Última revisión
01/01/2013
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 151 del 2013
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2013
Num. Resolución: 151/2013
Resumen
Breve reseña:
procedimiento relativo a la resolución del contrato suscrito entre el Ayuntamiento de xxxx1 y D. xxxxx para la explotación de un invernadero municipal.
Asunto:
Contratación administrativa
Contestacion
1
Sr. Amilivia González, Presidente y
Ponente
Sr. Rey Martínez, Consejero
Sr. Velasco Rodríguez, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 27
de marzo de 2013, ha examinado el
procedimiento de resolución de
contrato suscrito entre el Ayuntamiento
de xxxx1 y D. xxxxx, y a la
vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 26 de febrero de 2012 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el procedimiento relativo a la resolución
del contrato suscrito entre el Ayuntamiento de xxxx1 y D. xxxxx para la
explotación de un invernadero municipal.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 1 de marzo de
2013, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 151/2013, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 55 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
el Decreto 17/2012, de 3 de mayo. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Amilivia González.
Primero.- El 14 de junio de 2006 el Pleno del Ayuntamiento de xxxx1
acuerda la adjudicación del ?contrato administrativo de concesión de
explotación? del invernadero de propiedad municipal a D. xxxxx, en virtud de
una contestación a una oferta remitida por escrito, por un plazo de 10 años,
prorrogable por otros cinco años más, por un precio de 1.000 euros anuales.
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Segundo.- Consta en el expediente diversa documentación relativa a
requerimientos de abono del canon, así como recurso de reposición interpuesto
por el contratista contra la resolución por la que se le requería al pago de la deuda.
Tercero.- El informe de la Tesorera del Ayuntamiento de 22 de
noviembre de 2012 señala entre otros extremos, lo siguiente: ?Dado que no
hay expediente alguno sobre esa concesión salvo el acuerdo Plenario del año
2006, debería aplicarse el artículo 62 del TRLCAP establece como una de las
causas de nulidad de derecho administrativo ?Las indicadas en el artículo 62.1
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común?. Determinando a su vez el citado artículo
62.1 de la Ley 30/92 que constituye causa de nulidad el haber prescindido total
y absolutamente del procedimiento establecido? (sic).
Añade que ?por otro lado, el artículo 111 del TRLCAP establece como una
de las causas de resolución de contratos su no formalización en plazo, aunque
también, y con arreglo al mismo precepto, es causa de resolución el
incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales
constituyendo el pago del precio del contrato una obligación contractual esencial.
También indica el procedimiento para resolver ?el contrato de gestión de
servicio público?.
Cuarto.- El 12 de diciembre de 2012 el Alcalde dispone:
?Incoar el procedimiento para acordar, si procede, la resolución
del contrato de concesión de explotación del invernadero municipal sito en el
paraje xx1 del polígono 1, parcela 75, lo que conllevaría la incautación de la
garantía (si la hubiere) y el resarcimiento de daños y perjuicios, si los hubiere, y
no fuese suficiente la citada garantía.
»Dar audiencia al contratista por un plazo de diez días naturales
desde la notificación de esta resolución, y al avalista o asegurador por el mismo
plazo, a los efectos de que presenten las alegaciones y documentos que
consideren convenientes.
»Solicitar informe de los Servicios Municipales sobre las alegaciones
presentadas y sobre la valoración de los bienes que van a revertir al
Ayuntamiento?.
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Quinto.- Concedido trámite de audiencia al contratista, el 21 de
diciembre de 2012 presenta alegaciones en las que anuncia que interpone
recurso de reposición frente a la resolución e indica que no coincide la fecha de
inicio de contrato con lo manifestado por la Administración y que no existe
deuda exigible frente a él.
Sexto.- El 1 de febrero de 2013 se emite informe sobre las alegaciones
presentadas por el recurrente.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.h),3º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el
dictamen según lo establecido en el apartado tercero, 1.d) del Acuerdo de 31
de mayo de 2012, del Pleno del Consejo, por el que se determina la
composición y competencias de las Secciones.
2ª.- La normativa aplicable viene determinada fundamentalmente por el
texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en adelante
TRLCAP) y por el Reglamento General, aprobado por el Real Decreto
1.098/2001, de 12 de octubre. Estas normas resultan de aplicación de acuerdo
con el apartado 2 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP) e igualmente el apartado 2
de la disposición transitoria primera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público (en adelante LCSP).
No obstante, el procedimiento para el ejercicio de la facultad resolutoria
se rige por la normativa vigente en el momento de su inicio, cuestión que
aparece confirmada por lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la
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Ley 30/1992, de 26 de noviembre (?A los procedimientos ya iniciados antes de
la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma,
rigiéndose por la normativa anterior?), norma de aplicación subsidiaria a los
procedimientos en materia de contratación, según establece la disposición final
tercera del TRLCSP.
