Dictamen del Consejo Cons...1 del 2008

Última revisión
01/01/2008

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 181 del 2008

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2008

Num. Resolución: 181/2008


Resumen

Breve reseña:

expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias Municipales, en calle xxxx1, de xxxxx.

Se ha justificado adecuadamente el respeto y la compatibilidad de la modificación puntual propuesta con la ordenación general del municipio, observándose, igualmente, las previsiones referidas a la protección de zonas verdes y espacios libres exigidas por la normativa vigente.

Asunto:

modificación de planes urbanisticos

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Estella Hoyos, Consejero

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Pérez Solano, Consejero

Sr. Madrid López, Consejero y

Ponente

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Primera del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 30

de octubre de 2008, ha examinado

el expediente relativo a la modificación

puntual de las Normas

Subsidiarias Municipales de xxxxx, y

a la vista del mismo y tal como

corresponde a sus competencias,

emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 28 de febrero de 2008, tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al proyecto de

Decreto por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las

Normas Subsidiarias Municipales, en calle xxxx1, de xxxxx.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 10 de marzo de

2008, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 181/2008, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto

102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,

correspondió su ponencia al Consejero Sr. Madrid López.

Primero.- El municipio de xxxxx dispone de Normas Subsidiarias de

Planeamiento, aprobadas el 18 de febrero de 1994, cuya última revisión tuvo

lugar mediante Decreto 167/2001 de la Junta de Castilla y León (publicada el

20 de junio de 2001), por el que se aprueba definitivamente la Modificación de

las Normas Subsidiarias Municipales de xxxxx, con una superficie total de zonas

verdes públicas de 7.950 m2 y una superficie edificable total de 9.995 m2.

Segundo.- A instancia de D. yyyyy, actuando en nombre y

representación de qqqqq, S. L. se inicia expediente para la aprobación de la

Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias Municipales de xxxxx con la

siguiente finalidad:

- La reordenación del área situada al este del vial principal, que ya

incluía la modificación aprobada en el año 2.000.

- Se altera la estructura viaria de forma que las zonas edificables

quedan ordenadas mediante un vial perpendicular, que conecta la calle de

nueva apertura (ya urbanizada) con la calle xxxx2; y otro vial que nace de la

calle de xxxx2 y conecta, tras un quiebro, con el primero de ellos.

- Se modifica igualmente la ubicación de las zonas verdes

públicas, manteniendo su cuantía total.

Tercero.- Con carácter previo a la aprobación inicial, el 20 de diciembre

de 2006 se solicitan informes de la Secretaría del Ayuntamiento, de los

Servicios Técnicos, y el dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo y

Sanidad. Se remite asimismo el expediente a la Diputación Provincial de xxxx3,

a la Comisión Territorial de Urbanismo y al Servicio Territorial de Fomento de la

Junta de Castilla y León. En este orden:

- El Secretario del Ayuntamiento emite informe de legalidad el 15

de enero de 2007.

- La Diputación Provincial de xxxx3 informa favorablemente, el 30

de enero de 2007, el expediente para su tramitación.

- El 5 de enero de 2007, el arquitecto municipal informa

favorablemente la modificación planteada.

- El 23 de enero de 2007 la Comisión de Urbanismo y Sanidad del

Ayuntamiento propone al Pleno, con tres votos a favor y dos en contra, aprobar

inicialmente la modificación de las Normas Subsidiarias Municipales solicitada

por qqqqq, S.L.

2

- El Servicio Territorial de Fomento, mediante escrito de 16 de

marzo de 2007, hace constar que ?revisado su contenido, puede proponerse

informarla favorablemente puesto que no afecta al modelo territorial?.

Cuarto.- El 1 de febrero de 2007, el Pleno del Ayuntamiento de xxxxx

acuerda aprobar inicialmente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias

en solar sito en calle xxxx1, disponiendo la apertura de un trámite de

información pública por plazo de un mes mediante la publicación en el ?Boletín

Oficial de la Provincia? y en el ?Boletín Oficial de Castilla y León?, el 16 de

febrero de 2007, así como en el Diario de xxxx3, el 9 de febrero de 2007. Se

remite también al registro de la propiedad mediante escrito de 19 de febrero de

2007.

Quinto.- Con fecha 30 de marzo de 2007, el Pleno del Ayuntamiento de

xxxxx aprueba provisionalmente la modificación puntual de las Normas

Subsidiarias Municipales, remitiendo el expediente a la Consejería de Fomento.

Sexto.- EL 15 de mayo de 2007 se remite a la Consejería de Fomento el

estudio de detalle.

