Última revisión
01/01/2003
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 2 del 2003
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2003
Num. Resolución: 2/2003
Resumen
Breve reseña:
expediente de resolución de contrato de obras para la renovación de redes de abastecimiento de agua y saneamiento suscrito por la Diputación Provincial de xxx y la compañía xxx, S. L.
El plazo de ejecución del contrato finalizó y la obra no se ha ejecutado. Demora en el cumplimiento del plazo total.
Asunto:
contratación administrativa
Contestacion
Sra. Salgueiro Cortiñas, Presidenta
Sr. Estella Hoyos, Consejero y Ponente
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Quijano González, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Besteiro Rivas, Secretario
La Sección Primera del Consejo
Consultivo de Castilla y León,
reunida en Valladolid el día 18 de
diciembre de 2003, ha examinado el
expediente de resolución de contrato
de obras suscrito por la Diputación
Provincial de xxxxxxxx con la
sociedad mercantil ?xxx xxxxxxxx x
xxxxxxxx, S.L.?, y a la vista del
mismo y tal como corresponde a sus
competencias, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 24 de noviembre de 2003 tuvo entrada en este Consejo Consultivo
la solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente de resolución de
contrato de obras para la ?renovación de redes de abastecimiento de agua y
saneamiento en xx xxx xxxx, xx xxxxx, xxxxxxxx y otras, de xxxxxxx
(xxxxxxxx), nº xxxxx xxxx?, suscrito por la Diputación Provincial de xxxxxxxx y
la compañía ?xxx xxxxxxxx y xxxxx, S.L.?.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 28 de noviembre
de 2003, se procedió a darle entrada en el Registro específico de expedientes
del Consejo con el número de referencia 2/2003, iniciándose el cómputo del
plazo para su evacuación, tal como dispone el artículo 53 del Decreto 102/2003,
de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del
Consejo Consultivo. Turnado por la Sra. Presidenta del Consejo, correspondió
su Ponencia al Consejero Sr. Estella Hoyos.
1
Primero.- El 18 de noviembre de 2002 se suscribe entre la Diputación
Provincial de xxxxxxxx y la empresa xxx xxxxxxxx y xxxxxxxxxx, S.L. un
contrato de obras para la Renovación de las redes de abastecimiento de agua y
saneamiento en xx xxx xxxx y otros de xxxxxxx (xxxxxx).
El precio del contrato es de 67.013,23 ?. El contratista constituyó una
garantía definitiva a favor de la Administración por importe de 2.680,53 ? (aval
de xxxxxxxxx). El plazo total de ejecución de las obras se fijó en 4 meses.
Segundo.- El 7 de febrero de 2003 se firma un Acta de reinicio de las
obras, señalándose en la misma que el plazo de ejecución de las obras
empezará a contarse desde el día siguiente a dicha fecha.
Tercero.- El 25 de agosto de 2003 la empresa contratista recibe escrito
del Director de la obra en que éste le comunica que ha finalizado el plazo de
ejecución sin haberse realizado la totalidad de las obras por causas a ella
imputables, estando pendiente de ejecutar el extendido del pavimento de
aglomerado asfáltico en caliente; se insta además a la contratista a que
concluya las obras pendientes en el plazo de veinte días.
Cuarto.- La contratista manifiesta su disconformidad con la anterior
comunicación en sucesivos escritos (27 de agosto, 15 y 29 de septiembre, de
2003), en los cuales manifiesta resumidamente lo siguiente:
a) Que el retraso en la ejecución no es culpa de la empresa, sino
que se debe a controles de calidad ordenados por la Dirección de la obra, a la
introducción de unidades de obra no recogidas en proyecto o a su aumento, a
que dicha Dirección ha condicionado el comienzo de unidades de obra a la
finalización de obras no vinculadas con ellas, y a que no se han certificado
ciertas unidades y ello produce falta de liquidez a la contrata.
b) Que se efectúe la Recepción parcial de todas las unidades de
obras realizadas.
c) Que se certifiquen unidades de obra ya realizadas.
d) Que se revisen en alza ciertos precios contradictorios.
