Última revisión
01/01/2007
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 222 del 2007
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2007
Num. Resolución: 222/2007
Resumen
Breve reseña:
proyecto de decreto por el que se aprueba el Reglamento regulador de los Casinos de Juego de la Comunidad de Castilla y León.
Asunto:
reglamentos ejecutivos
Contestacion
Sr. Estella Hoyos, Presidente en
funciones
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero y
Ponente
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 20
de septiembre de 2007, ha examinado
el proyecto de decreto por el
que se aprueba el Reglamento
regulador de los Casinos de Juego
de la Comunidad de Castilla y León,
y a la vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 15 de marzo de 2007 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el proyecto de decreto por el que se
aprueba el Reglamento regulador de los Casinos de Juego de la Comunidad de
Castilla y León.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 19 de marzo de
2007, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 222/2007, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, previa ampliación de éste, tal como dispone
el artículo 53 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el
Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por la Sra. Presidenta del
Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Madrid López.
Primero.- El proyecto.
El proyecto de Decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, un
artículo único por el que se aprueba el Reglamento regulador de los Casinos de
Juego de la Comunidad de Castilla y León, una disposición adicional, una
disposición transitoria, una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales.
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Este proyecto viene a desarrollar lo dispuesto en la Ley 4/1998, de 24 de
junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, la cual
contiene la previsión de su desarrollo mediante la técnica reglamentaria, puesto
que tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley, dada la
complejidad de la materia, sólo se recogen los principios fundamentales en los
que debe asentarse el posterior desarrollo reglamentario.
La necesidad del texto aparece justificada por la falta de normativa
propia de la Comunidad Autónoma que regule, con carácter exhaustivo, los
requisitos sustantivos y procedimentales relativos a las autorizaciones de
instalación y de apertura y funcionamiento de los casinos de juego, así como
todos los aspectos sobre el desarrollo de las actividades de juego en los
casinos, los establecimientos, funcionamiento de las salas y mesas de juego, la
regulación del personal propio de los casinos, las particularidades que afectan al
régimen jurídico aplicable a los jugadores y, finalmente, el régimen sancionador
propio.
Se considera necesario agrupar en esta norma, en la medida de lo
posible, la regulación de todos los aspectos fundamentales de la materia,
obviando las remisiones a otras disposiciones -fundamentalmente estatalesque
tan poco contribuyen a la claridad y a la consiguiente seguridad jurídica de
quienes están llamados a sujetar su actividad a sus determinaciones,
adecuando su regulación a las reglas, principios y criterios determinados en la
Ley del Juego 4/1998, de 24 de junio, en el Decreto 133/2000, de 8 de junio,
de planificación sobre la instalación de casinos de juego, y en el Decreto
44/2001, de 22 de febrero, por el que se aprueba el catálogo de juegos y
apuestas.
No contiene el Reglamento disposición alguna relativa a la publicidad de
los casinos. La Ley 4/1998, de 24 de junio, sí dispone en su artículo 6 -que lleva
por título ?Publicidad?-, que la publicidad del juego y de las apuestas estará
sujeta a previa autorización administrativa, con las condiciones que se fijen
reglamentariamente, quedando expresamente prohibida aquella que incite a los
jugadores potenciales a la participación, o que perjudique la formación de la
infancia y de la juventud. En todo caso, queda prohibida la publicidad del juego
en aquellos establecimientos en los que se practique algún tipo de juego y cuya
actividad no sea la práctica de éste.
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La citada Ley deja a una ulterior regulación reglamentaria la forma y
condiciones de difusión de los mensajes publicitarios, así como los requisitos de
autorización, por lo que habrá que acudir en esta materia a las previsiones
contenidas en el Decreto 7/2007, de 25 de enero, que regula la actividad
publicitaria y promocional del juego y de las apuestas en la Comunidad de
Castilla y León. Dicha regulación trata de evitar una publicidad del juego y de
las apuestas que pudiera incitar a los jugadores potenciales a la participación o
resultara perjudicial para la formación de la infancia y de la juventud, tal y
como prevé el anteriormente comentado artículo 6 de la Ley 4/1998, sin que,
por otra parte, se contengan en el citado Decreto disposiciones específicamente
dedicadas a la publicidad de los casinos. Por todo ello, se considera que hubiera
resultado conveniente la regulación de la publicidad de los casinos en el
presente Reglamento.
