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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 94/2018 de 07 de marzo de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 07/03/2018
Num. Resolución: 94/2018
Cuestión
Proyecto de Decreto
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias en relación con el Proyecto de Decreto por el que se establecen y regulan los Planes de Estudios de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Contestacion
Numero Expediente: 34/2018Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Millán Hernández
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 9 4 / 2 0 1 8
(Pleno)
La Laguna, a 7 de marzo de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias en
relación con el Proyecto de Decreto por el que se establecen y regulan los Planes
de Estudios de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Canarias (EXP. 34/2018 PD)*.
F U N D A M E N T O S
I
Solicitud y preceptividad del dictamen.
1. El Consejo Consultivo de Canarias, a solicitud del Presidente del Gobierno,
emite dictamen sobre el ?Proyecto de Decreto por el que se establecen y regulan los
planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores de diseño en el ámbito de
la Comunidad Autónoma de Canarias?.
El Proyecto de Decreto, por la materia que regula, pretende aprobar normas de
desarrollo de legislación básica recogida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación (LOE), en el Real Decreto 1614/2009, de 3 de mayo, modificado por R.D.
21/2015, de 23 de enero, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas
artísticas superiores reguladas en la citada Ley Orgánica, y en el Real Decreto
633/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas
artísticas superiores de Diseño establecida en la mencionada ley. Este carácter
determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo
para emitirlo y la legitimación del Sr. Presidente del Gobierno para solicitarlo, de
conformidad con los arts. 11.1.B, b) y 12.1 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del
Consejo Consultivo de Canarias (LCCC).
* Ponente: Sr. Millán Hernández.
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El Consejo Consultivo de Canarias emite la presente consulta con carácter
preceptivo conforme con lo dispuesto en el art. 11.1.A.b) LCCC, correspondiendo al
Pleno emitir el dictamen (arts. 15.1 y 16 LCCC).
La solicitud de dictamen ha sido cursada por el procedimiento ordinario y viene
acompañada del preceptivo certificado del Acuerdo gubernativo de toma en
consideración del Proyecto de Decreto con fecha de 22 de enero de 2018, en
aplicación de lo previsto en el art. 50 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias, aprobado por Decreto 181/2005,
de 26 de julio.
Procedimiento de tramitación del Proyecto de Decreto.
2. Por lo que se refiere al procedimiento de elaboración del Proyecto de
Decreto, ha de resaltarse que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), contiene en su
Título VI (arts. 127 a 133) la regulación, de carácter básico, relativa al procedimiento
de iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria. Esta nueva regulación ha
entrado en vigor el 2 de octubre de 2016, por lo que resulta aplicable al presente
proyecto normativo, dado que el procedimiento de elaboración se inició el 9 de
noviembre de 2017, mediante el correspondiente informe de iniciativa
reglamentaria. Ello justifica que en la Introducción del Proyecto de Decreto se haya
dado cumplimiento a la exigencia prevista en el art. 129 LPACAP en orden a la
justificación de la adecuación de la norma a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En el procedimiento de elaboración del Proyecto de Decreto se ha dado
cumplimiento también a las exigencias legales y reglamentarias de aplicación
previstas en el art. 44 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en el
Decreto 15/2016, de 11 de marzo, del Presidente, por el que se establecen las
normas internas para la elaboración y tramitación de las iniciativas normativas del
Gobierno y se aprueban las directrices sobre su forma y estructura.
Consta en el expediente la siguiente documentación:
- Informe de iniciativa reglamentaria de la Dirección General de Formación
Profesional y Educación de Adultos de 9 de noviembre de 2017 (art. 44 de la Ley
1/1983, de 14 de abril, del Gobierno), en el que se incluyen los preceptivos informes
de valoración del impacto empresarial de la norma proyectada (art. 17 de la Ley
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5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo
Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias), de impacto por razón
de género (art. 6.2 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, canaria de Igualdad entre
Mujeres y Hombres) y de impacto de la normativa en la infancia y en la adolescencia
(art. 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor, añadido por la Ley 26/2015, de 28 de julio). Se incluye asimismo la
memoria económica (art. 44 y disposición final primera de la Ley 1/1983), en la que
se pone de manifiesto que el Proyecto de Decreto no tiene impacto financiero en los
ingresos y gastos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias, ni sobre los planes y programas generales y sectoriales, ni sobre recursos
humanos. El Proyecto tampoco contempla medidas que supongan incidencia fiscal
alguna.