2
e) Que para llevar a cabo el asfaltado deben realizarse antes
ciertas unidades de obra no contempladas en el proyecto (previo riego de
imprimación; limpieza y barrido; cortes en el asfalto; rebaje alrededor de los
sumideros; bacheo de algunas zonas; acondicionamiento de la xx xx xxxxxx con
xxxxxxx) y que antes han de fijarse los precios contradictorios
correspondientes.
En los escritos señalados, se trasluce la posibilidad de que la empresa
contratista efectúe subcontrataciones. Al respecto, este Consejo advierte que
en la cláusula séptima del contrato se establece que el contratista no podrá
subcontratar la obra sin autorización expresa de la Administración contratante.
Por tanto, las subcontrataciones que se realizaran prescindiendo de este
requisito, podrían dar lugar a causa de resolución por incumplimiento de
cláusula contractual.
Quinto.- El 30 de septiembre de 2003 el Director de obra emite informe
en el que contesta a las alegaciones de la empresa relativas a la necesidad de
trabajos previos al asfaltado, exponiendo en síntesis lo siguiente:
a) Que todos los retrasos producidos en la ejecución se deben a
la mala planificación y mala ejecución de la obra por parte del contratista, de
modo que los incrementos de precios que puedan solicitar los subcontratistas
habrán de negociarse y abonarse por el contratista.
b) Que no son procedentes las unidades adicionales previas al
asfaltado que indica la empresa contratista.
c) Que todo ello ya se le comunicó a la empresa en la reunión del
12 de septiembre de 2003.
Sexto.- El 14 de octubre de 2003 el Presidente de la Diputación
Provincial de xxxxxxx dispone la iniciación del procedimiento de resolución del
contrato de obras que nos ocupa.
Séptimo.- El 20 de octubre de 2003 reciben notificación del trámite de
audiencia en el expediente de resolución de contrato tanto la empresa
contratista como xxxxxxxxxx.
3
Octavo.- Por escrito de 29 de octubre de 2003 la empresa efectúa
alegaciones, en las que señala lo que sigue:
a) Que la obra está terminada, faltando sólo extender el
pavimento de aglomerado asfáltico en caliente.
b) Que antes de proceder a este último trabajo, es preciso
ejecutar determinadas unidades de obra no previstas en el proyecto y respecto
a las cuales, deben fijarse precios contradictorios, suspendiéndose entre tanto
el plazo de ejecución de la obra.
c) Que la resolución del contrato es improcedente, al no existir
culpa del contratista; y que la jurisprudencia dice que el mero retraso en
ejecutar la obra no es causa de resolución cuando hay discrepancias en el
ajuste de precios de partidas no incluidas en el proyecto.
d) Que la jurisprudencia establece que la resolución de los
contratos es una medida extrema, aplicable sólo en caso de voluntad rebelde al
cumplimiento, lo cual no se da en este caso, y menos cuando la obra está
prácticamente finalizada.
Termina la empresa suplicando que se proceda a la fijación de precio
para las unidades de obra no previstos en el proyecto, suspendiendo entre
tanto el plazo de ejecución de la obra, y declarando improcedente la resolución
del contrato.
Noveno.- El 12 de noviembre de 2003 el Oficial Mayor de la Secretaría
General de la Diputación Provincial de xxxxxxxx emite informe en el cual se
muestra conforme con la resolución del contrato por incumplimiento culpable
del contratista, con incautación de la garantía definitiva, estimando además que
procede la indemnización de daños y perjuicios a la Administración en lo que
excede de la garantía incautada.
En tal estado de tramitación, V. E. dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para dictamen.