Asimismo importa destacar que el texto del proyecto deja sin aplicación,
sin contener cláusula derogatoria expresa, la mayor parte de las previsiones
contenidas en el Decreto 133/2000, de 8 de junio, de planificación sobre la
instalación de casinos de juego; no sucede así respecto al número máximo de
autorizaciones previstas, que seguirá siendo de cuatro, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 3 del mismo Decreto. El apartado primero del citado
artículo prevé expresamente que ?el número máximo de autorizaciones de
instalación de casinos de juegos en el territorio de la Comunidad de Castilla y
León, teniendo en cuenta la realidad social y su incidencia en ella del juego y
de las apuestas, la población y la realidad económica y tributaria, así como la
necesidad de diversificar empresarialmente este sector, de acuerdo con el
artículo 9.c) de la Ley 4/1998 de 24 de junio, será de cuatro?, estableciendo en
su apartado segundo, que ?en ningún caso se permitirá la instalación de más de
un casino de juego en cada provincia?. Además, la disposición transitoria única,
dispone que ?a efectos del presente Decreto, y de acuerdo con la disposición
transitoria tercera de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de
las Apuestas de Castilla y León, está incluida en las cuatro autorizaciones
previstas en esta planificación, la autorización de instalación del casino de
Boecillo (Valladolid), zona centro de la Comunidad de Castilla y León, otorgada
a la empresa Castilla-León, S.A., con los derechos, obligaciones y vigencia
previstos en la resolución de autorización concedida?.
En esta materia, es preciso tener en cuenta la realidad e incidencia social
del juego y sus repercusiones, tanto sociales y sanitarias, como económicas y
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tributarias. Las repercusiones económicas de la actividad del juego, (no
podemos olvidar que dicha actividad tiene un peso relevante en el PIB de
cualquier país industrializado), tienen su reflejo en la gran trascendencia de los
ingresos tributarios que por dicha actividad se generan, sin olvidar que los
casinos constituyen focos generadores de empleo. Toda esta actividad, sin
embargo, tiene su reflejo negativo, con importantes costes sociales y sanitarios,
siendo responsabilidad de la Administración evitar el fomento del hábito del
juego reduciendo sus efectos negativos.
Por último, debe señalarse que hubiera resultado conveniente la
regulación en el presente Decreto de todos los aspectos relacionados con la
actividad objeto del mismo, facilitando de este modo el conocimiento y
aplicación de las normas relativas a la materia.
La parte dispositiva del proyecto consta de un artículo único, por el que
se aprueba el Reglamento, que se estructura en cinco títulos -divididos en
capítulos- y que está integrado por setenta artículos.
La disposición adicional única determina que, a partir de la entrada en
vigor del Reglamento, no resultará de aplicación en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma el Reglamento estatal de Casinos de Juego, de 9 de
enero de 1979.
La disposición transitoria única se refiere a la adecuación al Reglamento
de las empresas que sean titulares de Casinos en el ámbito territorial de Castilla
y León a la entrada en vigor del Reglamento, al efecto de que en un plazo de
seis meses se adapten a lo dispuesto en el artículo 17 del presente Decreto.
La disposición derogatoria única cuenta con dos apartados: el primero
deroga expresamente el artículo 2 del Decreto 212/1994, de 29 de septiembre,
sobre desconcentración de funciones de la Consejería de Presidencia y
Administración Territorial en los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y
León en materia de juegos, espectáculos públicos y asociaciones; el segundo,
de forma genérica, deroga ?cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo
que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento que
se aprueba?.
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La disposición final primera faculta al Consejero de Presidencia y
Administración Territorial para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el Desarrollo del Decreto.
La disposición final segunda se refiere a la entrada en vigor del Decreto.
El Reglamento consta, a su vez, de 70 artículos agrupados en cinco
títulos:
El título I, relativo a las disposiciones generales, determina el
objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico en materia de seguridad y
medidas sanitarias, definiendo el concepto de Casinos de Juego y regulando los
servicios complementarios de los mismos.
Regula asimismo los juegos practicables en los Casinos de Juego,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 4/1998, de 24 de
junio, y en el Anexo 7º del Decreto 44/2001; respecto de otros juegos, prevé la
posibilidad de instalación de máquinas de las definidas en el Reglamento
Regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de
la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 12/2005, de 3 de
febrero. Por último, dispone que por la Dirección competente en materia de
juego se autoricen otros juegos incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas
de la Comunidad de Castilla y León y la celebración de torneos y campeonatos
de juegos de casino.
El título II, relativo a las empresas titulares y régimen de las
autorizaciones, regula las prohibiciones de otorgamiento y los requisitos que
han de reunir las empresas titulares de casinos de juego, y establece el
régimen de las autorizaciones, distinguiendo entre las referidas a la instalación
y las de apertura y funcionamiento de casinos de juego.
El título III, relativo a la Dirección y Personal de los Casinos de
Juego, fija las disposiciones comunes al personal, regulando el documento
profesional que garantice el buen desempeño de sus funciones, las propinas y
determinaciones relativas a la escuela de crupieres. Respecto al personal
directivo, regula la figura de director y subdirector de juego, así como del
Comité de Dirección -estableciendo disposiciones relativas al nombramiento y
suplencia- y determinando sus facultades. Prevé asimismo limitaciones y
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prohibiciones sobre los propietarios, el personal de dirección, y el personal de
juego y servicios.
