Última revisión
01/01/2008
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 181 del 2008
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2008
Num. Resolución: 181/2008
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias Municipales, en calle xxxx1, de xxxxx.
Se ha justificado adecuadamente el respeto y la compatibilidad de la modificación puntual propuesta con la ordenación general del municipio, observándose, igualmente, las previsiones referidas a la protección de zonas verdes y espacios libres exigidas por la normativa vigente.
Asunto:
modificación de planes urbanisticos
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero y
Ponente
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 30
de octubre de 2008, ha examinado
el expediente relativo a la modificación
puntual de las Normas
Subsidiarias Municipales de xxxxx, y
a la vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 28 de febrero de 2008, tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al proyecto de
Decreto por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las
Normas Subsidiarias Municipales, en calle xxxx1, de xxxxx.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 10 de marzo de
2008, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 181/2008, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto
102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Madrid López.
Primero.- El municipio de xxxxx dispone de Normas Subsidiarias de
Planeamiento, aprobadas el 18 de febrero de 1994, cuya última revisión tuvo
lugar mediante Decreto 167/2001 de la Junta de Castilla y León (publicada el
20 de junio de 2001), por el que se aprueba definitivamente la Modificación de
las Normas Subsidiarias Municipales de xxxxx, con una superficie total de zonas
verdes públicas de 7.950 m2 y una superficie edificable total de 9.995 m2.
Segundo.- A instancia de D. yyyyy, actuando en nombre y
representación de qqqqq, S. L. se inicia expediente para la aprobación de la
Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias Municipales de xxxxx con la
siguiente finalidad:
- La reordenación del área situada al este del vial principal, que ya
incluía la modificación aprobada en el año 2.000.
- Se altera la estructura viaria de forma que las zonas edificables
quedan ordenadas mediante un vial perpendicular, que conecta la calle de
nueva apertura (ya urbanizada) con la calle xxxx2; y otro vial que nace de la
calle de xxxx2 y conecta, tras un quiebro, con el primero de ellos.
- Se modifica igualmente la ubicación de las zonas verdes
públicas, manteniendo su cuantía total.
Tercero.- Con carácter previo a la aprobación inicial, el 20 de diciembre
de 2006 se solicitan informes de la Secretaría del Ayuntamiento, de los
Servicios Técnicos, y el dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo y
Sanidad. Se remite asimismo el expediente a la Diputación Provincial de xxxx3,
a la Comisión Territorial de Urbanismo y al Servicio Territorial de Fomento de la
Junta de Castilla y León. En este orden:
- El Secretario del Ayuntamiento emite informe de legalidad el 15
de enero de 2007.
- La Diputación Provincial de xxxx3 informa favorablemente, el 30
de enero de 2007, el expediente para su tramitación.
- El 5 de enero de 2007, el arquitecto municipal informa
favorablemente la modificación planteada.
- El 23 de enero de 2007 la Comisión de Urbanismo y Sanidad del
Ayuntamiento propone al Pleno, con tres votos a favor y dos en contra, aprobar
inicialmente la modificación de las Normas Subsidiarias Municipales solicitada
por qqqqq, S.L.
2
- El Servicio Territorial de Fomento, mediante escrito de 16 de
marzo de 2007, hace constar que ?revisado su contenido, puede proponerse
informarla favorablemente puesto que no afecta al modelo territorial?.
Cuarto.- El 1 de febrero de 2007, el Pleno del Ayuntamiento de xxxxx
acuerda aprobar inicialmente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias
en solar sito en calle xxxx1, disponiendo la apertura de un trámite de
información pública por plazo de un mes mediante la publicación en el ?Boletín
Oficial de la Provincia? y en el ?Boletín Oficial de Castilla y León?, el 16 de
febrero de 2007, así como en el Diario de xxxx3, el 9 de febrero de 2007. Se
remite también al registro de la propiedad mediante escrito de 19 de febrero de
2007.
Quinto.- Con fecha 30 de marzo de 2007, el Pleno del Ayuntamiento de
xxxxx aprueba provisionalmente la modificación puntual de las Normas
Subsidiarias Municipales, remitiendo el expediente a la Consejería de Fomento.
Sexto.- EL 15 de mayo de 2007 se remite a la Consejería de Fomento el
estudio de detalle.
Séptimo.- La Dirección General de Vivienda, Urbanismo y Ordenación
del Territorio (hoy Dirección General de Urbanismo y Política del Suelo), emite
informe técnico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3 c) de la
Ley de Urbanismo.
Octavo.- El 24 de mayo de 2007 el Consejero de Fomento informa
favorablemente la modificación.
