Última revisión
01/01/2006
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 1218 del 2006
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2006
Num. Resolución: 1218/2006
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo a la propuesta de convenio de colaboración entre las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León y Principado de Asturias, para la gestión coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa.
Asunto:
convenios y acuerdos
Contestacion
Sr. Estella Hoyos, Presidente
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Quijano González, Consejero y
Ponente
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 1
de febrero de 2007, ha examinado
el expediente relativo a la propuesta
de convenio de colaboración
entre las Comunidades Autónomas
de Cantabria, Castilla y León y
Principado de Asturias, y a la vista
del mismo y tal como corresponde a
sus competencias, emite, por unanimidad
, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 13 de diciembre de 2006 tuvo entrada en este Consejo Consultivo
la solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo a la propues a
de convenio de colaboración entre las Comunidades Autónomas de Cantabria,
Castilla y León y Principado de Asturias, para la gestión coordinada del Parque
Nacional de los Picos de Europa.
t
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 15 de diciembre de
2006, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 1218/2006, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión de dictamen, previa ampliación de éste, tal como dispone
el artículo 53 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el
Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por la Sra. Presidenta del
Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Quijano González.
Único.- La petición de dictamen somete a la consideración de este
Consejo Consultivo la propuesta de convenio de colaboración entre las
1
Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León y Principado de Asturias,
para la gestión coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa.
A la solicitud de dictamen se acompaña, además de la referida
propuesta, el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de
Castilla y León, de fecha 7 de noviembre de 2006, así como el texto informado.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera el preceptivo dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- Competencia del Consejo Consultivo de Castilla y León.
El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.f) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el
dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado b), del
Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno Consejo, por el que se determina
el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
El presente dictamen atañe exclusivamente a los aspectos de legalidad
del convenio que puedan afectar a la Comunidad de Castilla y León, no
correspondiendo hacer consideración alguna en relación con las cuestiones que
afecten a las otras partes firmantes del acuerdo.
2ª.- Naturaleza y régimen jurídico del convenio.
Como ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo (Dictámenes
153/2006, de 23 de febrero; 154/2006, de 2 de marzo; y 502/2006, de 1 de
junio), el convenio que se dictamina se encuadra dentro de las llamadas
relaciones jurídicas interadministrativas o intersubjetivas, por cuanto en él se
establece una acción común coordinada de colaboración en la que intervienen
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como sujetos tres Administraciones Públicas autonómicas en la persecución de
un fin considerado como de interés público.
El Tribunal Constitucional ha manifestado en distintas ocasiones la
trascendencia de la cooperación en este ámbito, afirmando que el deber
general de colaboración es principio que ?no es menester justificar en preceptos
concretos? y que ?se encuentra implícito en la propia esencia de la forma de
organización territorial del Estado que se implanta en la Constitución?
(Sentencia 18/1982, de 4 de mayo). Alude el Alto Tribunal en numerosas
ocasiones al principio de fidelidad, a la mutua lealtad y solidaridad,
vinculándolos al principio de colaboración, como instrumento dirigido a
garantizar la eficacia del sistema en su conjunto (Sentencias 96/1990, de 24 de
mayo, y 209/1990, de 17 de diciembre).
La regulación que posibilita y que enmarca jurídicamente la realización
del convenio cuya propuesta es objeto de examen encuentra sus referentes
inmediatos más importantes tanto en la Constitución como en el Estatuto de
Autonomía de Castilla y León.
En primer lugar, el artículo 145.2 de la Constitución establece que ?los
Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las
Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y
prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de
la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás
supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas
necesitarán de la autorización de las Cortes Generales?.
En relación con este artículo, el propio Tribunal Constitucional, en su
Sentencia 44/1986, de 17 de abril, señaló que ?no es un precepto que habilite a
las Comunidades Autónomas para establecer convenios entre ellas, sino que
supuesta esa capacidad, delimita por su contenido los requisitos a que ha de
atenerse la regulación de esta materia en los Estatutos y establece el control
por las Cortes Generales de los acuerdos y convenios de cooperación?. En
definitiva, nos hallamos ante una norma habilitadora de un poder o control
estatal sobre tales convenios que, de no contar con una previsión constitucional
expresa, no podría reconocerse a favor del Estado.
3
En segundo lugar, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el
artículo 38 del Estatuto de Autonomía establece, en su apartado 1, que ?para la
gestión y la prestación de servicios propios correspondientes a materias de su
competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá
suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas. Tales convenios
deberán ser aprobados por las Cortes de Castilla y León y comunicados a las
Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de dicha comunicación,
salvo que las Cortes Generales acuerden en el mismo término que, por su
contenido, deben ajustarse a lo previsto en el apartado 2 de este artículo?.
