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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 87/2022 de 10 de marzo de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 10/03/2022
Num. Resolución: 87/2022
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Arrecife en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada (..), en representación de la entidad (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público de urbanismo.
Contestacion
Numero Expediente: 37/2022Solicitante:
Ayuntamiento de Arrecife
Ponente: Sra. De León Marrero
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 8 7 / 2 0 2 2
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 10 de marzo de 2022.
Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de
Arrecife en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada (...), en representación de la entidad (...), por daños ocasionados
como consecuencia del funcionamiento del servicio público de urbanismo (EXP.
37/2022 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se dictamina sobre la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Arrecife, tras la
presentación de una reclamación de indemnización por daños que se alegan causados
por el funcionamiento del servicio público de urbanismo, de titularidad municipal,
cuyas funciones le corresponden en virtud del art. 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).
2. La cuantía reclamada asciende a la cantidad de 31.324,84 euros, lo que
determina la preceptividad de la solicitud de dictamen, según lo dispuesto en el art.
11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC),
en relación con el art. 81.2, de carácter básico, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP),
habiendo sido remitida por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Arrecife, de acuerdo con
el art. 12.3 LCCC.
3. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada, resulta de
aplicación la citada LPACAP, los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), el art. 54 LRBRL, la Ley
* Ponente: Sra. de León Marrero.
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14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
Canarias y la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias (LMC).
4. En el procedimiento incoado, la empresa reclamante ostenta la condición de
interesada en cuanto titular de un interés legítimo [art. 4.1.a) LPACAP], puesto que
reclama por los perjuicios de carácter económico sufridos, como consecuencia,
presuntamente, del funcionamiento del servicio público de urbanismo.
Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Administración municipal,
como titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el
daño.
5. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al
amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, en relación con los arts. 21.1, letra s)
LRBRL y el art. 92, párrafo segundo, LPACAP, la competencia para resolver el
presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde a la Sra.
Alcaldesa.
6. El procedimiento se inició dentro del plazo de un año desde la producción del
daño, tal y como exige el art. 67.1 LPACAP, pues la reclamación se presentó el 13 de
julio de 2021, respecto de unos daños que quedaron perfectamente determinados a
partir del Acta de Replanteo Negativa que se dictó el 11 de noviembre de 2020.
7. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y
91.3 LPACAP); sin embargo, aún expirado éste, y sin perjuicio de los efectos
administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la
Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).
8. Concurren los requisitos legalmente establecidos para hacer efectivo el
ejercicio del derecho indemnizatorio previsto en el art. 106.2 de la Constitución
(arts. 32 y ss. LRJSP).
II
En cuanto a los antecedentes de hecho, en la reclamación presentada por la
interesada se afirma lo siguiente:
« (...) Mi representada, (...), encargó al Ingeniero (...), la elaboración de un proyecto
básico para la edificación de un local comercial en el solar identificado en el apartado a).
Este Proyecto fue acompañado a la solicitud de licencia municipal de obras que se presentó
ante el Excmo. Ayuntamiento de Arrecife en fecha 10 de abril de 2019, quedando registrado
como el Expediente Número 6472/19.
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c) Concesión de licencia urbanística.
El día 3 de enero de 2020, se concede Licencia Municipal Expediente 6472/2019, con
Informe técnico FAVORABLE emitido por la Arquitecto Municipal, (...), de fecha 29 de
noviembre de 2019 y el informe jurídico FAVORABLE emitido por la Técnico de los Servicios
Jurídicos de la Oficina Técnica Municipal, (...) de fecha 29 de noviembre de 2019.
d) Proyecto de Ejecución.
