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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 156 del 2020
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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2020
Num. Resolución: 156/2020
Resumen
Breve reseña:
procedimiento de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de xxx1 para la modificación parcial de la redacción de sus artículos 245, 246 y 368 y de la ordenación detallada para la regulación de la edificabilidad y la ocupación de la Parcela TH de la UU n° 7 (Polígono Residencial Nueva xxx1) sita en la Avda. ccc1 n° 18 c/v a la Avda. ccc2 n° 42 de xxx1.
Situación actual de la intervención de los órganos consultivos en los expedientes que suponen alteraciones en la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres. Justificación de la modificación y su incidencia en la ordenación de las zonas verdes y espacios libres conforme a los artículos 169.3.b) y 172 del RUCYL. Cumplimiento de criterios de superficie y funcionalidad. Procede su aprobación.
Asunto:
Modificación de planes urbanísticos
Contestacion
Sr. S. de Vega, Presidente La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 28
de mayo de 2020, ha examinado el
procedimiento de modificación del
P.G.O.U. de xxx1 para la regulación
de la edificabilidad y la ocupación de
la Parcela TH de la UU nº 7, y a la
vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
Sr. Ramos Antón, Consejero
Sra. Ares González, Consejera y
Ponente
Sr. Herrera Campo, Consejero
Sr. Píriz Urueña, Secretario
DICTAMEN 156/2020
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 12 de mayo de 2020 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento de modificación del
Plan General de Ordenación Urbana de xxx1 para la modificación parcial de la
redacción de sus artículos 245, 246 y 368 y de la ordenación detallada para la
regulación de la edificabilidad y la ocupación de la Parcela TH de la UU n° 7
(Polígono Residencial Nueva xxx1) sita en la Avda. ccc1 n° 18 c/v a la Avda.
ccc2 n° 42 de xxx1.
Examinada la solicitud y admitida a trámite el 13 de mayo de 2020 se
procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes Consejo con el
número de referencia 156/2020. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,
correspondió su ponencia a la Consejera Sra. Ares González.
Primero.- El 18 de octubre de 2018 D. yyyy, en nombre y
representación de la sociedad mercantil ?qqqq S.A.?, solicita la aprobación del
documento, presentado en el registro del Ayuntamiento de xxx1, de
modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de xxx1 (PGOU)
para la modificación parcial de la redacción de sus artículos 245, 246 y 368 y
para la modificación de la ordenación detallada para la regulación de la
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edificabilidad y la ocupación de la parcela TH de la Unidad Urbana n° 7
(Polígono Residencial Nueva xxx1) sita en la Avda ccc1 n° 18 (parcela catastral
vvvv), como continuación al ?Convenio Urbanístico para la regulación de la
edificabilidad y la ocupación de la parcela TH de la Unidad Urbana nº 7
(Polígono Residencial Nueva xxx1), sita en la Avda. ccc1 nº 18 c/v a la Avda.
ccc2 nº 20; la cesión de superficies para espacios libres públicos y
aparcamientos y la monetización de los aprovechamientos de cesión y la
modificación parcial de la redacción de los arts. 245, 246 y 368 del PGOU de
xxx1?, formalizado el 23 de enero de 2019.
El objeto de la modificación es doble:
1.- En primer lugar se persigue la modificación de los artículos
245, 246 y 368 del PGOU para corregir algunos errores detectados en el último
de ellos, relativo al ?Régimen de los usos? regulados en la Ordenanza 9, como
es la propia definición del uso característico terciario hostelero, en su acepción
del uso destinado al alojamiento de personas (hotelero por tanto), que hace su
apartado 1°, que llevaría a considerar como tal únicamente las instalaciones de
menos de 50 m2 útiles y 8 camas, o la alusión a una categoría 4ª sin embargo
no recogida en el artículo 245, precepto que regula tales categorías. Asimismo,
se ha advertido que la terminología que maneja este último artículo es confusa
e induce a errores (pues incluye dentro de la expresión ?uso hostelero? tanto
los establecimientos destinados al alojamiento de personas, es decir, los
hoteles, como los destinados a suministrar comidas y bebidas, es decir,
establecimientos de restauración) y que algunas de sus redacciones son poco
claras. Se pretende, por tanto, subsanar también estos aspectos. La
clarificación terminológica igualmente afecta al título del artículo 246, que se
modifica.
2.- En segundo lugar, se persigue la modificación de la ordenación
detallada de la parcela catastral vvvv ?Complejo Hotel qqqq? para incrementar
su edificabilidad. Se trata de una parcela en la que está amparado ampliar la
edificabilidad, previa tramitación de un estudio de detalle y en las condiciones
establecidas en el artículo 365.1º del PGOU, en cuya letra b) se permite,
cuando la ocupación de la parcela sea inferior al 50 % de su superficie, un
único incremento de dicha ocupación, como máximo del 20 % de la ocupación
existente. La ocupación actual de 5.726,26 m2s en la parcela es inferior al 50 %
de la superficie total de 20.857,45 m2s, por lo que resulta posible autorizar un
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único incremento de ocupación con un máximo del 20 % de la ocupación
existente que es el que se propone (1.145,25 m2s).
