Última revisión
01/01/2008
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 1042 del 2008
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2008
Num. Resolución: 1042/2008
Resumen
Breve reseña:
expediente de resolución de contrato suscrito entre la Consejería de Fomento y qqqqq S.A.
Contrato para llevar a cabo las obras de reparación de veinte viendas de protección pública. Procede la resolución, con pérdida de la garantía definitiva y la exigencia de indemnización de daños y perjuicios.
Asunto:
contratación administrativa
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 18
de diciembre de 2008, ha
examinado el expediente de
resolución de contrato suscrito
entre la Consejería de Fomento y
qqqqq S.A , y a la vista del mismo y
tal como corresponde a sus
competencias, emite, por
unanimidad, el siguiente
.
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 17 de noviembre de 2008, tuvo entrada en este Consejo Consultivo
la solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo a la resolución
del contrato de obras suscrito por la Consejería de Fomento de la Junta de
Castilla y León con la empresa qqqqq, S.A., para la reparación de 20 VPP?GP,
promoción directa, en xxxx2.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 25 de noviembre
de 2008, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes
del Consejo con el número de referencia 1.042/2008, iniciándose el cómputo
del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto
102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr. Presidente del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Estella Hoyos.
Primero.- Por Orden de la Consejería de Fomento de 12 de septiembre
de 2007, se acuerda el inicio del procedimiento para la resolución del contrato
de obras suscrito con la entidad mercantil qqqqq, S.A. para la reparación de 20
VPP-GP, promoción directa, en xxxx2, por mora imputable al contratista, con
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incautación de la garantía definitiva, y posterior liquidación y exigencia de los
daños y perjuicios que resulten por la demora.
El 13 de septiembre de 2007 se notifica a la empresa contratista y al
avalista la Orden de 12 de septiembre, de la Consejería de Fomento, por la que
se inicia el procedimiento de resolución del contrato.
Segundo.- El 19 de septiembre de 2007, tiene entrada en el registro
único de las Consejerías de Agricultura y Ganadería, Fomento y Medio Ambiente
de la Junta de Castilla y León, escrito de alegaciones presentado por qqqqq
S.A., oponiéndose a la resolución. Junto con el citado escrito se acompaña
copia del Auto de 3 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº
12 de xxxx3, en el procedimiento relativo al concurso ordinario 535/2007.
Tercero.- El 2 de octubre de 2007 se formula propuesta de orden de la
Consejería de Fomento, por la que se acuerda la resolución del contrato de
obras de ?Reparación de 20 VPPP-GP promoción directa en xxxx2?, expediente
2-SA-05/020, suscrito con la entidad mercantil qqqqq, S.A. Dicha propuesta es
notificada a la adjudicataria y al avalista, sin que conste que hayan formulado
alegaciones.
Cuarto.- El 7 de noviembre de 2007, la Asesoría Jurídica de la
Consejería de Fomento informa favorablemente la propuesta de resolución.
Quinto.- Como consecuencia de las consideraciones formuladas por el
Letrado de la Consejería de Fomento en el referido informe, se comunica a los
administradores concursales la tramitación del procedimiento, quienes
presentan alegaciones el 21 de noviembre de 2007.
Sexto.- Mediante escrito de 27 de noviembre de 2007, se requiere a la
administración concursal para que remita copia del Auto de 2 de noviembre de
2007, y se les comunica la causa de resolución que concurre y las circunstancias
relativas al procedimiento, a los efectos de que formulen las alegaciones
que tengan por convenientes. No consta en el expediente que se hayan
formulado alegaciones.
Séptimo.- En tal estado del procedimiento, se dispuso la remisión del
expediente al Consejo Consultivo de Castilla y León, emitiendo éste el Dictamen
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441/2008 en el que concluía que procedía declarar la caducidad del
procedimiento de resolución del contrato, aclarando que ello se entendía ?sin
perjuicio de que la Administración consultante pueda, en su caso, acordar
nuevamente la incoación del procedimiento de resolución, pudiendo también
acordar, a estos efectos, la conservación de los actos y trámites practicados en
el procedimiento en lo que resulte procedente y de conformidad con los
artículos 67 y 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre?.
Octavo.- Por Orden de la Consejería de Fomento, de fecha 17 de julio
de 2008, se acuerda la caducidad del procedimiento de resolución del Contrato
de Obras de ?reparación de 20 VPP-GP promoción directa en xxxx2?.
