Última revisión
01/01/2006
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 1078 del 2006
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2006
Num. Resolución: 1078/2006
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo a la propuesta de decreto de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 3 de las Normas Urbanísticas Municipales de xxxxx.
Se ha justificado adecuadamente el respeto y la compatibilidad con la ordenación general del municipio, y las zonas verdes existentes en el planeamiento previsto permanecen igual, tanto cualitativa como cuantitativamente, en la modificación que se propone en ambos sectores.
Asunto:
modificación de planes urbanisticos
Contestacion
Sra. Salgueiro Cortiñas, Presidenta
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Quijano González, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero y
Ponente
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 22
de febrero de 2007, ha examinado
el expediente relativo a la propuesta
de decreto de la Junta de
Castilla y León por el que se
aprueba la modificación puntual nº
3 de las Normas Urbanísticas Municipales
de xxxxx, y a la vista del
mismo y tal como corresponde a
sus competencias, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 8 de noviembre de 2006 tuvo entrada en este Consejo Consultivo
la solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo a la propues a
de decreto de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba definitivamente
la modificación puntual nº 3 de las Normas Urbanísticas Municipales de xxxxx.
t
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 10 de noviembre
de 2006, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes
del Consejo con el número de referencia 1078/2006, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto
102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por la Sra. Presidenta del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Madrid López.
Primero.- El término municipal de xxxxx dispone de Normas
Subsidiarias Municipales, que fueron aprobadas definitivamente por la Comisión
Territorial de Urbanismo, en sesión de fecha 26 de junio de 2002, y publicadas
en el ?Boletín Oficial de Castilla y León? de 13 de enero de 2003.
1
Segundo.- El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada en
fecha 29 de abril de 2005, acuerda aprobar inicialmente la modificación puntual
nº 3 de las Normas Urbanísticas Municipales de dicho término municipal,
promovida por el propio Ayuntamiento.
La modificación consiste en:
a) La unidad de actuación U-A-1 de suelo urbano no consolidado, se
desarrolla en ambos márgenes del xxxxx, con una superficie de 26.040 m2. Esta
unidad de actuación incluye 1.334 m2 de espacios libres públicos y 1.600 m2 de
equipamientos. El resto de parcelas es residencial.
La modificación elimina la unidad de actuación y todos los terrenos pasan
de urbano no consolidado a rústico común, reduciendo el fondo de los terrenos
en el xxxxx de 35 m a 20 m.
También en el Camino Viejo de xxxxx se reduce a 15 m.
b) En ambos márgenes del camino de la redonda y con un fondo de 15
m, se transforma suelo rústico común en suelo urbano consolidado.
La modificación puntual que se propone pretende el mantenimiento de la
ordenación general prevista en las NN.UU.MM. por el que se preveía completar
la trama urbana entre los barrios de xxxxx, en continuidad con lo previsto entre
xxxxx, de forma que se hace necesario continuar el eje del xxxxx de Misa y
facilitar mediante actuaciones aisladas o actuaciones sobre la propia parcela la
materialización de los derechos urbanísticos de los propietarios.
La modificación se justifica en el interés público para facilitar la ejecución
del planeamiento y situar el espacio libre en terrenos municipales.
Tercero.- El Ayuntamiento de Arcones ha solicitado los informes
indicados en el artículo 52.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de
Castilla y León.
Al respecto ha emitido informe favorable a la propuesta de modificación
la Diputación Provincial de xxxxx, con fecha 31 de octubre de 2005.
2
Asimismo, la Sección de Urbanismo y Ordenación del Territorio del
Servicio Territorial de Fomento de la Delegación Territorial de la Junta de
Castilla y León en xxxxx, con fecha 3 de mayo de 2005, informa en sentido
favorable el expediente de modificación puntual de referencia, realizando las
siguientes consideraciones generales:
?- Deberá aportarse documentación gráfica en donde se reflejen
las infraestructuras existentes (Sección urbana).
»- La ampliación del Suelo Urbano Consolidado del xxxxx deberá
justificarse en base al artículo 23 d y siguientes del Reglamento de Urbanismo
de Castilla y León. También deberá darse cumplimiento a los artículos 173 del
citado Reglamento.
