Última revisión
01/01/2006
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 1027 del 2006
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2006
Num. Resolución: 1027/2006
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de xxxxx para la ampliación del Hospital hhhhh.
Ha quedado acreditada la concurrencia de motivos de interés general que justifican la modificación propuesta y que en ésta se han observado las disposiciones vigentes relativas a la ordenación de las zonas verdes o espacios libres existentes o previstos en el planeamiento.
Asunto:
modificación de planes urbanisticos
Contestacion
Sra. Salgueiro Cortiñas, Presidenta
Sr. Estella Hoyos, Consejero y
Ponente
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Pérez Solano, Consejero
Sr. Quijano González, Consejero
Sr. Madrid López, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Primera del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 23
de noviembre de 2006, ha examinado
el expediente relativo al
proyecto de Decreto por el que se
aprueba la modificación del Plan
General de Ordenación Urbana de
xxxxx, y a la vista del mismo y tal
como corresponde a sus competencias
, emite, por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 27 de octubre de 2006 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al proyecto de
Decreto por el que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General
de Ordenación Urbana de xxxxx para la ampliación del Hospital hhhhh.
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 30 de octubre de
2006, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 1027/2006, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 53 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto
102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por la Sra. Presidenta del Consejo,
correspondió su ponencia al Consejero Sr. Estella Hoyos.
Primero.- El término municipal de xxxxx se encuentra ordenado por un
Plan General de Ordenación Urbana, aprobado definitivamente por Orden de 14
de julio de 1988 de la Consejería de Fomento, adaptado a la Ley 5/1999, de 8
de abril, de Urbanismo de Castilla y León, a través de la Orden FOM/l084/2003,
de 18 de agosto.
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Segundo.- La modificación del Plan General de Ordenación Urbana de
xxxxx para la ampliación del Hospital hhhhh se promueve de oficio por el propio
Ayuntamiento, iniciándose el expediente por Decreto de Alcaldía de 24 de
agosto de 2005, si bien es consecuencia del Convenio Urbanístico firmado por
el Ayuntamiento de xxxxx, la Universidad de xxxxx y la Gerencia Regional de
Salud de Castilla y León, con fecha 12 de noviembre de 2004.
La modificación tiene por objeto cambiar la ordenación de una parcela
calificada por el Plan General como sistema general de equipamientos públicos
en suelo urbano (SG-EQ31-U), a fin de aumentar su edificabilidad y permitir la
reforma y ampliación del Hospital hhhhh, la construcción de un aparcamiento
bajo rasante y la apertura de un nuevo vial.
Tercero.- Respecto del documento de modificación dispuesto para su
aprobación inicial, previamente a ésta el Ayuntamiento ha solicitado informes
de la Diputación Provincial, Servicio Territorial de Fomento y Comisión
Territorial de Patrimonio Cultural, conforme a lo dispuesto en el artículo 52.4 de
la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, constando en el
expediente que:
- La Diputación Provincial de xxxxx no ha remitido informe
expreso en el plazo establecido en el precepto citado.
- El Servicio Territorial de Fomento de xxxxx, con fecha 17 de
octubre de 2005 emite un informe indicando que se debe detallar el incremento
de volumen edificable e incluir la descripción de la edificación existente y de la
ampliación y espacios libre que se prevén. En cumplimiento de dichas
prescripciones el Ayuntamiento incorporó al expediente, en diciembre de 2005,
documentación complementaria.
- La Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, en sesión
celebrada el día 27 de septiembre de 2005, informa favorablemente la
modificación.
Cuarto.- Con fecha 6 de septiembre de 2005, el Pleno del Ayuntamiento
de xxxxx acuerda aprobar inicialmente la modificación del Plan General de
Ordenación Urbana de xxxxx para la ampliación del Hospital hhhhh.
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Quinto.- La modificación ha sido sometida al trámite de información
pública por el plazo de un mes, con inserción de anuncios en ?El Norte de
Castilla? de 23 de septiembre de 2005, en el ?Boletín Oficial de la Provincia? de
27 de septiembre de 2005, en el ?Boletín Oficial de Castilla y León? de 30 de
septiembre de 2005, y en el tablón de edictos de la Casa Consistorial del 1 al 31
de octubre de 2005. Durante el período de información pública no se han
presentado alegaciones, según consta en la diligencia expedida por el Jefe de la
Sección de Planeamiento de 4 de noviembre de 2005. Asimismo se ha remitido
un ejemplar de la modificación al Registro de la Propiedad n° 2 de xxxxx, para
su publicidad.
