Dictamen del Consejo Cons...4 del 2008

Última revisión
01/01/2008

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 1054 del 2008

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2008

Num. Resolución: 1054/2008


Resumen

Breve reseña:

expediente relativo al recurso extraordinario de revisión presentado por D. xxxxx, contra la Resolución de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio, de 4 de enero de 2008, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, en xxxxx, de 11 de enero de 2005, por la que se le impuso una sanción en materia de prevención ambiental.

No existe el error de hecho alegado por el recurrente, procede desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

Asunto:

recurso administrativo

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Estella Hoyos, Consejero

Sr. Fernández Costales, Consejero y

Ponente

Sr. Pérez Solano, Consejero

Sr. Madrid López, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día

18 de diciembre de 2008, ha

examinado el expediente relativo al

recurso extraordinario de revisión

interpuesto por D. xxxxx, y a la

vista del mismo y tal como

corresponde a sus competencias,

emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 17 de noviembre de 2008, tuvo entrada en este Consejo Consultivo

la solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al recurso

extraordinario de revisión presentado por D. xxxxx, contra la Resolución de la

Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio, de 4 de

enero de 2008, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra

la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, en

xxxxx, de 11 de enero de 2005, por la que se le impuso una sanción en materia

de prevención ambiental.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 25 de noviembre

de 2008, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes

del Consejo con el número de referencia 1.054/2008, iniciándose el cómputo

del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto

102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,

correspondió su ponencia al Consejero Sr. Fernández Costales.

Primero.- Mediante Resolución de 11 de enero de 2005, del Delegado

Territorial de la Junta de Castilla y León, en xxxxx, se impuso a D. xxxxx una

sanción de 2.001,00 euros y la suspensión total de la actividad ganadera hasta

1

la obtención de las preceptivas licencias municipales ambiental y de apertura

con el límite de dos años.

La sanción se impuso por el ejercicio de una actividad susceptible de

ocasionar molestias considerables, causar daños al medio ambiente o producir

riesgos para las personas o bienes, consistente en la ?explotación de ganado

ovino, la cual cuenta, aproximadamente, con 50 lechazos y 250 ovejas de

vacía? ubicada en la calle Consistorio de la localidad de xxxx1 (xxxxx), sin

contar con la preceptiva licencia municipal. Tales hechos se tipificaron como

infracción grave, de acuerdo con el artículo 74.3 de la Ley 11/2003, de 8 de

abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Segundo.- El 11 de febrero de 2005, el interesado interpone un recurso

de alzada contra la citada Resolución, reiterando los argumentos expuestos

durante la tramitación del procedimiento sancionador.

En dicho procedimiento, el Ayuntamiento de xxxx1 informa, con fecha 29

de noviembre de 2005, de lo siguiente:

- Que el recurrente no habían solicitado, para las explotaciones de

ganado ovino que posee en la calle Consistorio y calle xxxx2, la licencia

regulada en la Ley 5/2005, de 24 de mayo, de establecimiento de un régimen

excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas en Castilla y León.

- Que la asamblea vecinal acordó el 15 de noviembre de 2005 que

las explotaciones ganaderas existentes en el municipio y que no estuvieran

legalizadas a la entrada en vigor de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, no se

encontrarían incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, ?ya que en su día se

concedieron los plazos reglamentarios para su legalización y no lo hicieron?.

El recurso es desestimado mediante Resolución de la Directora General

de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio, de 4 de enero de 2008.

Tercero.- El 18 de febrero de 2008, D. xxxxx interpone un recurso

extraordinario de revisión por considerar que, al dictar la resolución recurrida,

se incurre en error de hecho que resulta de los propios documentos

incorporados al expediente.

2

Alega que existe un error en el informe del Ayuntamiento, pues en él se

afirma que la explotación ganadera de la que es titular está excluida del ámbito

de aplicación de la Ley 5/2005, de 24 de mayo; que dicha aseveración es

incierta porque la explotación cumple las condiciones exigidas en el artículo 1

de la citada ley, la cual, por tanto, le es aplicable; y que esa afirmación errónea

ha influido esencialmente en la resolución que ahora recurre.

El recurrente aporta copia de las normas urbanísticas del Ayuntamiento

para sustentar sus argumentos.

Cuarto.- Con fecha 2 de julio de 2008 se formula propuesta de

resolución desestimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto.

Quinto.- El 24 de octubre de 2008, la Asesoría Jurídica de la Consejería

de Medio Ambiente informa favorablemente la propuesta de resolución.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículos 4.1 y 19.2 de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo

Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el

dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c), del

Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se

determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.

2ª.- Concurren en el interesado los requisitos de capacidad y

legitimación exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común. La competencia para resolver el presente recurso extraordinario de

revisión corresponde a la Directora General de Prevención Ambiental y

Ordenación del Territorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley

3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de

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Castilla y León, en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y

en el Decreto 75/2007, de 12 de julio, por el que se establece la estructura

orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

El interesado ha ejercitado su derecho en tiempo hábil, de acuerdo con

lo establecido en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3ª.- El objeto del recurso es la Resolución de la Directora General de

Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio, de 4 de enero de 2008, por

la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la

Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, en la provincia, de 11 de

enero de 2005, por la que se le impuso una sanción en materia de prevención

ambiental.

