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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 1594 del 2010
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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2010
Num. Resolución: 1594/2010
Resumen
Breve reseña:
recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fundación xxxxx, representada por D. yyyyy, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de xxxx1 de 28 de enero de 2010, por el que presenta la candidatura para albergar el emplazamiento del almacén temporal centralizado de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos de alta actividad (ATC) y su centro tecnológico asociado.
No concurren las circunstancias 1ª y 2ª del número 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Asunto:
Recurso administrativo
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero y
Ponente
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 20
de enero de 2011, ha examinado el
recurso extraordinario de revisión
interpuesto por la Fundación xxxxx,
representada por D. yyyyy, y a la
vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 22 de diciembre de 2010 tuvo entrada en este Consejo Consultivo
la solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al recurso
extraordinario de revisión interpuesto por la Fundación xxxxx, representada por
D. yyyyy, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de xxxx1 de 28 de
enero de 2010, por el que presenta la candidatura para albergar el
emplazamiento del almacén temporal centralizado de combustible nuclear
gastado y residuos radiactivos de alta actividad (ATC) y su centro tecnológico
asociado.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 28 de diciembre de
2010, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 1.594/2010, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del
Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Nalda García.
Primero.- El 26 de noviembre de 2010 la Fundación xxxxx, representada
por D. yyyyy, interpone recurso extraordinario de revisión contra el Acuerdo del
Pleno del Ayuntamiento de xxxx1 de 28 de enero de 2010, por el que presenta
la candidatura para albergar el emplazamiento del almacén temporal
centralizado de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos de alta
actividad (ATC) y su centro tecnológico asociado.
Se solicita en el recurso la anulación del Acuerdo plenario del 28 de
enero de 2010 por el que se decide presentar la citada candidatura, por infringir
el artículo 62 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y el artículo 100 de las
Normas Urbanísticas de xxxx1.
El recurso se plantea al amparo de las circunstancias 1ª y 2ª del número
1 del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Segundo.- Consta en el expediente copia del certificado del Acuerdo del
Pleno recurrido de 28 de enero de 2010 y del acuerdo del mismo órgano de 17
de junio de 2010, de aprobación inicial de la modificación del artículo 100 de las
Normas Urbanísticas de xxxx1 y sometimiento de ésta a un período de
información pública, así como informe jurídico de 9 de agosto de 2010 emitido
no en relación al recurso planteado, sino a otro de idéntica pretensión
planteado el 20 de julio de 2010 por la asociación de hecho ?Plataforma
Antinuclear xxxx2?.
Tercero.- Por Decreto de la Alcaldía de 2 de diciembre de 2010 se
admite a trámite el recurso presentado a la vez que se propone su
desestimación.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.i) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo
de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el dictamen
según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c), del Acuerdo de 30
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de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se determina el número,
orden, composición y competencias de las Secciones.
2ª.- No consta en el expediente remitido si el acuerdo impugnado ha
sido objeto de recurso potestativo de reposición que se encuentre en
tramitación y, por lo tanto, si es un acto que ha ganado firmeza en vía
administrativa, requisito exigido en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 para que
proceda la interposición del recurso extraordinario de revisión frente a aquél. En
consecuencia, previamente a la resolución del recurso y a los efectos de
determinar su procedencia, deberá incorporarse al expediente certificación
acreditativa de este extremo.
La competencia para resolver el presente recurso extraordinario de
revisión corresponde al Pleno del Ayuntamiento de xxxx1, de conformidad con
lo previsto en los artículos 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local y 118.1 de la referida Ley 30/1992, por ser el órgano
que dictó el acto recurrido.
Además de no acreditarse conforme a la Ley 30/1992 la representación
del firmante del recurso, por lo que se refiere a la legitimación de la entidad
recurrente, que ésta funda en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, debe tenerse presente que
el Título IV de esta Ley, sobre el ?Acceso a la justicia y a la tutela administrativa
en asuntos medioambientales?, en su artículo 22, relativo a la ?Acción popular
en asuntos medioambientales?, dispone que ?Los actos y, en su caso, las
omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas
relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán ser
recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan
los requisitos establecidos en el artículo 23 a través de los procedimientos de
recurso regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como a través del recurso contencioso-administrativo
previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa?.
El artículo 23.1 de la Ley 27/2006 señala que ?Están legitimadas para
ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas
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jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
»a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la
protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en
particular.
»b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años
antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las
actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
»c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un
ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión
administrativa?.
