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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 146 del 2004
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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2004
Num. Resolución: 146/2004
Resumen
Breve reseña:
expediente de aprobación definitiva de la modificación del Plan Especial del Centro Histórico de xxxxx, que afecta al ?ssssssss? y a la ?aaaaaaaaa? en el Área de Intervención xx-zz-x y al ?hhhhhhhhhh? en el Área de Intervención xx-zz-y.
Justificado el destino de uso público de las parcelas recalificadas en la modificación, no resulta obligado exigir el incremento proporcional de espacios libres, al no aumentarse la densidad de población, por lo que no queda en ningún caso infringido el derecho a la calidad de vida de los ciudadanos, la necesidad de sostenibilidad y protección del medio ambiente, cumpliéndose así el objetivo del planeamiento de mejora de la calidad de vida de la población.
Asunto:
modificación de planes urbanisticos
Contestacion
Sra. Salgueiro Cortiñas, Presidenta
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Quijano González, Consejero y
Ponente
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Besteiro Rivas, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Valladolid el día 30
de agosto de 2004, ha examinado el
expediente de aprobación definitiva
de la modificación del Plan Especial
del Centro Histórico de xxxxxx, y a
la vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad el siguiente
r
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 24 de febrero de 2004 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente de aprobación definitiva de
la modificación del Plan Especial del Centro Histórico de xxxxx, que afecta al
?ssssssss? y a la ?aaaaaaaaa? en el Área de Intervención xx-zz-x y al
?hhhhhhhhhh? en el Á ea de Intervención xx-zz-y.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 2 de marzo de
2004, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 146/2004, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto
102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por la Sra. Presidenta del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Quijano González.
Primero.- El término municipal de xxxxx se encuentra ordenado por un
Plan General de Ordenación Urbana, aprobado definitivamente por Órdenes de
la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 18 y 26 de
mayo de 19xx, adaptado a la Ley 5/19xx, de 8 de abril, de Urbanismo de
Castilla y León por Orden de la Consejería de Fomento de 30 de abril de 200x.
En dicho Plan General se prevé un Plan Especial del Centro Histórico.
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Segundo.- La modificación del Plan Especial del Centro Histórico de
xxxxx ha sido promovida por la Gerencia Municipal de Urbanismo, y tiene por
objeto modificar la ordenación prevista en el Área de Intervención xx-zz-x,
eliminando el previsto traslado del actual ssssss ubicado en esta manzana a la
parcela donde se sitúa ahora la aaaaaaa, destinando los terrenos a espacio libre
público.
La ordenación ahora propuesta mantiene la ubicación actual de sssss y
de la aaaaaaaa, y traslada las zonas verdes a la finca del Hospital hhhhhh
situada en el Área de Intervención xx-zz-y. Los cambios de calificación
propuestos, que afectan a tres manzanas del ámbito del Plan Especial del
Centro Histórico, se pueden resumir de la siguiente manera:
- Terrenos de la actual aaaaaa: se modifica la calificación prevista
de equipamiento comercial a equipamiento general, de modo que se pueda
mantener la ubicación actual de la aaaaaaaaa en lugar de emplazar el nuevo
ssssssssssss.
- Área de Intervención xx-zz-x: se modifica la calificación prevista
de espacio libre público a equipamiento comercial, en una superficie de 1.500
m², manteniendo el resto (1.000 m²) como espacio libre público, de modo que
se permita la construcción del nuevo ssssss en la manzana donde se sitúa el
actual.
- Área de Intervención xx-zz-y: se modifica la calificación de
equipamiento general (366 m²) y de espacios libres públicos (416 m²) a
equipamiento docente, manteniendo el resto como equipamiento general. En
esta área se está tramitando la modificación de su ordenación detallada a
través de un Estudio de Detalle, aprobado inicialmente el 28 de agosto de 200x.
Se aporta la memoria correspondiente al efecto de justificar la
modificación prevista, además de la justificación recogida en el documento de
?Análisis del ssssssss de xxxxxx. Propuesta de actuación?, desarrollado por la
Empresa Nacional mmmmmm, en concreto en el capítulo II titulado ?Ubicación
física del nuevo sssssssss de xxxxx. Necesidad de mantener el actual
emplazamiento?.
En la memoria justificativa de la modificación puntual que se tramita se
expone que en el Área de Intervención xx-zz-y, se está tramitando la
modificación de su ordenación detallada a través de un Estudio de Detalle, que
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se aprobó inicialmente por la Comisión de Gobierno el 28 de agosto de 200x.
Señala la memoria que ?esta modificación prevé, entre otras cuestiones, una
nueva edificación con una superficie ocupable máxima en planta de 3.000 m², a
situar en la zona no ocupada por las ruinas del Hospital hhhhhh. Es en esta
parte (...) donde parece viable la ubicación de los 1.500 m² de espacios verdes
(...) resultando así un total de 1.916 m², que deberán ser tenidos en cuenta en
la futura ordenación del Área de Intervención xx-zz-y.?
Tercero.- Con fecha 27 de marzo de 200x, el Pleno del Ayuntamiento de
xxxxx acuerda por mayoría, con el voto favorable de la mayoría absoluta del
número legal de miembros de la Corporación, aprobar de manera inicial la
modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de xxxxx,
referente a las Áreas de Intervención xx-zz-x ?sssssss? y xx-zz-y ?Hospital
hhhhhhhh?.
La modificación ha sido sometida al preceptivo trámite de información
pública por el plazo de un mes, con publicación de anuncios en el ?Boletín
Oficial de Castilla y León? de 14 de mayo de 200x, en el ?Boletín Oficial de la
Provincia? de 9 de mayo de 200x y en uno de los diarios de mayor difusión de
la provincia. Dentro del citado plazo, no se han presentado alegaciones, como
consta en la propuesta del Presidente del Consejo de la Gerencia Municipal de
Urbanismo de 8 de septiembre de 2003.
El Ayuntamiento de xxxxx ha solicitado informes a la Comisión Territorial
de Urbanismo de xxxxx y a la Diputación Provincial, así como los informes
exigidos por la legislación estatal y autonómica en la materia, que en este caso
se concretan en los de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de xxxxx y
de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento.
La Diputación Provincial de xxxx, el 16 de mayo de 200x, remite un
informe en el que manifiesta que se considera cumplido lo dispuesto en el
artículo 58.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León,
sobre documentación y justificación, si bien formalmente no consta el análisis
de la influencia de la modificación sobre la ordenación general del municipio.
