Dictamen del Consejo Cons...6 del 2004

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01/01/2004

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 146 del 2004

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2004

Num. Resolución: 146/2004


Resumen

Breve reseña:

expediente de aprobación definitiva de la modificación del Plan Especial del Centro Histórico de xxxxx, que afecta al ?ssssssss? y a la ?aaaaaaaaa? en el Área de Intervención xx-zz-x y al ?hhhhhhhhhh? en el Área de Intervención xx-zz-y.

Justificado el destino de uso público de las parcelas recalificadas en la modificación, no resulta obligado exigir el incremento proporcional de espacios libres, al no aumentarse la densidad de población, por lo que no queda en ningún caso infringido el derecho a la calidad de vida de los ciudadanos, la necesidad de sostenibilidad y protección del medio ambiente, cumpliéndose así el objetivo del planeamiento de mejora de la calidad de vida de la población.

Asunto:

modificación de planes urbanisticos

Contestacion

Sra. Salgueiro Cortiñas, Presidenta

Sr. Estella Hoyos, Consejero

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Pérez Solano, Consejero

Sr. Quijano González, Consejero y

Ponente

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Madrid López, Consejero

Sr. Besteiro Rivas, Secretario

La Sección Primera del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Valladolid el día 30

de agosto de 2004, ha examinado el

expediente de aprobación definitiva

de la modificación del Plan Especial

del Centro Histórico de xxxxxx, y a

la vista del mismo y tal como

corresponde a sus competencias,

emite, por unanimidad el siguiente

r

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 24 de febrero de 2004 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente de aprobación definitiva de

la modificación del Plan Especial del Centro Histórico de xxxxx, que afecta al

?ssssssss? y a la ?aaaaaaaaa? en el Área de Intervención xx-zz-x y al

?hhhhhhhhhh? en el Á ea de Intervención xx-zz-y.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 2 de marzo de

2004, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 146/2004, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto

102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por la Sra. Presidenta del Consejo,

correspondió su ponencia al Consejero Sr. Quijano González.

Primero.- El término municipal de xxxxx se encuentra ordenado por un

Plan General de Ordenación Urbana, aprobado definitivamente por Órdenes de

la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 18 y 26 de

mayo de 19xx, adaptado a la Ley 5/19xx, de 8 de abril, de Urbanismo de

Castilla y León por Orden de la Consejería de Fomento de 30 de abril de 200x.

En dicho Plan General se prevé un Plan Especial del Centro Histórico.

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Segundo.- La modificación del Plan Especial del Centro Histórico de

xxxxx ha sido promovida por la Gerencia Municipal de Urbanismo, y tiene por

objeto modificar la ordenación prevista en el Área de Intervención xx-zz-x,

eliminando el previsto traslado del actual ssssss ubicado en esta manzana a la

parcela donde se sitúa ahora la aaaaaaa, destinando los terrenos a espacio libre

público.

La ordenación ahora propuesta mantiene la ubicación actual de sssss y

de la aaaaaaaa, y traslada las zonas verdes a la finca del Hospital hhhhhh

situada en el Área de Intervención xx-zz-y. Los cambios de calificación

propuestos, que afectan a tres manzanas del ámbito del Plan Especial del

Centro Histórico, se pueden resumir de la siguiente manera:

- Terrenos de la actual aaaaaa: se modifica la calificación prevista

de equipamiento comercial a equipamiento general, de modo que se pueda

mantener la ubicación actual de la aaaaaaaaa en lugar de emplazar el nuevo

ssssssssssss.

- Área de Intervención xx-zz-x: se modifica la calificación prevista

de espacio libre público a equipamiento comercial, en una superficie de 1.500

m², manteniendo el resto (1.000 m²) como espacio libre público, de modo que

se permita la construcción del nuevo ssssss en la manzana donde se sitúa el

actual.

- Área de Intervención xx-zz-y: se modifica la calificación de

equipamiento general (366 m²) y de espacios libres públicos (416 m²) a

equipamiento docente, manteniendo el resto como equipamiento general. En

esta área se está tramitando la modificación de su ordenación detallada a

través de un Estudio de Detalle, aprobado inicialmente el 28 de agosto de 200x.

Se aporta la memoria correspondiente al efecto de justificar la

modificación prevista, además de la justificación recogida en el documento de

?Análisis del ssssssss de xxxxxx. Propuesta de actuación?, desarrollado por la

Empresa Nacional mmmmmm, en concreto en el capítulo II titulado ?Ubicación

física del nuevo sssssssss de xxxxx. Necesidad de mantener el actual

emplazamiento?.

En la memoria justificativa de la modificación puntual que se tramita se

expone que en el Área de Intervención xx-zz-y, se está tramitando la

modificación de su ordenación detallada a través de un Estudio de Detalle, que

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se aprobó inicialmente por la Comisión de Gobierno el 28 de agosto de 200x.

Señala la memoria que ?esta modificación prevé, entre otras cuestiones, una

nueva edificación con una superficie ocupable máxima en planta de 3.000 m², a

situar en la zona no ocupada por las ruinas del Hospital hhhhhh. Es en esta

parte (...) donde parece viable la ubicación de los 1.500 m² de espacios verdes

(...) resultando así un total de 1.916 m², que deberán ser tenidos en cuenta en

la futura ordenación del Área de Intervención xx-zz-y.?

Tercero.- Con fecha 27 de marzo de 200x, el Pleno del Ayuntamiento de

xxxxx acuerda por mayoría, con el voto favorable de la mayoría absoluta del

número legal de miembros de la Corporación, aprobar de manera inicial la

modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de xxxxx,

referente a las Áreas de Intervención xx-zz-x ?sssssss? y xx-zz-y ?Hospital

hhhhhhhh?.

La modificación ha sido sometida al preceptivo trámite de información

pública por el plazo de un mes, con publicación de anuncios en el ?Boletín

Oficial de Castilla y León? de 14 de mayo de 200x, en el ?Boletín Oficial de la

Provincia? de 9 de mayo de 200x y en uno de los diarios de mayor difusión de

la provincia. Dentro del citado plazo, no se han presentado alegaciones, como

consta en la propuesta del Presidente del Consejo de la Gerencia Municipal de

Urbanismo de 8 de septiembre de 2003.

El Ayuntamiento de xxxxx ha solicitado informes a la Comisión Territorial

de Urbanismo de xxxxx y a la Diputación Provincial, así como los informes

exigidos por la legislación estatal y autonómica en la materia, que en este caso

se concretan en los de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de xxxxx y

de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento.