Este apartado 2 dispone que ?la Comunidad Autónoma de Castilla y León
podrá igualmente establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades
Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales?.
La fina línea divisoria que distingue ambas figuras, convenios de
colaboración y acuerdos de cooperación, no ha sido fácil de trazar. Así, la
Constitución establece la distinción entre las dos clases de convenios basándose
en un criterio objetivo material: los llamados convenios de colaboración tienen
por objeto la gestión o prestación de servicios propios de las Comunidades
Autónomas ?parece que el Estatuto de Autonomía da un paso más, añadiendo
como criterio correctivo delimitador el que se refieran a materias de
competencia exclusiva autonómica? y los acuerdos de cooperación, definidos de
forma residual como los que tienen un contenido diferente de aquéllos.
En cualquier caso, la trascendencia de esta clasificación se halla en el
diferente régimen jurídico a que se somete cada uno de esos dos tipos de
convenios interautonómicos, puesto que mientras que los de colaboración sólo
requieren de una comunicación a las Cortes Generales, que tendrán el carácter
y efectos que, en cada caso, prevean los estatutos de autonomía, los acuerdos
de cooperación requieren la previa autorización de aquéllas para su celebración
por las Comunidades Autónomas interesadas.
Respecto a la propuesta de convenio de colaboración analizada, cabe
señalar que en el ?Boletín Oficial de las Cortes Generales? de 19 de diciembre
de 2006 se publicó la aprobación, por el Pleno del Senado, del Dictamen de la
Comisión General de las Comunidades Autónomas sobre el convenio de
colaboración entre las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León y
Principado de Asturias, para la gestión coordinada del Parque Nacional de los
4
Picos de Europa. Este dictamen se emitió a raíz de la comunicación a las Cortes
Generales de la Ley 16/2006, de 24 de octubre, del Parlamento de Cantabria,
de autorización de dicho convenio de colaboración.
Dicho dictamen, publicado en el ?Boletín Oficial de las Cortes Generales?
de 29 de noviembre de 2006, señala: ?La Comisión General de las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145.2 de la Constitución
Española y en el artículo 137.3 del Reglamento del Senado, acuerda elevar al
Pleno de la Cámara su dictamen favorable a la toma de conocimiento de la
celebración del convenio de colaboración entre las Comunidades Autónomas de
Cantabria, Castilla y León, y Principado de Asturias, para la gestión coordinada
del Parque Nacional de los Picos de Europa (?) sin oponer reparo alguno a la
misma y entendiendo que no requiere autorización de las Cortes Generales?.
En definitiva, nos encontramos en presencia de un convenio cuya
tramitación debe atenerse, en orden a la intervención de las Cortes Generales,
a lo dispuesto en el artículo 38.1 del Estatuto de Autonomía (comunicación en
lugar de autorización previa), comunicación respecto de la que el Tribunal
Constitucional (Sentencia de 17 de abril de 1986) ha precisado su alcance al
indicar: ?(?) resulta indiferente a efectos de la impugnación que lo omitido sea
la comunicación a las Cortes Generales o la previa aprobación por éstas, porque
lo que falta como requisito esencial y previo es su sometimiento al control de
las mismas a efectos de los requisitos que deban cumplir, y otra, que por esa
misma razón, de haberse omitido la preceptiva intervención de las Cortes
Generales, no se puede decir que su cumplimiento posterior purgaría el vicio de
nulidad alegado por el Gobierno, porque el control de las Cortes Generales ha
de ser previo a su vigencia (?)?.
3ª.- Distribución competencial en materia de gestión de parques
nacionales de ámbito supraautonómico.
El artículo 149.1.23ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de ?legislación básica sobre protección del medio
ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de
establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre
montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias?.
5
Al amparo de esta competencia, se promulgó la Ley 4/1989, de 27 de
marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna
silvestres, cuyo capítulo IV del título III (artículos 22 y siguientes) se dedica a
los parques nacionales. Y en particular, por lo que se refiere al presente
supuesto, la Ley 16/1995, de 30 de mayo, de declaración del Parque Nacional
de los Picos de Europa.
Por su parte, el artículo 34.1.9ª del Estatuto de Autonomía atribuye a la
Comunidad de Castilla y León competencias de desarrollo legislativo y ejecución
de la legislación del Estado en materia de protección del medio ambiente y de
los ecosistemas, sin perjuicio de las facultades de la Comunidad Autónoma para
establecer normas adicionales de protección en los términos del artículo
149.1.23ª de la Constitución (5ª); y montes, aprovechamientos y servicios
forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos (9ª).