Destaca también que ?resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado d) del
referido artículo 58 de la Ley, en el sentido de que la presente modificación
produce un aumento del volumen edificable que precisa un incremento
proporcional de espacios libres públicos y dotaciones en el entorno próximo?.
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La Delegación de Patrimonio y Urbanismo de Castilla y León de rrrrrr,
con fecha 14 de mayo de 200x, remite un informe favorable a la modificación,
precisando que ?no obstante, dado que parte de los ámbitos de ambas Áreas
de Intervención se desarrollan en bandas de protección del ferrocarril
(servidumbre y afección), previamente a su ejecución deberá requerirse
autorización a rrrrrr?.
La Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de xxxxx, en sesión
celebrada el 8 de mayo de 200x, comunica, a tenor del artículo 37.2 de la Ley
12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, que: ?(...)
por otra parte, al encontrarse las Áreas de Intervención 23. A.I.1 y 17.A.I.3 en
el entorno de los Bienes de Interés Cultural ?Hospital hhhhhhhh y nnnnnn de
xxxxxx?, deberá remitirse nueva documentación para los proyectos que se
realicen en dichas áreas, en aplicación del artículo 41 de la Ley 12/2002, de 11
de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León. La Comisión solicita la nueva
documentación de la modificación puntual en la que se indique la reordenación
de volúmenes y se marquen las alineaciones y rasantes de las construcciones
que se prevean en aras de proteger los Monumentos, considerándose prioritaria
la protección de los Bienes de Interés Cultural, frente a la pormenorización de
los parámetros edificatorios.
»Asimismo en las fichas de características técnicas de las áreas de
intervención (...), deberá constar que es preceptiva la autorización por la
Consejería competente en materia de cultura para los proyectos que se realicen
en las áreas citadas, de acuerdo con el artículo 44.2 de la Ley 12/2002 (...).
»Si transcurrido un año desde la fecha de emisión de este acuerdo
no se hubieran iniciado los trabajos, esta autorización deberá ser ratificada por
la Comisión Territorial, según lo establecido en el artículo 19.3 del Decreto
273/1994 citado?.
La Comisión Territorial de Urbanismo de xxxxx no ha emitido un informe
expreso en el plazo establecido en el artículo 52.4 de la Ley 5/1999, de 8 de
abril, por lo que ha de entenderse favorable a tenor del citado precepto.
También se ha remitido un ejemplar del proyecto al Registro de la
Propiedad nº xx de xxxxx, para su publicidad. El 9 de mayo de 200x dicho
Registro informa que la finca del Área de Intervención sssssss no consta
inscrita. También señala que ?no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el
artículo 5 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio (solicitud de que se
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extienda nota marginal de iniciación del procedimiento, certificación de dominio
y cargas)?.
Cuarto.- El 1 de septiembre de 200x, el Jefe de los Servicios Jurídicos
de la Gerencia de Urbanismo e Infraestructuras emite un informe en relación a
las observaciones contenidas en los informes de la Diputación Provincial y de la
Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de xxxxx, concluyendo el citado
informe con el criterio del informante de que se proceda a la aprobación
provisional de la modificación puntual, añadiendo a la ficha de características la
prescripción fijada en el párrafo cuarto del informe de la Comisión Territorial.
Quinto.- En sesión ordinaria del Excmo. Ayuntamiento, celebrada el día
11 de septiembre de 200x, el Pleno de la Corporación Municipal acordó por
unanimidad aprobar provisionalmente la modificación del Plan General de
Ordenación Urbana relativa a las Áreas de Intervención xx-zz-x y xx-zz-y en los
mismos términos en que fue aprobada inicialmente, si bien incluyendo el
párrafo cuarto del informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.
Sexto.- El 30 de septiembre de 200x tuvo entrada en el registro único
de la Junta de Castilla y León el expediente administrativo y la documentación
técnica relativa a la modificación del Plan General de xxxxxx que afecta al
ssssssss y a la aaaaaaaa en el Área de Intervención xx-zz-x, y al Hospital
hhhhhhh en el Área de Intervención xx-zz-y, para la tramitación cualificada de
su aprobación definitiva de acuerdo con el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de
8 de abril.
Séptimo.- El 4 de diciembre de 200x se formula una propuesta de la
Ponencia Técnica del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de
Castilla y León, sobre la modificación del Plan especial del Centro Histórico a
que venimos haciendo referencia, en la que se informa ?favorablemente la
aprobación definitiva de la Modificación del Plan Especial del Centro Histórico
previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de xxxxxx (...), si bien
previamente a la misma el Ayuntamiento deberá acreditar el carácter público
del incremento de la edificabilidad dotacional, en relación con lo dispuesto en el
artículo 58.3 d) de la Ley 5/1999, así como concretar el emplazamiento de los
espacios libres públicos que se trasladan desde el Área de Intervención xx-zzy?.
Octavo.- Por certificación expedida por el Secretario del Consejo de
Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, se hace constar que
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en la sesión ordinaria del Pleno del referido Consejo, de 17 de diciembre de
200x, se acordó por unanimidad informar favorablemente sobre la modificación
del Plan Especial del Centro Histórico previsto en el Plan General de Ordenación
Urbana de xxxxxx, si bien previamente el Ayuntamiento debía acreditar los
extremos señalados por la Ponencia Técnica.
Noveno.- El Consejero de Fomento, el 18 de diciembre de 200x,
informa favorablemente sobre la modificación propuesta, si bien
condicionándolo a la previa acreditación por el Ayuntamiento de los extremos
contenidos tanto en el informe de la Ponencia Técnica, como en el del Consejo
de Urbanismo y Ordenación del Territorio.
Décimo.- El 4 de febrero de 200x tiene entrada en el registro único de
la Junta de Castilla y León, un informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo,
al efecto de acreditar los extremos recogidos como condicionantes a la
modificación propuesta en los informes de la ponencia del Consejo de
Urbanismo y Ordenación del Territorio y del Consejero de Fomento.
