, al señalar que ?Este
precepto constitucional atribuye al Estado competencia exclusiva sobre `las
normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta
materia´ y sobre la `regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos´. Se trata de dos títulos competenciales de
diferente alcance: en el primer caso, la competencia del Estado es `básica´, de
ahí que las normas estatales aprobadas con tal carácter puedan ser objeto de
complemento normativo por las Comunidades Autónomas; en el segundo caso,
la competencia del Estado es `plena´, de forma que la regulación estatal de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos no
es susceptible de desarrollo normativo por las Comunidades Autónomas. La
extensión de esta competencia estatal, en cuanto supone la reserva al Estado
de toda la función normativa, determina que las Comunidades Autónomas sólo
puedan asumir funciones ejecutivas (Sentencias del Tribunal Constitucional
214/2012, de 12 de noviembre, F.D. 3º; 184/2012, de 17 de octubre, F.D. 3º; y
111/2012, de 24 de mayo, F.D. 5º, entre otras)?.
En virtud de estas competencias, el Estado ha aprobado, en el ámbito de
la educación no universitaria, sucesivas leyes orgánicas, de las que actualmente
se encuentran vigentes la Ley Orgánica 1/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación (en adelante LODE), la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones Profesionales y de la Formación Profesional, la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), y la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (en
adelante LOMCE), que ha realizado importantes modificaciones al texto de la LOE
y la LODE. La LOE dedica el capítulo V del título I a la regulación de la Formación
profesional.
13
Por la incidencia de su solución en la regulación que pretende aprobarse,
debe tenerse presente que mediante las respectivas providencias, fechadas
todas ellas el 8 de abril de 2014, el Tribunal Constitucional admitió a trámite
diferentes recursos de inconstitucionalidad, en concreto los números 1385,
1406, 1433, 1435 y 1455, todos de 2014, promovidos contra diversos preceptos
de la LOMCE por el Gobierno y el Parlamento de Cataluña, el Grupo
Parlamentario Socialista en el Congreso, el Consejo de Gobierno del Principado
de Asturias, el Gobierno de Canarias y el Consejo de Gobierno de Andalucía,
respectivamente, algunos de los cuales impugnan preceptos relativos a la
Formación Profesional, concretamente la nueva redacción dada por la LOMCE a
la LOE, en el artículo 30 (?Propuesta de acceso a la Formación Profesional
Básica?), 41 (?Condiciones de acceso y admisión?), 42 (?Contenido y
organización de la oferta?), 43.1 (Evaluación del aprendizaje del alumnado), o
la cobertura competencial que en determinados aspectos invoca la disposición
final quinta de la LOE.
El artículo 39.6 de la LOE prevé que ?El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los
estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo
de cada una de ellas?. Por su parte, el artículo 39.4 LOE indica que ?(?). El
currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema
Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el
apartado 4 del artículo 6.bis de la presente Ley Orgánica?.
De acuerdo con el mencionado artículo 6 bis, apartado 4, de la LOE
(introducido por la LOMCE) ?en relación con la Formación Profesional, el
Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de
aprendizaje y criterios de evaluación del currículo básico. Los contenidos del
currículo básico requerirán el 55 por 100 de los horarios para las Comunidades
Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la
tengan?.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio,
dispone en sus apartados 1 y 2 que ?La Administración General del Estado, de
conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.ª y 7.ª de la
Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional,
determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las
14
ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales.
»Los títulos de formación profesional y los certificados de
profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no asociadas al
Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas enseñanzas o las
recomendaciones de la Unión Europea.
»2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de
formación profesional?.
A tal efecto, se aprueba el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por
el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las
enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban
catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica
el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos
académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Dicho Real Decreto
dispone en su artículo 5.2 que ?Las Administraciones educativas establecerán
los currículos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los anexos
del presente real decreto y en las normas que regulen las enseñanzas de
Formación Profesional del sistema educativo. Además de lo establecido con
carácter general para la Formación Profesional, se atenderá a las características
de los alumnos y las alumnas y a sus necesidades para incorporarse a la vida
activa con responsabilidad y autonomía, y se respetará el perfil profesional
establecido.
»Los criterios pedagógicos se adaptarán a las características
específicas de los alumnos y las alumnas y fomentarán el trabajo en equipo.
Asimismo, la tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial
consideración?.