»- Las previsiones del cálculo de densidad de población y
edificabilidad deberá de hacerse con las determinaciones establecidas en la
ficha urbanística, 30 viv/ha y 0,5 m²/m² de aprovechamiento de máximo.
»- Deberá aportarse fichas urbanísticas de las Actuaciones
Aisladas.
»- La Modificación Puntual al afectar a ELUP será necesario
informe del Consejo Consultivo de Castilla y León (?).
»- Deberá aportarse reportaje fotográfico de la zona objeto de la
Modificación Puntual?.
Cuarto.- E l e x p e d i e n t e h a s i d o s o m e t i d o a l t r á m i t e d e i n f o r m a c i ó n
pública durante un mes, mediante la inserción de anuncios en el ?Boletín Oficial
de la Provincia de xxxxx? nº 57, de 13 de mayo de 2005, en el ?Boletín Oficial
de Castilla y León? nº 96, de 20 de mayo de 2005, y en ?xxxxx? de 11 de mayo
del mismo año. Durante este periodo se presentan alegaciones por parte de
Dña. xxxxx, D. ggggg, Dña. ddddd, D. fffff, D. vvvvv, D. zzzzz, D. ppppp y D.
qqqqq, según consta en el certificado expedido por la Secretaria de la
Corporación en fecha 11 de noviembre de 2005.
Quinto.- El Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 11 de
octubre de 2005, acuerda:
3
a) Estimar parcialmente la alegación presentada por Dña. ttttt en
la parcela 36 del polígono 8.
b) Desestimar la alegación presentada por Dña. ttttt en la parcela
38, porque su ámbito se limita a la U.A. nº 1, así como las presentadas por D.
fffff, D. vvvvv, D. zzzzz, D. ppppp y D. qqqqq, por no tratar de la zona del
barrio xxxxx, al objeto de la presente modificación.
c) Aprobar provisionalmente la modificación puntual nº 3 de las
Normas Urbanísticas Municipales de dicho término.
d) Dar traslado del acuerdo tomado a la Comisión Territorial de
Urbanismo de xxxxx, para su conocimiento y a los efectos oportunos.
Sexto.- Con fecha 15 de diciembre de 2005, tiene entrada en el registro
único de las Consejerías de Agricultura, Fomento y Medio Ambiente de la Junta
de Castilla y León el expediente administrativo y proyecto de modificación
puntual nº 3 de las Normas Urbanísticas Municipales de xxxxx, que es remitido
por el Servicio Territorial de Fomento de xxxxx, para su tramitación y posterior
aprobación definitiva de conformidad con los artículos 58.3.c) de la Ley de
Urbanismo de Castilla y León y 172 de su Reglamento.
Con fecha de 27 de diciembre de 2005 se envía como complemento al
expediente remitido la documentación técnica de la modificación de referencia
en soporte informático, la cual tiene entrada en el registro único de las
Consejerías de Agricultura y Ganadería, Fomento y Medio Ambiente en fecha de
30 de diciembre de 2005.
Séptimo.- Con fecha de 17 de enero de 2006, el Servicio de Urbanismo
de la Dirección General de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio,
remite al Ayuntamiento de xxxxx requerimiento de documentación
complementaria, a efectos de subsanación de las deficiencias señaladas en el
informe emitido por ese Servicio en fecha de 13 de enero de 2006, con la
advertencia de que transcurridos tres meses desde su recepción sin que se
realicen las actividades necesarias por parte del Ayuntamiento para reanudar la
tramitación del expediente, se produciría la caducidad del mismo, acordándose
el archivo de las actuaciones, de conformidad con los artículos 92 y 42.1,
4
párrafo 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Octavo.- Con fecha de 14 de marzo de 2006, tiene entrada en el
registro único de las Consejerías de Agricultura y Ganadería, Fomento y Medio
Ambiente la documentación complementaria requerida al Ayuntamiento, con el
fin de justificar el cumplimiento del artículo 172.2 del Reglamento de Urbanismo
de Castilla y León.
Noveno.- El Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Vivienda,
Urbanismo y Ordenación del Territorio, a la vista de la documentación
complementaria aportada por el Ayuntamiento, emite un informe favorable
sobre la modificación puntual de referencia de fecha 16 de marzo de 2006.
