Última revisión
01/01/2006
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 1080 del 2006
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2006
Num. Resolución: 1080/2006
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo al proyecto de decreto por el que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de xxxxx en la unidad de actuación 302.
Ha quedado acreditada la concurrencia de motivos de interés general que justifican la modificación propuesta y que en ésta se han observado las disposiciones vigentes relativas a la ordenación de las zonas verdes o espacios libres existentes o previstos en el planeamiento.
Asunto:
modificación de planes urbanisticos
Contestacion
Sra. Salgueiro Cortiñas, Presidenta
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero y
Ponente
Sr. Quijano González, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día
22 de febrero de 2007, ha examinado
el expediente relativo al
proyecto de decreto por el que se
aprueba definitivamente la modificación
del Plan General de Ordenación
Urbana de xxxxx en la
unidad de actuación 302, y a la
vista del mismo y tal como corresponde
a sus competencias, emite,
por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 13 de noviembre de 2006 tuvo entrada en este Consejo Consultivo
la solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al proyecto de
decreto por el que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General
de Ordenación Urbana de xxxxx en la unidad de actuación 302.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 14 de noviembre
de 2006, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes
del Consejo con el número de referencia 1080/2006, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto
102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por la Sra. Presidenta del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Pérez Solano.
Primero.- El término municipal de xxxxx dispone de un Plan General de
Ordenación Urbana, aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de
Fomento, de 14 de julio de 1988, y adaptado a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León, a través de la Orden FOM/1084/2003, de 18 de
agosto.
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Segundo.- La modificación del Plan General de Ordenación Urbana que
se propone es promovida por xxxxx. Dicha empresa presenta los días 6 y 15 de
septiembre de 2005 en el Ayuntamiento de esa ciudad la documentación
técnica de la modificación ?inicialmente se plantea como un estudio de detalle?
de la unidad de actuación 302 del Plan General de Ordenación Urbana.
La finalidad pretendida es la agrupación de las dos áreas de movimiento
destinadas a la edificación, calificadas como edificación perimetral residencial 1,
situadas entre las calles xxxxx, en una única zona, agrupando de igual manera
las dos zonas de espacios libres públicos en una única zona. Además, se
completa la ordenación detallada al asignar una cantidad de edificabilidad
materializable a cada una de las áreas de movimiento que resultan aptas para
la edificación.
Tercero.- Por parte del Ayuntamiento se han solicitado informes de la
Diputación Provincial y del Servicio Territorial de Fomento, conforme a lo
dispuesto en el artículo 52.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de
Castilla y León.
No consta en el expediente que la Diputación Provincial haya evacuado el
informe solicitado.
Por su parte, el Servicio Territorial de Fomento emite, con fecha 10 de
mayo de 2005, un informe indicando que la modificación propuesta, al tener
por objeto una diferente zonificación y uso de los espacios libres públicos
previstos en el planeamiento, debe tramitarse conforme a lo previsto en el
artículo 172 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León; y que deben
sustituirse todas las referencias al estudio de detalle recogidas en el
documento, por la de modificación puntual del Plan General de Ordenación
Urbana, que es el instrumento que realmente se está tramitando.
Cuarto.- Con fecha 1 de marzo de 2005, el Pleno del Ayuntamiento
acuerda aprobar inicialmente la modificación puntual del Plan General de
Ordenación Urbana de xxxxx en su unidad de actuación 302, acogiendo las
indicaciones formuladas por el Servicio Territorial de Fomento.
Asimismo, requiere a la empresa promotora de la modificación la
aportación de documentación complementaria. Dicha documentación es
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presentada el 16 de junio de 2005 e informada favorablemente por el
arquitecto municipal el 3 de julio de 2005.
Quinto.- La modificación ha sido sometida al trámite de información
pública por el plazo de un mes, con inserción de anuncios en xxxxx de 21 de
marzo de 2005, en el ?Boletín Oficial de la Provincia? de 5 de abril de 2005, en
el ?Boletín Oficial de Castilla y León? de 7 de abril de 2005, y en el tablón de
edictos de la Casa Consistorial del 9 de abril al 7 de mayo de 2005. Durante el
período de información pública no se han presentado alegaciones, según consta
en la diligencia expedida por el Jefe de la Sección de Planeamiento el 9 de
mayo de 2005. Asimismo, se ha remitido un ejemplar del proyecto aprobado
inicialmente al registro de la propiedad n° 2 de xxxxx, para su publicidad.