Segundo.- El 13 de febrero de 2019 el arquitecto municipal emite
informe sobre la modificación propuesta en el que concluye que ?El documento
de Modificación de PGOU aportado requiere ser completado y corregido con
carácter previo a su aprobación inicial, por lo que propone requerir al redactor
la subsanación de los aspectos indicados en el presente informe, (?).
»Aquellas correcciones que afecten al Documento ambiental
estratégico deberán trasladarse a él con carácter previo al inicio de su
tramitación.
»Así mismo, deberá darse cumplimiento al punto 1° de la
estipulación segunda del convenio:
»1.º) Con carácter previo a la tramitación de la
modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de referencia, a
renunciar a la tramitación del Estudio de Detalle sobre la finca urbana
«Complejo Hotel qqqq» presentado con fecha 22 de diciembre de 2008 (Expte.
47/2009)?.
Tercero.- El 26 de febrero se requiere al promotor la documentación
complementaria y rectificada conforme al informe anterior, que la remite el 16
de abril.
Cuarto.- El 14 de mayo el arquitecto municipal emite informe sobre la
documentación presentada, en el que concluye que deben subsanarse
determinados aspectos y que debe aportarse certificación de titularidad a favor
del Ayuntamiento de xxx1 de la parcela EL-UC7-14 y de la calle ccc3 por la
Sección de Patrimonio municipal, con carácter previo al inicio del trámite de
información pública.
Quinto.- El 16 de mayo se requiere al promotor la documentación
rectificada conforme al informe anterior. El 16 y el 23 de julio el promotor
presenta la documentación requerida.
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Sexto.- El 20 de mayo se solicita a la Oficina de Patrimonio y
Contratación Municipal certificación registral en la que conste la identidad de los
propietarios y/o titulares de otros derechos reales sobre las fincas de la parcela
EL-UC7-14 y de la calle ccc3, al estar afectadas por la modificación propuesta.
Séptimo.- El 25 de julio el arquitecto municipal emite informe favorable,
desde el punto de vista técnico, sobre la modificación planteada y propone su
aprobación inicial. No obstante, reitera que deberá darse cumplimiento al punto
1° de la estipulación segunda del convenio urbanístico citado en los anteriores
antecedentes de hecho.
Octavo.- El 14 de octubre el técnico de Administración General, con el
conforme del adjunto al jefe de Servicio de Urbanismo, emite informe
propuesta sobre la modificación del Plan.
Noveno.- El 16 de octubre la Secretaría General, a la vista de los
informes del arquitecto municipal y del técnico de Administración General,
muestra su conformidad con el informe propuesta.
Décimo.- Por Acuerdo del Pleno de 24 de octubre se aprueba
inicialmente la modificación del PGOU para la modificación parcial de la
redacción de sus artículos 245, 246 y 368 y de la ordenación detallada para la
regulación de la edificabilidad y la ocupación de la parcela TH de la UU nº 7
(Polígono Residencial Nueva xxx1) sita en la Avda. ccc1 nº 18 c/v a la Avda.
ccc2 nº 42 de xxx1, para la cual el Convenio Urbanístico de planeamiento y
gestión formalizado con fecha 23 de enero de 2019 fue acto preparatorio.
Asimismo, se acuerda abrir un período de información pública de dos meses,
suspender el otorgamiento de determinadas licencias urbanísticas y solicitar los
informes sectoriales pertinentes.
El anuncio del Acuerdo se publica en el periódico ?nnnn?, en la página
web y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de
Castilla y León de 29 de noviembre de 2019.
Durante el trámite de información pública no se han formulado
alegaciones.
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Decimoprimero.- Obran en el expediente los preceptivos informes
requeridos por los artículos 52.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo
de Castilla y León (en adelante LUCyL), 153 del Reglamento de Urbanismo de
Castilla y León, aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero (en adelante
RUCyL) y 5 de la Instrucción Técnica Urbanística 1/2016. En concreto:
- Informe de la Subdelegación del Gobierno de 22 de octubre de
2019, que dispone que ?Este Centro no dispone de medios técnicos ni humanos
para emitir con las debidas garantías el informe a que se refieren el Real
Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, y la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León y el Decreto 22/2004 por el que se aprueba el
Reglamento de Urbanismo de Castilla y León y la Orden FYM/238/2016, por la
que se aprueba la Instrucción Técnica Urbanística 1/2016?. Por ello, en
aplicación del artículo 153.3 del RUCyL se entiende que no se opone a la
tramitación del procedimiento.
