Última revisión
01/01/2018
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 187 del 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2018
Num. Resolución: 187/2018
Resumen
Breve reseña:
procedimiento de revisión de oficio incoado por el Ayuntamiento de xxxx1, para declarar la nulidad del Decreto de la Alcaldía de 19 de febrero de 2013, sobre concesión de cambio de titularidad de local destinado a restaurante a favor de qqq1, S.L.
Revisión de oficio de una resolución municipal sobre licencia de actividad. Omisión total del procedimiento. Procede revisar.
Asunto:
revisión de oficio
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 17
de mayo de 2018, ha examinado el
procedimiento de revisión de oficio
incoado por el Ayuntamiento de
xxxx1, y a la vista del mismo y tal
como corresponde a sus competencias
, emite, por unanimidad, el
siguiente
Sr. Ramos Antón, Consejero y
Ponente
Sr. Sobrini Lacruz, Consejero
Sra. García Fonseca, Secretaria
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 25 de abril de 2018 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de revisión de oficio
incoado por el Ayuntamiento de xxxx1, para declarar la nulidad del Decreto de
la Alcaldía de 19 de febrero de 2013, sobre concesión de cambio de titularidad
de local destinado a restaurante a favor de qqq1, S.L.
Examinada la solicitud y admitida a trámite el 26 de abril de 2018, se
procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del Consejo
con el número de referencia 187/2018, iniciándose el cómputo del plazo para la
emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 52 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León,
aprobado por la Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes
de Castilla y León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su
ponencia al Consejero Sr. Ramos Antón.
Primero.- Por Decreto de la Alcaldía de xxxx1, de 19 de febrero de 2013,
se dispone ?Tomar nota del cambio de titularidad efectuado en el local destinado
a restaurante (?) sito en la calle cccc, 10, a favor de qqq1, S.L., y en su
representación Dña. yyyy. Significando al nuevo titular que no podría realizarse
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modificación alguna ni cambio de uso o actividad en el local cuestionado sin
solicitar su titular oportunas y preceptivas licencias de este Ayuntamiento (?)?.
Segundo.- El 26 de febrero de 2016 la Jefa del Servicio Territorial de
Cultura de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, en xxxx2, remite
a qqq1, S.L. un escrito cuyo contenido es el siguiente: ?De acuerdo con la
comunicación de cese por cambio de titularidad presentada el 25 de febrero de
2016 por Dña. yyyy en representación de qqq1, S.L., se ha procedido a cancelar
sus datos como titular del establecimiento Restaurante qqq2 (Rs 40/7), ubicado
en C/ cccc, nº 10, en xxxx1, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.3
del Decreto 9/2014, de 6 de marzo, por el que se regula el Registro de Turismo
de Castilla y León y el Censo de Promoción de la Actividad Turística de Castilla y
León?.
El 29 de febrero de 2016 el Servicio Territorial de Cultura remite al
Ayuntamiento copia de la referida notificación de cancelación de datos.
Tercero.- El 18 de mayo de 2017 la Junta de Gobierno Local del
Ayuntamiento acuerda:
?Primero. Iniciar el procedimiento de revisión de oficio del Decreto
de Alcaldía adoptado en fecha 19 de febrero de 2013 sobre concesión de cambio
de titularidad a Dña. yyyy en representación de qqq1, S.L., para local destinado
a restaurante sito en la calle cccc nº 10 en xxxx1.
»Este procedimiento revisorio para la declaración de nulidad del
citado acuerdo administrativo deberá concluirse en el plazo máximo de tres (sic)
meses desde su inicio, transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad del
mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015.
»Segundo. Conceder audiencia previa a los interesados en el
expediente de nulidad iniciado para que en el plazo máximo de quince días
aleguen lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos e intereses, así
como de la posible de suspensión cautelar de la eficacia el citado acuerdo objeto
de revisión (sic).
»Tercero. Recabar el preceptivo dictamen del Consejo de Estado
u órgano consultivo equivalente de esta Comunidad Autónoma sobre cuestión
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de nulidad planteada, a quien se le remitirá copia completa, autenticada, foliada
y con índice de documentos del expediente administrativo cuya nulidad se
interesa, una vez practicadas las actuaciones necesarias para su resolución final.
(?)?.
