Última revisión
01/01/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 17 del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2015
Num. Resolución: 17/2015
Resumen
Breve reseña:
procedimiento relativo al documento para el levantamiento parcial de la suspensión de la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de xxx1, en el ámbito del ?PERI-3 Ferrocarril? para ejecutar un viario de unión entre las estaciones de autobuses y ferrocarril de xxx1.
La diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos en el documento cumple la exigencia formal de motivación y la de sustitución de los que se eliminan por otros de superficie y funcionalidad similar establecidas en la normativa urbanística.
Asunto:
modificación de planes urbanísticos
Contestacion
1
Sr. Amilivia González, Presidente La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 11
de marzo de 2015, ha examinado el
expediente relativo al levantamiento
parcial de la suspensión de la
aprobación definitiva de la revisión
del Plan General de ordenación
Urbana de xxx1, en el ámbito del
PERI-3, y a la vista del mismo y tal
como corresponde a sus competencias
, emite, por unanimidad, el
siguiente
Sr. Rey Martínez, Consejero y
Ponente
Sr. Velasco Rodríguez, Consejero
Sra. García Fonseca, Secretaria
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 9 de enero de 2015 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento relativo al documento
para el levantamiento parcial de la suspensión de la aprobación definitiva de la
revisión del Plan General de Ordenación Urbana de xxx1, en el ámbito del
?PERI-3 Ferrocarril? para ejecutar un viario de unión entre las estaciones de
autobuses y ferrocarril de xxx1.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 12 de enero de
2015, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 17/2015, iniciándose el cómputo del plazo
para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 52 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo de Castilla y León aprobado por la
Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes de Castilla y
León. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo, correspondió su ponencia al
Consejero Sr. Rey Martínez.
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Primero.- El término municipal de xxx1 dispone de Plan General de
Ordenación Urbana, aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 1 de diciembre de 1992. Su
revisión fue aprobada definitivamente por Orden FOM/1848/2008, de 16 de
octubre, de forma parcial, puesto que mantiene la suspensión de la aprobación
definitiva de la revisión del PGOU de xxx1 acordada por la Orden
FOM/1359/2007, de 20 de agosto, en lo relativo a los ámbitos identificados
como PERI-3 Ferrocarril y Sectores SUZ-13-R y SUZND-3-R.
La Orden FYM/1159/2012, 21 de diciembre, modifica la Orden
FOM/410/2008, de 13 de marzo, sobre la revisión del Plan General de
Ordenación Urbana de xxx1 en lo relativo a la suspensión de los ámbitos PERI-3
Ferrocarril, Sectores SUZ-13-R y SUZND-3-R, en ejecución de la Sentencia n°
1.145 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de xxx2 del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León, recurso n° 10/2009, la cual anuló la Orden
FOM/1848/2008, de 16 de octubre, de aprobación parcial de la revisión del
PGOU de xxx1, exclusivamente en la parte en que mantiene la suspensión de la
aprobación definitiva de dicha revisión (la relativa a los ámbitos identificados
como PERI-3 Ferrocarril y sectores SUZ-13-R y SUZND-3-R) pero no establece
un plazo para la subsanación de deficiencias y para que el Ayuntamiento de
xxx1 eleve de nuevo el instrumento de planeamiento de que se trata.
A tales efectos, la Sentencia estableció un plazo de 3 meses para que el
Ayuntamiento de xxx1 subsanara las deficiencias y elevara de nuevo el
documento.
La citada Orden FYM/1159/2012, en ejecución de sentencia, resolvió
?Mantener la suspensión de la aprobación definitiva de la Revisión del Plan
General de Ordenación Urbana de xxx1, acordada por la Orden de la Consejería
de Fomento de 20 de agosto de 2007, en lo relativo a los ámbitos identificados
como PERI-3 Ferrocarril y sectores SUZ-13-R y SUZND-3-R.
»La suspensión de dichos ámbitos no podrá levantarse hasta que
el Ayuntamiento en un plazo máximo de tres meses desde la recepción de la
presente Orden aporte nueva documentación en cumplimiento de lo indicado en
el Fundamento de Derecho IV de la Orden FOM/1848/2008, de 16 de octubre, y
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ésta sea informada favorablemente por el Consejo de Urbanismo y Ordenación
del Territorio de Castilla y León?.