Se presenta aclaración por el Ayuntamiento de xxxxx el 4 de febrero de
200x, a efectos de concretar el carácter público del incremento de la
edificabilidad y de subsanar el condicionante contenido en el informe del
Consejero de Fomento (Orden de 18 de diciembre de 200x) en cuanto a que ha
de concretarse el emplazamiento de los espacios libres públicos que se
trasladan desde el Área de Intervención xx-zz-x a las traseras de la edificación
del Hospital hhhhhhhh en el Área de Intervención xx-zz-y. El informe aclaratorio
de la Gerencia Municipal dispone que ?en la ficha del Área de Intervención que
ahora se trata de aprobar, se dice que «el planeamiento de desarrollo se llevará
a cabo a través de un estudio de detalle» y será ese instrumento de desarrollo
del planeamiento, conforme dice el artículo 45 en relación con el artículo 42,
ambos de la Ley 5/1999, de 8 de abril, quien señale la reordenación de
volúmenes, las rasantes y las alineaciones de las futuras construcciones?.
Undécimo.- Con fecha de 16 de febrero de 200x, se redacta la
propuesta de decreto de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba
definitivamente la modificación del Plan Especial del Centro Histórico de xxxxx,
que afecta al ?ssssssss? y a la ?aaaaaaaa? en el Área de Intervención xx-zz-x y
al ?Hospital hhhhhhhhhh? en el Área de Intervención xx-zz-y.
Duodécimo.- No se acompaña al expediente informe de la Asesoría
Jurídica de la Consejería de Fomento.
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Decimotercero.- En tal estado de tramitación, se dispone la remisión
del expediente al Consejo Consultivo de Castilla y León para que emita
dictamen, si bien por éste Órgano se requiere, el 1 de abril de 200x, y de
conformidad con el acuerdo adoptado por unanimidad por la Sección Primera
del Consejo, en su reunión de 31 de marzo de 200x, que se complete el
expediente con la siguiente documentación:
a) El informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Fomento
sobre el proyecto de decreto.
b) El texto del proyecto de Reglamento de Urbanismo de Castilla y
León que se remitió en su día a dictamen del Consejo de Estado y que fue
finalmente aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero.
Decimocuarto.- Con fecha 29 de julio de 200x, se recibe en el Consejo
la documentación complementaria requerida, en la que consta el texto del
proyecto, y el informe favorable de la Asesoría Jurídica.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- La consulta versa sobre el proyecto de modificación del Plan
Especial del Centro Histórico de xxxxx, que afecta al ?ssssssss? y a la
?aaaaaaaa? en el Área de Intervención xx-zz-x y al ?Hospital hhhhhhhh? en el
Área de Intervención xx-zz-y.
2ª- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.h),5º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera, emitir el
dictamen de acuerdo con lo establecido en el punto 4º, regla A, apartado d),
del Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
Igualmente, el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León, dispone que la aprobación de los expedientes de
modificación del planeamiento que tengan por objeto una diferente zonificación
o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres existentes o previstos,
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requiere el informe favorable del Consejo Consultivo de la Comunidad
Autónoma.
Este precepto se ha de poner en relación con el artículo 4.2 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, que determina que los dictámenes del
Consejo no serán vinculantes salvo en los casos en que así se establezca en las
respectivas leyes. Por lo tanto, en estos casos la emisión del dictamen de este
Consejo Consultivo tiene carácter semivinculante, en el sentido de que no podrá
aprobarse la modificación propuesta sin su dictamen favorable. No sólo tiene el
carácter de ?preceptivo? en cuanto a la obligatoriedad jurídica de ser recabado,
sino que además tiene naturaleza ?habilitante? u ?obstativa?, toda vez que el
propio ordenamiento le confiere valor jurídico condicionante de la eventual
decisión que pudiera recaer, siendo por tanto, impeditivo de la eventual
aprobación de la modificación cualificada que se proyecte cuando resulte
desfavorable.
3ª.- En cuanto al procedimiento seguido para la aprobación de la
modificación del Plan Especial del Centro Histórico de xxxxx, que afecta al
?ssssssss? y a la ?aaaaaaaaa? en el Área de Intervención xx-zz-x y al ?Hospital
hhhhhhhh? en el Área de Intervención xx-zz-y, entiende este Consejo
Consultivo que se han observado, en líneas generales, las prescripciones
legalmente establecidas, de acuerdo con la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León, siendo de aplicación las disposiciones sobre su
contenido, elaboración, aprobación y modificación del planeamiento urbanístico
(artículos 44, 46 y 55 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, en relación con su
artículo 58.3, apartados c y d).
En concreto, el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, en sentido similar a lo
que ya establecía el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de
abril, dispone: ?Las modificaciones de planeamiento de cualquier tipo que
tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas
verdes o espacios libres existentes o previstos en el planeamiento, deberán ser
aprobadas por Decreto de la Junta de Castilla y León, previo informe favorable
del Consejero competente por razón de la materia y del Consejo Consultivo de
la Comunidad Autónoma?.
En términos generales, la jurisprudencia ha venido exigiendo de forma
estricta que, en el supuesto de afectación a zonas verdes y espacios libres, se
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siga el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley del Suelo de 1976, en
nuestro caso, artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de
Castilla y León.
En este sentido, pueden citarse tanto la Sentencia del Tribunal Supremo
de 22 de julio de 2000 (que cita otras resoluciones anteriores del mismo
Tribunal), como la Sentencia de 30 de enero de 2003, en la que se establece
que ?(...) en una clara línea protectora de las zonas verdes la Jurisprudencia ha
sido especialmente rigurosa en esta materia, habiendo declarado, por ejemplo
en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1991 (RJ 1991, 3298),
que existe una «prohibición terminante» de llevar a cabo cualquier modificación
del planeamiento que tenga por objeto una diferente zonificación o uso
urbanístico de las zonas verdes o espacios libres sin ajustarse a las reglas de
competencia y procedimiento establecidas en el artículo 50 TRLS de 1976,
prohibición que opera «con independencia de su alcance cuantitativo» y que se
extiende incluso a los supuestos de simple permuta de superficie?.
Con arreglo a la normativa y jurisprudencia precitada, puede concluirse
que se han observado las prescripciones legales establecidas en la misma, en
relación con la pretendida modificación objeto de dictamen, tal y como
demuestran las siguientes actuaciones:
- El Pleno de la Corporación Municipal procedió a la aprobación
inicial de la modificación, sometiendo la misma a información pública, a través
de la inserción de los correspondientes anuncios en el ?Boletín Oficial de Castilla
y León?, el ?Boletín Oficial de la Provincia de xxxxxxx?, el tablón de anuncios y
la prensa local. No se presentaron alegaciones en este trámite de información
pública.
- Se recabaron los informes exigidos por el apartado 4 del artículo
52 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en la
redacción dada al mismo por la Ley 10/2002, de 10 de julio.