La Diputación Provincial de xxxx, el 16 de mayo de 200x, remite un

informe en el que manifiesta que se considera cumplido lo dispuesto en el

artículo 58.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León,

sobre documentación y justificación, si bien formalmente no consta el análisis

de la influencia de la modificación sobre la ordenación general del municipio.

Destaca también que ?resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado d) del

referido artículo 58 de la Ley, en el sentido de que la presente modificación

produce un aumento del volumen edificable que precisa un incremento

proporcional de espacios libres públicos y dotaciones en el entorno próximo?.

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La Delegación de Patrimonio y Urbanismo de Castilla y León de rrrrrr,

con fecha 14 de mayo de 200x, remite un informe favorable a la modificación,

precisando que ?no obstante, dado que parte de los ámbitos de ambas Áreas

de Intervención se desarrollan en bandas de protección del ferrocarril

(servidumbre y afección), previamente a su ejecución deberá requerirse

autorización a rrrrrr?.

La Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de xxxxx, en sesión

celebrada el 8 de mayo de 200x, comunica, a tenor del artículo 37.2 de la Ley

12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, que: ?(...)

por otra parte, al encontrarse las Áreas de Intervención 23. A.I.1 y 17.A.I.3 en

el entorno de los Bienes de Interés Cultural ?Hospital hhhhhhhh y nnnnnn de

xxxxxx?, deberá remitirse nueva documentación para los proyectos que se

realicen en dichas áreas, en aplicación del artículo 41 de la Ley 12/2002, de 11

de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León. La Comisión solicita la nueva

documentación de la modificación puntual en la que se indique la reordenación

de volúmenes y se marquen las alineaciones y rasantes de las construcciones

que se prevean en aras de proteger los Monumentos, considerándose prioritaria

la protección de los Bienes de Interés Cultural, frente a la pormenorización de

los parámetros edificatorios.

»Asimismo en las fichas de características técnicas de las áreas de

intervención (...), deberá constar que es preceptiva la autorización por la

Consejería competente en materia de cultura para los proyectos que se realicen

en las áreas citadas, de acuerdo con el artículo 44.2 de la Ley 12/2002 (...).

»Si transcurrido un año desde la fecha de emisión de este acuerdo

no se hubieran iniciado los trabajos, esta autorización deberá ser ratificada por

la Comisión Territorial, según lo establecido en el artículo 19.3 del Decreto

273/1994 citado?.

La Comisión Territorial de Urbanismo de xxxxx no ha emitido un informe

expreso en el plazo establecido en el artículo 52.4 de la Ley 5/1999, de 8 de

abril, por lo que ha de entenderse favorable a tenor del citado precepto.

También se ha remitido un ejemplar del proyecto al Registro de la

Propiedad nº xx de xxxxx, para su publicidad. El 9 de mayo de 200x dicho

Registro informa que la finca del Área de Intervención sssssss no consta

inscrita. También señala que ?no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el

artículo 5 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio (solicitud de que se

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extienda nota marginal de iniciación del procedimiento, certificación de dominio

y cargas)?.

Cuarto.- El 1 de septiembre de 200x, el Jefe de los Servicios Jurídicos

de la Gerencia de Urbanismo e Infraestructuras emite un informe en relación a

las observaciones contenidas en los informes de la Diputación Provincial y de la

Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de xxxxx, concluyendo el citado

informe con el criterio del informante de que se proceda a la aprobación

provisional de la modificación puntual, añadiendo a la ficha de características la

prescripción fijada en el párrafo cuarto del informe de la Comisión Territorial.

Quinto.- En sesión ordinaria del Excmo. Ayuntamiento, celebrada el día

11 de septiembre de 200x, el Pleno de la Corporación Municipal acordó por

unanimidad aprobar provisionalmente la modificación del Plan General de

Ordenación Urbana relativa a las Áreas de Intervención xx-zz-x y xx-zz-y en los

mismos términos en que fue aprobada inicialmente, si bien incluyendo el

párrafo cuarto del informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.

Sexto.- El 30 de septiembre de 200x tuvo entrada en el registro único

de la Junta de Castilla y León el expediente administrativo y la documentación

técnica relativa a la modificación del Plan General de xxxxxx que afecta al

ssssssss y a la aaaaaaaa en el Área de Intervención xx-zz-x, y al Hospital

hhhhhhh en el Área de Intervención xx-zz-y, para la tramitación cualificada de

su aprobación definitiva de acuerdo con el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de

8 de abril.

Séptimo.- El 4 de diciembre de 200x se formula una propuesta de la

Ponencia Técnica del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de

Castilla y León, sobre la modificación del Plan especial del Centro Histórico a

que venimos haciendo referencia, en la que se informa ?favorablemente la

aprobación definitiva de la Modificación del Plan Especial del Centro Histórico

previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de xxxxxx (...), si bien

previamente a la misma el Ayuntamiento deberá acreditar el carácter público

del incremento de la edificabilidad dotacional, en relación con lo dispuesto en el

artículo 58.3 d) de la Ley 5/1999, así como concretar el emplazamiento de los

espacios libres públicos que se trasladan desde el Área de Intervención xx-zzy?.

Octavo.- Por certificación expedida por el Secretario del Consejo de

Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, se hace constar que

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en la sesión ordinaria del Pleno del referido Consejo, de 17 de diciembre de

200x, se acordó por unanimidad informar favorablemente sobre la modificación

del Plan Especial del Centro Histórico previsto en el Plan General de Ordenación

Urbana de xxxxxx, si bien previamente el Ayuntamiento debía acreditar los

extremos señalados por la Ponencia Técnica.

Noveno.- El Consejero de Fomento, el 18 de diciembre de 200x,

informa favorablemente sobre la modificación propuesta, si bien

condicionándolo a la previa acreditación por el Ayuntamiento de los extremos

contenidos tanto en el informe de la Ponencia Técnica, como en el del Consejo

de Urbanismo y Ordenación del Territorio.

Décimo.- El 4 de febrero de 200x tiene entrada en el registro único de

la Junta de Castilla y León, un informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo,

al efecto de acreditar los extremos recogidos como condicionantes a la

modificación propuesta en los informes de la ponencia del Consejo de

Urbanismo y Ordenación del Territorio y del Consejero de Fomento.