Segundo.- De acuerdo con los informes obrantes en el expediente, con
la presente actuación se trata de posibilitar la ejecución de un tramo de viario
que conecte las calles de acceso a las estaciones de ferrocarril y de autobuses,
que no está previsto en el planeamiento vigente. Para poder llevar a cabo el
viario de unión se afecta en parte a terrenos incluidos en el PERI-3, lo que hace
necesario que se levante parcialmente la suspensión en 528,27 m2 de superficie
de ese ámbito afectado.
Específicamente, en relación con el cumplimiento del artículo 172 del
RUCyL, se indica que el viario previsto altera una zona calificada como espacios
libres de uso público de la parte aprobada.
Tercero.- Sobre el documento dispuesto para la aprobación inicial por el
Ayuntamiento, se solicitaron informes a la Comisión de Patrimonio Cultural de
Castilla y León, Subdelegación del Gobierno y Diputación Provincial de xxx1 y
Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, al amparo del
artículo 52.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Excepto el de la Diputación Provincial, que no fue emitido, el resto de los
informes son favorables.
Cuarto.- El 20 de marzo de 2014 el Pleno del Ayuntamiento acordó por
unanimidad aprobar inicialmente el documento para levantamiento parcial de la
suspensión en el ámbito del PERI-3 y previsión del tramo de viario de unión
entre las estaciones de autobuses y ferrocarriles de xxx1.
Quinto.- El expediente fue sometido al trámite de información pública
por el plazo de dos meses, con inserción de anuncios en el periódico local ?zzzz?
de 10 de abril de 2014 y en el ?Boletín Oficial de Castilla y León? y en la página
web municipal el 11 de abril.
No consta la formulación de alegaciones en este trámite, según
certificado expedido por la Secretaría General del Ayuntamiento el 17 de junio
de 2014.
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Sexto.- Por Acuerdo unánime del Pleno del Ayuntamiento, de 16 de
octubre de 2014, se aprueba provisionalmente el documento analizado y se
dispone su remisión a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para su
aprobación definitiva.
Séptimo.- El 17 de noviembre de 2014 el Servicio de Urbanismo de la
Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Consejería de
Fomento y Medio Ambiente emite informe técnico que indica lo siguiente:
?Respecto del contenido y justificación del expediente, nos
remitimos al informe que la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y
Urbanismo emitió con fecha de 5/03/2014, donde se describía el objeto y
justificación del expediente:
»- (...) posibilitar la ejecución de un tramo de viario que
conecte las calles de acceso a las estaciones de ferrocarril y de autobuses y que
no estaba previsto en el planeamiento vigente. Como afecta, en parte, a
terrenos dentro del PERI-3, para que sea posible su ejecución con anterioridad
al levantamiento de suspensión y desarrollo urbanístico del citado ámbito, se
solicita el levantamiento parcial de la suspensión en la parte necesaria para el
viario. Además se prevé este viario en el planeamiento, calificando como
dotación pública viario estos terrenos y la zona del parque existente necesaria,
exterior al PERI-3, y actualmente calificada como espacios libres de uso público.
»- Se pretende desvincular esta actuación del desarrollo
completo del PERI 3, tanto por la oportunidad actual de su ejecución como
porque por sus características suponen una repercusión mínima tanto en
relación con el citado plan especial como con las determinaciones urbanísticas
del PGOU vigente.
»- En ambos casos, las vías que dan acceso a estas
infraestructuras, finalizan en sendos fondos de saco y, aunque existe una
distancia entre ellas de aproximadamente 100 m., el actual trazado viario obliga
a que la conexión rodada tenga que recorrer una distancia de casi 500 m.
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»- Resulta evidente el beneficio de resolver la funcionalidad
de la red viaria existente entre estas importantes infraestructuras de
comunicaciones.