El día 14 de enero de 2020, (...), presenta en el portal electrónico del Ayuntamiento de
Arrecife, mediante autorización, Proyecto de Ejecución firmado y visado, manteniendo las
mismas alineaciones que en el Proyecto Básico, el cual obtuvo la Licencia Municipal referida
en el párrafo anterior.
e) Solicitud de Acta de replanteo y comunicación de inicio de obras
El día 19 de agosto de 2020, (...), presenta en el portal electrónico del Ayuntamiento de
Arrecife, mediante autorización, solicitud de acta de replanteo y comunicación de inicio de
obras.
f) Requerimiento aportación documentación:
El día 7 de septiembre de 2020, la oficina técnica del Ayuntamiento de Arrecife,
requiere a mi patrocinada para que presente la siguiente documentación, la cual ya había
sido requerida y aportada con anterioridad:
?Hoja de dirección del técnico responsable
?Justificación del cumplimiento del CTE para el uso comercial autorizado en la licencia
?Además, deberá solicitar la correspondiente acta de replanteo para poder dar
comienzo a las obras.
Tal y como se ha advertido en el apartado anterior, el acta de replanteo ya se solicitó
con fecha 19 de agosto de 2020.
g) Acta de replanteo negativa:
El día 11 de noviembre de 2020, se emite por parte de la Oficina Técnica del
Ayuntamiento de Arrecife, ACTA DE REPLANTEO NEGATIVA, realizada por la Técnico
municipal (...).
Es preciso señalar, que desde la solicitud del Acta de Replanteo y comunicación de inicio
de obras (19 de agosto de 2020) hasta la comunicación del Acta de Replanteo NEGATIVA (11
de noviembre de 2020), pasaron casi tres meses. De igual manera, es necesario destacar que
desde el 14 de enero de 2020, fecha en la que se presentó el proyecto de ejecución, tampoco
el ayuntamiento objetó nada en absoluto.
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Mi representada, la mercantil (...), inició las obras 15 días después de la presentación
del Acta de Replanteo, según las alineaciones de Proyecto que se ajustan a la Licencia
concedida. Durante este periodo de tiempo de tres meses, mi representada, encargó la
estructura atornillada, que se elabora en taller, según el Proyecto de Ejecución y se ejecutó
la excavación, cimentación y saneamiento horizontal.
En el momento de recibir la notificación, se paralizan inmediatamente los trabajos y se
advierte al constructor de la estructura metálica, la cual ya está totalmente finalizada,
pendiente de su transporte y colocación.
h) Actuaciones de mi representada posteriores a la comunicación del acta de replanteo
negativa:
Tras recibir la notificación del Ayuntamiento de Arrecife del acta de replanteo negativo
y tras la paralización inmediata de los trabajos que se estaban acometiendo, mi
representada lleva a cabo las siguientes actuaciones:
?1.- El día 27 de noviembre de 2020, (...), presenta en el portal electrónico del
Ayuntamiento de Arrecife, mediante autorización, plano de alineaciones y rasantes y nuevo
plano de cimentación, modificando la parte del Proyecto que disponía de una alineación
incorrecta.
?El día 15 de diciembre de 2020, (...), realiza el Visado del Proyecto de Ejecución
modificado a la alineación correcta especificada en el PGOU.
?El día 15 de diciembre de 2020, (...), presenta en el portal electrónico del
Ayuntamiento de Arrecife, mediante autorización, el Proyecto modificado del local comercial
ajustado a retranqueo según PGOU.
?El día 22 de enero de 2021, (...), certifica que las obras del Edificio Comercial con
licencia de construcción n.º 6472/2019 y descritas en el Proyecto con visado nºE-0004820 y
modificadas según el Proyecto Modificado visado con n.º E-0259820, se encuentran
parcialmente ejecutadas estando la obra en fase de cimentación, estructura, saneamiento y
movimiento de obras, en concreto, certifica gue las obras se encuentran finalizadas en un
15% de las mediciones descritas en el Provecto Modificado.
i) licencia de modificado de proyecto:
El día 12 de marzo de 2021, se concede Licencia Municipal Expediente 6472/2019
LICENCIAS URBANÍSTICAS, con Informe técnico FAVORABLE DE SOLICITUD DE LICENCIA DE
MODIFICADO DE PROYECTO, emitido por la Arquitecto Municipal, (...), de fecha 15 de
diciembre de 2020 y el informe jurídico FAVORABLE emitido por la Técnico de los Servicios
Jurídicos de la Oficina Técnica Municipal, (...) de fecha 1de marzo de 2021.