Noveno.- E l 2 0 d e s e p t i e m b r e de 2007, la Asesoría Jurídica de la
Consejería de Fomento emite un informe sobre la propuesta de decreto de la
Junta de Castilla y León, formulando una serie de objeciones de legalidad que
justifican su carácter desfavorable.
Estas objeciones versan sobre la ausencia de justificación de la
modificación proyectada, de conformidad con los artículos 169 y 172.2 del
Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por el Decreto 22/2004,
de 29 de enero, así como la falta de acreditación de que las zonas verdes
sustituidas o modificadas se destinen a la misma funcionalidad. Se objeta
3
asimismo la no inclusión en el expediente del informe del Secretario de la
Corporación previo al acuerdo de aprobación provisional, informe preceptivo de
conformidad con el artículo 54.1.b) del texto refundido de las Disposiciones
Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril, en relación con el artículo 47. 2 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; y la necesaria
modificación del proyecto de Decreto, suprimiendo el pie de recurso ofrecido.
Una vez atendidas las observaciones manifestadas por la Asesoría
Jurídica y en tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
Décimo.- Requerida documentación complementaria por este Consejo
mediante Acuerdo de 16 de abril de 2008, el 21 de julio de 2008 se remite la
siguiente:
- Informe del Secretario de la Corporación Municipal, de 29 de
marzo de 2007, previo a la aprobación provisional.
- Documentación acreditativa de la remisión de un ejemplar de la
modificación proyectada a la Subdelegación del Gobierno en xxxx3, mediante
escrito de 24 de junio de 2008, y a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural,
mediante escrito de 24 de junio de 2008.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- La consulta formulada versa sobre el Proyecto de Decreto por el
que se aprueba la modificación puntual de las Normas Subsidiarias Municipales
de xxxxx, que afecta a una zona clasificada como suelo urbano con Ordenanza
Nº 2 ?Ensanche de Casco?, con el objeto de abrir un nuevo vial entre la Avenida
de xxxx4 y la Calle xxxx5, que implica recalificación de zonas verdes.
2ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en los
artículos 4.1.h), 5º (en la redacción vigente al tiempo de iniciarse la tramitación
del procedimiento) y 19.2 de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del
4
Consejo Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera
emitir el dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado d),
del Acuerdo de 30 de octubre de 2003 del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
Igualmente, el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León, en la redacción vigente al tiempo de iniciarse la
tramitación del procedimiento, prevé la intervención de este Consejo Consultivo
en los expedientes de modificación del planeamiento urbanístico que tengan
por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes y
espacios libres en él previstos.
Este precepto se ha de poner en relación con el artículo 4.2 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por el
Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, que determina que los dictámenes del
Consejo no serán vinculantes salvo en los casos en que así se establezca en las
respectivas leyes. Por lo tanto, en estos casos, la emisión del dictamen del
Consejo Consultivo tiene carácter semivinculante, en el sentido de que no podrá
aprobarse la modificación propuesta sin su dictamen favorable. No sólo tiene el
carácter de ?preceptivo? en cuanto a la obligatoriedad jurídica de ser recabado,
sino que además tiene naturaleza ?habilitante? u ?obstativa?, toda vez que el
propio ordenamiento le confiere valor jurídico condicionante de la eventual
decisión que pudiera recaer, siendo por tanto impeditivo de la posible aprobación
de la modificación cualificada que se proyecte cuando resulte desfavorable.
3ª.- En cuanto al procedimiento seguido para la aprobación de la
Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias Municipales, entiende este
Consejo Consultivo que se han observado, en líneas generales, las
prescripciones legalmente establecidas.
De acuerdo con la disposición transitoria sexta, apartado 3º, de la Ley
5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, al tratarse de
modificaciones del planeamiento cuya aprobación inicial se ha producido con
posterioridad al momento de la entrada en vigor de la citada Ley, las mismas
deberán ajustarse a sus previsiones, siendo de aplicación las disposiciones
sobre su contenido, elaboración, aprobación y modificación del planeamiento
urbanístico reguladas en aquélla (artículos 44, 51, 52 y 54 de la Ley 5/1999, de
8 de abril, en relación con su artículo 58.3, apartado c).
5
En términos generales, la jurisprudencia ha venido exigiendo de forma
estricta que, en el supuesto de afectación a zonas verdes y espacios libres, se
siga el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley del Suelo de 1976, en
nuestro caso, artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, ya citada.
