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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 178 del 2009
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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2009
Num. Resolución: 178/2009
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo a la resolución del contrato de enajenación de una parcela propiedad del Ayuntamiento de xxxxx, a la Sociedad Cooperativa vvvvv.
No formalización del contrato en plazo, imputable a la cooperativa adjudicataria.
Asunto:
Contratación administrativa
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero y
Ponente
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunido en Zamora el día 25
de marzo de 2009, ha examinado el
expediente relativo a la resolución
del contrato de enajenación de una
parcela propiedad del Ayuntamiento
de xxxxx, y a la vista del mismo y
tal como corresponde a sus competencias
, emite, por unanimidad, el
siguiente
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DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 23 de febrero de 2009, tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo a la resolución del
contrato de enajenación de una parcela propiedad del Ayuntamiento de xxxxx,
a la Sociedad Coopera iva vvvvv.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 27 de febrero de
2009, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 178/2009, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto
102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Nalda García.
Primero.- Mediante Providencia de la Alcaldía de xxxxx, de 7 de febrero
de 2007, se inicia la tramitación del procedimiento de enajenación de un solar,
propiedad de la citada entidad local, situado en la avenida de xxxx1 nº 20 de la
localidad.
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En la cláusula décimo segunda del pliego de condiciones técnicas y
económico-administrativas que rigen la enajenación del solar, mediante
concurso, se prevé que ?En el plazo de 30 días naturales siguientes al de la
notificación de la adjudicación se formalizará el correspondiente contrato de
compraventa, en escritura pública, siendo los gastos derivados de su
otorgamiento por cuenta del adjudicatario. De no formalizarse el contrato por
causa imputable al contratista o al Ayuntamiento será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 54.3 del TRLCAP?.
Por otro lado, en la cláusula décimo sexta se contemplan las causas de
enajenación del contrato y de reversión de la parcela, figurando, entre otras,
las del artículo 111 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en
adelante (LCAP), texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio.
Segundo.- Cumplidos los trámites oportunos y habiéndose llevado a
cabo la licitación correspondiente, mediante Acuerdo de 25 de mayo de 2007 se
adjudica el solar de referencia a la Sociedad Cooperativa de Viviendas vvvvv,
para la promoción de vivienda joven protegida de Castilla y León, por un
importe de 501.000,00 euros.
El 1 de agosto siguiente, la cooperativa adjudicataria, constituye una
garantía definitiva de 20.400,00 euros.
Tercero.- El 5 de octubre de 2007, el presidente de la Cooperativa de
Viviendas vvvvv presenta un escrito en el que solicita la ?anulación de la
adjudicación de mutuo acuerdo y la devolución de las fianzas provisional y
definitiva?, al entender que no es posible desarrollar en el solar el
aprovechamiento al que tendría derecho, por no haber sido posible llegar a un
acuerdo con los propietarios colindantes, de permuta de determinadas partes
del mismo, imprescindible para ejecutar la promoción de viviendas tal y como
puede observarse en el proyecto elaborado por el arquitecto de la cooperativa.
Cuarto.- El 21 de enero de 2008, el jefe del Área de Urbanismo del
Ayuntamiento de xxxxx informa de lo siguiente:
?En relación a la justificación aducida indicar que la misma se basa
en la circunstancia añadida del trozo triangular de solar en la zona urbana
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excluida de la actuación aislada nº 10 del planeamiento AA-10, que no era
propiedad municipal y que tampoco fue objeto de la venta.
»Que si bien es cierto que la inclusión de dicho triángulo daría un
volumen de edificación más regular y perfecto, el que las negociaciones con los
particulares no hayan salido adelante no implica que el resto de solar urbano
consolidado (los 1.020,55 m2) no pueda hacer efectiva su edificabilidad,
máxime cuando las normas de planeamiento de xxxxx se basan en un sistema
volumétrico sin dar un índice específico de edificabilidad en los solares de
licencia directa dentro de la Ordenanza 3, como es el caso.
»Por otra parte, los trozos de solar que quedan incluidos en la AA-
10, de 10,62 m2 y de 169,83 m2, tienen reconocidos sus derechos de
aprovechamiento tanto en cuanto están incluidos en dicha actuación aislada.
»Que toda esta información estaba incluida en sendas fichas
urbanísticas separadas, la de suelo urbano por un lado y la incluida en la
actuación aislada por otro, en el momento de la subasta.
»Que por tanto entiendo que la información que se dio y se facilitó
es correcta, y que se está basando la justificación de dicha petición de
anulación en una circunstancia independiente a la de la propia parcela; como
demuestran los planos adjuntos a la solicitud, los cuales desarrollan un
proyecto de viviendas incluyendo la parte triangular que no es del
Ayuntamiento y que no fue objeto de la enajenación por parte del
Ayuntamiento. Y que es opción del adjudicatario para realizar un mejor
proyecto, pero que en modo alguno implica que quede imposibilitado el
derecho al aprovechamiento adjudicado?.
Quinto.- Formuladas una serie de alegaciones por el presidente de la
cooperativa adjudicataria de la parcela, el 12 de febrero de 2008, el jefe de
Área de Urbanismo se ratifica en su anterior informe.