Se presenta aclaración por el Ayuntamiento de xxxxx el 4 de febrero de

200x, a efectos de concretar el carácter público del incremento de la

edificabilidad y de subsanar el condicionante contenido en el informe del

Consejero de Fomento (Orden de 18 de diciembre de 200x) en cuanto a que ha

de concretarse el emplazamiento de los espacios libres públicos que se

trasladan desde el Área de Intervención xx-zz-x a las traseras de la edificación

del Hospital hhhhhhhh en el Área de Intervención xx-zz-y. El informe aclaratorio

de la Gerencia Municipal dispone que ?en la ficha del Área de Intervención que

ahora se trata de aprobar, se dice que «el planeamiento de desarrollo se llevará

a cabo a través de un estudio de detalle» y será ese instrumento de desarrollo

del planeamiento, conforme dice el artículo 45 en relación con el artículo 42,

ambos de la Ley 5/1999, de 8 de abril, quien señale la reordenación de

volúmenes, las rasantes y las alineaciones de las futuras construcciones?.

Undécimo.- Con fecha de 16 de febrero de 200x, se redacta la

propuesta de decreto de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba

definitivamente la modificación del Plan Especial del Centro Histórico de xxxxx,

que afecta al ?ssssssss? y a la ?aaaaaaaa? en el Área de Intervención xx-zz-x y

al ?Hospital hhhhhhhhhh? en el Área de Intervención xx-zz-y.

Duodécimo.- No se acompaña al expediente informe de la Asesoría

Jurídica de la Consejería de Fomento.

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Decimotercero.- En tal estado de tramitación, se dispone la remisión

del expediente al Consejo Consultivo de Castilla y León para que emita

dictamen, si bien por éste Órgano se requiere, el 1 de abril de 200x, y de

conformidad con el acuerdo adoptado por unanimidad por la Sección Primera

del Consejo, en su reunión de 31 de marzo de 200x, que se complete el

expediente con la siguiente documentación:

a) El informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Fomento

sobre el proyecto de decreto.

b) El texto del proyecto de Reglamento de Urbanismo de Castilla y

León que se remitió en su día a dictamen del Consejo de Estado y que fue

finalmente aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero.

Decimocuarto.- Con fecha 29 de julio de 200x, se recibe en el Consejo

la documentación complementaria requerida, en la que consta el texto del

proyecto, y el informe favorable de la Asesoría Jurídica.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- La consulta versa sobre el proyecto de modificación del Plan

Especial del Centro Histórico de xxxxx, que afecta al ?ssssssss? y a la

?aaaaaaaa? en el Área de Intervención xx-zz-x y al ?Hospital hhhhhhhh? en el

Área de Intervención xx-zz-y.

2ª- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.h),5º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo

Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera, emitir el

dictamen de acuerdo con lo establecido en el punto 4º, regla A, apartado d),

del Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se

determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.

Igualmente, el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de

Urbanismo de Castilla y León, dispone que la aprobación de los expedientes de

modificación del planeamiento que tengan por objeto una diferente zonificación

o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres existentes o previstos,

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requiere el informe favorable del Consejo Consultivo de la Comunidad

Autónoma.

Este precepto se ha de poner en relación con el artículo 4.2 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por

Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, que determina que los dictámenes del

Consejo no serán vinculantes salvo en los casos en que así se establezca en las

respectivas leyes. Por lo tanto, en estos casos la emisión del dictamen de este

Consejo Consultivo tiene carácter semivinculante, en el sentido de que no podrá

aprobarse la modificación propuesta sin su dictamen favorable. No sólo tiene el

carácter de ?preceptivo? en cuanto a la obligatoriedad jurídica de ser recabado,

sino que además tiene naturaleza ?habilitante? u ?obstativa?, toda vez que el

propio ordenamiento le confiere valor jurídico condicionante de la eventual

decisión que pudiera recaer, siendo por tanto, impeditivo de la eventual

aprobación de la modificación cualificada que se proyecte cuando resulte

desfavorable.

3ª.- En cuanto al procedimiento seguido para la aprobación de la

modificación del Plan Especial del Centro Histórico de xxxxx, que afecta al

?ssssssss? y a la ?aaaaaaaaa? en el Área de Intervención xx-zz-x y al ?Hospital

hhhhhhhh? en el Área de Intervención xx-zz-y, entiende este Consejo

Consultivo que se han observado, en líneas generales, las prescripciones

legalmente establecidas, de acuerdo con la Ley 5/1999, de 8 de abril, de

Urbanismo de Castilla y León, siendo de aplicación las disposiciones sobre su

contenido, elaboración, aprobación y modificación del planeamiento urbanístico

(artículos 44, 46 y 55 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, en relación con su

artículo 58.3, apartados c y d).

En concreto, el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, en sentido similar a lo

que ya establecía el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen

del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de

abril, dispone: ?Las modificaciones de planeamiento de cualquier tipo que

tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas

verdes o espacios libres existentes o previstos en el planeamiento, deberán ser

aprobadas por Decreto de la Junta de Castilla y León, previo informe favorable

del Consejero competente por razón de la materia y del Consejo Consultivo de

la Comunidad Autónoma?.

En términos generales, la jurisprudencia ha venido exigiendo de forma

estricta que, en el supuesto de afectación a zonas verdes y espacios libres, se

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siga el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley del Suelo de 1976, en

nuestro caso, artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de

Castilla y León.

En este sentido, pueden citarse tanto la Sentencia del Tribunal Supremo

de 22 de julio de 2000 (que cita otras resoluciones anteriores del mismo

Tribunal), como la Sentencia de 30 de enero de 2003, en la que se establece

que ?(...) en una clara línea protectora de las zonas verdes la Jurisprudencia ha

sido especialmente rigurosa en esta materia, habiendo declarado, por ejemplo

en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1991 (RJ 1991, 3298),

que existe una «prohibición terminante» de llevar a cabo cualquier modificación

del planeamiento que tenga por objeto una diferente zonificación o uso

urbanístico de las zonas verdes o espacios libres sin ajustarse a las reglas de

competencia y procedimiento establecidas en el artículo 50 TRLS de 1976,

prohibición que opera «con independencia de su alcance cuantitativo» y que se

extiende incluso a los supuestos de simple permuta de superficie?.

Con arreglo a la normativa y jurisprudencia precitada, puede concluirse

que se han observado las prescripciones legales establecidas en la misma, en

relación con la pretendida modificación objeto de dictamen, tal y como

demuestran las siguientes actuaciones:

- El Pleno de la Corporación Municipal procedió a la aprobación

inicial de la modificación, sometiendo la misma a información pública, a través

de la inserción de los correspondientes anuncios en el ?Boletín Oficial de Castilla

y León?, el ?Boletín Oficial de la Provincia de xxxxxxx?, el tablón de anuncios y

la prensa local. No se presentaron alegaciones en este trámite de información

pública.

