Dictamen del Consejo Cons...7 del 2010

Última revisión
01/01/2010

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 117 del 2010

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2010

Num. Resolución: 117/2010


Resumen

Breve reseña:

expediente relativo a la resolución del contrato de ejecución de obras ?Alumbrado Público en xxxxx?, suscrito entre la Diputación de xxxx1 y qqqq1, S.L.

Falta de acreditación suficiente de los extremos alegados por la Diputación para fundamentar la resolución contractual en un incumplimiento culpable de la empresa contratista. Procede la resolución del contrato sin la imposición de las penalidades.

Asunto:

Contratación administrativa

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Estella Hoyos, Consejero y

Ponente

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Pérez Solano, Consejero

Sr. Madrid López, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Primera del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 11

de marzo de 2010, ha examinado

el expediente de resolución de

contrato suscrito entre la Diputación

de xxxx1 y qqqq1, S.L., y a la vista

del mismo y tal como corresponde a

sus competencias, emite, por unanimidad

, el siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 3 de febrero de 2010 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo a la resolución del

contrato de ejecución de obras ?Alumbrado Público en xxxxx?, suscrito entre la

Diputación de xxxx1 y qqqq1, S.L.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 11 de febrero de

2010, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 117/2010, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por

el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del

Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Estella Hoyos.

Primero.- El 24 de noviembre de 2005 se formaliza entre la Diputación

Provincial de xxxx1 y la empresa qqqq1, S.L. el contrato para la ejecución de la

obra consistente en el ?Alumbrado Público en xxxxx? por importe de 21.285,6

euros. El plazo de ejecución de las obras se fija en seis meses.

Se adjunta copia del pliego de cláusulas administrativas particulares.

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Segundo.- El 17 de febrero de 2006 se firma por ambas partes el acta

de comprobación del replanteo de la obra. En el apartado reservado a

observaciones se hace constar lo siguiente: ?No se autoriza el inicio de las

obras, hasta la aprobación del Plan de Seguridad y Salud. Faltan 12 postes y

posteletes, las luminarias no están situadas coherentemente?.

Tercero.- Mediante escrito de 11 de diciembre de 2006 el Servicio de

Obras de la Diputación informa al contratista que la Dirección General de

Carreteras concedió, el 9 de octubre de 2006, el permiso para la instalación de

los postes de alumbrado público en el tramo de la carretera xxx, de las obras

de alumbrado público de xxxxx, al tiempo que se recuerda la obligación de

iniciar la ejecución de aquéllas, ?máxime si se tiene en cuenta que parte de la

obra, no se ve afectada por el permiso citado al inicio y que podría y debería

haberse terminado en estas fechas?. Se adjunta el citado permiso.

Cuarto.- El 14 de diciembre de 2006 la empresa qqqq1, S.L. envía un

escrito a la Diputación en el que expone que considera que el permiso para la

instalación de los postes expedido por la Dirección General de Carreteras ?(?)

no autoriza a nada, pues no se corresponde con la realización necesaria para la

ejecución de las obras, pues no se autoriza el uso de maquinaria necesaria para

la colocación de postes de hormigón, ni para la colocación de éstos?. Señala

además que la obra es una totalidad, por lo que no existen permisos para ella,

que el proyecto no es ajustado y que no se ha autorizado el comienzo de la

ejecución de la obra en el acta de comprobación del replanteo. Finalmente se

solicita una revisión de precios y aclaración sobre qué luminarias considera la

dirección de obra que son similares ?a la opalo de socelec?.

En otro escrito sin fechar, la empresa qqqq1, S.L. comunica a la

Diputación Provincial que no se colocarán los apoyos de hormigón en tanto no

se garantice que se dispone de los permisos adecuados y que se procederá a la

regulación del tráfico durante el periodo de colocación. Solicita la presencia de

la autoridad competente.

Quinto.- El 16 de agosto de 2007 el director de la obra emite un

informe en el que señala que la dirección de la obra comunicó verbalmente al

contratista la ubicación exacta de dónde había que colocar las luminarias, sin

que en ningún caso esta circunstancia impidiera el inicio de la ejecución de las

obras. En cuanto a la consideración contenida en el acta de comprobación de

replanteo referente a que faltaban 12 postes situados en las inmediaciones de

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la carretera xxx, indica que dichos postes no figuran en el proyecto ni en el

contrato y que no impedían el inicio de éste ni la ejecución de la mayor parte de

la obra. ?Todo ello sin perjuicio de que un tramo de la instalación (la afectada

por la instalación de los postes) iba a quedar sin hacer hasta que se solventara

la contratación de la instalación de los mismos. A tenor de lo anteriormente

citado se contrató por el Ayuntamiento la colocación de los postes. Desde hace

meses que los postes, salvo uno, están colocados por el contratista, sin que aún

así, a fecha actual, haya iniciado la ejecución de las obras (sic)?.

