Dictamen del Consejo Cons...4 del 2010

Última revisión
01/01/2010

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 1594 del 2010

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2010

Num. Resolución: 1594/2010


Resumen

Breve reseña:

recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fundación xxxxx, representada por D. yyyyy, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de xxxx1 de 28 de enero de 2010, por el que presenta la candidatura para albergar el emplazamiento del almacén temporal centralizado de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos de alta actividad (ATC) y su centro tecnológico asociado.

No concurren las circunstancias 1ª y 2ª del número 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Asunto:

Recurso administrativo

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Estella Hoyos, Consejero

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Pérez Solano, Consejero

Sr. Madrid López, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero y

Ponente

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 20

de enero de 2011, ha examinado el

recurso extraordinario de revisión

interpuesto por la Fundación xxxxx,

representada por D. yyyyy, y a la

vista del mismo y tal como

corresponde a sus competencias,

emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 22 de diciembre de 2010 tuvo entrada en este Consejo Consultivo

la solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al recurso

extraordinario de revisión interpuesto por la Fundación xxxxx, representada por

D. yyyyy, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de xxxx1 de 28 de

enero de 2010, por el que presenta la candidatura para albergar el

emplazamiento del almacén temporal centralizado de combustible nuclear

gastado y residuos radiactivos de alta actividad (ATC) y su centro tecnológico

asociado.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 28 de diciembre de

2010, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 1.594/2010, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por

el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del

Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Nalda García.

Primero.- El 26 de noviembre de 2010 la Fundación xxxxx, representada

por D. yyyyy, interpone recurso extraordinario de revisión contra el Acuerdo del

Pleno del Ayuntamiento de xxxx1 de 28 de enero de 2010, por el que presenta

la candidatura para albergar el emplazamiento del almacén temporal

centralizado de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos de alta

actividad (ATC) y su centro tecnológico asociado.

Se solicita en el recurso la anulación del Acuerdo plenario del 28 de

enero de 2010 por el que se decide presentar la citada candidatura, por infringir

el artículo 62 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y el artículo 100 de las

Normas Urbanísticas de xxxx1.

El recurso se plantea al amparo de las circunstancias 1ª y 2ª del número

1 del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Segundo.- Consta en el expediente copia del certificado del Acuerdo del

Pleno recurrido de 28 de enero de 2010 y del acuerdo del mismo órgano de 17

de junio de 2010, de aprobación inicial de la modificación del artículo 100 de las

Normas Urbanísticas de xxxx1 y sometimiento de ésta a un período de

información pública, así como informe jurídico de 9 de agosto de 2010 emitido

no en relación al recurso planteado, sino a otro de idéntica pretensión

planteado el 20 de julio de 2010 por la asociación de hecho ?Plataforma

Antinuclear xxxx2?.

Tercero.- Por Decreto de la Alcaldía de 2 de diciembre de 2010 se

admite a trámite el recurso presentado a la vez que se propone su

desestimación.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.i) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo

de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el dictamen

según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c), del Acuerdo de 30

2

de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se determina el número,

orden, composición y competencias de las Secciones.

2ª.- No consta en el expediente remitido si el acuerdo impugnado ha

sido objeto de recurso potestativo de reposición que se encuentre en

tramitación y, por lo tanto, si es un acto que ha ganado firmeza en vía

administrativa, requisito exigido en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 para que

proceda la interposición del recurso extraordinario de revisión frente a aquél. En

consecuencia, previamente a la resolución del recurso y a los efectos de

determinar su procedencia, deberá incorporarse al expediente certificación

acreditativa de este extremo.

La competencia para resolver el presente recurso extraordinario de

revisión corresponde al Pleno del Ayuntamiento de xxxx1, de conformidad con

lo previsto en los artículos 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las

Bases del Régimen Local y 118.1 de la referida Ley 30/1992, por ser el órgano

que dictó el acto recurrido.

Además de no acreditarse conforme a la Ley 30/1992 la representación

del firmante del recurso, por lo que se refiere a la legitimación de la entidad

recurrente, que ésta funda en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se

regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de

acceso a la justicia en materia de medio ambiente, debe tenerse presente que

el Título IV de esta Ley, sobre el ?Acceso a la justicia y a la tutela administrativa

en asuntos medioambientales?, en su artículo 22, relativo a la ?Acción popular

en asuntos medioambientales?, dispone que ?Los actos y, en su caso, las

omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas

relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán ser

recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan

los requisitos establecidos en el artículo 23 a través de los procedimientos de

recurso regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, así como a través del recurso contencioso-administrativo

previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa?.

El artículo 23.1 de la Ley 27/2006 señala que ?Están legitimadas para

ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas

3

jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes

requisitos:

»a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la

protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en

particular.