- Se recabaron los informes exigidos por el apartado 4 del artículo

52 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en la

redacción dada al mismo por la Ley 10/2002, de 10 de julio.

- Por la Corporación Local, se procede a aprobar provisionalmente

la modificación el 11 de septiembre de 2003.

- Posteriormente el expediente fue remitido a la Consejería de

Fomento que informó favorablemente sobre la aprobación definitiva de la

modificación, si bien condicionándolo a la previa acreditación por el

Ayuntamiento de determinados extremos.

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- Finalmente se envió a este Consejo Consultivo, a efectos de la

emisión del preceptivo dictamen.

4ª.- En cuanto al fondo de la cuestión, este Consejo ciñe su dictamen a

lo que la modificación proyectada afecta a zonas verdes.

Es preciso distinguir en primer lugar, los dos supuestos que se plantean

en el expediente que hacen que la modificación propuesta sea ?cualificada? y

que son, por un lado, que la misma implica una diferente zonificación o uso

urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos por el Plan, y en

segundo lugar, que la modificación supone un incremento del volumen

edificable.

Respecto de la primera de las cuestiones suscitadas, es necesario

examinar si, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los requisitos que

recoge el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de

Castilla y León. Así, tal como dispone, tanto la propuesta de la Ponencia

Técnica del Consejo de Urbanismo de Castilla y León, de 4 de diciembre de

2003, como el informe del Consejero de Fomento, de 18 de diciembre de 2003,

se entiende que el principio pro equipamiento está plenamente justificado, ya

que se trata de reforzar los equipamientos comerciales y docentes, y se

compensa la superficie de zonas verdes, de acuerdo, por lo tanto, con los

criterios mantenidos por el Consejo de Estado y la Jurisprudencia de no reducir

los espacios libres.

De hecho, ?se prevé la reubicación de, por una parte, los 1.500 m² del

espacio libre público ocupado por la edificación propuesta (el nuevo sssssssss)

en el Área de Intervención xx-zz-x, y por otra parte de los 416 m² de espacio

libre público previstos en el Área de Intervención xx-zz-y del Hospital hhhhhhh,

junto al Instituto eeeeeeee, todos ellos dentro de la superficie del área de

Intervención xx-zz-y, en los espacios no ocupados por la edificación del Hospital

ni por la ampliación prevista?.

Entendemos, que de esa manera, un total de 1.916 m² de espacios

libres, que son los que se recalifican como parcelas de equipamiento comercial

y docente, pasan a reubicarse en una zona próxima, considerada no sólo

cuantitativa, sino además cualitativamente, adecuada al interés general que se

pretende con la modificación pretendida.

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Sin embargo, en relación con la segunda cuestión que debemos

examinar, hemos de partir de que la propia modificación del Plan Especial del

Centro Histórico de xxxxx, supone la afectación de tres manzanas, como ha

quedado reflejado en los antecedentes de hecho. Pues bien, dejando a un lado

la manzana referente a la estación de autobuses, que mantiene su ubicación

actual, hemos de detenernos en las otras dos:

- Área de Intervención xx-zz-x: se modifica la calificación prevista

de espacio libre público a equipamiento comercial, en una superficie de 1.500

m², manteniendo el resto (1.000 m²) como espacio libre público, de modo que

se permita la construcción del nuevo ssssssss en la manzana donde se sitúa el

actual.

- Área de Intervención xx-zz-y: se modifica la calificación de

equipamiento general (366 m²) y de espacios libres públicos (416 m²) a

equipamiento docente, manteniendo el resto como equipamiento general. En

esta área se está tramitando la modificación de su ordenación detallada a

través de un Estudio de Detalle, aprobado inicialmente el 28 de agosto de 2002.

En lo concerniente a los espacios libres públicos, y al incremento

proporcional que, tanto éstos como las dotaciones, han de experimentar en el

entorno próximo siempre que la modificación del planeamiento suponga un

aumento en el volumen edificable o en la densidad de población, hemos de

estar a lo dispuesto en el artículo 58.3 d) de la Ley citada, ya que aquel

requisito es ineludible para proceder a la modificación prevista. En el presente

caso se recalifican dos parcelas como equipamiento comercial (1.500 m²) y

docente (782 m²) que implica un aumento del volumen edificable.

A lo largo del procedimiento que formalmente ha seguido los trámites

previstos normativamente, constan diversos informes que plantean no pocas

dudas en cuanto a si es o no aplicable el artículo 58.3 d) de la Ley 5/1999, y de

serlo, si se han cumplido los requisitos que el citado precepto impone. Tales

informes son los siguientes:

- La Diputación Provincial de xxxxx, el 16 de mayo de 2003,

concluye que ?resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado d) del referido

artículo 58 de la Ley, en el sentido de que la presente modificación produce un

aumento del volumen edificable que precisa un incremento proporcional de

espacios libres públicos y dotaciones en el entorno próximo?.

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- El Jefe de los Servicios Jurídicos de la Gerencia de Urbanismo e

Infraestructuras del Ayuntamiento de xxxxxx manifiesta, fundamentalmente al

considerar el informe anterior, que ?(...) mucho menos es cierto que en el

presente caso hayan de cumplirse las prescripciones del artículo 58.3 d) de la

Ley 5/1999.

»El Consejo de Estado en un dictamen de 22 de septiembre de

1988, al analizar el supuesto de modificación de las Normas Subsidiarias de

Hoyo del Manzanares, que perseguía hacer viable la edificación de una Casa de

Cultura (...) aun cuando se incrementa el volumen edificable, en una proporción

de, aproximadamente el doble de lo previsto en las normas vigentes, con ello

no se provoca ningún aumento de la densidad de población, siendo esta

circunstancia determinante a la que aparece vinculada a la exigencia rigurosa

de que se prevean mayores espacios libres.

»La Ley de Urbanismo no deja lugar a dudas en cuanto a la

previsión de incrementos proporcionales de espacios libres y dotaciones: será

imprescindible en todas las modificaciones de planeamiento que produzcan

incremento de volumen edificable o de la densidad de población, es decir, en

cualquiera de los dos supuestos.

»Y en relación con los espacios libres (...) la previsión de aumento

irá asociada al aumento proporcional de la densidad de población, por lo que se

deberá, antes que nada, determinar por la Diputación, en qué proporción

aumentará la densidad de población con la construcción de un equipamiento

público (...) para determinar posteriormente, por el Ayuntamiento la proporción

de espacios libres a aumentar?.

