Dictamen del Consejo Cons...0 del 2009

Última revisión
01/01/2009

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 1230 del 2009

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2009

Num. Resolución: 1230/2009


Resumen

Breve reseña:

expediente relativo al recurso extraordinario de revisión presentado por Dña. xxxxx contra la Orden de 7 de julio de 2009, de la Consejería de Administración Autonómica por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden ADM/1854/2008, de 28 de octubre, por la que se resuelve convocatoria pública para la concesión de prestaciones económicas con cargo al Fondo de Acción Social de 2008, en la modalidad de estudios de los hijos de los empleados públicos de la Administración de Castilla y León.

Concurre la primera de las causas contempladas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, razón por la que procede estimar el recurso interpuesto.

Asunto:

Recurso administrativo

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Estella Hoyos, Consejero

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Pérez Solano, Consejero

Sr. Madrid López, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero y

Ponente

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día

10 de diciembre de 2009, ha

examinado el recurso extraordinario

de revisión interpuesto por Dña.

xxxxx, y a la vista del mismo y tal

como corresponde a sus competencias

, emite, por unanimidad, el

siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 12 de noviembre de 2009 tuvo entrada en este Consejo Consultivo

la solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al recurso

extraordinario de revisión presentado por Dña. xxxxx contra la Orden de 7 de

julio de 2009, de la Consejería de Adminis ración Autonómica por la que se

desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden

ADM/1854/2008, de 28 de octubre, por la que se resuelve convocatoria pública

para la concesión de prestaciones económicas con cargo al Fondo de Acción

Social de 2008, en la modalidad de estudios de los hijos de los empleados

públicos de la Adminis ración de Castilla y León.

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Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 13 de noviembre

de 2009, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes

del Consejo con el número de referencia 1.230/2009, iniciándose el cómputo

del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por

el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del

Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Nalda García.

Primero.- Mediante Orden ADM/511/2008, de 27 de marzo, se

convocaron prestaciones económicas para estudios de los hijos de los

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empleados públicos de la Administración de Castilla y León, con cargo al Fondo

de Acción Social.

Al amparo de la citada Orden, Dña. xxxxx, solicitó, entre otras, una

ayuda de la modalidad B) ?Enseñanzas de Bachillerato y F.P. de grado medio y

grado superior?.

Mediante la Orden ADM/1.854/2008, de 28 de octubre, se resuelve la

convocatoria pública para la concesión de prestaciones económicas con cargo al

Fondo de Acción Social de 2008, en la modalidad de estudios de los hijos de los

empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en

la que no figura la interesada, respecto de la ayuda solicitada en relación a su

hija ccccc, ni en el Anexo I de ayudas concedidas, ni en el Anexo II de ayudas

excluidas.

Segundo.- El 11 de noviembre de 2008 la interesada interpone recurso,

calificado de reposición, contra la citada Orden.

Mediante escrito de 27 de abril de 2009, se requiere a la recurrente para

que aporte ?original o copia compulsada de certificado de matrícula acreditativo

de que Dª ccccc ha formalizado primera matrícula en el curso 2007-2008 en 1º

de Bachillerato?.

El recurso es desestimado mediante Orden de 7 de julio de 2009, de la

Consejería de Administración Autonómica.

Tercero.- El 24 de julio de 2009 Dña. xxxxx presenta escrito calificado

como recurso extraordinario de revisión, por el que solicita que ?se compruebe,

mediante la fotocopia que adjunto presentada el 7-5-09 (?), que dentro del

plazo establecido aporté escrito con la documentación requerida: `certificado

de 1ª matrícula curso 2007-2008 de ccccc para la concesión de prestación con

cargo al fondo de acción social (?)?.

Cuarto.- El 21 de octubre de 2009 se formula propuesta de orden

estimatoria del recurso extraordinario de revisión, en la que se reconoce a la

recurrente una prestación económica de 120 euros, en concepto de una ayuda

de la modalidad B) ?Enseñanzas de Bachillerato y F.P. de grado medio y grado

superior?.

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Quinto.- El 23 de octubre de 2009 la Asesoría Jurídica de la Consejería

informa favorablemente la propuesta de orden mencionada.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.i) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo

de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el dictamen

según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c), del Acuerdo de 30

de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se determina el número,

orden, composición y competencias de las Secciones.

