Última revisión
01/01/2011
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León núm 1008 del 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Castilla y León
Fecha: 01/01/2011
Num. Resolución: 1008/2011
Resumen
Breve reseña:
expediente relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto D. xxxxx, contra el Acuerdo de 13 de abril de 2011 de la Comisión Territorial de Valoración de xxxx1, parcialmente estimatorio del recurso de reposición contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de 22 de junio de 2010, recaída en el expediente nº xx/10, sobre fijación de justiprecio en el procedimiento de expropiación xxxx2, finca 290.
No se acredita el error de hecho padecido.
Asunto:
Recurso administrativo
Contestacion
Sr. Amilivia González, Presidente
Sr. Estella Hoyos, Consejero
Sr. Fernández Costales, Consejero
Sr. Nalda García, Consejero y
Ponente
Sr. Sobrini Lacruz, Secretario
La Sección Segunda del
Consejo Consultivo de Castilla y
León, reunida en Zamora el día 15
de septiembre de 2011, ha examinado el recurso extraordinario de
revisión interpuesto por D. xxxxx, y
a la vista del mismo y tal como
corresponde a sus competencias,
emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
I
ANTECEDENTES DE HECHO
El día 4 de agosto de 2011 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la
solicitud de dictamen preceptivo sobre el expediente relativo al recurso
extraordina io de revisión interpuesto D. xxxxx, contra el Acuerdo de 13 de abril
de 2011 de la Comisión Territorial de Valoración de xxxx1, parcialmente
estimatorio del recurso de reposición contra el Acuerdo de la Comisión
Territorial de Valoración de 22 de junio de 2010, recaída en el expediente nº
xx/10, sobre fijación de justiprecio en el procedimiento de expropiación xxxx2,
finca 290.
r
Examinada la solicitud y admitida a trámite con fecha 10 de agosto de
2011, se procedió a darle entrada en el registro específico de expedientes del
Consejo con el número de referencia 1.008/2011, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, previa ampliación de éste, tal como dispone
el artículo 53 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León,
aprobado por el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Turnado por el Sr.
Presidente del Consejo, correspondió su ponencia al Consejero Sr. Nalda García.
Primero.- El 5 de mayo de 2011 D. xxxxx, interpone recurso
extraordinario de revisión contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de
Valoración de 13 de abril de 2011, parcialmente estimatorio del recurso de
reposición contra el Acuerdo de la Comisión de 22 de junio de 2010 recaída en
1
el expediente nº xx/10, sobre fijación de justiprecio en el procedimiento de
expropiación xxxx2, finca 290, al considerar que ha existido un error de hecho
en el procedimiento de fijación del justiprecio a causa de un error aritmético en
el cálculo del justiprecio y que no se han tenido en cuenta todos los conceptos
y circunstancias que determinan el justiprecio y la totalidad de los bienes y
derechos expropiados. Por todo ello considera que la Administración incurre en
la causa prevista en el artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Expone en su escrito que ?La propia Ley de Expropiación es clara y
rotunda al establecer como obligatorio que la Administración expropiante,
deberá formular una relación concreta e individualizada de los bienes y
derechos cuya ocupación o disposición se consideren necesarios y en el
presente caso no se realiza dicha relación de bienes y derechos afectados por la
citada expropiación (?)
»Que el Acuerdo de esa Comisión Territorial de Valoración, de
fecha 24 de junio de 2010, que origina el recurso de reposición de mi parte,
establecía en su fundamento de derecho quinto, segundo párrafo:
»`En consecuencia, el valor del terreno aplicando un
coeficiente de capitalización del 3% resulta ser de 7.567,17 ?/Ha. Y el valor de
la superficie afectada resultaría de un total de 1.076,48 ?uros ...´
»y al respecto debemos señalar que existe error matemático ya
que de multiplicar los metros cuadrados afectados (3.020 ) por el precio que
establece la citada resolución (7.567,17 euros / 10.000 mt2.) resulta un valor
del metro cuadrado de 0.757 euros, el cual multiplicado por los citados 3.020
mt2. nos da un resultado de 2.286,14 ?. (?).
»Que la misma citada Ley de Expropiación en su art. 29.2 ordena
a la administración expropiante extender la Hoja de Aprecio fundada, realizando
el desglose de las partidas que inciden en la determinación del justiprecio lo
cual tampoco se ha realizado por parte de esa Administración (?).
»Que para la determinación del justiprecio es preceptivo al
amparo de la citada Ley, que se tengan en cuenta todos los conceptos y
2
circunstancias que determinan el justiprecio y la totalidad de los bienes y
derechos afectados (?).
»A la vista de los escritos remitidos por esa Administración se
comprueba la falta de los datos y circunstancias a que se hace referencia en los
anteriores puntos y por consiguiente es por lo que de nuevo manifestamos la
existencia del error de hecho que por este medio reclamamos (?)?.
Segundo.- Otorgado trámite de audiencia a la entidad beneficiaria
qqqqq S.A., no consta que se hayan presentado alegaciones.
Tercero.- El 10 de junio se formula propuesta de resolución
desestimatoria del recurso extraordinario de revisión.
Cuarto.- El 17 de junio de 2011 la Asesoría Jurídica de la Delegación
Territorial informa favorablemente la propuesta de resolución referida.
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al
Consejo Consultivo de Castilla y León para que emitiera dictamen.