Este informe de iniciativa reglamentaria, con el contenido señalado, viene
precedido de los respectivos informes y memoria económica elaborados por la
responsable del Servicio de Enseñanzas de Régimen Especial, todos de fecha 24 de
julio de 2017.
Por último, recoge también el informe relativo a la explicación y evaluación del
proceso de participación ciudadana, asimismo precedido del informe de la
responsable del Servicio anteriormente mencionada, en el que se indica que se
habilitó el trámite de consulta pública previsto en el art. 133.1 de la Ley 39/2015, en
el que no se realizaron aportaciones al Proyecto de Decreto.
- Informe de la Oficina Presupuestaria de la Consejería de Educación y
Universidades, de fecha 4 de agosto de 2017 [art. 2.2.f) del Decreto 153/1985, de 17
de mayo, modificado por Decreto 234/1998, por el que se crean las Oficinas
presupuestarias de las Consejerías del Gobierno de Canarias].
- Informe de la citada Dirección General, de fecha 28 de noviembre de 2017,
sobre el proceso de simplificación de los procedimientos administrativos en relación
con el Proyecto de Decreto, en el que se justifica que en el mismo no se regulan
nuevos procedimientos con directa repercusión en la ciudadanía ni constituye su
objeto la modificación de procedimientos ya existentes, por lo que no se requiere la
solicitud del informe preceptivo de la Dirección General de Modernización y Calidad
de los Servicios previsto en el art. 7 del Decreto 48/2009, de 28 de abril, por el que
se establecen en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias
medidas ante la crisis económica y de simplificación administrativa.
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- Informe del Consejo Escolar de Canarias de 10 de octubre de 2017 (art. 20 de la
Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares), en el que se efectúan diversas
observaciones al Proyecto de Decreto, que han sido objeto de consideración en el
informe de contestación a las mismas de la Dirección General de Formación
Profesional y Educación de Adultos de fecha 17 de noviembre de 2017.
- Documentación relativa al traslado del Proyecto de Decreto a los distintos
Departamentos de la Administración autonómica [norma tercera.1.h) del Decreto
20/2012]. Con ocasión de este trámite se presentaron observaciones por las
Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías de Turismo, Cultura y Deportes y
de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, que han sido objeto de consideración en
informe de la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos de
fecha 23 de noviembre de 2017.
- Informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto de la Consejería
de Hacienda, emitido con carácter favorable con fecha 10 de agosto de 2017 [art.
24.2.a) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, aprobado por Decreto
86/2016, de 11 de julio].
- Informe de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos del Gobierno de 20 de
diciembre de 2017 [art. 20.f) del Reglamento del Servicio Jurídico, aprobado por
Decreto 19/1992, de 7 de febrero], cuyas observaciones han sido acogidas.
- Informe de legalidad de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Educación y Universidades [art. 44 de la citada Ley 1/1983 y art. 15.5.a) del Decreto
212/1991], de 11 de enero de 2018, que informa favorablemente el texto del
Proyecto de Decreto a efectos de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 1/1983, de 14
de abril.
- Informe de la Comisión Preparatoria de Asuntos del Gobierno de 17 de enero de
2018 (art. 2 del Decreto 37/2012, de 3 de mayo).
Estructura del Proyecto de Decreto.
3. Por lo que a la composición del Proyecto de Decreto se refiere, éste consta de
una introducción a modo de Preámbulo, trece artículos, una disposición derogatoria y
dos disposiciones finales.