Noveno.- Por Orden de la Consejería de Fomento de 25 de agosto de
2008, se acuerda de nuevo el inicio del procedimiento para la resolución del
contrato de obras suscrito con qqqqq, S.A. para la reparación de 20 VPP-GP,
promoción directa, en xxxx2, por mora imputable al contratista.
Décimo.- Constan en el expediente, los siguientes documentos:
- Orden de la Consejería de Fomento de 27 de abril de 2006, por
la que se adjudica el contrato de obra de reparación de 20 VPP-GP promoción
directa en xxxx2, a la empresa qqqqq, S.A.
- Resguardo de depósito de la garantía definitiva constituida
mediante aval, por importe de 56.411,15 euros, en la entidad bbbbb.
- Documento de formalización del contrato de obras suscrito entre
las partes el 25 de mayo de 2006, adjudicado mediante procedimiento abierto
por concurso, por importe de 1.410.278,82 euros, con plazo de ejecución de
dieciocho meses y en el que se refleja que ha sido constituida una garantía
definitiva de 56.411,15 euros.
- Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
- Acta de comprobación del replanteo y autorización de inicio de
las obras, de fecha 4 de julio de 2006.
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- Resolución de 11 de octubre de 2006, sobre aprobación de
programa de trabajo y plazos parciales.
- Informe emitido por la dirección facultativa de las obras el 2 de
julio de 2007.
- Informe del Servicio de Vivienda Pública de la Dirección General
de Vivienda, de 13 de julio de 2007, proponiendo la resolución del contrato
señalando, entre otras cuestiones, que ?(?) desde el mes de mayo se viene
observando una paralización total de las actividades constructivas por parte de
la empresa constructora. La última certificación recibida es del mes de marzo
con un importe a origen de 472.312,94 euros, quedando por certificar 937.965
euros que supone un 67% del presupuesto de adjudicación, lo que implica un
incumplimiento del plazo final de la obra?.
Decimoprimero.- El 15 de septiembre de 2008, se notifica a los
administradores concursales, y el 12 de octubre siguiente al avalista, la Orden
de 25 de agosto, de la Consejería de Fomento, por la que se inicia el
procedimiento de resolución del contrato.
Decimosegundo.- El 24 de septiembre de 2008, los administradores
concursales presentan escrito de alegaciones, indicando, por las razones que
exponen, que no procede la resolución del contrato por incumplimiento del
contratista, que fue declarado en concurso en fechas anteriores a la emisión del
informe de la dirección facultativa de 2 de julio de 2007 y del informe del
Servicio de Vivienda Pública de 13 de julio de 2007.
Decimotercero.- El 16 de octubre de 2008, la Dirección General de
Vivienda y Arquitectura de la Consejería de Fomento formula propuesta de
orden por la que se acuerda la resolución del contrato de obras de ?Reparación
de 20 VPPP-GP promoción directa en xxxx2?, suscrito con la entidad mercantil
qqqqq, S.A.
Decimocuarto.- El 23 de octubre de 2008, la Asesoría Jurídica de la
Consejería de Fomento informa favorablemente la propuesta de resolución.
Decimoquinto.- El 24 de octubre de 2008 se dicta Resolución por el
Director General de Vivienda y Arquitectura, por la que se acuerda la
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suspensión del plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento,
de acuerdo con lo señalado en el artículo 42.5 c) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, al solicitar informe del Consejo Consultivo de Castilla y León. La
citada Resolución ha sido debidamente notificada a los interesados en el
procedimiento.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.h),3º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo
Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera emitir el
dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado e), del
Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
2ª.- La competencia para acordar la resolución del contrato y determinar
sus efectos corresponde al órgano de contratación, esto es, al Consejero de
Fomento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 del Texto Refundido de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, (en adelante LCAP),
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; el artículo 78
de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León; y el artículo 109 del Reglamento General de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP).
De acuerdo con la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, los contratos
administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
se regirán en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su
duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior, que es la señalada
en el párrafo anterior.
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Se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la resolución
del contrato, puesto que se ha dado audiencia al contratista, conforme al
artículo 96 LCAP.
