Dictamen del Consejo Cons...9 del 2011

Última revisión
01/01/2011

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 1009 del 2011

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2011

Num. Resolución: 1009/2011


Resumen

Breve reseña:

expediente relativo al recurso extraordinario de revisión presentado por Dña. yyyyy, en nombre y representación de qqqqq S.A., contra la Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en xxxxx de 11 de febrero de 2011, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de 11 de noviembre de 2010, por la que se impuso a la empresa una sanción en materia de seguridad y salud laboral.

Se incurrió en un error al entender que no estaba acreditada la representación de la empresa, cuando ha quedado probado que dicha entidad sí subsanó la falta de representación.

Asunto:

Recurso administrativo

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Estella Hoyos, Consejero y

Ponente

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 7

de septiembre de 2011, ha

examinado el recurso extraordinario

de revisión presentado a instancia

de qqqqq S.A. y a la vista del

mismo y tal como corresponde a

sus competencias, emite, por unanimidad

, el siguiente

,

r

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 4 de agosto de 2011 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al recurso

extraordina io de revisión presentado por Dña. yyyyy, en nombre y

representación de qqqqq S.A., contra la Resolución del Delegado Territorial de

la Junta de Castilla y León en xxxxx de 11 de febrero de 2011, por la que se

inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Jefe de la

Oficina Territorial de Trabajo de 11 de noviembre de 2010, por la que se

impuso a la empresa una sanción en materia de seguridad y salud laboral.

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 10 de agosto de

2011, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 1.009/2011, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, previa ampliación de éste, tal como dispone

el artículo 53 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León,

aprobado por el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr.

Presidente del Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Estella Hoyos.

Primero.- Mediante Resolución del Jefe de la Oficina Territorial Trabajo

de xxxxx, de 11 de noviembre de 2010, se impuso a qqqqq S.A. una sanción de

400,00 euros, por la comisión de una infracción en materia de seguridad y

salud laboral.

1

La sanción se impuso por no haber presentado ante la entidad gestora

correspondiente los partes de accidente de trabajo -calificado como leve- de

tres trabajadores en el plazo de cinco días hábiles. Tales hechos se tipificaron

como infracción leve en su grado mínimo, de acuerdo con los artículos 11.2, 39

y 40 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones, aprobado por

el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Segundo.- El 15 de diciembre de 2010 D. xxxx1, Jefe de Personal de la

entidad recurrente, interpuso un recurso de alzada contra la citada Resolución,

en el que manifiesta que la empresa había sido ya sancionada por el mismo

motivo (no presentar los partes de accidente en plazo) en relación con una de

las trabajadoras.

Tercero.- El 3 de enero de 2011 se requiere a la empresa para que

aporte el documento acreditativo de la representación que ostenta el firmante

del recurso de alzada.

No consta en el expediente que se haya subsanado la deficiencia.

Cuarto.- Mediante Resolución del Delegado Territorial de la Junta de

Castilla y León en la provincia de 10 de febrero se inadmite el recurso de alzada

por no haberse atendido el requerimiento de subsanación y no haberse

acreditado la representación que ostenta el compareciente.

Quinto.- El 16 de marzo Dña. yyyyy, en nombre y representación de

qqqqq S.A., presenta un recurso de reposición (sic) contra la Resolución de 10

de febrero de 2011, en el que afirma que el 10 de enero de 2011 se atendió el

requerimiento de subsanación, ya que se presentó un escrito firmado por el

representante legal de la entidad en el que ratificaba la interposición del

recurso.

Adjunta copia del poder para pleitos otorgado a la compareciente y del

escrito presentado por el administrador solidario de la empresa el 10 de enero

de 2011 -atendiendo el requerimiento de subsanación-, en el que reiteraba el

contenido y la pretensión del recurso de alzada interpuesto.

2

Sexto.- El 5 de abril el Inspector de Trabajo y Seguridad Social emite un

informe en el que propone la reducción de la sanción de 400,00 a 266 euros (al

tratarse de un incumplimiento en relación con dos trabajadores y no de tres).

Séptimo.- E l 1 5 d e a b r i l s e f o r m u l a la propuesta de resolución

estimatoria parcial del recurso extraordinario de revisión interpuesto y rebajar la

sanción impuesta de 400,00 a 266,00 euros.

