Última revisión
01/01/2010
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 117 del 2010
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2010
Num. Resolución: 117/2010
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo a la resolución del contrato de ejecución de obras ?Alumbrado Público en xxxxx?, suscrito entre la Diputación de xxxx1 y qqqq1, S.L.
Falta de acreditación suficiente de los extremos alegados por la Diputación para fundamentar la resolución contractual en un incumplimiento culpable de la empresa contratista. Procede la resolución del contrato sin la imposición de las penalidades.
Asunto:
Contratación administrativa
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero y
Ponente
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 11
de marzo de 2010, ha examinado
el expediente de resolución de
contrato suscrito entre la Diputación
de xxxx1 y qqqq1, S.L., y a la vista
del mismo y tal como corresponde a
sus competencias, emite, por unanimidad
, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 3 de febrero de 2010 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo a la resolución del
contrato de ejecución de obras ?Alumbrado Público en xxxxx?, suscrito entre la
Diputación de xxxx1 y qqqq1, S.L.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 11 de febrero de
2010, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 117/2010, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del
Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Estella Hoyos.
Primero.- El 24 de noviembre de 2005 se formaliza entre la Diputación
Provincial de xxxx1 y la empresa qqqq1, S.L. el contrato para la ejecución de la
obra consistente en el ?Alumbrado Público en xxxxx? por importe de 21.285,6
euros. El plazo de ejecución de las obras se fija en seis meses.
Se adjunta copia del pliego de cláusulas administrativas particulares.
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Segundo.- El 17 de febrero de 2006 se firma por ambas partes el acta
de comprobación del replanteo de la obra. En el apartado reservado a
observaciones se hace constar lo siguiente: ?No se autoriza el inicio de las
obras, hasta la aprobación del Plan de Seguridad y Salud. Faltan 12 postes y
posteletes, las luminarias no están situadas coherentemente?.
Tercero.- Mediante escrito de 11 de diciembre de 2006 el Servicio de
Obras de la Diputación informa al contratista que la Dirección General de
Carreteras concedió, el 9 de octubre de 2006, el permiso para la instalación de
los postes de alumbrado público en el tramo de la carretera xxx, de las obras
de alumbrado público de xxxxx, al tiempo que se recuerda la obligación de
iniciar la ejecución de aquéllas, ?máxime si se tiene en cuenta que parte de la
obra, no se ve afectada por el permiso citado al inicio y que podría y debería
haberse terminado en estas fechas?. Se adjunta el citado permiso.
Cuarto.- El 14 de diciembre de 2006 la empresa qqqq1, S.L. envía un
escrito a la Diputación en el que expone que considera que el permiso para la
instalación de los postes expedido por la Dirección General de Carreteras ?(?)
no autoriza a nada, pues no se corresponde con la realización necesaria para la
ejecución de las obras, pues no se autoriza el uso de maquinaria necesaria para
la colocación de postes de hormigón, ni para la colocación de éstos?. Señala
además que la obra es una totalidad, por lo que no existen permisos para ella,
que el proyecto no es ajustado y que no se ha autorizado el comienzo de la
ejecución de la obra en el acta de comprobación del replanteo. Finalmente se
solicita una revisión de precios y aclaración sobre qué luminarias considera la
dirección de obra que son similares ?a la opalo de socelec?.
En otro escrito sin fechar, la empresa qqqq1, S.L. comunica a la
Diputación Provincial que no se colocarán los apoyos de hormigón en tanto no
se garantice que se dispone de los permisos adecuados y que se procederá a la
regulación del tráfico durante el periodo de colocación. Solicita la presencia de
la autoridad competente.
Quinto.- El 16 de agosto de 2007 el director de la obra emite un
informe en el que señala que la dirección de la obra comunicó verbalmente al
contratista la ubicación exacta de dónde había que colocar las luminarias, sin
que en ningún caso esta circunstancia impidiera el inicio de la ejecución de las
obras. En cuanto a la consideración contenida en el acta de comprobación de
replanteo referente a que faltaban 12 postes situados en las inmediaciones de
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la carretera xxx, indica que dichos postes no figuran en el proyecto ni en el
contrato y que no impedían el inicio de éste ni la ejecución de la mayor parte de
la obra. ?Todo ello sin perjuicio de que un tramo de la instalación (la afectada
por la instalación de los postes) iba a quedar sin hacer hasta que se solventara
la contratación de la instalación de los mismos. A tenor de lo anteriormente
citado se contrató por el Ayuntamiento la colocación de los postes. Desde hace
meses que los postes, salvo uno, están colocados por el contratista, sin que aún
así, a fecha actual, haya iniciado la ejecución de las obras (sic)?.