3ª.- El asunto sometido a consulta versa sobre el expediente iniciado por
la Administración contratante, para la resolución del contrato administrativo de
obras suscrito entre la Consejería de Fomento y el contratista, qqqqq S.A., para
llevar a cabo las obras de ?reparación de 20 VPP-GP promoción directa en
xxxx2.
4ª.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, estima este Consejo
Consultivo que debe realizarse un análisis de las causas de incumplimiento
alegadas por la Administración contratante y la empresa contratista.
Para ello ha de partirse de lo dispuesto en el artículo 95 LCAP, según el
cual ?El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total
fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados
para su ejecución sucesiva.
»La constitución en mora del contratista no precisará intimación
previa por parte de la Administración.
»Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere
incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración
podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición
de las penalidades diarias en la proporción de 0,12 por 601,01 euros del precio
del contrato (...)?.
»La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el
apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del contratista de los
plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas
administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos
haga presumir razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total.
»Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere
incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la
Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la
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imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el
pliego de cláusulas administrativas particulares.
Asimismo, el artículo 96 del mismo texto legal dispone que ?En el
supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la
resolución, ésta deberá acordarse por el órgano de contratación sin otro trámite
preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por
parte de éste, del dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva?.
Respecto a las causas de resolución del contrato, éstas se recogen con
carácter general en el artículo 111 LCAP, y más concretamente su letra e)
establece como tal ?La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del
contratista?.
En el presente caso el documento de formalización del contrato fue
firmado por el Director General de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del
Territorio de la Consejería de Fomento y la entidad mercantil qqqqq S.A. en
fecha 25 de mayo de 2006, haciendo constar en el mismo expresamente como
plazo de ejecución de la obra el de dieciocho meses. El plazo de ejecución
comienza a computarse, conforme previene el artículo 142 LCAP, desde la firma
del acta de comprobación replanteo, que tuvo lugar el día 4 de julio de 2006.
La Resolución sobre aprobación del programa de trabajo y plazos parciales, de
11 de octubre de 2006, fija como fecha de terminación de las obras el día 5 de
enero de 2008 (plazo de finalización respecto al cual no se ha suscitado
controversia alguna entre contratante y contratista).
5ª.- Tal y como consta en el expediente administrativo, la Consejería de
Fomento, por Orden de 25 de agosto de 2008, inicia el procedimiento de
resolución del contrato, haciendo referencia en el fundamento de derecho
segundo de la citada Orden a la caducidad anteriormente declarada y a la
posibilidad de incoar de nuevo el procedimiento de resolución en los términos
legalmente previstos, de acuerdo con el Dictamen 441/2008 de este Consejo
Consultivo.
Concedido trámite de audiencia a los administradores del concurso, éstos
presentan el 24 de agosto de 2008 escrito de oposición a la propuesta de
resolución, en el que alegan, simplemente, que no procede la resolución del
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contrato por causa de incumplimiento, sin especificar los motivos de su
afirmación; que la empresa adjudicataria ha sido declarada en concurso
voluntario por Auto de 3 de julio de 2007, del Juzgado de lo Mercantil de xxxx3,
con anterioridad a la emisión del informe de la dirección facultativa de 2 de julio
de 2007 y del informe del Servicio de Vivienda Pública de 13 de julio de 2007, y
que por aplicación del artículo 111 del RGLCAP, no procede la pérdida de la
garantía al no haberse calificado el concurso como culpable o fraudulento por
no haberse abierto la pieza de calificación del mismo.
Es preciso por tanto analizar, en primer lugar, la causa de resolución
alegada por la Consejería de Fomento para posteriormente evaluar si las
alegaciones vertidas por la administración concursal pueden enervar la causa
resolutoria, con los diferentes efectos jurídicos que se derivarían de estimar sus
pretensiones.