- Por la Corporación Local, se procede a aprobar provisionalmente
la modificación el 11 de septiembre de 2003.
- Posteriormente el expediente fue remitido a la Consejería de
Fomento que informó favorablemente sobre la aprobación definitiva de la
modificación, si bien condicionándolo a la previa acreditación por el
Ayuntamiento de determinados extremos.
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- Finalmente se envió a este Consejo Consultivo, a efectos de la
emisión del preceptivo dictamen.
4ª.- En cuanto al fondo de la cuestión, este Consejo ciñe su dictamen a
lo que la modificación proyectada afecta a zonas verdes.
Es preciso distinguir en primer lugar, los dos supuestos que se plantean
en el expediente que hacen que la modificación propuesta sea ?cualificada? y
que son, por un lado, que la misma implica una diferente zonificación o uso
urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos por el Plan, y en
segundo lugar, que la modificación supone un incremento del volumen
edificable.
Respecto de la primera de las cuestiones suscitadas, es necesario
examinar si, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los requisitos que
recoge el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de
Castilla y León. Así, tal como dispone, tanto la propuesta de la Ponencia
Técnica del Consejo de Urbanismo de Castilla y León, de 4 de diciembre de
2003, como el informe del Consejero de Fomento, de 18 de diciembre de 2003,
se entiende que el principio pro equipamiento está plenamente justificado, ya
que se trata de reforzar los equipamientos comerciales y docentes, y se
compensa la superficie de zonas verdes, de acuerdo, por lo tanto, con los
criterios mantenidos por el Consejo de Estado y la Jurisprudencia de no reducir
los espacios libres.
De hecho, ?se prevé la reubicación de, por una parte, los 1.500 m² del
espacio libre público ocupado por la edificación propuesta (el nuevo sssssssss)
en el Área de Intervención xx-zz-x, y por otra parte de los 416 m² de espacio
libre público previstos en el Área de Intervención xx-zz-y del Hospital hhhhhhh,
junto al Instituto eeeeeeee, todos ellos dentro de la superficie del área de
Intervención xx-zz-y, en los espacios no ocupados por la edificación del Hospital
ni por la ampliación prevista?.
Entendemos, que de esa manera, un total de 1.916 m² de espacios
libres, que son los que se recalifican como parcelas de equipamiento comercial
y docente, pasan a reubicarse en una zona próxima, considerada no sólo
cuantitativa, sino además cualitativamente, adecuada al interés general que se
pretende con la modificación pretendida.
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Sin embargo, en relación con la segunda cuestión que debemos
examinar, hemos de partir de que la propia modificación del Plan Especial del
Centro Histórico de xxxxx, supone la afectación de tres manzanas, como ha
quedado reflejado en los antecedentes de hecho. Pues bien, dejando a un lado
la manzana referente a la estación de autobuses, que mantiene su ubicación
actual, hemos de detenernos en las otras dos:
- Área de Intervención xx-zz-x: se modifica la calificación prevista
de espacio libre público a equipamiento comercial, en una superficie de 1.500
m², manteniendo el resto (1.000 m²) como espacio libre público, de modo que
se permita la construcción del nuevo ssssssss en la manzana donde se sitúa el
actual.
- Área de Intervención xx-zz-y: se modifica la calificación de
equipamiento general (366 m²) y de espacios libres públicos (416 m²) a
equipamiento docente, manteniendo el resto como equipamiento general. En
esta área se está tramitando la modificación de su ordenación detallada a
través de un Estudio de Detalle, aprobado inicialmente el 28 de agosto de 2002.
En lo concerniente a los espacios libres públicos, y al incremento
proporcional que, tanto éstos como las dotaciones, han de experimentar en el
entorno próximo siempre que la modificación del planeamiento suponga un
aumento en el volumen edificable o en la densidad de población, hemos de
estar a lo dispuesto en el artículo 58.3 d) de la Ley citada, ya que aquel
requisito es ineludible para proceder a la modificación prevista. En el presente
caso se recalifican dos parcelas como equipamiento comercial (1.500 m²) y
docente (782 m²) que implica un aumento del volumen edificable.
A lo largo del procedimiento que formalmente ha seguido los trámites
previstos normativamente, constan diversos informes que plantean no pocas
dudas en cuanto a si es o no aplicable el artículo 58.3 d) de la Ley 5/1999, y de
serlo, si se han cumplido los requisitos que el citado precepto impone. Tales
informes son los siguientes:
- La Diputación Provincial de xxxxx, el 16 de mayo de 2003,
concluye que ?resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado d) del referido
artículo 58 de la Ley, en el sentido de que la presente modificación produce un
aumento del volumen edificable que precisa un incremento proporcional de
espacios libres públicos y dotaciones en el entorno próximo?.
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- El Jefe de los Servicios Jurídicos de la Gerencia de Urbanismo e
Infraestructuras del Ayuntamiento de xxxxxx manifiesta, fundamentalmente al
considerar el informe anterior, que ?(...) mucho menos es cierto que en el
presente caso hayan de cumplirse las prescripciones del artículo 58.3 d) de la
Ley 5/1999.
»El Consejo de Estado en un dictamen de 22 de septiembre de
1988, al analizar el supuesto de modificación de las Normas Subsidiarias de
Hoyo del Manzanares, que perseguía hacer viable la edificación de una Casa de
Cultura (...) aun cuando se incrementa el volumen edificable, en una proporción
de, aproximadamente el doble de lo previsto en las normas vigentes, con ello
no se provoca ningún aumento de la densidad de población, siendo esta
circunstancia determinante a la que aparece vinculada a la exigencia rigurosa
de que se prevean mayores espacios libres.
»La Ley de Urbanismo no deja lugar a dudas en cuanto a la
previsión de incrementos proporcionales de espacios libres y dotaciones: será
imprescindible en todas las modificaciones de planeamiento que produzcan
incremento de volumen edificable o de la densidad de población, es decir, en
cualquiera de los dos supuestos.
»Y en relación con los espacios libres (...) la previsión de aumento
irá asociada al aumento proporcional de la densidad de población, por lo que se
deberá, antes que nada, determinar por la Diputación, en qué proporción
aumentará la densidad de población con la construcción de un equipamiento
público (...) para determinar posteriormente, por el Ayuntamiento la proporción
de espacios libres a aumentar?.
