Última revisión
01/01/2009
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 1230 del 2009
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2009
Num. Resolución: 1230/2009
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo al recurso extraordinario de revisión presentado por Dña. xxxxx contra la Orden de 7 de julio de 2009, de la Consejería de Administración Autonómica por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden ADM/1854/2008, de 28 de octubre, por la que se resuelve convocatoria pública para la concesión de prestaciones económicas con cargo al Fondo de Acción Social de 2008, en la modalidad de estudios de los hijos de los empleados públicos de la Administración de Castilla y León.
Concurre la primera de las causas contempladas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, razón por la que procede estimar el recurso interpuesto.
Asunto:
Recurso administrativo
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero y
Ponente
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día
10 de diciembre de 2009, ha
examinado el recurso extraordinario
de revisión interpuesto por Dña.
xxxxx, y a la vista del mismo y tal
como corresponde a sus competencias
, emite, por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 12 de noviembre de 2009 tuvo entrada en este Consejo Consultivo
la solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al recurso
extraordinario de revisión presentado por Dña. xxxxx contra la Orden de 7 de
julio de 2009, de la Consejería de Adminis ración Autonómica por la que se
desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden
ADM/1854/2008, de 28 de octubre, por la que se resuelve convocatoria pública
para la concesión de prestaciones económicas con cargo al Fondo de Acción
Social de 2008, en la modalidad de estudios de los hijos de los empleados
públicos de la Adminis ración de Castilla y León.
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Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 13 de noviembre
de 2009, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes
del Consejo con el número de referencia 1.230/2009, iniciándose el cómputo
del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del
Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Nalda García.
Primero.- Mediante Orden ADM/511/2008, de 27 de marzo, se
convocaron prestaciones económicas para estudios de los hijos de los
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empleados públicos de la Administración de Castilla y León, con cargo al Fondo
de Acción Social.
Al amparo de la citada Orden, Dña. xxxxx, solicitó, entre otras, una
ayuda de la modalidad B) ?Enseñanzas de Bachillerato y F.P. de grado medio y
grado superior?.
Mediante la Orden ADM/1.854/2008, de 28 de octubre, se resuelve la
convocatoria pública para la concesión de prestaciones económicas con cargo al
Fondo de Acción Social de 2008, en la modalidad de estudios de los hijos de los
empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en
la que no figura la interesada, respecto de la ayuda solicitada en relación a su
hija ccccc, ni en el Anexo I de ayudas concedidas, ni en el Anexo II de ayudas
excluidas.
Segundo.- El 11 de noviembre de 2008 la interesada interpone recurso,
calificado de reposición, contra la citada Orden.
Mediante escrito de 27 de abril de 2009, se requiere a la recurrente para
que aporte ?original o copia compulsada de certificado de matrícula acreditativo
de que Dª ccccc ha formalizado primera matrícula en el curso 2007-2008 en 1º
de Bachillerato?.
El recurso es desestimado mediante Orden de 7 de julio de 2009, de la
Consejería de Administración Autonómica.
Tercero.- El 24 de julio de 2009 Dña. xxxxx presenta escrito calificado
como recurso extraordinario de revisión, por el que solicita que ?se compruebe,
mediante la fotocopia que adjunto presentada el 7-5-09 (?), que dentro del
plazo establecido aporté escrito con la documentación requerida: `certificado
de 1ª matrícula curso 2007-2008 de ccccc para la concesión de prestación con
cargo al fondo de acción social (?)?.
Cuarto.- El 21 de octubre de 2009 se formula propuesta de orden
estimatoria del recurso extraordinario de revisión, en la que se reconoce a la
recurrente una prestación económica de 120 euros, en concepto de una ayuda
de la modalidad B) ?Enseñanzas de Bachillerato y F.P. de grado medio y grado
superior?.
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Quinto.- El 23 de octubre de 2009 la Asesoría Jurídica de la Consejería
informa favorablemente la propuesta de orden mencionada.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.i) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo
de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el dictamen
según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c), del Acuerdo de 30
de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se determina el número,
orden, composición y competencias de las Secciones.
2ª.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en los
artículos 118 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo señalado por el artículo
118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contra un acto que agota la vía
administrativa.