Por su parte, entre las normas relacionadas con el medio ambiente
enumeradas en el artículo 18.1 de esta Ley se encuentran, entre otras, las
disposiciones generales que versan sobre ordenación del territorio rural y
urbano y utilización de los suelos.
La falta de aportación de sus estatutos por la Fundación recurrente
impide un pronunciamiento acerca del cumplimiento por aquélla de los
requisitos previstos en los citados artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006 y, por
tanto, acerca de su legitimación para impugnar un Acuerdo plenario
supuestamente contrario a la normativa urbanística. Una eventual falta de
legitimación constituiría causa de inadmisión a trámite del recurso. No obstante
lo cual y considerando que el Ayuntamiento, sin requerir la aportación de los
estatutos citados, ha admitido a trámite por Decreto de 2 de diciembre de 2010
el recurso presentado y propone su desestimación por motivos de fondo, en las
consideraciones que siguen se procede al análisis de las causas en que se
fundamenta la pretensión deducida en el recurso.
3ª.- El recurso extraordinario de revisión interpuesto se funda en las
circunstancias 1ª y 2ª del número 1 del artículo 118 de dicha Ley, referidas la
primera, a que al dictar el acto ?se hubiera incurrido en error de hecho, que
resulte de los propios documentos incorporados al expediente? y la segunda, a
?que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,
aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida?.
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Conviene recordar que el recurso extraordinario de revisión constituye
una vía excepcional que procede exclusivamente en una serie de supuestos
tasados y debe ser objeto de una interpretación estricta, para evitar que se
convierta en una vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos,
transcurridos los plazos previstos por la legislación vigente para la interposición
de los recursos administrativos ordinarios. Así lo ha puesto de manifiesto el
Tribunal Supremo, en Sentencias tales como la de 20 de mayo de 1992 y el
Consejo de Estado en los Dictámenes nº 4.685/1998, de 21 de enero de 1999;
4.978/1998, de 28 de enero de 1999; y 2.926/2002, de 27 de febrero, entre
otros.
Respecto a la primera de las circunstancias en que se fundamenta la
impugnación, la del artículo 118.1.1ª Ley 30/1992, ha de señalarse que, tal y
como exige la jurisprudencia, el error de hecho debe concretarse a ?aquel que
verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una
realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación?. Queda
excluido de su ámbito ?todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas,
apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración
de las pruebas e interpretación de disposiciones legales y calificaciones que
puedan establecerse? (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988,
16 de junio de 1992 y 16 de enero de 1995, entre otras).
Como ha manifestado el Consejo de Estado en su Dictamen nº 279/97
?la cuestión fáctica interesa siempre que el error, en su caso, padecido por la
Administración, afecte a la Resolución impugnada?, por lo que deberá
desestimarse si se trata de cuestiones interpretativas ajenas al error de hecho o
material que se pretende invocar.
Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina legal del
Consejo de Estado han declarado reiteradamente que el carácter extraordinario
del recurso de revisión demanda una exigente y estricta interpretación de las
circunstancias que pueden dar lugar a su estimación. En particular, por lo que
respecta al error ?de hecho?, sólo se considera tal el que aparece en los datos
fácticos del expediente, sin que trascienda a (o derive de) la interpretación,
calificación o valoración jurídica de ellos, pues, en otro caso, se desvirtuaría la
concepción legal del remedio extraordinario y se erosionaría gravemente el
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sentido propio y capital de la firmeza de los actos administrativos, con la
erosión correlativa de la seguridad jurídica.
La aplicación de esta doctrina al caso planteado obliga a desestimar el
recurso por esta circunstancia, por cuanto que, por un lado, la Fundación
recurrente no concreta cuál es el error de hecho padecido en el acuerdo
plenario y a través de qué documentos del expediente se manifiesta su
evidencia y porque, en todo caso, quedan fuera del concepto de error de
hecho, según la doctrina y jurisprudencia expuestas, las cuestiones jurídicas o
de interpretación de disposiciones legales, tal como la planteada a través del
recurso, que descansa en al análisis de la conformidad o no a Derecho, en
concreto a la normativa urbanística, del acuerdo impugnado.
4ª.- La segunda de las circunstancias en que se fundamenta el recurso,
la del artículo 118.1.2ª Ley 30/1992, se refiere a ?Que aparezcan documentos
de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores,
evidencien el error de la resolución recurrida?.