(...)
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En primer lugar, tal y como se desprende de los antecedentes de hecho, el punto de
partida de la presente reclamación lo constituye el otorgamiento de la licencia urbanística
por parte del Ayuntamiento de Arrecife con fecha 3 de enero de 2020 conforme a la solicitud
presentada por mi representada y el Proyecto Básico aportado. Una vez otorgada la licencia
municipal, mi mandante, con fecha 14 de enero de 2020, registró en el Ayuntamiento de
Arrecife, el proyecto de ejecución de obras conforme a la licencia otorgada.
Es preciso señalar, que dicha licencia municipal, está mal concedida, al no cumplir con
las alineaciones municipales del PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA. En efecto, el
informe técnico emitido por la Técnica Municipal, es erróneo al no haber tenido en cuenta
las especificaciones fijadas por el Plan General de Ordenación Urbana, en cuanto a
alineaciones se refiere.
Una vez concedida la licencia municipal y registrado el proyecto de ejecución de obras
conforme a dicha licencia, mi representada con fecha 19 de agosto de 2020, presentó
solicitud de acta de replanteo y comunicación de inicio de obras, con el pleno
convencimiento de que las obras que se iban a acometer se ajustaban plenamente a la
legalidad.
Iniciadas las obras, y tras tres meses ejecutando las mismas conforme a la licencia
urbanística concedida, el 11 de noviembre de 2020, se emitió por parte de la Oficina Técnica
del Ayuntamiento de Arrecife, ACTA DE REPLANTEO NEGATIVA. En concreto, lo que dice la
referida ACTA, es que se ha podido comprobar que la obra no cumple con el retranqueo
establecido en las alineaciones oficiales del Plan General de Arrecife que es de 4,88 m con
respecto a lo que se está ejecutando en obra, en base a lo cual, se le insta a rectificar la
alineación, a fin de realizar una nueva acta de replanteo de la obra, advirtiéndole que, de no
hacerlo, procederá a ordenar la paralización de las obras por no ajustarse las mismas al Plan
General en vigor, en un plazo de 15 días.
Recibida el acta de replanteo negativa, mi representada detuvo de inmediato las obras
que estaba acometiendo y procedió a la modificación parcial del proyecto de ejecución que
disponía de una lineación incorrecta, actualizándolo a la alineación correcta especificada en
el PGOU.
Una vez acometidas las modificaciones y actualizaciones, con fecha 15 de diciembre de
2020, se presenta en el portal electrónico del Ayuntamiento de Arrecife, mediante
autorización, el Proyecto modificado del local comercial ajustado a retranqueo según PGOU,
concediéndose, el día 12 de marzo de 2021, la correspondiente Licencia Municipal Expediente
6472/2019 LICENCIAS URBANÍSTICAS, con Informe técnico FAVORABLE DE SOLICITUD DE
LICENCIA DE MODIFICADO DE PROYECTO, emitido por la Arquitecto Municipal, (...), de fecha
15 de diciembre de 2020 y el informe jurídico FAVORABLE emitido por la Técnico de los
Servicios Jurídicos de la Oficina Técnica Municipal, (...) de fecha 1de marzo de 2021.
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Por lo tanto, a fecha de hoy, se encuentran plenamente subsanadas, las deficiencias
urbanísticas existentes en el proyecto de ejecución, como consecuencia de la concesión
errónea de la licencia urbanística por parte del Ayuntamiento de Arrecife, la cual no debería
haberse otorgado. Es obvio que la licencia, informada técnica y jurídicamente por los
servicios municipales, es errónea, error que ha conducido a esta parte a comenzar la
ejecución de una obra de manera contraria al planeamiento.
Subsanados los errores técnico-urbanísticos, lo que no ha solucionado el Ayuntamiento
de Arrecife, es la pérdida económica que los mismos, ha generado a mi representada, (...).