3ª.- Concurren en el recurrente los requisitos de capacidad y
legitimación exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La competencia
para resolver el presente procedimiento corresponde a la Consejera de
Administración Autonómica, en virtud de lo dispuesto en los artículos 118.1 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; 62 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del
Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; y en el
Decreto 69/2007, de 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica
de la Consejería de Administración Autonómica.
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4ª.- La resolución recurrida es la Orden de 7 de julio de 2009, de la
Consejería de Administración Autonómica, por la que se desestima el recurso de
reposición interpuesto contra la Orden ADM/1854/2008, de 28 de octubre, por
la que se resuelve la convocatoria pública para la concesión de prestaciones
económicas con cargo al Fondo de Acción Social de 2008, en la modalidad de
estudios de los hijos de los empleados públicos de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León.
Tal y como se indica en el Dictamen del Consejo de Estado 1.636/1997,
?(...) en los supuestos en los que frente a una resolución se ha interpuesto un
recurso ordinario (o un recurso de reposición cuando proceda), una vez
resuelto este recurso con un pronunciamiento sobre el fondo y agotada la vía
administrativa, el recurso extraordinario de revisión que en su caso se
interponga tendrá por objeto el acto que resuelve el recurso ordinario (o el de
reposición)?.
Se trata de un acto administrativo firme y, por tanto, susceptible de
recurso extraordinario de revisión.
5ª.- El recurso extraordinario de revisión constituye una vía excepcional
que procede exclusivamente en una serie de supuestos tasados, que deben ser
objeto de una interpretación estricta para evitar que se convierta en una vía
ordinaria de impugnación de los actos administrativos, transcurridos los plazos
previstos por la legislación vigente para la interposición de los recursos
administrativos ordinarios. Así lo han puesto de manifiesto tanto el Tribunal
Supremo (por todas, Sentencia de 20 de mayo de 1992) como el Consejo de
Estado (Dictámenes nº 4.685/1998, de 21 de enero de 1999; 4.978/1998, de
28 de enero de 1999; y 2.926/2002, de 27 de febrero, entre otros); doctrina
que ha sido recogida por este Consejo Consultivo (a.e., Dictámenes nº
69/2003, de 22 de enero de 2004; 421/2004, de 29 de julio; 943/2005, de 15
de noviembre; 507/2006, de 8 de junio; y 260/2007, de 19 de abril).
En el supuesto objeto de análisis, la recurrente no funda su recurso en
alguno de los motivos previstos en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre y la propuesta de resolución indica como procedente el motivo
previsto en el artículo 118.1.2ª, esto es ?que aparezcan documentos de valor
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esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien
el error de la resolución recurrida?. No obstante, el presente supuesto encaja en
el motivo previsto en el número 1º del artículo 118.1, esto es, que ?Que al
dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios
documentos incorporados al expediente?.
Mantiene el Consejo de Estado (por ejemplo, Dictamen 219/1998, de 12
de marzo) que ?la exigencia de que los documentos estén `incorporados al
expediente´ excluye, como documentos idóneos a los efectos del artículo
118.1.1ª, aquellos que acompaña el interesado a su recurso de revisión, o que
se incorporen con posterioridad a la conclusión del expediente mismo que dio
lugar al acto impugnado (Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de junio de
1966, y dictamen del Consejo de Estado número 46.693, de 13 de noviembre
de 1986)?.
Por lo tanto, a los efectos del presente dictamen, tienen la consideración
de ?documentos incorporados al expediente, no sólo los que se incorporaron al
mismo durante la tramitación del procedimiento administrativo de `instancia´,
sino también aquellos otros que lo hubieran sido durante la tramitación de los
recursos administrativos, en su caso interpuestos?.
En cambio, no procederá considerar como documentos incorporados al
expediente aquellos que el interesado hubiera aportado junto con el recurso
extraordinario de revisión, y ello porque la Administración se vería privada de la
posibilidad de subsanar el error de hecho en que hubiera podido incurrir un
acto dictado por ella en vía ordinaria, sin que subsista esta facultad cuando el
acto ya es firme en vía administrativa.