Sexto.- Con fecha 23 de diciembre de 2005, el Pleno del Ayuntamiento
de xxxxx acuerda aprobar provisionalmente la modificación. En dicha fecha se
acuerda igualmente aprobar definitivamente la modificación del Plan Especial
del Casco Histórico, si bien condicionando su publicación y eficacia a la
aprobación de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana por el
órgano autonómico.
Séptimo.- El 20 de enero de 2006 tiene entrada en el registro único de
la Junta de Castilla y León el expediente administrativo y el proyecto técnico de
la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de xxxxx para la
ampliación del Hospital hhhhh, para su aprobación definitiva.
Octavo.- El Pleno del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio
de Castilla y León, en su sesión de 17 de mayo de 2006, acuerda informar
favorablemente la aprobación definitiva de la modificación, si bien señalando
que previamente a ésta se deberían cumplir las condiciones indicadas en el
fundamento de derecho IV.
No obstante, el Pleno ratifica la advertencia señalada por la Ponencia
Técnica, relativa a que, sin perjuicio de que puede continuarse su tramitación,
la modificación no puede ser aprobada definitivamente en tanto esté vigente,
en su redacción actual, la disposición transitoria primera del Reglamento de
Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero.
Noveno.- Con fecha de 18 de mayo de 2006, el Consejero de Fomento
informa favorablemente la aprobación definitiva de la modificación del Plan
General de Ordenación Urbana de xxxxx para la ampliación del Hospital hhhhh,
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si bien condicionada al cumplimiento de las condiciones indicadas en el
Fundamento de Derecho IV, y reiterando la advertencia formulada por el Pleno
del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.
Décimo.- Con fecha 20 de junio de 2006, se redacta la propuesta de
decreto de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba definitivamente la
Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de xxxxx para la
ampliación del Hospital hhhhh.
Undécimo.- El 25 de octubre de 2006 la Asesoría Jurídica de la
Consejería de Fomento informa favorablemente sobre la propuesta de decreto
presentada.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- La consulta versa sobre el proyecto de la modificación del Plan
General de Ordenación Urbana de xxxxx para la ampliación del Hospital hhhhh,
afectando a la ordenación de una parcela calificada como sistema general de
equipamientos públicos en suelo urbano, y particularmente a la zonificación de
un espacio libre público de 2.498,21 m2.
2ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en los
artículos 4.1.h),5º y 19.2 de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del
Consejo Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Primera
emitir el dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla A), apartado d),
del Acuerdo de 30 de octubre de 2003 del Pleno del Consejo, por el que se
determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.
Igualmente, el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León, prevé la intervención de este Cuerpo Consultivo
en los expedientes de modificación del planeamiento urbanístico que tengan
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por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes y
espacios libres en él previstos.
Este precepto se ha de poner en relación con el artículo 4.2 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por
el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, que determina que los dictámenes
del Consejo no serán vinculantes salvo en los casos en que así se establezca en
las respectivas leyes. Por lo tanto, en estos casos la emisión del dictamen de
este Consejo Consultivo tiene carácter semivinculante, en el sentido de que no
podrá aprobarse la modificación propuesta sin su dictamen favorable. No sólo
tiene el carácter de ?preceptivo? en cuanto a la obligatoriedad jurídica de ser
recabado, sino que además tiene naturaleza ?habilitante? u ?obstativa?, toda
vez que el propio ordenamiento le confiere valor jurídico condicionante de la
eventual decisión que pudiera recaer, siendo por tanto impeditivo de la posible
aprobación de la modificación cualificada que se proyecte cuando resulte
desfavorable.
En sentido similar se pronuncia el artículo 50 del texto refundido de la
Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real
Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que recobró su vigencia por imperativo del
pronunciamiento tercero del fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional
61/1997, de 20 de marzo.
3ª.- En cuanto al procedimiento seguido para la aprobación de la
modificación del Plan General de Ordenación Urbana de xxxxx para la
ampliación del Hospital hhhhh, entiende este Consejo Consultivo que se han
observado, en líneas generales, las prescripciones legalmente establecidas.
De acuerdo con la disposición transitoria sexta, apartado 3º, de la Ley
5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, al tratarse de
modificaciones de planeamiento cuya aprobación inicial se ha producido con
posterioridad al momento de la entrada en vigor de la citada ley, aquellas
deberán ajustarse a sus disposiciones sobre contenido, elaboración y
aprobación y modificación del planeamiento urbanístico correspondiente, en el
presente caso las de los planes generales de ordenación urbana.