Décimo.- El 22 de marzo de 2006, se elabora la correspondiente
propuesta de la Dirección General de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del
Territorio de informe de la Consejería de Fomento, favorable a la modificación
puntual nº 3 de las Normas Urbanísticas Municipales de xxxxx.
Undécimo.- Con fecha 27 de marzo de 2006, el Consejero de Fomento
informa favorablemente la modificación propuesta.
Duodécimo.- Con fecha de 5 de abril de 2006, se redacta la propuesta
de decreto de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba definitivamente
la modificación puntual nº 3 de las Normas Urbanísticas Municipales de xxxxx.
Decimotercero.- El 5 de octubre de 2006 la Asesoría Jurídica de la
Consejería de Fomento informa favorablemente la propuesta de decreto
presentada.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
Decimocuarto.- Mediante Acuerdo de la Presidenta del Consejo
Consultivo de Castilla y León de fecha 28 de noviembre de 2006, se solicita al
Ayuntamiento de xxxxx un informe complementario del Secretario del citado
5
municipio en los términos legalmente establecidos, y se suspende el plazo para
la emisión del preceptivo informe.
Decimoquinto.- Con fecha 13 de febrero de 2007 tiene entrada en el
registro del Consejo Consultivo la documentación requerida.
Decimosexto.- Mediante Acuerdo de la Presidenta del Consejo
Consultivo de fecha 14 de febrero de 2007, se levanta la suspensión y se
reanuda el cómputo del plazo para la emisión del preceptivo dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- La consulta versa sobre el proyecto de la modificación puntual nº 3
de las Normas Urbanísticas Municipales de xxxxx, promovida por el propio
Ayuntamiento, cuyo objeto es la supresión de la unidad de actuación nº 1,
cambiando la clasificación de suelo urbano no consolidado a suelo urbano
consolidado, mediante la gestión de actuación aislada, así como la
reclasificación de varias parcelas como suelo urbano consolidado mediante
actuación aislada (xxxxx), en donde se reubican las parcelas de equipamiento y
E.L.U.P. que proceden de la U.A. nº 1.
2ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en los
artículos 4.1.h),5º y 19.2 de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del
Consejo Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera
emitir el dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado d),
del Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
Igualmente, el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León, prevé la intervención de este Cuerpo Consultivo
en los expedientes de modificación del planeamiento urbanístico que tengan
por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes y
espacios libres en él previstos.
6
Este precepto se ha de poner en relación con el artículo 4.2 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, que determina que los dictámenes
del Consejo no serán vinculantes salvo en los casos en que así se establezca en
las respectivas leyes. Por lo tanto, en estos casos la emisión del dictamen de
este Consejo Consultivo tiene carácter semivinculante, en el sentido de que no
podrá aprobarse la modificación propuesta sin su dictamen favorable. No sólo
tiene el carácter de ?preceptivo? en cuanto a la obligatoriedad jurídica de ser
recabado, sino que además tiene naturaleza ?habilitante? u ?obstativa?, toda
vez que el propio ordenamiento le confiere valor jurídico condicionante de la
eventual decisión que pudiera recaer, siendo, por tanto, impeditivo de la posible
aprobación de la modificación cualificada que se proyecte cuando resulte
desfavorable.
En sentido similar se pronuncia el artículo 50 de la Ley sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por el Real Decreto
1346/1976, de 9 de abril, que recobró su vigencia por imperativo del
pronunciamiento tercero del fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional
61/1997, de 20 de marzo.
3ª.- En cuanto al procedimiento seguido para la aprobación de la
modificación puntual, entiende este Consejo Consultivo que se han observado,
en líneas generales, las prescripciones legalmente establecidas.
De acuerdo con la disposición transitoria sexta, apartado 3º, de la Ley
5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, al tratarse de
modificaciones de planeamiento cuya aprobación inicial se ha producido con
posterioridad al momento de entrar en vigor la citada Ley, éstas deberán
ajustarse a sus previsiones, por lo que son de aplicación las disposiciones sobre
su contenido, elaboración y aprobación y modificación del planeamiento
urbanístico reguladas en la misma (artículos 44, 46 y 55 de la Ley 5/1999, de 8
de abril, en relación con el artículo 58.3, apartados c y d).