En cuanto al permiso de instalación de los postes, indica que el

Ayuntamiento solicitó autorización al Ministerio de Fomento, quien otorgó la

autorización con determinadas condiciones. A la vista de ello el contratista

colocó todos los postes menos uno, que es el que se ve afectado por las

condiciones impuestas por la autorización y que es el que falta por instalar, lo

que acreditaría que prácticamente la totalidad de la obra podría haberse

ejecutado.

Sexto.- El 5 de junio de 2009 la Diputación Provincial emite informe

jurídico en el que se concluye que la contratista no ha cumplido sus obligaciones

contractuales esenciales, sin que conste causa que justifique el incumplimiento.

En el referido informe se señala que el Plan de Seguridad y Salud (que

no consta en el expediente remitido) se aprobó por Decreto de la Presidencia

de 14 de marzo de 2006.

Séptimo.- El 9 de junio de 2009 el Oficial Mayor de la Diputación emite

un informe sobre la resolución del contrato, del que interesa destacar:

- En dicho informe se menciona la existencia de una Orden de 6

de mayo de 2009 del Diputado Delegado del Área de Planes Provinciales por el

que se incoa el procedimiento relativo a la resolución del contrato, cuyo

contenido no ha sido remitido a este Consejo Consultivo.

- Asimismo se resume el contenido de un informe elaborado por el

director de la obra el 16 de agosto de 2007.

- Se pone de manifiesto que, con independencia de la existencia

de posibles anomalías o incongruencias en el devenir del contrato, así como la

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contradictoria acta de comprobación del replanteo y la no constancia en el

expediente remitido del acta de suspensión de las obras ni, en su caso, el inicio

de ejecución de la obra, resulta evidente el incumplimiento del contrato por la

demora en la ejecución por parte del contratista.

Octavo.- El 18 de junio de 2009 se emite informe de fiscalización previa.

Noveno.- El 16 de noviembre de 2009 el Diputado Delegado de Obras y

Planes Provinciales acuerda iniciar el procedimiento de resolución del contrato.

Décimo.- El 17 de noviembre de 2009 el Diputado Delegado del Área de

Obras y Planes Provinciales dicta Providencia por la que se concede trámite de

audiencia a la contratista y avalista sobre la resolución contractual.

En la misma Providencia se recoge que habiéndose solicitado dictamen a

este Consejo Consultivo, no se admitió por haberse producido la caducidad del

procedimiento. No consta el escrito por el cual se notifica la inadmisión.

Decimoprimero.- Mediante escrito de 2 de diciembre de 2009 la

empresa contratista se ratifica en las alegaciones formuladas en otro escrito de

10 de julio de 2009 (parece desprenderse que responde a otro trámite de

audiencia conferido con anterioridad).

El contenido de dichas alegaciones, sucintamente, es el siguiente:

- Que en el momento en que se visita la obra con el objeto de

levantar el acta de comprobación del replanteo, se detecta que el proyecto no

es adecuado a la realidad existente en el municipio. En el acta, firmada por el

director de las obras, se reflejan todas las irregularidades existentes y se indica

también que no se autoriza el inicio de las obras.

- Se niega la existencia de órdenes verbales con referencia a la

situación final de las luminarias, órdenes que no constan recogidas por escrito,

tal y como dispone el artículo 143 de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas.

- El proyecto no es viable, ya que no existen importantes

elementos necesarios para su realización, por ello no se puede realizar lo

ofertado por el contratista.

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- Que hasta el momento de presentar estas alegaciones, no ha

existido ninguna intención o comunicación por parte del director de la obra para

fijar una nueva fecha para realizar una nueva acta y dar comienzo así a las

obras.

- Que a pesar de la autorización de la Dirección General de

Carreteras no se podía iniciar la obra, pues no existía acta de comprobación del

replanteo que autorizara su comienzo. En relación con el permiso, establecía

una serie de condiciones particulares que imposibilitaban la realización real de

la obra en esos términos, ?no siendo la dirección de obra capaz de aclarar y

asumir la responsabilidad que se pudiera originar?. Por otra parte ese permiso

se obtiene el 9 de octubre de 2006, esto es, casi 11 meses después de firmado

el contrato, por lo que sería imposible cumplir el contrato en el plazo previsto.

- Que en cualquier caso la obra no hubiera podido terminarse en

la fecha prevista (12 de diciembre de 2006) porque seguían faltando los doce

postes de hormigón, los posteletes para realizar los cruces de calles y no existía

definición en la colocación de gran parte de las luminarias.