Así, toda vez que la modificación propuesta incide en la delimitación del
sector y en ciertas determinaciones de ordenación general, el procedimiento, en
5
virtud de lo dispuesto en el artículo 58.3.a), deberá ajustarse al establecido
para la primera aprobación del planeamiento, tratándose de un Plan General de
Ordenación Urbana, en los artículos 52 y 54, así como a lo dispuesto en el
artículo 58.3.c), por afectar a la zonificación o uso urbanístico de las zonas
verdes o espacios libres.
En términos generales, la jurisprudencia ha venido exigiendo de forma
estricta que, en el supuesto de afectación a zonas verdes y espacios libres, se
siga el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley del Suelo de 1976, en
nuestro caso, el artículo 58.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo
de Castilla y León.
En este sentido, pueden citarse tanto la Sentencia de la Sala 3ª del
Tribunal Supremo de 22 de julio de 2000 (que cita otras resoluciones anteriores
del mismo Tribunal), como la Sentencia de 30 de enero de 2003, en la que se
establece que ?(?) en una clara línea protectora de las zonas verdes la
Jurisprudencia ha sido especialmente rigurosa en esta materia, habiendo
declarado, por ejemplo en la Sentencia de la sala 3ª del Tribunal Supremo de
12 de abril de 1991 (RJ 1991, 3298), que existe una «prohibición terminante»
de llevar a cabo cualquier modificación del planeamiento que tenga por objeto
una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios
libres sin ajustarse a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en
el artículo 50 TRLS de 1976, prohibición que opera «con independencia de su
alcance cuantitativo» y que se extiende incluso a los supuestos de simple
permuta de superficie?.
Con arreglo a la normativa precitada, puede concluirse que se han
observado las prescripciones legales establecidas en la misma en relación con la
modificación objeto de dictamen, tal y como demuestran las siguientes
actuaciones:
- Por el Ayuntamiento se recabaron los informes exigidos por el
apartado 4 del artículo 52 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de
Castilla y León, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/2002, de 10 de
julio.
- El Pleno de la Corporación municipal procedió a la aprobación
inicial de la modificación, sometiendo ésta a información pública a través de la
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inserción de los correspondientes anuncios en el ?Boletín Oficial de Castilla y
León?, ?Boletín Oficial de la Provincia de xxxxx?, tablón municipal de edictos y
prensa local, por el plazo de un mes.
- Concluido el trámite de información pública, no habiéndose
formulado alegaciones, se aprobó provisionalmente por la Corporación
municipal.
- Posteriormente el expediente fue remitido a la Consejería de
Fomento, desde donde se informó favorablemente la aprobación definitiva de la
modificación del Plan General de Ordenación Urbana de xxxxx para la
ampliación del Hospital hhhhh.
- Finalmente se envió al Consejo Consultivo de Castilla y León, a
efectos de la emisión del preceptivo dictamen.
Por otra parte, ha de señalarse que no supone ya, en estos momentos,
obstáculo a la válida tramitación de la modificación que ahora se dictamina la
disposición transitoria primera del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León,
aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero, vistos los términos en que
ésta ha quedado redactado tras la modificación operada por el Decreto
68/2006, de 5 de octubre.
4ª.- En cuanto al fondo de la cuestión, la intervención de este Consejo
Consultivo en los expedientes que suponen alteraciones en zonas verdes o
espacios libres tiene como objeto su protección, a cuyo análisis se ciñe aquélla.
Dicha intervención viene justificada por las funciones esenciales que cumplen
las zonas verdes y espacios libres en el desarrollo de la vida humana de las
ciudades. Estos enclaves contribuyen a conseguir el uso racional del suelo,
impidiendo la masificación; favorecen un adecuado desarrollo de la vida
ciudadana, facilitando un más cercano contacto con la naturaleza y ofreciendo
la posibilidad de contar con áreas de esparcimiento; y contribuyen a la
corrección natural de los factores contaminantes que invaden las ciudades.