El articulado propuesto regula su objeto y ámbito de aplicación (art. 1), los
centros de enseñanzas artísticas superiores de diseño (art. 2), la finalidad de estas
enseñanzas y el perfil profesional (art. 3), el Título Superior de Diseño y Suplemento
Europeo al Título (art. 4), la estructura y organización de los planes de estudios de
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las distintas especialidades de diseño (art. 5), el trabajo de fin de estudios y
prácticas externas (art. 6), los requisitos de acceso y prueba específica (art. 7), la
evaluación y sistema de calificaciones (art. 8), el reconocimiento y transferencia de
créditos (art. 9), la participación en programas de movilidad y prácticas de
estudiantes (art. 10), la movilidad y formación del profesorado (art. 11), el fomento
de la investigación (art. 12) y, finalmente, el alumnado con discapacidad (art. 13).
La disposición derogatoria prevé la derogación del Anexo III de la Orden de 29 de
abril de 2011 de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes,
modificado por la Orden de 14 de marzo de 2014 de la Consejería de Educación,
Universidades y Sostenibilidad, y de la Resolución de 5 de octubre de 2011, así como
cualquier otra disposición de igual o inferior rango al presente Decreto en lo que se
oponga o contradiga a lo establecido en el mismo.
La disposición final primera habilita a la Consejería competente en materia de
educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y
ejecución de lo previsto en el Decreto.
Por último, la disposición final segunda se refiere a la entrada en vigor de la
norma, que se producirá el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
Canarias.
El Proyecto, además, incluye 8 Anexos. En el Anexo 1º se contempla la
distribución general de créditos (ECTS). En el Anexo 2º, la distribución de créditos
ECTS por tipo de formación, materias y asignaturas. En el Anexo 3º, las asignaturas
por cursos, ECTS, horas lectivas semanales, tipo de formación y carácter. En el Anexo
4º, las competencias transversales, generales y específicas. En el Anexo 5º, los
perfiles profesionales. En el Anexo 6º, la descripción de las asignaturas de formación
básica para todas la especialidades. En el Anexo 7º, la descripción de las asignaturas
de formación especializada. Y en el último, Anexo 8º, los criterios de evaluación.
II
Sobre el objeto del Proyecto de Decreto y competencia de la Comunidad
Autónoma de Canarias en la materia.
1. El presente Proyecto de Decreto tiene por objeto, conforme a su art. 1.1,
establecer y regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, los planes
de estudios de las enseñanzas artísticas superiores conducentes a la obtención del
título superior de Diseño en las especialidades de Diseño Gráfico, Diseño de
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Interiores, Diseño de Moda y Diseño de Producto, de acuerdo con los principios
generales que rigen el Espacio Europeo de Educación Superior y con la normativa
básica estatal.
Por lo que a los aspectos competenciales se refiere, la materia concernida en
este Proyecto de Decreto es la enseñanza, sobre la que el art. 32.1 del Estatuto de
Autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y
la ejecución, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que,
conforme al apartado 1 del art. 81 de la misma, lo desarrollen. Al Estado le están
reservadas las facultades que le atribuye el art. 149.1.30ª de la Constitución, así
como la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. Sobre la
distribución constitucional de competencias en esta materia, este Consejo ha tenido
oportunidad de pronunciarse, con cita expresa de las SSTC 184/2012, de 17 de
octubre y 214/2012, de 14 de noviembre, entre otras, en sus recientes Dictámenes
147, 148 y 149/2017, todos de 2 de mayo, a los que nos remitimos.
2. La legislación básica en la materia viene específicamente constituida por la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificada por la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE),
dictadas con amparo en la competencia estatal exclusiva establecida en el art.
149.1.30ª de la Constitución. El art. 3.5 dispone que las enseñanzas artísticas
superiores de diseño tienen rango de enseñanza superior y, en concordancia con ello,
el art. 57.4 declara que tales enseñanzas conducirán al Título Superior de Diseño, en
la especialidad que corresponda, quedando dicho Título incluido a todos los efectos
en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será
equivalente al título universitario de grado.
También de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica (art. 58.1),
corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo
Superior de Enseñanzas Artísticas, definir la estructura y el contenido básicos de los
diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en la propia Ley.