- Informe de la Diputación Provincial de xxx2 de 6 de noviembre
de 2019, en el que se pone de manifiesto que ?se ha emitido informe por el
Servicio de Infraestructuras y Obras de esta Excma. Diputación Provincial en el
que se indica que la referida modificación puntual no afecta a ninguna
carretera, dependiente de esta Diputación. Así mismo, dicha modificación
puntual tampoco afecta a otras competencias supramunicipales o de esta
Diputación Provincial. Que esta Oficina Técnica da su conformidad al
documento para su aprobación inicial, con la siguiente salvedad: Los artículos,
fichas, etc., modificados deberán incluirse en un apartado diferenciado del
documento designado ?Normativa? y no en un ?anexo?. También se indica que,
de conformidad con lo establecido en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León y el Decreto 22/2004 por el que se aprueba el
Reglamento de Urbanismo de Castilla y León,? (...) no debe solicitarse nuevo
informe a esta Diputación (...)?.
- Informe favorable de Confederación Hidrográfica del Duero de 8
de noviembre de 2019.
- Informe favorable de la Dirección General de
Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Economía
y Empresa de 12 de noviembre de 2019.
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- Escrito de la Dirección General de la Consejería de Cultura y
Turismo de 13 de noviembre de 2019, que concluye que: ?(?) Las actuaciones
derivadas de la mencionada Modificación no inciden sobre un área afectada por
declaración de Bien de Interés Cultural o Inventariado, ni tampoco existen
bienes integrantes del patrimonio arqueológico en el ámbito de la intervención,
por lo que, de conformidad con la normativa en materia de patrimonio cultural
de aplicación, dicho proyecto no necesita ser informado por la Comisión de
Patrimonio Cultural de Castilla y León. No obstante, y si como consecuencia de
los trabajos se realizaran hallazgos casuales de bienes del patrimonio cultural,
los promotores y la dirección facultativa deberán paralizar en el acto las obras,
de cualquier índole, si aquellas hubieran sido la causa del hallazgo casual, y
comunicarán este inmediatamente a la Administración (artículo 60 de la ley
12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León) (?)?.
- Informe del Servicio Territorial de Fomento de la Delegación
Territorial de la Junta de Castilla y León de 14 de noviembre de 2019, en el que
se indica que ?(?) la zona objeto de la modificación puntual, se encuentra en
zona urbana fuera de la zona de dominio público de la vía, por lo que según el
artículo 36.2 de la Ley 10/2008 de carreteras: ?En las travesías y tramos
urbanos, corresponde a los ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de
licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones situados fuera de la
zona del dominio público?. Por lo que no procede la emisión de informe por
parte de esta Sección?.
- Informe de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y
Urbanismo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de
Castilla y León de 21 de noviembre de 2019, en el que se concluye que procede
continuar con la tramitación de la modificación.
- Informe del Registro de la Propiedad n° 1 de xxx1 de 24 de
diciembre de 2019, en el que se señala que ?No aparece obstáculo alguno en el
Registro para su tramitación y que a efectos de su publicidad se ha extendido
nota al margen de la inscripción 9ª de la finca 31.690, al folio 144 del tomo
3366, libro 586 de esta Capital?.
Decimosegundo.- El 9 de noviembre de 2019 los promotores del
estudio de detalle y de la modificación de PGOU presentan un escrito en el que
renuncian a la tramitación del estudio de detalle sobre la finca urbana
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?Complejo Hotel qqqq? presentado con fecha 22 de diciembre de 2008. Por
Resolución de Alcaldía de 18 de febrero de 2020 se acepta la renuncia.
Decimotercero.- Por Orden FYM 256/2020, de 25 de febrero, se
formula informe ambiental estratégico de la modificación planteada en el que
se señala que no es probable que vayan a producirse efectos significativos
sobre el medio ambiente, por lo que no se considera necesaria la tramitación de
la evaluación ambiental ordinaria prevista en la sección 1ª del capítulo I del
título II de la Ley de evaluación ambiental.
Decimocuarto.- El 16 de marzo de 2020 el técnico de Administración
General, con la conformidad del adjunto al jefe de Servicio de Urbanismo, emite
informe propuesta de aprobación definitiva de la modificación del PGOU de
referencia.
Decimoquinto.- El 27 de marzo de 2020 la Comisión de Urbanismo,
Obras y Servicios del Ayuntamiento dictamina favorablemente la modificación
del PGOU para su aprobación definitiva.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León emite dictamen en el
presente procedimiento con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto
en los artículos 4.1.i).6º -que se refiere a la ?Modificación de los planes
urbanísticos cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso
urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos?- y 19.2 de la
Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León,
correspondiendo la competencia a la Sección Segunda, conforme a lo
establecido en el apartado tercero, 2.d) del Acuerdo de 6 de marzo de 2014,
del Pleno del Consejo, por el que se determina la composición y competencias
de las Secciones.
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Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 4.2 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo, aprobado por
Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes de Castilla y
León, que determina que los dictámenes del Consejo Consultivo no serán
vinculantes salvo en los casos en que así se establezca en las respectivas leyes.
2ª.- En cuanto al procedimiento seguido para la aprobación de la
modificación del PGOU, este Consejo Consultivo entiende que se han observado
las prescripciones legalmente establecidas.
