Última revisión
01/01/2010
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 1379 del 2010
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2010
Num. Resolución: 1379/2010
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo a la resolución del contrato suscrito entre el Ayuntamiento de xxxxx y la empresa qqqq1, S.A.U., para la ejecución de las obras de ampliación de xxxx1 y remodelación de intersección con Avenida de xxxx2.
Retraso e imposibilidad de cumplimiento total del plazo establecido como causa de resolución del contrato.
Asunto:
contratación administrativa
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 18
de noviembre de 2010, ha
examinado el expediente de
resolución del contrato de obras
suscrito entre el Ayuntamiento de
xxxxx y qqqq1, S.A.U., y a la vista
del mismo y tal como corresponde a
sus competencias, emite, por unanimidad
, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 3 de noviembre de 2010 tuvo entrada en este Consejo Consultivo
la solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo a la resolución
del contrato suscrito entre el Ayuntamiento de xxxxx y la empresa qqqq1,
S.A.U., para la ejecución de las obras de ampliación de xxxx1 y remodelación
de intersección con Avenida de xxxx2.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 11 de noviembre
de 2010, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes
del Consejo con el número de referencia 1.379/2010, iniciándose el cómputo
del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del
Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Estella Hoyos.
Primero.- Mediante Resolución de la Alcaldía de xxxxx de 13 de agosto
de 2009 se adjudicó el contrato para la ejecución de las obras de ampliación de
xxxx1 y remodelación de la intersección con Avenida de xxxx2 a la empresa
qqqq1, S.A.U., por un importe de 2.255.888,20 euros (IVA incluido).
1
El contrato se formalizó el 24 de agosto de 2009. En él se establece un
plazo de ejecución de las obras de 7 meses, contados a partir del día siguiente
a la fecha del acta de comprobación del replanteo, y una garantía definitiva por
importe de 97.240 euros.
Segundo.- El 25 de agosto se extiende el acta de comprobación del
replanteo.
Tercero.- El 22 de septiembre de 2009 se levanta acta de suspensión
temporal parcial de las obras de ampliación de xxxx1 y remodelación de
intersección con Avenida de xxxx2.
Cuarto.- Consta en el expediente, la modificación del contrato al surgir
la necesidad de ejecutar unidades de obra no previstas en el proyecto.
Quinto.- El 14 de abril de 2010 se acuerda el levantamiento de la
suspensión temporal de las obras, ya que ?como consecuencia del expediente
de expropiación, la totalidad de los terrenos se encuentran disponibles para el
término de la obra (?)?; se adjunta el Plan de Obra realizado por el
adjudicatario de las obras, en el que se fija un plazo para la finalización total de
las obras de 4 meses y se establece el día 16 de agosto de 2010 como fecha de
finalización de las obras.
Sexto.- El 16 de agosto, el Director de las Obras emite informe en el
que indica:
?1. Con fecha 16 de Agosto de 2010 ha concluido el plazo para la
finalización de las obras establecido por el ?Acta de levantamiento de la
suspensión temporal parcial de las obras de ampliación de xxxx1 y
remodelación de intersección con Avenida de xxxx2?.
»2. En dicha Acta, se establecía una ampliación de plazo de 4
meses en base a la suspensión temporal parcial de la obra debido a las
expropiaciones necesarias. En dicho plazo, el contratista adjudicatario de las
obras se comprometía al término integro de las obras tal como así se indicaba
en el Plan de Obra anexo al Acta.
2
»3. Para dejar constancia de la evolución de los trabajos, cabe
hacer mención que el importe de las certificaciones, en los siguientes meses, es
el siguiente:
»+ Marzo: 289.982,48 ?.
»+ Abril: 259.089,22 ?.
»+ Mayo: 123.743,43 ?.
»+ Junio: 113.491,00 ?.
»+ Julio: 89.023,91 ?.
»4. Se puede apreciar cómo el volumen de obra ejecutada ha
disminuido todos los meses y que el importe de obra que queda por ejecutar,
sin tener en cuenta los trabajos realizados desde finales de julio a la fecha del
presente escrito, es de 529.759 ,50 ?
»5. En base a la ralentización de los trabajos y que una nueva
prorroga en el plazo no va a lograr que la empresa adjudicataria de las obras
finalice con prontitud la obra en curso, se propone al Excmo. Ayto de xxxxx la
rescisión del contrato con la adjudicataria de las obras, qqqq1 S.A.U.
»6. La rescisión del Contrato se basa en la causa e) del artículo
206 de lo Sección 3ª, Resolución de Contratos, de la Ley 30/07, de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público: ?La demora en el cumplimiento de los
Plazos por parte del Contratista?.