Sexto.- Con fecha 27 de julio de 2005, el Pleno del Ayuntamiento
acuerda aprobar provisionalmente la modificación propuesta.
Séptimo.- El 15 de septiembre de 2005 tiene entrada en el registro
único de las Consejerías de Agricultura y Ganadería, Fomento y Medio
Ambiente, el expediente administrativo y el proyecto técnico de la modificación
propuesta para su aprobación definitiva.
Octavo.- El Pleno del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio
de Castilla y León, en su sesión de 13 de diciembre de 2005, acuerda informar
favorablemente la aprobación definitiva de la modificación, si bien señala que
previamente deben subsanarse las deficiencias indicadas en el fundamento de
derecho IV del informe.
Noveno.- Con fecha de 14 de diciembre de 2005, el Consejero de
Fomento informa favorablemente la aprobación definitiva de la modificación, si
bien condicionada a la subsanación de las deficiencias indicadas en el
fundamento de derecho IV.
Décimo.- El 7 de abril de 2006, el Ayuntamiento presenta en el registro
único de las Consejerías de Agricultura y Ganadería, Fomento y Medio Ambiente
la documentación complementaria requerida a fin de subsanar las deficiencias
advertidas.
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Undécimo.- El 17 de mayo de 2006, la Dirección General de Vivienda,
Urbanismo y Ordenación del Territorio, a la vista de la documentación aportada,
emite un informe favorable sobre la modificación propuesta.
Duodécimo.- Con fecha 24 de mayo de 2006, se redacta el proyecto de
decreto de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba definitivamente la
modificación del Plan General de Ordenación Urbana de xxxxx en la unidad de
actuación 302.
Decimotercero.- El 5 de octubre de 2006, la Asesoría Jurídica de la
Consejería de Fomento informa favorablemente sobre el proyecto de decreto
presentado.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
Decimocuarto.- Por Acuerdo de la Presidenta del Consejo Consultivo de
Castilla y León, de fecha 5 de diciembre de 2006, se requiere de la Consejería
de Fomento documentación complementaria consistente en el informe del Pleno
del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, de
fecha 13 de diciembre de 2005.
Una vez recibida la misma, se reanuda el plazo para la emisión del
dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- La consulta versa sobre el proyecto de la modificación del Plan
General de Ordenación Urbana de xxxxx en la unidad de actuación 302, que
conlleva la agrupación de dos zonas de espacios libres públicos.
2ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en los
artículos 4.1.h),5º y 19.2 de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del
Consejo Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera
emitir el dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado d),
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del Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
Igualmente, el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León, prevé la intervención de este Órgano Consultivo
en los expedientes de modificación del planeamiento urbanístico que tengan
por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes y
espacios libres en él previstos.
Este precepto se ha de poner en relación con el artículo 4.2 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, que determina que los dictámenes
de este Consejo no serán vinculantes salvo en los casos en que así se
establezca en las respectivas leyes. Por lo tanto, en estos casos, el dictamen del
Consejo Consultivo tiene carácter semivinculante, en el sentido de que no podrá
aprobarse la modificación propuesta sin su dictamen favorable. No sólo tiene el
carácter de preceptivo en cuanto a la obligatoriedad jurídica de ser recabado,
sino que además tiene naturaleza habilitante u obstativa, toda vez que el propio
ordenamiento le confiere valor jurídico condicionante de la eventual decisión
que pudiera recaer, siendo, por tanto, impeditivo de la posible aprobación de la
modificación cualificada que se proyecte cuando resulte desfavorable.
En sentido similar se pronuncia el artículo 50 del texto refundido de la
Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por el Real Decreto
1346/1976, de 9 de abril, que recobró su vigencia por imperativo del
pronunciamiento tercero del fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional
61/1997, de 20 de marzo.