»- Todos los terrenos necesarios para la ejecución del nuevo
viario están disponibles, bien por ser de titularidad municipal, como es el caso de
la parte perteneciente al parque de `cc1´, o por la cesión de uso de su titular,
ADIF, según puede verse en la copia del Convenio aportado en el Anexo I.
»El informe citado concluía informando favorablemente,
señalándose las siguientes observaciones:
»1.- La ficha del PERI-3 no puede ser modificada puesto
que no ha sido aprobada, es una de las determinaciones suspendidas. Puede
incluirse a título informativo alguna explicación, pero debe advertirse que no es
una determinación vigente ni antes ni después de la aprobación de este
documento.
»2.-En la memoria debería incluirse un plano en el que
específicamente se señalen gráficamente los espacios libres suprimidos en el
Sistema General, su superficie y las superficies que los sustituyan a efectos de
justificar el cumplimiento del artículo 172 del RUCyL, funcional y
superficialmente.
»3.-Los planos de propuesta 4, 5 y 7, no reflejan el viario
como resultará del proyecto previsto, de acuerdo con el gráfico de la página 13
de la Memoria, donde aparece el nuevo trazado.
»En el documento de aprobación provisional se han introducido
dichas subsanaciones, por lo que se considera cumplido. En concreto los
cambios que se producen son:
»- Se ha introducido un apartado `7. Patrimonio Cultural´
para justificar los sondeos arqueológicos requeridos por la Comisión Territorial
de Patrimonio.
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»- Se aclara que la ficha del PERI-3 se incorpora a título
informativo al tratarse de un ámbito suspendido.
»- Se incluye en la memoria un plano en el que
específicamente se señalan los espacios libres suprimidos en el Sistema
General, su superficie y las superficies que los sustituyen a los efectos de
justificar el cumplimiento del artículo 172 del RUCyL. El plano se incorpora en el
apartado 5. Descripción de la propuesta, indicando en la leyenda que se
suprimen 631,24 m2 y se añaden 652,50 m2, por lo que se entienden
sustituidos por una superficie equivalente en cuanto a superficie y
funcionalidad.
»- Se refleja el viario en los planos.
»Como se ha señalado el documento contiene algunos cambios
que afectan a los espacios libres de uso público existentes, por lo que antes de
su aprobación definitiva se debe recabar el informe previsto en la Ley 1/2002,
de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León.
»En consecuencia, se informa favorablemente el documento
aprobado provisionalmente para el levantamiento parcial de la suspensión de la
aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de
xxx1 en el ámbito del PERI-3 y previsión del tramo de viario de unión entre las
estaciones de autobuses y ferrocarril de xxx1, promovido por el Ayuntamiento?.
Octavo.- El 17 de noviembre el Servicio de Urbanismo emite igualmente
informe jurídico favorable a la modificación proyectada.
Noveno.- El 4 de diciembre el Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y
Ordenación del Territorio informa favorablemente la aprobación definitiva del
documento para levantamiento parcial de la suspensión en el ámbito del PERI-3
y previsión del tramo de viario de unión entre las estaciones de autobuses y
ferrocarriles de xxx1.
Décimo.- El 16 de diciembre de 2014 la Dirección General de Vivienda,
Arquitectura y Urbanismo formula propuesta de orden de aprobación definitiva
del documento.
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En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
Decimoprimero.- Mediante Acuerdo del Presidente del Consejo
Consultivo de Castilla y León de 28 de enero de 2015, con suspensión del plazo
para la emisión del dictamen, se requiere a la Consejería de Fomento y Medio
Ambiente para que complete el expediente con el informe preceptivo de la
Asesoría Jurídica de la Consejería. Señala el Acuerdo que considerada la
naturaleza normativa del planeamiento, debe recabarse el informe de los
servicios jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, el cual es preceptivo en
los casos, como el analizado, de ?Los proyectos de disposiciones administrativas
de carácter general?, conforme al artículo 4.2.b) de la Ley 6/2003, de 3 de
abril, reguladora de la Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León.