En cuanto al permiso de instalación de los postes, indica que el
Ayuntamiento solicitó autorización al Ministerio de Fomento, quien otorgó la
autorización con determinadas condiciones. A la vista de ello el contratista
colocó todos los postes menos uno, que es el que se ve afectado por las
condiciones impuestas por la autorización y que es el que falta por instalar, lo
que acreditaría que prácticamente la totalidad de la obra podría haberse
ejecutado.
Sexto.- El 5 de junio de 2009 la Diputación Provincial emite informe
jurídico en el que se concluye que la contratista no ha cumplido sus obligaciones
contractuales esenciales, sin que conste causa que justifique el incumplimiento.
En el referido informe se señala que el Plan de Seguridad y Salud (que
no consta en el expediente remitido) se aprobó por Decreto de la Presidencia
de 14 de marzo de 2006.
Séptimo.- El 9 de junio de 2009 el Oficial Mayor de la Diputación emite
un informe sobre la resolución del contrato, del que interesa destacar:
- En dicho informe se menciona la existencia de una Orden de 6
de mayo de 2009 del Diputado Delegado del Área de Planes Provinciales por el
que se incoa el procedimiento relativo a la resolución del contrato, cuyo
contenido no ha sido remitido a este Consejo Consultivo.
- Asimismo se resume el contenido de un informe elaborado por el
director de la obra el 16 de agosto de 2007.
- Se pone de manifiesto que, con independencia de la existencia
de posibles anomalías o incongruencias en el devenir del contrato, así como la
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contradictoria acta de comprobación del replanteo y la no constancia en el
expediente remitido del acta de suspensión de las obras ni, en su caso, el inicio
de ejecución de la obra, resulta evidente el incumplimiento del contrato por la
demora en la ejecución por parte del contratista.
Octavo.- El 18 de junio de 2009 se emite informe de fiscalización previa.
Noveno.- El 16 de noviembre de 2009 el Diputado Delegado de Obras y
Planes Provinciales acuerda iniciar el procedimiento de resolución del contrato.
Décimo.- El 17 de noviembre de 2009 el Diputado Delegado del Área de
Obras y Planes Provinciales dicta Providencia por la que se concede trámite de
audiencia a la contratista y avalista sobre la resolución contractual.
En la misma Providencia se recoge que habiéndose solicitado dictamen a
este Consejo Consultivo, no se admitió por haberse producido la caducidad del
procedimiento. No consta el escrito por el cual se notifica la inadmisión.
Decimoprimero.- Mediante escrito de 2 de diciembre de 2009 la
empresa contratista se ratifica en las alegaciones formuladas en otro escrito de
10 de julio de 2009 (parece desprenderse que responde a otro trámite de
audiencia conferido con anterioridad).
El contenido de dichas alegaciones, sucintamente, es el siguiente:
- Que en el momento en que se visita la obra con el objeto de
levantar el acta de comprobación del replanteo, se detecta que el proyecto no
es adecuado a la realidad existente en el municipio. En el acta, firmada por el
director de las obras, se reflejan todas las irregularidades existentes y se indica
también que no se autoriza el inicio de las obras.
- Se niega la existencia de órdenes verbales con referencia a la
situación final de las luminarias, órdenes que no constan recogidas por escrito,
tal y como dispone el artículo 143 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.
- El proyecto no es viable, ya que no existen importantes
elementos necesarios para su realización, por ello no se puede realizar lo
ofertado por el contratista.
4
- Que hasta el momento de presentar estas alegaciones, no ha
existido ninguna intención o comunicación por parte del director de la obra para
fijar una nueva fecha para realizar una nueva acta y dar comienzo así a las
obras.
- Que a pesar de la autorización de la Dirección General de
Carreteras no se podía iniciar la obra, pues no existía acta de comprobación del
replanteo que autorizara su comienzo. En relación con el permiso, establecía
una serie de condiciones particulares que imposibilitaban la realización real de
la obra en esos términos, ?no siendo la dirección de obra capaz de aclarar y
asumir la responsabilidad que se pudiera originar?. Por otra parte ese permiso
se obtiene el 9 de octubre de 2006, esto es, casi 11 meses después de firmado
el contrato, por lo que sería imposible cumplir el contrato en el plazo previsto.
- Que en cualquier caso la obra no hubiera podido terminarse en
la fecha prevista (12 de diciembre de 2006) porque seguían faltando los doce
postes de hormigón, los posteletes para realizar los cruces de calles y no existía
definición en la colocación de gran parte de las luminarias.