- Que el hecho de que por parte del director de la obra se

reconozca que los postes no figuran en el proyecto no hace más que ratificar

que la obra no se podía ejecutar, pues era imposible la ejecución de unidades

de obra que necesitaban esos apoyos.

- Que el proyecto era inviable porque el estado previo de la obra

no se ajusta al acta de comprobación del replanteo previo.

- Que la Diputación Provincial de xxxx1 requirió al municipio de

xxxx2 para que se hiciera cargo del pago de las unidades de obra no descritas

en el proyecto y que, en respuesta, el Ayuntamiento comunicó que se haría

cargo del pago de los postes de alumbrado público (se cita un escrito que no

aparece en el presente expediente).

- Que no se ha dado respuesta a las alegaciones realizadas con

anterioridad.

Decimosegundo.- Finalmente, tras varias rectificaciones y correcciones,

el 2 de marzo de 2010 se formula propuesta de resolución de liquidación de la

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obra por importe de 0,00 euros, la resolución del contrato por causa de

incumplimiento culpable del contratista, con incautación de la garantía definitiva

y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Consta la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento y

su notificación al interesado.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.h),3º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo

Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el

dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado e), del

Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se

determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.

2ª.- La normativa aplicable, tal como se recoge en el pliego de cláusulas

administrativas particulares que rige el contrato, fundamentalmente está

constituida, además de por dicho pliego, por la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases del Régimen Local, por la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas (en adelante LCAP), texto refundido aprobado por el

Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (aplicable en este caso de

acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 30/2007, de 30 de

octubre, de Contratos del Sector Público), por el Reglamento General de la Ley

de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto

1.098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP) y por el resto de

disposiciones aplicables.

De acuerdo con la disposición transitoria primera, apartado 2, de la

citada Ley 30/2007, de 30 de octubre, los contratos administrativos adjudicados

con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán en cuanto a sus

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efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas,

por la normativa anterior, que es la señalada en el párrafo precedente.

La competencia para acordar la resolución del contrato y determinar sus

efectos corresponde al órgano de contratación, conforme dispone el artículo 59

de la LCAP.

Aunque pueda afirmarse que se ha seguido formalmente el

procedimiento legalmente establecido y que se ha concedido trámite de

audiencia tanto al contratista como al avalista, analizado el expediente cabe

señalar que, con carácter general, presenta una serie de notables deficiencias e

irregularidades, puestas incluso de manifiesto por los propios servicios de la

Diputación.

Así, entre otros, el expediente remitido no mantiene el debido orden en

la remisión de los documentos, falta alguno de ellos, no contiene una relación

detallada de los hechos y causas que motivan la resolución y no se da

respuesta a las alegaciones vertidas por la contratista.

No obstante estas deficiencias, este Consejo Consultivo estima más

conveniente, en aplicación del principio de economía procedimental, la emisión

del presente dictamen que una devolución del expediente, con petición de

documentación que no cabe esperar que altere las abiertas posturas

discordantes que se deducen de lo que actualmente consta en la

documentación remitida.

3ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el expediente iniciado por

la Diputación Provincial de xxxx1, relativo a la resolución del contrato de

ejecución de obras de ?Alumbrado Público en xxxxx? suscrito entre la

Diputación de xxxx1 y qqqq1, S.L.

Vista la naturaleza del contrato administrativo, procede analizar las

causas en las que la entidad local fundamenta la resolución del contrato.

Se alega así el incumplimiento del plazo de ejecución del contrato de

obras formalizado el 24 de noviembre de 2005, al referirse al incumplimiento en

el inicio y ejecución de las obras.

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La realidad de los hechos demuestra que existe ciertamente una

situación irregular: un contrato formalizado en noviembre de 2005 sin haberse

iniciado su ejecución, por lo que habrían de arbitrarse las condiciones

necesarias para, en la medida de lo posible, llevar a efecto lo preceptuado en el

contrato o, en último término, acudir a su resolución, bien por muto acuerdo,

bien por alguna de las causas consignadas en la LCAP.

La Administración contratante considera que se ha producido un

incumplimiento culpable por el contratista, a lo que éste se opone por

considerar que el incumplimiento obedece a una serie de deficiencias que

impiden la ejecución del contrato. Debido a la parquedad tanto del expediente

de contratación como de la documentación remitida, no resulta evidente quién

resulta ser responsable de la no ejecución del contrato en plazo.