Decimosegundo.- Dicho requerimiento no ha sido cumplimentado por
cuanto únicamente se ha remitido a este Consejo informe de la Asesoría
Jurídica de la Consejería proponente de 2 de mayo de 2014, emitido en
procedimiento distinto al ahora tramitado, concretamente en el de modificación
del PGOU de León, en el que se cuestiona la preceptividad de su informe, pues
aunque reconoce la naturaleza reglamentaria del instrumento de planeamiento,
señala que éste nace mediante un acto administrativo, que en este caso adopta
la forma de Orden, y que no precisa del informe jurídico preceptivo de las
disposiciones generales del citado artículo 4.2.b) de la Ley 6/2003, de 3 de
abril.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.i).6º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, referido al supuesto de ?Modificación de los
planes urbanísticos cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso
urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos?
correspondiendo a la Sección Primera emitir el dictamen según lo establecido
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en el apartado tercero, 2.d) del Acuerdo de 6 de marzo de 2014, del Pleno del
Consejo, por el que se determina la composición y competencias de las
Secciones.
2ª.- El procedimiento de aprobación del documento de referencia, al
afectar a determinaciones de ordenación general, debe ajustarse al establecido
para la primera aprobación del planeamiento en los artículos 52 y siguientes de
la Ley de Urbanismo y concordantes del Reglamento de Urbanismo de Castilla y
León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero (en adelante, RUCYL).
Con arreglo a la normativa precitada, y como se expuso en los
antecedentes, el Pleno del Ayuntamiento ha procedido a su aprobación inicial y
provisional de acuerdo con los artículos 22.2.c) y 47.2.ll) de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, mediando entre ellas la
apertura del correspondiente período de información pública y la solicitud de
informes previstos en los artículos 52 de la Ley de Urbanismo y 153 RUCYL y en
la Orden FOM/208/2011, de 22 de febrero, por la que se aprueba la Instrucción
Técnica Urbanística 1/2011, sobre emisión de informes previos en el
procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
En relación con el trámite ambiental del artículo 52 bis) de la Ley de
Urbanismo, la Consejería proponente, a la sazón órgano ambiental, parece no
estimarlo procedente, al no formular reparo en este aspecto a la tramitación
realizada, si bien deberá justificarlo expresamente en informe motivado que se
incorpore al expediente.
La competencia para la aprobación definitiva corresponde al Consejero
de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de conformidad
con los artículos 54.2, 58.3 y 136.2 de la Ley de Urbanismo y artículo 160.1
RUCYL.
De acuerdo con el artículo 161.2 RUCYL, para la aprobación definitiva,
?El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma debe
examinar el instrumento de planeamiento general realizando un doble control:
»a) Control de la legalidad de las determinaciones y del
procedimiento: este control es pleno, salvo si entran en juego conceptos
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jurídicos indeterminados que no afecten a competencias supramunicipales, para
los cuales el margen de apreciación corresponde al Ayuntamiento.
»b) Control de oportunidad de las determinaciones, que debe
limitarse a las cuestiones de importancia supramunicipal que trasciendan el
ámbito del interés puramente local, entre las cuales debe otorgarse especial
relevancia a lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y en
las Normas Urbanísticas de Coordinación?.
En relación con el primer aspecto, se han emitido informes, técnico y
jurídico, por el Servicio de Urbanismo de la Consejería. No obstante, la falta de
pronunciamiento de la Asesoría Jurídica sobre la cuestión de fondo se
compadece mal con el control de legalidad pleno de las determinaciones del
instrumento y del procedimiento que debe realizarse según el trascrito artículo
161.2 del RUCYL, pues no se está recabando aquí un informe jurídico sobre los
aspectos formales del propio acto de aprobación -cuestión en la que podría
diferenciarse el acto de aprobación de su contenido, según mantiene la
Asesoría-, sino sobre las determinaciones del contenido del instrumento de
planeamiento el cual, según opinión pacífica, es una disposición administrativa
de carácter general, solo revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa
y, como tal, sometida a informe preceptivo de los servicios jurídicos de la
Comunidad de Castilla y León, conforme al artículo 4.2.b) de la Ley 6/2003, de
3 de abril, reguladora de la Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y
León, que así lo requiere para ?Los proyectos de disposiciones administrativas
de carácter general?.