Trae a colación en este informe el contenido que al respecto dispone el
hoy ya vigente Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por
Decreto 22/2004, de 29 de enero, sin ser de aplicación al presente supuesto
ninguno de los preceptos en él contenidos. Así, su disposición transitoria
séptima dispone que ?lo dispuesto en este Reglamento no se aplica a los
procedimientos urbanísticos iniciados a su entrada en vigor, como máximo
hasta pasados seis meses desde dicha entrada en vigor?.
Concluye el informe señalando que ?estaríamos en la misma situación
que el Consejo de Estado cuando informó favorablemente en relación con las
normas subsidiarias de Hoyo del Manzanares, para construir una Casa de
Cultura, es decir, una dotación pública?.
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- El Consejero de Fomento, el 18 de diciembre de 2003, informa
favorablemente sobre la modificación propuesta, si bien condicionándolo a la
previa acreditación por el Ayuntamiento de los extremos contenidos tanto en el
informe de la Ponencia Técnica, como en el del Consejo de Urbanismo y
Ordenación del Territorio, es decir ?previamente a la misma el Ayuntamiento
deberá acreditar el carácter público del incremento de la edificabilidad
dotacional, en relación con lo dispuesto en el artículo 58.3 d) de la Ley 5/1999,
así como concretar el emplazamiento de los espacios libres públicos que se
trasladan desde el Área de Intervención xx-zz-y?.
Es decir, el anterior informe condicionado ya no recoge como requisitos
los que se recogen en la propia propuesta de la Ponencia Técnica, para que
sean aclarados por el Ayuntamiento:
?1° La Cuantía exacta del incremento de edificabilidad derivado de
los cambios de calificación propuestos.
»2° En su caso, el carácter público o privado de las superficies de
equipamiento resultado del incremento de edificabilidad.
»3° La mayor superficie de espacios libres públicos derivada del
cumplimiento, en caso necesario, del artículo 58.3.d) de la Ley 5/1999.
» 4° El nuevo emplazamiento previsto para los espacios libres que
se trasladan desde el Área de Intervención xx-zz-x (y en su caso para los
nuevos espacios libres citados en el punto anterior)?.
5ª.- Este Consejo Consultivo considera que para interpretar
correctamente el artículo 58.3 d) de la Ley citada, es necesario examinar la
evolución que ha existido al respecto a lo largo de los años, en relación con la
Ley de 1976. De hecho es esta Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, norma heredera de la Ley de 1956, o más concretamente su Texto
Refundido, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, la que, de forma
expresa determina en su artículo 49.2 que ?cuando la modificación tendiera a
incrementar el volumen edificable de una zona, se requerirá para aprobarla la
previsión de los mayores espacios libres que requiera el aumento de la
densidad de población y el voto favorable de dos tercios de los miembros de la
Corporación y de la Comisión que hubieren de acordar la aprobación inicial,
provisional y definitiva?.
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Este artículo, según se ha interpretado por la Jurisprudencia, requiere
que se prevean mayores espacios libres cuando el incremento del volumen
edificable implique a su vez incremento de la densidad de población. Podemos
citar como Sentencia de referencia la del Tribunal Supremo de 18 de marzo de
1988, en la que el Alto Tribunal manifiesta que ?lo que el art. 49.2 de la actual
Ley exige -y el proyecto no contempla-, para modificar cualquier elemento de
los Planes que tienda a incrementar el volumen edificable de una zona, es que
se mantenga la proporción entre espacios libres y densidad de población, de
manera que al incrementarse el aprovechamiento del suelo para un mayor
índice de población, esa mayor densidad de habitantes de la zona se
corresponda con el aumento proporcional de espacio libre, sean o no estos
espacios correspondientes a zonas públicas, contemplándose más un problema
ecológico que de aprovechamiento viario o de uso público directo (...)?.
No nos ofrece, por lo tanto, ninguna duda la interpretación
jurisprudencial del citado artículo 49.2 de la Ley del Suelo, al que nos
referiremos en todo caso al hacer referencia a la legislación estatal en la
materia.
El problema surge cuando, tras la necesaria llamada al legislador
autonómico, el 15 de abril de 1999, se publica en el Boletín Oficial de Castilla y
León la citada Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Esta Ley recoge en su artículo 58, referido a las modificaciones del
planeamiento urbanístico, un apartado 3 d), que ha ofrecido no pocos
problemas en cuanto a su interpretación. El citado precepto señala que ?para la
aprobación de las modificaciones de planeamiento de cualquier tipo que
produzcan un aumento del volumen edificable o de la densidad de población, se
requerirá un incremento proporcional de los espacios libres públicos y
dotaciones situados en el entorno próximo?. Una interpretación estrictamente
literal del precepto trascrito, nos llevaría a afirmar que la inclusión de la
conjunción disyuntiva ?o?, que denota diferencia, separación o alternativa entre
los dos conceptos, implica que en cualquiera de los dos supuestos, es decir,
cuando se incremente el volumen edificable o cuando aumente la densidad de
población, se requerirá el incremento proporcional de los espacios libres
públicos y dotaciones.
En este sentido parece que lo entendió el Consejo de Estado en
Dictámenes tales como el de 27 de febrero de 2003, expediente nº 3493/2002,
en el que el propio Consejo de Estado considera, en relación con el contenido
14
del apartado 3 d) del artículo 58 de la Ley autonómica y el artículo 44.3 a) del
mismo texto legal en relación éste con el arquetipo (standard) mínimo legal en
cuanto a superficie de las zonas verdes y espacios libres, que ?las previsiones
legales transcritas van más allá de la doctrina tradicional sentada por este
Consejo de Estado de que, a la hora de modificar los instrumentos de
planeamiento, la potestad de la Administración debía respetar siempre no sólo
el arquetipo (standard) mínimo legal en cuanto a su superficie, sino la
superficie total de las zonas verdes, pues, salvo existencia acreditada de un
interés público prevalente, la superficie de zona verde en un municipio se
configuraba como un mínimo sin retorno. Y es que, conforme a la legislación de
Castilla y León, no basta con respetar el espacio mínimo (standard) y mantener
la superficie total de las zonas verdes. Es preciso aumentarlas en el caso de
aumento de población o del volumen edificable?. Incluso, en el Dictamen de 5
de diciembre de 2002, expte. nº 3188/2002, ese mismo Órgano Consultivo se
manifestó en el mismo sentido.