En la legislación de contratos se arbitran diferentes medios para que, en

el caso de detectarse las deficiencias alegadas por el contratista, se inste por

éste la actuación administrativa que remueva los obstáculos que impiden el

inicio de las obras o, en su caso, la resolución potestativa en los casos en que

se faculta expresamente al contratista para instar la extinción del contrato. El

contratista, una vez manifestadas las oportunas reservas y salvedades al acta

extendida, podría haberlas hecho valer con posterioridad; sin embargo no

efectúa alusión alguna a la supuesta inviabilidad del proyecto, sino que

únicamente se opone a la resolución contractual.

El resultado de todo ello es que, aunque consta la existencia de unas

irregularidades iniciales en la forma en que se comprobó el replanteo del

proyecto, el contratista dispuso de sucesivas ocasiones y tiempo suficiente para

aducirlas y demostrar la inviabilidad del proyecto, sin que haya hecho uso de

esta facultad.

Si bien la inejecución del contrato puede considerarse como un

incumplimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen reconociendo

que en estos casos no puede afirmarse siempre que todo incumplimiento ha de

ser considerado como culpable, a efectos de la pérdida de fianza e

indemnización de los daños y perjuicios causados. A este respecto, según el

Dictamen del Consejo de Estado 46.155, de 29 de marzo de 1984, ?El

incumplimiento del contrato por el contratista no equivale necesariamente a

incumplimiento ?culpable?, según ha declarado la jurisprudencia (STS, Sala 4ª,

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de 24 de febrero de 1982, entre otras), y no puede decretarse la incautación de

la fianza e indemnización de daños y perjuicios con sólo argumentar que las

causas que alega como determinantes del incumplimiento corresponden a su

esfera de riesgo contractual?.

Examinadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, se

observan una serie de irregularidades por ambas partes contratantes. Así, el

acta de comprobación del replanteo se firmó el 17 de febrero de 2006 y en ella

no se autoriza el inicio de las obras hasta la aprobación del Plan de Seguridad y

Salud. Consta asimismo en el citado documento, firmado por ambas partes, lo

siguiente: ?Faltan 12 postes y posteletes, las luminarias no están situadas

correctamente?.

De conformidad con el artículo 142 de la LCAP, la ejecución del contrato

de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo, que deberá ser

firmada por ambas partes. Añade el artículo 143 que las obras se ejecutarán

con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas

administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y

conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de éste diere al

contratista el director facultativo de las obras. Cuando dichas instrucciones

fueren de carácter verbal, deberán ser ratificadas por escrito en el más breve

plazo posible, para que sean vinculantes para las partes. Por su parte, los

artículos 139 y 140 del RGLCAP, establecen que la comprobación del replanteo

debe sujetarse a una serie de reglas, entre ellas y para el caso de que se

decrete la suspensión de las obras, que se dicte nuevo acuerdo autorizando su

reanudación.

El artículo 140, por su parte, bajo la rúbrica ?Acta de comprobación del

replanteo y sus efectos?, dispone:

?1. El acta de comprobación del replanteo reflejará la conformidad

o disconformidad del mismo respecto de los documentos contractuales del

proyecto, con especial y expresa referencia a las características geométricas de

la obra, a la autorización para la ocupación de los terrenos necesarios y a

cualquier punto que pueda afectar al cumplimiento del contrato.

»2. A la vista de sus resultados se procederá en los términos

previstos en el artículo anterior. Caso de que el contratista, sin formular

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reservas sobre la viabilidad del proyecto, hubiera hecho otras observaciones

que puedan afectar a la ejecución de la obra, la dirección, consideradas tales

observaciones, decidirá iniciar o suspender el comienzo de la obra,

justificándolo en la propia acta?.

De conformidad con lo expuesto, consta en el acta de comprobación del

replanteo una denegación de la autorización para iniciar las obras supeditada a

la aprobación del Plan de Seguridad y Salud, así como una serie de

observaciones formuladas por el contratista, sin que se haya dado cumplimiento

a lo señalado en los artículos que se acaban de transcribir. Así, en primer lugar

y al margen de que no consta -más que por referencia en algún informe- la

aprobación del Plan de Seguridad y Salud, tampoco consta la resolución que en

relación con dicha suspensión, en el caso de que se quisiera levantar,

correspondería al órgano de contratación dentro de las facultades que le

atribuye la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

En cuanto a la ausencia de postes y posteletes, así como la indebida

colocación de las luminarias, tampoco se refleja que la dirección de la obra,

consideradas tales observaciones, decidiera iniciar o suspender expresamente el

comienzo de aquéllas, con justificación e n l a p r o p i a a c t a . T a n s ó l o e n u n

informe de 16 de agosto de 2007 se expone que se informó verbalmente a la

contratista del lugar donde había que colocarlas, cuestión ésta negada por la

empresa adjudicataria y sobre la que este Consejo no puede pronunciarse, toda

vez que no aparecen reflejadas en el acta ni en ningún otro documento.