En la tesis sostenida en el informe jurídico de 2 de mayo de 2014 que,
según se expuso en los antecedentes, ha sido remitido a este Consejo en lugar
del solicitado, cabría cuestionar la posibilidad de tramitación misma del
documento que ahora pretende aprobarse, al haber incumplido el Ayuntamiento
el plazo de 3 meses concedido por la Orden FYM/1159/2012, 21 de diciembre,
para la subsanación de deficiencias y elevación de nuevo instrumento, de
acuerdo con el artículo 161.4 RUCyL que dispone que ?El transcurso de los
plazos citados en el apartado anterior sin que el Ayuntamiento eleve de nuevo
el instrumento con las deficiencias debidamente subsanadas, da lugar a la
caducidad del expediente conforme a la legislación sobre procedimiento
administrativo, salvo cuando se deba a causas acreditadas no imputables al
Ayuntamiento, tales como la necesidad de abrir un nuevo período de
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información pública, solicitar informes sectoriales o realizar trámites ante otras
Administraciones públicas?.
No obstante la dicción del artículo transcrito, como se ocupa de resaltar
la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 27 de marzo de 2013, el
instituto de la caducidad del procedimiento no puede aplicarse al de elaboración
de disposiciones de carácter general. Señala esta Sentencia que ?Se alega, en
primer lugar, la caducidad del procedimiento, al amparo del art. 161.4 del
Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , aprobado por Decreto 22/2004,
de 29 de enero (RUCyL), porque la Comisión Territorial de Urbanismo de
Valladolid acordó suspender la aprobación definitiva del PGOU de Tudela de
Duero, dentro del trámite previsto en el art. 161 del Decreto 22/2004, para que
el Ayuntamiento subsanase en el plazo de tres meses las deficiencias que en él
se señalan y no se presentó en ese plazo la documentación pertinente
subsanándolas sino que, por el contrario, hubo una petición de desistimiento de
la aprobación definitiva -cuyo alcance después se examinará- y un posterior
acuerdo de la misma Comisión de fecha 24 de febrero de 2009, en el que se
volvía a suspender la aprobación definitiva para que se corrigiesen las
deficiencias señaladas.
»La jurisprudencia ha señalado, en Sentencias como las de 8 de
marzo y 8 de junio de 2012, recursos de casación nº 2305/2008 y 5240/2009, y
de 29 de enero de 2013, recurso de casación nº 3801/10), que `la institución
de la caducidad del procedimiento administrativo (artículos 43.4 y 92 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, en su versión original, o artículo 44.2, tras su
reforma por Ley 4/1999, de 13 de enero) se circunscribe a los procedimientos
de producción de actos o resoluciones administrativas, no a los de aprobación
de disposiciones de carácter general. Por esa razón, y conforme a la legislación
sectorial de la ordenación territorial y urbanística, los efectos que genera la
demora o inactividad de la Administración en la tramitación de un instrumento
de ordenación no son los de la caducidad del procedimiento sino los del silencio
administrativo, positivo o negativo según los casos. Conclusión que se refuerza
si se considera que el archivo del procedimiento so pretexto de la caducidad no
haría más que generar un retraso aún mayor en la satisfacción de los intereses
públicos, lo que no dejaría de ser absurdo´?.
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En consecuencia, previamente a la aprobación del documento deberá
subsanarse la falta del informe jurídico preceptivo establecido por el artículo
4.2.b) de la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la Asistencia Jurídica a la
Comunidad de Castilla y León.
Por otra parte, consta en el expediente el informe favorable del Consejo
de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio, que además de ser
preceptivo de acuerdo con el artículo 3.2.f) del Decreto 24/2013, de 27 de
junio, por el que se regulan las funciones, composición y funcionamiento de las
Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo y del Consejo de
Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, en el
caso planteado de levantamiento parcial de la suspensión es vinculante, como
señala la parte dispositiva de la Orden FYM/1159/2012, 21 de diciembre,
transcrita en el antecedente primero del dictamen.