Los términos en que el expediente viene planteado permiten establecer,
como premisa esencial, que los plazos de realización de las obras no han sido
cumplidos. En el caso que nos ocupa del expediente tramitado se refleja que el
contratista no ha cumplido los plazos parciales de ejecución del contrato. Así,
en el informe de la dirección facultativa de las obras, de 2 de julio de 2007, se
indica que ?las primeras anomalías han sido detectadas a mediados del pasado
mes de marzo de 2007 detectándose una considerable desaceleración del ritmo
de trabajo (?). Se nos comunica en esta visita por parte de los operarios de
guardia allí personados que el encargo y resto de personal de gestión de la
empresa constructora no se persona o, al menos no lo hace de forma cotidiana
o periódica desde el pasado día 10 de mayo, siendo ellos los únicos presentes
en la obra desde entonces?. Señala igualmente que ?La última certificación
aprobada es del pasado mes de marzo de 2007, aun cuando ha sido estudiada
y corregida la presentada del mes de abril de 2007 sin haber sido finalmente
aprobada, firmada y tampoco reclamada por la constructora (?) en la fecha de
redacción del presente informe?. Añade que ?En la actualidad, a la fecha de
redacción del presente documento, las obras se encuentran paralizadas sin
existencia de personal operativo, únicamente con presencia de dos trabajadores
con funciones de guarda y vigilancia en horario laboral (?)?. También se
manifiesta que ?En la inspección realizada durante la visita no se ha apreciado
existencia de acopio alguno, siéndonos comunicado por el personal en la obra
que los distintos suministradores e instaladores se han personado en las
instalaciones con el objeto de retirar todo aquello recuperable ante la
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inseguridad de su cobro posterior?. Concluye el citado informe indicando que
?ante lo expuesto y considerando la situación de la empresa (?) la obra ha de
ser considerada paralizada con ejecución parcial de las obras contratadas según
la exposición relacionada en el apartado anterior y atendiendo a la última
certificación firmada y tramitada ante el Servicio Territorial de Fomento de
Salamanca (?)?
Por su parte, el informe de 13 de julio de 2007, emitido por el Jefe de
Servicio de Vivienda Pública señala que ?desde el mes de mayo se viene
observando una paralización total de las actividades constructivas por parte de
la empresa constructora?, indicando que ?la última certificación recibida es el
mes de marzo con un importe a origen de 472.312,94 euros, quedando por
certificar 937.965,88 euros que supone un 67% del presupuesto de
adjudicación, lo que implica un incumplimiento del plazo final de la obra?.
De todo ello se deduce la situación de incumplimiento del programa de
trabajo previsto y aprobado, respecto del cual la cláusula tercera del contrato
establece que ?La empresa adjudicataria se compromete, a su vez, al
cumplimiento de los plazos parciales que se fijen al aprobarse el programa de
trabajo?. A la vista de lo expuesto puede considerarse que queda acreditado el
incumplimiento contractual por parte de la empresa contratista, sin que sobre
este particular la empresa contratista haya formulado alegación alguna.
Una vez acreditado este incumplimiento, resta examinar si la no
ejecución de dichos plazos parciales conforme al programa de trabajo motivaría
la resolución del contrato. El Consejo de Estado en su Dictamen 1217/1993, de
14 de octubre, ya manifestaba que ?El incumplimiento de los plazos parciales,
en cuanto evidencia una quiebra de la normal y regular ejecución de la
prestación, se sanciona con la posible resolución del contrato?. En el mismo
sentido la Sentencia de 14 de junio de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid señala que ?Se trata con dicha opción el evitar que padezca el interés
público al resultar de la paralización de las obras o servicios contratados, que
siempre comportan unos perjuicios generales que el incumplimiento por
equivalente (incautación de fianza y eventual responsabilidad por daños) puede
no ser bastante para reparar (?) sin que la alegada mala situación económica
pueda considerarse causa de fuerza mayor a efectos del incumplimiento del
contrato, no siendo aplicable el artículo 140 del R C E , que se refiere a retrasos
en el cumplimiento del contrato y en su caso concesión de prórrogas?. Por su
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parte, la Sentencia de 28 de marzo de 2000, del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de xxxx3 señala que
?hemos de advertir que de conformidad con los artículos 45 de la LCE, y 129 y
137 del RGC el contrato de obras obliga al contratista a cumplir tanto los plazos
parciales como el plazo final de terminación de la obra, permitiendo el primero
de ellos que la Administración puede declarar la resolución del contrato en caso
de que exista incumplimiento de los parciales.? (Idéntico criterio mantiene la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 30 de noviembre
de 1995, con cita de Jurisprudencia del Tribunal Supremo).