En la Memoria vinculante (punto 0: Justificación del instrumento de
planeamiento elegido para la modificación) se indica que se ha optado por
habilitar el incremento de la edificabilidad referido a través de una modificación
del PGOU que modifique la ordenación detallada, en vez de mediante un estudio
de detalle, como establece el artículo 365.1º del PGOU, porque, con la presente
modificación del PGOU no solo se pretende habilitar el incremento de la
edificabilidad en una parcela concreta, sino también modificar parcialmente los
artículos 245, 246 y 368, preceptos que tienen alcance general al afectar a otras
tantas instalaciones o parcelas existentes en la ciudad con la misma calificación
(TH).
De conformidad con el artículo 58.3.a) de la LUCyL, las modificaciones
del planeamiento se ajustaran al procedimiento establecido para su primera
aprobación, con la excepción de modificaciones de los instrumentos de
planeamiento que no afecten a la ordenación general definida en el PGOU
vigente, que deben ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 55.2 a)
de la LUCyL. Este precepto señala que la aprobación definitiva corresponde, en
los municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes o que cuenten
con un PGOU, al Ayuntamiento, que deberá resolver sobre la misma antes de
doce meses desde la publicación del acuerdo de aprobación inicial, señalando
los cambios que procedan respecto a lo aprobado inicialmente.
A su vez, el artículo 169.4 del RUCyL dispone que ?La aprobación de las
modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico debe ajustarse
al procedimiento establecido para la aprobación de los instrumentos que se
modifican, con las excepciones señaladas en los artículos siguientes?.
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El artículo 170 del RUCyL establece que ?En los Municipios que cuenten
con Plan General de Ordenación Urbana adaptado a la Ley 5/1999, de 8 de
abril, de Urbanismo de Castilla y León, corresponde al Ayuntamiento la
aprobación definitiva de las modificaciones de los instrumentos de
planeamiento urbanístico que no afecten a la ordenación general definida en el
planeamiento general vigente, conforme a los artículos 153 a 158 y 165?.
En el presente caso se ha seguido el procedimiento de tramitación
adecuado:
- Obran en el expediente los preceptivos informes requeridos por
los artículos 52.4 de la LUCyL, 153 del RUCyL y 5 de la Instrucción Técnica
Urbanística 1/2016..
Respecto al informe de la Agencia de Protección Civil, este solo es
exigible cuando se afecte a áreas sometidas a riesgos naturales o tecnológicos
delimitadas por la administración competente para la protección del riesgo (en
otro caso, se hará constar la ausencia de afección en la memoria del
instrumento), tal como dispone el artículo 5 de la Orden FYM/238/2016, de 4
de abril. En el punto 4 de la Memoria vinculante se indica que el ámbito de este
documento no está afectado por áreas sometidas a riesgos naturales o
tecnológicos que hayan sido delimitadas por la administración competente para
la protección del riesgo, por lo que el citado informe no es exigible.
- Se ha producido la aprobación inicial de la modificación por el
Pleno del Ayuntamiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 123.1.i)
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y
por mayoría absoluta, de acuerdo con el apartado segundo del citado artículo.
- Se ha sometido a información pública por un periodo de dos
meses, de acuerdo con los artículos 52.2.b) de la LUCyL y 155.2.a) del RUCyL.
- Se ha emitido informe ambiental estratégico de acuerdo con lo
establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
La aprobación definitiva corresponde al Pleno del Ayuntamiento, de
conformidad con los artículos 58.3.a) de la LUCyL y 170 del RUCyL, en relación
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con los artículos 22.2.c) y 47.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases de Régimen Local.
3ª.- En cuanto al fondo de la cuestión, la intervención de este Consejo
Consultivo en los expedientes que suponen alteraciones en la zonificación o uso
urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres tiene como objeto su
protección, a cuyo análisis se ciñe exclusivamente este dictamen. Dicha
intervención viene justificada por las funciones esenciales que cumplen las
zonas verdes y espacios libres en el desarrollo de la vida de las comunidades.
Estos enclaves contribuyen a conseguir el uso racional del suelo, favorecen un
adecuado desarrollo de la vida ciudadana, ofreciendo la posibilidad de contar
con áreas de recreo, esparcimiento y convivencia. En las ciudades contribuyen,
en fin, a la corrección natural de los factores contaminantes.
El artículo 56.1 de la LUCyL mantiene el principio de vigencia indefinida
de los planes, pero ello no implica que un plan sea un documento estático sino
que, al contrario, es un instrumento susceptible de modificación o revisión,
cuyas alteraciones se subsumen dentro de lo que se ha venido llamando ius
variandi, como inherente a la potestad de planificación urbanística. Su
fundamento se encuentra en la necesidad de adaptar las previsiones
urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos requerimientos del
espacio físico urbano. Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la
Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de febrero de 1984, 24 de
septiembre y 9 de diciembre de 1989, 6 de febrero y 3 de abril de 1990, 15 de
abril y 8 de mayo de 1992). De entre ellas cabe destacar la de 9 de diciembre
de 1989, que define el ius variandi como ?una potestad no fundamentada en
criterios subjetivos ejercitable en cualquier momento, sino como remedio
establecido en la ley para que la Administración, objetivando alteraciones
reales, realice las modificaciones que imponga las nuevas necesidades
urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo?. Como
afirma la Sentencia de 3 de enero de 1996, la naturaleza normativa del
planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del
interés público justifican plenamente el ius variandi, lo que implica un amplio
margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad
(artículo 9.3 de la Constitución).
Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios
operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos el del
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interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el quehacer de la
Administración Pública ?al servir con objetividad los intereses generales? (artículo
103 de la Constitución). De ahí la justificación del sacrificio que muchas veces se
impone no solo a simples expectativas, sino a titularidades dominicales. Los
planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de 1987, ?no se trazan en función de
los propietarios del suelo, sino de los ciudadanos y de las necesidades
colectivas?.
Por tanto, las modificaciones del planeamiento parten de la legitimidad
del ius variandi, otorgado a la Administración como medio de la adecuación
normativa del suelo a las necesidades y conveniencias de futuro o como medio
de corrección de imperfecciones o carencias del pasado.
La naturaleza y límites del ius variandi, cuya cobertura constitucional se
encuentra en los artículos 33 y 45, son los derivados del hecho de que la
Administración no incurra en errores fácticos o materiales, no observe los
intereses generales o públicos -que deben estar siempre presentes en toda
ordenación urbanística y en sus modificaciones-, no tenga en cuenta la función
social de la propiedad o la seguridad jurídica, o incurra en desviación de poder
(Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998). Los
derechos adquiridos por los propietarios, según el ordenamiento anterior, no
constituyen un límite al nuevo planeamiento, debido al carácter estatutario del
derecho de propiedad inmobiliaria y a la estructura jurídica dinámica y cambiante
de la misma, razón por la que no cabe oponer al ejercicio del ius variandi el
principio de seguridad jurídica, ni el contenido de los convenios urbanísticos
celebrados.
La alteración del planeamiento se configura así no solo como una
facultad, sino como una verdadera obligación para la Administración
competente, en caso de que las circunstancias concurrentes así lo demanden
en aras a la mejor satisfacción de los intereses generales en la ordenación del
territorio, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de
junio de 1995.
En el caso de modificaciones cualificadas como la que se dictamina, esto
es, la constituida por una alteración de la ordenación que alberga especial
relevancia, por suponer una diversa zonificación o uso urbanístico de las zonas
verdes o espacios libres dibujados por el plan que se modifica, su protección
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encuentra amparo en las previsiones constitucionales, concretamente en lo
dispuesto en el artículo 45, en cuanto reconoce el derecho a disfrutar de un
medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, que impone a los
poderes públicos el deber de velar por la utilización racional de los recursos
naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y
restaurar el medio ambiente.
Este engarce constitucional ha servido de fundamento al tradicional
principio de la intangibilidad de zonas verdes o espacios libres, el cual conlleva,
ante todo, la necesidad de extremar el rigor en la tramitación de los
expedientes, con exquisita observancia de cada uno de los pasos que los
componen, pero también, y sobremanera, la exigencia de una especial pulcritud
en cuanto a la justificación de la modificación pretendida, de forma que queden
suficientemente demostradas y concretadas las razones de interés general que
la motivan, que deben lucir debidamente reflejadas en el expediente
(Dictámenes 773/1993 y 1328/1993, del Consejo de Estado).
Sobre el primer aspecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
junio de 2003 señala que ?la jurisprudencia ha venido entendiendo que la
trascendental importancia de las zonas verdes para un adecuado desarrollo de
la vida ciudadana, junto a los conocidos peligros que sobre ellas se ciernen, han
dado lugar a que las modificaciones del planeamiento que lleguen a afectarlas
están sometidas a un régimen jurídico de especial rigor para su mejor
protección, hasta el punto de que tales modificaciones se llevan a las más altas
cumbres de la Administración, tanto activa como consultiva?.
No obstante, debe recordarse en este punto que la Ley 4/2008, de 15 de
septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo, supuso un cambio en orden
a las garantías procedimentales establecidas inicialmente para este tipo de
modificaciones por la LUCyL pues, a través de la modificación de su artículo
58.3.c), se eliminan tanto la necesaria aprobación de la modificación por
Decreto de la Junta de Castilla y León, como la exigencia de los informes
favorables del Consejero competente por razón de la materia y de este Consejo
Consultivo. El artículo 58.3.c) de la LUCyL determina actualmente que ?La
aprobación de las modificaciones que afecten a espacios libres públicos o
equipamientos públicos, existentes o previstos en el planeamiento, requerirá la
sustitución de los que se eliminen por otros de superficie y funcionalidad
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similar?. Este precepto encuentra su desarrollo reglamentario en el artículo 172
del RUCYL sobre ?Modificaciones de espacios libres y equipamientos?
De este modo, el tradicional plus de control al que se sometían las
modificaciones de las zonas verdes desde la óptica procedimental, se ciñe ahora
a la intervención preceptiva en la tramitación de este Consejo Consultivo, de
acuerdo con las funciones que le asigna su Ley reguladora, a través de la
emisión del dictamen correspondiente, el cual, sin embargo, no es ya
determinante de la solución a adoptar.