Séptimo.- La Dirección General de Vivienda, Urbanismo y Ordenación

del Territorio (hoy Dirección General de Urbanismo y Política del Suelo), emite

informe técnico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3 c) de la

Ley de Urbanismo.

Octavo.- El 24 de mayo de 2007 el Consejero de Fomento informa

favorablemente la modificación.

Noveno.- E l 2 0 d e s e p t i e m b r e de 2007, la Asesoría Jurídica de la

Consejería de Fomento emite un informe sobre la propuesta de decreto de la

Junta de Castilla y León, formulando una serie de objeciones de legalidad que

justifican su carácter desfavorable.

Estas objeciones versan sobre la ausencia de justificación de la

modificación proyectada, de conformidad con los artículos 169 y 172.2 del

Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por el Decreto 22/2004,

de 29 de enero, así como la falta de acreditación de que las zonas verdes

sustituidas o modificadas se destinen a la misma funcionalidad. Se objeta

3

asimismo la no inclusión en el expediente del informe del Secretario de la

Corporación previo al acuerdo de aprobación provisional, informe preceptivo de

conformidad con el artículo 54.1.b) del texto refundido de las Disposiciones

Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo

781/1986, de 18 de abril, en relación con el artículo 47. 2 de la Ley 7/1985, de

2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; y la necesaria

modificación del proyecto de Decreto, suprimiendo el pie de recurso ofrecido.

Una vez atendidas las observaciones manifestadas por la Asesoría

Jurídica y en tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

Décimo.- Requerida documentación complementaria por este Consejo

mediante Acuerdo de 16 de abril de 2008, el 21 de julio de 2008 se remite la

siguiente:

- Informe del Secretario de la Corporación Municipal, de 29 de

marzo de 2007, previo a la aprobación provisional.

- Documentación acreditativa de la remisión de un ejemplar de la

modificación proyectada a la Subdelegación del Gobierno en xxxx3, mediante

escrito de 24 de junio de 2008, y a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural,

mediante escrito de 24 de junio de 2008.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- La consulta formulada versa sobre el Proyecto de Decreto por el

que se aprueba la modificación puntual de las Normas Subsidiarias Municipales

de xxxxx, que afecta a una zona clasificada como suelo urbano con Ordenanza

Nº 2 ?Ensanche de Casco?, con el objeto de abrir un nuevo vial entre la Avenida

de xxxx4 y la Calle xxxx5, que implica recalificación de zonas verdes.

2ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en los

artículos 4.1.h), 5º (en la redacción vigente al tiempo de iniciarse la tramitación

del procedimiento) y 19.2 de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del

4

Consejo Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera

emitir el dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado d),

del Acuerdo de 30 de octubre de 2003 del Pleno del Consejo, por el que se

determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.

Igualmente, el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de

Urbanismo de Castilla y León, en la redacción vigente al tiempo de iniciarse la

tramitación del procedimiento, prevé la intervención de este Consejo Consultivo

en los expedientes de modificación del planeamiento urbanístico que tengan

por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes y

espacios libres en él previstos.

Este precepto se ha de poner en relación con el artículo 4.2 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por el

Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, que determina que los dictámenes del

Consejo no serán vinculantes salvo en los casos en que así se establezca en las

respectivas leyes. Por lo tanto, en estos casos, la emisión del dictamen del

Consejo Consultivo tiene carácter semivinculante, en el sentido de que no podrá

aprobarse la modificación propuesta sin su dictamen favorable. No sólo tiene el

carácter de ?preceptivo? en cuanto a la obligatoriedad jurídica de ser recabado,

sino que además tiene naturaleza ?habilitante? u ?obstativa?, toda vez que el

propio ordenamiento le confiere valor jurídico condicionante de la eventual

decisión que pudiera recaer, siendo por tanto impeditivo de la posible aprobación

de la modificación cualificada que se proyecte cuando resulte desfavorable.

3ª.- En cuanto al procedimiento seguido para la aprobación de la

Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias Municipales, entiende este

Consejo Consultivo que se han observado, en líneas generales, las

prescripciones legalmente establecidas.

De acuerdo con la disposición transitoria sexta, apartado 3º, de la Ley

5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, al tratarse de

modificaciones del planeamiento cuya aprobación inicial se ha producido con

posterioridad al momento de la entrada en vigor de la citada Ley, las mismas

deberán ajustarse a sus previsiones, siendo de aplicación las disposiciones

sobre su contenido, elaboración, aprobación y modificación del planeamiento

urbanístico reguladas en aquélla (artículos 44, 51, 52 y 54 de la Ley 5/1999, de

8 de abril, en relación con su artículo 58.3, apartado c).