En concreto, el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, en sentido similar a lo
que ya establecía el artículo 50 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, texto refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril,
dispone: ?Las modificaciones de planeamiento de cualquier tipo que tengan por
objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o
7
espacios libres existentes o previstos en el planeamiento, deberán ser
aprobadas por Decreto de la Junta de Castilla y León, previo informe favorable
del Consejero competente por razón de la materia y del Consejo Consultivo de
la Comunidad Autónoma?.
En términos generales, la jurisprudencia ha venido exigiendo de forma
estricta que, en el supuesto de afectación a zonas verdes y espacios libres, se
siga el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley del Suelo de 1976, en
nuestro caso, el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril.
En este sentido, pueden citarse tanto la Sentencia de la Sala 3ª del
Tribunal Supremo de 22 de julio de 2000 (que cita otras resoluciones anteriores
del mismo Tribunal), como la Sentencia de 30 de enero de 2003, en la que se
establece: ?(?) en una clara línea protectora de las zonas verdes la
Jurisprudencia ha sido especialmente rigurosa en esta materia, habiendo
declarado, por ejemplo en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de
12 de abril de 1991 (RJ 1991, 3298), que existe una «prohibición terminante»
de llevar a cabo cualquier modificación del planeamiento que tenga por objeto
una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios
libres sin ajustarse a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en
el artículo 50 TRLS de 1976, prohibición que opera «con independencia de su
alcance cuantitativo» y que se extiende incluso a los supuestos de simple
permuta de superficie?.
Con arreglo a la normativa precitada, puede concluirse que se han
observado las prescripciones legales establecidas en la misma en relación con la
modificación puntual objeto de dictamen, tal y como demuestran las siguientes
actuaciones:
- El Pleno de la Corporación municipal procedió a la aprobación
inicial de la modificación, sometiendo la misma a información pública a través
de la inserción de los correspondientes anuncios en el ?Boletín Oficial de Castilla
y León?, en el ?Boletín Oficial de la Provincia de xxxxx? y en ?xxxxx?, por el
plazo de un mes.
- Se recabaron los informes exigidos por el apartado 4 del artículo
52 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en la
redacción dada al mismo por la Ley 10/2002, de 10 de julio.
8
- Concluido el trámite de información pública, y una vez tenidas en
cuenta las alegaciones presentadas, se aprobaron provisionalmente por la
Corporación municipal.
- Posteriormente el expediente fue remitido a la Consejería de
Fomento desde donde se informó favorablemente la aprobación definitiva de la
modificación puntual.
- Finalmente, se envió al Consejo Consultivo de Castilla y León a
efectos de la emisión del preceptivo dictamen.
En relación con las observaciones efectuadas por la Asesoría Jurídica de
la Consejería de Fomento en su informe de 5 de octubre de 2006, el Pleno de la
Corporación municipal procedió, en la sesión de 11 de octubre de 2005, a la
aprobación inicial de la modificación por mayoría absoluta, previo informe
jurídico del Secretario de la Corporación, emitido el 11 de noviembre de 2005,
en el que se limita a constatar la legislación aplicable y el procedimiento que ha
de seguirse para proceder a la modificación puntual sometida a aprobación sin
que en dicho informe exista ninguna referencia al contenido propio de la
misma. No obstante, a instancia de este Consejo Consultivo, se emite un nuevo
informe por la Secretaria del Ayuntamiento, de fecha 17 de enero de 2007, en
el que se señala que ?se estima que la modificación puntual aprobada
provisionalmente por el Ayuntamiento ha seguido el procedimiento y
tramitación pertinentes, se ajusta y se adecua a la legislación aplicable
vigente?.
La exigencia de la existencia de un informe previo por parte del
Secretario viene impuesta por lo establecido en el artículo 54.1.b) del texto
refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril; por el
artículo 173.1.b) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de
28 de noviembre; y por el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, sobre
Régimen Jurídico de los Funcionarios de la Administración Local con Habilitación
de Carácter Nacional, en cuanto que el artículo 47.3.i) de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, exige un quórum especial
para la adopción de acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la
tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la
9
legislación urbanística, concretamente el voto favorable de la mayoría absoluta
del número legal de miembros de la Corporación.
Por tanto, ha de entenderse que sí consta el informe preceptivo del
Secretario de la Corporación.