En dicho acuerdo se señala que ?se ha modificado la licencia de actividad
de manera unilateral sin que haya sido solicitado tal extremo por el solicitante
del cambio de titularidad [qqq1, S.L.], esto es, la licencia correspondía a barrestaurante
y en un procedimiento de otorgamiento de cambio de titularidad se
elimina, por apreciación del técnico de los servicios industriales competente en
ese momento, la actividad de bar, por considerar que ésta no se ejerce, sin que
el solicitante del cambio de titularidad mostrara su voluntad de eliminar tal
actividad de la licencia de bar-restaurante?.
»Las licencias son actos declarativos de derecho y lo que en este
caso en concreto ha ocurrido es la conversión de un cambio de titularidad en
una modificación de la licencia de actividad, sin ser solicitada por el titular de la
actividad en ningún momento, extremo que en su día no fue impugnado por el
titular de la licencia porque no hacía uso de la barra del bar y por lo tanto no
ejercía tal actividad?.
Se pone de manifiesto que tal circunstancia se ha advertido tras solicitar
el nuevo titular, qqq3, S.L., el 21 de marzo de 2016 ?la recuperación de la
denominación de bar-restaurante que dicho local poseía (licencia de barrestaurante
según la licencia nº 21/2010, de 1 de marzo de 2010, a nombre de
la sociedad qqq4, S.L. [titular anterior a qqq1, S.L.], aportando para ello un
escrito de alegaciones? en el que pone de manifiesto dicho cambio de categoría
de bar-restaurante a restaurante.
Se considera, por ello, que concurre la causa de nulidad de pleno derecho
prevista en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al
tratarse de un acto, consistente en el cambio unilateral de categoría del local,
dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido.
Cuarto.- Mediante escrito fechado el 30 de mayo de 2017 (registrado
de salida en el Ayuntamiento el 2 de junio de 2017) se solicita el preceptivo
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dictamen al Consejo Consultivo, escrito que tiene entrada en el registro de esta
Institución el 7 de junio.
Tras ser admitido a trámite, con el número 261/2017, por Acuerdo de 26
de junio de 2017, del Presidente del Consejo Consultivo de Castilla y León, se
devuelve el expediente al no constar que se haya notificado la concesión del
trámite de audiencia a los interesados ni, en caso de haberse efectuado, si el
interesado ha presentado alegaciones; y al no haberse formulado el borrador,
proyecto o propuesta de resolución exigido por el artículo 50.1 del Reglamento
de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo.
Quinto.- Mediante escrito de 5 de septiembre de 2017 (cuya fecha de
registro de salida del Ayuntamiento es el 6 de septiembre) el Jefe del Servicio de
Urbanismo, Obras y Servicios remite a este Consejo un nuevo escrito en el que
manifiesta que no se han formulado alegaciones en el trámite de audiencia
concedido. Y en relación con la falta de borrador, proyecto o propuesta de
resolución, señala que ?en el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local,
en la sesión celebrada el 18 de mayo de 2017 ?remitido con anterioridad- se
propone y así se acordó, el iniciar el procedimiento de revisión de oficio del
Decreto de Alcaldía de fecha 19 de febrero de 2013 (?); conceder el trámite de
audiencia a los interesados en el expediente y recabar el preceptivo dictamen del
Consejo de Estado?. Se adjunta al escrito el expediente administrativo, incluyendo
la justificación de las notificaciones de la concesión del trámite de audiencia.
Tras ser admitido a trámite, con el número 408/2017, por Acuerdo de 27
de septiembre de 2017, del Presidente del Consejo Consultivo de Castilla y León,
se devuelve nuevamente el expediente al remitirse únicamente el acuerdo de
inicio y no haberse formulado la propuesta de resolución en el procedimiento
de revisión de oficio.
Sexto.- El 30 de octubre de 2017 se formula propuesta de resolución,
en el sentido de declarar la nulidad de pleno derecho del Decreto de 19 de
febrero de 2013, de la Alcaldía, por concurrir la causa de nulidad prevista en el
apartado e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al considerar
que Ayuntamiento ?de manera unilateral y sin petición del solicitante al respecto
(ya que en ese momento el objeto de la solicitud consistía en un cambio de
titularidad) suprimió la actividad de bar del establecimiento sito en la calle cccc
nº 10, en xxxx1, dejando como única la actividad de restaurante, otorgando por
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tanto al establecimiento de referencia la recuperación de la actividad de barrestaurante?.
