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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 83/2022 de 03 de marzo de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 03/03/2022
Num. Resolución: 83/2022
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en representación de la entidad (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público municipal de protección civil.
Contestacion
Numero Expediente: 26/2022Solicitante:
Ayuntamiento de Puerto de la Cruz
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 8 3 / 2 0 2 2
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 3 de marzo de 2022.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Puerto de la Cruz en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), en representación de la entidad (...), por daños ocasionados
como consecuencia del funcionamiento del servicio público municipal de
protección civil (EXP. 26/2022 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Mediante oficio de 20 de enero de 2022 (con registro de entrada en este
Organismo el 28 de enero de 2022), se solicita dictamen de este Consejo Consultivo
al objeto de examinar la adecuación jurídica de la Propuesta de Resolución
formulada por el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, tras la presentación de una
reclamación de indemnización por daños que se alegan causados por el
funcionamiento del servicio de protección civil de dicho municipio.
2. La cuantía que se reclama asciende a 22.751,51 euros, lo que determina la
preceptividad de la solicitud de dictamen, según lo dispuesto en el art. 11.1.D.e) de
la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC), habiendo
sido remitida por el Alcalde del citado Ayuntamiento, de acuerdo con el art. 12.3
LCCC; en relación con el art. 142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJAP-PAC); bloque normativo aplicable toda vez que, en
virtud de la disposición transitoria tercera, letra a), en relación con la disposición
derogatoria 2, a) y la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP),
la reclamación se presentó antes de la entrada en vigor de esta última.
3. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada, resultan de
aplicación la citada LRJAP-PAC, el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, así como la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).
4. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo y, por
ende, del derecho a reclamar del interesado, al haber sufrido un daño patrimonial,
de acuerdo con lo dispuesto en el art. art. 31.1.a) LRJAP-PAC. Por lo tanto, tiene
legitimación activa para presentar la reclamación e iniciar este procedimiento (art.
139.1 LRJAP-PAC).
Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Corporación Local, titular
de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se le imputa el daño
[arts. 25.2.f) y 26.1.c) LRBRL].
5. La reclamación se presentó el 13 de marzo de 2015, respecto a un daño
producido el 8 de marzo del mismo año, por lo que la reclamación no es
extemporánea al haber sido presentada dentro del plazo de un año previsto en el art.
142.5 LRJAP-PAC.
6. Concurren los requisitos legalmente establecidos en los arts. 139 y 142 LRJAPPAC
para el ejercicio del derecho indemnizatorio previsto en el art. 106.2 de la
Constitución.
II
1. En lo que se refiere al presupuesto fáctico, del escrito de reclamación
presentado por el interesado se desprende que:
«Primero.- Que el 20 de enero de 2015, (...) suscribió contrato con (...), para la
realización de obras consistentes en la formación de pendientes e impermeabilización de
depósito en, (...), Puerto de la Cruz.
Segundo. - Que una de las partidas de dicha obra se concretó en la impermeabilización
de la cubierta con papel asfáltico de pizarra, cuya superficie total es de 1.624,48 m2,
habiéndose ejecutado a viernes 6 de marzo el 95% del total.
Tercero.- Que, como consecuencia del temporal de viento que afectó a la zona norte de
la Isla de Tenerife durante la madrugada del sábado 7 al domingo 8 de marzo, y que alcanzó,
según estimaciones publicadas en diversos medios, la velocidad de 80km/hora, dichas obras
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sufrieron desperfectos considerables, tal y como se observa en el informe pericial que se
acompaña, y que suponen la reposición completa de lo ejecutado, así como la retirada del
material empleado que no es susceptible de ser reutilizado.
Dichos daños se cuantifican en un total de 22.757,51?, desglosados en los siguientes
conceptos:
?17.999,24 ? correspondientes a material y colocación.
?4.758,27 ? por retirada a vertedero autorizado.
Cuarto.- Como se ha tenido conocimiento con posterioridad, la AEMT activó el aviso
amarillo por vientos de hasta 60 km/h en la isla de Tenerife, sin que por parte de ese
Ayuntamiento se procediera a activar el correspondiente Plan Municipal de Emergencias que
hubiese alertado del riesgo a la reclamante, quien en todo caso hubiese tomado medidas en
evitación de los daños que finalmente se produjeron.
Quinto.- (...) En el presente caso, el resultado lesivo debe imputarse al propio
Ayuntamiento, por cuanto no activó el oportuno plan de emergencia, dada la existencia del
aviso amarillo activado por la Agencia Estatal de Meteorología por vientos de hasta 60 km
hora, y provocó que el reclamante no hubiese tomado medidas en orden a evitar los daños
producidos (...) ».