»7. Tal como se establece en el artículo 196 apartado 4: ?Cuando
el contratista, por causas imputables al mismo, hubiera incurrido en demora
respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar
indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de
penalidades diarias en la proporción de 0,20 euros por cada 1.000 euros del
precio del contrato?. En base a lo argumentado previamente no procede
permitir la ampliación del plazo e imponer sanciones.
3
»8. Al contratista de las obras se le puso en conocimiento la
semana pasada de la posibilidad de rescisión del contrato para que proceda a la
colocación de las medidas de seguridad y salud con carácter definitivo hasta
que una nueva empresa concluya las obras del presente escrito.
»9. La empresa contratista adjudicataria de las obras terminará las
unidades de obra en curso sin comenzar ninguna nueva según las indicaciones
que se le han comunicado?.
Séptimo.- El 17 de agosto el ingeniero técnico de obras públicas
municipal emite informe en el que, tras exponer las consideraciones del informe
emitido por el director de la obra, manifiesta:
?El contratista se halla en la actualidad en un estado de actos
previos dentro del procedimiento de concurso de acreedores, debido a una
situación de ?insolvencia?, motivo por el cual en los últimos meses, los
subcontratistas y los suministros a la obra no han llegado ni llegan con el ritmo
necesario.
»El artículo 196 de la Ley de Contratos establece que ?Cuando el
contratista, por causas imputables al mismo, hubiera incurrido en demora
respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar
indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de
penalidades diarias en la proporción de 0,20 euros por cada 1.000 euros del
precio del contrato?. Por lo expuesto en el párrafo anterior, esta última opción
se desaconseja ya que en la situación actual del contratista no garantiza la
finalización de la obra contratada a corto plazo.
»Analizados los argumentos y ratificándonos en ellos, la Ley de
Contratos del Sector Público 30/07 nos indica en su artículo 206 (causas de
resolución) apartado d) ?la demora en el cumplimiento de los plazos por parte
del contratista?, por lo que proponemos esta opción al órgano de contratación?.
Octavo.- El 25 de agosto de 2010 la Jefa de Gestión de la Gerencia
Municipal de Fomento emite informe de acuerdo con lo previsto en el artículo
109 c) del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto 1.098/2001, de 12 de octubre.
4
Noveno.- En la misma fecha se acuerda el inicio del procedimiento para
la resolución del contrato suscrito con qqqq1, S.A.U., para la ejecución de las
obras de ampliación de xxxx1 y remodelación de intersección con Avenida de
xxxx2 ?por incurrir el contratista, por causas imputables al mismo, en demora
respecto al cumplimiento del plazo total de ejecución?.
Asimismo se acuerda la incautación de la garantía definitiva y se concede
trámite de audiencia a la empresa contratista y a la entidad avalista.
El 7 de septiembre la empresa contratista presenta alegaciones en las
que se opone a la resolución que se tramita y solicita la resolución contractual
por mutuo acuerdo, o ?alternativamente, tramitar la cesión del contrato a favor
de la mercantil que designada por las partes (?)?.
No consta alegación alguna de la entidad avalista.
Décimo.- Consta asimismo en el expediente escrito de la Jefa de Gestión
Administrativa de la Gerencia Municipal de Fomento de 22 de septiembre, para
hacer constar que en la misma fecha se remite por la Tesorería Municipal, para
su archivo en el expediente y para que se realice apunte de registro de
Subcontratistas, según comunicación verbal, la documentación que se reseña.
Decimoprimero.- El 13 de octubre de 2010 la Jefa del Departamento
de Gestión de la Gerencia Municipal de Fomento emite informe sobre las
alegaciones formuladas por el contratista.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.h),3º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el
dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado e), del
5
Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
2ª.- Es aplicable al presente supuesto la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de Contratos de Sector Público (en adelante LCSP), ya que el contrato cuya
resolución se pretende fue tramitado y adjudicado bajo la vigencia de dicha
Ley.
Conforme al artículo 195.3.a) de la LCSP, es preceptivo el informe del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva en los casos de resolución de los contratos administrativos cuando se
formule oposición por parte del contratista (idéntica previsión se contempla en
el artículo 197 de la LCSP para los supuestos de resolución de contratos por
demora del contratista).
3ª.- La competencia para acordar la resolución del contrato y determinar
sus efectos corresponde al órgano de contratación, conforme disponen los
artículos 194 de la LCSP y 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1.098/2001, de
12 de octubre (en adelante RGLCAP).
4ª.- Se ha seguido, sustancialmente, el procedimiento establecido en el
artículo 109.1 del RGLCAP para la resolución del contrato: se ha concedido
trámite de audiencia a la empresa contratista y a la entidad avalista y se ha
emitido el informe jurídico (idéntica previsión se contempla en el artículo 197 de
la LCSP para los supuestos de resolución de contratos por demora del
contratista).
No obstante, es preciso advertir que no consta el índice numerado de
documentos que conforman el expediente, tal y como exige el artículo 51.1 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto
102/2003, de 11 de septiembre.