Séptimo.- Mediante escrito de 2 de noviembre de 2017 (en el que
consta como fecha de registro de salida del Ayuntamiento el 3 de noviembre)
el Jefe del Servicio de Urbanismo, Obras y Servicios solicita la emisión del
preceptivo dictamen.
Tras ser admitido a trámite, el Consejo Consultivo de Castilla y León, en
su Dictamen 509/2017, concluye que el procedimiento de revisión de oficio ha
caducado y que procede que la Administración así lo declare.
Por Decreto de 29 de enero de 2018, de la Alcaldía, se declara la
caducidad del procedimiento.
Octavo.- El 30 de enero de 2018 la Alcaldesa inicia un nuevo
procedimiento de revisión de oficio del Decreto de 19 de febrero de 2013, de la
Alcaldía, relativo a la concesión de cambio de titularidad a favor de qqq1, S.L.,
para local destinado a restaurante sito en la calle cccc nº 10 en xxxx1, por
considerar que concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 47.1.e) de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
Noveno.- Concedido el trámite de audiencia a qqq1, S.L. y a qqq3, S.L.,
no se han presentado alegaciones.
Décimo.- El 16 de marzo de 2018 se formula propuesta de resolución,
en el sentido de declarar la nulidad de pleno derecho del Decreto de 19 de
febrero de 2013, antes citado, por concurrir la causa de nulidad prevista en el
artículo 47.1, letra e), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (al tratarse de un
acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido), ya que el Ayuntamiento modificó la licencia de actividad (al
suprimir la actividad de bar) a través de un procedimiento de cambio de
titularidad, sin que aquella modificación hubiera sido solicitada por el titular del
establecimiento.
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En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.i),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el
dictamen según lo establecido en el apartado tercero 2.f) del Acuerdo de 6 de
marzo de 2014, del Pleno del Consejo, por el que se determina la composición
y competencias de las Secciones.
Además, la preceptividad del dictamen del Consejo Consultivo resulta
justificada, con toda claridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, norma aplicable al procedimiento de revisión de
oficio de acuerdo con la disposición transitoria tercera, b), de dicha Ley. Del
referido artículo se deduce que dicho dictamen es, además de preceptivo,
habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, ya que sólo
puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiera sido favorable, esto
es, estimatorio de la nulidad denunciada.
2ª.- Según el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ?Las
Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin
a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 47.1?.
Por lo tanto, para dar curso al procedimiento de revisión de oficio de
actos nulos de pleno derecho, es necesario que concurran los siguientes
presupuestos:
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- Que se encuentren en uno de las causas previstas en el artículo
47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o que, al amparo de la última letra del
citado precepto, estén expresamente previstos en una ley.
- Que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, si bien este último es un requisito que sólo jugará cuando
se inicie la revisión a instancia del interesado y no cuando el procedimiento sea
instado de oficio por la propia Administración autora del acto.
- Que la solicitud de revisión de oficio se inste por persona
interesada o de oficio por la propia Administración.
El mencionado artículo 106 no contempla un procedimiento específico
para la revisión de oficio de los actos administrativos, sino que se limita a exigir
el dictamen previo favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma. Por ello, resultan de aplicación las
disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos, contenidas en
el título IV de la citada Ley.
A la vista de la documentación obrante en el expediente, ha de
considerarse que el procedimiento se ha tramitado conforme a lo previsto en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre. Así, el procedimiento se ha iniciado el 30 de
enero de 2018, consta la concesión del trámite de audiencia a los interesados,
que no han formulado alegaciones, y se ha formulado propuesta de resolución.
Finalmente, la exigencia de informe del Consejo Consultivo se cumple con la
emisión del presente dictamen.
3ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el procedimiento de
revisión de oficio tramitado para declarar la nulidad del Decreto de la Alcaldía,
de 19 de febrero de 2013, sobre concesión de cambio de titularidad de local
destinado a restaurante a favor de qqq1, S.L., ya que modificó la licencia de
actividad de bar-restaurante a restaurante sin haberse tramitado procedimiento
alguno para ello.
Con carácter previo, ha de señalarse que la fecha del decreto determina
que la norma aplicable al fondo del asunto sea la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
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Procedimiento Administrativo Común, y no la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
como se señala por la Administración consultante.