Trae a colación en este informe el contenido que al respecto dispone el

hoy ya vigente Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por

Decreto 22/2004, de 29 de enero, sin ser de aplicación al presente supuesto

ninguno de los preceptos en él contenidos. Así, su disposición transitoria

séptima dispone que ?lo dispuesto en este Reglamento no se aplica a los

procedimientos urbanísticos iniciados a su entrada en vigor, como máximo

hasta pasados seis meses desde dicha entrada en vigor?.

Concluye el informe señalando que ?estaríamos en la misma situación

que el Consejo de Estado cuando informó favorablemente en relación con las

normas subsidiarias de Hoyo del Manzanares, para construir una Casa de

Cultura, es decir, una dotación pública?.

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- El Consejero de Fomento, el 18 de diciembre de 2003, informa

favorablemente sobre la modificación propuesta, si bien condicionándolo a la

previa acreditación por el Ayuntamiento de los extremos contenidos tanto en el

informe de la Ponencia Técnica, como en el del Consejo de Urbanismo y

Ordenación del Territorio, es decir ?previamente a la misma el Ayuntamiento

deberá acreditar el carácter público del incremento de la edificabilidad

dotacional, en relación con lo dispuesto en el artículo 58.3 d) de la Ley 5/1999,

así como concretar el emplazamiento de los espacios libres públicos que se

trasladan desde el Área de Intervención xx-zz-y?.

Es decir, el anterior informe condicionado ya no recoge como requisitos

los que se recogen en la propia propuesta de la Ponencia Técnica, para que

sean aclarados por el Ayuntamiento:

?1° La Cuantía exacta del incremento de edificabilidad derivado de

los cambios de calificación propuestos.

»2° En su caso, el carácter público o privado de las superficies de

equipamiento resultado del incremento de edificabilidad.

»3° La mayor superficie de espacios libres públicos derivada del

cumplimiento, en caso necesario, del artículo 58.3.d) de la Ley 5/1999.

» 4° El nuevo emplazamiento previsto para los espacios libres que

se trasladan desde el Área de Intervención xx-zz-x (y en su caso para los

nuevos espacios libres citados en el punto anterior)?.

5ª.- Este Consejo Consultivo considera que para interpretar

correctamente el artículo 58.3 d) de la Ley citada, es necesario examinar la

evolución que ha existido al respecto a lo largo de los años, en relación con la

Ley de 1976. De hecho es esta Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación

Urbana, norma heredera de la Ley de 1956, o más concretamente su Texto

Refundido, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, la que, de forma

expresa determina en su artículo 49.2 que ?cuando la modificación tendiera a

incrementar el volumen edificable de una zona, se requerirá para aprobarla la

previsión de los mayores espacios libres que requiera el aumento de la

densidad de población y el voto favorable de dos tercios de los miembros de la

Corporación y de la Comisión que hubieren de acordar la aprobación inicial,

provisional y definitiva?.

13

Este artículo, según se ha interpretado por la Jurisprudencia, requiere

que se prevean mayores espacios libres cuando el incremento del volumen

edificable implique a su vez incremento de la densidad de población. Podemos

citar como Sentencia de referencia la del Tribunal Supremo de 18 de marzo de

1988, en la que el Alto Tribunal manifiesta que ?lo que el art. 49.2 de la actual

Ley exige -y el proyecto no contempla-, para modificar cualquier elemento de

los Planes que tienda a incrementar el volumen edificable de una zona, es que

se mantenga la proporción entre espacios libres y densidad de población, de

manera que al incrementarse el aprovechamiento del suelo para un mayor

índice de población, esa mayor densidad de habitantes de la zona se

corresponda con el aumento proporcional de espacio libre, sean o no estos

espacios correspondientes a zonas públicas, contemplándose más un problema

ecológico que de aprovechamiento viario o de uso público directo (...)?.

No nos ofrece, por lo tanto, ninguna duda la interpretación

jurisprudencial del citado artículo 49.2 de la Ley del Suelo, al que nos

referiremos en todo caso al hacer referencia a la legislación estatal en la

materia.

El problema surge cuando, tras la necesaria llamada al legislador

autonómico, el 15 de abril de 1999, se publica en el Boletín Oficial de Castilla y

León la citada Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Esta Ley recoge en su artículo 58, referido a las modificaciones del

planeamiento urbanístico, un apartado 3 d), que ha ofrecido no pocos

problemas en cuanto a su interpretación. El citado precepto señala que ?para la

aprobación de las modificaciones de planeamiento de cualquier tipo que

produzcan un aumento del volumen edificable o de la densidad de población, se

requerirá un incremento proporcional de los espacios libres públicos y

dotaciones situados en el entorno próximo?. Una interpretación estrictamente

literal del precepto trascrito, nos llevaría a afirmar que la inclusión de la

conjunción disyuntiva ?o?, que denota diferencia, separación o alternativa entre

los dos conceptos, implica que en cualquiera de los dos supuestos, es decir,

cuando se incremente el volumen edificable o cuando aumente la densidad de

población, se requerirá el incremento proporcional de los espacios libres

públicos y dotaciones.

En este sentido parece que lo entendió el Consejo de Estado en

Dictámenes tales como el de 27 de febrero de 2003, expediente nº 3493/2002,

en el que el propio Consejo de Estado considera, en relación con el contenido

14

del apartado 3 d) del artículo 58 de la Ley autonómica y el artículo 44.3 a) del

mismo texto legal en relación éste con el arquetipo (standard) mínimo legal en

cuanto a superficie de las zonas verdes y espacios libres, que ?las previsiones

legales transcritas van más allá de la doctrina tradicional sentada por este

Consejo de Estado de que, a la hora de modificar los instrumentos de

planeamiento, la potestad de la Administración debía respetar siempre no sólo

el arquetipo (standard) mínimo legal en cuanto a su superficie, sino la

superficie total de las zonas verdes, pues, salvo existencia acreditada de un

interés público prevalente, la superficie de zona verde en un municipio se

configuraba como un mínimo sin retorno. Y es que, conforme a la legislación de

Castilla y León, no basta con respetar el espacio mínimo (standard) y mantener

la superficie total de las zonas verdes. Es preciso aumentarlas en el caso de

aumento de población o del volumen edificable?. Incluso, en el Dictamen de 5

de diciembre de 2002, expte. nº 3188/2002, ese mismo Órgano Consultivo se

manifestó en el mismo sentido.