Sexto.- El 30 de junio se emite un informe relativo al procedimiento a
seguir para la resolución del contrato.
Séptimo.- El 15 de julio de 2008 se intima a la cooperativa para que de
acuerdo con lo establecido en la cláusula décimo segunda del pliego de
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condiciones técnicas y económico-administrativas, acuda, a través de su
representante, el día 25 de julio de 2008 a las 12,00 horas de la mañana, a la
formalización del contrato en escritura pública.
Octavo.- El 10 de noviembre de 2008 se acuerda el inicio del
procedimiento de resolución contractual, con fundamento en la causa prevista
en la letra d) del artículo 111 de la LCAP, es decir, en la no formalización del
contrato en plazo, y en la contemplada en su artículo 54.3, que dispone
?Cuando por causas imputables al contratista no pudiera formalizarse el
contrato dentro del plazo indicado la Administración podrá acordar la resolución
del mismo, siendo trámite necesario la audiencia del interesado y cuando se
formule oposición por el contratista, el informe del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En tal supuesto
procederá la incautación de la garantía provisional y la indemnización de los
daños y perjuicios ocasionados?.
Consta en el expediente la recepción, el 14 de noviembre de 2008, de la
notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento y del otorgamiento de
un plazo de diez días para presentar alegaciones, por la cooperativa
adjudicataria y por Caja bbbbb, entidad avalista.
Noveno.- El 27 de noviembre, el presidente de la cooperativa muestra
su oposición a la resolución contractual basada en causa imputable a su
representada.
Décimo.- El 5 de enero de 2009, el Secretario del Ayuntamiento de
xxxxx emite el preceptivo informe jurídico.
Decimoprimero.- El 8 de enero de 2009, se formula la propuesta de
resolución contractual y de incautación de la garantía provisional e
indemnización por la cooperativa adjudicataria de los perjuicios que excedan del
importe de la garantía retenida, acordándose por otro lado una ampliación del
plazo para resolver de tres meses.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
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II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.h),3º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el
dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado e), del
Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
2ª.- La normativa aplicable, tal y como se recoge en el pliego de
cláusulas que rige el contrato, viene determinada fundamentalmente, además
de por dicho pliego, por la LCAP (norma aplicable en virtud de lo dispuesto en
la disposición transitoria primera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público), por el Reglamento General de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1.098/2001, de
12 de octubre (en adelante RGLACP), y por una serie de disposiciones entre las
que se encuentran las referentes al régimen local, patrimonial y urbanístico.
La competencia para acordar la resolución del contrato y determinar sus
efectos corresponde al órgano de contratación, conforme dispone el artículo 59
de la LCAP, esto es, en el presente caso, al Pleno del Ayuntamiento de xxxxx.
En lo relativo al iter procedimental, se encuentra previsto en el artículo
109 del RGLCAP, que dispone que, con observancia de las reglas establecidas
en el artículo 59 de la LCAP, la resolución del contrato se somete al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el
caso de propuesta de oficio.
b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador
si se propone la incautación de la garantía.
c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos de los artículos
41 y 96 de la ley.
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d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule
oposición por parte del contratista.
Puede afirmarse que existe en el expediente la documentación sustancial
para la tramitación de la resolución contractual.
3ª.- Por lo que respecta al plazo aplicable a la resolución contractual, ha
de tenerse en cuenta que el artículo 59 de la LCAP no contempla plazo alguno
para la tramitación y resolución del procedimiento.
No obstante, la disposición adicional séptima de la LCAP dispone que
?Los procedimientos en materia de contratación administrativa se regirán por
los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siendo de
aplicación supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común?.
Dicho precepto, a su vez, obliga a acudir al artículo 42 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, que en sus tres primeros apartados establece:
?1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en
todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
»En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del
procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la
declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los
hechos producidos y las normas aplicables.
»Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero,
los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como
los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al
deber de comunicación previa a la Administración.
»2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución
expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente
procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma
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con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa
comunitaria europea.
»3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen
el plazo máximo, éste será de tres meses (?)?.
Así pues, a la vista de las normas aplicables, ha de concluirse que el
plazo del que dispone la Administración para resolver el contrato es de tres
meses, sin perjuicio de la ampliación de del mismo cabe efectuar al amparo del
artículo 49 de la Ley 30/1992, que establece: ?La Administración, salvo
precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados,
una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los
mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos
de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados?.
4ª.- Vistas las cuestiones referentes al régimen jurídico aplicable, al
plazo y a los requisitos formales, procede determinar si concurre causa que
ampare la resolución contractual pretendida y, en su caso, los efectos que de
ésta pudieran derivarse.
El asunto sometido a consulta versa, como se ha indicado, sobre el
expediente relativo a la resolución del contrato de enajenación de una parcela
de propiedad municipal propiedad del Ayuntamiento de xxxxx, a la Sociedad
Cooperativa vvvvv.
La resolución del contrato se propone con base en la segunda causa
prevista el apartado e) del artículo 111 de la LCAP, es decir, en la no
formalización del contrato en plazo, en este caso, imputable al contratista.