El título IV, relativo a las Salas de Juego y su funcionamiento,
determina el régimen jurídico de las mismas, el acceso y permanencia en los
salones de juego, control de la documentación y las normas de funcionamiento
de las Salas y mesas de juego.
El título V establece el régimen sancionador, tipificando las
infracciones, clasificándolas en leves, graves y muy graves, y determinando qué
órganos ostentan las competencias sancionadoras y el procedimiento
sancionador.
Segundo.- El expediente remitido.
En el expediente que acompaña al proyecto de decreto, además de un
índice de los documentos que lo conforman, figuran los siguientes:
- Borrador inicial del proyecto de decreto.
- Memoria del proyecto de decreto.
- Sugerencias remitidas por otras Consejerías: Familia e Igualdad
de Oportunidades, Economía y Empleo, Fomento, Cultura y Turismo, y
Hacienda. Asimismo, consta el trámite de audiencia evacuado al resto de las
Consejerías.
- Sugerencias remitidas por el Ministerio del Interior y la
Delegación del Gobierno en Castilla y León.
- Trámite de audiencia evacuado a las Delegaciones Territoriales.
- Sugerencias remitidas conjuntamente por los operadores del
sector, Casino Castilla-León, S.A., el Casino Ribera del Tormes, S.A., y Casino
de León, S.A.
- Sugerencias remitidas por las organizaciones sindicales UGT y
CCOO.
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- Acta de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad de
Castilla y León.
- Informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Presidencia y
Administración Territorial.
- Informe del Consejo Económico y Social de Castilla y León.
- Informe sobre la necesidad y oportunidad de elaborar el
proyecto de decreto.
- Estudio del marco normativo en el que se incorporará el decreto.
- Tabla de vigencias y estudio económico.
- Proyecto de decreto sometido a dictamen del Consejo Consultivo
de Castilla y León.´
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
Mediante acuerdos de fecha de 16 de abril y 23 de mayo de 2007, por
este Consejo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.5 de su
Reglamento Orgánico, se suspendió el plazo para la emisión del dictamen, al
solicitar la Memoria -que no había sido incorporada al expediente- y la
documentación que permitiera tener constancia de que el Consejo Castellano
Leonés de Consumidores y Usuarios tuvo conocimiento de la concesión del
trámite de audiencia, y a los efectos de que se incorporase la documentación
acreditativa de la concesión del trámite de audiencia al sector de los
trabajadores del ámbito laboral de casinos.
Recibida la documentación solicitada, con fecha de 31 de agosto de 2007
se acuerda por el Presidente en funciones del Consejo la reanudación del plazo
para la emisión del dictamen y, ante la imposibilidad de emitirlo dentro de dicho
plazo, su ampliación.
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II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.
El artículo 24 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León prevé que el
Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la
Junta y de la Administración de la Comunidad, encomendando al legislador
autonómico la regulación de su composición y competencias.
La Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo, califica
en su artículo 4.1.d) como preceptiva la consulta en el procedimiento de
elaboración de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten
en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.
En el presente caso, corresponde la competencia para emitir el dictamen
solicitado a la Sección Primera, según lo establecido en el punto 4º, regla A),
apartado a), del Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por
el que se determina el número, orden, composición y competencias de las
Secciones.
2ª.- Contenido del expediente y procedimiento de elaboración
de los reglamentos.
El artículo 51.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo,
aprobado por el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, dispone que las
solicitudes de dictamen deberán incluir toda la documentación y antecedentes
necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas, así como el
borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la documentación y
antecedentes se acompañará un índice numerado de los documentos.
Para el supuesto de los proyectos de decreto, se entiende como
documentación necesaria la que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley
3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León, se recoge en el artículo 75.3 del citado texto
legal.
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En el presente caso, tal documentación viene constituida por los
siguientes elementos:
- El estudio del marco normativo, en el que se incluye la tabla de
vigencias contenida en un apartado diferente.
- El informe sobre su necesidad y oportunidad.
- El estudio económico, que señala que ?se prevé que la
aprobación del Decreto por el que se apruebe el Reglamento de Casinos de
Juego de la Comunidad de Castilla y León, no conlleve gasto económico
alguno?.
- Las consultas realizadas a las Consejerías y a los sectores
interesados.
- El Certificado del Acuerdo de la Comisión de Juego y Apuestas
de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 27 y 28 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de
las Apuestas de Castilla y León.
- El informe del Consejo Económico y Social de Castilla y León.
- El informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Presidencia
y Administración Territorial.
Por todo lo anteriormente expuesto, puede afirmarse que el proyecto
cumple las exigencias sustanciales establecidas para la elaboración de
disposiciones de carácter general.
3ª.- Observaciones en cuanto al fondo.