II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1ª.- El Consejo Consultivo de Castilla y León dictamina en el presente
expediente con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.1.i) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo
de Castilla y León, correspondiendo a la Sección Segunda emitir el dictamen
según lo establecido en el punto 4º, regla B), apartado c), del Acuerdo de 30
de octubre de 2003, del Pleno del Consejo, por el que se determina el número,
orden, composición y competencias de las Secciones.
2ª.- Concurren en el interesado los requisitos de capacidad y
legitimación exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. La competencia para resolver el presente recurso extraordinario de
revisión corresponde a la Comisión Territorial de Valoración de xxxx1, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del
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Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en relación
con el artículo 118.1 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por ser el
órgano que dictó el acto recurrido.
3ª.- El recurso extraordinario de revisión interpuesto se funda en la
circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre: que
al dictar el acto ?se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los
propios documentos incorporados al expediente?.
El recurrente considera como un error de hecho la omisión en el
expediente de la hoja de aprecio con desglose de las partidas que inciden en la
determinación del justiprecio. La propuesta de resolución pone de manifiesto
que no sólo se considera que ello no constituye un error de hecho y sí una
cuestión de índole estrictamente jurídica, sino que además no se ha omitido
dicho trámite pues consta en la pieza separada la hora de aprecio de la
Administración suficientemente detallada.
Asimismo, en relación con la consideración de la existencia de un error
aritmético en el cálculo del justiprecio, la propuesta de resolución aclara que ya
fue objeto de revisión por la propia Comisión y que, en cualquier caso, no
existe el error alegado por el recurrente. A este respecto se recoge la valoración
efectuada en el informe del vocal ponente técnico, que se incorpora al acuerdo
parcialmente estimatorio del recurso de reposición; en dicho informe aparece
expresado el cálculo del justiprecio de la siguiente manera:
Valor de la ocupación permanente??????????..???. 4,00?.
Premio de afección??????????????????..???. 0,20?.
Valoración de ocupación temporal (?) ??????..???? 13,89 ?.
Valoración de servidumbre permanente ????..???.. 1.142,62 ?.
Suma de anteriores conceptos ?????????????? 1.160,71?.
Conviene recordar que el recurso extraordinario de revisión constituye una
vía excepcional que procede exclusivamente en una serie de supuestos tasados
que deben ser objeto de una interpretación estricta, para evitar que este recurso
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se convierta en una vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos,
transcurridos los plazos previstos por la legislación vigente para la interposición
de los recursos administrativos ordinarios. Así lo ha puesto de manifiesto el
Tribunal Supremo, en Sentencias tales como la de 20 de mayo de 1992 y el
Consejo de Estado en los Dictámenes nº 4.685/1998, de 21 de enero de 1999;
4.978/1998, de 28 de enero de 1999; y 2.926/2002, de 27 de febrero, entre
otros.
Respecto a la circunstancia en que se fundamenta la impugnación, la del
artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha de señalarse que,
tal y como exige la jurisprudencia, el error de hecho debe concretarse a ?aquel
que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una
realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación?. Queda
excluido de su ámbito ?todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas,
apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración
de las pruebas e interpretación de disposiciones legales y calificaciones que
puedan establecerse? (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988,
16 de junio de 1992 y 16 de enero de 1995, entre otras).
Como ha manifestado el Consejo de Estado en su Dictamen nº 279/97
?la cuestión fáctica interesa siempre que el error, en su caso, padecido por la
Administración, afecte a la Resolución impugnada?, por lo que deberá
desestimarse si se trata de cuestiones interpretativas ajenas al error de hecho o
material que se pretende invocar.
Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina legal del
Consejo de Estado han declarado reiteradamente que el carácter extraordinario
del recurso de revisión demanda una exigente y estricta interpretación de las
circunstancias que pueden dar lugar a su estimación. En particular, por lo que
respecta al error ?de hecho?, sólo se considera tal el que aparece en los datos
fácticos del expediente, sin que trascienda a (o derive de) la interpretación,
calificación o valoración jurídica de ellos, pues, en otro caso, se desvirtuaría la
concepción legal del remedio extraordinario y se erosionaría gravemente el
sentido propio y capital de la firmeza de los actos administrativos, con la
erosión correlativa de la seguridad jurídica.
La aplicación de esta doctrina al caso planteado obliga a desestimar el
recurso fundado en esta circunstancia, por cuanto que no se acredita el error
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de hecho padecido ni a través de qué documentos del expediente se manifiesta
su evidencia; y porque quedan fuera del concepto de error de hecho, según la
doctrina y jurisprudencia expuestas, las cuestiones jurídicas o de interpretación
de disposiciones legales. Sin que, por otro lado, pueda convertirse tal recurso
extraordinario en una vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos
cuando, como en el presente caso, ha transcurrido el plazo previsto por la
legislación vigente para la interposición de los recursos procedentes.
III
CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León
informa:
Procede desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por
D. xxxxx contra el Acuerdo de 13 de abril de 2011, de la Comisión Territorial de
Valoración de xxxx1, parcialmente estimatorio del recurso de reposición contra
el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de 22 de junio de 2010
recaída en el expediente nº xx/10, sobre fijación de justiprecio en el
procedimiento de expropiación xxxx2, finca 290.
No obstante, V.E. resolverá lo que estime más acertado.
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