4
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª).- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en virtud de lo
dispuesto en el artículo 4.1.h) 3º y 19.2 de la Ley 1/2002, de 9 de abril,
reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León, así como en los artículos
59.3.a) y 96.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio). La
Sección Primera del Consejo Consultivo es competente para la emisión del
preceptivo dictamen, a tenor de lo establecido en el Acuerdo del Pleno de 30 de
octubre de 2003, por el que se determina el número, orden, composición y
competencias de las secciones.
2ª).- En cuanto al procedimiento administrativo seguido para la
instrucción del expediente se hacen las siguientes observaciones en relación a
los requisitos del procedimiento para la resolución de contratos fijados en el
artículo 109.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre:
- Consta en el expediente el cumplimiento del trámite de audiencia
por plazo de diez días naturales al contratista y a la entidad avalista (folios 38 y
39).
- El informe del Servicio Jurídico al que se refiere la letra c) del
precepto citado, no sería preciso, pues es caso excluido de tal trámite el
previsto en el art. 96 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Efectivamente, conforme al apartado 1 de éste, en el supuesto de demora en la
ejecución, el órgano de contratación acordará la resolución sin otro trámite
preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por
parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente. Aún así, consta en el expediente (folios 55 y 56) informe del Oficial
Mayor de la Secretaría General de la Diputación Provincial de xxxxxxx (cabe
recordar aquí que, según la regla 4ª del art. 113 del Texto Refundido de
Régimen Local de 18 de abril de 1986, para la aplicación a las Entidades
Locales de la legislación estatal sobre contratación administrativa, los informes
que la Ley asigna a las Asesorías Jurídicas se evacuarán por la Secretaría de la
Corporación).
5
- El trámite previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 109
señalado se cumple con el presente dictamen.
Por último, aunque en el expediente no figura la correspondiente
propuesta de resolución, cabe considerar incluida ésta en el informe ya citado
del Oficial Mayor de la Diputación, que estima procedente acordar la resolución
por incumplimiento culpable del contratista con incautación de la garantía
definitiva. A este respecto, cabe recordar que en la legislación de régimen local
se prevén expresamente informes redactados en forma de propuesta de
resolución (artículo 175 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1986).
Aunque el repetido informe no adopta propiamente la forma de una propuesta
de resolución (hechos, fundamentos jurídicos y parte dispositiva), este Consejo,
por el motivo expuesto, considera que en el mismo puede entenderse
formulada aquélla.
3ª).- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, estima el Consejo
Consultivo que es procedente la resolución del contrato.
La causa invocada por la Diputación Provincial de xxxxxxxx es que el
plazo de ejecución del contrato ha finalizado y la obra no se ha acabado de
ejecutar. Se está hablando en definitiva de demora en el cumplimiento del plazo
total. Aunque tanto la Resolución de inicio del expediente de 14 de octubre de
2003, como el informe del Oficial Mayor, aluden genéricamente al artículo 111
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin especificar la letra
que concreta la causa para resolver, es claro que se están refiriendo al motivo
expresado, que es el que desencadena el procedimiento que nos ocupa.
La demora en el cumplimiento del plazo total es causa de resolución de
los contratos administrativos prevista en los artículos 95.3, 96.1 y 111 e) de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. A mayor abundamiento se
contempla en la cláusula vigésimosexta del Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares del contrato que nos ocupa (folio 12). Los requisitos para que se de
esta causa de resolución son:
a) Que el plazo total de ejecución haya terminado.
b) Que la obra no esté finalizada.
c) Que el contratista haya incurrido en la demora por causas
imputables al mismo.
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El primer requisito se cumple, pues conforme a la cláusula quinta del
citado Pliego el plazo total de ejecución era de 4 meses, los cuales, debido a
que el Acta de comprobación de replanteo fue negativa, comenzaron a contarse
desde el día siguiente al de la fecha del Acta de reinicio de las obras, 7 de
febrero de 2003 (folio 15). El plazo total acabó, pues, el 7 de junio de 2003, sin
que conste en el expediente prórroga alguna del mismo.
