Dictamen del Consejo Cons...3 del 2008

Última revisión
01/01/2008

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 1143 del 2008

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2008

Num. Resolución: 1143/2008


Resumen

Breve reseña:

expediente relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. xxxxx, contra la Orden EDU/1641/2007, de 18 de octubre de 2007, por la que se resuelve la convocatoria pública de ayudas para la adquisición de ordenadores portátiles en el marco del Programa Athenea o del convenio establecido por la Universidad de xxxxx para el fomento del uso de la informática y de las nuevas tecnologías de la universidad, en el curso académico 2006/2007.

Error de la Administración originado en la información suministrada por la entidad en la que se adquirió el ordenador, posteriormente rectificada a través de un documento presentado por el interesado. Causa o fundamento en la circunstancia 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ?Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida?.

Asunto:

recurso administrativo

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Estella Hoyos, Consejero

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Pérez Solano, Consejero y

Ponente

Sr. Madrid López, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 29

de enero de 2009, ha examinado el

recurso extraordinario de revisión

interpuesto por D. xxxxx, y a la

vista del mismo y tal como

corresponde a sus competencias,

emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 15 de diciembre de 2008, tuvo entrada en este Consejo Consultivo

la solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al recurso

extraordinario de revisión interpuesto por D. xxxxx, contra la Orden

EDU/1641/2007, de 18 de octubre de 2007, por la que se resuelve la

convocatoria pública de ayudas para la adquisición de ordenadores portátiles en

el marco del Programa Athenea o del convenio establecido por la Universidad

de xxxxx para el fomento del uso de la informática y de las nuevas tecnologías

de la unive sidad, en el curso académico 2006/2007. r

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 23 de diciembre de

2008, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 1.143/2008, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, previa ampliación de éste, tal como dispone

el artículo 53 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el

Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del

Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Pérez Solano.

Primero.- El 14 de noviembre de 2006 se publica en el Boletín Oficial de

Castilla y León la Orden EDU/1759/2006, de 9 de noviembre, por la que se

convocan ayudas para la adquisición de ordenadores portátiles en el marco del

1

Programa Athenea o del convenio establecido por la Universidad de xxxxx para

el fomento del uso de la informática y de las nuevas tecnologías de la

universidad, en el curso académico 2006/2007.

En cuanto al contenido de la misma, a los efectos del presente

expediente, interesa destacar la cláusula 2.1.b):

?Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los estudiantes de las

universidades de Castilla y león que reúnan los siguientes requisitos:

» ( ? ) .

»b) Haber adquirido, antes de la finalización del plazo de

presentación de solicitudes, un ordenador portátil exclusivamente en el marco

del Programa Athenea, o del convenio establecido por la Universidad de xxxxx

para el fomento del uso de la informática y de las nuevas tecnologías en la

universidad, con los requisitos de compra allí establecidos?.

Segundo.- El interesado presenta el 25 de mayo de 2007, de

conformidad con la Orden señalada, una solicitud de ayuda en impreso

formulario para la adquisición de ordenador portátil, por importe de 150 euros.

Adjunta con su solicitud copia del DNI, identificación de la cuenta

corriente donde efectuarse, en su caso, el ingreso de la cantidad solicitada y

volante de empadronamiento.

Tercero.- El 17 de octubre de 2007 se publica la Orden

EDU/1.641/2007, de 8 de octubre, por la que se resuelve la convocatoria

pública de ayudas para la adquisición de los ordenadores, siendo desestimada

expresamente la solicitud del reclamante por ?adquisición del ordenador fuera

de convenio (base 2.1b)?.

Cuarto.- El 23 de julio de 2008 el interesado presenta recurso

extraordinario de revisión contra la citada Orden, en virtud del artículo 118.1 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al entender que existe un error de hecho

que resulta de los documentos incorporados al expediente ya que manifiesta

haber cumplido lo preceptuado en la orden de convocatoria de las ayudas.

2

Al recurso se adjunta factura de pago, solicitud de subvención conforme

al programa Athenea de la Universidad de xxxxx e impresos de gestión de

compra por internet de un ordenador. En dichos impresos puede leerse una

comunicación de la empresa eeeee en la que se manifiesta que la compra

efectuada por el interesado corresponde ?a la campaña de su Universidad?.

Quinto.- El 28 de julio de 2008, el Jefe del Servicio de Enseñanza

Universitaria de la Consejería de Educación requiere a la mercantil eeeee para

que informe sobre si el recurrente cumplía los requisitos mencionados en el

base 2.1.b) de la Orden EDU/1.641/2007. El 16 de septiembre de 2008 eeeee

presenta un escrito en el que confirman que D. xxxxx ?adquirió un ordenador a

través del programa Athenea en enero de 2007?.

Sexto.- Consta la incorporación al expediente de un informe de 22 de

septiembre de 2008, del Servicio de Estudios Superiores Artísticos y Becas y

Ayudas al Estudio, en el que se manifiesta que los datos del interesado, a 26 de

julio de 2008, eran que ?no adquirió el ordenador portátil a través del programa

Athenea?.

Séptimo.- El 25 de septiembre de 2008 el Secretario General de la

Consejería de Educación propone resolver el recurso de extraordinario de

revisión en sentido estimatorio y abonar al reclamante la cantidad de 150,00

euros.

La fundamentación recogida en la propuesta se basa en que concurre

error de hecho en la resolución recurrida ?puesto que la información

inicialmente aportada por eeeee era errónea; hecho que se pone de manifiesto

al contrastar la información facilitada por esta empresa para tramitar la ayuda

solicitada con la aportada en la tramitación del presente recurso?, por lo que,

apreciándose este error de hecho de los documentos aportados en el

expediente, se estima el recurso con base en la causa contenida en el artículo

118.1. 1ª de la Ley 30 /1992.