En lo demás, no se refiere la propuesta al control de oportunidad
mencionado en segundo término, cuestión que debe subsanarse en la
resolución de aprobación definitiva con mención, bien de la valoración del
interés supramunicipal realizada, o bien de su no afectación, en el caso de no
estar implicado en este caso dicho interés.
Finalmente hay que indicar que lo expuesto se entiende sin perjuicio de
que el documento de levantamiento de la suspensión de la revisión del PGOU,
cuya aprobación se propone, deba cubrir las exigencias que para ello resultan
de la Orden FYM/1159/2012.
3ª.- Sin perjuicio de lo expuesto, la intervención de este Consejo
Consultivo en los procedimientos que suponen alteraciones en la zonificación o
uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres tiene como objeto
su protección, a cuyo análisis se ciñe exclusivamente este dictamen. Dicha
intervención viene justificada por las funciones esenciales que cumplen las
zonas verdes y espacios libres en el desarrollo de la vida humana de las
ciudades. Estos enclaves contribuyen a conseguir el uso racional del suelo,
impidiendo la masificación; favorecen un adecuado desarrollo de la vida
ciudadana, facilitando un más cercano contacto con la naturaleza y ofreciendo
la posibilidad de contar con áreas de esparcimiento; contribuyen, en fin, a la
corrección natural de los factores contaminantes que invaden las ciudades.
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El artículo 56.1 de la Ley de Urbanismo afirma el principio de vigencia
indefinida de los planes, pero ello no implica que sea un documento estático,
sino al contrario, es un instrumento susceptible de modificación o revisión,
cuyas alteraciones se subsumen dentro de lo que se ha venido llamando ius
variandi, como inherente a la potestad de planificación urbanística. Su
fundamento se encuentra en la necesidad de adaptar las previsiones
urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos requerimientos del
espacio físico urbano. Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la
Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de febrero de 1984, 24 de
septiembre y 9 de diciembre de 1989, 6 de febrero y 3 de abril de 1990, 15 de
abril y 8 de mayo de 1992). De entre ellas cabe destacar la de 9 de diciembre
de 1989, que define el ius variandi como ?una potestad no fundamentada en
criterios subjetivos ejercitable en cualquier momento, sino como remedio
establecido en la ley para que la Administración, objetivando alteraciones
reales, realice las modificaciones que imponga las nuevas necesidades
urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo?. Como
afirma la Sentencia de 3 de enero de 1996, la naturaleza normativa del
planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del
interés público justifican plenamente el ius variandi, lo que implica un amplio
margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad
(artículo 9.3 de la Constitución).
Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios
operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos el
del interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el quehacer de
la Administración Pública ?al servir con objetividad los intereses generales?
(artículo 103 de la Constitución). De ahí la justificación del sacrificio que
muchas veces se impone no sólo a simples expectativas, sino a titularidades
dominicales. Los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de 1987, ?no se
trazan en función de los propietarios del suelo, sino de los ciudadanos y de las
necesidades colectivas?.
Por tanto, las modificaciones del planeamiento parten de la legitimidad
del ius variandi, otorgado a la Administración como medio de la adecuación
normativa del suelo a las necesidades y conveniencias de futuro o como medio
de corrección de imperfecciones o carencias del pasado.
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La naturaleza y límites del ius variandi, cuya cobertura constitucional se
encuentra en los artículos 33 y 45, son los derivados del hecho de que la
Administración no incurra en errores fácticos o materiales, no observe los
intereses generales o públicos ?que deben estar siempre presentes en toda
ordenación urbanística y en sus modificaciones?, no tenga en cuenta la función
social de la propiedad o la seguridad jurídica, o incurra en desviación de poder
(Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998). Los
derechos adquiridos por los propietarios, según el ordenamiento anterior, no
constituyen un límite al nuevo planeamiento, debido al carácter estatutario del
derecho de propiedad inmobiliaria y a la estructura jurídica dinámica y
cambiante de la misma, razón por la que no cabe oponer al ejercicio del ius
variandi el principio de seguridad jurídica, ni el contenido de los convenios
urbanísticos celebrados.