En este caso, el procedimiento de resolución contractual se ha iniciado
bajo la vigencia del TRLCSP, por lo que cabe acudir al artículo 211, relativo al
?Procedimiento de ejercicio?, que establece como trámites preceptivos la
audiencia al contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma respectiva. En el mismo sentido se pronuncia el artículo
213.1 4 del TRLCSP, para el supuesto específico de ?Resolución por demora y
prórroga de los contratos?. Estos trámites se han cumplimentado en el
procedimiento. También se ha concedido la audiencia al avalista que prevé el
artículo 109.1.b) del RGLCAP, cuando se propone, como en este caso, la
incautación la garantía.
La competencia para acordar la resolución del contrato y determinar sus
efectos corresponde al órgano de contratación, que en este caso es el Alcalde,
de acuerdo con el aparado 1 de la disposición adicional segunda del TRLCSP.
3ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el expediente relativo a la
resolución del contrato suscrito entre el Ayuntamiento de xxxx1, y D. xxxxx,
para la explotación de un invernadero municipal.
La resolución de un contrato constituye un procedimiento autónomo, con
sustantividad propia, que responde a un procedimiento normado, con carácter
general, por el artículo 109 del RGLCAP. En este sentido, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007 señala que ?es claro que entre las
prerrogativas que en materia de contratación pública poseen las distintas
Administraciones se halla la de resolver los contratos determinando los efectos
de esa decisión, y esa resolución la pueden acordar los órganos de contratación
bien de oficio o a instancia del contratista, mediante procedimiento en la forma
que reglamentariamente se determine, y añade la norma que los acuerdos que
decidan la resolución pondrán fin a la vía administrativa y serán
inmediatamente ejecutivos?. Concluye por ello que se trata de un procedimiento
autónomo y no de un incidente de ejecución del mismo.
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El artículo 109 del RGLCAP prevé, en lo relativo al iter procedimental
para resolver un contrato, la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:
?1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de
contratación, de oficio o a instancia del contratista (?) y cumplimiento de los
requisitos siguientes:
»a) Audiencia del contratista por plazo de diez días
naturales, en el caso de propuesta de oficio.
»b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o
asegurador si se propone la incautación de la garantía.
»c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos
previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley.
»d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule
oposición por parte del contratista.
»2. Todos los trámites e informes preceptivos de los expedientes
de resolución de los contratos se considerarán de urgencia y gozarán de
preferencia para su despacho por el órgano correspondiente?.
Ahora bien, ni los mencionados artículos 211 y 213 del TRLCSP, ni el
artículo 109 del RGLCAP contemplan plazo alguno para la tramitación y
resolución del procedimiento, por lo que cabe preguntarse si éste se encuentra
o no sujeto a plazo de caducidad.
Sobre esta cuestión, teniendo en cuenta que el fundamento del
establecimiento de un plazo de caducidad es la seguridad jurídica, que trata de
conseguirse dando respuesta a los expedientes en un plazo razonable, no se
aprecia motivo alguno para que la materia contractual no sea merecedora de
esta garantía.
No obstante, la disposición final tercera del TRLCSP dispone que ?Los
procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los
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preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente,
por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias?
Dicho precepto, a su vez, obliga a acudir al artículo 42 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, que en sus tres primeros apartados establece:
?1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los
procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
»En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del
procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la
declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los
hechos producidos y las normas aplicables.
»Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero,
los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como
los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al
deber de comunicación previa a la Administración.
»2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución
expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente
procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma
con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa
comunitaria europea.
»3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen
el plazo máximo, éste será de tres meses (?)?.
Asimismo, el artículo 44 de la misma Ley, respecto a los procedimientos
iniciados de oficio, dispone que ?(?) el vencimiento del plazo máximo establecido
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la
Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo
los siguientes efectos: (?) 2. En los procedimientos en que la Administración
ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de
producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En
estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las
actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92?.
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A la luz de los preceptos transcritos puede concluirse que se ha
producido la caducidad del procedimiento por el que se resuelve el contrato, al
haber transcurrido el plazo previsto en la citada Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, ya que la resolución de inicio del procedimiento es de 12 de
diciembre de 2012.
Éste es, por otra parte, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo
desde la Sentencia de 28 de junio de 2004. Así, en su Sentencia de 2 de
octubre de 2007 señala: ?Como consecuencia de lo expuesto cuando la
Administración dictó la resolución por la que resolvía definitivamente el contrato
y procedía a la incautación de la garantía había transcurrido en exceso el plazo
de tres meses de que disponía para hacerlo, de modo que en ese momento no
podía acordar la resolución del contrato ni la incautación de la garantía, y lejos
de ello lo que debió decidir fue la caducidad del expediente y el archivo de las
actuaciones sin perjuicio de los efectos a que se refiere el art. 92.3 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Común?.
Este mismo criterio es el mantenido por diferentes sentencias de
Tribunales Superiores de Justicia; sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-
Administrativo de 10 de marzo de 2008, o la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco, de 11 de febrero de 2008.
Por todo ello, este Consejo Consultivo considera que, al estar en
presencia de un procedimiento de resolución contractual, en aplicación de lo
dispuesto en los artículos y jurisprudencia citados, procede declarar la
caducidad del procedimiento de resolución de contrato a que se refiere la
presente consulta.