Hay que tener en cuenta que, en el momento de comunicación del acta de replanteo
negativa, la estructura ya estaba totalmente terminada y pendiente de transporte y montaje
por lo que se han tenido que realizar trabajos de modificación de la misma. Se había
ejecutado el movimiento de tierras, hormigón de limpieza, encofrado de la cimentación,
colocación de armaduras, colocación de placas y a consecuencia de la mala concesión de la
licencia municipal, se han tenido que rectificar en la zona de afectación, con los
consiguientes costes que ha tenido que soportar la mercantil (...).
De igual manera, hay que tener en cuenta, que la obra estuvo paralizada desde la
recepción del ACTA DE REPLANTEO NEGATIVA (11/11/2020) hasta disponer de la Licencia
Municipal del Modificado de Proyecto (12 de marzo de 2021), cuatro meses de retraso, que
ha mermado los ingresos de alquiler previstos por la mercantil (...) En este sentido, es
preciso señalar, que el objeto social de la empresa (...), consiste en la explotación, turística
o no, de complejos o edificaciones de apartamentos o locales de cualquier clase, bien
directamente, bien a través de sociedades o comunidades de bienes, siendo su CNAE, el 6820,
relativo al alquiler de bienes inmuebles por cuenta propia.
Se adjunta como DOCUMENTO Nº2, copia de la escritura de constitución y como
DOCUMENTO Nº3, copia del alta censal (modelo 036) de la empresa (...)
Que en el cumplimiento de su objeto social y en el desarrollo de su actividad económica,
(...), solicitó la licencia de obras referida en la presente reclamación, para una vez
construida la edificación, proceder a su arrendamiento. No nos encontramos, por tanto, ante
una previsión, posibilidad o idea de proceder al arrendamiento, sino que dado el objeto
social de (...) y su actividad económica, la licencia de obras solicitada al Ayuntamiento de
Arrecife, se hacía con la única finalidad de proceder a su arrendamiento.
En este caso, consideramos que concurren todos y cada uno de los presupuestos
necesarios para concluir que existe responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que
la actuación municipal no ha sido la correcta, toda vez que concedió a (...) una licencia
urbanística errónea, lo cual provocó, que el proyecto de ejecución no se ajustase al PGOU de
Arrecife y por ende, que las obras que se estaban acometiendo, no se ajustasen a la legalidad
en lo que al cumplimiento de las alineaciones se refiere. Es preciso recalcar, que el plan
general, es un instrumento de ordenación municipal, cuyos técnicos deben conocer a la
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perfección, y en tal sentido, la finalidad de los informes técnico y jurídico preceptivos en
expedientes de licencia, precisamente tienen por objeto comprobar que la obra proyectada
se ajusta al planeamiento urbanístico. Por lo tanto, es obvio que los servicios municipales se
han equivocado y sus errores, han provocado un daño directo a mi representada, el cual debe
ser resarcido económicamente.
En definitiva, y conforme a lo anterior, solo podemos concluir que en el caso que ahora
nos ocupa es indudable que ha acreditado el nexo causal entre el daño padecido y la
actuación normal o anormal de los servicios municipales. (...) ».
Concluye la reclamación cuantificando la indemnización en 31.324,84 euros y
solicitando el recibimiento del procedimiento a prueba, acompañando a la
reclamación los documentos de que intenta valerse, que se concretan en informe
pericial que se adjunta y la documentación obrante en el Ayuntamiento.
III
1. El procedimiento se inició con la presentación en plazo del escrito de
reclamación de la entidad mercantil interesada.
2. Con fecha 5 de agosto de 2021, se dicta Propuesta de inicio del
procedimiento, otorgando un plazo de diez días a la reclamante para que aporte las
alegaciones, documentos o información que estime conveniente a su derecho.
3. Con fecha de 19 de agosto de 2021, por el instructor del expediente, se
solicita a la oficina técnica informe sobre su conformidad con la reclamación
presentada por la precitada mercantil y fundamentación al respecto.
