Última revisión
01/01/2008
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 1143 del 2008
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2008
Num. Resolución: 1143/2008
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. xxxxx, contra la Orden EDU/1641/2007, de 18 de octubre de 2007, por la que se resuelve la convocatoria pública de ayudas para la adquisición de ordenadores portátiles en el marco del Programa Athenea o del convenio establecido por la Universidad de xxxxx para el fomento del uso de la informática y de las nuevas tecnologías de la universidad, en el curso académico 2006/2007.
Error de la Administración originado en la información suministrada por la entidad en la que se adquirió el ordenador, posteriormente rectificada a través de un documento presentado por el interesado. Causa o fundamento en la circunstancia 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ?Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida?.
Asunto:
recurso administrativo
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero y
Ponente
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 29
de enero de 2009, ha examinado el
recurso extraordinario de revisión
interpuesto por D. xxxxx, y a la
vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 15 de diciembre de 2008, tuvo entrada en este Consejo Consultivo
la solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al recurso
extraordinario de revisión interpuesto por D. xxxxx, contra la Orden
EDU/1641/2007, de 18 de octubre de 2007, por la que se resuelve la
convocatoria pública de ayudas para la adquisición de ordenadores portátiles en
el marco del Programa Athenea o del convenio establecido por la Universidad
de xxxxx para el fomento del uso de la informática y de las nuevas tecnologías
de la unive sidad, en el curso académico 2006/2007. r
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 23 de diciembre de
2008, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 1.143/2008, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, previa ampliación de éste, tal como dispone
el artículo 53 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el
Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del
Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Pérez Solano.
Primero.- El 14 de noviembre de 2006 se publica en el Boletín Oficial de
Castilla y León la Orden EDU/1759/2006, de 9 de noviembre, por la que se
convocan ayudas para la adquisición de ordenadores portátiles en el marco del
1
Programa Athenea o del convenio establecido por la Universidad de xxxxx para
el fomento del uso de la informática y de las nuevas tecnologías de la
universidad, en el curso académico 2006/2007.
En cuanto al contenido de la misma, a los efectos del presente
expediente, interesa destacar la cláusula 2.1.b):
?Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los estudiantes de las
universidades de Castilla y león que reúnan los siguientes requisitos:
» ( ? ) .
»b) Haber adquirido, antes de la finalización del plazo de
presentación de solicitudes, un ordenador portátil exclusivamente en el marco
del Programa Athenea, o del convenio establecido por la Universidad de xxxxx
para el fomento del uso de la informática y de las nuevas tecnologías en la
universidad, con los requisitos de compra allí establecidos?.
Segundo.- El interesado presenta el 25 de mayo de 2007, de
conformidad con la Orden señalada, una solicitud de ayuda en impreso
formulario para la adquisición de ordenador portátil, por importe de 150 euros.
Adjunta con su solicitud copia del DNI, identificación de la cuenta
corriente donde efectuarse, en su caso, el ingreso de la cantidad solicitada y
volante de empadronamiento.
Tercero.- El 17 de octubre de 2007 se publica la Orden
EDU/1.641/2007, de 8 de octubre, por la que se resuelve la convocatoria
pública de ayudas para la adquisición de los ordenadores, siendo desestimada
expresamente la solicitud del reclamante por ?adquisición del ordenador fuera
de convenio (base 2.1b)?.
Cuarto.- El 23 de julio de 2008 el interesado presenta recurso
extraordinario de revisión contra la citada Orden, en virtud del artículo 118.1 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al entender que existe un error de hecho
que resulta de los documentos incorporados al expediente ya que manifiesta
haber cumplido lo preceptuado en la orden de convocatoria de las ayudas.
2
Al recurso se adjunta factura de pago, solicitud de subvención conforme
al programa Athenea de la Universidad de xxxxx e impresos de gestión de
compra por internet de un ordenador. En dichos impresos puede leerse una
comunicación de la empresa eeeee en la que se manifiesta que la compra
efectuada por el interesado corresponde ?a la campaña de su Universidad?.
Quinto.- El 28 de julio de 2008, el Jefe del Servicio de Enseñanza
Universitaria de la Consejería de Educación requiere a la mercantil eeeee para
que informe sobre si el recurrente cumplía los requisitos mencionados en el
base 2.1.b) de la Orden EDU/1.641/2007. El 16 de septiembre de 2008 eeeee
presenta un escrito en el que confirman que D. xxxxx ?adquirió un ordenador a
través del programa Athenea en enero de 2007?.
Sexto.- Consta la incorporación al expediente de un informe de 22 de
septiembre de 2008, del Servicio de Estudios Superiores Artísticos y Becas y
Ayudas al Estudio, en el que se manifiesta que los datos del interesado, a 26 de
julio de 2008, eran que ?no adquirió el ordenador portátil a través del programa
Athenea?.
Séptimo.- El 25 de septiembre de 2008 el Secretario General de la
Consejería de Educación propone resolver el recurso de extraordinario de
revisión en sentido estimatorio y abonar al reclamante la cantidad de 150,00
euros.
La fundamentación recogida en la propuesta se basa en que concurre
error de hecho en la resolución recurrida ?puesto que la información
inicialmente aportada por eeeee era errónea; hecho que se pone de manifiesto
al contrastar la información facilitada por esta empresa para tramitar la ayuda
solicitada con la aportada en la tramitación del presente recurso?, por lo que,
apreciándose este error de hecho de los documentos aportados en el
expediente, se estima el recurso con base en la causa contenida en el artículo
118.1. 1ª de la Ley 30 /1992.