3ª.- En cuanto al procedimiento seguido para la aprobación de la
modificación del Plan General de Ordenación Urbana de xxxxx en la unidad de
actuación 302, entiende este Consejo Consultivo que se han observado, en
líneas generales, las prescripciones legalmente establecidas.
De acuerdo con la disposición transitoria sexta, apartado 3º, de la Ley
5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, al tratarse de
modificaciones de planeamiento cuya aprobación inicial se ha producido con
posterioridad al momento de la entrada en vigor de la citada ley, aquellas
deberán ajustarse a sus disposiciones sobre contenido, elaboración y
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aprobación y modificación del planeamiento urbanístico correspondiente; en el
presente caso, las de los planes generales de ordenación urbana.
Así, toda vez que la modificación propuesta incide en la delimitación del
sector y en ciertas determinaciones de ordenación general, el procedimiento, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 58.3.a), deberá ajustarse al establecido
para la primera aprobación del planeamiento, tratándose de un Plan General de
Ordenación Urbana, en los artículos 52 y 54, así como a lo dispuesto en el
artículo 58.3.c), por afectar a la zonificación o uso urbanístico de las zonas
verdes o espacios libres.
En términos generales, la jurisprudencia ha venido exigiendo de forma
estricta que, en el supuesto de afectación a zonas verdes y espacios libres, se
siga el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley del Suelo de 1976, en
nuestro caso, el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo
de Castilla y León.
En este sentido, pueden citarse tanto la Sentencia de la Sala 3ª del
Tribunal Supremo de 22 de julio de 2000 (que cita otras anteriores), como la
Sentencia de 30 de enero de 2003, en la que se establece que ?(?) en una
clara línea protectora de las zonas verdes la jurisprudencia ha sido
especialmente rigurosa en esta materia, habiendo declarado, por ejemplo en la
Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1991
(Repertorio de Jurisprudencia 1991, 3298), que existe una «prohibición
terminante» de llevar a cabo cualquier modificación del planeamiento que tenga
por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o
espacios libres sin ajustarse a las reglas de competencia y procedimiento
establecidas en el artículo 50 TRLS de 1976, prohibición que opera «con
independencia de su alcance cuantitativo» y que se extiende incluso a los
supuestos de simple permuta de superficie?.
Con arreglo a la normativa citada, puede concluirse que se han
observado las prescripciones legales establecidas en la misma en relación con la
modificación objeto de dictamen, tal y como demuestran las siguientes
actuaciones:
- Por el Ayuntamiento se recabaron los informes exigidos
por el apartado 4 del artículo 52 de la Ley 5/1999, de 8 de abril.
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- El Pleno de la Corporación Municipal procedió a la
aprobación inicial de la modificación, sometiendo ésta a información pública a
través de la inserción de los correspondientes anuncios en el ?Boletín Oficial de
Castilla y León?, ?Boletín Oficial de la Provincia?, tablón municipal de edictos y
prensa local, por el plazo de un mes.
- Concluido el trámite de información pública, no
habiéndose formulado alegaciones, se aprobó provisionalmente por la
corporación municipal.
- Posteriormente, el expediente fue remitido a la Consejería
de Fomento, desde donde se informó favorablemente la aprobación definitiva
de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana.
- Finalmente, se envió al Consejo Consultivo de Castilla y
León, para la emisión del preceptivo dictamen.
Por otra parte, ha de señalarse que no supone ya, en estos momentos,
obstáculo a la válida tramitación de la modificación que ahora se dictamina la
disposición transitoria primera del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León,
aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero, vistos los términos en que
ésta ha quedado redactada tras la modificación operada por el Decreto
68/2006, de 5 de octubre.
4ª.- En cuanto al fondo de la cuestión, la intervención de este Consejo
Consultivo en los expedientes que suponen alteraciones en zonas verdes o
espacios libres tiene como objeto su protección, a cuyo análisis se ciñe aquélla.
Dicha intervención viene justificada por las funciones esenciales que cumplen
las zonas verdes y espacios libres en el desarrollo de la vida humana de las
ciudades. Estos enclaves contribuyen a conseguir el uso racional del suelo,
impidiendo la masificación; favorecen un adecuado desarrollo de la vida
ciudadana, facilitando un más cercano contacto con la naturaleza y ofreciendo
la posibilidad de contar con áreas de esparcimiento; y contribuyen a la
corrección natural de los factores contaminantes que invaden las ciudades.