Esta causa de resolución es objeto de una completa regulación en el
artículo 54.3 del mismo texto legal, que dispone que ?Cuando por causas
imputables al contratista no pudiera formalizarse el contrato dentro del plazo
indicado la Administración podrá acordar la resolución del mismo, siendo
trámite necesario la audiencia del interesado y cuando se formule oposición por
el contratista, el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la Comunidad Autónoma respectiva. En tal supuesto procederá la
incautación de la garantía provisional y la indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados?.
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La intervención del Consejo Consultivo en un caso como el presente ha
de centrarse en examinar la concurrencia de la causa de resolución alegada y si
este incumplimiento puede considerarse imputable a la Sociedad Cooperativa
vvvvv, al objeto de sopesar lo fundado de la pretensión resolutoria de la
Administración, a la vista del contenido de la oposición del contratista.
Como se ha señalado con anterioridad, en la cláusula décimo segunda
del pliego de condiciones técnicas y económico-administrativas que rigen la
enajenación del solar, se prevé que ?En el plazo de 30 días naturales siguientes
al de la notificación de la adjudicación se formalizará el correspondiente
contrato de compraventa, en escritura pública, siendo los gastos derivados de
su otorgamiento por cuenta del adjudicatario. De no formalizarse el contrato
por causa imputable al contratista o al Ayuntamiento será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 54.3 del TRLCAP?.
Un examen de los documentos que obran en el expediente permite
constatar que con carácter previo al inicio del procedimiento de resolución
contractual, el 15 de julio de 2008 se requirió a la cooperativa adjudicataria
para que, de acuerdo con lo establecido en la cláusula décimo segunda del
pliego de condiciones técnicas y económico-administrativas, acudiera a través
de su representante, el día 25 de julio de 2008 a las 12,00 horas de la mañana,
a la formalización del contrato en escritura pública, sin que haya resultado
acreditado que dicha comparecencia se produjera.
Por ello, cabe considerar que el incumplimiento es imputable a la
cooperativa adjudicataria, al no haber atendido al requerimiento formulado por
la Administración, limitándose a alegar que la resolución no le es imputable y
remitiéndose a un escrito que había sido presentado el 1 de febrero anterior.
En el citado escrito, el representante de la cooperativa había efectuado
una serie de consideraciones basadas en razonamientos técnicos, dirigidas a
fundamentar el argumento de que el solar adjudicado no resulta edificable,
consideraciones que ya han sido rebatidas en dos informes elaborados por el
jefe del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de xxxxx.
No obstante, independientemente del mayor o menor acierto de los
argumentos recogidos en los escritos de alegaciones presentados por la
adjudicataria y en los informes emitidos por el Jefe de Área de Urbanismo,
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aquella no puede oponerse a la formalización del contrato por el hecho de
considerar que el solar no resulta edificable, puesto que las condiciones de éste
no han variado en ningún momento desde la aprobación del pliego de
condiciones técnicas y económico-administrativas (en cuya cláusula tercera se
contiene una remisión a la ficha urbanística correspondiente), pliego cuyo
contenido vincula plenamente a la cooperativa desde el momento en que
concurre en la licitación.
Por todo ello el Consejo Consultivo, a la luz de la documentación
remitida, entiende que la causa de resolución, es decir, la no formalización del
contrato en plazo, sí es imputable a la cooperativa adjudicataria.
5ª.- En resumen, puede apreciarse un incumplimiento de la cooperativa
adjudicataria de tal entidad que procede la resolución del contrato y la
incautación de la garantía provisional constituida, sin perjuicio de la
indemnización de los daños y perjuicios que pudiera exigir la Administración de
conformidad con el artículo 54.3 de la LCAP, en lo que éstos excedan del
importe de la garantía.
Con ello se quiere decir que la incautación de la garantía no excluye la
indemnización de los daños y perjuicios, pero no que ambas cantidades deban
ser acumulativas: si no se formaliza el contrato por causa imputable al
contratista procederá la incautación de la garantía siempre (haya o no unos
concretos daños indemnizables); y, además, si hay unos concretos daños y
perjuicios estos deberán ser indemnizados ?en lo que excedan del importe de la
garantía incautada?, como se encarga de precisar el artículo113.4 de la LCAP.
Al respecto este Consejo Consultivo, ya en el Dictamen 90/2004, de 10
de marzo, recordaba la Sentencia de 9 de diciembre de 1980 del Tribunal
Supremo, que sostenía que debía ?(?) tenerse presente en esta materia de
indemnización de daños y perjuicios la constante jurisprudencia que exige al
que pretende hacer efectivo tal derecho que acredite la existencia real y
efectiva de los daños, pues sólo podrán ser tomados en consideración aquellos
perjuicios efectivos sufridos que estén suficientemente demostrados por
cálculos obtenidos de datos fundados en valores reales y no meramente
hipotéticos de resultados posibles pero no seguros?.
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III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede resolver el contrato de enajenación de una parcela propiedad
del Ayuntamiento de xxxxx, a la Sociedad Cooperativa vvvvv.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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