- Que el hecho de que por parte del director de la obra se
reconozca que los postes no figuran en el proyecto no hace más que ratificar
que la obra no se podía ejecutar, pues era imposible la ejecución de unidades
de obra que necesitaban esos apoyos.
- Que el proyecto era inviable porque el estado previo de la obra
no se ajusta al acta de comprobación del replanteo previo.
- Que la Diputación Provincial de xxxx1 requirió al municipio de
xxxx2 para que se hiciera cargo del pago de las unidades de obra no descritas
en el proyecto y que, en respuesta, el Ayuntamiento comunicó que se haría
cargo del pago de los postes de alumbrado público (se cita un escrito que no
aparece en el presente expediente).
- Que no se ha dado respuesta a las alegaciones realizadas con
anterioridad.
Decimosegundo.- Finalmente, tras varias rectificaciones y correcciones,
el 2 de marzo de 2010 se formula propuesta de resolución de liquidación de la
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obra por importe de 0,00 euros, la resolución del contrato por causa de
incumplimiento culpable del contratista, con incautación de la garantía definitiva
y la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Consta la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento y
su notificación al interesado.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.h),3º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el
dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado e), del
Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
2ª.- La normativa aplicable, tal como se recoge en el pliego de cláusulas
administrativas particulares que rige el contrato, fundamentalmente está
constituida, además de por dicho pliego, por la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, por la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (en adelante LCAP), texto refundido aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (aplicable en este caso de
acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público), por el Reglamento General de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto
1.098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP) y por el resto de
disposiciones aplicables.
De acuerdo con la disposición transitoria primera, apartado 2, de la
citada Ley 30/2007, de 30 de octubre, los contratos administrativos adjudicados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán en cuanto a sus
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efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas,
por la normativa anterior, que es la señalada en el párrafo precedente.
La competencia para acordar la resolución del contrato y determinar sus
efectos corresponde al órgano de contratación, conforme dispone el artículo 59
de la LCAP.
Aunque pueda afirmarse que se ha seguido formalmente el
procedimiento legalmente establecido y que se ha concedido trámite de
audiencia tanto al contratista como al avalista, analizado el expediente cabe
señalar que, con carácter general, presenta una serie de notables deficiencias e
irregularidades, puestas incluso de manifiesto por los propios servicios de la
Diputación.
Así, entre otros, el expediente remitido no mantiene el debido orden en
la remisión de los documentos, falta alguno de ellos, no contiene una relación
detallada de los hechos y causas que motivan la resolución y no se da
respuesta a las alegaciones vertidas por la contratista.
No obstante estas deficiencias, este Consejo Consultivo estima más
conveniente, en aplicación del principio de economía procedimental, la emisión
del presente dictamen que una devolución del expediente, con petición de
documentación que no cabe esperar que altere las abiertas posturas
discordantes que se deducen de lo que actualmente consta en la
documentación remitida.
3ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el expediente iniciado por
la Diputación Provincial de xxxx1, relativo a la resolución del contrato de
ejecución de obras de ?Alumbrado Público en xxxxx? suscrito entre la
Diputación de xxxx1 y qqqq1, S.L.
Vista la naturaleza del contrato administrativo, procede analizar las
causas en las que la entidad local fundamenta la resolución del contrato.
Se alega así el incumplimiento del plazo de ejecución del contrato de
obras formalizado el 24 de noviembre de 2005, al referirse al incumplimiento en
el inicio y ejecución de las obras.
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La realidad de los hechos demuestra que existe ciertamente una
situación irregular: un contrato formalizado en noviembre de 2005 sin haberse
iniciado su ejecución, por lo que habrían de arbitrarse las condiciones
necesarias para, en la medida de lo posible, llevar a efecto lo preceptuado en el
contrato o, en último término, acudir a su resolución, bien por muto acuerdo,
bien por alguna de las causas consignadas en la LCAP.
La Administración contratante considera que se ha producido un
incumplimiento culpable por el contratista, a lo que éste se opone por
considerar que el incumplimiento obedece a una serie de deficiencias que
impiden la ejecución del contrato. Debido a la parquedad tanto del expediente
de contratación como de la documentación remitida, no resulta evidente quién
resulta ser responsable de la no ejecución del contrato en plazo.