No obstante lo dicho anteriormente, lo cierto es que el examen que hizo,
y sigue haciendo la Jurisprudencia, en relación con el artículo de la Ley estatal
de 1976, parece que nos arrastra a olvidar en parte ese sentido interpretativo
que sólo en atención a la redacción literal de la norma mencionamos
anteriormente, y atender a lo que el propio Código Civil señala en su artículo 3,
ya que ?las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en
relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos , y la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al
espíritu y finalidad de aquellas?. Ello nos obliga a interpretar el precepto de un
modo flexible y acudir a la finalidad de la norma.
En este sentido, hemos de destacar la reciente Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León de 12 de diciembre de 2003, en el
recurso número 195/2002 interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de
xxxxx de 29 de noviembre de 2001, por el que se aprueba definitivamente la
modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de xxxxxx
tendente a suprimir la norma zonal 1 del Centro Histórico la Unidad de
Ejecución 11.UE.1 creando en su lugar el Área de Intervención 10.A1.4 con la
calificación de equipamiento sanitario y equipación general como usos
alternativos.
Manifiesta esta Sentencia que ?lo cierto es que se está refiriendo a un
incremento de la densidad de población como expresamente se deduce del
artículo 58.3 d), que establece igualmente que para la aprobación de las
15
modificaciones de planeamiento de cualquier tipo que produzcan un aumento
del volumen edificable o de la densidad de población, se requerirá un
incremento proporcional de los espacios libres públicos y dotaciones situados en
el entorno próximo, pero tanto la limitación de la densidad edificatoria como la
proporcionalidad que su aumento ha de conllevar de aumento de espacios
libres, están referidos a la necesidad de sostenibilidad y protección del medio
ambiente al que se refiere el epígrafe del artículo 36, como un objetivo del
planeamiento de mejora de la calidad de vida de la población mediante el
control de la densidad humana y edificatoria para evitar la sobredensificación
del suelo ocurrida en muchas ciudades, pero no es una limitación que pueda ir
referida a cuando de un uso de equipamiento sanitario se trata por cuanto
como ya tuvo ocasión de señalar el Consejo de Estado en su Dictamen de 22 de
septiembre de 1988, si bien con ocasión del artículo 49 del TRLS de 1976 con
relación a un supuesto en que se mantenía la superficie destinada a zona verde
mientras que se aumentaba al doble el volumen edificable, respecto al previsto
inicialmente se indicaba que ello no provocaba ningún aumento de la densidad
de población, siendo esta la circunstancia que determina la exigencia rigurosa
de prever mayores espacios libres, y que no se daba en el caso contemplado al
tratarse de una edificación para casa de cultura, y en este mismo sentido la
doctrina que también ha supeditado la mayor exigencia de espacios libres,
cuando se trate de una creación o aumento del aprovechamiento de zonas
residenciales o incluso industriales que de lugar a un aumento de población, ya
que lo determinante de esta exigencia, es la necesidad de que el derecho a una
vivienda digna al que se refiere la Constitución, no puede contemplarse sino
con las características del entorno, con un soporte de infraestructuras y
servicios capaz de garantizar al usuario un mínimo de calidad de vida, el cual se
vería injustamente mermado si aumentándose el número de viviendas no se
aumentara en proporción los espacios libres, pero aquí el aumento, que no es
tal, en este mismo sentido la Jurisprudencia así la Sentencia del Tribunal
Supremo de 15 de abril de 2003 dictada en el recurso de Casación 3618/2000
de la que ha sido Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate y en la que se dice
expresamente en su Fundamento de Derecho Cuarto que:
»(?) la Sala de instancia ha realizado una correcta interpretación
de lo dispuesto por el artículo 49.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de
1976, al considerar que el aumento de la densidad de población en la zona,
objeto de la modificación puntual del Plan General, impone la previsión de
mayores espacios libres aunque el volumen edificable no se incremente, dado
que la razón última del precepto contenido en dicho artículo es salvaguardar la
calidad de vida de los ciudadanos residentes en un sector, que resultaría
16
deteriorada de mantenerse los mismos espacios libres a pesar de aumentarse la
densidad de población por efecto de la alteración de la tipología de las
viviendas a construir, como sucede en el supuesto enjuiciado, en que de
ochenta y ocho viviendas, de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados cada
una, se pasa a ciento veinticinco viviendas, de cien metros cuadrados cada una,
lo que, con toda lógica, conllevará, como señala el Tribunal "a quo", elevar el
número de habitantes de la zona y, por consiguiente, es preciso respetar lo
ordenado, en cuanto a la previsión de mayores espacios libres, por el citado
artículo 49.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, criterio ya mantenido por
esta Sala en su Sentencia de 18 de marzo de 1988 (...) porque la finalidad del
precepto comentado, según hemos declarado también en la sentencia ya citada
de esta Sala y Sección de fecha 8 de abril de 2003, es garantizar la calidad de
vida, la utilización del suelo de acuerdo con el interés general y evitar la
especulación para la efectividad de los principios rectores de la política social y
económica recogidos en los artículos 45.2 y 47 de la Constitución".
Por lo tanto, es la necesidad de salvaguardar la calidad de vida de los
ciudadanos residentes en un sector lo que impone que se incrementen los
espacios libres, de tal forma que, aún cuando no se incremente el volumen
edificable, si la alteración o recalificación prevista supone aumento de la
densidad de población, ello implica necesariamente que se incrementen los
espacios libres, de manera que la mayor densidad de habitantes de la zona se
corresponda con el aumento proporcional de ese espacio libre. Puede que en
este sentido quisiera expresarse el legislador autonómico cuando dio, al
apartado 3 d) del tantas veces citado artículo 58 de la Ley 5/1999, de 8 de
abril, la siguiente redacción ?(...) modificaciones de planeamiento de cualquier
tipo que produzcan un aumento del volumen edificable o de la densidad de
población, se requerirá un incremento proporcional de los espacios libres
públicos y dotaciones situados en el entorno próximo?. De una manera no poco
forzada, puede entenderse que la intención del legislador autonómico, al seguir
esa redacción, fue precisamente recoger la necesidad de incrementar los
espacios libres cuando se incremente la densidad de población aún cuando no
exista incremento del volumen edificable. De ser así, cabe reprochar al
legislador autonómico, el no el no haber acogido una redacción más clara del
precepto, que evitase este tipo de interpretaciones finalistas y que pueden
llevar en ocasiones, a falta de un estudio profundizado del caso, a entender que
en los dos casos que recoge el precepto: incremento del volumen edificable o
de la densidad de población, implicarían la necesidad de incrementar los
espacios libres, lo que llevaría a que en el caso que nos ocupa, y con
independencia de que no se aumente la densidad de población, al
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incrementarse el volumen edificable mediante la recalificación de varias
parcelas en equipamiento comercial y docente de mantenernos , como decimos,
en una interpretación estrictamente literal, a exigir sin más el incremento
proporcional de los espacios libres.