5

En términos generales, la jurisprudencia ha venido exigiendo de forma

estricta que, en el supuesto de afectación a zonas verdes y espacios libres, se

siga el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley del Suelo de 1976, en

nuestro caso, artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, ya citada.

En este sentido, pueden citarse tanto la Sentencia del Tribunal Supremo

de 22 de julio de 2000 (que cita otras resoluciones anteriores del mismo

Tribunal), como la Sentencia de 30 de enero de 2003, que señala: ?(?) en una

clara línea protectora de las zonas verdes la Jurisprudencia ha sido

especialmente rigurosa en esta materia, habiendo declarado, por ejemplo en la

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1991, que existe una

«prohibición terminante» de llevar a cabo cualquier modificación del

planeamiento que tenga por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico

de las zonas verdes o espacios libres sin ajustarse a las reglas de competencia y

procedimiento establecidas en el artículo 50 TRLS de 1976, prohibición que

opera «con independencia de su alcance cuantitativo» y que se extiende incluso

a los supuestos de simple permuta de superficie?.

Se trata de un procedimiento especialmente riguroso, que pretende

constatar que las modificaciones propuestas no obedecen a un interés

meramente particular, sino que son razones de interés general y específicamente

de interés público urbanístico las que amparan la racionalidad de la medida.

Además, dicho procedimiento trata de establecer controles que garanticen la

dificultad de la reforma del planeamiento, con el fin de evitar, en la medida de lo

posible, que primen los intereses particulares sobre los generales.

En cuanto al procedimiento seguido en la modificación puntual de las

Normas Subsidiarias sometidas a dictamen, puede concluirse que se han

observado las prescripciones establecidas en la normativa aplicable: aprobación

inicial en el Pleno del Ayuntamiento; publicación de los anuncios; emisión de los

informes exigidos por el artículo 52.4 de la Ley 5/1999; aprobación provisional

de la modificación puntual; y remisión del expediente a la Consejería de

Fomento, desde donde se informa favorablemente la aprobación definitiva de la

modificación puntual.

4ª.- En cuanto al contenido y justificación de la modificación puntual

sometida a dictamen, conviene afirmar, con carácter previo, que el artículo 56.1

6

de la Ley 5/1999, de 8 de abril, mantiene el principio de vigencia indefinida de

los planes. Ello no implica que sea un documento estático, sino que por el

contrario, se trata de un instrumento susceptible de modificación o revisión,

cuyas alteraciones se subsumen dentro de lo que se ha venido llamando ius

variandi, como inherente a la potestad de planificación urbanística. Su

fundamento se encuentra en la necesidad de adoptar las previsiones

urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos requerimientos del

espacio físico urbano.

Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala 3ª del

Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de febrero de 1984, 24 de septiembre y 9

de diciembre de 1989, 6 de febrero y 3 de abril de 1990, 15 de abril y 8 de

mayo de 1992). De entre ellas cabe destacar la Sentencia de 9 de diciembre de

1989, que define el ius variandi como una potestad no ?fundamentada en

criterios subjetivos ejercitables en cualquier momento, sino como remedio

establecido en la ley para que la Administración, objetivando alteraciones

reales, realice las modificaciones que imponga las nuevas necesidades

urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo?. Como

afirma la Sentencia de 3 de enero de 1996, la naturaleza normativa del

planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del

interés público justifican plenamente el ius variandi, lo que implica un amplio

margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad

(artículo 9.3 de la Constitución).

Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios

operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos no

es sino el del interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el

quehacer de la Administración Pública ?al servir con objetividad los intereses

generales? (artículo 103 de la Constitución). De ahí la justificación del sacrificio

que muchas veces se impone no sólo a simples expectativas, sino a

titularidades dominicales. Los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de

1987, ?no se trazan en función de los propietarios del suelo, sino de los

ciudadanos y de las necesidades colectivas?.

De la proyección de aquel principio resulta el de la presunción de legalidad

de la actuación administrativa que tienda o pretenda cubrir déficits, estableciendo

nuevas dotaciones urbanísticas (Sentencias de 30 de junio de 1980 y 21 de

febrero de 1984). De esta manera, las coordenadas del interés general se cierran

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con la exigencia de racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas, que las

situaciones fácticas estén valoradas correctamente, que la utilización del suelo

sea coherente con las necesidades objetivas de la comunidad y se formule una

adecuada ordenación territorial y un correcto ajuste a las finalidades perseguidas,

que la decisión planificadora guarde coherencia con la realidad de los hechos

(Sentencia de 3 de enero de 1996). Racionalidad que es, a la postre,

proporcionalidad u optimización de medios, de modo que las previsiones

representen un mínimo coste para la obtención de un máximo beneficio.