No obstante lo dicho anteriormente, lo cierto es que el examen que hizo,

y sigue haciendo la Jurisprudencia, en relación con el artículo de la Ley estatal

de 1976, parece que nos arrastra a olvidar en parte ese sentido interpretativo

que sólo en atención a la redacción literal de la norma mencionamos

anteriormente, y atender a lo que el propio Código Civil señala en su artículo 3,

ya que ?las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en

relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos , y la realidad

social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al

espíritu y finalidad de aquellas?. Ello nos obliga a interpretar el precepto de un

modo flexible y acudir a la finalidad de la norma.

En este sentido, hemos de destacar la reciente Sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla y León de 12 de diciembre de 2003, en el

recurso número 195/2002 interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de

xxxxx de 29 de noviembre de 2001, por el que se aprueba definitivamente la

modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de xxxxxx

tendente a suprimir la norma zonal 1 del Centro Histórico la Unidad de

Ejecución 11.UE.1 creando en su lugar el Área de Intervención 10.A1.4 con la

calificación de equipamiento sanitario y equipación general como usos

alternativos.

Manifiesta esta Sentencia que ?lo cierto es que se está refiriendo a un

incremento de la densidad de población como expresamente se deduce del

artículo 58.3 d), que establece igualmente que para la aprobación de las

15

modificaciones de planeamiento de cualquier tipo que produzcan un aumento

del volumen edificable o de la densidad de población, se requerirá un

incremento proporcional de los espacios libres públicos y dotaciones situados en

el entorno próximo, pero tanto la limitación de la densidad edificatoria como la

proporcionalidad que su aumento ha de conllevar de aumento de espacios

libres, están referidos a la necesidad de sostenibilidad y protección del medio

ambiente al que se refiere el epígrafe del artículo 36, como un objetivo del

planeamiento de mejora de la calidad de vida de la población mediante el

control de la densidad humana y edificatoria para evitar la sobredensificación

del suelo ocurrida en muchas ciudades, pero no es una limitación que pueda ir

referida a cuando de un uso de equipamiento sanitario se trata por cuanto

como ya tuvo ocasión de señalar el Consejo de Estado en su Dictamen de 22 de

septiembre de 1988, si bien con ocasión del artículo 49 del TRLS de 1976 con

relación a un supuesto en que se mantenía la superficie destinada a zona verde

mientras que se aumentaba al doble el volumen edificable, respecto al previsto

inicialmente se indicaba que ello no provocaba ningún aumento de la densidad

de población, siendo esta la circunstancia que determina la exigencia rigurosa

de prever mayores espacios libres, y que no se daba en el caso contemplado al

tratarse de una edificación para casa de cultura, y en este mismo sentido la

doctrina que también ha supeditado la mayor exigencia de espacios libres,

cuando se trate de una creación o aumento del aprovechamiento de zonas

residenciales o incluso industriales que de lugar a un aumento de población, ya

que lo determinante de esta exigencia, es la necesidad de que el derecho a una

vivienda digna al que se refiere la Constitución, no puede contemplarse sino

con las características del entorno, con un soporte de infraestructuras y

servicios capaz de garantizar al usuario un mínimo de calidad de vida, el cual se

vería injustamente mermado si aumentándose el número de viviendas no se

aumentara en proporción los espacios libres, pero aquí el aumento, que no es

tal, en este mismo sentido la Jurisprudencia así la Sentencia del Tribunal

Supremo de 15 de abril de 2003 dictada en el recurso de Casación 3618/2000

de la que ha sido Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate y en la que se dice

expresamente en su Fundamento de Derecho Cuarto que:

»(?) la Sala de instancia ha realizado una correcta interpretación

de lo dispuesto por el artículo 49.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de

1976, al considerar que el aumento de la densidad de población en la zona,

objeto de la modificación puntual del Plan General, impone la previsión de

mayores espacios libres aunque el volumen edificable no se incremente, dado

que la razón última del precepto contenido en dicho artículo es salvaguardar la

calidad de vida de los ciudadanos residentes en un sector, que resultaría

16

deteriorada de mantenerse los mismos espacios libres a pesar de aumentarse la

densidad de población por efecto de la alteración de la tipología de las

viviendas a construir, como sucede en el supuesto enjuiciado, en que de

ochenta y ocho viviendas, de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados cada

una, se pasa a ciento veinticinco viviendas, de cien metros cuadrados cada una,

lo que, con toda lógica, conllevará, como señala el Tribunal "a quo", elevar el

número de habitantes de la zona y, por consiguiente, es preciso respetar lo

ordenado, en cuanto a la previsión de mayores espacios libres, por el citado

artículo 49.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, criterio ya mantenido por

esta Sala en su Sentencia de 18 de marzo de 1988 (...) porque la finalidad del

precepto comentado, según hemos declarado también en la sentencia ya citada

de esta Sala y Sección de fecha 8 de abril de 2003, es garantizar la calidad de

vida, la utilización del suelo de acuerdo con el interés general y evitar la

especulación para la efectividad de los principios rectores de la política social y

económica recogidos en los artículos 45.2 y 47 de la Constitución".

Por lo tanto, es la necesidad de salvaguardar la calidad de vida de los

ciudadanos residentes en un sector lo que impone que se incrementen los

espacios libres, de tal forma que, aún cuando no se incremente el volumen

edificable, si la alteración o recalificación prevista supone aumento de la

densidad de población, ello implica necesariamente que se incrementen los

espacios libres, de manera que la mayor densidad de habitantes de la zona se

corresponda con el aumento proporcional de ese espacio libre. Puede que en

este sentido quisiera expresarse el legislador autonómico cuando dio, al

apartado 3 d) del tantas veces citado artículo 58 de la Ley 5/1999, de 8 de

abril, la siguiente redacción ?(...) modificaciones de planeamiento de cualquier

tipo que produzcan un aumento del volumen edificable o de la densidad de

población, se requerirá un incremento proporcional de los espacios libres

públicos y dotaciones situados en el entorno próximo?. De una manera no poco

forzada, puede entenderse que la intención del legislador autonómico, al seguir

esa redacción, fue precisamente recoger la necesidad de incrementar los

espacios libres cuando se incremente la densidad de población aún cuando no

exista incremento del volumen edificable. De ser así, cabe reprochar al

legislador autonómico, el no el no haber acogido una redacción más clara del

precepto, que evitase este tipo de interpretaciones finalistas y que pueden

llevar en ocasiones, a falta de un estudio profundizado del caso, a entender que

en los dos casos que recoge el precepto: incremento del volumen edificable o

de la densidad de población, implicarían la necesidad de incrementar los

espacios libres, lo que llevaría a que en el caso que nos ocupa, y con

independencia de que no se aumente la densidad de población, al

17

incrementarse el volumen edificable mediante la recalificación de varias

parcelas en equipamiento comercial y docente de mantenernos , como decimos,

en una interpretación estrictamente literal, a exigir sin más el incremento

proporcional de los espacios libres.