La revisión de oficio de los actos administrativos constituye un cauce de
utilización excepcional y de carácter limitado, ya que comporta que, sin mediar
una decisión jurisdiccional, la Administración pueda volver sobre sus propios
actos dejándolos sin efecto. De ahí que no cualquier vicio de nulidad de pleno
derecho permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino que ésta es sólo
posible cuando concurra de modo acreditado un vicio de nulidad de pleno
derecho (o de anulabilidad cualificada) de los legalmente previstos.
La nulidad propuesta se fundamenta en la concurrencia de la causa
prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual
artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), que establece son nulos
de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido.
Este Consejo Consultivo mantiene una doctrina consolidada en relación
con la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, en línea con la doctrina reiterada del Consejo de Estado y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, el Consejo de Estado mantiene que,
?para que sea aplicable, es necesario que la conculcación del procedimiento
haya sido de tal magnitud que suponga la concurrencia de anomalías en la
tramitación que se caractericen por su especial gravedad? (a.e., dictámenes
542/1996, de 7 de marzo; 926/1997, de 3 de abril; 4.894/1997, de 23 de
octubre; 6.175/1997, de 19 de febrero de 1998 173/2008, de 30 de abril, o
2.002/2008, de 11 de diciembre). En otros dictámenes, como el nº 2.301/1998,
de 10 de septiembre, se dice que ?es necesario apreciar con rigor que el
procedimiento se ha violentado de modo terminante y claro (...) debiendo
justificarse cumplidamente que se ha producido alguna anomalía esencial en su
tramitación?. En un sentido similar se ha pronunciado el Tribunal Supremo, al
requerir ?omisiones sustanciales y de entidad, equiparables a la falta de aquellos
requisitos procedimentales que configuran la esencialidad del procedimiento?
(Sentencia de 12 de julio de 1993) o bien al entender que se produce por ?el
seguimiento de un procedimiento completamente opuesto al correcto?
(Sentencia de 20 de abril de 1990). E, igualmente, otros dictámenes que exigen
?omisiones sustanciales y de entidad, equiparable a la falta de aquellos
requisitos procedimentales que configuran la esencialidad del procedimiento?
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(Dictamen 906/1996, de 28 de marzo), o una omisión de ?hitos esenciales? del
procedimiento (Dictámenes 45.853, de 17 de noviembre de 1983, y 1.532/1992,
de 4 de marzo de 1993).
Sobre esta cuestión, el propio Consejo de Estado en su Dictamen
1.365/2008, de 13 de noviembre, expone que este motivo de nulidad ?supone
una total inaplicación del procedimiento legalmente establecido, sin que sea
suficiente advertir omisiones o infracciones de tramitación. La ausencia total de
procedimiento debe ser entendida en el sentido de que no existan los engarces
formales necesarios en el iter administrativo para concluir en el acto que se
pretende emanar, envolviendo tales ausencias o errores procedimentales un
radical vicio con irremediables efectos sobre el acto administrativo final
(dictámenes 2.756/96, de 25 de julio, y 1.950/2004, de 23 de septiembre). Ni
siquiera la omisión del trámite de audiencia da lugar `siempre y de forma
automática´ a la nulidad por esta causa (Dictamen 3.035/95, de 25 de abril),
sino que resulta necesario, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de
17 de octubre de 1991, `ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas
por tal omisión en la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya
originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo
originario en caso de haberse observado el trámite omitido´?.
Tal doctrina y jurisprudencia se ha acogido por este Consejo Consultivo
en numerosos dictámenes, baste citar, entre otros, los nº 696/2009, de 30 de
julio, 1.372/2009, de 13 de enero de 2010, 262/2011, de 7 de abril, 194/2012,
de 12 de abril, 204/2013, de 11 de abril, 682/2013, de 24 de octubre, 204/2015,
de 16 de junio, 155/2016, de 5 de mayo, 282/2016, de 28 de julio, 381/2016,
de 6 de octubre, o 27/2018, de 4 de mayo).
Se infiere del expediente que el cambio de la licencia de actividad se
realizó por el Ayuntamiento de forma unilateral, sin que mediara solicitud del
interesado y sin tramitar procedimiento alguno con tal finalidad.
La omisión total y absoluta del procedimiento determina la concurrencia
de la causa de nulidad de pleno derecho invocada y, por tanto, la nulidad del
acto.
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III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede declarar la nulidad de pleno derecho del Decreto de la Alcaldía
de 19 de febrero de 2013, sobre concesión de cambio de titularidad de local
destinado a restaurante a favor de qqq1, S.L.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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