En el ámbito específico de la normativa curricular examinada, el Real
Decreto 774/2015, de 28 de agosto, por el que se establecen seis Títulos de
Formación Profesional Básica del catálogo de Títulos de las enseñanzas de
Formación Profesional, contempla en el artículo 2 el título profesional básico en
actividades de panadería y pastelería, y su currículo básico, en el Anexo I.
15
En Castilla y León, el artículo 73.1 del Estatuto de Autonomía, con rúbrica
?Competencias sobre educación?, atribuye a la Comunidad Autónoma ?la
competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su
extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa estatal?.
El artículo 6.1 del Decreto 22/2014, de 12 de junio, por el que se regulan
determinados aspectos para la implantación de la Formación Profesional Básica
en la Comunidad de Castilla y León, prevé, en su redacción actual, que ?Una
vez aprobado por la Administración General del Estado el correspondiente título
oficial y el currículo básico, de cada uno de los ciclos de Formación Profesional
Básica, la consejería competente en materia de educación, en su caso,
establecerá el currículo propio para Castilla y León en los términos determinados
en esta norma y de acuerdo con el porcentaje de configuración autonómica
autorizado?.
En ejercicio de esta competencia, la Administración de la Comunidad de
Castilla y León ha elaborado el proyecto de decreto sometido a dictamen.
El proyecto habrá de respetar las ?condiciones básicas? establecidas por
el legislador estatal, lo cual si bien representa un límite a su capacidad normativa
no la excluye pues, a tenor de la jurisprudencia constitucional que ha venido
perfilando el sentido y alcance del artículo 149.1.1ª de la Constitución, dicho
precepto, ?más que delimitar un ámbito material excluyente de toda
intervención de las Comunidades Autónomas, lo que contiene es una
habilitación para que el Estado condicione -mediante, precisamente, el
establecimiento de unas ?condiciones básicas? uniformes- el ejercicio de esas
competencias autonómicas con el objeto de garantizar la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes
constitucionales? (Sentencias del Tribunal Constitucional 98/2004, fundamento
jurídico 3 y 178/2004, fundamento jurídico 7).
Desde una perspectiva de delimitación negativa, ha manifestado que
dicho precepto ?no ha atribuido al Estado la fijación de las bases sobre los
derechos y libertades constitucionales, sino sólo el establecimiento -eso sí,
entero- de aquellas condiciones básicas que tiendan a garantizar la igualdad?,
de manera que su regulación no puede suponer una normación completa y
16
acabada de cada uno de aquellos derechos y deberes. En cuanto a su
delimitación positiva, ha sentado que ?las condiciones básicas hacen referencia
al contenido primario (Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1988) del
derecho, a las posiciones jurídicas fundamentales (facultades elementales,
límites esenciales, deberes fundamentales, prestaciones básicas, ciertas
premisas o presupuestos previos). En todo caso, las condiciones básicas han de
ser las imprescindibles o necesarias para garantizar esa igualdad?. En definitiva,
según la doctrina constitucional, el artículo 149.1.1ª ?constituye un título
competencial autónomo, positivo o habilitante (...) que permite al Estado una
regulación, aunque limitada a las condiciones básicas que garanticen la
igualdad, que no el diseño completo y acabado de su régimen jurídico?
(Sentencias del Tribunal Constitucional 61/1997, fundamento jurídico 7, y
188/2001, fundamento jurídico 12).
Al tratarse de un reglamento ejecutivo, dictado en desarrollo de la
normativa básica estatal, debe dictaminarse por el Consejo Consultivo de
Castilla y León.
B) En cuanto al rango de la norma proyectada, debe tenerse en cuenta
que la redacción actual del precepto atribuye a la Consejería de Educación la
competencia para establecer el currículo propio para Castilla y León, por lo que
su aprobación debe revestir la forma de Orden.
Ahora bien, dado que se está tramitando la modificación del apartado 1
del artículo 6 del Decreto 22/2014, de 12 de junio, antes citado, con objeto de
elevar el rango normativo de la norma de aprobación de los currículos (mediante
decreto en lugar de mediante orden), nada obsta para que el proyecto objeto
del presente dictamen se haya tramitado como proyecto de decreto. Sin
perjuicio de ello, tal y como se expone en la Memoria del proyecto, la norma
solo podrá ser aprobada por la Junta de Castilla y León mediante decreto cuando
haya entrado en vigor la referida modificación del apartado 1 del artículo 6 del
Decreto 22/2014, de 12 de junio.