En este sentido, pueden citarse tanto la Sentencia del Tribunal Supremo
de 22 de julio de 2000 (que cita otras resoluciones anteriores del mismo
Tribunal), como la Sentencia de 30 de enero de 2003, que señala: ?(?) en una
clara línea protectora de las zonas verdes la Jurisprudencia ha sido
especialmente rigurosa en esta materia, habiendo declarado, por ejemplo en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1991, que existe una
«prohibición terminante» de llevar a cabo cualquier modificación del
planeamiento que tenga por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico
de las zonas verdes o espacios libres sin ajustarse a las reglas de competencia y
procedimiento establecidas en el artículo 50 TRLS de 1976, prohibición que
opera «con independencia de su alcance cuantitativo» y que se extiende incluso
a los supuestos de simple permuta de superficie?.
Se trata de un procedimiento especialmente riguroso, que pretende
constatar que las modificaciones propuestas no obedecen a un interés
meramente particular, sino que son razones de interés general y específicamente
de interés público urbanístico las que amparan la racionalidad de la medida.
Además, dicho procedimiento trata de establecer controles que garanticen la
dificultad de la reforma del planeamiento, con el fin de evitar, en la medida de lo
posible, que primen los intereses particulares sobre los generales.
En cuanto al procedimiento seguido en la modificación puntual de las
Normas Subsidiarias sometidas a dictamen, puede concluirse que se han
observado las prescripciones establecidas en la normativa aplicable: aprobación
inicial en el Pleno del Ayuntamiento; publicación de los anuncios; emisión de los
informes exigidos por el artículo 52.4 de la Ley 5/1999; aprobación provisional
de la modificación puntual; y remisión del expediente a la Consejería de
Fomento, desde donde se informa favorablemente la aprobación definitiva de la
modificación puntual.
4ª.- En cuanto al contenido y justificación de la modificación puntual
sometida a dictamen, conviene afirmar, con carácter previo, que el artículo 56.1
6
de la Ley 5/1999, de 8 de abril, mantiene el principio de vigencia indefinida de
los planes. Ello no implica que sea un documento estático, sino que por el
contrario, se trata de un instrumento susceptible de modificación o revisión,
cuyas alteraciones se subsumen dentro de lo que se ha venido llamando ius
variandi, como inherente a la potestad de planificación urbanística. Su
fundamento se encuentra en la necesidad de adoptar las previsiones
urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos requerimientos del
espacio físico urbano.
Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala 3ª del
Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de febrero de 1984, 24 de septiembre y 9
de diciembre de 1989, 6 de febrero y 3 de abril de 1990, 15 de abril y 8 de
mayo de 1992). De entre ellas cabe destacar la Sentencia de 9 de diciembre de
1989, que define el ius variandi como una potestad no ?fundamentada en
criterios subjetivos ejercitables en cualquier momento, sino como remedio
establecido en la ley para que la Administración, objetivando alteraciones
reales, realice las modificaciones que imponga las nuevas necesidades
urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo?. Como
afirma la Sentencia de 3 de enero de 1996, la naturaleza normativa del
planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del
interés público justifican plenamente el ius variandi, lo que implica un amplio
margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad
(artículo 9.3 de la Constitución).
Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios
operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos no
es sino el del interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el
quehacer de la Administración Pública ?al servir con objetividad los intereses
generales? (artículo 103 de la Constitución). De ahí la justificación del sacrificio
que muchas veces se impone no sólo a simples expectativas, sino a
titularidades dominicales. Los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de
1987, ?no se trazan en función de los propietarios del suelo, sino de los
ciudadanos y de las necesidades colectivas?.
De la proyección de aquel principio resulta el de la presunción de legalidad
de la actuación administrativa que tienda o pretenda cubrir déficits, estableciendo
nuevas dotaciones urbanísticas (Sentencias de 30 de junio de 1980 y 21 de
febrero de 1984). De esta manera, las coordenadas del interés general se cierran
7
con la exigencia de racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas, que las
situaciones fácticas estén valoradas correctamente, que la utilización del suelo
sea coherente con las necesidades objetivas de la comunidad y se formule una
adecuada ordenación territorial y un correcto ajuste a las finalidades perseguidas,
que la decisión planificadora guarde coherencia con la realidad de los hechos
(Sentencia de 3 de enero de 1996). Racionalidad que es, a la postre,
proporcionalidad u optimización de medios, de modo que las previsiones
representen un mínimo coste para la obtención de un máximo beneficio.
Por tanto, las modificaciones del planeamiento parten de la legitimidad
del ius variandi, otorgado a la Administración como medio de la adecuación
normativa del suelo a las necesidades y conveniencias de futuro o como medio
de corrección de imperfecciones o carencias del pasado.