La cláusula cuarta del contrato dispone que ?Si el contratista incurriera
en demora por causas imputables al mismo, la Consejería de Fomento podrá
optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las
penalidades conforme al régimen previsto en los artículos 95 y 96 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas?, y la
cláusula 4.2.2. del pliego de cláusulas administrativas particulares establece que
?El contratista estará obligado al cumplimiento del plazo total de ejecución del
contrato, así como de sus plazos parciales si los hubiera. Si llegado el término
de cualquiera de dichos plazos, parciales o final el contratista hubiera incurrido
en mora por causas imputables al mismo, la Consejería de Fomento podrá optar
indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las
penalidades conforme al régimen previsto en los artículos 95 y 96 de la
L.C.A.P?.
Existe una reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1999) y del Consejo de Estado, en el
sentido de que no bastaría cualquier incumplimiento contractual para que se
produzca el efecto resolutivo, sino que ha de traducirse en una valoración del
incumplimiento grave y de naturaleza sustancial del contrato, al ser la
resolución la consecuencia más grave que puede derivarse de esta
circunstancia.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2000
señala que ?el plazo fijado para el cumplimiento de la prestación contractual
constituye el elemento básico de la relación jurídica establecida, de forma que
cuando éste aparece como un elemento relevante, es una determinación
esencial que no accesoria o agregada a la esencia de la prestación, de donde se
desprende que si el plazo transcurrió el contrato quedó sustancialmente
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afectado por dicha situación y el incumplimiento resultó claramente imputable
al contratista, resultando ajustada a derecho la resolución acordada por la
Administración con la consecuencia de la incautación de la fianza constituida
por el contratista como efecto propio del acuerdo resolutorio?.
Más aún, en la Sentencia de 26 de marzo de 1987 del Tribunal Supremo,
se mantiene que existen razones suficientes para que las penalidades o
resoluciones contractuales ?sólo se adopten cuando están plenamente
justificadas puesto que la prudencia aconseja, salvo en casos extremos, no
romper la atmósfera de concordia y colaboración que debe reinar en las
relaciones contractuales administrativas, teniendo siempre presente la
proporcionalidad entre el plazo pactado para la ejecución de la obra y el de la
prórroga o prórrogas interesadas por los contratistas?, pues, como añade esta
misma Sentencia, ?lo peor para todos es una resolución del contrato y una
vuelta a empezar en la selección de un nuevo contratista?.
Por consiguiente, la mera constatación del vencimiento del plazo
contractual sin que el contratista haya cumplido satisfactoriamente sus
obligaciones no determinaría, por sí misma e indefectiblemente, la resolución
del contrato, pues habrá que ponderar, en atención a las circunstancias del
caso, si el incumplimiento es de tanta trascendencia que justifica la resolución y
nueva apertura del procedimiento de selección de contratistas, o si, por el
contrario, procede sólo, en su caso, la imposición de penalidades, no pudiendo
caracterizarse este juicio de ponderación como el fruto de un voluntarismo
inmotivado y carente de cualquier posibilidad de control. Ahora bien, a lo largo
del expediente son múltiples los informes que manifiestan el retraso y estado
de abandono en que se encuentran las obras, a lo que habría que añadir que
durante la concesión del trámite de audiencia no se ha hecho manifestación
sobre las razones del incumplimiento. Todo ello unido a la imposibilidad de
ejecución del contrato dentro de plazo total establecido, dotan de entidad
suficiente al incumplimiento como causa de resolución.
Asimismo, el artículo 113 del RGLCAP dispone que ?En los casos de
resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los
daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de
contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo,
entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los
mayores gastos que ocasione a la Administración?.
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Para su fijación, si procede, deberá tenerse en cuenta la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, que ya en Sentencia de 9 de diciembre de 1980 declaró
que debe ?tenerse presente en esta materia de indemnización de daños y
perjuicios la constante jurisprudencia que exige al que pretende hacer efectivo
tal derecho que acredite la existencia real y efectiva de los daños, pues sólo
podrán ser tomados en consideración aquellos perjuicios efectivos sufridos que
estén suficientemente demostrados por cálculos obtenidos de datos fundados
en valores reales y no meramente hipotéticos de resultados posibles pero no
seguros?.
Debe entenderse que se ha producido un incumplimiento por la empresa
contratista de los compromisos asumidos y por ello ha de considerarse que
concurre la causa de resolución del contrato alegada por la Administración
contratante. Y es que, si algún sentido ha de dársele al programa de trabajo
aprobado, éste no puede ser otro que la vinculación contractual de las partes,
sobre todo en cuanto a los plazos parciales y totales de ejecución de las obras.