Esta solución es congruente con el carácter extraordinario de esta vía,
llamada a revisar actos respecto de los que la propia Administración ha podido
pronunciarse plenamente a la vista de los documentos que obraban en su
poder, ya en instancia, ya en vía de recurso ordinario o especial -que no
extraordinario-.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Consejo de Estado que
el error de hecho, para que constituya motivo del recurso administrativo de
revisión, debe versar sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una
realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando
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excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas,
apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración
legal de las pruebas, interpretación de las disposiciones legales y calificaciones
que puedan establecerse. Y ello porque este motivo incide sobre un plano
puramente fáctico.
Además, tal y como ha manifestado el Consejo de Estado en su
Dictamen nº 279/1997 ?la cuestión fáctica interesa siempre que el error, en su
caso, padecido por la Administración, afecte a la resolución impugnada?, por lo
que deberá desestimarse si se trata de cuestiones interpretativas ajenas al error
de hecho o material que se pretende invocar.
Por tanto, dos son los requisitos que deben concurrir para que sea
admisible y procedente un recurso de revisión fundado en este motivo:
a) Que exista error de hecho, siendo necesario que los hechos en
virtud de los cuales se ha dictado el acto sean inexactos, no respondan a la
realidad. El error no debe referirse a los preceptos aplicables, sino a los
supuestos de hecho.
b) Que resulte de los propios documentos incorporados al
expediente. No hay que acudir a elementos extraños de los que integran el
expediente, ni a las declaraciones hechas por órganos jurisdiccionales. El
manifiesto error de hecho que sirve de fundamento al recurso de revisión ha de
resultar de una simple confrontación del acto impugnado con un documento
incorporado al expediente.
6ª.- En el caso sometido a dictamen, mediante la Orden
ADM/1.854/2008, de 28 de octubre, se resuelve la convocatoria pública para la
concesión de prestaciones económicas con cargo al Fondo de Acción Social de
2008, en la modalidad de estudios de los hijos de los empleados públicos de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León. No figuran en ella la
interesada ni en el Anexo I de ayudas concedidas, ni en el Anexo II de ayudas
excluidas.
La Base Cuarta. 3 de la Orden de Convocatoria establece que ?el
beneficiario habrá de matricularse de curso completo y en primera matrícula en
el año 2007-2008?, dicha circunstancia deberá acreditarse, de acuerdo con lo
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previsto en la Base Sexta. 1.i) mediante ?certificación original del Centro, o
copia compulsada, de encontrarse matriculado; dicha certificación deberá
indicar que se formaliza primera matrícula en curso completo en el año 2007-
2008?.
La solicitante de la ayuda aporta certificado de que ccccc se encontraba
matriculada en el curso 2007-2008, sin embargo no se acreditaba si se trataba
o no de primera matrícula.
Solicitada la subsanación, tras el recurso de reposición interpuesto,
consta en el expediente la aportación de certificación de que se formaliza
primera matrícula. Sin embargo esta circunstancia no es tenida en cuenta en la
resolución del recurso de reposición, por lo que, en los términos anteriormente
señalados, se deduce que ha habido un error de hecho, al no entenderse
acreditado que se formalizaba primera matrícula, cuando así obraba en el
expediente. Como ya se ha indicado, tienen la consideración de documentos
incorporados al expediente, no solamente los que se incorporaron a éste
durante la tramitación del procedimiento administrativo de instancia, sino
también aquellos otros que lo hubieran sido durante la tramitación de los
recursos administrativos, en su caso interpuestos.
Por ello, de acuerdo con las razones señaladas, el Consejo Consultivo
considera que en el supuesto sometido a dictamen concurre la primera de las
causas contempladas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, razón por la que procede estimar el recurso interpuesto.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede dictar resolución estimatoria en el expediente relativo al recurso
extraordinario de revisión presentado por Dña. xxxxx contra la Orden de 7 de
julio de 2009, de la Consejería de Administración Autonómica por la que se
desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden
ADM/1854/2008, de 28 de octubre, por la que se resuelve convocatoria pública
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para la concesión de prestaciones económicas con cargo al Fondo de Acción
Social de 2008, en la modalidad de adquisición de estudios de los hijos de los
empleados públicos de la Administración de Castilla y León.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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