En cumplimiento de este mandato, se aprobó el Real Decreto 1614/2009, de 26
de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas
superiores reguladas en la citada Ley Orgánica, modificado por el Real Decreto
21/2015, de 23 de enero. Esta norma reglamentaria establece un cambio estructural
de estas enseñanzas, conforme indica su Preámbulo, basado en la flexibilidad en la
organización de la enseñanza y la renovación de las metodologías docentes, cuyo
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objetivo se centra en el proceso de aprendizaje del estudiante, la adquisición de
competencias, la adecuación de los procedimientos de evaluación, la realización de
prácticas externas, la movilidad de los estudiantes y la promoción del aprendizaje a
lo largo de la vida. Acorde con este planteamiento, se propone la incorporación del
sistema europeo de reconocimiento, transferencia y acumulación de créditos ECTS,
como la unidad de medida que refleja los resultados del aprendizaje y el volumen de
trabajo realizado por el estudiante para alcanzar las competencias de cada
enseñanza y la expedición del Suplemento Europeo al Título a fin de promover la
movilidad de estudiantes y titulados españoles en el Espacio Europeo de la Enseñanza
Superior.
Por lo que se refiere específicamente a los Planes de Estudio, el art. 11
establece que corresponde al Gobierno la definición del contenido básico para el
diseño de los planes de estudios de los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas, en
tanto que corresponde a las Administraciones Educativas, según su apartado 2, en el
ámbito de sus competencias, la aprobación del Plan de Estudios correspondiente a
cada título. Establece además el precepto el número de créditos de los planes de
estudios.
A su vez, por medio del Real Decreto 633/2010, de 14 de mayo, se regula el
contenido básico de estas enseñanzas, definiendo las competencias transversales y
generales del Título, así como las competencias específicas y los perfiles
profesionales, y se establecen las materias de formación básica y las materias
obligatorias de cada especialidad.
3. Por lo que a la legislación autonómica se refiere, en ejercicio de su
competencia en materia de enseñanza, se ha aprobado la Ley 6/2014, de 25 de julio,
Canaria de Educación no Universitaria. Las enseñanzas artísticas superiores figuran
catalogadas por la citada ley como de régimen especial [art. 28.2.d)], disponiendo su
art. 34 que sus objetivos, organización y el acceso a las mismas, la evaluación y la
obtención del título correspondiente se realizarán de acuerdo con lo recogido en la
normativa básica del Estado. Además, en su art. 36.7 establece que la Administración
educativa debe adaptar la oferta de las enseñanzas superiores a la tradición cultural
y artística de Canarias y debe acordar una ordenación de dichas enseñanzas que se
ajuste a los principios y criterios de desarrollo del Espacio Europeo de Educación
Superior.
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La Comunidad Autónoma ha regulado las enseñanzas superiores artísticas a
través de la Orden de 29 de abril de 2011 y en atención a lo dispuesto en la
disposición adicional tercera del ya citado Real Decreto 633/2010, de 14 de mayo,
con carácter experimental para la implantación de los estudios oficiales de Música,
Arte Dramático y Diseño, modificada parcialmente por la Orden de 14 de marzo de
2014. En cuanto a los estudios de Diseño, se implantó en esta Orden la especialidad
de Diseño Gráfico, regulando su Plan de Estudios en el Anexo III. A su vez, mediante
Resolución de 5 de octubre de 2011, de la Dirección General de Formación
Profesional y Educación de Adultos, se autorizó la implantación, con carácter
experimental, de los Planes de Estudios en las especialidades de Diseño de Interiores
y Diseño de Moda en las Escuelas de Arte y Superiores de Diseño de Canarias. La
entrada en vigor de la norma que ahora de dictamina supondrá la derogación del
referido Anexo III de la Orden de 29 de abril de 2011, así como de la Resolución de 5
de octubre del mismo año.
4. El presente Proyecto de Decreto constituye, pues, desarrollo de la normativa
básica en materia de Enseñanzas Artísticas Superiores de diseño mediante disposición
reglamentaria, dirigida al establecimiento de sus Planes de Estudios, para lo que
cuenta la Comunidad Autónoma de Canarias con competencia suficiente.
III
Observaciones al texto normativo reglamentario.