Octavo.- El 30 de septiembre de 2008 la Asesoría Jurídica de la

Consejería de Educación informa favorablemente la propuesta de orden.

3

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.i) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo

de Castilla y León, y con el artículo 119.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, correspondiendo a la Sección Segunda

emitir el dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c),

del Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se

determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.

2ª.- Concurren en el interesado los requisitos de capacidad y

legitimación exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ello sin perjuicio

de lo que se expondrá en las consideraciones jurídicas siguientes.

La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión

corresponde al Consejero de Educación, e n v i r t u d d e l o d i s p u e s t o e n l o s

artículos 26.1.h) y 62 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en el artículo 118.1 de la

referida Ley 30/1992.

3ª.- La parte recurrente ha interpuesto el recurso en tiempo hábil, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre.

4ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el recurso extraordinario

de revisión presentado por D. xxxxx contra la Orden EDU/1.641/2007, de 18 de

octubre de 2007, por la que se resuelve la convocatoria pública de ayudas para

la adquisición de ordenadores portátiles en el marco del Programa Athenea o

del convenio establecido por la Universidad de xxxxx para el fomento del uso de

la informática y de las nuevas tecnologías de la universidad, en el curso

académico 2006/2007, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 17

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de octubre de 2007. En su recurso alega haber cumplido los requisitos exigidos

por la Orden EDU/1.759/2006, de 9 de noviembre, por el que se convocan las

citadas ayudas.

En primer lugar, ha de considerarse que el recurso extraordinario de

revisión constituye una vía excepcional que procede exclusivamente en una

serie de supuestos tasados, debiendo ser objeto de una interpretación estricta

para evitar que se convierta en una vía ordinaria de impugnación de los actos

administrativos, transcurridos los plazos previstos por la legislación vigente para

la interposición de los recursos administrativos ordinarios. Así lo ha puesto de

manifiesto el Tribunal Supremo, en Sentencias tales como la de 20 de mayo de

1992; y el Consejo de Estado en los Dictámenes nº 4.685/1998, de 21 de enero

de 1999; 4.978/1998, de 28 de enero de 1999; y 2.926/2002, de 27 de febrero,

entre otros.

El reclamante denomina el recurso interpuesto como extraordinario de

revisión, y así ha sido tramitado por la Administración Autonómica, al

entenderse que tiene su fundamento en la circunstancia 1ª del número 1 del

artículo 118 de la Ley 30/1992, es decir, que al dictar el acto ?se hubiera

incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos

incorporados al expediente?.

Al respecto ha de señalarse que, tal y como exige la jurisprudencia, el

error de hecho debe concretarse a ?aquel que verse sobre un hecho, cosa o

suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda

opinión, criterio particular o calificación?. Queda excluido de su ámbito ?todo

aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o

alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación

de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse? (Sentencias

del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988, 16 de junio de 1992 y 16 de enero

de 1995, entre otras).

Como ha manifestado el Consejo de Estado en su Dictamen nº 279/97

?la cuestión fáctica interesa siempre que el error, en su caso, padecido por la

Administración, afecte a la Resolución impugnada?, por lo que deberá

desestimarse si se trata de cuestiones interpretativas ajenas al error de hecho o

material que se pretende invocar.

5

En este caso se admite por la Administración demandada el error en que

ha incurrido la resolución que se impugna, toda vez que, según los datos

aportados inicialmente por la entidad mercantil donde el interesado adquiere su

ordenador, la adquisición se ha realizado conforme al programa Athenea, por lo

que tiene un difícil encaje en la circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la Ley

30/1992, ya que el citado error no surge del propio expediente tramitado, sino

de otro documento generado con posterioridad.

Por ello, habiéndose reconocido el error por la Administración reclamada,

cuyo origen se sitúa en la información suministrada por la entidad en la que se

adquirió el ordenador sujeto a la ayuda, posteriormente rectificada a través de

un documento presentado por el interesado en sede de recurso, este Consejo

considera que, sin perjuicio de proceder a la estimación del recurso, la causa o

fundamento en que descansa la misma tendría un mayor encaje legal en la

causa consignada en la circunstancia 2ª del artículo 118.1, ?Que aparezcan

documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean

posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida?, ya que el valor de

dicho documento gozaría de los requisitos que entre otros, el Consejo de

E s t a d o h a r e i t e r a d o e n v a r i o s d e s u s dictámenes (sirvan de ejemplo los

Dictámenes 1.528/2000, de 4 de mayo, ó 1.998/2000, de 15 de junio, entre

otros) que por documentos de ?valor esencial? para la resolución del asunto

deben entenderse aquellos cuyo conocimiento previo hubiera modificado la

situación conocida en aquel momento.

Por lo expuesto, procede la rectificación del acto a través del recurso

extraordinario de revisión.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Procede dictar resolución estimatoria en el expediente relativo al recurso

extraordinario de revisión interpuesto por D. xxxxx, contra la Orden

EDU/1641/2007, de 18 de octubre de 2007, por la que se resuelve la

convocatoria pública de ayudas para la adquisición de ordenadores portátiles en

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el marco del Programa Athenea o del convenio establecido por la Universidad

de xxxxx para el fomento del uso de la informática y de las nuevas tecnologías

de la universidad, en el curso académico 2006/2007.

No obstante, V. E. resolverá lo que estime más acertado.

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