La naturaleza y límites del ius variandi, cuya cobertura constitucional se
encuentra en los artículos 33 y 45, ?son los derivados del hecho de que la
Administración no incurra en errores fácticos o materiales, o no observe los
intereses generales o públicos, siempre presentes en toda ordenación
urbanística y sus modificaciones, o no tenga en cuenta la función social de la
propiedad o la seguridad jurídica o incurra en desviación de poder? (Sentencia
de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998). Los derechos
adquiridos por los propietarios según el ordenamiento anterior, no constituyen
un límite al nuevo planeamiento, debido al carácter estatutario del derecho de
propiedad inmobiliaria y a la estructura jurídica dinámica y cambiante de la
misma, razón por la que no cabe oponer al ejercicio del ius variandi el principio
de seguridad jurídica, ni el contenido de los convenios urbanísticos celebrados.
La alteración del planeamiento se configura así no sólo como una facultad,
sino como una verdadera obligación para la Administración competente, en caso
de que las circunstancias concurrentes así lo demanden en aras de la mejor
satisfacción de los intereses generales en la ordenación del territorio, tal y como
ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de junio de 1995.
En el caso de modificaciones cualificadas como la del presente caso, esto
es, la constituida por una alteración de la ordenación que alberga especial
relevancia por suponer una diversa zonificación o uso urbanístico de las zonas
verdes o espacios libres dibujados por el plan que se modifica, la protección de
las zonas verdes encuentra amparo en las previsiones constitucionales,
8
concretamente en lo dispuesto en el artículo 45, en cuanto reconoce el derecho
a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,
que impone a los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional
de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y
defender y restaurar el medio ambiente.
Por su parte, el artículo 47 de la Norma Fundamental declara el derecho
de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada; y una
vivienda de tales características requiere un cierto entorno, un soporte de
infraestructuras y servicios capaz de garantizar al usuario de la misma un
mínimo de calidad de vida. Además, el precepto establece la obligación de los
poderes públicos de promover las condiciones y normas necesarias para hacer
efectivo tal derecho, regulando la utilización del suelo, de acuerdo con el interés
general de impedir la especulación.
Ahora bien, estas razones que justifican el especial régimen de protección
que el ordenamiento jurídico dispensa a estas zonas, no deben entenderse como
un obstáculo a la modificación de los espacios libres y zonas verdes, sino como
un reconocimiento de su posible alteración, porque los intereses públicos deben
ser valorados en su conjunto y desde distintas perspectivas, de forma que la
especial garantía que se otorga a dichos espacios no tenga por consecuencia una
inadmisible petrificación del modelo urbano diseñado en un momento
determinado. En tal sentido debe reconocerse la legitimidad de la modificación e,
incluso, de la supresión de tales espacios cuando así lo exijan los intereses
generales, en atención a las circunstancias concurrentes en cada supuesto, cuya
ponderación corresponde a la Administración activa encargada de la política
urbanística y de la ordenación del territorio de que se trate.
Por otra parte, tratando de configurar los conceptos de espacio libre y
zona verde, es importante mantener con rotundidad que no deben abordarse
desde una perspectiva únicamente cuantitativa, sino esencialmente cualitativa,
resultando trascendente no sólo su extensión superficial sino, fundamentalmente
, su situación, debiendo tenerse presentes las circunstancias del caso y
los distintos motivos de interés público que puedan respaldar u oponerse a la
modificación. No cabe, por tanto, establecer unas reglas generales, pudiendo
admitirse como perfectamente lícita una reducción o supresión de un espacio
libre -aunque no se complete con una superficie de igual extensión con
diferente ubicación territorial, siempre que se respeten los estándares legales-,
9
en cuanto medie una justificación cumplida que acredite el carácter prescindible
del espacio en relación con los intereses generales. En este sentido se
pronuncia el Consejo de Estado, entre otros, en los Dictámenes 4.358/1998, de
19 de noviembre; 2.217/1999, de 9 de septiembre; y 924/2000, de 6 de abril.
De la misma forma, el hecho de que se prevea la reubicación de la zona
verde en otro lugar, con idéntica o superior extensión, no implica
necesariamente que la modificación haya de ser admitida, porque puede
resultar contraria a los intereses generales. En estos casos, partiendo de la
base de que las zonas verdes y espacios libres son conceptos no sólo
cuantitativos sino también cualitativos, hay que valorar factores tales como si
su concentración o dispersión es adecuada para la función que cumplen y el
uso a que se destinan, si el nuevo emplazamiento es mejor o, al menos,
igualmente adecuado y, en general todos aquellos aspectos que, como la
configuración del terreno, puedan ser relevantes.