1. Este Consejo en sus recientes Dictámenes, ya citados en materia de
enseñanza, ha insistido en la inadecuada técnica legislativa de reproducción de
preceptos básicos, lo que procede reiterar ahora a la vista del contenido de la norma
que se propone.
Así, hemos señalado específicamente en nuestro Dictamen 147/2017 y reiterado
en los posteriores ya citados lo siguiente:
«La función autonómica de desarrollo de normas básicas consiste en completar aquellos
aspectos que no se regulan o se regulan parcialmente por el Estado y que están necesitados
de normación, remitiéndonos a un posterior desarrollo normativo complementario, en este
caso de la Administración educativa, con la finalidad de adaptar esas normas básicas a las
circunstancias y exigencias específicas que la materia a regular presente en la Comunidad
Autónoma y, sobre todo, de exteriorizar normativamente la política propia de la Comunidad
Autónoma en esa materia.
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Lo adecuado en buena técnica normativa, sería concretar la potestad reglamentaria al
desarrollo en aquellas materias que la normativa básica lo permita, eludiendo su reiteración,
tal como ha venido señalando este Consejo (por todos, Dictámenes 364/2014 y 434/2014) en
los siguientes términos:
?La incorporación casi en su totalidad del contenido del citado Real Decreto 126/2014,
no es buena técnica normativa, no sólo porque se introducen en el Ordenamiento jurídico
autonómico preceptos ya vigentes sino porque, al ser básicos, la norma autonómica es
incompetente para hacerlo. La norma proyectada debería, pues, limitarse a efectuar las
concreciones debidas de conformidad con lo que dispone el art. 3.1.b) del citado R.D.
126/2014?.
?Con ello, la norma reglamentaria propuesta no cumple propiamente su labor de
desarrollo de la legislación básica en la materia. Como reiteradamente ha señalado el
Tribunal Constitucional, la reproducción por la legislación de desarrollo de normas básicas no
es de por sí inconstitucional en aquellos casos en los que esa repetición sea inevitable para
dotar de inteligibilidad al texto normativo autonómico (STC 47/2004, entre otras). No
obstante, para ello es necesario que éste cumpla efectivamente su función de desarrollo, es
decir, que establezca normas que concreten las normas básicas, adaptándolas a las
especificidades de la Comunidad Autónoma y a las propias opciones de la política autonómica
en la materia.
Por ello, lo adecuado en buena técnica normativa, como se expresó en el Dictamen
230/2007 -relativo al currículo de la Educación Secundaria Obligatoria-, sería concretar la
potestad reglamentaria al desarrollo en aquellas materias que la normativa básica lo permite,
eludiendo su reiteración?.
La mera reiteración por la legislación autonómica de la legislación básica no es desarrollo
de ésta, sino invasión de la competencia estatal para definir lo básico y, por ende, adolecería
de un vicio de incompetencia que puede determinar su nulidad. En este sentido la STC
73/2016 (FJ 10) sobre esta cuestión señala:
?No puede perderse de vista que la legislación autonómica puede incurrir en
inconstitucionalidad mediata, no sólo cuando contradice la normativa básica estatal, también
cuando penetra el espacio normativo que ha ocupado el legislador básico, aunque se limite a
parafrasear o reproducir literalmente lo establecido en las bases?.
Tal es la doctrina constitucional relativa a las leges repetitae. Conforme a ésta, la
legislación autonómica puede introducirse en el terreno de lo básico, pero sólo por
excepción, cuando se limite a repetir las bases y únicamente si de ese modo contribuye a
hacer inteligible el régimen autonómico de desarrollo [por todas, SSTC 154/1989, de 5 de
octubre, FJ 6; 62/1993, de 18 de febrero, FJ 4; 162/1996, de 17 de octubre, FJ 4; 172/1996,
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de 31 de octubre, FJ 2 ; 73/1997, de 11 de abril, FJ 4; 47/2004, de 25 de marzo, FJ 8;
341/2005, de 21 de diciembre, FJ 10 a); 18/2011, de 13 de marzo, FJ 18]».