Los reglamentos ejecutivos se definen jurisprudencialmente (entre otras,
Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2003 y de 27 de mayo de
2002) como aquellos que ?de forma total o parcial completan, desarrollan,
pormenorizan, aplican o complementan una o varias leyes (?) dando cabida a
los Reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de
cualquier desarrollo material?. Los independientes o de carácter organizativo
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?son aquellos de organización interna mediante los cuales una Administración
organiza libremente sus órganos y servicios?. (Sentencia del Tribunal Supremo
de 27 de mayo de 2002), regulando materias no comprendidas en el ámbito de
las reserva de ley.
En este sentido, la norma objeto de desarrollo es la Ley 4/1998, de 24
de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, que tiene
por objeto regular, en el ámbito territorial de nuestra Comunidad, el juego y las
apuestas en sus distintas modalidades y las actividades relacionadas con las
mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1.23ª del Estatuto de
Autonomía de Castilla y León. De acuerdo con el artículo 10.1.c) de la citada
Ley 4/1998, se atribuye a la Consejería de Presidencia y Administración
Territorial el desarrollo de los reglamentos y la ejecución en materia de juego.
Correspondía al titular de la Consejería de Presidencia y Administración
Territorial la función de propuesta de las normas de desarrollo necesarias en
esta materia (artículo 26.1.d de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de
la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León), así como la
función ejecutiva de control del cumplimiento (artículo 26.1.f de la misma Ley).
En ejercicio de la función de propuesta referida, la Consejería de
Presidencia y Administración Territorial elabora el presente proyecto de decreto,
cuyo texto suscita en el Consejo las observaciones que a continuación se
desarrollan.
Parte expositiva.
La parte expositiva señala, entre otras consideraciones, que partiendo de
la Ley 4/1998, de 24 de junio, esta Comunidad ha ido dictando diversas
disposiciones reglamentarias al amparo de lo dispuesto en su artículo 9, con el
objetivo de disciplinar distintas facetas de esta materia; así, alude
expresamente al Decreto 133/2000, de 8 de junio, por el que se aprueba la
planificación sobre la instalación de casinos de juego, y al Decreto 44/2001, de
22 de febrero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de
Castilla y León. Debería sin embargo contener también una breve referencia a
la publicidad del juego, con expresa mención del Decreto 7/2007, de 25 de
enero, por el que se regula la actividad publicitaria y promocional del juego y de
las apuestas en la Comunidad de Castilla y León.
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Disposición transitoria única.
Esta disposición ha sido incluida de acuerdo con las observaciones
efectuadas por la Asesoría Jurídica de la Consejería de Presidencia y
Administración Territorial. No obstante, la misma sólo hace referencia al artículo
17, relativo a la prestación de garantía, siendo más correcto que la disposición
transitoria determine expresamente que las empresas titulares de casinos de
juego deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, en todo lo
que resulte procedente y, en particular, deberán prestar dentro del plazo
indicado la garantía prevista en el artículo 17 del presente Reglamento.
No se contiene previsión alguna respecto de las modificaciones o
autorizaciones que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del
presente Reglamento, pudiendo resultar conveniente que se hiciera constar que
estas modificaciones o autorizaciones deberán sujetarse a las previsiones
contenidas en el mismo, en todo lo relativo a requisitos, condiciones y trámites
necesarios.
Disposiciones finales.
La disposición final primera, que lleva por título ?Desarrollo normativo?,
se limita a facultar al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.
Al respecto, debe señalarse que sería adecuado, de acuerdo con la técnica
normativa observada en la mayoría de los textos normativos remitidos a este
Órgano Consultivo para dictamen, que se eliminaran las determinaciones de
órganos concretos (tal y como consta que se realiza en el articulado del
presente Proyecto de Reglamento), sustituyéndolas por referencias genéricas a
los órganos o servicios competentes. Este Consejo Consultivo viene destacando
ese criterio de designación como fórmula adecuada de pervivencia del alcance
que haya de tener el articulado de toda disposición normativa, por encima de
las variaciones orgánicas y de denominación que el funcionamiento de la
Administración impone.
En todo caso debe tenerse en cuenta que, tras el Decreto 2/2007, de 2
de julio, de Reestructuración de Consejerías, corresponden a la nueva
Consejería de Interior y Justicia las competencias que antes tenía atribuidas la
Consejería de Presidencia y Administración Territorial en materia de Protección
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Ciudadana, Seguridad Pública, Juego, Espectáculos y Establecimientos Públicos,
Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales, Administración Local,
Emigración e Inmigración y Justicia. Le corresponden igualmente las
competencias en materia de Consumo -atribuidas hasta ahora a la Consejería
de Sanidad- y en materia de Cooperación al Desarrollo -atribuidas hasta el
momento a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades-.