2ª.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en los

artículos 118 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo señalado por el artículo

118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contra un acto que agota la vía

administrativa.

3ª.- Concurren en el recurrente los requisitos de capacidad y

legitimación exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La competencia

para resolver el presente procedimiento corresponde a la Consejera de

Administración Autonómica, en virtud de lo dispuesto en los artículos 118.1 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; 62 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del

Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; y en el

Decreto 69/2007, de 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica

de la Consejería de Administración Autonómica.

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4ª.- La resolución recurrida es la Orden de 7 de julio de 2009, de la

Consejería de Administración Autonómica, por la que se desestima el recurso de

reposición interpuesto contra la Orden ADM/1854/2008, de 28 de octubre, por

la que se resuelve la convocatoria pública para la concesión de prestaciones

económicas con cargo al Fondo de Acción Social de 2008, en la modalidad de

estudios de los hijos de los empleados públicos de la Administración de la

Comunidad de Castilla y León.

Tal y como se indica en el Dictamen del Consejo de Estado 1.636/1997,

?(...) en los supuestos en los que frente a una resolución se ha interpuesto un

recurso ordinario (o un recurso de reposición cuando proceda), una vez

resuelto este recurso con un pronunciamiento sobre el fondo y agotada la vía

administrativa, el recurso extraordinario de revisión que en su caso se

interponga tendrá por objeto el acto que resuelve el recurso ordinario (o el de

reposición)?.

Se trata de un acto administrativo firme y, por tanto, susceptible de

recurso extraordinario de revisión.

5ª.- El recurso extraordinario de revisión constituye una vía excepcional

que procede exclusivamente en una serie de supuestos tasados, que deben ser

objeto de una interpretación estricta para evitar que se convierta en una vía

ordinaria de impugnación de los actos administrativos, transcurridos los plazos

previstos por la legislación vigente para la interposición de los recursos

administrativos ordinarios. Así lo han puesto de manifiesto tanto el Tribunal

Supremo (por todas, Sentencia de 20 de mayo de 1992) como el Consejo de

Estado (Dictámenes nº 4.685/1998, de 21 de enero de 1999; 4.978/1998, de

28 de enero de 1999; y 2.926/2002, de 27 de febrero, entre otros); doctrina

que ha sido recogida por este Consejo Consultivo (a.e., Dictámenes nº

69/2003, de 22 de enero de 2004; 421/2004, de 29 de julio; 943/2005, de 15

de noviembre; 507/2006, de 8 de junio; y 260/2007, de 19 de abril).

En el supuesto objeto de análisis, la recurrente no funda su recurso en

alguno de los motivos previstos en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre y la propuesta de resolución indica como procedente el motivo

previsto en el artículo 118.1.2ª, esto es ?que aparezcan documentos de valor

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esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien

el error de la resolución recurrida?. No obstante, el presente supuesto encaja en

el motivo previsto en el número 1º del artículo 118.1, esto es, que ?Que al

dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios

documentos incorporados al expediente?.

Mantiene el Consejo de Estado (por ejemplo, Dictamen 219/1998, de 12

de marzo) que ?la exigencia de que los documentos estén `incorporados al

expediente´ excluye, como documentos idóneos a los efectos del artículo

118.1.1ª, aquellos que acompaña el interesado a su recurso de revisión, o que

se incorporen con posterioridad a la conclusión del expediente mismo que dio

lugar al acto impugnado (Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de junio de

1966, y dictamen del Consejo de Estado número 46.693, de 13 de noviembre

de 1986)?.

Por lo tanto, a los efectos del presente dictamen, tienen la consideración

de ?documentos incorporados al expediente, no sólo los que se incorporaron al

mismo durante la tramitación del procedimiento administrativo de `instancia´,

sino también aquellos otros que lo hubieran sido durante la tramitación de los

recursos administrativos, en su caso interpuestos?.

En cambio, no procederá considerar como documentos incorporados al

expediente aquellos que el interesado hubiera aportado junto con el recurso

extraordinario de revisión, y ello porque la Administración se vería privada de la

posibilidad de subsanar el error de hecho en que hubiera podido incurrir un

acto dictado por ella en vía ordinaria, sin que subsista esta facultad cuando el

acto ya es firme en vía administrativa.