La alteración del planeamiento se configura así no sólo como una
facultad, sino como una verdadera obligación para la Administración
competente, en caso de que las circunstancias concurrentes así lo demanden
en aras a la mejor satisfacción de los intereses generales en la ordenación del
territorio, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de
junio de 1995.
En el caso de modificaciones cualificadas como la que nos ocupa, esto
es, la constituida por una alteración de la ordenación que alberga especial
relevancia, por suponer una diversa zonificación o uso urbanístico de las zonas
verdes o espacios libres dibujados por el plan que se modifica, la protección de
las zonas verdes encuentra amparo en las previsiones constitucionales,
concretamente en lo dispuesto en el artículo 45, en cuanto reconoce el derecho
a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,
que impone a los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional
de los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y
defender y restaurar el medio ambiente.
Este engarce constitucional ha servido de fundamento al tradicional
principio de la intangibilidad de zonas verdes o espacios libres, el cual conlleva,
ante todo, la necesidad de extremar el rigor en la tramitación de los
expedientes, con exquisita observancia de cada uno de los pasos que los
componen, pero también, y sobremanera, la exigencia de una especial pulcritud
en cuanto a la justificación de la modificación pretendida, de forma que queden
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suficientemente demostradas y concretadas las razones de interés general que
la motivan que deben lucir debidamente reflejadas en el expediente
(Dictámenes 773/1993 y 1328/1993, del Consejo de Estado).
Sobre el primer aspecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
junio de 2003 señala que ?la jurisprudencia ha venido entendiendo que la
trascendental importancia de las zonas verdes para un adecuado desarrollo de
la vida ciudadana, junto a los conocidos peligros que sobre ellas se ciernen, han
dado lugar a que las modificaciones del planeamiento que lleguen a afectarlas
están sometidas a un régimen jurídico de especial rigor para su mejor
protección, hasta el punto de que tales modificaciones se llevan a las más altas
cumbres de la Administración, tanto activa como consultiva?.
No obstante, debe recordarse en este punto que la Ley 4/2008, de 15 de
septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo, supuso un cambio en orden
a las garantías procedimentales establecidas inicialmente para este tipo de
modificaciones por la Ley de Urbanismo pues, a través de la modificación de su
artículo 58.3.c), se eliminan tanto la necesaria aprobación de la modificación
por Decreto de la Junta de Castilla y León, como la exigencia de los informes
favorables del Consejero competente por razón de la materia y de este Consejo
Consultivo. El artículo 58.3.c) de la Ley de Urbanismo determina actualmente
que ?La aprobación de las modificaciones que afecten a espacios libres públicos
o equipamientos públicos, existentes o previstos en el planeamiento, requerirá
la sustitución de los que se eliminen por otros de superficie y funcionalidad
similar?. Este precepto encuentra su desarrollo reglamentario en el artículo 172
RUCYL sobre ?Modificaciones de espacios libres y equipamientos?.
De este modo, el tradicional plus de control al que se sometían las
modificaciones de las zonas verdes desde la óptica procedimental, se ciñe ahora
a la intervención preceptiva en la tramitación de este Consejo Consultivo, de
acuerdo con las funciones que le asigna su Ley reguladora, a través de la
emisión del dictamen correspondiente, el cual, sin embargo, no es ya
determinante de la solución a adoptar.
5ª.- Sentado lo anterior, la modificación objeto de dictamen requiere
analizar su justificación y su incidencia en la ordenación de las zonas verdes y
espacios libres.
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A) En orden a su justificación, de acuerdo con lo expresado en el artículo
169.3.b) RUCYL, la modificación del planeamiento deberá ?Contener los
documentos necesarios para reflejar adecuadamente sus determinaciones y en
especial los cambios que se introduzcan en las determinaciones vigentes,
incluyendo al menos un documento independiente denominado Memoria
vinculante donde se expresen y justifiquen dichos cambios, y que haga
referencia a los siguientes aspectos:
»1º- La justificación de la conveniencia de la modificación,
acreditando su interés público.
»2º- La identificación y justificación pormenorizada de las
determinaciones del instrumento modificado que se alteran, reflejando el
estado actual y el propuesto.