Por tanto, las modificaciones del planeamiento parten de la legitimidad

del ius variandi, otorgado a la Administración como medio de la adecuación

normativa del suelo a las necesidades y conveniencias de futuro o como medio

de corrección de imperfecciones o carencias del pasado.

La naturaleza y límites del ius variandi, cuya cobertura constitucional se

encuentra en los artículos 33 y 45, ?son los derivados del hecho de que la

Administración no incurra en errores fácticos o materiales, o no observe los

intereses generales o públicos, siempre presentes en toda ordenación

urbanística y sus modificaciones, o no tenga en cuenta la función social de la

propiedad o la seguridad jurídica o incurra en desviación de poder? (Sentencia

de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998). Los derechos

adquiridos por los propietarios según el ordenamiento anterior, no constituyen

un límite al nuevo planeamiento, debido al carácter estatutario del derecho de

propiedad inmobiliaria y a la estructura jurídica dinámica y cambiante de la

misma, razón por la que no cabe oponer al ejercicio del ius variandi el principio

de seguridad jurídica, ni el contenido de los convenios urbanísticos celebrados.

La alteración del planeamiento se configura así no sólo como una facultad,

sino como una verdadera obligación para la Administración competente, en caso

de que las circunstancias concurrentes así lo demanden en aras de la mejor

satisfacción de los intereses generales en la ordenación del territorio, tal y como

ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de junio de 1995.

En el caso de modificaciones cualificadas como la del presente caso, esto

es, la constituida por una alteración de la ordenación que alberga especial

relevancia por suponer una diversa zonificación o uso urbanístico de las zonas

verdes o espacios libres dibujados por el plan que se modifica, la protección de

las zonas verdes encuentra amparo en las previsiones constitucionales,

8

concretamente en lo dispuesto en el artículo 45, en cuanto reconoce el derecho

a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,

que impone a los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional

de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y

defender y restaurar el medio ambiente.

Por su parte, el artículo 47 de la Norma Fundamental declara el derecho

de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada; y una

vivienda de tales características requiere un cierto entorno, un soporte de

infraestructuras y servicios capaz de garantizar al usuario de la misma un

mínimo de calidad de vida. Además, el precepto establece la obligación de los

poderes públicos de promover las condiciones y normas necesarias para hacer

efectivo tal derecho, regulando la utilización del suelo, de acuerdo con el interés

general de impedir la especulación.

Ahora bien, estas razones que justifican el especial régimen de protección

que el ordenamiento jurídico dispensa a estas zonas, no deben entenderse como

un obstáculo a la modificación de los espacios libres y zonas verdes, sino como

un reconocimiento de su posible alteración, porque los intereses públicos deben

ser valorados en su conjunto y desde distintas perspectivas, de forma que la

especial garantía que se otorga a dichos espacios no tenga por consecuencia una

inadmisible petrificación del modelo urbano diseñado en un momento

determinado. En tal sentido debe reconocerse la legitimidad de la modificación e,

incluso, de la supresión de tales espacios cuando así lo exijan los intereses

generales, en atención a las circunstancias concurrentes en cada supuesto, cuya

ponderación corresponde a la Administración activa encargada de la política

urbanística y de la ordenación del territorio de que se trate.

Por otra parte, tratando de configurar los conceptos de espacio libre y

zona verde, es importante mantener con rotundidad que no deben abordarse

desde una perspectiva únicamente cuantitativa, sino esencialmente cualitativa,

resultando trascendente no sólo su extensión superficial sino, fundamentalmente

, su situación, debiendo tenerse presentes las circunstancias del caso y

los distintos motivos de interés público que puedan respaldar u oponerse a la

modificación. No cabe, por tanto, establecer unas reglas generales, pudiendo

admitirse como perfectamente lícita una reducción o supresión de un espacio

libre -aunque no se complete con una superficie de igual extensión con

diferente ubicación territorial, siempre que se respeten los estándares legales-,

9

en cuanto medie una justificación cumplida que acredite el carácter prescindible

del espacio en relación con los intereses generales. En este sentido se

pronuncia el Consejo de Estado, entre otros, en los Dictámenes 4.358/1998, de

19 de noviembre; 2.217/1999, de 9 de septiembre; y 924/2000, de 6 de abril.