A pesar de que no consta la existencia ni el sentido del dictamen
preceptivo y no vinculante de la Comisión Informativa anterior a la aprobación
provisional (artículos 123 y 126.1 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales), tal y como señala
la Asesoría Jurídica de la Consejería de Fomento en el informe ya mencionado,
es necesario poner de manifiesto que la constitución de estas Comisiones como
órganos necesarios sólo es obligatoria, siempre que la legislación autonómica
no prevea otra forma organizativa, en aquellos municipios de más de 5.000
habitantes, y en los de menos si así lo dispone su Reglamento Orgánico o lo
acuerda el Pleno (artículo 20.3.c de la Ley 7/1985, de 2 de abril).
En definitiva, y con arreglo a la normativa precitada, puede concluirse
que se han observado las prescripciones legales establecidas en la misma, en
relación con la modificación puntual objeto de dictamen.
4ª.- En cuanto al fondo de la cuestión, este Consejo ciñe su dictamen a
lo que la modificación proyectada afecta a zonas verdes.
El artículo 56.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, afirma el principio de
vigencia indefinida de los planes, pero ello no implica que sea un documento
estático, sino al contrario, es un instrumento susceptible de modificación o
revisión, cuyas alteraciones se subsume n d e n t r o d e l o q u e s e h a v e n i d o
llamando ius variandi, como inherente a la potestad de planificación urbanística.
Su fundamento se encuentra en la necesidad de adoptar las previsiones
urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos requerimientos del
espacio físico urbano. Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la
Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de febrero de 1984, 24 de
septiembre y 9 de diciembre de 1989, 6 de febrero y 3 de abril de 1990, 15 de
abril de 1992 y 8 de mayo de 1992). De entre ellas cabe destacar la Sentencia
de 9 de diciembre de 1989, que define el ius variandi como ?una potestad no
fundamentada en criterios subjetivos ejercitable en cualquier momento, sino
como remedio establecido en la ley para que la Administración, objetivando
10
alteraciones reales, realice las modificaciones que imponga las nuevas
necesidades urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del
tiempo?. Como afirma la Sentencia de 3 de enero de 1996, la naturaleza
normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias
cambiantes del interés público justifican plenamente el ius variandi, lo que
implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la
arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución).
Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios
operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos no
es sino el del interés general en el que constitucionalmente se ancla todo el
quehacer de la Administración Pública ?al servir con objetividad los intereses
generales? (artículo 103 de la Constitución). De ahí la justificación del sacrificio
que muchas veces se impone no sólo a simples expectativas, sino a
titularidades dominicales. Los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de
1987, ?no se trazan en función de los propietarios del suelo, sino de los
ciudadanos y de las necesidades colectivas?.
De la proyección de aquel principio resulta el de la presunción de
legalidad de la actuación administrativa que tienda o pretenda cubrir déficits,
estableciendo nuevas dotaciones urbanísticas (Sentencias de 30 de junio de
1980 y 21 de febrero de 1984). De esta manera, las coordenadas del interés
general se cierran con la exigencia de racionalidad de las nuevas decisiones
urbanísticas, que las situaciones fácticas estén valoradas correctamente, que la
utilización del suelo sea coherente con las necesidades objetivas de la
comunidad y se formule una adecuada ordenación territorial y un correcto
ajuste a las finalidades perseguidas, y que la decisión planificadora guarde
coherencia con la realidad de los hechos (Sentencia de 3 de enero de 1996).
Racionalidad que es, a la postre, proporcionalidad u optimización de medios, de
modo que las previsiones actualicen un mínimo coste para la obtención de un
máximo beneficio.
Por tanto, las modificaciones del planeamiento parten de la legitimidad
del ius variandi, otorgado a la Administración como medio de la adecuación
normativa del suelo a las necesidades y conveniencias de futuro o como medio
de corrección de imperfecciones o carencias del pasado.
11
La naturaleza y límites del ius variandi, cuya cobertura constitucional se
encuentra en los artículos 33 y 45, son los derivados del hecho de que la
Administración no incurra en errores fácticos o materiales, que observe los
intereses generales o públicos que deben estar siempre presentes en toda
ordenación urbanística y en sus modificaciones, que tenga en cuenta la función
social de la propiedad o la seguridad jurídica y que no incurra en desviación de
poder (Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998).