»3º- El análisis de la influencia de la modificación sobre el modelo
territorial definido en los instrumentos de ordenación del territorio vigentes y
sobre la ordenación general vigente?.
En este caso, según los diversos informes emitidos en el procedimiento,
la propuesta consiste básicamente en lo siguiente:
1.- Excluir del ámbito del sector de suelo urbano no consolidado
PERI-3 una superficie de 528,27 m2 correspondientes a la parte necesaria para
el trazado del nuevo viario. La superficie pasa de 315.620 m2 a 315.091,73 m2,
lo que supone un porcentaje del 0,16 %, de escasa entidad para los datos
globales tanto del PERI-3 como del PGOU. La parte excluida pasa a clasificarse
como suelo urbano consolidado y calificarse de viario.
2.- Calificar como acera vinculada al viario parte de la acera
existente del parque de ?cc1?, con una superficie de 475,92 m2, calificada como
espacio libre de uso público.
3.- Regularizar la zona destinada a aparcamiento frente a la
estación de autobuses como la zona de entronque del nuevo viario. Esta
superficie es de 155,32 m2.
16
Dichas actuaciones se justifican en el interés público que tiene la
ejecución de un viario que conecte las calles que dan acceso a las estaciones de
ferrocarril y autobuses.
La Memoria vinculante y los referidos informes hacen referencia a los
expresados motivos de interés público que amparan la actuación, a las
determinaciones del instrumento que se alteran y a la influencia de tal
modificación sobre el modelo territorial, lo que permite considerar que en el
expediente se da cumplimiento a la exigencia formal de motivación que
establece el citado artículo 169.3 del RUCyL con el fin de facilitar el control de
sus determinaciones.
B) Respecto de la incidencia de la nueva ordenación en las zonas verdes
y espacios libres, el artículo 172 del RUCyL dispone lo siguiente:
?La aprobación de las modificaciones de cualesquiera instrumentos
de planeamiento urbanístico que alteren los espacios libres públicos o los
equipamientos públicos, tanto existentes como previstos en el planeamiento,
requiere que la superficie de espacio libre o de equipamiento que se destine a
otro uso sea sustituida por una nueva superficie con la misma calificación y
equivalente superficie y funcionalidad, situada:
»a) Cuando se trate de suelo urbano consolidado, en la
misma unidad urbana o bien en un sector de suelo urbano no consolidado o
suelo urbanizable colindante, pero sin disminuir los espacios libres y
equipamientos públicos propios de dicho sector.
»b) Cuando se trate de suelo urbano no consolidado o
suelo urbanizable, en el mismo sector, o de ser imposible en un sector próximo,
pero sin disminuir sus propios espacios libres y equipamientos públicos?.
En este caso, puede considerarse que se han observado las disposiciones
vigentes relativas a la ordenación de las zonas verdes o espacios libres
existentes o previstos en el planeamiento a la vista del informe técnico emitido
el 17 de noviembre de 2014 por el Servicio de Urbanismo de la Dirección
General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, según el cual ?Se incluye en la
17
memoria un plano en el que específicamente se señalan los espacios libres
suprimidos en el Sistema General, su superficie y las superficies que los
sustituyen a los efectos de justificar el cumplimiento del artículo 172 del RUCyL.
El plano se incorpora en el apartado 5. Descripción de la propuesta, indicando
en la leyenda que se suprimen 631,24 m2 y se añaden 652,50 m2, por lo que se
entienden sustituidos por una superficie equivalente en cuanto a superficie y
funcionalidad?.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Sin perjuicio de las observaciones formuladas en relación con la
tramitación del procedimiento, la diferente zonificación o uso urbanístico de las
zonas verdes o de los espacios libres previstos en el documento para el
levantamiento parcial de la suspensión de la aprobación definitiva de la revisión
del Plan General de Ordenación Urbana de xxx1, en el ámbito del ?PERI-3
Ferrocarril? para ejecutar un viario de unión entre las estaciones de autobuses y
ferrocarril de xxx1, cumple la exigencia formal de motivación y la de sustitución
de los que se eliminan por otros de superficie y funcionalidad similar
establecidas en la normativa urbanística.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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