Por otro lado, conviene recordar que el Consejo de Estado, al tratar el
poder resolutorio de la Administración, ha mantenido ya desde su Dictamen
41.941, de 1 de marzo de 1979, que ?la facultad de resolución constituye de
suyo una consecuencia tan grave que obliga a estimarla aplicable tan sólo en
los casos más graves de incumplimiento, pues resultaría notoriamente
desproporcionado e injusto que cualquier incumplimiento, aún mínimo,
supusiera tal resolución, ya que ésta constituye una opción que la
Administración ha de ejercer siempre con obligada mesura?. Mantiene también
en su Dictamen nº 42.000, de 22 de febrero de 1979, que ?es justamente el
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principio de buena fe el que debe servir de guía capital para determinar la
causa de resolución aplicable y las consecuencias económicas de la misma,
partiendo de la realidad de las actuaciones y omisiones producidas?.
No bastaría cualquier incumplimiento contractual para que se produzca el
efecto resolutivo, sino que ha de traducirse en una valoración del incumplimiento
grave y de naturaleza sustancial del contrato, al ser la resolución la
consecuencia más grave que puede derivarse de esta circunstancia.
En cualquier caso es preciso indicar que, si existen indicios suficientes y
conocidos por el Ayuntamiento de que la adjudicación del contrato incurre en
causa de nulidad de pleno derecho y dicha circunstancia es conocida con
anterioridad al inicio del procedimiento de resolución contractual, no se estima
procedente acudir a un procedimiento de resolución del contrato.
Si la Administración advierte (tal y como en el presente caso consta en el
informe emitido por la tesorera del Ayuntamiento) que el contrato está incurso
en causa de nulidad de pleno derecho, en virtud de lo señalado en el artículo
62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo procedente es iniciar un
procedimiento de revisión de oficio y no de resolución contractual.
Para acudir a un procedimiento de resolución contractual es preciso
contar con un contrato válido, y la nulidad contractual ha de ser objeto de
tramitación prioritaria sobre cualquier otro aspecto relativo a las vicisitudes que
plantee la relación contractual.
La resolución contractual supone una causa sobrevenida de un contrato
originariamente válido; sin embargo, la nulidad presupone que, desde el origen,
el contrato carece de efecto alguno. Por ello, la nulidad y la resolución
contractual son incompatibles entre sí, ya que si un contrato es nulo no puede
ser resuelto.
Además, los efectos previstos para el caso de resultar procedente la
resolución del contrato son diferentes a los efectos derivados de la nulidad
contractual y no cabe la posibilidad de que la Administración pueda beneficiarse
de su propio incumplimiento de la legislación contractual. Así, los efectos
derivados de la nulidad implican que el contrato entrará en fase de liquidación,
debiendo las partes restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen recibido
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en virtud de aquél y, si esto no fuese posible, se devolverá su valor y, en su
caso, la parte culpable debe indemnizar a la contraria de daños y perjuicios que
hubiera sufrido.
En definitiva, si se aprecia la existencia de una causa de nulidad de pleno
de derecho en la adjudicación del contrato, ello determina que no sea
procedente instar la resolución del contrato, sino la tramitación del
procedimiento de revisión de oficio.
Por otra parte, este Consejo no dispone de los datos suficientes para
apreciar si se está en presencia de un contrato privado o de naturaleza
administrativa. La calificación que las partes otorguen al contrato no tiene
virtualidad para alterar su verdadera naturaleza jurídica y, en definitiva, el
régimen jurídico que resulte aplicable en relación a su causa y objeto. Tal y
como señala el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
nº 67/1996, de 18 de diciembre, ?resulta evidente que la sumisión de los
contratos privados, en su preparación y adjudicación, a la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas responde a la idea de que, aunque, por su
naturaleza privada, sus efectos y extinción se rigen por el derecho privado, ello
no obsta para que por el dato fundamental de los fondos públicos con los que
se financian estos contratos, su adjudicación ha de llevarse a cabo con las
normas concretas en que se plasman los principios de publicidad,
transparencia, libre concurrencia y no discriminación, idea que se ve reforzada
porque muchos de estos contratos privados por naturaleza pueden quedar
sujetos a las Directivas comunitarias, concretamente a la Directiva 92/50/CEE,
que, como es sabido obliga a aplicar sus preceptos referentes exclusivamente a
la preparación y adjudicación de contratos, a los contratos privados?.
En cualquier caso, su naturaleza jurídica resulta intrascendente si se
considera que el contrato en su preparación o adjudicación está incurso en
causa de nulidad.
Conviene recordar que los contratos privados se rigen en cuanto a su
preparación y adjudicación por la legislación de contratos (son actos separables
y revisables, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Por el contrario a
sus efectos y extinción se les aplican las normas de derecho privado, por lo
que, si se apreciara que se está en presencia de un contrato privado, la
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resolución de tal contrato, dada su naturaleza, implicaría que no estuviera
sometida a dictamen preceptivo de este Órgano Consultivo.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede que se declare la caducidad del procedimiento de resolución del
contrato suscrito entre el Ayuntamiento de xxxx1 y D. xxxxx, para la
explotación de un invernadero municipal, sin perjuicio de las consideraciones
mencionadas en el cuerpo del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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