Por otra parte, desde el punto de vista de la ubicación sistemática de las
disposiciones de la parte final (adicionales, transitorias, derogatorias y finales),
el proyecto sometido a consulta lleva a su últimas consecuencias la distinción
técnica entre el acto (decreto) aprobatorio de una regulación y esta última
(reglamento). El Consejo de Estado ha venido destacando (Dictamen número
2.129/1996) que las disposiciones que complementan el acto aprobatorio deben
colocarse dentro del mismo, mientras que las que tienen por objeto coadyuvar
a la regulación de fondo han de insertarse dentro de esta última (la regulación).
Aplicando esta orientación al presente caso, la disposición final segunda del
decreto proclama que el mismo y el reglamento por él aprobado entrarán en
vigor en la fecha elegida.
Sobre esta entrada en vigor es preciso señalar, además, que con el fin
de facilitar a sus destinatarios el conocimiento y comprensión de la norma antes
de su efectiva entrada en vigor, se respeta el período ordinario de vacatio legis.
Título I.
El título I, relativo a las disposiciones generales, abarca los artículos 1 a
4. Sobre los mismos cabe hacer las siguientes observaciones.
El capítulo I del presente título se denomina ?Objeto, ámbito de
aplicación y régimen jurídico?; no obstante el artículo 2 lleva por título
?Régimen jurídico en materia de seguridad y medidas sanitarias?, lo cual es
incongruente con la denominación del capítulo. O bien en este capítulo se hace
referencia al régimen jurídico al que alude el citado artículo 2, o bien -y, de
forma más correcta, denominando al artículo 2 régimen jurídico-, se establece
que el régimen jurídico de los casinos de juego se regirá por lo dispuesto en el
presente Reglamento, la Ley 4/1998 de 24 de junio, reguladora del Juego y
Apuestas en la Comunidad, y por las demás disposiciones generales y normas
reglamentarias que la desarrollen o complementen. Posteriormente podría
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añadirse el régimen jurídico en materia de seguridad y medidas sanitarias, tal y
como consta en el texto sometido a consulta.
El artículo 3 define el concepto de casinos de juego, en cuyo párrafo
segundo y como consecuencia de las alegaciones del sector, se dispone que en
lo sucesivo ningún establecimiento que no esté autorizado como ?casino de
juego? podrá ostentar esta definición. Sin embargo, no parece justificada la
ubicación de dicha precisión en el citado artículo, que tiene por objeto la
definición de casino de juego, siendo más conveniente que el referido artículo
(con la propia definición del casino de juego) se incluyera dentro del régimen
jurídico.
Por todo lo expuesto, resultaría conveniente la eliminación del citado
artículo 3 incluyendo su contenido en el artículo 2, relativo al régimen jurídico
de los casinos de juego.
El capítulo II tiene por objeto los servicios complementarios,
recogiéndose en el artículo 4 la obligación de disponer de las dotaciones
previstas en el artículo 13.4 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del
Juego y de las Apuestas de Castilla y León, pero no aludiendo dicho precepto a
cuáles son aquellas, por lo que de acuerdo con lo señalado en el artículo 13.4
de la Ley, deberán reseñarse los servicios de bar, restaurante, sala de estar y
sala de espectáculos o fiestas. La inclusión de los mismos facilita que a través
de la aplicación del Reglamento, se tenga una información completa sobre la
materia, sin necesidad de remisiones que no contribuyen a mejorar la claridad y
manejo de los textos.
Título II.
El artículo 8 recoge literalmente el artículo 4.7 de la Ley 4/1998, de 24
de junio, y el artículo 5.2 del Decreto 133/2000, de 8 de junio, con la salvedad
relativa a la adecuación normativa efectuada por la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
El capítulo II regula el régimen de las autorizaciones, estableciendo una
regulación detallada de todos los aspectos que se recogen con carácter general
en la Ley del Juego y que, en relación a la autorización de instalación, habían
sido objeto de desarrollo en el Decreto 133/2000, de 8 de junio. Esta regulación
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de la citada autorización, si bien recoge sustancialmente lo señalado en el
Decreto, es más detallada y exhaustiva, dejando sin efecto la mayor parte de la
contenida en el propio Decreto.
El artículo 11.3 del Reglamento regula la distancia del casino a los
centros de enseñanza. El artículo 4.8 de la Ley 4/1998, de 24 de junio,
establece así que en ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar
establecimientos específicos de juego en la zona de influencia de centros de
enseñanza, la cual será determinada reglamentariamente. El presente proyecto
determina que, a los efectos de lo previsto en el artículo 4.8 de la Ley 4/1998,
de 24 de junio, en ningún caso se autorizará la instalación de casinos de juego
a menor distancia de 100 metros de dichos centros, distancia que pudiera
resultar insuficiente a los fines pretendidos.