4. Con fecha 15 de octubre de 2021, por la oficina técnica municipal se emite
informe que, en resumen, señala lo siguiente:
«Visto el escrito del departamento de Responsabilidad Patrimonial por el que solicita
informe relativo a reclamación 13 de julio de 2021 por la mercantil (...) con C.I.F. (...), por
la que solicita indemnización por el perjuicio económico soportado por la misma, según la
reclamante, por licencia mal concedida al no cumplir con las alineaciones municipales del
Plan General de Ordenación Urbanística en la construcción que realizaba en (...), por la
presente le informo:
Que en fecha 4 de marzo de 2019 esta Oficina Técnica remitió a la promotora (...),
certificado de Alienaciones y rasantes, poniendo de manifiesto que el solar ubicado en (...)
se encontraba afectado por el retranqueo obligatorio establecido en las alineaciones oficiales
del Plan General de Arrecife por la zona de servidumbre de carreteras.
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En este documento, además de dibujarse la parcela edificable con el retranqueo
establecido, se procedió a acotar el fondo edificable para que quedara de manifiesto la
reducción de la misma con respecto a la carretera de San Bartolomé.
En el proyecto básico redactado en abril de 2019 presentado en fecha 10/04/2019 a los
efectos de solicitud de Licencia de Obras para local de uso comercial no tuvo en cuenta las
determinaciones de retranqueo obligatorio que se establecieron en el certificado de
alineaciones y rasantes, por lo que el fondo edificable del edificio al que se concedió licencia
era superior al de la parcela edificable.
La responsabilidad del cumplimiento de la normativa urbanística es del promotor del
proyecto, dado que la misma es de público conocimiento. También resulta obligatorio
obtener un certificado de alineaciones y redactar el proyecto ajustándose a las mismas, cosa
que no se hizo.
El técnico que informa las licencias de obras hace una comprobación de las condiciones
urbanísticas del proyecto en base a los documentos presentados. En el proyecto no se aporta
plano de situación referido a las alienaciones oficiales, por lo que no fue posible comprobar
la veracidad de este dato concreto, si bien se presume que el técnico redactor conoce la
normativa y conoce las alineaciones, por haberse estas certificado con anterioridad a la
redacción del proyecto. (...).
Esta Oficina Técnica en ningún momento ordenó la paralización de la obra. En el Acta de
replanteo negativa se "advirtió" al promotor que debía ajustar la obra a la alineación oficial
que se le había notificado con anterioridad a la redacción del proyecto.
No obstante lo anterior cabe destacar que, a la fecha en que se realizó el acta de
replanteo desfavorable el promotor no tenía autorización municipal para el inicio de las
obras toda vez que no se había aportado el correspondiente proyecto de ejecución y la
licencia se había concedido con el proyecto básico advirtiendo:
"La eficacia de la referida autorización quedará condicionada al cumplimiento de las
siguientes observaciones: ? Presentación del proyecto de ejecución, hojas de dirección y
restante documentación de obligado cumplimiento antes del inicio de las obras.?
Por tanto, no sólo el Ayuntamiento no ordenó la paralización de las obras, sino que a
más abundamiento estas no podían iniciarse legalmente por causa imputable al promotor,
que no había cumplimentado correctamente las condiciones de la licencia ya que si bien,
aportó un proyecto de ejecución el 14 de enero de 2020, fue advertido por esta
administración que el mismo era incorrecto y debía ser subsanado, lo que se notificó al
promotor en fechas 04/03/2020 y 07/09/2020, no obstante este inició las obras en fecha 20
de agosto de 2020 sin aportar el documento válido (el proyecto de ejecución correcto y con
toda la documentación completa) hasta el 15 de diciembre de 2020, fecha en la que aportó el
proyecto básico y de ejecución completo y con toda la documentación corregida, que dio pie
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a la concesión de una Licencia de Obra para autorizar el modificado del proyecto en fecha 12
de marzo de 2021.
Es por tanto esta fecha a partir de la cual se podían iniciar las obras por lo que no
procede reclamar perjuicio por el retraso de las obras dado que el promotor inició las obras
sin la autorización pertinente y estas nunca fueron paralizadas por el ayuntamiento. (...) ».
5. Con fecha de 25 de octubre de 2021, se otorga trámite de audiencia por plazo
de 10 días, con señalamiento de la documentación que se pone a disposición de la
reclamante, entre la que se incluye el informe de la oficina técnica municipal.