El Consejo de Estado, en su memoria correspondiente al año 1999,
afirmaba que la aparición de documentos debe entenderse ?en el sentido de
que el interesado no pudo aportarlos en su momento por desconocer su
existencia (o incluso cuando se acredite que fue imposible su aportación
entonces), pero excluye aquellos otros supuestos en los que el recurrente en
revisión aporta un documento cuya existencia razonablemente conocía y que
pudo aportar antes de dictarse el acto recurrido en revisión. Congruentemente,
tampoco podrán tener cabida en este motivo de revisión aquellos casos en los
que el interesado, conocedor de los hechos que pretenden acreditarse, procura
y obtiene la documentación de tales hechos a su conveniencia y para su
aportación junto con el recurso de revisión, pues no se trataría con rigor de la
aparición de un documento, sino de la creación del mismo con la aludida
finalidad?.
La jurisprudencia del Tribunal supremo viene a matizar esta doctrina al
afirmar que ?la naturaleza de este motivo implica que los hechos a que se
refieren los documentos sean desconocidos, o que se trate de documentos de
imposible adquisición durante la tramitación del expediente? (Sentencia de 23
de julio de 2001), traduciéndose en una ?imposibilidad real de que los
documentos hallados o aportados hubiesen sido puestos a disposición del
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órgano decisor, pese a que su contenido hubiese resultado esencial para
evidenciar el error sufrido al resolver? (Sentencia de 16 de enero de 2002). De
este modo, el Alto Tribunal viene considerando ?improsperable la petición de
revisión que pretenda fundarse en documentos cuyo contenido no hubiese
podido influir de modo decisivo en la resolución adoptada, o que hubiesen
podido ser aportados por los interesados en el curso del procedimiento ya
fenecido, puesto que no constituye la finalidad del remedio extraordinario de
revisión el subsanar la falta de diligencia o el incumplimiento de las cargas
procesales que se han de imputar a la parte interesada? (Sentencias de 6 de
julio de 1998 y 11 de noviembre de 1999).
La existencia de los citados documentos debe ser desconocida por la
Administración al dictar el acto (Dictamen del Consejo de Estado nº 4226/1998,
de 12 de noviembre) y deben ser de valor esencial para la resolución del
asunto, entendiendo que se da tal condición en el caso de que su conocimiento
previo hubiera comportado una resolución distinta de la adoptada, ya que
habría modificado la situación conocida en aquel momento (baste citar entre
otros muchos los dictámenes del Consejo de Estado nº 1217/2000, de 6 de
abril; 1528/2000, de 4 de mayo y 1998/2000, de 15 de junio). Tal cualidad de
esencial se refuerza con la exigencia transcrita en el precepto de que
?evidencien el error en la resolución recurrida?, lo cual deberá traslucirse de
forma ?concluyente y definitiva? (dictamen 796/1998, de 23 de abril).
En el caso sometido a dictamen, el recurrente no determina con claridad
cuál es el documento de valor esencial cuya aparición revela el error de la
resolución recurrida, si bien del recurso parece desprenderse que se está
refiriendo al artículo 100 de las Normas Urbanísticas Municipales, aprobadas el
30 de marzo de 2005 y que, como se indica en el propio recurso, fueron
?publicadas en el Bocyl, el 21 de Abril de 2005?.
La publicidad oficial de estas normas urbanísticas municipales impide
afirmar que nos encontramos ante un documento que era desconocido o de
imposible adquisición por el recurrente y por otra parte, resulta evidente que la
Administración conocía la existencia de sus normas urbanísticas y que se
encontraban a su disposición al adoptar el acto recurrido, por lo que, con
arreglo a la doctrina y jurisprudencia expuestas, no puede hablarse de la
?aparición? de tales normas, lo que es causa suficiente para desestimar también
el recurso por esta circunstancia e incluso permitiría cuestionar que la
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presentación del recurso haya tenido lugar en tiempo hábil, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 118.2 Ley 30/1992, el cual, para la causa 2ª analizada,
establece un plazo de interposición del recurso extraordinario de revisión ?de
tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos?.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede dictar resolución desestimatoria en el expediente relativo al
recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fundación xxxxx,
representada por D. yyyyy, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de
xxxx1 de 28 de enero de 2010, por el que presenta la candidatura para
albergar el emplazamiento del almacén temporal centralizado de combustible
nuclear gastado y residuos radiactivos de alta actividad (ATC) y su centro
tecnológico asociado.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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