Última revisión
01/01/2011
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 1418 del 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2011
Num. Resolución: 1418/2011
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo a la resolución del contrato de ejecución de las obras de pavimentación, abastecimiento y saneamiento en xxxx1, suscrito entre la Diputación de xxxxx y qqqqq, S.L.
El incumplimiento de la empresa contratista es de tal entidad que motiva la resolución del contrato, al amparo del artículo 206.d) de la LCSP.
Asunto:
contratación administrativa
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero y
Ponente
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del Consejo
Consultivo de Castilla y León,
reunida en Zamora el día 1 de
diciembre de 2011, ha examinado
el expediente relativo a la resolución
del contrato de obras suscrito
entre la Diputación Provincial de
xxxxx y qqqqq, S L. y a la vista del
mismo y tal como corresponde a
sus competencias, emite, por unanimidad
, el siguiente
. ,
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 8 de noviembre de 2011 tuvo entrada en este Consejo Consultivo
la solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo a la resolución
del contrato de ejecución de las obras de pavimentación, abastecimiento y
saneamiento en xxxx1, suscrito entre la Diputación de xxxxx y qqqqq, S.L.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 10 de noviembre
de 2011, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes
del Consejo con el número de referencia 1.418/2011, iniciándose el cómputo
del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del
Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Estella Hoyos.
Primero.- Por Orden del Diputado Delegado de Obras y Planes
Provinciales de la Diputación de xxxxx de 26 de agosto de 2011 se incoa el
procedimiento relativo a la resolución del contrato suscrito con la empresa
qqqqq, S.L. el 11 de octubre de 2010, para la ejecución de la obra
?Pavimentación, Abastecimiento y Saneamiento en xxxx1? obra nº 18,
financiada con cargo al Fondo de Cooperación Local, anualidad 2010, al amparo
1
de los artículos 197 (Resolución por demora) y los artículos 206 y 208 (sobre
causas y efectos de la resolución contractual), todos ellos de la Ley 30/2007, de
30 octubre, de Contratos del Sector Público.
Segundo.- Obran en el expediente:
- Informe del director de obra de 1 de agosto en el que señala lo
siguiente:
?La firma del contrato se realizó el día 8 de noviembre de
2010.
»El 26 de noviembre de 2010 se procedió a su replanteo,
levantando el acta correspondiente.
»El plazo de ejecución de la obra es de 6 meses, contados
a partir del día siguiente de la firma del acta de comprobación del replanteo,
por lo que el plazo terminó el día 27 de mayo de 2011.
»No existiendo ningún problema para poder iniciar la obra,
la ejecución de la misma no se ha realizado por no haber ido el contratista, por
lo que la demora en su ejecución es imputable a la empresa adjudicataria (?).
Durante todo este tiempo no se ha procedido a la ejecución de ninguna unidad
de obra, por lo cual la liquidación es de cero euros (?)?.
- Documentación referida al expediente de contratación, entre la
que se incluye el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuya cláusula
II.1.4 dispone que el plazo total de ejecución del contrato es de seis meses,
que comenzará a contarse desde el día siguiente al de la firma del acta de
comprobación del replanteo con resultado viable, que tuvo lugar el 26 de
noviembre de 2010. La cláusula tercera del documento de formalización del
contrato de 8 de noviembre de 2010 fija también en 6 meses el plazo de
ejecución del contrato.
- Informe del Servicio Administrativo del Área de Obras de la
Diputación de 1 de septiembre, que considera procedente la resolución del
contrato citado por incumplimiento de los plazos de ejecución por parte del
contratista. Pone de manifiesto igualmente que es una obra con financiación
2
condicionada a su ejecución en plazo, por lo que la realización de la obra fuera
de éste podría derivar en la obligación de retornar a la Administración
cofinanciadora los fondos que en su día fueron transferidos a la Diputación
Provincial.
- Informe de la Secretaría de la Diputación de 5 de septiembre de
2011 en el que concluye que procede la resolución del contrato por demora en
el cumplimiento de los plazos por parte del contratista con incautación de la
garantía y la indemnización a la Administración por los daños y perjuicios
ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incautada.
- Informe de fiscalización de conformidad de la Intervención de la
Diputación de 6 de septiembre.
Tercero.- Mediante Providencia de 12 de septiembre se concede trámite
de audiencia al contratista y al avalista.