6. Con fecha de 7 noviembre de 2021, se cumplimenta el trámite de audiencia
conferido reiterando que, a juicio de la reclamante, «la oficina técnica ha errado en sus
funciones en cuanto al deber de controlar y verificar que las licencias que se presentan en el
Ayuntamiento de Arrecife, cumplan con la normativa urbanística, por lo que resulta
totalmente improcedente derivar dicha responsabilidad al promotor, cuando de la prueba
obrante en el expediente se desprende, claramente, que la Administración ha funcionado, en
términos de una reclamación de responsabilidad patrimonial, de manera anormal».
7. Con fecha de 17 de noviembre de 2021, se solicita a la oficina técnica
ratificación de su informe de 15 de octubre de 2021, lo que se produce el 20 de
enero de 2022 señalándose: «Que de la lectura de dichas alegaciones no se ha podido
extraer ninguna cuestión relativa a la tramitación del expediente de concesión de licencia
que pueda ser objeto de informe por parte de esta técnico.
Que esta técnico se ratifica en el informe emitido en fecha 15-10-2021».
8. Con fecha 24 de enero de 2022, se dicta Propuesta de Resolución
desestimatoria de la reclamación planteada.
IV
1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada, puesto que
el órgano instructor considera que no se ha demostrado la concurrencia de ninguno
de los requisitos legales establecidos para poder imputar a la Administración la
responsabilidad patrimonial dimanante del hecho lesivo.
2. Para un correcto análisis del expediente, conviene recordar la siguiente
sucesión cronológica de hechos (reconocidos tanto por la Administración municipal
como por la empresa reclamante):
2.1. Con fecha de 3 de enero de 2020, se concede licencia urbanística para la
edificación de un local comercial en el solar propiedad de la entidad reclamante.
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2.2. Con fecha 14 de enero de 2020, se presenta proyecto de ejecución, y con
fecha de 19 de agosto de 2020, solicitud de acta de replanteo y comunicación de
inicio de obras.
2.3. El 7 de septiembre de 2020, la oficina técnica insta a la entidad a que
presente, entre otros extremos, acta de replanteo (la cual, como se ha dicho, ya
había sido solicitada).
2.4. El 11 de noviembre de 2020, se emite por la oficina técnica del
Ayuntamiento, acta de replanteo negativa en la que se indica:
« (...) Se ha podido comprobar que la obra NO CUMPLE con el retranqueo establecido en
las alineaciones Oficiales del Plan General de Arrecife que es de 4,88 m con respecto a lo que
se está ejecutando en obra.
Por lo que se le insta a rectificar la alineación a fin de realizar una nueva acta de
replanteo de la obra, advirtiéndole que, de no hacerlo se procederá a ordenar la paralización
de las obras por no ajustarse las mismas al Plan General en vigor, en un plazo de 15 días
(...)».
2.5. La reclamante, que, a la presentación de la solicitud del acta de replanteo,
ya había iniciado las obras (concretamente 15 días después), procedió a la
paralización de las obras en la zona del edificio afectada por el retranqueo y
presentó un modificado que recogía los cambios aplicados a la obra objeto de
licencia, adjuntando plano de alineaciones y rasantes y nuevo plano de cimentación,
según Plan General de Ordenación Urbana.
2.6. Finalmente, el 12 de marzo de 2021, la Junta de Gobierno Local dicta
Acuerdo en virtud del cual, en síntesis, concede la autorización de modificado del
proyecto de obras correspondiente al edificio de una planta entre medianeras para la
ejecución de la citada obra, al considerar que:
- Se ajusta el proyecto a la alineación oficial, por lo que disminuye el tamaño del
solar, que pasa de 594,84 m2 a 479,42 m2.
- Se reduce la superficie construida, que pasa de 594,84 m2 a 496,27 m2.
- Se mantiene la altura total del edificio.
- El presupuesto de ejecución material disminuye, pasando de 135.000,00 ? a
115.769,65 ?.