Octavo.- El 11 de mayo de 2011 la Asesoría Jurídica de la Delegación

Territorial informa favorablemente la propuesta de resolución.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.h),2º de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo

Consultivo de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el

dictamen según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c), del

Acuerdo de 30 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se

determina el número, orden, composición y competencias de las Secciones.

2ª.- Concurren en la entidad reclamante los requisitos de capacidad y

legitimación exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

La competencia para resolver el presente recurso extraordinario de

revisión corresponde al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la

provincia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 3/2001, de 3 de

julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y

en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3

3ª.- La resolución recurrida es la Resolución del Delegado Territorial de

la Junta de Castilla y León de 10 de febrero de 2011, por la que se inadmite el

recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Jefe de la Oficina

Territorial de Trabajo en xxxxx de 11 de noviembre de 2010, por la que se

impuso a la empresa una sanción en materia de seguridad y salud laboral.

Se trata de un acto administrativo firme frente al que no cabe interponer

recurso ordinario alguno y, por tanto, susceptible de recurso extraordinario de

revisión.

4ª.- La entidad interesada ha ejercitado su derecho en tiempo hábil, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre.

5ª.- En cuanto al fondo del asunto, con carácter previo ha de ponerse de

manifiesto que, de acuerdo con el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, el escrito de la entidad interesada se ha calificado correctamente

por la Administración como un recurso extraordinario de revisión (pese a que

en él se indica que es un recurso de reposición y no se alude de manera

expresa a ningún motivo de los previstos en el artículo 118.1 de dicha Ley).

El recurso extraordinario de revisión constituye una vía excepcional que

procede exclusivamente en una serie de supuestos tasados y debe ser objeto

de una interpretación estricta para evitar que se convierta en una vía ordinaria

de impugnación de los actos administrativos, transcurridos los plazos previstos

por la legislación vigente para la interposición de los recursos administrativos

ordinarios. Así lo han puesto de manifiesto tanto el Tribunal Supremo (por

todas, Sentencia de 20 de mayo de 1992) como el Consejo de Estado

(Dictámenes nº 4.685/1998, 4.978/1998 y 2.926/2002, entre otros); doctrina

que ha sido recogida por este Consejo Consultivo (a.e., Dictámenes nº

69/2003, 421/2004, 943/2005, 507/2006, 916/2006 y 235/2008).

En el supuesto que se examina, la Administración consultante propone

estimar el recurso por concurrir la circunstancia 2ª del artículo 118.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre (?Que aparezcan documentos de valor esencial

para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error

de la resolución recurrida?).

4

Sin embargo, este Consejo Consultivo considera que la estimación del

recurso extraordinario de revisión ha de fundamentarse en la concurrencia, no

de la circunstancia 2ª, sino de la 1ª de dicho precepto (?Que al dictarlos se

hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos

incorporados al expediente?).

El Consejo de Estado ha señalado (a.e. dictámenes 795/1991, de 4 de

julio, y 39/1993, de 11 de febrero) que la exigencia de que el error de hecho

resulte de los documentos incorporados al expediente debe interpretarse en el

sentido de que se entiende por tales tanto los que materialmente se encuentran

incorporados a dicho expediente como aquellos que, en un actuar diligente,

deberían estarlo, así como el contenido de los propios archivos administrativos

de la entidad pública actuante.

En el presente caso, resulta evidente que la entidad recurrente subsanó

en plazo la falta de representación advertida, al presentar en el registro de la

Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en xxxxx un escrito en el

que ratificaba la presentación del recurso de alzada. Por tanto, puede

considerarse, de acuerdo con la doctrina expuesta, que aquel documento

debería haber formado parte del expediente tramitado si la Administración

hubiera actuado diligentemente, ya que fue presentado en el registro del

órgano instructor.

Se incurrió así en un error, que consistió en entender que no estaba

acreditada la representación de la empresa, cuando ha quedado probado que

dicha entidad sí subsanó la falta de representación. Se trata de un error

meramente fáctico, que no necesita de interpretación jurídica y que se

desprende del expediente de forma inmediata.

Por ello el recurso debe estimarse.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

5

Procede estimar el recurso extraordinario de revisión presentado por

Dña. yyyyy, en nombre y representación de qqqqq S.A., contra la Resolución

del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en xxxxx de 11 de

febrero de 2011, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto frente

a la Resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de 11 de noviembre

de 2010, por la que se impuso a la empresa una sanción en materia de

seguridad y salud laboral.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

6

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