4ª.- El ámbito de la modificación puntual, en lo referente a la modificación
de los artículos 245, 246 y 368 del PGOU, abarca la totalidad de las parcelas
calificadas de acuerdo con la Ordenanza 9 , como de uso Terciario Hostelero
(TH) del término municipal de xxx1 y en lo referente a la modificación de la
ordenación detallada afecta a la parcela catastral vvvv, a la parcela colindante de
sistema local de espacio libre público EL-UC7-14 y al sistema local de viario
público correspondiente a la calle ccc3.
Sentado lo anterior, ha de analizarse su justificación y su incidencia en la
ordenación de los espacios libres.
A) En orden a su justificación, de acuerdo con lo expresado en el artículo
169.3.b) del RUCYL, la modificación del planeamiento deberá ?Contener los
documentos necesarios para reflejar adecuadamente sus determinaciones y en
especial los cambios que se introduzcan en las determinaciones vigentes,
incluyendo al menos un documento independiente denominado Memoria
vinculante donde se expresen y justifiquen dichos cambios, y que haga
referencia a los siguientes aspectos:
»1º- La justificación de la conveniencia de la modificación,
acreditando su interés público.
»2º- La identificación y justificación pormenorizada de las
determinaciones del instrumento modificado que se alteran, reflejando el
estado actual y el propuesto.
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»3º- El análisis de la influencia de la modificación sobre el modelo
territorial definido en los instrumentos de ordenación del territorio vigentes y
sobre la ordenación general vigente?.
En este caso, la Memoria vinculante hace referencia a los motivos de
interés público que amparan la actuación, a las determinaciones del
instrumento que se alteran y a la influencia de la modificación sobre el modelo
vigente, lo que permite considerar que en el expediente se da cumplimiento a
la exigencia formal de motivación que establece el citado artículo 169.3 del
RUCYL con el fin de facilitar el control de sus determinaciones.
El informe técnico emitido por el arquitecto municipal el 25 de julio de
2019 considera que el documento presentado por los promotores cumple lo
prescrito en el artículo 169.3.b) del RUCyL, al contener los documentos
necesarios para reflejar los cambios que se introducen en las determinaciones
vigentes. Expresamente señala: ?Contiene el documento denominado Memoria
vinculante que expresa los cambios y hace referencia a:
»1°. En el punto 1 de la memoria vinculante se justifica la
conveniencia de la modificación y se acredita su interés público.
»2°. En el punto 2 de la memoria vinculante se identifican y
justifican de forma pormenorizada las determinaciones del instrumento
modificado que se alteran y junto con los planos del documento reflejan el
estado actual y el propuesto.
»3°. En el punto 3 de la memoria vinculante se indica que no
supone alteración sobre el modelo territorial definido en los instrumentos de
ordenación del territorio ni sobre la ordenación general vigente?.
Tal conclusión se alcanza tras la transcripción de los argumentos de
conveniencia, oportunidad e interés público de las modificaciones que refiere la
Memoria vinculante.
En relación con la modificación de las determinaciones contenidas en los
artículos 245, 246 y 368 del PGOU, la Memoria vinculante, en su punto 1 A,
dispone que se pretenden alcanzar los siguientes objetivos:
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?1. Recuperar la situación de conforme con el planeamiento de los
establecimientos de alojamiento hotelero (Hoteles, Hostales, Pensiones,...)
existentes en la ciudad que, por aplicación del régimen de usos establecido en art.
368 del PGOU estarían en situación de ?disconformes con el planeamiento?.
Efectivamente se trata de que numerosas instalaciones hoteleras que existen en
nuestra ciudad, en ocasiones desde hace muchísimos años y que cuentan con
todas las autorizaciones administrativas necesarias, no sufran un perjuicio
injustificado de la situación urbanística sobrevenida de la disconformidad con el
planeamiento, que derivaría de las previsiones contradictorias y erróneas del
mencionado artículo del PGOU al regular los Grados y Categorías del uso terciario
hostelero, proponiéndose una nueva regulación del uso característico y sus usos
compatibles.
»2. De esta forma se pretende que sobre las fincas o inmuebles
afectadas por las determinaciones del art. 368 (régimen de usos Terciario
hostelero) se permita la ejecución de nuevas construcciones, la ampliación de
las existentes o su reforma, sin que resulten impedidas por la errónea
determinación como uso característico en el Grado 1º, la Categoría 1º
(instalaciones de menos de 50 m2 útiles y 8 camas).
»3. Clarificar la terminología del art. 245, separando netamente el
uso hotelero del de restauración, aclarar lagunas de sus redacciones y dotar de
contenido a la categoría 4ª.
»4. En definitiva favorecer la actividad turística hotelera instalada
en la ciudad y promover la implantación de nuevas instalaciones hoteleras
sobre las parcelas libres que así califica con uso Terciario Hostelero (TH) el
PGOU, lo cual ha de redundar en mayor actividad económica y en la necesaria
variedad de usos de suelo facilitados por la actividad urbanística y del
planeamiento.
»5. Mantener el resto de determinaciones de ordenación
detallada.