El artículo 56.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla
y León, afirma el principio de vigencia indefinida de los planes, pero ello no
implica que sea un documento estático, sino al contrario, es un instrumento
susceptible de modificación o revisión, cuyas alteraciones se subsumen dentro
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de lo que se ha venido llamando ius variandi, como inherente a la potestad de
planificación urbanística. Su fundamento se encuentra en la necesidad de
adaptar las previsiones urbanísticas y dar las respuestas que demandan los
nuevos requerimientos del espacio físico urbano. Así lo ha declarado
reiteradamente la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo
(Sentencias de 24 de febrero de 1984, 24 de septiembre y 9 de diciembre de
1989, 6 de febrero y 3 de abril de 1990, 15 de abril y 8 de mayo de 1992). De
entre ellas cabe destacar la Sentencia de 9 de diciembre de 1989, que define el
ius variandi c o m o ? u n a p o t e s t a d n o f u n d a m entada en criterios subjetivos
ejercitable en cualquier momento, sino como remedio establecido en la ley para
que la Administración, objetivando alteraciones reales, realice las
modificaciones que imponga las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la
dinámica social en el transcurso del tiempo?. Como afirma la Sentencia de 3 de
enero de 1996, la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de
adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente
el ius variandi, lo que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por
la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución).
Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios
operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos el
del interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el quehacer de
la Administración Pública ?al servir con objetividad los intereses generales?
(artículo 103 de la Constitución). De ahí la justificación del sacrificio que
muchas veces se impone no sólo a simples expectativas, sino a titularidades
dominicales. Los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de 1987, ?no se
trazan en función de los propietarios del suelo, sino de los ciudadanos y de las
necesidades colectivas?.
Por tanto, las modificaciones del planeamiento parten de la legitimidad
del ius variandi, otorgado a la Administración como medio de la adecuación
normativa del suelo a las necesidades y conveniencias de futuro o como medio
de corrección de imperfecciones o carencias del pasado.
La naturaleza y límites del ius variandi, cuya cobertura constitucional se
encuentra en los artículos 33 y 45, son los derivados del hecho de que la
Administración no incurra en errores fácticos o materiales, no observe los
intereses generales o públicos ?que deben estar siempre presentes en toda
ordenación urbanística y en sus modificaciones?, no tenga en cuenta la función
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social de la propiedad o la seguridad jurídica, o incurra en desviación poder
(Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1998). Los
derechos adquiridos por los propietarios, según el ordenamiento anterior, no
constituyen un límite al nuevo planeamiento, debido al carácter estatutario del
derecho de propiedad inmobiliaria y a la estructura jurídica dinámica y
cambiante de la misma, razón por la que no cabe oponer al ejercicio del ius
variandi el principio de seguridad jurídica, ni el contenido de los convenios
urbanísticos celebrados.
La alteración del planeamiento se configura así no sólo como una
facultad sino como una verdadera obligación para la Administración
competente, en caso de que las circunstancias concurrentes así lo demanden
en aras a la mejor satisfacción de los intereses generales en la ordenación del
territorio, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de
junio de 1995.
En el caso de modificaciones cualificadas como la que nos ocupa, esto
es, la constituida por una alteración de la ordenación que alberga especial
relevancia por suponer una diversa zonificación o uso urbanístico de las zonas
verdes o espacios libres dibujados por el plan que se modifica, la protección de
las zonas verdes encuentra amparo en las previsiones constitucionales,
concretamente en lo dispuesto en el artículo 45, en cuanto reconoce el derecho
a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,
que impone a los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional
de los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y
defender y restaurar el medio ambiente.
La citada modificación cualificada se caracteriza por las siguientes notas
fundamentales:
a) Necesidad de un procedimiento agravado en el que se
requieren informes favorables vinculantes del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma; y, en general, del Consejero
competente en materia de ordenación territorial, en iguales términos.
b) Sujeción al principio de la intangibilidad de zonas verdes o
espacios libres. Dicho principio supone la sujeción de la modificación de los
planes a ciertos requisitos:
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- La tramitación de un procedimiento especialmente
riguroso, con el fin de establecer controles que garanticen la dificultad de
reforma del planeamiento para evitar así la especulación.
- La existencia de una profunda justificación en el
expediente, del concurso en el caso concreto de razones de interés general y,
específicamente, de interés público urbanístico que ampare la racionalidad de la
medida.
En cuanto a este último requisito, debe recordarse lo mantenido por
nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de abril de 1986, sobre que ?la
concreción de lo que sea el interés general corresponde en principio a la
Administración y ésta debe prosperar mientras no se demuestre que infringe el
ordenamiento o está viciada de desviación de poder?.