El 20 de septiembre el contratista presenta un escrito en el que se opone
a la resolución del contrato, al considerar que la incoación del procedimiento es
nula de pleno derecho por falta de competencia del Diputado Delegado del Área
de Obras, que no es el órgano de contratación y, en cuanto al fondo del asunto,
porque la demora en la ejecución del contrato no le es imputable, sino que ha
estado motivada por las condiciones climatológicas y por la continua subida de
los materiales, que implican un encarecimiento económico importante.
Cuarto.- El 19 de octubre se formula propuesta de resolución del
contrato por incumplimiento del plazo de ejecución imputable al contratista y
por incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, como
es el no comenzar la obra, con incautación de la garantía definitiva.
Quinto.- El 19 y 21 de octubre de 2011 se notifica al contratista y al
avalista, respectivamente, el Decreto de la Presidencia de 7 de octubre por el
que se acuerda la suspensión del plazo máximo legal para resolver y notificar la
resolución, al amparo del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
3
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.h),3º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el
dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado e), del
Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
2ª.- La normativa aplicable, tal y como se recoge en el pliego de
cláusulas administrativas particulares que rige el contrato, viene determinada
fundamentalmente, además de por dicho pliego, por la Ley 30/2007, de 30
octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), por el Real
Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente dicha
Ley, y por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1.098/2001, de 12 de
octubre (en adelante, RGLCAP).
La competencia para acordar la resolución del contrato y determinar sus
efectos corresponde al órgano de contratación, conforme dispone el artículo
194 de la LCSP. En el presente caso, al Presidente de la Diputación, de acuerdo
con el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la LCSP.
En cuanto al procedimiento administrativo, el artículo 197 de la LCSP,
relativo a la ?Resolución por demora y prórroga de los contratos?, dispone en su
apartado 1 que ?En el supuesto a que se refiere el artículo anterior (relativo a la
demora en la ejecución de los contratos), si la Administración optase por la
resolución ésta deberá acordarse por el órgano de contratación o por aquél que
tenga atribuida esta competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro
trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule
oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva?. Estos trámites
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se cumplimentan en el procedimiento, así como la audiencia al avalista que
prevé el artículo 109.1.b) del RGLCAP, cuando se propone, como en este caso,
la incautación de la garantía.
3ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el expediente relativo a la
resolución del contrato de las obras de pavimentación, abastecimiento y
saneamiento en xxxx1, suscrito por la Diputación de xxxxx y qqqqq, S.L., que
se opone a tal actuación.
La propuesta de resolución del contrato de 19 de octubre de 2011 se
fundamenta en un incumplimiento contractual imputable al contratista
conforme a las letras e) y g) del artículo 206 de la LCSP.
Previamente a su análisis debe advertirse, para su consideración en la
resolución que se dicte en el procedimiento, que la Ley 34/2010, de 5 de
agosto, modificó el artículo 206 de la LCSP suprimiendo su letra d), al tiempo
que dio nueva enumeración alfabética sucesiva a las restantes letras. De este
modo, ?La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista?
que figuraba en la redacción inicial de la LCSP en la letra e) del artículo citado,
aparece ahora como causa de resolución de la letra d) del artículo 206 de la
LCSP y ?El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales
esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato?, antes letra
g), figura como letra f) del referido artículo 206 de la LCSP.
Lo mismo ocurre en el artículo 208 de la LCSP, referido a los ?Efectos de
la resolución?, en el que dicha Ley suprime el apartado 1 y da nueva
numeración sucesiva a los restantes, de modo que los efectos de la resolución
por incumplimiento culpable del contratista, se determinan actualmente en el
apartado 3 del citado artículo 208 de la LCSP.
Se indica igualmente que, aunque bien pudieran haberlo hecho, ni el
pliego de cláusulas administrativas particulares ni el contrato califican
expresamente como obligación contractual esencial, a los efectos del artículo
206.f) de la LCSP, la de dar comienzo a la obra en un momento determinado,
por lo que no parece necesario acordar la resolución del contrato a su amparo,
máxime cuando dicha resolución contractual puede fundamentarse claramente
en otra causa.
5
El debate debe centrarse, por tanto, en el análisis de la concurrencia de
la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 206.d) de la LCSP: ?La
demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista (?)?. En
relación con este precepto deben traerse a colación el artículo 196.2 de la
LCSP, que dispone que ?El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro
del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos
parciales señalados para su ejecución sucesiva? y el artículo 196.4, que faculta
a la Administración para optar entre la resolución del contrato o la imposición
de penalidades ?Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere
incurrido en demora respecto al incumplimiento del plazo total?.