»6. No alterar en modo alguno las determinaciones de ordenación general.
»Como resumen la reforma de los artículos 245, 246 y 368 en la
medida que afecta a todo el término municipal y que corrige situaciones de
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disconformidad con el planeamiento injustificadas, su interés es pues para el
bien de toda la ciudad y por lo tanto se trata de un interés público?.
Sobre la modificación de determinaciones de ordenación detallada
(aumento de edificabilidad y ocupación) de la parcela TH de la Unidad Urbana
nº 7 Nueva xxx1, situada en la Avda. de ccc1 nº 18 c/v Avda. ccc2 nº 42, xxx1,
en el punto 1 B de la Memoria vinculante se señala que ?Si bien se trata de
modificar la ordenación detallada de una parcela privada en concreto, el interés
público viene acreditado puesto que el PGOU habilita esta posibilidad en el art.
365, no solo para la parcela que nos ocupa sino para todas con la misma
calificación a esta en la ciudad.
»Se trata por lo tanto no de un interés particular sino de
desarrollar el urbanismo según las reglas establecidas por el PGOU para el
conjunto de la ciudad, de tal forma que cualquier otra instalación hotelera de la
ciudad puede aumentar su edificabilidad en las mismas condiciones cumpliendo
los requisitos impuestos por el PGOU para todas las instalaciones hoteleras de
la ciudad.
»Por lo tanto, para las parcelas calificadas como TH está permitido
ampliar la edificabilidad, previa la tramitación de un Estudio de Detalle y en las
condiciones establecidas en el art. 365.1º del PGOU de 2008. En concreto, la
letra b) del precepto permite, cuando la ocupación de la parcela sea inferior al
50 % de su superficie, un único incremento de dicha ocupación, siempre que
sea inferior (sic) al 20 % de la ocupación existente.
»Por ello, teniendo en cuenta que en 2006 la propiedad de la finca
solicitó realizar una ampliación de las actuales instalaciones del complejo ?Hotel
qqqq, que afectaba al salón de actos (bajo rasante) y a unas carpas y otras
construcciones auxiliares que se querían transformar en construcciones de
carácter permanente, se propone ahora tramitar la presente modificación del
PGOU de 2008 para ampliar la edificabilidad asignada a la parcela, todo ello sin
modificar determinación alguna de ordenación general. Dicha ampliación de la
edificabilidad, fue pretendida por los promotores en el año 2008, mediante la
presentación de un Estudio de Detalle sobre la finca urbana ?Complejo Hotel
qqqq? que no llegó a aprobarse?.
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En cuanto a la totalidad de la propuesta descrita en el punto 1 C de la
Memoria vinculante, se considera que contribuye a la ?realización de actividades
de utilidad pública?, como exige el artículo 48.3º de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, y se orienta a la consecución
de los objetivos de la actividad urbanística pública recogidos en los siguientes
apartados del artículo 5 del RUCyL:
»b) Establecer una ordenación urbanística para los municipios de
Castilla y León, guiada por el principio de desarrollo sostenible, que favorezca:
»2º El progreso social y económico, mediante la
modernización de infraestructuras y equipamientos y la regulación del uso del
suelo para favorecer la funcionalidad del tejido productivo, la atracción de
nuevas inversiones y la capacidad de incorporar las innovaciones tecnológicas".
»c) Impedir la especulación del suelo, en cuanto perjudica el
acceso a la vivienda, la creación de suelo para actividades productivas y la
disposición de nuevas dotaciones urbanísticas.
»d) Asegurar la participación de la comunidad, representada por el
Ayuntamiento, en las plusvalías que genere la propia actividad urbanística
pública?.
El cumplimiento de los objetivos descritos permite considerar cumplida
formalmente la exigencia de justificación del interés público en el documento
presentado.
B) Respecto de la incidencia de la nueva ordenación en las zonas verdes
y espacios libres, el artículo 172 del RUCyL dispone lo siguiente:
?La aprobación de las modificaciones de cualesquiera instrumentos
de planeamiento urbanístico que alteren los espacios libres públicos o los
equipamientos públicos, tanto existentes como previstos en el planeamiento,
requiere que la superficie de espacio libre o de equipamiento que se destine a
otro uso sea sustituida por una nueva superficie con la misma calificación y
equivalente superficie y funcionalidad, situada:
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»a) Cuando se trate de suelo urbano consolidado, en la
misma unidad urbana o bien en un sector de suelo urbano no consolidado o
suelo urbanizable colindante, pero sin disminuir los espacios libres y
equipamientos públicos propios de dicho sector.
»b) Cuando se trate de suelo urbano no consolidado o
suelo urbanizable, en el mismo sector, o de ser imposible en un sector próximo,
pero sin disminuir sus propios espacios libres y equipamientos públicos?.
En este caso, la Memoria vinculante (punto 2 B) y los informes técnicos
consideran que se han observado las disposiciones vigentes relativas a la
ordenación de los espacios libres existentes o previstos en el planeamiento.