De la misma forma, el hecho de que se prevea la reubicación de la zona

verde en otro lugar, con idéntica o superior extensión, no implica

necesariamente que la modificación haya de ser admitida, porque puede

resultar contraria a los intereses generales. En estos casos, partiendo de la

base de que las zonas verdes y espacios libres son conceptos no sólo

cuantitativos sino también cualitativos, hay que valorar factores tales como si

su concentración o dispersión es adecuada para la función que cumplen y el

uso a que se destinan, si el nuevo emplazamiento es mejor o, al menos,

igualmente adecuado y, en general todos aquellos aspectos que, como la

configuración del terreno, puedan ser relevantes.

5ª.- Una vez efectuadas las consideraciones previas anteriormente

expuestas, procede realizar el análisis de la modificación puntual de las Normas

Subsidiarias de Planeamiento Municipal de xxxxx, (xxxx3).

Según consta en la memoria vinculante y la justificación adjunta, ambas

de 27 de diciembre de 2007, realizada a instancia de la Asesoría Jurídica de la

Consejería, el interés público de la modificación se justifica así: ?En el momento

presente se ha urbanizado el denominado vial A y las zonas verdes situadas al

Sur, estando pendiente la ordenación y urbanización de todas las zonas

situadas al norte del mencionado vial A.

»Para posibilitar esta ordenación se considera conveniente por un

lado, la eliminación del fondo de saco y del vial interior de anchura 7,50 metros,

sustituyendo este vial por uno nuevo de 10,00 metros de anchura, y por otro la

concentración en un único espacio contiguo al vial A, de las zonas verdes,

manteniendo la superficie de las mismas.

»De esta forma se libera completamente el edificio de 4 viviendas

habitado actualmente y se posibilita la urbanización del sector y la obtención

efectiva por parte del Ayuntamiento de xxxxx, de las zonas verdes

completamente urbanizadas, acreditándose por tanto el interés social de la

presente modificación. (?)

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»En efecto, las zonas verdes previstas en la Modificación

mantienen e incluso mejoran su funcionalidad al estar todas ellas contiguas a

un vial público (Vial A), se sitúan en la misma unidad urbana, manteniéndose

asimismo la superficie de las mismas, justificándose de esta forma lo

establecido en el artículo 172.2 del Reglamento de Urbanismo?.

En los diversos informes existentes en el expediente administrativo se

señala que la nueva ordenación planteada no varía la superficie destinada a

espacios libres, tan sólo cambia su ubicación.

De conformidad con el informe técnico de la Consejería de Fomento de 16

de mayo de 2007 no se trata tampoco de una modificación que suponga un

aumento de volumen edificable en usos privados o incremento del número de

viviendas, de lo que se deriva la inaplicación al caso que nos ocupa de las

prescripciones contempladas en el artículo 173 del Reglamento de Urbanismo de

Castilla y León.

Por otra parte, como ya ha quedado expuesto antes, el artículo 58 de la

Ley 5/1999 establece el procedimiento que ha de seguirse para la aprobación

de las modificaciones de zonas verdes o espacios libres. En el mismo sentido, el

artículo 172.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León dispone:

?La aprobación de las modificaciones reguladas en este artículo

requiere que la superficie de zona verde o espacio libre que se destine a otro

uso sea sustituida por una nueva superficie destinada a espacio libre público y

de análoga superficie y funcionalidad, situada:

»a) Cuando se trata de suelo urbano consolidado, en la

misma unidad urbana o bien en un sector de suelo urbano no consolidado o

suelo urbanizable delimitado colindante, pero sin disminuir los espacios libres

propios de dicho sector.

»b) Cuando se trate de suelo urbano no consolidado o

suelo urbanizable, en el mismo sector o de ser imposible en un sector próximo,

pero sin disminuir sus propios espacios libres?.

11

Por tanto, a la luz de lo expuesto puede concluirse que, en el caso

sometido a dictamen se ha justificado adecuadamente el respeto y la

compatibilidad de la modificación puntual propuesta con la ordenación general

del municipio, observándose, igualmente, las previsiones referidas a la

protección de zonas verdes y espacios libres exigidas por la normativa vigente.

Cabe no obstante realizar una corrección de carácter formal, en relación

la fecha en que se publica en el ?Boletín Oficial de Castilla y León? el Decreto

167/2001, de 14 de junio, por el que se aprueba definitivamente la Modificación

Puntual de las Normas Subsidiarias Municipales de xxxxx, siendo la fecha de

publicación el 20 de junio de 2001 y no la consignada en diferentes lugares del

expediente remitido.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Puede aprobarse la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias

Municipales, en calle xxxx1, de xxxxx.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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