En el plan de trabajo aprobado existe un compromiso de cumplimiento de
plazos que vincula contractualmente y no puede ignorarse, siendo el
incumplimiento de esos periodos de ejecución los que por incumplirse dan lugar
a la resolución del contrato. En el caso presente los sucesivos incumplimientos
de los plazos parciales hacen inviable el cumplimiento del plazo total y otorgan
fundamento a la resolución acordada.
6ª.- Una vez acreditado el incumplimiento contractual, es necesario
proceder al examen de las alegaciones formuladas por la empresa
adjudicataria. Respecto a su situación de concurso voluntario y de si operaría la
misma como causa de resolución en lugar del incumplimiento culpable, con las
indudables diferencias respecto de las posibles consecuencias jurídicas que
acaecerían en uno y otro caso, (así, la pérdida de la garantía y la posibilidad de
exigir indemnización de daños y perjuicios por parte de la Administración
contratante), es conocido el criterio del Consejo de Estado, según el cual, en
caso de concurrencia de varias causas de resolución de un contrato
administrativo, debe aplicarse de manera preferente la que se hubiere
producido antes desde un punto de vista cronológico (Dictamen 3437/1999, de
10 de febrero de 2000, entre otros). Utilizando este criterio en el presente
supuesto, resultaría aplicable como causa de resolución la demora en el
cumplimiento, ya que los retrasos en la ejecución del contrato aparecen ya con
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anterioridad a la declaración de concurso, que tiene lugar a través de Auto de 3
de julio de 2007. Así, este Alto Órgano Consultivo en su Dictamen 50877, de 12
de noviembre de 1987 dice que ?El contrato se resuelve por la declaración de
suspensión de pagos del contratista. Mientras tal declaración judicial no se
produce, el contrato despliega sus efectos y exigencias, a los que hay que
atenerse ??. En el Dictamen 1656/1992 de 27 de enero de 1993 indica que ?No
es la solicitud de suspensión de pagos, ni la providencia de tenerla por
solicitada, las que configuran esta causa de resolución del contrato, sino el auto
declarativo de la suspensión de pagos?. En el Dictamen 44929, de 8 de
noviembre de 1984 expone que ?No puede ser admitida la causa resolutoria de
la suspensión de pagos para encubrir o disculpar un incumplimiento del plazo,
producido con anterioridad, puesto que si existe culpa del contratista, esta
causa es de aplicación necesaria en buena defensa de los intereses generales
implícitos en todo contrato administrativo.?
En la misma línea se pronuncia la Ley Concursal, de 9 de julio de 2003,
que en su artículo 61 dispone que ?La declaración de concurso, por sí sola, no
afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes
de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte?,
remitiéndose a la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, que
en su artículo 67 establece que ?Los efectos de la declaración de concurso
sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor con
Administraciones públicas se regirán por lo establecido en su legislación
especial.? Y es precisamente la LCAP, en su artículo 112, la que establece los
efectos de la declaración de concurso del contratista. En concreto, el apartado 7
del citado precepto dispone que en caso de declaración de concurso, y mientras
no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, la Administración
puede continuar potestativamente con la ejecución del contrato si el contratista
presentare garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución.
Por lo tanto, la causa de resolución que se invoca por la Administración
descansa, por ser la primera en aparecer en el tiempo, en el incumplimiento
contractual y no en la situación de concurso de la empresa.
A la vista de lo expuesto puede concluirse que las alegaciones
presentadas por la empresa adjudicataria no desvirtúan la causa de resolución
del contrato por incumplimiento. La empresa qqqqq S.A., con la adjudicación
del contrato adquirió la obligación de ejecutarlo en plazo y conforme a las
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cláusulas convenidas, como se deriva de los artículos 95.1 y 143 de la LCAP.
Por lo tanto, el artículo 95.1 de la LCAP establece la obligación del contratista
de ?cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del
mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva?.
Por otra parte, el apartado 5 del mismo precepto atribuye a la Administración -
para el supuesto de incumplimiento por parte del contratista de los plazos
parciales- las mismas facultades que ostenta en casos de incumplimiento
culpable del plazo total, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas
administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos
haga presumir razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo
total?.