Según reiterada jurisprudencia ?el contrato de obras es típicamente un
contrato de resultado. De ahí que tanto la Ley como el Reglamento, al
desarrollar la ejecución de este contrato, hagan hincapié en los preceptos
mencionados para resaltar la obligación del contratista de cumplir tanto los
plazos parciales fijados para la ejecución sucesiva, como el general o final para
su total realización. Item más, para la constitución en mora del contratista no
se requiere interpelación o intimación previa por parte de la Administración;
hasta tal punto que una racional presunción de incumplimiento del plazo final,
deducido de la conducta del contratista en el desarrollo de la obra permite a la
Administración optar por la resolución del contrato? (entre otras, Sentencias del
Tribunal Supremo de 14 de julio de 1986, 20 de marzo de 1989 y 12 de marzo
de 1992).
Las alegaciones presentadas por la empresa contratista, que atribuye la
demora en el cumplimiento del contrato a las condiciones meteorológicas y al
aumento del precio de los materiales (que ni especifica ni acredita que
imposibilitaran los trabajos) no desvirtúan la causa de resolución analizada. El
informe del director de las obras de 1 de agosto de 2011 señala que ?no
existiendo ningún problema para poder iniciar la obra, la ejecución de la misma
no se ha realizado por no haber ido el contratista, por lo que la demora en su
ejecución es imputable a la empresa adjudicataria?. Además, indica que ?Durante
todo este tiempo no se ha procedido a la ejecución de ninguna unidad de obra?.
Asimismo es preciso señalar que en el acta de comprobación del replanteo no se
realizó manifestación alguna en contra para poder realizar la obra.
Por otra parte, no consta en el expediente que el contratista haya
solicitado la ampliación del plazo de ejecución. Esta posibilidad de prórroga se
6
regula en el artículo 197.2 de la LCSP, que dispone: ?Si el retraso fuese
producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus
compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se
concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al
tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor?.
Tampoco consta en el expediente remitido que el contratista alegara las
mencionadas adversidades climatológicas como causa del retraso durante el
plazo de ejecución del contrato. Cabe citar, en relación con ello, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998, que señala: ?Respecto de las
lluvias que cayeron a la sazón, ninguna prueba pericial se ha hecho sobre si un
volumen pluvial de esa naturaleza es suficiente para obstaculizar totalmente la
realización de las obras. Y poca relevancia podemos dar a esta causa cuando la
entidad actora nada dijo sobre ello en el momento en que la dificultad surgió,
sino sólo `a posterio i´, lo que dice poco de la diligencia que todo contratista r
debe guardar en sus relaciones con la Administración?.
Debe recordarse que con la adjudicación del contrato el contratista
adquiere la obligación de ejecutar las obras ?con estricta sujeción a las
estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares
y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que
en interpretación técnica de éste dieren al contratista el Director facultativo de
las obras, y en su caso, el responsable del contrato, en los ámbitos de su
respectiva competencia? (artículo 213 de la LCSP). Además, el artículo 199 de la
LCSP establece que ?La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura
del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 214
(?)?, precepto este último que otorga al contratista el derecho a una
indemnización en los casos de fuerza mayor, siempre que no exista actuación
imprudente por parte del contratista.
Se opone también por el contratista la nulidad de pleno derecho de la
orden de incoación del procedimiento por falta de competencia para su
adopción del Diputado Delegado del Área de Obras, que no es el órgano de
contratación. Al respecto explica la propuesta de resolución que la actuación del
referido ?Diputado? se realiza en uso de las competencias que le atribuye el
Decreto de Presidencia nº 1.694 de 7 de abril de 2009 y las disposiciones legales
vigentes -que aparecen citadas en la Orden de incoación-. Dicho Decreto
acuerda el establecimiento de un régimen de delegaciones y competencias,
7
entre las cuales cita con carácter general, entre otras, la dirección y gestión en
general, el estudio, informe, propuesta y ejecución, y la emisión de actos
administrativos que no pongan fin a la vía administrativa o que sean de trámite
no cualificado?. Si bien no consta en el expediente el referido Decreto, es claro
que el acuerdo de inicio del procedimiento ha de calificarse como acto de
trámite que no pone fin a la vía administrativa, por lo que parece integrarse en
el ámbito de aquella resolución, la cual deberá incorporarse al expediente a fin
de motivar el rechazo de la alegación formal efectuada por el contratista.
