Dictamen de Consejo Consu...ro de 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 9/2021 de 15 de enero de 2021

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 15/01/2021

Num. Resolución: 9/2021


Cuestión

Contratos Administrativos

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Patronato de Turismo de Fuerteventura en relación con la Propuesta de resolución del procedimiento de declaración de nulidad de los contratos verbales adjudicados a las entidades (?); (?); (?); (?); (?); (?); (?); (?);(?); (?) y (?.

Contestacion

Numero Expediente: 531/2020

Solicitante:

Patronato de Turismo de Fuerteventura

Ponente: Sra. De Haro Brito

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 9 / 2 0 2 1

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 15 de enero de 2021.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Patronato de Turismo de

Fuerteventura en relación con la Propuesta de resolución del procedimiento de

declaración de nulidad de los contratos verbales adjudicados a las entidades

(?); (?); (?); (?); (?); (?); (?); (?);(?); (?) y (?) (EXP. 531/2020 CA)*.

F U N D A M E N T O

Ú N I C O

1. El presente Dictamen, solicitado por el Presidente del Patronato de Turismo

del Cabildo Insular de Fuerteventura mediante oficio de 1 de diciembre de 2020 -con

registro de entrada en este Organismo consultivo el día 2 de ese mismo mes y año-,

tiene por objeto examinar la adecuación jurídica de la Propuesta de Resolución de un

procedimiento administrativo de revisión de oficio cuya finalidad es declarar la

nulidad de las contrataciones verbales referidas en el encabezamiento del presente

Dictamen.

2. La legitimación para solicitar la emisión del Dictamen de este Consejo

Consultivo le corresponde al Presidente del Patronato de Turismo del Cabildo de Gran

Canaria, que es el Presidente del referido Cabildo, según lo dispuesto en el art. 12.3

de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (en adelante,

LCCC).

3. En el escrito del Sr. Presidente del Patronato de Turismo solicitando el

preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo se fundamenta la solicitud en lo

establecido en los apartados b) y c) del art. 11.1.D LCCC.

En tal artículo se establece:

«Artículo 11.- Dictámenes preceptivos.

* Ponente: Sra. de Haro Brito.

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Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 9/2021 Página 2 de 4

1. El Consejo Consultivo dictaminará preceptivamente sobre los siguientes asuntos:

(...)

D. De legalidad de la actuación de las administraciones públicas canarias.

(...)

b) Revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativos, y recurso de revisión.

c) Nulidad, interpretación, modificación y resolución de los contratos administrativos en

los casos previstos en la normativa general de contratación administrativa».

4. Respecto a la competencia de este Consejo Consultivo para emitir dictamen y

la preceptividad del mismo, ya ha tenido que pronunciarse este Consejo Consultivo

en múltiples ocasiones; por todos, en nuestro Dictamen (DCC) 323/2020, de 30 de

julio, se dice:

«Pues bien, el art. 11.1.D.c) LCCC dispone que este Consejo dictaminará

preceptivamente en relación con la nulidad, interpretación, modificación y resolución de los

contratos administrativos. en los casos previstos en la normativa general de contratación

administrativa

Tales casos son los que establece de forma taxativa el art. 191.3.a) LCSP que establece:

?No obstante lo anterior, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano

consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos y respecto de los

contratos que se indican a continuación:

a) La interpretación, nulidad y resolución de los contratos, cuando se formule oposición

por parte del contratista?.

En relación con la preceptividad de la emisión de dictamen por parte de este Consejo

Consultivo en los supuestos de falta de oposición del contratista, ya ha tenido ocasión de

pronunciarse el Pleno de este órgano consultivo en el reciente Dictamen 222/2020, de 5 de

junio, en el que se establece la siguiente doctrina ?Con ocasión del debate plenario de este

Dictamen, el Consejo ha vuelto a confirmar su doctrina al respecto, que entiende que la

intervención de este Organismo sólo es preceptiva cuando previamente se hubiera formulado

aquella oposición. Ello tiene una razón evidente y es que el legislador establece con el

dictamen del Consejo Consultivo una garantía, únicamente, para aquellos contratistas que en

los procedimientos de nulidad contractual han mostrado su disconformidad con la misma,

pues es claro que si éste, por las razones que sea, todas ellas ajenas a este Consejo

Consultivo, está conforme con la declaración de nulidad que se pretende no es necesaria tal

garantía?.

Por tanto, la aplicación rigurosa de tales preceptos, en los que el objeto de la

declaración de nulidad es un contrato, supone, necesariamente, que sólo es preceptivo el

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http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

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dictamen de este Organismo cuando el contratista haya manifestado su oposición, lo que no

ocurre en el caso que nos ocupa, pues ni siquiera se han presentado alegaciones por la

contratista en el trámite conferido al efecto.

5. Por todo lo expuesto, en el presente caso no resulta preceptivo el dictamen de este

Consejo Consultivo, lo que nos impide legalmente entrar a dilucidar sobre el fondo del

asunto».

Esta doctrina ya consolidada del Consejo Consultivo de Canarias supone la

reiteración del criterio manifestado, entre otros, en los dictámenes 222/2020 y

223/2020, de 5 de junio; y 80/2020, 81/2020 y 82/2020, de 3 de marzo; así como en

otros dictámenes anteriores a 2020, como son los DCC 590/2018, de 20 de diciembre;

227/2017, de 4 de julio; 110/2016, de 8 de abril; y 298/2007, de 3 de julio.

5. En el presente caso es de plena aplicación la citada doctrina, pues, otorgado

trámite de audiencia a los contratistas, debidamente notificados, tal y como consta

acreditado en el expediente, ninguno de ellos ha presentado alegaciones, por lo que

ninguno de ellos ha formulado oposición.

Por lo tanto, correspondiendo ese caso al supuesto recogido en el citado

apartado c) del art. 11.1.D LCCC, y por aplicación rigurosa tanto de este precepto

como del artículo, también citado, 191.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de

Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico

español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y

2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, no resulta preceptivo el dictamen de este

Consejo Consultivo, lo que nos impide legalmente entrar a dilucidar sobre el fondo

del asunto.

6. En lo que se refiere al plazo máximo para resolver, se entiende que el

presente procedimiento administrativo de revisión de oficio no está caducado.

Respecto a esta cuestión, el art. 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) prevé

que «cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo

de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del

mismo».

En el supuesto analizado, el procedimiento de revisión se incoó de oficio el día 4

de noviembre de 2020, por lo que no se ha superado el plazo legal de los seis meses

establecido en dicho art. 106.5 LPACAP.

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Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

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C O N C L U S I Ó N

En relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento administrativo de

declaración de nulidad de los contratos objeto del mismo, no resulta preceptivo el

dictamen de este Consejo Consultivo por no existir oposición de los contratistas.

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