Si bien es cierto que la desestimación de un recurso de alzada conlleva,

como regla general, la firmeza de la resolución impugnada, también lo es que,

en el presente expediente, la Resolución de 4 de enero de 2008 confirma la

sanción impuesta el 11 de enero de 2005, pero introduce un motivo adicional

para desestimar el recurso de alzada. Por ello, este Consejo entiende que el

recurso extraordinario de revisión debe entenderse interpuesto contra la

Resolución de 4 de enero de 2008, por cuanto que los motivos esgrimidos

guardan relación directa con la causa introducida ex novo en ésta.

En cualquier caso, la Resolución de 4 de enero de 2008 es un acto

administrativo firme, no susceptible de recurso ordinario alguno frente a él, y,

por tanto, susceptible de recurso extraordinario de revisión.

4ª.- El recurso extraordinario de revisión constituye una vía excepcional

que procede exclusivamente en una serie de supuestos tasados, debiendo ser

objeto de una interpretación estricta para evitar que se convierta en una vía

ordinaria de impugnación de los actos administrativos, transcurridos los plazos

previstos por la legislación vigente para la interposición de los recursos

administrativos ordinarios. Así lo han puesto de manifiesto tanto el Tribunal

Supremo (por todas, Sentencia de 20 de mayo de 1992) como el Consejo de

Estado (Dictámenes nº 4.685/1998, de 21 de enero de 1999; 4.978/1998, de

28 de enero de 1999; y 2.926/2002, de 27 de febrero, entre otros); doctrina

que ha sido recogida por este Consejo Consultivo (a.e., Dictámenes nº

69/2003, de 22 de enero de 2004; 421/2004, de 29 de julio; 943/2005, de 15

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de noviembre; 507/2006, de 8 de junio; 916/2006, de 9 de noviembre; y

235/2008, de 30 de abril).

En el supuesto objeto de análisis, el recurrente funda expresamente su

recurso en la circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, (?Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que

resulte de los propios documentos incorporados al expediente?).

A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del

Consejo de Estado que el error de hecho, para que constituya motivo del

recurso extraordinario de revisión, debe versar sobre un hecho, cosa o suceso,

esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o

calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a

cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos

indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de las disposiciones

legales y calificaciones que puedan establecerse. Y ello porque este motivo

incide sobre un plano puramente fáctico.

La Resolución ahora impugnada invoca, como motivo adicional para

desestimar el recurso de alzada, la no aplicación a la explotación ganadera del

sancionado del régimen excepcional y transitorio previsto en la Ley 5/2005, de

24 de mayo, al haber sido expresamente acordado por la asamblea vecinal que

dicha norma no se aplicaría al municipio. Así consta en el informe del

Ayuntamiento de xxxx1.

Pues bien, el recurrente no ha aportado prueba alguna que acredite la

existencia de error de hecho en el informe del Ayuntamiento (como podía ser,

por ejemplo, la transcripción errónea del acuerdo adoptado por la asamblea

vecinal) Por ello, la discrepancia planteada por el recurrente es puramente

jurídica: si es o no conforme a derecho el acuerdo de la asamblea vecinal sobre

la inaplicación al municipio del régimen excepcional y transitorio para la

concesión de licencia ambiental, previsto en la Ley 5/2005, de 24 de mayo;

cuestión ésta abordada de forma adecuada en la propuesta de resolución, que

considera ajustado a derecho el acuerdo citado.

En definitiva, este Consejo Consultivo considera que no existe el error de

hecho alegado por el recurrente y que, por tanto, procede desestimar el

recurso extraordinario de revisión interpuesto.

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5ª.- Finalmente, debe formularse un reproche en relación con la

tramitación del recurso de alzada. La emisión del informe por parte del

Ayuntamiento exigía la concesión de un trámite de audiencia al recurrente, con

carácter previo a la formulación de la propuesta de resolución del recurso de

alzada. Ahora bien, teniendo en cuenta que el interesado fundamenta el

recurso extraordinario de revisión en la existencia de un error de hecho en el

informe citado y que, como se indica en la propuesta de resolución analizada,

no existe tal error ni el acuerdo adoptado por la asamblea vecinal es contrario a

derecho, puede considerarse que no se ha causado indefensión al interesado.

No obstante lo cual, se recuerda la preceptividad del trámite de audiencia, en

los términos previstos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Procede dictar resolución desestimatoria en el expediente relativo al

recurso extraordinario de revisión presentado por D. xxxxx, contra la Resolución

de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio, de

4 de enero de 2008, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto

contra la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León,

en xxxxx, de 11 de enero de 2005, por la que se le impuso un sanción en

materia de prevención ambiental.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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