Respecto a la detallada regulación contenida en el Decreto en relación a
las autorizaciones de apertura y funcionamiento, se hace preciso señalar que,
como consecuencia de las alegaciones del sector, entre la documentación que
se solicita en el artículo 19, se ha eliminado la exigencia contenida en el
proyecto originario de presentación de certificados negativos de antecedentes
penales de los socios o partícipes, administradores de la sociedad, directores,
gerentes y apoderados con facultades. Tal circunstancia se justifica en el hecho
de que ya han sido presentadas en la solicitud de autorización de instalación, lo
cual no resulta lógico, puesto que sigue siendo conveniente la presentación de
los citados certificados negativos de antecedentes penales, dado que la
autorización de instalación y la de apertura y funcionamiento son dos
autorizaciones diferentes y entre una y otra puede transcurrir un lapso de
tiempo importante, en el que, además, los socios o participes, administradores
de la sociedad, directores, gerentes y apoderados con facultades pueden variar,
lo cual conlleva que dicha solicitud no sea en modo alguno innecesaria.
Título III.
De acuerdo con el apartado uno del artículo 26 del Reglamento, sólo el
personal debidamente autorizado podrá prestar servicios en los casinos de
juego, efectuándose dicha autorización mediante la expedición del oportuno
documento profesional. Por otra parte, el apartado siete de este mismo artículo
prevé que el titular de este documento pueda ser inhabilitado mediante
resolución sancionadora firme en vía administrativa por la comisión de una
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infracción administrativa muy grave, privándole de la posibilidad de ejercer esa
actividad en cualquiera de los casinos de juego ubicados en la Comunidad de
Castilla y León, por un periodo de dos a quince años.
Esta previsión, que tiene su fundamento en el artículo 35.1 a) de la Ley
4/1998, debería completarse con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la misma
norma, que, refiriéndose al personal empleado, dispone que una sanción por
falta grave o muy grave anula en todo caso el documento profesional del
sancionado.
Por otra parte, debe quedar claro que esta autorización del personal para
prestar servicios en los casinos, regulada en el título III, es distinta de las
autorizaciones de instalación y de apertura y funcionamiento, reguladas en el
título II. Se sugiere por ello que, para evitar un posible error interpretativo, la
referencia a ?autorización? en relación con el documento profesional se
sustituya por otro término, como puede ser el de ?habilitación? para la
prestación de los servicios a que se refiere el artículo 26 de la Ley 4/1998.
Título IV.
El artículo 33, relativo a limitaciones y prohibiciones sobre el resto del
personal, establece en su apartado 1.b) que el personal que presta sus servicios
en el casino de juego, sea o no empleado de la sociedad titular, no podrá
percibir participaciones porcentuales de los ingresos brutos del casino de juego
o de los beneficios de los juegos, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con
las propinas. No existiendo impedimento alguno para que el personal que
presta sus servicios en los casinos de juego pueda ser titular de acciones del
capital social, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32,2.c) en
relación con las prohibiciones del personal de dirección, sería más correcto
establecer también para el personal que presta sus servicios en el casino que
no podrá recibir, por cualquier titulo, participaciones porcentuales de los
ingresos brutos del casino de juego o de los beneficios de los juegos, excepto
los dividendos que pudieran corresponderles si fueran accionistas de la
sociedad y sin perjuicio de lo dispuesto en relación con las propinas.
En el artículo 36, en cuanto a los requisitos formales de la tarjeta de
entrada, se establece que la información contenida en las tarjetas se mantendrá
en la base de datos del sistema durante seis meses y a disposición de los
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funcionarios encargados del control del casino. Sin embargo, dicho plazo
pudiera resultar muy corto a los efectos de control pretendidos.
E l a r t í c u l o 4 1 , b a j o l a d e n o m i n a c i ón de ?Registro de prohibidos?,
contempla que la Dirección General competente en materia de juego elaborará
un Registro de Prohibidos sin acceso a casinos de juego, estableciendo su
apartado 2.a) que dicho Registro de Prohibidos incluirá ?Las personas que
voluntariamente lo soliciten, por sí mismos o por sus familiares que dependan
económicamente de aquella?.
Cabe aquí decir que en las observaciones al primer proyecto de decreto,
la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior señaló, respecto del
artículo 41.2 -que preveía la inclusión en el Registro de Prohibidos de: a) Las
personas que voluntariamente lo soliciten por sí mismos (sic) y b) Las personas
que presenten adicción patológica al juego, a solicitud de los familiares que
dependan económicamente de aquella-, que los Registros de Prohibidos
incluyen, generalmente, a aquellas personas que lo han solicitado
voluntariamente o bien han sido declarados pródigos, conforme al Derecho
Civil, mediante la oportuna resolución judicial que determine la extensión y
limites de la incapacitación por prodigalidad.