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Se indica en el citado Acuerdo que la eficacia de la referida autorización quedará
condicionada al cumplimiento de las determinaciones establecidas en la licencia de
obra concedida por la Junta de Gobierno Local de fecha 17 de diciembre de 2019.
Por este motivo, se reclama por el tiempo transcurrido entre el acta de
replanteo negativa y la autorización del modificado del proyecto de obras, ya que la
interesada entiende que la licencia estuvo mal concedida al no cumplir con las
alineaciones municipales del Plan General de Ordenación Urbanística.
3. Así pues, cabe concluir que, en el proyecto básico redactado en abril de 2019
presentado a los solos efectos de solicitud de Licencia de Obras para local de uso
comercial, no se tuvo en cuenta las determinaciones de retranqueo obligatorio que
se establecieron en el certificado de alineaciones y rasantes, por lo que el fondo
edificable del edificio al que se concedió licencia era superior al de la parcela
edificable. Pero la reclamante entiende que correspondía a la Administración
Municipal advertir ese error, mientras que la oficina técnica considera que es el
promotor el único responsable.
4. Por su parte, el informe de la oficina técnica señala: «No obstante lo anterior,
cabe destacar que, a la fecha en que se realizó el acta de replanteo desfavorable el
promotor no tenía autorización municipal para el inicio de las obras toda vez que no se había
aportado el correspondiente proyecto de ejecución y la licencia se había concedido con el
proyecto básico advirtiendo:
La eficacia de la referida autorización quedará condicionada al cumplimiento de las
siguientes observaciones: ? Presentación del proyecto de ejecución, hojas de dirección y
restante documentación de obligado cumplimiento antes del inicio de las obras».
5. Efectivamente, tal y como recoge la Propuesta de Resolución, el promotor de
la obra no tenía autorización municipal para el inicio de las obras hasta que se
aportase el correspondiente proyecto de ejecución. Así, en la licencia que se había
concedido con el proyecto básico se advertía que la eficacia de la referida
autorización quedaría condicionada al cumplimiento del proyecto de ejecución, hojas
de dirección y restante documentación de obligado cumplimiento antes del inicio de
las obras.
En consecuencia, la iniciación de las obras no estaba autorizada, siendo
imputable al promotor esta actuación, al no haber cumplimentado correctamente las
condiciones de la licencia, ya que el proyecto de ejecución de fecha 14 de enero de
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2020, debía ser subsanado; a pesar de lo cual, éste inició las obras en fecha 20 de
agosto de 2020 sin aportar el proyecto de ejecución correcto.
6. A la vista de los hechos probados, se considera que la entidad interesada tiene
el deber jurídico de soportar el daño por el que reclama, al no existir antijuricidad
en la actuación administrativa. Efectivamente, el daño que alega la interesada es
consecuencia de su propia actuación -iniciar las obras sin la autorización pertinentepor
lo que procede afirmar que no es un daño antijurídico, pues es un daño que, en
cumplimiento de la normativa urbanística aplicable, tiene el deber jurídico de
soportar.
7. Este Consejo Consultivo, siguiendo la abundante y reiterada doctrina del
Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigidos para poder imputar a las
Administraciones Públicas la responsabilidad patrimonial en los diversos supuestos en
lo que ello procede, ha manifestado en su reciente Dictamen 520/2021, de 3 de
noviembre, lo siguiente:
«2. De acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial, ?debemos recordar que si bien
el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que `los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus
bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia
del funcionamiento de los servicios públicos?. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común se deduce que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha
sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza
objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los
servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples
resoluciones el Tribunal Supremo `de otro modo se produciría un sacrificio individual en
favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad´.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas,
Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el referido principio de
responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad,
aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es
imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el
resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la
responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses
generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que,
en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado
servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su
prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
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Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos
con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados
que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento
jurídico (...) ».
Esta doctrina resulta ser plenamente aplicable al presente asunto y determina,
por las razones ya señaladas, que se pueda concluir que no concurre uno de los
requisitos exigidos por la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial: la
antijuridicidad del daño reclamado por la interesada.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial extracontractual, es conforme a Derecho.
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