5ª.- Una vez efectuadas las consideraciones previas anteriormente
expuestas, procede realizar el análisis de la modificación puntual de las Normas
Subsidiarias de Planeamiento Municipal de xxxxx, (xxxx3).
Según consta en la memoria vinculante y la justificación adjunta, ambas
de 27 de diciembre de 2007, realizada a instancia de la Asesoría Jurídica de la
Consejería, el interés público de la modificación se justifica así: ?En el momento
presente se ha urbanizado el denominado vial A y las zonas verdes situadas al
Sur, estando pendiente la ordenación y urbanización de todas las zonas
situadas al norte del mencionado vial A.
»Para posibilitar esta ordenación se considera conveniente por un
lado, la eliminación del fondo de saco y del vial interior de anchura 7,50 metros,
sustituyendo este vial por uno nuevo de 10,00 metros de anchura, y por otro la
concentración en un único espacio contiguo al vial A, de las zonas verdes,
manteniendo la superficie de las mismas.
»De esta forma se libera completamente el edificio de 4 viviendas
habitado actualmente y se posibilita la urbanización del sector y la obtención
efectiva por parte del Ayuntamiento de xxxxx, de las zonas verdes
completamente urbanizadas, acreditándose por tanto el interés social de la
presente modificación. (?)
10
»En efecto, las zonas verdes previstas en la Modificación
mantienen e incluso mejoran su funcionalidad al estar todas ellas contiguas a
un vial público (Vial A), se sitúan en la misma unidad urbana, manteniéndose
asimismo la superficie de las mismas, justificándose de esta forma lo
establecido en el artículo 172.2 del Reglamento de Urbanismo?.
En los diversos informes existentes en el expediente administrativo se
señala que la nueva ordenación planteada no varía la superficie destinada a
espacios libres, tan sólo cambia su ubicación.
De conformidad con el informe técnico de la Consejería de Fomento de 16
de mayo de 2007 no se trata tampoco de una modificación que suponga un
aumento de volumen edificable en usos privados o incremento del número de
viviendas, de lo que se deriva la inaplicación al caso que nos ocupa de las
prescripciones contempladas en el artículo 173 del Reglamento de Urbanismo de
Castilla y León.
Por otra parte, como ya ha quedado expuesto antes, el artículo 58 de la
Ley 5/1999 establece el procedimiento que ha de seguirse para la aprobación
de las modificaciones de zonas verdes o espacios libres. En el mismo sentido, el
artículo 172.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León dispone:
?La aprobación de las modificaciones reguladas en este artículo
requiere que la superficie de zona verde o espacio libre que se destine a otro
uso sea sustituida por una nueva superficie destinada a espacio libre público y
de análoga superficie y funcionalidad, situada:
»a) Cuando se trata de suelo urbano consolidado, en la
misma unidad urbana o bien en un sector de suelo urbano no consolidado o
suelo urbanizable delimitado colindante, pero sin disminuir los espacios libres
propios de dicho sector.
»b) Cuando se trate de suelo urbano no consolidado o
suelo urbanizable, en el mismo sector o de ser imposible en un sector próximo,
pero sin disminuir sus propios espacios libres?.
11
Por tanto, a la luz de lo expuesto puede concluirse que, en el caso
sometido a dictamen se ha justificado adecuadamente el respeto y la
compatibilidad de la modificación puntual propuesta con la ordenación general
del municipio, observándose, igualmente, las previsiones referidas a la
protección de zonas verdes y espacios libres exigidas por la normativa vigente.
Cabe no obstante realizar una corrección de carácter formal, en relación
la fecha en que se publica en el ?Boletín Oficial de Castilla y León? el Decreto
167/2001, de 14 de junio, por el que se aprueba definitivamente la Modificación
Puntual de las Normas Subsidiarias Municipales de xxxxx, siendo la fecha de
publicación el 20 de junio de 2001 y no la consignada en diferentes lugares del
expediente remitido.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Puede aprobarse la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias
Municipales, en calle xxxx1, de xxxxx.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
12
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Administración inteligente y automática](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3049.png)
![Ley por el derecho a la vivienda](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6656.jpg)
![Comentarios a la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía y a su desarrollo reglamentario](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7366.jpg)
Comentarios a la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía y a su desarrollo reglamentario
V.V.A.A
51.00€
48.45€
+ Información
![Derecho Administrativo y Medio Ambiente](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_585.jpg)
![Ley de contratos de crédito inmobiliario - Código comentado (Edición 2019) (DESCATALOGADO)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_170.png)
Ley de contratos de crédito inmobiliario - Código comentado (Edición 2019) (DESCATALOGADO)
8.81€
4.41€
+ Información