Dictamen del Consejo Cons...8 del 2011

Última revisión
01/01/2011

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 1008 del 2011

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León

Fecha: 01/01/2011

Num. Resolución: 1008/2011


Resumen

Breve reseña:

expediente relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto D. xxxxx, contra el Acuerdo de 13 de abril de 2011 de la Comisión Territorial de Valoración de xxxx1, parcialmente estimatorio del recurso de reposición contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de 22 de junio de 2010, recaída en el expediente nº xx/10, sobre fijación de justiprecio en el procedimiento de expropiación xxxx2, finca 290.

No se acredita el error de hecho padecido.

Asunto:

Recurso administrativo

Contestacion

Sr. Amilivia González, Presidente

Sr. Estella Hoyos, Consejero

Sr. Fernández Costales, Consejero

Sr. Nalda García, Consejero y

Ponente

Sr. Sobrini Lacruz, Secretario

La Sección Segunda del

Consejo Consultivo de Castilla y

León, reunida en Zamora el día 15

de septiembre de 2011, ha examinado el recurso extraordinario de

revisión interpuesto por D. xxxxx, y

a la vista del mismo y tal como

corresponde a sus competencias,

emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

I

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 4 de agosto de 2011 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la

solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al recurso

extraordina io de revisión interpuesto D. xxxxx, contra el Acuerdo de 13 de abril

de 2011 de la Comisión Territorial de Valoración de xxxx1, parcialmente

estimatorio del recurso de reposición contra el Acuerdo de la Comisión

Territorial de Valoración de 22 de junio de 2010, recaída en el expediente nº

xx/10, sobre fijación de justiprecio en el procedimiento de expropiación xxxx2,

finca 290.

r

Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 10 de agosto de

2011, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del

Consejo con el número de referencia 1.008/2011, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, previa ampliación de éste, tal como dispone

el artículo 53 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León,

aprobado por el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr.

Presidente del Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Nalda García.

Primero.- El 5 de mayo de 2011 D. xxxxx, interpone recurso

extraordinario de revisión contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de

Valoración de 13 de abril de 2011, parcialmente estimatorio del recurso de

reposición contra el Acuerdo de la Comisión de 22 de junio de 2010 recaída en

1

el expediente nº xx/10, sobre fijación de justiprecio en el procedimiento de

expropiación xxxx2, finca 290, al considerar que ha existido un error de hecho

en el procedimiento de fijación del justiprecio a causa de un error aritmético en

el cálculo del justiprecio y que no se han tenido en cuenta todos los conceptos

y circunstancias que determinan el justiprecio y la totalidad de los bienes y

derechos expropiados. Por todo ello considera que la Administración incurre en

la causa prevista en el artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Expone en su escrito que ?La propia Ley de Expropiación es clara y

rotunda al establecer como obligatorio que la Administración expropiante,

deberá formular una relación concreta e individualizada de los bienes y

derechos cuya ocupación o disposición se consideren necesarios y en el

presente caso no se realiza dicha relación de bienes y derechos afectados por la

citada expropiación (?)

»Que el Acuerdo de esa Comisión Territorial de Valoración, de

fecha 24 de junio de 2010, que origina el recurso de reposición de mi parte,

establecía en su fundamento de derecho quinto, segundo párrafo:

»`En consecuencia, el valor del terreno aplicando un

coeficiente de capitalización del 3% resulta ser de 7.567,17 ?/Ha. Y el valor de

la superficie afectada resultaría de un total de 1.076,48 ?uros ...´

»y al respecto debemos señalar que existe error matemático ya

que de multiplicar los metros cuadrados afectados (3.020 ) por el precio que

establece la citada resolución (7.567,17 euros / 10.000 mt2.) resulta un valor

del metro cuadrado de 0.757 euros, el cual multiplicado por los citados 3.020

mt2. nos da un resultado de 2.286,14 ?. (?).

»Que la misma citada Ley de Expropiación en su art. 29.2 ordena

a la administración expropiante extender la Hoja de Aprecio fundada, realizando

el desglose de las partidas que inciden en la determinación del justiprecio lo

cual tampoco se ha realizado por parte de esa Administración (?).

»Que para la determinación del justiprecio es preceptivo al

amparo de la citada Ley, que se tengan en cuenta todos los conceptos y

2

circunstancias que determinan el justiprecio y la totalidad de los bienes y

derechos afectados (?).

»A la vista de los escritos remitidos por esa Administración se

comprueba la falta de los datos y circunstancias a que se hace referencia en los

anteriores puntos y por consiguiente es por lo que de nuevo manifestamos la

existencia del error de hecho que por este medio reclamamos (?)?.

Segundo.- Otorgado trámite de audiencia a la entidad beneficiaria

qqqqq S.A., no consta que se hayan presentado alegaciones.

Tercero.- El 10 de junio se formula propuesta de resolución

desestimatoria del recurso extraordinario de revisión.

Cuarto.- El 17 de junio de 2011 la Asesoría Jurídica de la Delegación

Territorial informa favorablemente la propuesta de resolución referida.

En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al

Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.