El Ministerio del Interior consideraba por ello que la previsión contenida
en el mencionado artículo 41 era contraria a Derecho, puesto que tal y como
estaba redactada, para la inclusión en el Registro bastaba la solicitud de los
familiares; lo cual no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, que exige la
intervención judicial para la incapacitación de una persona. Estimaba que la
limitación que para la libertad personal implica la inclusión de una persona en
este Registro, debe tener lugar con todas las garantías previstas en nuestro
ordenamiento, de modo que lo que procedería por parte de los familiares que
dependan de una persona que presente adicción patológica al juego es instar la
declaración judicial de la prodigalidad previa demostración de tal adicción.
En relación con esta misma cuestión, por la Delegación del Gobierno en
Castilla y León se alega que la prohibición impuesta a las personas que
presenten adicción patológica al juego a solicitud de los familiares que
dependan económicamente de aquéllas, a juicio de la Comisión Nacional del
Juego, no se admite si no es en virtud de mandamiento judicial.
16
La redacción originaria de este precepto fue modificada, pero
únicamente refundiendo ambas letras a) y b) y eliminando la referencia a ?que
presenten adicción patológica al juego?, por lo que el problema anteriormente
puesto de manifiesto sigue subsistiendo, ya que no es jurídicamente posible
que, a iniciativa de familiares, sólo porque dependan económicamente de una
persona, se incluya a ésta en el Registro de Prohibidos. La letra c) contempla,
por otra parte, la inclusión en el Registro de Prohibidos de las personas a que
se refiere el artículo 7.1 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, entre los que figuran
los menores de edad y los incapacitados judicialmente.
Por ello y con el fin de observar lo dispuesto en el párrafo tercero del
apuntado artículo 7.1 de la Ley 4/1998, que prevé la prohibición de acceso a los
establecimientos de juego y apuestas cuando lo declare la autoridad
administrativa ?a instancia de la persona misma?, debe suprimirse el inciso ?o
por sus familiares que dependan económicamente de aquélla? del artículo 41.2
a) del Reglamento, disyuntiva no permitida por la Ley.
Esta concreta observación tiene carácter sustancial y deberá ser atendida
para que proceda la utilización de la fórmula ?de acuerdo con el dictamen del
Consejo Consultivo de Castilla y León?.
El artículo 53.6 se refiere en su primer párrafo al término ?supensión de
pagos?, por lo que debe adecuarse su contenido a lo dispuesto en la vigente
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Además, sería conveniente que, en el
artículo 53, se hiciera expresa referencia a que las operaciones de canje de
fichas y abono de las ganancias de juego están sujetas a lo previsto en la
legislación vigente en materia de prevención de blanqueo de capitales.
Título V.
Este título completa el régimen sancionador en la materia establecido por
los artículos 30 y siguientes de la Ley 4/1998, de 24 de junio.
Se hace preciso comentar respecto al régimen de infracciones
establecido en el presente Decreto que, tratándose de la potestad punitiva de la
Administración, la exigencia más evidente que deriva del artículo 25 de la
Constitución es que aquella esté amparada en una norma con rango de ley. No
siendo así, se ejercitaría sin la cobertura adecuada, fuera de los límites
17
constitucionales. Pero no basta con una genérica previsión legal: en cualquier
c a s o e l r e f e r i d o a r t í c u l o 2 5 o b l i g a a l l e g i s l a d o r a d e f i n i r c o n p r e c i s i ó n l a s
acciones u omisiones constitutivas de infracción. Se trata, en fin, de respetar el
denominado ?principio de tipicidad?, que no es sino un requerimiento de técnica
legislativa cuya traducción implica, por un lado, el deber de que se recoja con el
mayor rigor posible la conducta infractora, describiéndola con detalle, y por
otro, la prohibición de ?tipos abiertos? o fórmulas analógicas que no garanticen
suficientemente la posibilidad del conocimiento de la acción u omisión
administrativamente conminada, pudiendo hacer posible una apreciación libre y
arbitraria de la infracción y su sanción. Sólo en casos en que los bienes jurídicos
protegidos demanden necesariamente la utilización de conceptos de carácter
genérico admitió el Tribunal Constitucional (Sentencias 62/1982, de 15 de
octubre, y 50/1983, de 14 de junio) tipificaciones que por su propia naturaleza
llevan consigo un mayor grado de indeterminación.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 341/93, de 1 de noviembre
(fundamento jurídico 10), recuerda la doctrina sentada en anteriores ocasiones
(Sentencias del Tribunal Constitucional 42/1987, 69/1989, 22/1990 y 61/1990)
sobre la vigencia en el ordenamiento sancionador administrativo del principio
nullum crimen nulla poena sine lege y la doble garantía material
(predeterminación normativa de las conductas ilícitas) y formal (suficiencia de
rango de las normas tipificadoras) que éste implica, puntualizando que ?en
modo alguno puede la ley habilitar o remitir al reglamento para la configuración
ex novo de obligaciones o prohibiciones cuya contravención dé origen a una
infracción sancionable?.
Estas exigencias fueron recogidas en el artículo 129 de la Ley 30/1992
?norma de carácter básico?, al expresar que ?sólo constituyen infracciones
administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales
infracciones por una ley? (apartado 1).