Sentado lo anterior, la preparación del proyecto normativo y su
presentación a la Junta de Castilla y León corresponde a la Consejería de
Educación ex artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio; dentro de ella, la
Dirección General de Formación Profesional y Régimen Especial es la
responsable de su elaboración, de conformidad con los artículos 40.d) de la Ley
17
3/2001, de 3 de julio, y 9 del Decreto 45/2015, de 23 de julio, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación.
La aprobación del decreto compete a la Junta de Castilla y León, de
acuerdo con la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 16.e) de la Ley
3/2001, de 3 de julio, y más específicamente el artículo 6.1 del Decreto 22/2014,
de 12 de junio, una vez que entré el vigor la modificación proyectada.
4ª.- Observaciones al texto del proyecto de decreto.
Observación general.
El Decreto 22/2014, de 12 de junio, por el que se regulan determinados
aspectos para la implantación de la Formación Profesional Básica en la
Comunidad de Castilla y León, determina en su artículo 6 (?Currículo propio de la
Comunidad de Castilla y León?) el contenido mínimo del currículo. El apartado 2
dispone que ?El currículo propio para la Comunidad de Castilla y León incluye los
aspectos básicos de la normativa estatal y contendrá, al menos, los siguientes
aspectos:
»a) Identificación del título que se implanta y su código.
»b) Referentes de formación.
»c) Contenidos y duración de cada módulo profesional.
»d) Organización y distribución de los módulos profesionales.
»e) Orientaciones pedagógicas y metodológicas.
El apartado 3 añade que ?En la elaboración del currículo propio de los
ciclos de Formación Profesional Básica, se integrará el conocimiento de los
valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y León
recogidos en el Estatuto de Autonomía?.
De acuerdo con ello, el currículo propio que se establece y los contenidos
que se detallan en el anexo I del proyecto deben respetar la normativa básica
estatal, muy en particular la del Real Decreto 774/2015, de 28 de agosto, en su
18
anexo I, al que se remite el proyecto en numerosos preceptos. Las Instrucciones
para la elaboración de los documentos que se tramitan ante los órganos
colegiados de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León, aprobadas por
Resolución de 20 de octubre de 2014, del Secretario General de la Consejería de
la Presidencia, refieren en este aspecto que las remisiones normativas se deben
utilizar con prudencia pues su exceso dificulta su comprensión y, con carácter
general, no deben efectuarse puramente a un número determinado de un artículo
sino que este debe ir acompañado de una mención conceptual que facilite su
comprensión.
El contenido mínimo del currículo propio previsto en el artículo 6 del
Decreto 22/2014, de 12 de junio, se respeta y materializa en distintos preceptos
del proyecto, principalmente en los artículos 2, 4, 6. En lo demás, sería
pertinente que, ya en el preámbulo o en la Memoria, se justificase el modo en
el que se da cumplimiento a la previsión del apartado 3 del artículo 6 del Decreto
22/2014, de 12 de junio, citado.
Preámbulo.
Respecto a la parte expositiva de la norma, ha de recordarse que ha de
facilitar, con la adecuada concisión, la comprensión de su objeto, aludir a sus
antecedentes y al título competencial en cuyo ejercicio se dicta y ayudar a
advertir las innovaciones que introduce, con la aclaración de su contenido, si
ello es preciso, para la comprensión del texto.
En las Instrucciones para la elaboración de los documentos que se
tramitan ante los órganos colegiados de Gobierno de la Comunidad de Castilla
y León, citadas, se diferencia un contenido general de la parte expositiva y otro
específico en atención a la tipología de la norma.
Como contenido general señalan que ?La parte expositiva comenzará con
una breve explicación de cuales sean las disposiciones de las que deriva o en
las que encuentra su encaje la norma o el acuerdo. La exposición se hará de
forma ordenada, comenzando por el derecho internacional o comunitario si
existiese y, siguiendo por este orden, con la Constitución Española, el Estatuto
de Autonomía de Castilla y León, la normativa básica estatal y la normativa
autonómica.
19
»Cabe citar, a continuación, si existiesen, los antecedentes
normativos de la cuestión que se va a abordar en el articulado (?).
»Posteriormente se describirá su objeto y finalidad, y las
competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta, indicando de manera
expresa el fundamento competencial que se ejercita.