El artículo 173.1.b 1º) del RUCYL establece: ?(?) Para la aprobación de
las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento urbanístico
que aumenten el volumen edificable o el número de viviendas previstos, o que
cambien el uso del suelo, debe hacerse constar en el expediente la identidad de
los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas
durante los cinco años anteriores a la aprobación inicial de la modificación, y
deben incrementarse proporcionalmente las reservas de suelo para espacios
libres públicos y demás dotaciones urbanísticas situadas en la unidad urbana
donde se produzca el aumento, o en un sector de suelo urbano no consolidado
o urbanizable colindante. A tal efecto:
»b) En el resto del suelo urbano consolidado, debe exigirse un
incremento de las reservas cuando aumente el número de viviendas en 5 ó
más, o cuando aumente el volumen edificable de forma que la superficie
edificable con destino privado se incremente 500 metros cuadrados o más. En
tal caso debe aplicarse el más restrictivo de los siguientes módulos:
»1º- Cuando se aumente la superficie edificable, por cada
100 metros cuadrados de aumento debe exigirse una reserva de 20 metros
cuadrados de suelo para espacios libres públicos, más una plaza de
aparcamiento de uso público?.
De acuerdo con el artículo 41 del RUCyL la cesión de estos terrenos es
obligatoria y gratuita.
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En la modificación puntual que se analiza, la edificabilidad se incrementa
en 1.300 m2 (pasa de 10.428,73 m2c a 11.728,73 m2c) y la ocupación se
incrementa en 1.145,25 m2s (pasa de 5.726,26 m2s a 6.871,51 m2s). Se ha
previsto un incremento de la superficie destinada a espacio libre público de 260
m2s (20 m2s/100m2c) y de 133,37 m2s de viario público en los que tienen
cabida 14 plazas de aparcamiento de uso público con una plaza para personas
con movilidad reducida (superior al mínimo de 1 plaza de aparcamiento de uso
público/100m2c del artículo 104 del RUCyL, que daría lugar a 13 plazas de
aparcamiento) ubicadas en la Unidad Urbana 7, donde se produce el aumento.
El incremento de superficie destinado a espacio libre público se realiza
mediante la cesión de 260 m2s de la parcela ?Hotel qqqq? situados junto al
espacio libre del sistema local EL-UC7-14 colindante.
El incremento de la superficie de espacios libres públicos se propone en
espacio libre público colindante del sistema local, designado como EL-UC7-14 y la
del viario para las plazas de aparcamiento, para hacerlas accesibles, junto a la calle
ccc3. Estas cesiones se justifican debidamente puesto que los terrenos cumplen
con la condición de encontrarse en la unidad urbana donde se produce el
incremento de edificabilidad. Además, se incrementa la superficie del espacio libre
público colindante EL-UC7-14 dando lugar a un espacio mayor.
Para la ubicación de la superficie destinada a las 14 plazas de
aparcamiento en el lugar indicado, se hace preciso modificar la calificación del
espacio libre público (sistema local EL-UC7-14) en una superficie 133,37 m2, en
la parte del mismo situada junto a la calle ccc3 para garantizar su
funcionalidad, otorgándole la calificación de viario, superficie que se compensa
con una superficie idéntica que hoy forma parte de la finca parcela TH de la
Unidad Urbana nº 7 ("Polígono Residencial Nueva xxx1", antigua parcela D-4),
sita en la Avenida de ccc1 nº 18 c/v Avenida ccc2 nº 42 (finca que nos ocupa) y
que se cede, calificándose como espacio libre público y añadiéndose al EL-UC7-
14.
Por ello, este Consejo Consultivo considera que ha quedado acreditada la
justificación, en lo que se refiere a la modificación de los espacios libres
públicos, de la modificación propuesta y que en esta se han observado las
disposiciones vigentes relativas a la ordenación de los espacios libres públicos
existentes en el planeamiento.
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III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
1º.- La diferente zonificación o uso urbanístico de los espacios libres
previstos en la propuesta de modificación del Plan General de Ordenación
Urbana de xxx1 para la modificación parcial de la redacción de sus artículos
245, 246 y 368 y para la modificación de la ordenación detallada para la
regulación de la edificabilidad y la ocupación de la Parcela TH de la Unidad
Urbana n° 7 (Polígono Residencial Nueva xxx1) sita en la Avda. ccc1 n° 18 c/v a
la Avda. ccc2 n° 42 de xxx1, cumple la exigencia formal de motivación y la de
sustitución de los que se eliminan por otros de superficie y funcionalidad
similar, establecidas en la normativa urbanística conforme a los artículos
169.3.b) y 172 del RUCYL.
2º.- Procede aprobar la modificación del Plan General de Ordenación
Urbana de xxx1 para la modificación parcial de la redacción de sus artículos
245, 246 y 368 y para la modificación de la ordenación detallada para la
regulación de la edificabilidad y la ocupación de la Parcela TH de la Unidad
Urbana n° 7 (Polígono Residencial Nueva xxx1) sita en la Avda. ccc1 n° 18 c/v a
la Avda. ccc2 n° 42 de xxx1, en lo que se refiere a los espacios libres previstos.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.