5ª.- En cuanto al fondo de la cuestión, lo primero que ha de subrayarse
es que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Consejo de Estado (por
todos, Dictamen 681/2009, de 21 de mayo), ?con carácter general en caso de
concurrencia de varias causas de resolución de un contrato administrativo debe
aplicarse de manera preferente la causa que se hubiere producido antes desde
6
un punto de vista cronológico. Es paradigmático de esta doctrina el dictamen
47.892, de 4 de julio de 1985, en el que se dice que `cuando concurren
diversas causas de resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a
las consecuencias económicas de la extinción debe atenderse a la que haya
aparecido con prioridad en el tiempo´.?.
En el supuesto analizado consta, de acuerdo con el informe del Director
de Obra de 16 de agosto de 2010, que ?el volumen de obra ejecutada ha
disminuido todos los meses y que el importe de obra que queda por ejecutar,
sin tener en cuenta los trabajos realizados desde finales de julio a la fecha del
presente escrito, es de 529.759 ,50 ?? , y que ?En base a la ralentización de los
trabajos y que una nueva prorroga en el plazo no va a lograr que la empresa
adjudicataria de las obras finalice con prontitud la obra en curso?.
Esta conducta de la empresa contratista supone el incumplimiento de
una de las obligaciones contractuales esenciales, ya que la obligación principal
del contratista es la ejecución de la obra.
No consta en el expediente remitido que se haya producido la
declaración de concurso o insolvencia que constituye causa de resolución,
según lo previsto en el artículo 206. b) de la LCSP.
Se alega como causa de resolución la prevista en el artículo 206.e de la
LCSP; por su parte el artículo 196, apartado 4 de la misma ley faculta a la
Administración para acordar la resolución del contrato cuando el contratista, por
causas a él imputables, hubiera incurrido en demora respecto al cumplimiento
del plazo total.
Pues bien, el director facultativo de las obras considera que no pueden
terminarse las obras ni con la concesión de prórroga. Estas circunstancias, junto
al hecho de que la empresa contratista se encuentra en una delicada situación
económica, a tenor de lo señalado en el informe del ingeniero técnico de obras
públicas municipal de 17 de agosto de 2010, permiten concluir razonablemente
el incumplimiento del contratista. De acuerdo con la documentación obrante en
el expediente, se pone de manifiesto el incumplimiento total del plazo, lo que
faculta a la Administración para resolver el contrato.
7
Respecto a esta causa resolutoria, el incumplimiento, existe una
reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo
de 10 de marzo de 1999) y del Consejo de Estado, en el sentido de que no
bastaría cualquier incumplimiento contractual para que se produzca el efecto
resolutivo, sino que ha de traducirse en una valoración del incumplimiento
grave y de naturaleza sustancial del contrato, al ser la resolución la
consecuencia más grave que puede derivarse de esta circunstancia.
Asimismo, la Sentencia de 17 de octubre de 2000, del mismo Tribunal,
señala que ?el plazo fijado para el cumplimiento de la prestación contractual
constituye el elemento básico de la relación jurídica establecida, de forma que
cuando éste aparece como un elemento relevante, es una determinación
esencial que no accesoria o agregada a la esencia de la prestación, de donde se
desprende que si el plazo transcurrió el contrato quedó sustancialmente
afectado por dicha situación y el incumplimiento resultó claramente imputable
al contratista, resultando ajustada a derecho la resolución acordada por la
Administración con la consecuencia de la incautación de la fianza constituida
por el contratista como efecto propio del acuerdo resolutorio?.
Más aún, la Sentencia de 26 de marzo de 1987, también del Tribunal
Supremo, mantiene que existen razones suficientes para que las penalidades o
resoluciones contractuales ?sólo se adopten cuando están plenamente
justificadas puesto que la prudencia aconseja, salvo en casos extremos, no
romper la atmósfera de concordia y colaboración que debe reinar en las
relaciones contractuales administrativas, teniendo siempre presente la
proporcionalidad entre el plazo pactado para la ejecución de la obra y el de la
prórroga o prórrogas interesadas por los contratistas?, pues, como añade esta
misma Sentencia, ?lo peor para todos es una resolución del contrato y una
vuelta a empezar en la selección de un nuevo contratista?.