»Deberán destacarse también los aspectos más relevantes de la
tramitación, consultas efectuadas y principales informes evacuados, en
particular la audiencia a otras administraciones públicas cuando se haya
producido. (?)?
Como contenido específico de la parte expositiva en los proyectos de
decreto, se indica que ?especialmente en el caso de los reglamentos ejecutivos,
se incluirá una referencia, en su caso, a la habilitación legal específica y al
llamamiento que haga el legislador al ulterior ejercicio, por su titular, de la
potestad reglamentaria?.
En el presente caso, los extremos indicados figuran en el preámbulo de
la norma.
No obstante, se recuerda la necesidad de completar el preámbulo
conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la LPAC, según el cual en el
preámbulo debe quedar suficientemente justificada la adecuación del proyecto
de reglamento a los principios de buena regulación: necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
En lo demás, se recomienda una última revisión del texto a fin de corregir
redacciones defectuosas o algunos errores de puntuación y/o tipográficos,
observación que se hace extensiva igualmente al articulado del anteproyecto.
Artículo 3. -Los módulos profesionales del ciclo formativo.
En este precepto se realiza una remisión al anexo I del Real Decreto
774/2015, de 28 de agosto, y reproduce íntegramente el contenido del apartado
3.2 de este anexo que se refiere a los módulos profesionales de este ciclo
formativo.
20
En cuanto a la reproducción en algunos preceptos de la normativa estatal
básica, hay que observar las cautelas resultantes de la doctrina constitucional,
de modo que será válida si con ello no se modifica la legislación básica del
Estado, para lo que la Comunidad Autónoma carece de competencias. Por otra
parte, la Comunidad Autónoma no puede reproducir aquellas normas que
regulan materias sobre las que tiene competencia exclusiva el Estado, pues en
caso contrario incurriría en inconstitucionalidad.
En relación con la reproducción autonómica de las normas estatales,
cuando sobre la materia regulada ostentan competencias el Estado y las
Comunidades Autónomas, es preciso tener en cuenta que la normativa
autonómica estaría condicionada al cambio o variación que sufre la norma
estatal; por lo tanto, al variar el contenido de esta normativa, también tendría
que variar en los mismos términos el de la normativa autonómica, so perjuicio
de posible inconstitucionalidad.
El Tribunal Constitucional no ha dejado de advertir sobre los riesgos de
estas prácticas legislativas potencialmente inconstitucionales por inadecuadas
al sistema de fuentes configurado en la Constitución. Así lo hizo respecto de la
reproducción por ley de preceptos constitucionales (Sentencia del Tribunal
Constitucional 76/1983, fundamento jurídico 23); en otros casos en los que
leyes autonómicas reproducían normas incluidas en la legislación básica del
Estado (Sentencias del Tribunal Constitucional 40/1981 y 26/1982, entre otras
muchas); o, incluso, cuando por ley ordinaria se reiteraban preceptos
contenidos en una ley orgánica. Prácticas todas ellas que pueden mover a la
confusión normativa y conducir a la inconstitucionalidad derivada de la norma,
como ocurre en aquellos supuestos en los que el precepto reproducido pierde
su vigencia o es modificado, manteniéndose vigente, sin embargo, el que lo
reproducía.
En Sentencias de 25 de marzo y 16 de diciembre de 2004 y de 21 de
diciembre de 2005, entre otras, el Tribunal Constitucional precisa que ?esta
proscripción de la reiteración o reproducción de normas (?) por el legislador
autonómico (leges repetitae) no debemos extenderla a aquellos supuestos en
que la reiteración simplemente consiste en incorporar a la normativa
autonómica, ejercida ésta en su ámbito competencial, determinados preceptos
del ordenamiento procesal general con la sola finalidad de dotar de sentido o
inteligibilidad al texto normativo aprobado por el Parlamento autonómico?.
21
Siguiendo esta doctrina del Tribunal Constitucional, este Consejo
Consultivo ha expuesto, en numerosas ocasiones, que en aquellos casos en que
pueda entenderse imprescindible la reproducción de textos legales, ha de
garantizarse el pleno respeto y fidelidad a la norma básica, sin amparar en
ningún caso que la reproducción de la legislación básica pueda llegar a suponer
la modificación o alteración de esta.
Artículo 6.- Organización y distribución de los módulos
profesionales.