De todo lo anterior se desprende que, transcurrido el término previsto en
el contrato para su realización sin haberse éste ejecutado, el contrato estaría
incurso en esa causa de resolución puesto que, como señaló el Consejo de
Estado en su Dictamen 912/1997, de 27 de febrero, ?(?) el simple vencimiento
de los plazos sin que la prestación del contratista esté realizada implica ipso
iure la calificación de incumplimiento, pues el contrato administrativo tiene
como elemento característico ser un negocio a plazo fijo, en el que el tiempo
constituye una condición esencial?.
Respecto a esta causa resolutoria, existe una reiterada doctrina
jurisprudencial (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de
1999) y del Consejo de Estado, en el sentido de que no basta cualquier
incumplimiento contractual para que se produzca el efecto resolutivo, sino que
ha de traducirse en una valoración del incumplimiento grave y de naturaleza
sustancial del contrato, al ser la resolución la consecuencia más grave que
puede derivarse de esta circunstancia.
Asimismo, tal y como mantiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 14
de diciembre de 2001, la resolución por incumplimiento del contrato ha de
limitarse a los supuestos en que sea patente ?una voluntad rebelde a su
cumplimiento, sin bastar el simple retraso, al requerirse una pasividad dolosa,
culposa o negligente imputable al contratista, como ha venido exigiendo la
jurisprudencia de esta Sala a tales efectos?.
Por lo que se refiere a la entidad del incumplimiento en el contexto de la
relación jurídica contractual que se examina, el incumplimiento del contratista
puede ser calificado de culpable ya que, dado que la obra no fue iniciada,
resulta que no se trata de un ?simple retraso? del contratista, sino de un
incumplimiento a él imputable por su pasividad culposa o negligente.
8
En definitiva, puede apreciarse que el incumplimiento de la empresa
contratista es de tal entidad que motiva la resolución del contrato, al amparo
del artículo 206.d) de la LCSP.
4ª.- El incumplimiento culpable del contratista provoca como efectos de
la resolución la incautación de la garantía constituida, en los términos previstos
en el artículo 88.c) de la LCSP, y la indemnización de los daños y perjuicios que
hayan podido ocasionarse a la Administración contratante por la actuación del
contratista, en lo que exceda de dicha garantía, de conformidad con el artículo
208.3 de la LCSP. Todo ello sin perjuicio de la liquidación de la obra ejecutada
que proceda conforme al artículo 222.1 de la LCSP: ?La resolución del contrato
dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con
arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del
contratista (?)?. Si bien en este caso, como informa la dirección de obra,
?Durante todo este tiempo transcurrido no se ha procedido a la ejecución de
ninguna unidad de obra, por lo cual la liquidación de la obra es de cero euros?.
El mencionado artículo 208.3 de la LCSP ha de ponerse en relación con el
113 del RGLCAP, que dispone que ?En los casos de resolución por
incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y
perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de
contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo,
entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los
mayores gastos que ocasione a la Administración?.
Para su fijación, si procede, deberá tenerse en cuenta la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, que ya en Sentencia de 9 de diciembre de 1980 declaró
que ?(?) debiendo tenerse presente en esta materia de indemnización de
daños y perjuicios la constante jurisprudencia que exige al que pretende hacer
efectivo tal derecho que acredite la existencia real y efectiva de los daños, pues
sólo podrán ser tomados en consideración aquellos perjuicios efectivos sufridos
que estén suficientemente demostrados por cálculos obtenidos de datos
fundados en valores reales y no meramente hipotéticos de resultados posibles
pero no seguros?.
Cabe citar finalmente, en atención a las circunstancias que concurren en
la financiación del presente contrato, el Dictamen del Consejo de Estado
1.450/2003, de 26 de junio, según el cual ?Para la concreta determinación de
9
los daños y perjuicios, sin embargo, deberá incoarse un expediente
contradictorio con audiencia al contratista a fin de que se individualicen los
daños sufridos por el Ayuntamiento con cuantificación de los correspondientes
perjuicios, incluyendo como partidas computables las subvenciones que la
Entidad Local Menor haya podido perder como consecuencia de los retrasos
imputables al contratista en la ejecución de las obras?.
A ello se refiere el informe del Servicio Administrativo del Área de Obras
de la Diputación de 25 de agosto de 2011, al indicar que ?es una obra con
financiación condicionada a la ejecución de la misma en plazo por lo que la
ejecución fuera de plazo podría derivar en la obligación de retornar a la
Administración cofinanciadora los fondos que en su día fueron transferidos a la
Diputación Provincial?.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede resolver el contrato de ejecución de las obras de pavimentación,
abastecimiento y saneamiento en xxxx1, suscrito entre la Diputación de xxxxx y
qqqqq, S.L.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
10
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