»b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años

antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las

actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

»c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un

ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión

administrativa?.

Por su parte, entre las normas relacionadas con el medio ambiente

enumeradas en el artículo 18.1 de esta Ley se encuentran, entre otras, las

disposiciones generales que versan sobre ordenación del territorio rural y

urbano y utilización de los suelos.

La falta de aportación de sus estatutos por la Fundación recurrente

impide un pronunciamiento acerca del cumplimiento por aquélla de los

requisitos previstos en los citados artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006 y, por

tanto, acerca de su legitimación para impugnar un Acuerdo plenario

supuestamente contrario a la normativa urbanística. Una eventual falta de

legitimación constituiría causa de inadmisión a trámite del recurso. No obstante

lo cual y considerando que el Ayuntamiento, sin requerir la aportación de los

estatutos citados, ha admitido a trámite por Decreto de 2 de diciembre de 2010

el recurso presentado y propone su desestimación por motivos de fondo, en las

consideraciones que siguen se procede al análisis de las causas en que se

fundamenta la pretensión deducida en el recurso.

3ª.- El recurso extraordinario de revisión interpuesto se funda en las

circunstancias 1ª y 2ª del número 1 del artículo 118 de dicha Ley, referidas la

primera, a que al dictar el acto ?se hubiera incurrido en error de hecho, que

resulte de los propios documentos incorporados al expediente? y la segunda, a

?que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,

aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida?.

4

Conviene recordar que el recurso extraordinario de revisión constituye

una vía excepcional que procede exclusivamente en una serie de supuestos

tasados y debe ser objeto de una interpretación estricta, para evitar que se

convierta en una vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos,

transcurridos los plazos previstos por la legislación vigente para la interposición

de los recursos administrativos ordinarios. Así lo ha puesto de manifiesto el

Tribunal Supremo, en Sentencias tales como la de 20 de mayo de 1992 y el

Consejo de Estado en los Dictámenes nº 4.685/1998, de 21 de enero de 1999;

4.978/1998, de 28 de enero de 1999; y 2.926/2002, de 27 de febrero, entre

otros.

Respecto a la primera de las circunstancias en que se fundamenta la

impugnación, la del artículo 118.1.1ª Ley 30/1992, ha de señalarse que, tal y

como exige la jurisprudencia, el error de hecho debe concretarse a ?aquel que

verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una

realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación?. Queda

excluido de su ámbito ?todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas,

apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración

de las pruebas e interpretación de disposiciones legales y calificaciones que

puedan establecerse? (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988,

16 de junio de 1992 y 16 de enero de 1995, entre otras).

Como ha manifestado el Consejo de Estado en su Dictamen nº 279/97

?la cuestión fáctica interesa siempre que el error, en su caso, padecido por la

Administración, afecte a la Resolución impugnada?, por lo que deberá

desestimarse si se trata de cuestiones interpretativas ajenas al error de hecho o

material que se pretende invocar.

Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina legal del

Consejo de Estado han declarado reiteradamente que el carácter extraordinario

del recurso de revisión demanda una exigente y estricta interpretación de las

circunstancias que pueden dar lugar a su estimación. En particular, por lo que

respecta al error ?de hecho?, sólo se considera tal el que aparece en los datos

fácticos del expediente, sin que trascienda a (o derive de) la interpretación,

calificación o valoración jurídica de ellos, pues, en otro caso, se desvirtuaría la

concepción legal del remedio extraordinario y se erosionaría gravemente el

5

sentido propio y capital de la firmeza de los actos administrativos, con la

erosión correlativa de la seguridad jurídica.

La aplicación de esta doctrina al caso planteado obliga a desestimar el

recurso por esta circunstancia, por cuanto que, por un lado, la Fundación

recurrente no concreta cuál es el error de hecho padecido en el acuerdo

plenario y a través de qué documentos del expediente se manifiesta su

evidencia y porque, en todo caso, quedan fuera del concepto de error de

hecho, según la doctrina y jurisprudencia expuestas, las cuestiones jurídicas o

de interpretación de disposiciones legales, tal como la planteada a través del

recurso, que descansa en al análisis de la conformidad o no a Derecho, en

concreto a la normativa urbanística, del acuerdo impugnado.

4ª.- La segunda de las circunstancias en que se fundamenta el recurso,

la del artículo 118.1.2ª Ley 30/1992, se refiere a ?Que aparezcan documentos

de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores,

evidencien el error de la resolución recurrida?.