Como ya se ha expuesto anteriormente, el criterio del Tribunal Superior

de Justicia de Castilla y León consiste en entender que la circunstancia

específica que determina la exigencia rigurosa de prever mayores espacios

libres es la relativa al aumento de la densidad de población, pero no la referida

al incremento del volumen edificable cuando tal incremento no repercute en

aquélla.

Del mismo modo se pronunció el Tribunal Supremo, en Sentencia de 23

de enero de 2002, en relación con la ampliación y remodelación del estadio

Santiago Bernabeu, al considerar que ?el incremento del volumen de

edificabilidad del Estadio, reconocido en la licencia, no ha comportado un

aumento del aforo del recinto deportivo, como exige ese precepto, por lo que

tampoco se requiere una mayor previsión de espacios libres?.

Por lo tanto, y sin perjuicio de lo manifestado en relación con la

imprecisa redacción del artículo 58.3 d) de la ley 5/1999, de 8 de abril, puede

entenderse que el incremento del volumen edificable en relación con los

equipamientos comercial y docente que se prevén en el expediente de

referencia, al ser destinado a un uso público, no implica esa necesidad de

incremento proporcional de los espacios libres, al no aumentarse la densidad

poblacional en ese sector. Afirmar lo contrario sería no atender a la finalidad

pretendida por la norma: dar cumplimiento exacto al principio constitucional de

asegurar a todos una digna calidad de vida. Esta finalidad la pone de relieve la

reciente aprobación del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado

por Decreto 22/2004, de 29 enero. Este Reglamento no es aplicable al caso que

nos ocupa, de acuerdo con su disposición transitoria séptima, si bien parece

obligado destacar que la regulación que sobre la materia objeto de estudio

contiene dicho Reglamento, viene a precisar lo que ha de entenderse por

incremento del volumen edificable a efectos del deber de incrementar los

espacios libres, en el sentido que se ha de referir exclusivamente a viviendas o

edificabilidad de uso privado, disponiendo expresamente su artículo 173 que:

?para la aprobación de las modificaciones de cualesquiera instrumentos de

planeamiento urbanístico que aumenten el volumen edificable o el número de

viviendas previstos, deben incrementarse proporcionalmente las reservas de

suelo para espacios libres públicos y demás dotaciones urbanísticas situadas en

18

la unidad urbana donde se produzca el aumento, o en un sector de suelo

urbano no consolidado o suelo urbanizable delimitado colindante. A tal efecto:

»a) En los Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés

Cultural, el incremento de las reservas puede ser dispensado cuando se

justifique su incompatibilidad con la protección del Conjunto, y siempre que la

Consejería competente en materia de patrimonio cultural informe

favorablemente la Modificación.

»b) En el resto del suelo urbano consolidado, debe exigirse un

incremento de las reservas cuando aumente el número de viviendas en 5 o

más, o cuando aumente el volumen edificable de forma que la superficie

edificable con destino privado se incremente 500 metros cuadrados o más. En

tal caso debe aplicarse el más restrictivo de los siguientes módulos:

»1º Cuando se aumente la superficie edificable, por cada

100 metros cuadrados de aumento debe exigirse una reserva de 20 metros

cuadrados de suelo para espacios libres públicos, más una plaza de

aparcamiento de uso público.

»2º Cuando se aumente el número de viviendas, por cada

nueva vivienda debe exigirse una reserva de 20 metros cuadrados de suelo

para espacios libres públicos, más una plaza de aparcamiento de uso público.

»c) En suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable se aplica

lo previsto en los artículos 104, 105, 106 y 128, sin que resulte necesaria una

mayor exigencia?.

De una primera lectura conjunta de la Ley y del Reglamento y más si,

como afirmamos anteriormente, nos quedamos únicamente en la interpretación

estrictamente literal de los términos de la Ley 5/1999, el Reglamento se habría

extralimitado al ir más allá y entender que la única circunstancia en que se ha

de exigir el incremento del espacio destinado a espacios libres es el supuesto

de incremento del número de viviendas o el número de volumen edificable con

destino privado, dejando exentos de este requisito los supuestos de incremento

de edificabilidad con destino al uso público, ya que como hemos dicho, la Ley

refiere ?incremento del volumen edificable o de la densidad de población?. Lo

cierto es que la Ley no resulta suficientemente clara en este punto en

particular, no pareciendo que haya sido intención del legislador apartarse de la

regulación consolidada existente en la materia.

19

Por todo lo expuesto se ha de concluir que, justificado el destino de uso

público de las parcelas recalificadas en la modificación del planeamiento

pretendida, no resulta obligado exigir el incremento proporcional de espacios

libres, al no aumentarse la densidad de población, por lo que no queda en

ningún caso infringido el derecho a la calidad de vida de los ciudadanos, la

necesidad de sostenibilidad y protección del medio ambiente, cumpliéndose así

el objetivo del planeamiento de mejora de la calidad de vida de la población. Se

controla la densidad humana y edificatoria, evitando la sobredensificación del

suelo, dándose por lo tanto los requisitos que el Tribunal Superior de Justicia de

Castilla y León, en la Sentencia citada de 12 de diciembre de 2003, exigió

respecto a un equipamiento sanitario.

6ª.- Finalmente, hemos de hacer algunas observaciones en cuanto a la

remisión que se hace en el expediente al Estudio de Detalle que desarrolle el

Área de Intervención xx-zz-y, para que establezca la ordenación detallada en

que se concretará el emplazamiento de los espacios libres públicos.

De acuerdo con el planeamiento vigente, el Área de Intervención xx-zz-y

se corresponde con los planos 0.23 y 0.27 del Plan Especial del Centro Histórico

de xxxxx, que delimitan la zona del Hospital hhhhhh con la calificación de

?Equipamiento 8. General?. El planeamiento modificado concreta que ?los

planos de ordenación 0.23 y 0.27 modificados delimitan la zona del Hospital

hhhhhhhhh con la calificación de ?Equipamiento 8. General? reservando en la

parte trasera libre de edificación el espacio suficiente para acoger los 1.916 m²

de espacios libres de uso y domino público. Zonas verdes y espacios

ajardinados, que provienen de la superficie del Área de Intervención xx-zz-x

(1.500 m²) y de la regularización de la parcela del Instituto de Formación

Profesional eeeeeee (416 m²) de la que es objeto esta modificación?.