El segundo requisito también se cumple, ya que la obra no ha acabado
de ejecutarse. Ambas partes están de acuerdo en que falta la ejecución del
extendido del pavimento de aglomerado asfáltico. Aunque no se deduce de la
documentación remitida a este Consejo el volumen de obra que respecto al
conjunto del proyecto supone esta última fase, entendemos que tiene un
carácter esencial, dado que ambas partes están de acuerdo en que no se ha
realizado y que su ejecución es necesaria para tener por finalizado todo el
proyecto. Por otro lado, si su importancia fuese realmente menor, no se habría
suscitado el problema que nos ocupa, y la discusión sobre los posibles trabajos
previos y sus correspondientes precios contradictorios no sería tan enconada.
El tercer requisito antes señalado es que el contratista haya incurrido en
demora por causas imputables al mismo (art. 95.3 de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas). Este Consejo Consultivo entiende que este
requisito se cumple en el presente caso, a la vista de la documentación obrante
en el expediente y de las circunstancias que en ella se revelan. Este juicio
quedará más explicado a continuación, examinando las alegaciones efectuadas
por la empresa contratista en el trámite de audiencia (folios 42 a 47).
Primero dice que la obra está prácticamente terminada a falta
únicamente de ejecutar el extendido del pavimento de aglomerado asfáltico.
Aquí, lo cierto es que la obra no está totalmente ejecutada, y que, por los
motivos arriba expuestos, esa falta de ejecución es grave y con relevancia
suficiente para desembocar en una resolución del contrato.
En segundo lugar alega la contratista que antes de proceder al extendido
del pavimento de aglomerado asfáltico es preciso ejecutar diversas obras no
recogidas en el proyecto, por lo que previamente deberían establecerse los
correspondientes precios contradictorios, suspendiéndose mientras tanto el
plazo de ejecución de la obra. Se invocan los artículos 158 y 159 del
Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y
se cita jurisprudencia relativa al caso en que sobrevengan alteraciones en la
materialización del proyecto. A continuación (alegación tercera), argumenta la
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empresa que la resolución del contrato es improcedente, al no existir culpa por
su parte; trae a colación además una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía (Granada), de 18 de mayo de 1999, según la cual no puede
imputarse la demora a la contrata cuando en el acto de replanteo se recogen
nuevas unidades a ejecutar con incidencia en la obra contratada por el mayor
coste que suponían.
Las anteriores alegaciones no exoneran a la empresa contratista de
cumplir su obligación de ejecutar toda la obra. Esto es así, porque la Dirección
de la obra manifestó con claridad que esos trabajos previos, que la empresa
dice que hay que realizar antes del asfaltado, no son procedentes. El informe
de 30 de septiembre de 2003 del Director de obra (folios 34 y 35) explica con
precisión los motivos por los que no es necesario realizar esos trabajos previos.
Por lo tanto, si no son procedentes los mismos, tampoco hay que fijar precio
contradictorio alguno. Solamente queda ejecutar el extendido del asfalto
conforme al proyecto, a cuya ejecución se comprometió la empresa al firmar el
contrato. Téngase en cuenta que ya se requirió a la empresa a ejecutar esa
parte final del proyecto mediante escrito de 20 de agosto de 2003, dando un
plazo de 20 días para ello, a contar desde que se recibiera la notificación, lo
cual ocurrió el día 25 del mismo mes. Debe valorarse además que el informe
mencionado señala expresamente (párrafo final) que ya se comunicó al
contratista que no eran procedentes esos trabajos previos en la reunión que
con él se tuvo en el Ayuntamiento de xxxxxxxx el 12 de septiembre de 2003, en
presencia del Alcalde. Entiende este Consejo que no son de recibo las
alegaciones del contratista, cuando clara y reiteradamente la dirección de obra
le conminó a ejecutar el asfaltado y le manifestó que no era necesario hacer
para ello hacer ningún trabajo previo. Esto es más relevante aún en la medida
en que lo que la Dirección de obra pide que se ejecute es un parte del
proyecto. Habría otros matices en el caso, si se hubiera ordenado por aquélla la
ejecución de unidades de obra no previstas en el proyecto, o la realización de
unidades con modificaciones respecto al mismo, especialmente si todo ello
implicara un aumento de presupuesto. Pero no es este el caso, pues se requiere
el cumplimiento de lo pactado.