El apartado 1 de este artículo se remite al anexo II del proyecto para la
determinación de la organización y distribución de los módulos. En esta materia
debe tenerse en cuenta la previsión del artículo 6.1 del Real Decreto 127/2014,
de 28 de febrero, según la cual ?La duración de los ciclos formativos de
Formación Profesional Básica será de 2.000 horas, equivalentes a dos cursos
académicos a tiempo completo. Dicha duración podrá ser ampliada a tres cursos
académicos en los casos en que los ciclos formativos sean incluidos en
programas o proyectos de Formación Profesional dual, con el objeto de que los
alumnos y las alumnas adquieran la totalidad de los resultados de aprendizaje
incluidos en el título?.
En esta cuestión se aplica también la disposición del artículo 9.5 del
mismo Real Decreto, según la cual ?La carga horaria del conjunto de los módulos
profesionales de Comunicación y Sociedad y Ciencias Aplicadas será, con
carácter general, entre el 35% y el 40% de la duración total del ciclo, incluida
una hora de tutoría semanal?. Este precepto añade que ?No obstante, para
determinados grupos específicos, las Administraciones educativas podrán
reducir el mínimo hasta el 22% de dicha duración, garantizando, en cualquier
caso, la adquisición de todos los resultados de aprendizaje de los citados
módulos profesionales?.
La duración total (2.000 horas) que se recoge en el anexo II del proyecto
se acoge a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 127/2014, de 28 de
febrero. Por lo que se refiere a su distribución, además de la previsión contenida
en el mencionado artículo 9.5 del citado Real Decreto, en el anexo II del
proyecto deberán respetarse las determinaciones sobre ?Duración y
22
secuenciación de los módulos profesionales? del artículo 13 del Decreto
22/2014, de 12 de junio.
Artículos 7 y 8.-?Profesorado? y ?Espacios y equipamientos?.
Sobre esta cuestión, el artículo 20 del Decreto 22/2014, de 12 de junio,
dispone que ?Los requisitos de profesorado, espacios y equipamientos para la
impartición de los correspondientes ciclos de Formación Profesional Básica,
serán los establecidos en cada uno de los títulos profesionales básicos?. Como
se manifestó en la observación a este artículo efectuada en el Dictamen nº
212/2014, de 29 de mayo, al proyecto de dicho decreto, ?Esta redacción debería
matizarse atendiendo a que la regulación del profesorado que ha de impartir los
módulos profesionales asociados a bloques comunes queda establecida en el
artículo 20.1 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, sin remisión a la
regulación de cada uno de los títulos profesionales básicos, a diferencia de la
que sí se efectúa a ésta acerca de los requisitos del profesorado para el resto
de los módulos y a los que deben cumplir los espacios y el equipamiento mínimo
de los centros, en los artículos 20.2 y 21 del mismo Real Decreto?.
La imprecisión que afecta al artículo 20 del Decreto 22/2014, de 12 de
junio, en el que no fue atendida la observación de esta Institución, queda
salvada de alguna manera en los artículos 7 y 8 del proyecto, los cuales junto
al anexo I de la regulación de este título profesional, se remiten también a las
previsiones de los artículos 20 y 21 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.
Artículo 12. Requisitos para el ejercicio profesional.
El artículo 12 del proyecto indica que ?La vinculación de los títulos
profesionales básicos con actividades profesionales reguladas será la
establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 127/2014, de
28 de febrero?.
La disposición adicional segunda, apartado 3, de este Real Decreto señala
que ?La formación conducente a la obtención de los títulos profesionales básicos
capacitará para llevar a cabo las funciones de nivel básico de prevención
recogidas en el artículo 35 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y en la normativa
vigente en materia de prevención de riesgos laborales?. Añade que ?Las
23
Administraciones educativas garantizarán la inclusión de estos contenidos y su
duración en función del perfil profesional del título?.
Por su parte, la disposición adicional segunda del Decreto 22/2014, de
12 de junio, indica que ?1. En el conjunto del currículo de los ciclos formativos
correspondientes a los títulos de Formación Profesional Básica se incluirán todos
los contenidos que capacitan para llevar a cabo las funciones del nivel básico
de prevención recogidas en la normativa vigente en materia de prevención de
riesgos laborales específica del sector?.
De acuerdo con ello, el contenido de los módulos que se establece en el
artículo 4 y en el anexo I del proyecto debe ofrecer la garantía que posibilite la
efectividad de estas disposiciones.