20

En la memoria justificativa de la modificación puntual que se tramita se

expone que en el Área de Intervención xx-zz-y, se está tramitando la

modificación de su ordenación detallada a través de un Estudio de Detalle, que

se aprobó inicialmente por la Comisión de Gobierno el 28 de agosto de 2002. Es

preciso poner de relieve que dicha figura del planeamiento de desarrollo tiene

un plazo, normativamente fijado por Ley (artículo 55.1 de la Ley 5/1999, de 8

de abril) para su aprobación, ya que el Ayuntamiento ha de resolver sobre la

misma antes de doce meses desde la publicación del acuerdo de aprobación

inicial. No se refleja la fecha de publicación del acuerdo de aprobación inicial, ni

si tal acuerdo ha sido siquiera publicado, al efecto de computar los doce meses

que prescribe la Ley. Señala asimismo aquella memoria que ?esta modificación

prevé, entre otras cuestiones, una nueva edificación con una superficie

ocupable máxima en planta de 3.000 m², a situar en la zona no ocupada por

las ruinas del Hospital hhhhhhhhh. Es en esta parte (...) donde parece viable la

ubicación de los 1.500 m² de espacios verdes (...) resultando así un total de

1.916 m², que deberán ser tenidos en cuenta en la futura ordenación del Área

d e I n t e r v e n c i ó n x x - z z - y . ? D e e s t e modo se recoge en el informe del

Ayuntamiento de 4 de febrero de 2004.

Hemos de cuestionarnos, de este modo, si la remisión que se hace al

Estudio de Detalle, para que por éste se determine la concreta ubicación de las

zonas verdes en el Área de Intervención xx-zz-y es acorde con la función

garantista que este Consejo Consultivo tiene en relación con las zonas verdes y

espacios libres previstos.

En relación con la naturaleza del Estudio de Detalle la Jurisprudencia ha

venido señalando que ?se desprende el carácter subordinado que tienen los

Estudios de Detalle, en relación con los Planes y Normas de Planeamiento, de

forma que se han de limitar a establecer o reajustar alineaciones y a ordenar

volúmenes, pero siempre con sometimiento a las determinaciones de esas

normas de rango superior, no pudiendo alterar el aprovechamiento, ni reducir

la anchura de los viales y espacios libres, ni aumentar la ocupación del suelo y

volúmenes edificables, todo ello en relación con las previsiones y

determinaciones de los Planes y Normas de Planeamiento (...)? (entre otras,

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1991).

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1996:

?siendo destacable su carácter de instrumento interpretativo en la aplicación de

determinaciones ya concretadas y pormenorizadas en los Planes, careciendo

por tanto de carácter innovativo e incurriendo en ilegalidad si se excediere de

21

esa función subordinada y complementaria, intentando colmar un vacío de

ordenación urbanística mediante la adopción de determinaciones originarias que

son propias de los Planes, y sin olvidar ?artículo 14 de la Ley del Suelo? que

el contenido de los Estudios de Detalle, lo constituyen el señalamiento de

alineaciones y rasantes y la ordenación de volúmenes, conforme a las

especificaciones del Plan, si bien son admisibles pequeñas rectificaciones

respecto del Plan parcial en relación con las alineaciones, así como la

concreción localizada de los usos previstos en el planeamiento superior y la

creación de pequeñas vías publicas de acceso a los edificios cuya ordenación

concreta se lleva a cabo a través del Estudio (Sentencias de 25 mayo 1985 y 25

septiembre 1991) .

Del mismo modo se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla

y León, en Sentencia de 15 de septiembre de 2000 señalando que ?desde el

punto de vista de su naturaleza jurídica, puede calificarse de ordenamiento

jurídico subordinado, ocupando la escala inferior de las disposiciones

urbanísticas, y teniendo por finalidad complementar el planeamiento destinado

a establecer, adaptar o reajustar alineaciones, rasantes o reordenar volúmenes

determinados en los Planes Generales, o Parciales, siendo su carácter el de

instrumento de planeamiento, fundamentalmente interpretativo en aplicación

de determinaciones, ya concretas y pormenorizadas del Plan."

Por lo tanto, sin perjuicio de considerar que la inexistencia en el

expediente de más datos sobre la aprobación inicial que se hizo por la Comisión

de Gobierno el 28 de agosto de 2002, no nos permite conocer la fecha de

publicación de ese acuerdo y determinar si tenía o no que estar ya aprobado, lo

que sí puede valorarse es que el Estudio de Detalle va a ser en este expediente

la figura que interprete las determinaciones ya concretadas en el planeamiento.

En ningún caso se admitirá (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero

de 1998) que el Estudio de Detalle corrija o modifique el planeamiento, altere

los usos preestablecidos ?que no lo puede hacer en el caso que nos ocupa, ya

que 1.916 metros cuadrados han de destinarse a zonas verdes? incremente

densidades o aumentando volúmenes, alturas o índices de ocupación del suelo.

En este sentido el Consejo de Estado, en el Dictamen nº 2863/2000, de

19 de octubre, manifiesta que ?la delimitación de una Unidad de Actuación

tiene precisamente por finalidad señalar el ámbito territorial en el que pueden

hacerse efectivas las determinaciones globales del planeamiento. El Estudio de

Detalle ?si se trata de suelo urbano? concretará la ubicación de los

volúmenes, acomodándose a los límites resultantes de tales determinaciones?.

22

En conclusión, las futuras determinaciones que ha de contener el Estudio

de Detalle al que venimos haciendo referencia, únicamente se ceñirán a su

cometido propio: dentro de un Área de Intervención delimitada, fijará las

alineaciones y rasantes y concretará la localización de los usos previstos en el

planeamiento superior, que de modo orientativo ya ha fijado la ubicación de las

zonas verdes en las traseras del Hospital hhhhhhhh, donde se localizaban

antiguamente las huertas, por lo que sólo se remite, como decimos, al Estudio

de Detalle su concreta localización, la cual deberá llevarse a cabo en iguales o

similares circunstancias a las de las zonas verdes y espacios libres que se

suprimen.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, y de acuerdo con las observaciones realizadas,

el Consejo Consultivo de Castilla y León informa:

Puede aprobarse la modificación del Plan Especial del Centro Histórico de

xxxxx, que afecta al ?sssssssss? y a la ?aaaaaaaaa? en el Área de Intervención

xx-zz-x y al ?Hospital hhhhhhhhh? en el Área de Intervención xx-zz-y.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

23

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