Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 9/2021 de 15 de enero de 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 15/01/2021
Num. Resolución: 9/2021
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Patronato de Turismo de Fuerteventura en relación con la Propuesta de resolución del procedimiento de declaración de nulidad de los contratos verbales adjudicados a las entidades (?); (?); (?); (?); (?); (?); (?); (?);(?); (?) y (?.
Contestacion
Numero Expediente: 531/2020Solicitante:
Patronato de Turismo de Fuerteventura
Ponente: Sra. De Haro Brito
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 9 / 2 0 2 1
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 15 de enero de 2021.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Patronato de Turismo de
Fuerteventura en relación con la Propuesta de resolución del procedimiento de
declaración de nulidad de los contratos verbales adjudicados a las entidades
(?); (?); (?); (?); (?); (?); (?); (?);(?); (?) y (?) (EXP. 531/2020 CA)*.
F U N D A M E N T O
Ú N I C O
1. El presente Dictamen, solicitado por el Presidente del Patronato de Turismo
del Cabildo Insular de Fuerteventura mediante oficio de 1 de diciembre de 2020 -con
registro de entrada en este Organismo consultivo el día 2 de ese mismo mes y año-,
tiene por objeto examinar la adecuación jurídica de la Propuesta de Resolución de un
procedimiento administrativo de revisión de oficio cuya finalidad es declarar la
nulidad de las contrataciones verbales referidas en el encabezamiento del presente
Dictamen.
2. La legitimación para solicitar la emisión del Dictamen de este Consejo
Consultivo le corresponde al Presidente del Patronato de Turismo del Cabildo de Gran
Canaria, que es el Presidente del referido Cabildo, según lo dispuesto en el art. 12.3
de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (en adelante,
LCCC).
3. En el escrito del Sr. Presidente del Patronato de Turismo solicitando el
preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo se fundamenta la solicitud en lo
establecido en los apartados b) y c) del art. 11.1.D LCCC.
En tal artículo se establece:
«Artículo 11.- Dictámenes preceptivos.
* Ponente: Sra. de Haro Brito.
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Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 9/2021 Página 2 de 4
1. El Consejo Consultivo dictaminará preceptivamente sobre los siguientes asuntos:
(...)
D. De legalidad de la actuación de las administraciones públicas canarias.
(...)
b) Revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativos, y recurso de revisión.
c) Nulidad, interpretación, modificación y resolución de los contratos administrativos en
los casos previstos en la normativa general de contratación administrativa».
4. Respecto a la competencia de este Consejo Consultivo para emitir dictamen y
la preceptividad del mismo, ya ha tenido que pronunciarse este Consejo Consultivo
en múltiples ocasiones; por todos, en nuestro Dictamen (DCC) 323/2020, de 30 de
julio, se dice:
«Pues bien, el art. 11.1.D.c) LCCC dispone que este Consejo dictaminará
preceptivamente en relación con la nulidad, interpretación, modificación y resolución de los
contratos administrativos. en los casos previstos en la normativa general de contratación
administrativa
Tales casos son los que establece de forma taxativa el art. 191.3.a) LCSP que establece:
?No obstante lo anterior, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos y respecto de los
contratos que se indican a continuación:
a) La interpretación, nulidad y resolución de los contratos, cuando se formule oposición
por parte del contratista?.
En relación con la preceptividad de la emisión de dictamen por parte de este Consejo
Consultivo en los supuestos de falta de oposición del contratista, ya ha tenido ocasión de
pronunciarse el Pleno de este órgano consultivo en el reciente Dictamen 222/2020, de 5 de
junio, en el que se establece la siguiente doctrina ?Con ocasión del debate plenario de este
Dictamen, el Consejo ha vuelto a confirmar su doctrina al respecto, que entiende que la
intervención de este Organismo sólo es preceptiva cuando previamente se hubiera formulado
aquella oposición. Ello tiene una razón evidente y es que el legislador establece con el
dictamen del Consejo Consultivo una garantía, únicamente, para aquellos contratistas que en
los procedimientos de nulidad contractual han mostrado su disconformidad con la misma,
pues es claro que si éste, por las razones que sea, todas ellas ajenas a este Consejo
Consultivo, está conforme con la declaración de nulidad que se pretende no es necesaria tal
garantía?.
Por tanto, la aplicación rigurosa de tales preceptos, en los que el objeto de la
declaración de nulidad es un contrato, supone, necesariamente, que sólo es preceptivo el
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http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
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dictamen de este Organismo cuando el contratista haya manifestado su oposición, lo que no
ocurre en el caso que nos ocupa, pues ni siquiera se han presentado alegaciones por la
contratista en el trámite conferido al efecto.
5. Por todo lo expuesto, en el presente caso no resulta preceptivo el dictamen de este
Consejo Consultivo, lo que nos impide legalmente entrar a dilucidar sobre el fondo del
asunto».
Esta doctrina ya consolidada del Consejo Consultivo de Canarias supone la
reiteración del criterio manifestado, entre otros, en los dictámenes 222/2020 y
223/2020, de 5 de junio; y 80/2020, 81/2020 y 82/2020, de 3 de marzo; así como en
otros dictámenes anteriores a 2020, como son los DCC 590/2018, de 20 de diciembre;
227/2017, de 4 de julio; 110/2016, de 8 de abril; y 298/2007, de 3 de julio.
5. En el presente caso es de plena aplicación la citada doctrina, pues, otorgado
trámite de audiencia a los contratistas, debidamente notificados, tal y como consta
acreditado en el expediente, ninguno de ellos ha presentado alegaciones, por lo que
ninguno de ellos ha formulado oposición.
Por lo tanto, correspondiendo ese caso al supuesto recogido en el citado
apartado c) del art. 11.1.D LCCC, y por aplicación rigurosa tanto de este precepto
como del artículo, también citado, 191.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, no resulta preceptivo el dictamen de este
Consejo Consultivo, lo que nos impide legalmente entrar a dilucidar sobre el fondo
del asunto.
6. En lo que se refiere al plazo máximo para resolver, se entiende que el
presente procedimiento administrativo de revisión de oficio no está caducado.
Respecto a esta cuestión, el art. 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) prevé
que «cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo
de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del
mismo».
En el supuesto analizado, el procedimiento de revisión se incoó de oficio el día 4
de noviembre de 2020, por lo que no se ha superado el plazo legal de los seis meses
establecido en dicho art. 106.5 LPACAP.
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C O N C L U S I Ó N
En relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento administrativo de
declaración de nulidad de los contratos objeto del mismo, no resulta preceptivo el
dictamen de este Consejo Consultivo por no existir oposición de los contratistas.
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