Como ya se ha expuesto anteriormente, el criterio del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León consiste en entender que la circunstancia
específica que determina la exigencia rigurosa de prever mayores espacios
libres es la relativa al aumento de la densidad de población, pero no la referida
al incremento del volumen edificable cuando tal incremento no repercute en
aquélla.
Del mismo modo se pronunció el Tribunal Supremo, en Sentencia de 23
de enero de 2002, en relación con la ampliación y remodelación del estadio
Santiago Bernabeu, al considerar que ?el incremento del volumen de
edificabilidad del Estadio, reconocido en la licencia, no ha comportado un
aumento del aforo del recinto deportivo, como exige ese precepto, por lo que
tampoco se requiere una mayor previsión de espacios libres?.
Por lo tanto, y sin perjuicio de lo manifestado en relación con la
imprecisa redacción del artículo 58.3 d) de la ley 5/1999, de 8 de abril, puede
entenderse que el incremento del volumen edificable en relación con los
equipamientos comercial y docente que se prevén en el expediente de
referencia, al ser destinado a un uso público, no implica esa necesidad de
incremento proporcional de los espacios libres, al no aumentarse la densidad
poblacional en ese sector. Afirmar lo contrario sería no atender a la finalidad
pretendida por la norma: dar cumplimiento exacto al principio constitucional de
asegurar a todos una digna calidad de vida. Esta finalidad la pone de relieve la
reciente aprobación del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado
por Decreto 22/2004, de 29 enero. Este Reglamento no es aplicable al caso que
nos ocupa, de acuerdo con su disposición transitoria séptima, si bien parece
obligado destacar que la regulación que sobre la materia objeto de estudio
contiene dicho Reglamento, viene a precisar lo que ha de entenderse por
incremento del volumen edificable a efectos del deber de incrementar los
espacios libres, en el sentido que se ha de referir exclusivamente a viviendas o
edificabilidad de uso privado, disponiendo expresamente su artículo 173 que:
?para la aprobación de las modificaciones de cualesquiera instrumentos de
planeamiento urbanístico que aumenten el volumen edificable o el número de
viviendas previstos, deben incrementarse proporcionalmente las reservas de
suelo para espacios libres públicos y demás dotaciones urbanísticas situadas en
18
la unidad urbana donde se produzca el aumento, o en un sector de suelo
urbano no consolidado o suelo urbanizable delimitado colindante. A tal efecto:
»a) En los Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés
Cultural, el incremento de las reservas puede ser dispensado cuando se
justifique su incompatibilidad con la protección del Conjunto, y siempre que la
Consejería competente en materia de patrimonio cultural informe
favorablemente la Modificación.
»b) En el resto del suelo urbano consolidado, debe exigirse un
incremento de las reservas cuando aumente el número de viviendas en 5 o
más, o cuando aumente el volumen edificable de forma que la superficie
edificable con destino privado se incremente 500 metros cuadrados o más. En
tal caso debe aplicarse el más restrictivo de los siguientes módulos:
»1º Cuando se aumente la superficie edificable, por cada
100 metros cuadrados de aumento debe exigirse una reserva de 20 metros
cuadrados de suelo para espacios libres públicos, más una plaza de
aparcamiento de uso público.
»2º Cuando se aumente el número de viviendas, por cada
nueva vivienda debe exigirse una reserva de 20 metros cuadrados de suelo
para espacios libres públicos, más una plaza de aparcamiento de uso público.
»c) En suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable se aplica
lo previsto en los artículos 104, 105, 106 y 128, sin que resulte necesaria una
mayor exigencia?.
De una primera lectura conjunta de la Ley y del Reglamento y más si,
como afirmamos anteriormente, nos quedamos únicamente en la interpretación
estrictamente literal de los términos de la Ley 5/1999, el Reglamento se habría
extralimitado al ir más allá y entender que la única circunstancia en que se ha
de exigir el incremento del espacio destinado a espacios libres es el supuesto
de incremento del número de viviendas o el número de volumen edificable con
destino privado, dejando exentos de este requisito los supuestos de incremento
de edificabilidad con destino al uso público, ya que como hemos dicho, la Ley
refiere ?incremento del volumen edificable o de la densidad de población?. Lo
cierto es que la Ley no resulta suficientemente clara en este punto en
particular, no pareciendo que haya sido intención del legislador apartarse de la
regulación consolidada existente en la materia.
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Por todo lo expuesto se ha de concluir que, justificado el destino de uso
público de las parcelas recalificadas en la modificación del planeamiento
pretendida, no resulta obligado exigir el incremento proporcional de espacios
libres, al no aumentarse la densidad de población, por lo que no queda en
ningún caso infringido el derecho a la calidad de vida de los ciudadanos, la
necesidad de sostenibilidad y protección del medio ambiente, cumpliéndose así
el objetivo del planeamiento de mejora de la calidad de vida de la población. Se
controla la densidad humana y edificatoria, evitando la sobredensificación del
suelo, dándose por lo tanto los requisitos que el Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, en la Sentencia citada de 12 de diciembre de 2003, exigió
respecto a un equipamiento sanitario.
6ª.- Finalmente, hemos de hacer algunas observaciones en cuanto a la
remisión que se hace en el expediente al Estudio de Detalle que desarrolle el
Área de Intervención xx-zz-y, para que establezca la ordenación detallada en
que se concretará el emplazamiento de los espacios libres públicos.
De acuerdo con el planeamiento vigente, el Área de Intervención xx-zz-y
se corresponde con los planos 0.23 y 0.27 del Plan Especial del Centro Histórico
de xxxxx, que delimitan la zona del Hospital hhhhhh con la calificación de
?Equipamiento 8. General?. El planeamiento modificado concreta que ?los
planos de ordenación 0.23 y 0.27 modificados delimitan la zona del Hospital
hhhhhhhhh con la calificación de ?Equipamiento 8. General? reservando en la
parte trasera libre de edificación el espacio suficiente para acoger los 1.916 m²
de espacios libres de uso y domino público. Zonas verdes y espacios
ajardinados, que provienen de la superficie del Área de Intervención xx-zz-x
(1.500 m²) y de la regularización de la parcela del Instituto de Formación
Profesional eeeeeee (416 m²) de la que es objeto esta modificación?.