El Consejo de Estado, en su memoria correspondiente al año 1999,

afirmaba que la aparición de documentos debe entenderse ?en el sentido de

que el interesado no pudo aportarlos en su momento por desconocer su

existencia (o incluso cuando se acredite que fue imposible su aportación

entonces), pero excluye aquellos otros supuestos en los que el recurrente en

revisión aporta un documento cuya existencia razonablemente conocía y que

pudo aportar antes de dictarse el acto recurrido en revisión. Congruentemente,

tampoco podrán tener cabida en este motivo de revisión aquellos casos en los

que el interesado, conocedor de los hechos que pretenden acreditarse, procura

y obtiene la documentación de tales hechos a su conveniencia y para su

aportación junto con el recurso de revisión, pues no se trataría con rigor de la

aparición de un documento, sino de la creación del mismo con la aludida

finalidad?.

La jurisprudencia del Tribunal supremo viene a matizar esta doctrina al

afirmar que ?la naturaleza de este motivo implica que los hechos a que se

refieren los documentos sean desconocidos, o que se trate de documentos de

imposible adquisición durante la tramitación del expediente? (Sentencia de 23

de julio de 2001), traduciéndose en una ?imposibilidad real de que los

documentos hallados o aportados hubiesen sido puestos a disposición del

6

órgano decisor, pese a que su contenido hubiese resultado esencial para

evidenciar el error sufrido al resolver? (Sentencia de 16 de enero de 2002). De

este modo, el Alto Tribunal viene considerando ?improsperable la petición de

revisión que pretenda fundarse en documentos cuyo contenido no hubiese

podido influir de modo decisivo en la resolución adoptada, o que hubiesen

podido ser aportados por los interesados en el curso del procedimiento ya

fenecido, puesto que no constituye la finalidad del remedio extraordinario de

revisión el subsanar la falta de diligencia o el incumplimiento de las cargas

procesales que se han de imputar a la parte interesada? (Sentencias de 6 de

julio de 1998 y 11 de noviembre de 1999).

La existencia de los citados documentos debe ser desconocida por la

Administración al dictar el acto (Dictamen del Consejo de Estado nº 4226/1998,

de 12 de noviembre) y deben ser de valor esencial para la resolución del

asunto, entendiendo que se da tal condición en el caso de que su conocimiento

previo hubiera comportado una resolución distinta de la adoptada, ya que

habría modificado la situación conocida en aquel momento (baste citar entre

otros muchos los dictámenes del Consejo de Estado nº 1217/2000, de 6 de

abril; 1528/2000, de 4 de mayo y 1998/2000, de 15 de junio). Tal cualidad de

esencial se refuerza con la exigencia transcrita en el precepto de que

?evidencien el error en la resolución recurrida?, lo cual deberá traslucirse de

forma ?concluyente y definitiva? (dictamen 796/1998, de 23 de abril).

En el caso sometido a dictamen, el recurrente no determina con claridad

cuál es el documento de valor esencial cuya aparición revela el error de la

resolución recurrida, si bien del recurso parece desprenderse que se está

refiriendo al artículo 100 de las Normas Urbanísticas Municipales, aprobadas el

30 de marzo de 2005 y que, como se indica en el propio recurso, fueron

?publicadas en el Bocyl, el 21 de Abril de 2005?.

La publicidad oficial de estas normas urbanísticas municipales impide

afirmar que nos encontramos ante un documento que era desconocido o de

imposible adquisición por el recurrente y por otra parte, resulta evidente que la

Administración conocía la existencia de sus normas urbanísticas y que se

encontraban a su disposición al adoptar el acto recurrido, por lo que, con

arreglo a la doctrina y jurisprudencia expuestas, no puede hablarse de la

?aparición? de tales normas, lo que es causa suficiente para desestimar también

el recurso por esta circunstancia e incluso permitiría cuestionar que la

7

presentación del recurso haya tenido lugar en tiempo hábil, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 118.2 Ley 30/1992, el cual, para la causa 2ª analizada,

establece un plazo de interposición del recurso extraordinario de revisión ?de

tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos?.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Procede dictar resolución desestimatoria en el expediente relativo al

recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fundación xxxxx,

representada por D. yyyyy, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de

xxxx1 de 28 de enero de 2010, por el que presenta la candidatura para

albergar el emplazamiento del almacén temporal centralizado de combustible

nuclear gastado y residuos radiactivos de alta actividad (ATC) y su centro

tecnológico asociado.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

8

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derecho medioambiental. Paso a paso
Disponible

Derecho medioambiental. Paso a paso

V.V.A.A

12.70€

12.06€

+ Información

Fundaciones en el Derecho Admistrativo español
Disponible

Fundaciones en el Derecho Admistrativo español

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Régimen jurídico de las fundaciones y las sociedades mercantiles especiales
Disponible

Régimen jurídico de las fundaciones y las sociedades mercantiles especiales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información

Régimen del Derecho Civil de Galicia
Disponible

Régimen del Derecho Civil de Galicia

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información