Ahora bien, el hecho de que esta garantía implique la necesidad de que
exista una norma con rango de ley que ofrezca suficiente cobertura a la
potestad sancionadora de la Administración, no impide que dicha norma pueda
ser auxiliada por otras de carácter reglamentario, siempre que en la ley se
encuentren suficientemente determinados los elementos esenciales de la
conducta antijurídica y la naturaleza y los límites de las sanciones a imponer,
encontrándose prohibida por el texto constitucional la remisión ?que haga
18
posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley
(Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1988, de 21 de enero, fundamento
jurídico 9). Esta posibilidad también mereció acogida en la Ley 30/1992, cuyo
artículo 129.3 establece que las disposiciones reglamentarias de desarrollo
podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones
o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o
sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla,
contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa
determinación de las sanciones correspondientes.
Según la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de
septiembre de 1990, por ejemplo), a pesar de la reserva legal en materia
sancionadora, el Tribunal Constitucional ha atemperado el rigor de esta
restricción, autorizando la posibilidad de remisiones a disposiciones de rango
reglamentario por parte de la ley habilitante.
Así lo establecen con claridad las Sentencias del Tribunal Constitucional
de 21 de enero de 1988, de 7 de abril de 1987, o de 16 de julio de 1985,
?insistiendo en lo que allí se dice: a) que el principio de legalidad en la
determinación de las infracciones y sanciones, no juega con tanta rigidez en la
materia administrativa como en la penal; b) que incluso en el ámbito
administrativo ha de admitirse una mayor flexibilidad en dicha determinación en
el campo de las relaciones especiales de sujeción, como son las que se
establecen entre la Administración encargada (?) y los interesados autorizados
(?), que en el de la tipificación de conductas concernientes a las relaciones de
sujeción general; c) que, en cualquier caso los artículos (?) ofrecen una
descripción suficientemente precisa de la conducta que se tipifica (?), y a las
sanciones aplicables, mediante la indicación de las Autoridades que pueden
imponerlas, límites de su competencia y reglas para su graduación, en que se
fijan conceptos jurídicos fácilmente precisables (?)?.
En este sentido, la Ley 30/1992 dispone en el artículo 129, relativo al
principio de tipicidad, en su apartado tercero, que las disposiciones
reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones
al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin
constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de
las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las
conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
19
Debe señalarse igualmente que el presente proyecto regula
detalladamente las infracciones, pero se remite en los artículos 68 y 69 (en
cuanto a las sanciones y su graduación, prescripción y medidas cautelares) a lo
dispuesto expresamente en la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego
y de las Apuestas de Castilla y León, en sus artículos 35, 36, 38 y 39.
4ª.- Consideraciones de técnica legislativa
Resulta obligado hacer una referencia general a la conveniencia de
aplicar, en la elaboración de las normas, unos criterios uniformes de técnica
legislativa, pues ello ha de redundar en beneficio de la claridad de los textos
legales y de su mejor comprensión por los ciudadanos, en general, y por los
operadores jurídicos, en particular.
Las citas de leyes deben incluir el título completo de la norma: tipo
(completo), número y año (con los cuatro dígitos), separados por una barra
inclinada, fecha y nombre. Tanto la fecha de la disposición como su nombre
deberán escribirse entre comas. La primera cita, tanto en la parte expositiva
como en la parte dispositiva, deberá realizarse completa y podrá abreviarse en
las demás ocasiones, señalando únicamente tipo, número y año, y en su caso,
fecha.
Se aprecia que determinados artículos son excesivamente largos. Así, de
acuerdo con las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del
Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, ?los artículos no deben ser
excesivamente largos. Cada artículo debe recoger un precepto, mandato,
instrucción o regla, o varios de ellos, siempre que respondan a una misma
unidad temática. No es conveniente que los artículos tengan más de cuatro
apartados. El exceso de subdivisiones dificulta la comprensión del artículo, por
lo que resulta más adecuado transformarlas en nuevos artículos?. De acuerdo
con esta directriz, deberían corregirse los artículos del proyecto excesivamente
largos.
Sería conveniente realizar una revisión generalizada del texto con el fin
de mejorar su redacción (concretamente el empleo de los signos de
puntuación), subsanando posibles errores y corrigiendo errores gramaticales.
20
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Atendida la observación formulada al artículo 41.2 a), sin lo cual no
resultará procedente el empleo de la fórmula ?de acuerdo con el dictamen del
Consejo Consultivo de la Castilla y León? prevista en la disposición adicional
primera de la Ley 1/2002, de 9 de abril, y consideradas las demás, puede
elevarse a la Junta de Castilla y León el proyecto de decreto por el que se
aprueba el Reglamento regulador de los Casinos de Juego de la Comunidad de
Castilla y León.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
21
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