Los derechos adquiridos por los propietarios según el ordenamiento anterior no
constituyen un límite al nuevo planeamiento, debido al carácter estatutario del
derecho de propiedad inmobiliaria y a la estructura jurídica dinámica y
cambiante de la misma, razón por la que no cabe oponer al ejercicio del ius
variandi el principio de seguridad jurídica, ni el contenido de los convenios
urbanísticos celebrados.
La alteración del planeamiento se configura así no sólo como una
facultad sino como una verdadera obligación para la Administración
competente, en caso de que las circunstancias concurrentes así lo demanden,
en aras a la mejor satisfacción de los intereses generales en la ordenación del
territorio, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de
junio de 1995.
En el caso de modificaciones cualificadas como la que nos ocupa, esto
es, la constituida por una alteración de la ordenación que alberga especial
relevancia por suponer una diversa zonificación o uso urbanístico de las zonas
verdes o espacios libres dibujados por el plan que se modifica, la protección de
las zonas verdes encuentra amparo en las previsiones constitucionales,
concretamente en lo dispuesto en el artículo 45, en cuanto reconoce el derecho
a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,
que impone a los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional
de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y
defender y restaurar el medio ambiente.
La citada modificación cualificada se caracteriza por las siguientes notas
fundamentales:
a) Necesidad de un procedimiento agravado en el que se
requieren informes favorables vinculantes del Consejo de Estado u órgano
12
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma; y en general del Consejero
competente en materia de ordenación territorial, en iguales términos.
b) Sujeción al principio de la intangibilidad de zonas verdes o
espacios libres. Dicho principio supone la sujeción de la modificación de los
planes a ciertos requisitos:
- La tramitación de un procedimiento especialmente
riguroso, con el fin de establecer controles que garanticen la dificultad de
reforma del planeamiento para evitar así la especulación.
- La existencia de una profunda justificación en el
expediente del concurso en el caso concreto de razones de interés general y
específicamente, de interés público urbanístico que ampare la racionalidad de la
medida.
Debe recordarse, en cuanto a este último requisito, lo mantenido por el
Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de abril de 1986, sobre que ?la
concreción de lo que sea el interés general corresponde en principio a la
Administración y ésta debe prosperar mientras no se demuestre que infringe el
ordenamiento o está viciada de desviación de poder?.
Asimismo, la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de junio
de 2003, ha señalado que ?la jurisprudencia ha venido entendiendo que la
trascendental importancia de las zonas verdes para un adecuado desarrollo de
la vida ciudadana, junto a los conocidos peligros que sobre ellas se ciernen, han
dado lugar a que las modificaciones del planeamiento que lleguen a afectarlas
están sometidas a un régimen jurídico de especial rigor para su mejor
protección, hasta el punto de que tales modificaciones se llevan a las mas altas
cumbres de la Administración, tanto activa como consultiva?.
5ª.- Sentado lo anterior, procede realizar el análisis de la modificación
objeto de dictamen que, promovida por el Ayuntamiento de xxxxx, comprende
la reubicación de 1.334 m2 de espacio libre de uso público y se justifica en el
interés público para facilitar la ejecución del planeamiento y situar el espacio
libre en terrenos municipales.
13
En conclusión, se ha justificado adecuadamente el respeto y la
compatibilidad con la ordenación general del municipio, y las zonas verdes
existentes en el planeamiento previsto permanecen igual, tanto cualitativa
como cuantitativamente, en la modificación que se propone en ambos sectores.
Además, el cálculo de la superficie de espacios libres públicos a los que
se refiere la modificación se ajusta a lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 8 de
abril, de Urbanismo de Castilla y León. Concretamente la superficie de zona
verde reubicada es de 1.350 m2 y, según los informes técnicos, es de análoga
funcionalidad. Además la modificación no produce aumento del número de
viviendas previsto y el aumento de superficie edificable es inferior a 500 m2, por
lo que no será necesario el incremento de los espacios libres públicos y
dotaciones que se reubican en una parcela propiedad municipal.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Puede aprobarse la modificación puntual nº 3 de las Normas Urbanísticas
Municipales de xxxxx, por entender que resulta conforme con el ordenamiento
jurídico.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
14
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