En la cuarta alegación de su escrito el contratista señala que la
resolución de los contratos es una medida extrema, aplicable únicamente
cuando existe una voluntad rebelde al cumplimiento del mismo, que no existe
en el presente caso, menos aún cuando la obra está prácticamente finalizada.
Se cita, en apoyo de lo anterior, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria, de 2 de septiembre de 1998 (Sala de lo Contencioso-Administrativo).
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En cuanto al argumento de que la obra está prácticamente finalizada,
nos remitimos a lo dicho más arriba en cuanto al carácter esencial de la parte
de obra inconclusa. Respecto a la voluntad rebelde al cumplimiento del
contrato, este Consejo entiende que la sucesión de hechos revelan que la
empresa no ha querido ejecutar la parte final del proyecto, pues, instada a ello,
se ha negado arguyendo la necesidad de realizar trabajos previos y fijar precios
contradictorios, manteniendo su postura a pesar de que la Dirección de obra le
replica que no son necesarios esos trabajos y, por tanto, no hay que fijar
ningún precio contradictorio. Y, por si hubiera alguna duda, las propias
alegaciones en el expediente de resolución demuestran que se sigue
sosteniendo tal postura, pese a la posibilidad real de que se resuelva por esta
causa el contrato. En definitiva, la empresa demuestra con esta actitud que no
quiere cumplir, basándose en razones suficientemente rebatidas por la
Administración, las cuales además no han sido contestadas por aquélla
(téngase en cuenta que en su escrito de alegaciones no se da un solo
argumento técnico que intente replicar los argumentos dados por la Dirección
de obra sobre la no necesidad de efectuar trabajos previos al asfaltado).
En conclusión, por lo expuesto hasta aquí, la causa de la demora es
imputable al contratista.
Sentado lo anterior, hay que manifestar que, aparte de resolverse el
contrato, debe acordarse la pérdida de la garantía constituida por el contratista
puesto que el hecho que ha motivado la resolución contractual es imputable a
la adjudicataria. Ésta queda, además, constituida en la obligación de indemnizar
los posibles daños y perjuicios causados a la Administración, en lo que excedan
del importe de la garantía incautada, de acuerdo con el artículo 113.4 de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, conforme a lo dispuesto en el
art. 113 de su Reglamento General, todo ello sin perjuicio de que la
adjudicataria tenga derecho a que se le abonen los trabajos ejecutados que
fueren de recibo, para lo cual los trabajos, deberán recibirse y liquidarse,
compensándose, en su caso, hasta la cuantía concurrente, el importe de dichos
trabajos con el de la indemnización por los daños y perjuicios producidos que
hubiere de abonar a la adjudicataria a la Administración, si éstos excedieren del
importe de la garantía incautada.
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III
CONCLUSIONES
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
dictamina favorablemente la propuesta de acuerdo por el que se resuelve el
contrato de obras para la renovación de redes de abastecimiento de agua y
saneamiento en xx xxx xxxx, xx xxxxxx, xxxxxx y otras, de xxxxxx (xxxxxxxx),
nº xxxxx xxxxx, suscrito por la Excma. Diputación Provincial de xxxxxxx y la
compañía ?xxx xxxxxxx y xxxxxxxx, S.L.?, por entender que resulta conforme
con el ordenamiento jurídico.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
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