El artículo 56.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, afirma el principio de
vigencia indefinida de los planes, pero ello no implica que sea un documento
estático, sino al contrario, es un instrumento susceptible de modificación o
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revisión, cuyas alteraciones se subsume n d e n t r o d e l o q u e s e h a v e n i d o
llamando ius variandi, como inherente a la potestad de planificación urbanística.
Su fundamento se encuentra en la necesidad de adaptar las previsiones
urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos requerimientos del
espacio físico urbano. Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la
Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de febrero de 1984, 24 de
septiembre y 9 de diciembre de 1989, 6 de febrero y 3 de abril de 1990, 15 de
abril y 8 de mayo de 1992). De entre ellas, cabe destacar la Sentencia de 9 de
diciembre de 1989, que define el ius variandi como ?una potestad no
fundamentada en criterios subjetivos ejercitable en cualquier momento, sino
como remedio establecido en la ley para que la Administración, objetivando
alteraciones reales, realice las modificaciones que imponga las nuevas
necesidades urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del
tiempo?. Como afirma la Sentencia de 3 de enero de 1996, la naturaleza
normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias
cambiantes del interés público justifican plenamente el ius variandi, lo que
implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la
arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución).
Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios
operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos el
del interés general en el que constitucionalmente se ancla todo el quehacer de
la Administración Pública ?al servir con objetividad los intereses generales?
(artículo 103 de la Constitución). De ahí la justificación del sacrificio que
muchas veces se impone no sólo a simples expectativas, sino a titularidades
dominicales. Los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de 1987, ?no se
trazan en función de los propietarios del suelo, sino de los ciudadanos y de las
necesidades colectivas?.
Por tanto, las modificaciones del planeamiento parten de la legitimidad
del ius variandi otorgado a la Administración como medio de la adecuación
normativa del suelo a las necesidades y conveniencias de futuro o como medio
de corrección de imperfecciones o carencias del pasado.
La naturaleza y límites del ius variandi, cuya cobertura constitucional se
encuentra en los artículos 33 y 45, son los derivados del hecho de que la
Administración no incurra en errores fácticos o materiales, que observe los
intereses generales o públicos ?que deben estar siempre presentes en toda
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ordenación urbanística y en sus modificaciones?, que tenga en cuenta la
función social de la propiedad o la seguridad jurídica y que no incurra en
desviación de poder (Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6
de abril de 1998). Los derechos adquiridos por los propietarios, según el
ordenamiento anterior, no constituyen un límite al nuevo planeamiento, debido
al carácter estatutario del derecho de propiedad inmobiliaria y a la estructura
jurídica dinámica y cambiante de la misma, razón por la que no cabe oponer al
ejercicio del ius variandi el principio de seguridad jurídica, ni el contenido de los
convenios urbanísticos celebrados.
La alteración del planeamiento se configura así, no sólo como una
facultad, sino como una verdadera obligación para la Administración
competente, en caso de que las circunstancias concurrentes así lo demanden,
en aras a la mejor satisfacción de los intereses generales en la ordenación del
territorio, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de
junio de 1995.
En el caso de modificaciones cualificadas como la que nos ocupa, esto
es, la constituida por una alteración de la ordenación que alberga especial
relevancia, por suponer una diversa zonificación o uso urbanístico de las zonas
verdes o espacios libres dibujados por el plan que se modifica, la protección de
las zonas verdes encuentra amparo en las previsiones constitucionales,
concretamente en lo dispuesto en el artículo 45, en cuanto reconoce el derecho
a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,
que impone a los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional
de los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y
defender y restaurar el medio ambiente.
La citada modificación cualificada se caracteriza por las siguientes notas
fundamentales:
a) Necesidad de un procedimiento agravado en el que se
requieren informes favorables vinculantes del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma; y, en general, del Consejero
competente en materia de ordenación territorial, en iguales términos.