Por otra parte, no consta claramente la necesidad de la existencia de 12

postes para la ejecución de la obra, pues si bien en un primer momento se

niega de plano la posibilidad de llevar a cabo la obra, o al menos su mayor

parte, posteriormente se reconoce que por el Ayuntamiento de xxxx2 -entidad a

la que no se ha oído en el presente expediente- se celebró un contrato con la

empresa qqqq1, S.L. para su colocación, previa autorización por el Ministerio de

Fomento el 9 de octubre de 2006 (esto es, casi once meses después de la

formalización del contrato).

Es preciso por ello recordar que para una buena gestión administrativa

resulta fundamental observar con rigor las prescripciones legales a la hora de

practicar el replanteo de las obras, cuyo objeto supone, en esencia, confrontar

los proyectos y sus previsiones con la realidad y sobre el terreno, formando y

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expresando un juicio acerca de la viabilidad de las obras, (Dictamen del Consejo

de Estado 1.673/1993). En el presente caso no se ha dado cumplimiento a la

referida finalidad, pues utilizando un impreso formulario de un ?acta de

comprobación del replanteo? se recogen una serie de observaciones sin

determinar si ellas impiden la realización de las obras, aunque lo cierto es que

en el acta se recoge la no autorización del inicio de las obras, por lo que

debería haber una resolución de signo contrario por la que se autorizara dicho

inicio.

A la vista de lo expuesto no resulta claro que el incumplimiento pueda

atribuirse únicamente a la empresa contratista, ya que lo cierto es que, desde

la celebración del contrato, constan escasas actuaciones tanto del contratista

como de la Administración tendentes a ejecutar o a resolver el contrato. Del

mismo modo resulta extraño que el contratista (si efectivamente consideraba

que se encontraba ante una imposibilidad o incumplimiento en la ejecución del

contrato suscrito) no iniciara actuación alguna bien para promover el inicio de la

ejecución de las obras, bien para instar él la resolución contractual.

Por todo lo expuesto y ante la falta de acreditación suficiente de los

extremos alegados por la Diputación Provincial para fundamentar la resolución

contractual en un incumplimiento culpable de la empresa contratista con los

efectos pretendidos, este Consejo Consultivo no puede compartir el sentido de

la propuesta de resolución, por considerar que procede la resolución del

contrato pero sin la imposición de las penalidades, pues no puede basarse una

resolución contractual por causa imputable al retraso culpable del contratista

(con las graves consecuencias que ello comporta) en meros juicios o

afirmaciones que no se ven respaldados documentalmente, como acontece en

el supuesto que se dictamina.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de

2002 expone: ?Y, desde luego, esa idea de culpa cobra total relevancia en el

momento de declarar la incautación de la fianza y la reparación de los daños

causados a la Administración (art. 53 LCE), ya que según se desprende de

dichos artículos y ha resaltado esta Sala en una consolidada jurisprudencia

(v.gr., por citar una de las últimas, en sentencia de 20 Abr. 1999), no cabe

identificar «el incumplimiento del contratista, como causa resolutoria, con la

culpa del mismo, a efectos de ulterior sanción». La incautación de la fianza está

reservada para los casos de resolución contractual por culpa del contratista,

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jugando entonces como indemnización previamente fijada (STS de 22 Jul.

1988). Incluso en los casos en que puede afirmarse esa imputación del retraso

al contratista, hay que tener en cuenta que, como dice la sentencia de 19 May.

1998, «las consecuencias del incumplimiento deben ser fijadas conforme a los

principios de equidad y de buena fe, que rige específicamente en materia de

contratos (artículo 1.258 del Código Civil), buscando un equilibrio de los

intereses en presencia en la solución del debate (sentencias de 10 Jun. y 11

Nov. 1987 ó de 10 Jul. 1990)», por lo que, ciertamente, si el incumplimiento es

imputable al contratista deviene causa de resolución del contrato (artículo 53.1

de la LCE y 159 del Reglamento), pero no se debe dar lugar ni a pérdida de

fianza ni a indemnización de daños y perjuicios a la Administración, cuando la

culpa de la empresa contratista queda compensada por la propia culpa de la

Administración contratante?.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Procede resolver, en los términos señalados en el cuerpo del presente

Dictamen, el contrato de ejecución de las obras de ?Alumbrado Público en

xxxxx?, suscrito entre la Diputación de xxxx1 y qqqq1, S.L.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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