El Tribunal Constitucional, al resolver los recursos de inconstitucionalidad
interpuestos contra la gestión conjunta por el Estado y las Comunidades
Autónomas de los parques nacionales, establecida por la Ley 41/1997, de 5 de
noviembre, modificadora de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, ha declarado que
las competencias de gestión de dichos parques ?tanto intracomunitarios como
supraautonómicos? corresponden a las Comunidades Autónomas en cuyos
territorios se encuentren ubicados (Sentencia 194/2004, de 4 de noviembre
?doctrina que ha sido reiterada por las Sentencias 35/2005 y 36/2005, de 17 de
febrero; 81/2005, de 6 de abril; 100/2005 y 101/2005, de 20 de abril;
331/2005, de 15 de diciembre; y 32/2006, de 1 febrero?). La mencionada
Sentencia 194/2004 señala lo siguiente:
?No hace falta insistir en el contenido del concepto de gestión, que
se utiliza como sinónimo de administración y en la concepción constitucional de
las potestades públicas sobre la materia cuyo ejercicio en este ámbito se
configura como competencia normal o habitual de las Comunidades Autónomas
y que sólo residualmente, en ciertos supuestos límite que no es necesario
concretar ahora, aunque uno sea éste, pueda participar en ella el Estado. (?).
»(?) es obvio que el establecimiento de un sistema de gestión
conjunta entre el Estado y la correspondiente Comunidad Autónoma de los
parques nacionales no se manifestará a través de actuaciones concretas y
puntuales del Estado para administrar determinada actividad, sino que, por el
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contrario, en los términos en que el precepto se redacta, determina una
intervención genérica u horizontal que se proyecta sobre toda la función
gestora, intervención para la que el Estado no está habilitado
constitucionalmente.
»(?) la atribución al Estado de una intervención general en el
ámbito de la gestión, aun en coparticipación, nada tiene que ver con la
actuación excepcional para la que le habilitaría la Constitución, con el agravante
de que la propia formulación del artículo impide al Tribunal apreciar si la
medida hubiera podido ser aplicada por las Comunidades Autónomas sin
perturbar el cumplimiento de algún criterio básico de carácter normativo. (?).?
Asimismo, dicha sentencia declara que la gestión conjunta por el Estado
y las Comunidades Autónomas de los parques nacionales no se compadece
desde la perspectiva constitucional con las potestades de coordinación del
Estado en relación con dichos parques, ni responde en términos
constitucionales a las exigencias del principio de cooperación entre distintas
Administraciones Públicas. Lo que lleva a declararlo inconstitucional.
4ª.- Observaciones a la propuesta de convenio en lo relativo a
sus requisitos formales.
Es aplicable al acuerdo proyectado lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los convenios de
colaboración entre Administraciones Públicas.
No consta, sin embargo, en el expediente remitido la autorización que la
Junta de Castilla y León debe otorgar para la celebración de convenios y
acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, en los términos
establecidos en el Estatuto de Autonomía, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 16.h) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Esta observación deberá ser atendida para que proceda la utilización de
la fórmula ?de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y
León?.
7
5ª.- Observaciones a la propuesta de convenio en lo relativo a
su fondo.
Se recoge de manera suficientemente satisfactoria el contenido mínimo
que exige el artículo 3 del Decreto 248/1998, de 30 de noviembre, al figurar los
siguientes aspectos:
- Las partes que celebran el convenio, la capacidad jurídica con la
que actúa cada una de ellas, así como la representación de los firmantes.
- Los títulos competenciales que fundamentan la actuación y
razones que la motivan.
- El objeto del convenio, las obligaciones que asumen cada una de
las partes y su financiación.
- Las actuaciones y los órganos que se estiman necesarios para el
cumplimiento del mismo.
- El plazo de vigencia.
- La sujeción a la jurisdicción contencioso-administrativa de los
litigios que se susciten.
En relación con los títulos competenciales invocados, el convenio de
colaboración analizado se ajusta a la doctrina constitucional sobre competencias
de gestión de los parques nacionales, en la medida en que la gestión del
Parque Nacional de los Picos de Europa se lleva a cabo conjuntamente por las
tres Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentra.