En la legislación de contratos se arbitran diferentes medios para que, en
el caso de detectarse las deficiencias alegadas por el contratista, se inste por
éste la actuación administrativa que remueva los obstáculos que impiden el
inicio de las obras o, en su caso, la resolución potestativa en los casos en que
se faculta expresamente al contratista para instar la extinción del contrato. El
contratista, una vez manifestadas las oportunas reservas y salvedades al acta
extendida, podría haberlas hecho valer con posterioridad; sin embargo no
efectúa alusión alguna a la supuesta inviabilidad del proyecto, sino que
únicamente se opone a la resolución contractual.
El resultado de todo ello es que, aunque consta la existencia de unas
irregularidades iniciales en la forma en que se comprobó el replanteo del
proyecto, el contratista dispuso de sucesivas ocasiones y tiempo suficiente para
aducirlas y demostrar la inviabilidad del proyecto, sin que haya hecho uso de
esta facultad.
Si bien la inejecución del contrato puede considerarse como un
incumplimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen reconociendo
que en estos casos no puede afirmarse siempre que todo incumplimiento ha de
ser considerado como culpable, a efectos de la pérdida de fianza e
indemnización de los daños y perjuicios causados. A este respecto, según el
Dictamen del Consejo de Estado 46.155, de 29 de marzo de 1984, ?El
incumplimiento del contrato por el contratista no equivale necesariamente a
incumplimiento ?culpable?, según ha declarado la jurisprudencia (STS, Sala 4ª,
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de 24 de febrero de 1982, entre otras), y no puede decretarse la incautación de
la fianza e indemnización de daños y perjuicios con sólo argumentar que las
causas que alega como determinantes del incumplimiento corresponden a su
esfera de riesgo contractual?.
Examinadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, se
observan una serie de irregularidades por ambas partes contratantes. Así, el
acta de comprobación del replanteo se firmó el 17 de febrero de 2006 y en ella
no se autoriza el inicio de las obras hasta la aprobación del Plan de Seguridad y
Salud. Consta asimismo en el citado documento, firmado por ambas partes, lo
siguiente: ?Faltan 12 postes y posteletes, las luminarias no están situadas
correctamente?.
De conformidad con el artículo 142 de la LCAP, la ejecución del contrato
de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo, que deberá ser
firmada por ambas partes. Añade el artículo 143 que las obras se ejecutarán
con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y
conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de éste diere al
contratista el director facultativo de las obras. Cuando dichas instrucciones
fueren de carácter verbal, deberán ser ratificadas por escrito en el más breve
plazo posible, para que sean vinculantes para las partes. Por su parte, los
artículos 139 y 140 del RGLCAP, establecen que la comprobación del replanteo
debe sujetarse a una serie de reglas, entre ellas y para el caso de que se
decrete la suspensión de las obras, que se dicte nuevo acuerdo autorizando su
reanudación.
El artículo 140, por su parte, bajo la rúbrica ?Acta de comprobación del
replanteo y sus efectos?, dispone:
?1. El acta de comprobación del replanteo reflejará la conformidad
o disconformidad del mismo respecto de los documentos contractuales del
proyecto, con especial y expresa referencia a las características geométricas de
la obra, a la autorización para la ocupación de los terrenos necesarios y a
cualquier punto que pueda afectar al cumplimiento del contrato.
»2. A la vista de sus resultados se procederá en los términos
previstos en el artículo anterior. Caso de que el contratista, sin formular
9
reservas sobre la viabilidad del proyecto, hubiera hecho otras observaciones
que puedan afectar a la ejecución de la obra, la dirección, consideradas tales
observaciones, decidirá iniciar o suspender el comienzo de la obra,
justificándolo en la propia acta?.
De conformidad con lo expuesto, consta en el acta de comprobación del
replanteo una denegación de la autorización para iniciar las obras supeditada a
la aprobación del Plan de Seguridad y Salud, así como una serie de
observaciones formuladas por el contratista, sin que se haya dado cumplimiento
a lo señalado en los artículos que se acaban de transcribir. Así, en primer lugar
y al margen de que no consta -más que por referencia en algún informe- la
aprobación del Plan de Seguridad y Salud, tampoco consta la resolución que en
relación con dicha suspensión, en el caso de que se quisiera levantar,
correspondería al órgano de contratación dentro de las facultades que le
atribuye la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
En cuanto a la ausencia de postes y posteletes, así como la indebida
colocación de las luminarias, tampoco se refleja que la dirección de la obra,
consideradas tales observaciones, decidiera iniciar o suspender expresamente el
comienzo de aquéllas, con justificación e n l a p r o p i a a c t a . T a n s ó l o e n u n
informe de 16 de agosto de 2007 se expone que se informó verbalmente a la
contratista del lugar donde había que colocarlas, cuestión ésta negada por la
empresa adjudicataria y sobre la que este Consejo no puede pronunciarse, toda
vez que no aparecen reflejadas en el acta ni en ningún otro documento.