7ª.- Por lo que se refiere a la liquidación, las cantidades deberán
determinarse en expediente instruido al efecto. Así, el Consejo de Estado ha
manifestado en su Dictamen 822/1993 que ?Resulta, en todo caso, inusual
cuantificar el importe de dichos daños en el expediente mismo de resolución del
contrato, como se hace en el sometido a consulta. De ordinario, la
determinación del importe de la indemnización a abonar por tal concepto se
defiere a un momento posterior y mediante un expediente ad hoc. El motivo de
ello es fijar con la mayor exactitud el importe de los referidos daños, incluyendo
todos los producidos hasta el instante mismo de la resolución del contrato. Por
ello, el Consejo de Estado, en análogas ocasiones, ha señalado la conveniencia
de determinar el importe de la citada indemnización de daños y perjuicios
mediante expediente ad hoc?. En consecuencia, tal y como señala la propuesta,
el importe de la indemnización de daños y perjuicios a abonar por el contratista
a la Administración Pública se fijará en expediente contradictorio tramitado al
efecto.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la situación actual de qqqqq es
la del concurso voluntario, al cual se ha dado publicidad en legal forma a través
de la publicación en boletines oficiales, medios de comunicación e inscripción en
registros públicos, lo cual obliga a acudir a la Ley 22/2003, de 9 de julio, por la
que se aprueba la Ley Concursal que será, por la vis atractiva que despliega la
situación de concurso, la que rija la situación de créditos y deudas a favor y en
contra de éste. (El artículo 9 de la citada Ley establece que ?La jurisdicción del
Juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales
directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para
el buen desarrollo del procedimiento concursal.?).
14
En cuanto a la compensación, el artículo 49 de la Ley Concursal
establece que ?Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor,
ordinarios o no, cualesquiera que sean su nacionalidad y domicilio, quedarán de
derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que
las establecidas en las leyes?, y el artículo 58 dispone que ?Sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la
compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus
efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la
declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se
resolverá a través de los cauces del incidente concursal?. El tenor literal de
estos artículos viene siendo aplicado de manera restrictiva por los tribunales, en
el sentido de inadmitirse como regla general la compensación de créditos,
incluso en materia tributaria, cuando no se hubiera dictado con anterioridad el
acto de compensación.
Así, entre otras la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de
19 de octubre de 2005 señala que ?En suma, aunque la compensación afecte a
un crédito frente a la Administración que hubiera adquirido el carácter de
compensable con anterioridad a la declaración de la quiebra, al no haberse
dictado el acto administrativo de compensación, se trataba de un bien "ya
ocupado", que la Administración tributaria debería haber puesto a disposición
del Juzgado, sin ya ser competente en momento posterior a la declaración de la
quiebra para declarar compensados unos créditos del quebrado frente a la
Administración con unas deudas tributaria?, o la de 24 de abril de 2006 del
mismo Tribunal que se pronuncia en el mismo sentido.
Por todo ello se sugiere que por la Administración Autonómica se valore
la oportunidad de personarse en el concurso a través de los distintos cauces
que se prevén en le Ley de referencia, con el objeto de que bien sea admitida
la compensación que proceda (obsérvese a este respecto el artículo 86 de la
Ley), bien, para que el crédito sea calificado (contra la masa, de la masa pasiva
o concursal, singularmente privilegiado, subordinado?) y lograr así la
satisfacción del mismo.
Todo lo cual no empece para que, de conformidad con las exigencias
legales que determinan la necesidad de que este Consejo Consultivo dictamine
sobre la procedencia de resolución del contrato, se estime que concurre la
15
causa de resolución del contrato alegada por la Administración contratante, con
pérdida de la garantía definitiva por imperativo del artículo 113.4 LCAP, y ello
sin perjuicio de la liquidación de los daños y perjuicios ocasionados, que deberá
tramitarse en expediente ad hoc instruido al efecto con las advertencias
señaladas en este Dictamen.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede resolver el contrato administrativo de obras suscrito por la
Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León con la empresa qqqqq,
S.A. para llevar a cabo las obras de ?Reparación de 20 VPP-GP promoción
directa en xxxx2?, con pérdida de la garantía definitiva y la exigencia de
indemnización de daños y perjuicios.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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