Esta solución es congruente con el carácter extraordinario de esta vía,

llamada a revisar actos respecto de los que la propia Administración ha podido

pronunciarse plenamente a la vista de los documentos que obraban en su

poder, ya en instancia, ya en vía de recurso ordinario o especial -que no

extraordinario-.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Consejo de Estado que

el error de hecho, para que constituya motivo del recurso administrativo de

revisión, debe versar sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una

realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando

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excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas,

apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración

legal de las pruebas, interpretación de las disposiciones legales y calificaciones

que puedan establecerse. Y ello porque este motivo incide sobre un plano

puramente fáctico.

Además, tal y como ha manifestado el Consejo de Estado en su

Dictamen nº 279/1997 ?la cuestión fáctica interesa siempre que el error, en su

caso, padecido por la Administración, afecte a la resolución impugnada?, por lo

que deberá desestimarse si se trata de cuestiones interpretativas ajenas al error

de hecho o material que se pretende invocar.

Por tanto, dos son los requisitos que deben concurrir para que sea

admisible y procedente un recurso de revisión fundado en este motivo:

a) Que exista error de hecho, siendo necesario que los hechos en

virtud de los cuales se ha dictado el acto sean inexactos, no respondan a la

realidad. El error no debe referirse a los preceptos aplicables, sino a los

supuestos de hecho.

b) Que resulte de los propios documentos incorporados al

expediente. No hay que acudir a elementos extraños de los que integran el

expediente, ni a las declaraciones hechas por órganos jurisdiccionales. El

manifiesto error de hecho que sirve de fundamento al recurso de revisión ha de

resultar de una simple confrontación del acto impugnado con un documento

incorporado al expediente.

6ª.- En el caso sometido a dictamen, mediante la Orden

ADM/1.854/2008, de 28 de octubre, se resuelve la convocatoria pública para la

concesión de prestaciones económicas con cargo al Fondo de Acción Social de

2008, en la modalidad de estudios de los hijos de los empleados públicos de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León. No figuran en ella la

interesada ni en el Anexo I de ayudas concedidas, ni en el Anexo II de ayudas

excluidas.

La Base Cuarta. 3 de la Orden de Convocatoria establece que ?el

beneficiario habrá de matricularse de curso completo y en primera matrícula en

el año 2007-2008?, dicha circunstancia deberá acreditarse, de acuerdo con lo

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previsto en la Base Sexta. 1.i) mediante ?certificación original del Centro, o

copia compulsada, de encontrarse matriculado; dicha certificación deberá

indicar que se formaliza primera matrícula en curso completo en el año 2007-

2008?.

La solicitante de la ayuda aporta certificado de que ccccc se encontraba

matriculada en el curso 2007-2008, sin embargo no se acreditaba si se trataba

o no de primera matrícula.

Solicitada la subsanación, tras el recurso de reposición interpuesto,

consta en el expediente la aportación de certificación de que se formaliza

primera matrícula. Sin embargo esta circunstancia no es tenida en cuenta en la

resolución del recurso de reposición, por lo que, en los términos anteriormente

señalados, se deduce que ha habido un error de hecho, al no entenderse

acreditado que se formalizaba primera matrícula, cuando así obraba en el

expediente. Como ya se ha indicado, tienen la consideración de documentos

incorporados al expediente, no solamente los que se incorporaron a éste

durante la tramitación del procedimiento administrativo de instancia, sino

también aquellos otros que lo hubieran sido durante la tramitación de los

recursos administrativos, en su caso interpuestos.

Por ello, de acuerdo con las razones señaladas, el Consejo Consultivo

considera que en el supuesto sometido a dictamen concurre la primera de las

causas contempladas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, razón por la que procede estimar el recurso interpuesto.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Procede dictar resolución estimatoria en el expediente relativo al recurso

extraordinario de revisión presentado por Dña. xxxxx contra la Orden de 7 de

julio de 2009, de la Consejería de Administración Autonómica por la que se

desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden

ADM/1854/2008, de 28 de octubre, por la que se resuelve convocatoria pública

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para la concesión de prestaciones económicas con cargo al Fondo de Acción

Social de 2008, en la modalidad de adquisición de estudios de los hijos de los

empleados públicos de la Administración de Castilla y León.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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