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En la memoria justificativa de la modificación puntual que se tramita se
expone que en el Área de Intervención xx-zz-y, se está tramitando la
modificación de su ordenación detallada a través de un Estudio de Detalle, que
se aprobó inicialmente por la Comisión de Gobierno el 28 de agosto de 2002. Es
preciso poner de relieve que dicha figura del planeamiento de desarrollo tiene
un plazo, normativamente fijado por Ley (artículo 55.1 de la Ley 5/1999, de 8
de abril) para su aprobación, ya que el Ayuntamiento ha de resolver sobre la
misma antes de doce meses desde la publicación del acuerdo de aprobación
inicial. No se refleja la fecha de publicación del acuerdo de aprobación inicial, ni
si tal acuerdo ha sido siquiera publicado, al efecto de computar los doce meses
que prescribe la Ley. Señala asimismo aquella memoria que ?esta modificación
prevé, entre otras cuestiones, una nueva edificación con una superficie
ocupable máxima en planta de 3.000 m², a situar en la zona no ocupada por
las ruinas del Hospital hhhhhhhhh. Es en esta parte (...) donde parece viable la
ubicación de los 1.500 m² de espacios verdes (...) resultando así un total de
1.916 m², que deberán ser tenidos en cuenta en la futura ordenación del Área
d e I n t e r v e n c i ó n x x - z z - y . ? D e e s t e modo se recoge en el informe del
Ayuntamiento de 4 de febrero de 2004.
Hemos de cuestionarnos, de este modo, si la remisión que se hace al
Estudio de Detalle, para que por éste se determine la concreta ubicación de las
zonas verdes en el Área de Intervención xx-zz-y es acorde con la función
garantista que este Consejo Consultivo tiene en relación con las zonas verdes y
espacios libres previstos.
En relación con la naturaleza del Estudio de Detalle la Jurisprudencia ha
venido señalando que ?se desprende el carácter subordinado que tienen los
Estudios de Detalle, en relación con los Planes y Normas de Planeamiento, de
forma que se han de limitar a establecer o reajustar alineaciones y a ordenar
volúmenes, pero siempre con sometimiento a las determinaciones de esas
normas de rango superior, no pudiendo alterar el aprovechamiento, ni reducir
la anchura de los viales y espacios libres, ni aumentar la ocupación del suelo y
volúmenes edificables, todo ello en relación con las previsiones y
determinaciones de los Planes y Normas de Planeamiento (...)? (entre otras,
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1991).
También la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1996:
?siendo destacable su carácter de instrumento interpretativo en la aplicación de
determinaciones ya concretadas y pormenorizadas en los Planes, careciendo
por tanto de carácter innovativo e incurriendo en ilegalidad si se excediere de
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esa función subordinada y complementaria, intentando colmar un vacío de
ordenación urbanística mediante la adopción de determinaciones originarias que
son propias de los Planes, y sin olvidar ?artículo 14 de la Ley del Suelo? que
el contenido de los Estudios de Detalle, lo constituyen el señalamiento de
alineaciones y rasantes y la ordenación de volúmenes, conforme a las
especificaciones del Plan, si bien son admisibles pequeñas rectificaciones
respecto del Plan parcial en relación con las alineaciones, así como la
concreción localizada de los usos previstos en el planeamiento superior y la
creación de pequeñas vías publicas de acceso a los edificios cuya ordenación
concreta se lleva a cabo a través del Estudio (Sentencias de 25 mayo 1985 y 25
septiembre 1991) .
Del mismo modo se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León, en Sentencia de 15 de septiembre de 2000 señalando que ?desde el
punto de vista de su naturaleza jurídica, puede calificarse de ordenamiento
jurídico subordinado, ocupando la escala inferior de las disposiciones
urbanísticas, y teniendo por finalidad complementar el planeamiento destinado
a establecer, adaptar o reajustar alineaciones, rasantes o reordenar volúmenes
determinados en los Planes Generales, o Parciales, siendo su carácter el de
instrumento de planeamiento, fundamentalmente interpretativo en aplicación
de determinaciones, ya concretas y pormenorizadas del Plan."
Por lo tanto, sin perjuicio de considerar que la inexistencia en el
expediente de más datos sobre la aprobación inicial que se hizo por la Comisión
de Gobierno el 28 de agosto de 2002, no nos permite conocer la fecha de
publicación de ese acuerdo y determinar si tenía o no que estar ya aprobado, lo
que sí puede valorarse es que el Estudio de Detalle va a ser en este expediente
la figura que interprete las determinaciones ya concretadas en el planeamiento.
En ningún caso se admitirá (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero
de 1998) que el Estudio de Detalle corrija o modifique el planeamiento, altere
los usos preestablecidos ?que no lo puede hacer en el caso que nos ocupa, ya
que 1.916 metros cuadrados han de destinarse a zonas verdes? incremente
densidades o aumentando volúmenes, alturas o índices de ocupación del suelo.
En este sentido el Consejo de Estado, en el Dictamen nº 2863/2000, de
19 de octubre, manifiesta que ?la delimitación de una Unidad de Actuación
tiene precisamente por finalidad señalar el ámbito territorial en el que pueden
hacerse efectivas las determinaciones globales del planeamiento. El Estudio de
Detalle ?si se trata de suelo urbano? concretará la ubicación de los
volúmenes, acomodándose a los límites resultantes de tales determinaciones?.
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En conclusión, las futuras determinaciones que ha de contener el Estudio
de Detalle al que venimos haciendo referencia, únicamente se ceñirán a su
cometido propio: dentro de un Área de Intervención delimitada, fijará las
alineaciones y rasantes y concretará la localización de los usos previstos en el
planeamiento superior, que de modo orientativo ya ha fijado la ubicación de las
zonas verdes en las traseras del Hospital hhhhhhhh, donde se localizaban
antiguamente las huertas, por lo que sólo se remite, como decimos, al Estudio
de Detalle su concreta localización, la cual deberá llevarse a cabo en iguales o
similares circunstancias a las de las zonas verdes y espacios libres que se
suprimen.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, y de acuerdo con las observaciones realizadas,
el Consejo Consultivo de Castilla y León informa:
Puede aprobarse la modificación del Plan Especial del Centro Histórico de
xxxxx, que afecta al ?sssssssss? y a la ?aaaaaaaaa? en el Área de Intervención
xx-zz-x y al ?Hospital hhhhhhhhh? en el Área de Intervención xx-zz-y.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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