Por otra parte, no consta claramente la necesidad de la existencia de 12
postes para la ejecución de la obra, pues si bien en un primer momento se
niega de plano la posibilidad de llevar a cabo la obra, o al menos su mayor
parte, posteriormente se reconoce que por el Ayuntamiento de xxxx2 -entidad a
la que no se ha oído en el presente expediente- se celebró un contrato con la
empresa qqqq1, S.L. para su colocación, previa autorización por el Ministerio de
Fomento el 9 de octubre de 2006 (esto es, casi once meses después de la
formalización del contrato).
Es preciso por ello recordar que para una buena gestión administrativa
resulta fundamental observar con rigor las prescripciones legales a la hora de
practicar el replanteo de las obras, cuyo objeto supone, en esencia, confrontar
los proyectos y sus previsiones con la realidad y sobre el terreno, formando y
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expresando un juicio acerca de la viabilidad de las obras, (Dictamen del Consejo
de Estado 1.673/1993). En el presente caso no se ha dado cumplimiento a la
referida finalidad, pues utilizando un impreso formulario de un ?acta de
comprobación del replanteo? se recogen una serie de observaciones sin
determinar si ellas impiden la realización de las obras, aunque lo cierto es que
en el acta se recoge la no autorización del inicio de las obras, por lo que
debería haber una resolución de signo contrario por la que se autorizara dicho
inicio.
A la vista de lo expuesto no resulta claro que el incumplimiento pueda
atribuirse únicamente a la empresa contratista, ya que lo cierto es que, desde
la celebración del contrato, constan escasas actuaciones tanto del contratista
como de la Administración tendentes a ejecutar o a resolver el contrato. Del
mismo modo resulta extraño que el contratista (si efectivamente consideraba
que se encontraba ante una imposibilidad o incumplimiento en la ejecución del
contrato suscrito) no iniciara actuación alguna bien para promover el inicio de la
ejecución de las obras, bien para instar él la resolución contractual.
Por todo lo expuesto y ante la falta de acreditación suficiente de los
extremos alegados por la Diputación Provincial para fundamentar la resolución
contractual en un incumplimiento culpable de la empresa contratista con los
efectos pretendidos, este Consejo Consultivo no puede compartir el sentido de
la propuesta de resolución, por considerar que procede la resolución del
contrato pero sin la imposición de las penalidades, pues no puede basarse una
resolución contractual por causa imputable al retraso culpable del contratista
(con las graves consecuencias que ello comporta) en meros juicios o
afirmaciones que no se ven respaldados documentalmente, como acontece en
el supuesto que se dictamina.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de
2002 expone: ?Y, desde luego, esa idea de culpa cobra total relevancia en el
momento de declarar la incautación de la fianza y la reparación de los daños
causados a la Administración (art. 53 LCE), ya que según se desprende de
dichos artículos y ha resaltado esta Sala en una consolidada jurisprudencia
(v.gr., por citar una de las últimas, en sentencia de 20 Abr. 1999), no cabe
identificar «el incumplimiento del contratista, como causa resolutoria, con la
culpa del mismo, a efectos de ulterior sanción». La incautación de la fianza está
reservada para los casos de resolución contractual por culpa del contratista,
11
jugando entonces como indemnización previamente fijada (STS de 22 Jul.
1988). Incluso en los casos en que puede afirmarse esa imputación del retraso
al contratista, hay que tener en cuenta que, como dice la sentencia de 19 May.
1998, «las consecuencias del incumplimiento deben ser fijadas conforme a los
principios de equidad y de buena fe, que rige específicamente en materia de
contratos (artículo 1.258 del Código Civil), buscando un equilibrio de los
intereses en presencia en la solución del debate (sentencias de 10 Jun. y 11
Nov. 1987 ó de 10 Jul. 1990)», por lo que, ciertamente, si el incumplimiento es
imputable al contratista deviene causa de resolución del contrato (artículo 53.1
de la LCE y 159 del Reglamento), pero no se debe dar lugar ni a pérdida de
fianza ni a indemnización de daños y perjuicios a la Administración, cuando la
culpa de la empresa contratista queda compensada por la propia culpa de la
Administración contratante?.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede resolver, en los términos señalados en el cuerpo del presente
Dictamen, el contrato de ejecución de las obras de ?Alumbrado Público en
xxxxx?, suscrito entre la Diputación de xxxx1 y qqqq1, S.L.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
12
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