Esta doctrina sobre las leges repetitae resulta aplicable al presente Proyecto de
Decreto, ya que un elevado número de sus preceptos reproducen la legislación
estatal, así el art. 2 reitera el art. 58 de la L.O. 2/2006, el art. 2 del RD 633/2010 y
el RD 1614/2009; el art. 4, reproduce el numeral 4 del art. 57 de la citada LO
2/2006, y el art. 18 del R.D. 1614/2009; el art. 5 repite el art. 6 del R.D. 633/2010; y
el art. 7 copia los arts. 57 de la citada LO 2/2006, 12 del R.D. 1614/2009 y 5.3 del
R.D. 633/2010, entre otros, sin que ninguno de estos preceptos precise desarrollo
autonómico, siendo la repetición innecesaria para la comprensión del texto
normativo autonómico. Así mismo, existen preceptos de la legislación estatal que
deberían haber sido objeto de desarrollo normativo, lo que supone privar a la
disposición reglamentaria proyectada de alcance normativo propio e innovador.
2. Artículo 2.3. Es reproducción de lo dispuesto en el art. 2.3 del Real Decreto
633/2010, sin que se efectúen en la norma desarrollo alguno de su contenido.
Artículo 4.
Regula el Título Superior de Diseño y Suplemento Europeo al Título. Este
precepto reproduce el numeral 4 del art. 57 de la L.O. 2/2006, de 3 de mayo,
modificada por la L.O. 8/2013, de 9 de diciembre y el art. 4 del Real Decreto
633/2010, careciendo la Comunidad Autónoma de competencia en la materia, pues
es de incumbencia estatal ex art. 149.1.30ª CE la regulación de las condiciones para
la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, como
así mismo se establece en el art. 6.1.bis de la Ley Orgánica de Educación.
Por otro lado, el numeral 3 del citado art. 4 repite el art. 18 del R.D. 1614/2009,
de 26 de octubre, pero sin considerar la certificación de estudios que en lugar del
suplemento europeo al título, podrá expedirse cuando se curse parte de los estudios
de las enseñanzas artísticas superiores.
Artículo 7.5.
El art. 7.5, en relación con los requisitos de acceso y prueba específica, no
determina tampoco, de manera clara y precisa, el porcentaje para el acceso directo
a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño sin necesidad de realizar prueba
alguna, por quienes estén en posesión del título de Técnico Superior de Artes
Plásticas y Diseño.
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Artículo 13.2.
Lo mismo ocurre con el art. 13.2, que no contiene incremento normativo alguno.
En este sentido, la disposición adicional primera del Real Decreto 633/2010 ordena a
las Administraciones educativas la adopción de las medidas oportunas para la
adaptación del plan de estudios a las necesidades del alumnado con discapacidad. El
precepto comentado del Proyecto de Decreto se limita a señalar que los centros
docentes, previa autorización de la consejería competente, deben adoptar tales
medidas, lo que no se ajusta a lo dispuesto en la cita Disposición adicional.
Anexo 2º.
La formación básica y la especializada deben ajustarse a las materias que exige
la normativa básica. Dentro del Anexo 2º, se incorporan algunas asignaturas
innovadoras, al amparo de lo previsto en el art. 7.1 del R.D. 633/2010, de 14 de
mayo, que permite que el Plan de Estudios se pueda completar con otras materias o
asignaturas optativas. En suma, pueden incrementarse los contenidos y los créditos
mínimos fijados por la normativa básica pero deben asumirse necesariamente los
contenidos básicos.
La asignatura ?Fundamentos del Diseño- es una reiteración de la materia de la
misma denominación, por lo que podría sustituirse por otro título o designación,
como, por ejemplo, ?Conocimientos básicos del diseño?.
Igualmente, antes de la especialidad de Diseño Gráfico se debería iniciar
expresando que se trata de la ?formación especializada?.
C O N C L U S I Ó N
El Proyecto de Decreto, por el que se establecen y regulan los Planes de Estudios
de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Canarias, se adecua al marco legal de aplicación, sin perjuicio de las
observaciones que se formulan en el Fundamento III de este Dictamen.
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