Por consiguiente, la mera constatación del vencimiento del plazo
contractual sin que el contratista haya cumplido satisfactoriamente sus
obligaciones no determinaría, por sí misma e indefectiblemente, la resolución
del contrato, pues habrá que ponderar, en atención a las circunstancias del
caso, si el incumplimiento es de tanta trascendencia que justifica la resolución y
nueva apertura del procedimiento de selección de contratistas, o si, por el
contrario, procede sólo, en su caso, la imposición de penalidades. Este juicio de
ponderación no puede considerarse como el fruto de un voluntarismo
8
inmotivado y carente de cualquier posibilidad de control. Ahora bien, a lo largo
del expediente son múltiples los informes que ponen de manifiesto el retraso y
la imposibilidad de cumplimiento total del plazo establecido, ni aún con la
concesión de prórroga, a lo que habría que unir durante la concesión del
trámite de audiencia una vez iniciado el expediente de resolución de contrato
no se ha hecho manifestación sobre las razones del incumplimiento. Todo ello,
unido a la constatación del incumplimiento del plazo total establecido, dotan de
entidad suficiente a dicho incumplimiento como causa de resolución del
contrato.
También es preciso indicar, respecto de las alegaciones vertidas por la
empresa contratista, que de acuerdo con el artículo 207.4 de la LCSP ?La
resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra
causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de
interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato?.
El fin público y de satisfacción de intereses generales a que obedece
todo contrato administrativo impide a la Administración contratante, cuando
conste una causa de resolución del contrato por dolo o culpa de la
adjudicataria, acudir a la vía del mutuo disenso como forma de extinguir el
contrato. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado (entre otros,
Dictámenes 46.236, de 26 de abril de 1984, 50.571, de 21 de mayo de 1987,
55.279, de 27 de septiembre de 1990) y este Consejo Consultivo (por todos,
Dictámenes 610/2009, de 9 de julio y 670/2009, de 30 de julio).
También mantiene el Consejo de Estado en su Dictamen 46.155, de 29
de marzo de 1984, que ?el incumplimiento del contrato por el contratista no
equivale necesariamente a incumplimiento culpable, según ha declarado la
jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 de febrero de
1982, entre otras), y no puede decretarse la incautación de la fianza e
indemnización de daños y perjuicios con sólo argumentar que las causas que
alega como determinantes del incumplimiento corresponden a su esfera de
riesgo contractual. Antes al contrario, no proceden dichas sanciones si el
adjudicatario demuestra que esas causas son ajenas a su control, una vez
desarrollada toda la diligencia posible?; circunstancia ésta que no puede
entenderse acreditada por las alegaciones formuladas por la entidad
adjudicataria en el presente procedimiento.
9
Tampoco cabe, tal y como alega el contratista, la posibilidad de cesión
de un contrato cuyo plazo de ejecución ya ha expirado y que está incurso en
causa de resolución por incumplimiento culpable, tal y como indica el informe
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 39/1978, de 22 de
noviembre: ?la cesión del contrato, como instrumento técnico que permite su
circulación o tráfico en cuanto bien o valor jurídico en sí mismo considerado, es
la transferencia negocial a un tercero, el cesionario, del conjunto de posiciones
contractuales constituidas en la persona de uno de los originarios contratantes,
el cedente, de tal forma que a través de dicha sustitución negocial del tercero
en la posición de parte del contrato y el lugar del cedente, dicho tercero
subentra en la totalidad de los derechos y obligaciones que, en su orgánica
interdependencia, se deriven del contrato estipulado por el cedente?. La
Administración no puede autorizar la cesión del contrato en este momento,
pues la solicitud es tardía y priva de base a una operación novatoria del negocio
jurídico.
6ª.- A diferencia de lo que ocurría con la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio, la LCSP no prevé la incautación automática
de la garantía en los supuestos de incumplimiento culpable del contratista. El
artículo 208.4 de la LCSP establece que ?Cuando el contrato se resuelva por
incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la
Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará
efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese
constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista
en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada?. Y el
apartado 5 prevé que ?En todo caso el acuerdo de resolución contendrá
pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida,
devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido
constituida?. Lo que deberá tenerse en cuenta al dictarse la resolución
definitiva.
7ª.- Finalmente, de acuerdo con el artículo 222.1 de la LCSP, ?La
resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de
las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a
favor o en contra del contratista. Será necesaria la citación de éste, en el
domicilio que figure en el expediente de contratación, para su asistencia al acto
de comprobación y medición.?.
10
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede resolver el contrato suscrito entre el Ayuntamiento de xxxxx y la
empresa qqqq1, S.A.U., para la ejecución de las obras de ampliación de xxxx1 y
remodelación de intersección con Avenida de xxxx2.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
11
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3305.png)
Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)
José Luis Gil Ibáñez
59.45€
14.86€
+ Información
![Tipos de contratos del sector público. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7699.jpg)
Tipos de contratos del sector público. Paso a paso
Dpto. Documentación Iberley
15.30€
14.54€
+ Información
![Prontuario de Derecho de la insolvencia](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7672.jpg)
![La dicotomía del contrato de concesión para la prestación de servicios públicos](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6760.png)
La dicotomía del contrato de concesión para la prestación de servicios públicos
Guillermo García Rivera
13.60€
12.92€
+ Información
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información