Octavo.- El 30 de septiembre de 2008 la Asesoría Jurídica de la
Consejería de Educación informa favorablemente la propuesta de orden.
3
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.i) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo
de Castilla y León, y con el artículo 119.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, correspondiendo a la Sección Segunda
emitir el dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c),
del Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
2ª.- Concurren en el interesado los requisitos de capacidad y
legitimación exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ello sin perjuicio
de lo que se expondrá en las consideraciones jurídicas siguientes.
La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión
corresponde al Consejero de Educación, e n v i r t u d d e l o d i s p u e s t o e n l o s
artículos 26.1.h) y 62 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en el artículo 118.1 de la
referida Ley 30/1992.
3ª.- La parte recurrente ha interpuesto el recurso en tiempo hábil, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
4ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el recurso extraordinario
de revisión presentado por D. xxxxx contra la Orden EDU/1.641/2007, de 18 de
octubre de 2007, por la que se resuelve la convocatoria pública de ayudas para
la adquisición de ordenadores portátiles en el marco del Programa Athenea o
del convenio establecido por la Universidad de xxxxx para el fomento del uso de
la informática y de las nuevas tecnologías de la universidad, en el curso
académico 2006/2007, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 17
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de octubre de 2007. En su recurso alega haber cumplido los requisitos exigidos
por la Orden EDU/1.759/2006, de 9 de noviembre, por el que se convocan las
citadas ayudas.
En primer lugar, ha de considerarse que el recurso extraordinario de
revisión constituye una vía excepcional que procede exclusivamente en una
serie de supuestos tasados, debiendo ser objeto de una interpretación estricta
para evitar que se convierta en una vía ordinaria de impugnación de los actos
administrativos, transcurridos los plazos previstos por la legislación vigente para
la interposición de los recursos administrativos ordinarios. Así lo ha puesto de
manifiesto el Tribunal Supremo, en Sentencias tales como la de 20 de mayo de
1992; y el Consejo de Estado en los Dictámenes nº 4.685/1998, de 21 de enero
de 1999; 4.978/1998, de 28 de enero de 1999; y 2.926/2002, de 27 de febrero,
entre otros.
El reclamante denomina el recurso interpuesto como extraordinario de
revisión, y así ha sido tramitado por la Administración Autonómica, al
entenderse que tiene su fundamento en la circunstancia 1ª del número 1 del
artículo 118 de la Ley 30/1992, es decir, que al dictar el acto ?se hubiera
incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos
incorporados al expediente?.
Al respecto ha de señalarse que, tal y como exige la jurisprudencia, el
error de hecho debe concretarse a ?aquel que verse sobre un hecho, cosa o
suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda
opinión, criterio particular o calificación?. Queda excluido de su ámbito ?todo
aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o
alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación
de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse? (Sentencias
del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988, 16 de junio de 1992 y 16 de enero
de 1995, entre otras).
Como ha manifestado el Consejo de Estado en su Dictamen nº 279/97
?la cuestión fáctica interesa siempre que el error, en su caso, padecido por la
Administración, afecte a la Resolución impugnada?, por lo que deberá
desestimarse si se trata de cuestiones interpretativas ajenas al error de hecho o
material que se pretende invocar.
5
En este caso se admite por la Administración demandada el error en que
ha incurrido la resolución que se impugna, toda vez que, según los datos
aportados inicialmente por la entidad mercantil donde el interesado adquiere su
ordenador, la adquisición se ha realizado conforme al programa Athenea, por lo
que tiene un difícil encaje en la circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la Ley
30/1992, ya que el citado error no surge del propio expediente tramitado, sino
de otro documento generado con posterioridad.
Por ello, habiéndose reconocido el error por la Administración reclamada,
cuyo origen se sitúa en la información suministrada por la entidad en la que se
adquirió el ordenador sujeto a la ayuda, posteriormente rectificada a través de
un documento presentado por el interesado en sede de recurso, este Consejo
considera que, sin perjuicio de proceder a la estimación del recurso, la causa o
fundamento en que descansa la misma tendría un mayor encaje legal en la
causa consignada en la circunstancia 2ª del artículo 118.1, ?Que aparezcan
documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean
posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida?, ya que el valor de
dicho documento gozaría de los requisitos que entre otros, el Consejo de
E s t a d o h a r e i t e r a d o e n v a r i o s d e s u s dictámenes (sirvan de ejemplo los
Dictámenes 1.528/2000, de 4 de mayo, ó 1.998/2000, de 15 de junio, entre
otros) que por documentos de ?valor esencial? para la resolución del asunto
deben entenderse aquellos cuyo conocimiento previo hubiera modificado la
situación conocida en aquel momento.
Por lo expuesto, procede la rectificación del acto a través del recurso
extraordinario de revisión.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede dictar resolución estimatoria en el expediente relativo al recurso
extraordinario de revisión interpuesto por D. xxxxx, contra la Orden
EDU/1641/2007, de 18 de octubre de 2007, por la que se resuelve la
convocatoria pública de ayudas para la adquisición de ordenadores portátiles en
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el marco del Programa Athenea o del convenio establecido por la Universidad
de xxxxx para el fomento del uso de la informática y de las nuevas tecnologías
de la universidad, en el curso académico 2006/2007.
No obstante, V. E. resolverá lo que estime más acertado.
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