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b) Sujeción al principio de la intangibilidad de zonas verdes o
espacios libres. Dicho principio supone la sujeción de la modificación de los
planes a ciertos requisitos:
- La tramitación de un procedimiento especialmente
riguroso, con el fin de establecer controles que garanticen la dificultad de
reforma del planeamiento para evitar así la especulación.
- La existencia de una profunda justificación en el
expediente, del concurso en el caso concreto de razones de interés general y,
específicamente, de interés público urbanístico que ampare la racionalidad de la
medida.
En cuanto a este último requisito, debe recordarse lo mantenido por el
Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de abril de 1986, sobre que ?la
concreción de lo que sea el interés general corresponde en principio a la
Administración y ésta debe prosperar mientras no se demuestre que infringe el
ordenamiento o está viciada de desviación de poder?.
Asimismo, la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de junio
de 2003, ha señalado que ?la jurisprudencia ha venido entendiendo que la
trascendental importancia de las zonas verdes para un adecuado desarrollo de
la vida ciudadana, junto a los conocidos peligros que sobre ellas se ciernen, han
dado lugar a que las modificaciones del planeamiento que lleguen a afectarlas
están sometidas a un régimen jurídico de especial rigor para su mejor
protección, hasta el punto de que tales modificaciones se llevan a las más altas
cumbres de la Administración, tanto activa como consultiva?.
5ª.- Sentado lo anterior, la modificación objeto de dictamen requiere
analizar las dos cuestiones siguientes: su justificación y su incidencia en la
ordenación de las zonas verdes y espacios libres.
- En cuanto a su justificación, hay que señalar que ésta se pone
de manifiesto en el informe del Pleno del Consejo de Urbanismo y Ordenación
del Territorio de Castilla y León, se reitera en similares términos en los
sucesivos documentos que integran el expediente y se acoge en la propuesta
de decreto con el siguiente tenor:
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?(?) la modificación (?) pretende cambiar la ordenación
detallada de una unidad de actuación, agrupando dos áreas de movimiento de
la edificación a fin de facilitar la resolución del tipo edificatorio, y de las zonas
de aparcamiento, así como de sus instalaciones de saneamiento, y agrupando
dos pequeñas zonas verdes en un único espacio libre, lo cual dignificará su
condición y facilitará tanto su ejecución como su mantenimiento?.
Justificación que se estima adecuada y se respalda en los
diferentes informes emitidos durante la tramitación del procedimiento y en el
presente dictamen.
- Respecto de la incidencia de la nueva ordenación en las zonas
verdes y espacios libres, ha de señalarse que se ajusta a lo dispuesto en el
artículo 172.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, según el cual:
?La aprobación de las modificaciones reguladas en este
artículo requiere que la superficie de zona verde o espacio libre que se destine
a otro uso sea sustituida por una nueva superficie destinada a espacio libre
público y de análoga superficie y funcionalidad, situada:
»a) Cuando se trata de suelo urbano consolidado, en
la misma unidad urbana o bien en un sector de suelo urbano no consolidado o
suelo urbanizable delimitado colindante, pero sin disminuir los espacios libres
propios de dicho sector.
» b ) C u a n d o s e t r a t e d e suelo urbano no consolidado
o suelo urbanizable, en el mismo sector o de ser imposible en un sector
próximo, pero sin disminuir sus propios espacios libres?.
Conclusión que cabe sostener a la vista de los diferentes informes
que obran en el expediente. Así, respecto de la cuestión que ahora se analiza,
en el informe técnico de 15 de noviembre de 2005 se realizan las siguientes
consideraciones, en esencia, reiteradas en los informes posteriores:
?Se trata de un sector discontinuo, con una cesión de
espacios libres públicos en tres parcelas y que suman un total de 1.024,37 m2
de superficie, tanto en el estado actual como en la propuesta presentada. Por
tanto, se cumple el artículo 172.2 del RUCyL?.
11
Por todo ello, este Consejo Consultivo considera que ha quedado
acreditada la concurrencia de motivos de interés general que justifican la
modificación propuesta y que en ésta se han observado las disposiciones
vigentes relativas a la ordenación de las zonas verdes o espacios libres
existentes o previstos en el planeamiento.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Puede aprobarse la modificación del Plan General de Ordenación Urbana
de xxxxx en la unidad de actuación 302.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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