II

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente

expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 4.1.i) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo

de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el dictamen

según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c), del Acuerdo de 30

de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se determina el número,

orden, composición y competencias de las Secciones.

2ª.- Concurren en el interesado los requisitos de capacidad y

legitimación exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común. La competencia para resolver el presente recurso extraordinario de

revisión corresponde a la Comisión Territorial de Valoración de xxxx1, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del

3

Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en relación

con el artículo 118.1 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por ser el

órgano que dictó el acto recurrido.

3ª.- El recurso extraordinario de revisión interpuesto se funda en la

circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre: que

al dictar el acto ?se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los

propios documentos incorporados al expediente?.

El recurrente considera como un error de hecho la omisión en el

expediente de la hoja de aprecio con desglose de las partidas que inciden en la

determinación del justiprecio. La propuesta de resolución pone de manifiesto

que no sólo se considera que ello no constituye un error de hecho y sí una

cuestión de índole estrictamente jurídica, sino que además no se ha omitido

dicho trámite pues consta en la pieza separada la hora de aprecio de la

Administración suficientemente detallada.

Asimismo, en relación con la consideración de la existencia de un error

aritmético en el cálculo del justiprecio, la propuesta de resolución aclara que ya

fue objeto de revisión por la propia Comisión y que, en cualquier caso, no

existe el error alegado por el recurrente. A este respecto se recoge la valoración

efectuada en el informe del vocal ponente técnico, que se incorpora al acuerdo

parcialmente estimatorio del recurso de reposición; en dicho informe aparece

expresado el cálculo del justiprecio de la siguiente manera:

Valor de la ocupación permanente??????????..???. 4,00?.

Premio de afección??????????????????..???. 0,20?.

Valoración de ocupación temporal (?) ??????..???? 13,89 ?.

Valoración de servidumbre permanente ????..???.. 1.142,62 ?.

Suma de anteriores conceptos ?????????????? 1.160,71?.

Conviene recordar que el recurso extraordinario de revisión constituye una

vía excepcional que procede exclusivamente en una serie de supuestos tasados

que deben ser objeto de una interpretación estricta, para evitar que este recurso

4

se convierta en una vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos,

transcurridos los plazos previstos por la legislación vigente para la interposición

de los recursos administrativos ordinarios. Así lo ha puesto de manifiesto el

Tribunal Supremo, en Sentencias tales como la de 20 de mayo de 1992 y el

Consejo de Estado en los Dictámenes nº 4.685/1998, de 21 de enero de 1999;

4.978/1998, de 28 de enero de 1999; y 2.926/2002, de 27 de febrero, entre

otros.

Respecto a la circunstancia en que se fundamenta la impugnación, la del

artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha de señalarse que,

tal y como exige la jurisprudencia, el error de hecho debe concretarse a ?aquel

que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una

realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación?. Queda

excluido de su ámbito ?todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas,

apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración

de las pruebas e interpretación de disposiciones legales y calificaciones que

puedan establecerse? (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988,

16 de junio de 1992 y 16 de enero de 1995, entre otras).

Como ha manifestado el Consejo de Estado en su Dictamen nº 279/97

?la cuestión fáctica interesa siempre que el error, en su caso, padecido por la

Administración, afecte a la Resolución impugnada?, por lo que deberá

desestimarse si se trata de cuestiones interpretativas ajenas al error de hecho o

material que se pretende invocar.

Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina legal del

Consejo de Estado han declarado reiteradamente que el carácter extraordinario

del recurso de revisión demanda una exigente y estricta interpretación de las

circunstancias que pueden dar lugar a su estimación. En particular, por lo que

respecta al error ?de hecho?, sólo se considera tal el que aparece en los datos

fácticos del expediente, sin que trascienda a (o derive de) la interpretación,

calificación o valoración jurídica de ellos, pues, en otro caso, se desvirtuaría la

concepción legal del remedio extraordinario y se erosionaría gravemente el

sentido propio y capital de la firmeza de los actos administrativos, con la

erosión correlativa de la seguridad jurídica.

La aplicación de esta doctrina al caso planteado obliga a desestimar el

recurso fundado en esta circunstancia, por cuanto que no se acredita el error

5

de hecho padecido ni a través de qué documentos del expediente se manifiesta

su evidencia; y porque quedan fuera del concepto de error de hecho, según la

doctrina y jurisprudencia expuestas, las cuestiones jurídicas o de interpretación

de disposiciones legales. Sin que, por otro lado, pueda convertirse tal recurso

extraordinario en una vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos

cuando, como en el presente caso, ha transcurrido el plazo previsto por la

legislación vigente para la interposición de los recursos procedentes.

III

CONCLUSIONES

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León

informa:

Procede desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por

D. xxxxx contra el Acuerdo de 13 de abril de 2011, de la Comisión Territorial de

Valoración de xxxx1, parcialmente estimatorio del recurso de reposición contra

el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de 22 de junio de 2010

recaída en el expediente nº xx/10, sobre fijación de justiprecio en el

procedimiento de expropiación xxxx2, finca 290.

No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.

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