Disposición adicional.- Accesibilidad universal en las
enseñanzas de este título.
Tal disposición adicional señala que ?La consejería competente en
materia de educación adoptará las medidas necesarias para que el alumnado
pueda acceder y cursar este ciclo de formación profesional básica en las
condiciones establecidas en la disposición adicional tercera del Real Decreto
Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de
su inclusión social?.
Esta previsión supone una reiteración del apartado 2 de la disposición
adicional tercera del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero (?Asimismo,
dichas Administraciones adoptarán las medidas que estimen necesarias para
que los alumnos y las alumnas con discapacidad puedan acceder y cursar los
ciclos de Formación Profesional Básica en las condiciones establecidas en la
disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social), lo que hace
innecesario el mantenimiento de la disposición adicional segunda del proyecto.
Junto a ello, y también sin necesidad de reiterarlos en el proyecto, existen
mandatos específicos en el Decreto 22/2014, de 12 de junio, que deben ser
observados a este respecto, tales como los previstos en el artículo 4 que se
24
refiere a la ?Vinculación de los centros con las empresas?, en su apartado 3,
conforme al cual ?En el caso del alumnado con discapacidad, se favorecerán sus
itinerarios personalizados de integración sociolaboral adaptados a sus
necesidades educativas?; en el artículo 8, referente a la ?Metodología?, cuyo
apartado 3 indica que ?El alumnado con discapacidad dispondrá de las
adaptaciones metodológicas que faciliten el logro de las competencias
profesionales y los resultados de aprendizaje?; o en el artículo 12.3, sobre el
?Módulo de formación en centros de trabajo?, según el cual ?Los centros
educativos dispondrán las medidas necesarias para asegurar que el alumnado
con discapacidad pueda desarrollar este módulo profesional garantizando sus
derechos en relación a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de
accesibilidad universal y diseño para todos?.
Disposición final segunda.- Entrada en vigor.
Esta disposición prevé la entrada en vigor del decreto el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
De acuerdo con lo establecido en las Instrucciones para la elaboración
de los documentos que se tramitan ante los órganos colegiados de Gobierno de
la Comunidad de Castilla y León, aprobadas por Resolución de 20 de octubre de
2014, del Secretario General de la Consejería de la Presidencia, en aquellos
casos en los que la entrada en vigor es distinta de la general en la medida en
que ello sea posible conviene señalar el día, mes y año, en vez de señalarla en
relación con la publicación de la norma.
En este caso se prevé una entrada en vigor distinta de la general ya que
no se aplica la vacatio legis. Su mantenimiento en el texto exige una justificación
suficiente, que bien pudiera ser la posibilidad, a la que alude la Memoria, de su
oferta en centros privados, junto a la proximidad del inicio del curso 2017/2018.
En otro caso, de conformidad con la doctrina del Consejo de Estado, resultaría
aconsejable mantener las reglas generales del ordenamiento sobre la vacatio
legis, por lo que debería de entrar en vigor a los 20 días de su publicación en el
Boletín Oficial de Castilla y León.
Anexos.
25
Dado su contenido técnico no se formulan observaciones. Únicamente
debe recordarse la necesidad de que se adecúen en su contenido a lo previsto
en la normativa básica, cuestión ésta sobre la que el Consejo Consultivo no hace
pronunciamiento alguno, al no ser labor de esta Institución el cotejo de anexos
técnicos.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Consideradas las observaciones formuladas, puede elevarse a la Junta de
Castilla y León para su aprobación el proyecto de decreto por el que se establece
el currículo correspondiente al título profesional básico en Actividades de
Panadería y Pastelería en la Comunidad de Castilla y León.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5048.jpg)
Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Pedro Tuset del Pino
21.25€
20.19€
+ Información
![¿Quién quiere ser funcionario?](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1955.png)
![Debates en torno a la contractualización del Derecho de familia y la persona](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5055.jpg)
Debates en torno a la contractualización del Derecho de familia y la persona
V.V.A.A
34.00€
32.30€
+ Información
![La negociación colectiva de la industria de los juegos de azar en España](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_2723.jpg)
La negociación colectiva de la industria de los juegos de azar en España
José Jesús de Val Arnal
14.45€
13.73€
+ Información
![Transparencia de las Administraciones públicas y acceso a la información](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3133.png)
Transparencia de las Administraciones públicas y acceso a la información
Daniel Neira Barral
12.75€
12.11€
+ Información