Asimismo, la Sala 3ª de nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de
fecha 10 de junio de 2003, ha señalado que ?la jurisprudencia ha venido
entendiendo que la trascendental importancia de las zonas verdes para un
adecuado desarrollo de la vida ciudadana, junto a los conocidos peligros que
sobre ellas se ciernen, han dado lugar a que las modificaciones del
planeamiento que lleguen a afectarlas están sometidas a un régimen jurídico de
especial rigor para su mejor protección, hasta el punto de que tales
modificaciones se llevan a las más altas cumbres de la Administración, tanto
activa como consultiva?.
5ª.- Sentado lo anterior, la modificación objeto de dictamen requiere
analizar las dos cuestiones siguientes: su justificación y su incidencia en la
ordenación de las zonas verdes y espacios libres.
- En cuanto a su justificación, hay que señalar que ésta se pone
ya de manifiesto en el Convenio Urbanístico suscrito el 12 de noviembre de
2004 entre el Ayuntamiento de xxxxx, la Universidad de xxxxx y la Gerencia
Regional de Salud de Castilla y León, se reitera en similares términos en los
sucesivos documentos que integran el expediente y se acoge en la propuesta
de decreto con el siguiente tenor:
?La justificación de la Modificación se contiene en el
convenio, cuya cláusula primera se refiere a la necesidad de ampliar el Hospital
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hhhhh, mejorar la accesibilidad y movilidad urbana en su entorno y construir un
aparcamiento subterráneo que satisfaga la demanda de estacionamiento
generada por el equipamiento sanitario. A mayor abundamiento, y sin perjuicio
de la justificación pormenorizada de las determinaciones que se alteran, se
insiste en los siguientes argumentos: las mayores y nuevas exigencias en
materia de atención sanitaria de una población mayor, más envejecida y con
nuevos componentes; la degradación del área objeto de ordenación, que
precisa actuaciones de recualificación (sic); y la necesidad de que se resuelvan
los problemas de accesibilidad, movilidad y estacionamiento existentes. Por
último se apela a razones expuestas en planes vigentes, como el propio Plan
General, el Plan Director del Hospital o el Plan Integrado de Movilidad Urbana
(PIMUVA) de xxxxx?.
Justificación que se estima adecuada y se respalda en los
diferentes informes emitidos durante la tramitación del procedimiento y en el
presente dictamen.
- Respecto de la incidencia de la nueva ordenación en las zonas
verdes y espacios libres ha de señalarse que se ajusta a lo dispuesto en el
artículo 172.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por el
Decreto 22/2004, de 29 de enero, según el cual:
?La aprobación de las modificaciones reguladas en este
artículo requiere que la superficie de zona verde o espacio libre que se destine
a otro uso sea sustituida por una nueva superficie destinada a espacio libre
público y de análoga superficie y funcionalidad, situada:
»a) Cuando se trata de suelo urbano consolidado, en
la misma unidad urbana o bien en un sector de suelo urbano no consolidado o
suelo urbanizable delimitado colindante, pero sin disminuir los espacios libres
propios de dicho sector.
» b ) C u a n d o s e t r a t e d e suelo urbano no consolidado
o suelo urbanizable, en el mismo sector o de ser imposible en un sector
próximo, pero sin disminuir sus propios espacios libres?.
Conclusión que cabe sostener a la vista de los diferentes informes
que obran en el expediente. Así, respecto de la cuestión que ahora se analiza,
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en el informe técnico de 8 de marzo de 2006 se realizan las siguientes
consideraciones, en esencia, reiteradas en los informes posteriores:
?(?) en relación con la superficie de espacios libres
públicos, a los efectos de garantizar el artículo 172 del RUCyL, se propone no
solo mantener la misma superficie de espacios libres públicos existente
(2.498,21 m2) sino incrementarla a 2.771,50 m2. Se adapta la funcionalidad a
las nuevas necesidades, repartiendo el espacio libre público existente
actualmente frente a la entrada principal del edificio, entre el nuevo acceso al
hospital (calle Ramón y Cajal) y la fachada posterior (avenida Real de Burgos).
»Por tanto se considera adecuado?.
Por todo ello este Consejo Consultivo considera que ha quedado
acreditada la concurrencia de motivos de interés general que justifican la
modificación propuesta y que en ésta se han observado las disposiciones
vigentes relativas a la ordenación de las zonas verdes o espacios libres
existentes o previstos en el planeamiento.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Puede aprobarse la modificación del Plan General de Ordenación Urbana
de xxxxx para la ampliación del Hospital hhhhh.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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