No obstante, cabe poner de manifiesto que el artículo 22.3 de la Ley
4/1989, de 27 de marzo ?en la redacción dada por el artículo 126 de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social?, establece que los parques nacionales serán gestionados conjuntamente
por la Administración General del Estado y por las Comunidades Autónomas en
cuyo territorio se encuentren situados; y que el artículo 6 de la Ley 16/1995, de
30 de mayo, atribuye la gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa a la
Administración del Estado, asistida por el patronato y por una comisión mixta
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integrada a partes iguales por representantes del Estado y de las Comunidades
Autónomas de Cantabria, Castilla y León y Principado de Asturias.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la redacción del artículo 22.3,
establecida por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre ?recurrida por el Gobierno
de la Junta de Andalucía y por la Diputación General de Aragón (recursos de
inconstitucionalidad números 2004/2004 y 2144/2004)? mantiene el sistema de
cogestión de los parques nacionales ya introducido por la Ley 41/1997, de 5 de
noviembre, modificando únicamente aspectos relativos a la financiación de
dichos parques. A la vista de ello, es criterio del Tribunal Constitucional que
cuando ?la normativa en relación con la cual se trabó el conflicto no es
simplemente derogada, sino parcialmente sustituida por otra que viene a
plantear en esencia los mismos problemas competenciales, la doctrina de este
Tribunal avala la conclusión de la no desaparición del objeto de conflicto?
(Sentencias 87/1993, 329/1993, 155/1996, 147/1998 y 194/2004).
Por otra parte, la Sentencia 194/2004 limitó sus efectos al señalar que
?la declaración de inconstitucionalidad de algunos preceptos no lleva aparejada
su inmediata declaración de nulidad, la cual se difiere hasta el momento en el
que las Comunidades Autónomas regulen las modalidades de gestión de los
parques nacionales de su competencia? (fundamento jurídico 24).
En definitiva, considerando que la actual redacción del artículo 22.3 de la
Ley 4/1989, de 27 de marzo, mantiene un sistema de gestión conjunta de los
parques nacionales ?cogestión declarada inconstitucional por la Sentencia
194/2004, de 10 de noviembre?, que las modificaciones realizadas en dicha
norma por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, han sido también recurridas, y
que la Sentencia 194/2004 difiere los efectos de la declaración de
inconstitucionalidad de algunos preceptos hasta el momento en el que las
Comunidades Autónomas regulen las modalidades de gestión de los parques
nacionales de su competencia, este Consejo Consultivo estima que debe
prevalecer la consolidada doctrina constitucional sobre la materia al valorar la
propuesta de convenio analizada. Criterio que parece acoger asimismo el Pleno
del Senado al no oponer reparo a la celebración del convenio de colaboración.
No obstante, si la sentencia que en su día se dicte al resolver los
recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 62/2003, de 30 de
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diciembre, estableciera criterios diferentes a los expuestos anteriormente, el
convenio de colaboración que se suscriba deberá acomodarse a éstos.
Finalmente, cabe reproducir aquí los argumentos anteriores en relación
con la gestión que, para el Parque Nacional de los Picos de Europa, establece el
artículo 6 de la Ley 16/1995, de 30 de mayo. No olvidemos que la ley de
declaración de un parque nacional debe acomodarse al régimen general
previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
6ª.- Observaciones lingüísticas.
En la mención de los estatutos de autonomía debe evitarse citar las
modificaciones efectuadas en los mismos, máxime cuando dichas reformas son
ya lejanas en el tiempo.
En la cláusula tercera, apartado 4, se prevé la elaboración de los
instrumentos de planificación del parque por una ?comisión constituida al
efecto?. Teniendo en cuenta que el propio convenio crea la comisión de gestión,
y en aras de evitar la confusión que pudiera existir entre ambos órganos,
debería sustituirse la palabra comisión por otro nombre o expresión semejante
(por ejemplo, órgano colegiado).
En la cláusula quinta, párrafo segundo, parece existir una errata, por
cuanto que la referencia al consorcio debiera ser a la comisión.
En la cláusula séptima, debería sustituirse la palabra ?representatividad?
por ?representación?, y la referencia a ?Red? por la expresión ?Red de Parques
Nacionales?.
Finalmente, se observa una utilización abusiva de las mayúsculas (así,
Acuerdo, Comisión, Convenio, Partes, Presidencia, etc.). Debe reiterarse la
necesidad de hacer un uso restringido de ellas, conforme a los criterios
generalmente admitidos.
10
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
La propuesta de convenio de colaboración entre las Comunidades
Autónomas de Cantabria, Castilla y León y Principado de Asturias, para la
gestión coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa, resulta
conforme a derecho, con excepción de la objeción relativa a la necesidad de
recabar autorización de la Junta de Castilla y León, sin cuya observancia no
resultará procedente el empleo de la fórmula ?de acuerdo con el dictamen del
Consejo Consultivo de Castilla y León?.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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