Por los hechos expuestos solicita que se admita a efectos probatorios la
documental aportada consistente en copia del contrato con (...), para la realización
de obras, así como la testifical y el informe pericial en relación con los daños
causados.
2. En cuanto a los trámites que constan practicados en el procedimiento de
responsabilidad patrimonial que nos ocupa, este se inició con la presentación del
escrito de reclamación inicial de 13 de marzo de 2015.
- El día 15 de septiembre de 2015, se dictó Decreto de la Alcaldía admitiendo a
trámite la reclamación formulada.
- En fecha 16 de junio de 2015, se emite el informe técnico del Área de
Planificación y Gestión Social, Turística y Económica.
- Con fecha 29 de septiembre de 2015, la Policía Local de Puerto de la Cruz,
emite informe indicando que «de acuerdo con lo establecido en el Plan Territorial de
Emergencias de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Canarias (PLATECA) y
concretamente en el punto 5.2 del Plan de Emergencias Municipal (PEMU), se define la
Situación de prealerta como aquella de anormalidad que no requiere la aplicación del PEMU
de Puerto de la Cruz, pero en la que ésta es previsible a corto o medio plazo.
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En el párrafo 4.2.1. donde se refiere a la Situación de Prealerta se estima que no existe
riesgo para la población en general aunque si para alguna actividad concreta o localización
de alta vulnerabilidad (...), "no se emitirán avisos a la población afectada".
No obstante, hemos constatado como en diferentes medios de comunicación, en las
fechas indicadas, se hicieron eco de la "situación de prealerta por calima y viento fuerte en
el ámbito de toda la Comunidad Autónoma de Canarias"».
- Con fecha 26 de enero de 2021, consta la apertura del periodo probatorio,
practicándose las pruebas testificales propuestas por el reclamante, admitiéndose así
mismo la documental propuesta por el interesado. Sin embargo, se observa que tras
varios intentos de notificación al reclamante estos fueron fallidos.
- En fecha 5 de julio de 2016, se resolvió abrir trámite de audiencia, formulando
escrito de alegaciones la reclamante, mediante el que reitera los hechos
manifestados.
- Finalmente, se emitió la Propuesta de Resolución que se somete a Dictamen.
3. El procedimiento se ha desarrollado correctamente. No obstante, aunque la
resolución se emitirá una vez vencido el plazo de seis meses sin justificación al
respecto (art. 13.3 RPAPRP), ello no impide la obligación de la Administración de
resolver expresamente, sin perjuicio de los efectos administrativos y económicos
derivados de la tardanza en emitir la resolución expresa aun vencido dicho plazo, en
virtud del art. 42.1 LRJAP-PAC, en relación con los arts. 43.3.b) y 142.7 de la misma.
III
1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada, puesto que
el órgano instructor considera que no ha quedado acreditado que la causa de los
daños causados alegados hayan sido consecuencia del deficiente funcionamiento del
servicio público de protección civil, en relación con el aviso por fenómenos
meteorológicos adversos, razón por la que excluye la responsabilidad del
funcionamiento del Servicio municipal al que se imputa el daño soportado.
2. Entrando en el fondo del asunto planteado, en la tramitación procedimental
ha quedado acreditado que el reclamante sufrió daños patrimoniales como
consecuencia de los fuertes vientos que hubo en las fechas señaladas, entre el 7 y 8
de marzo de 2015. Todo ello se confirma con las pruebas documental, pericial y
testifical practicadas.
3. Sobre la carga de la prueba, este Consejo Consultivo ha manifestado de forma
reiterada y constate, (por todos, Dictamen 325/2021, de 14 de junio), lo siguiente:
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« (...) Como en cualquier otro procedimiento administrativo (art. 77 LPACAP), la carga
de probar este nexo causal incumbe al reclamante, reiterando la regla general que
establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. Por esta razón el art. 67.2
LPACAP exige que en su escrito de reclamación el interesado especifique la relación de
causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público; y proponga prueba al
respecto concretando los medios probatorios dirigidos a demostrar la producción del hecho
lesivo, la realidad del daño, el nexo causal entre uno y otro y su evaluación económica. Esta
prueba puede ser directa o por presunciones, pero para recurrir a éstas es necesario que
exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre un hecho
probado y aquel cuya certeza se pretende presumir, debiendo incluir el órgano instructor en
su propuesta de resolución el razonamiento en virtud del cual establece la presunción (art.
386 LEC en relación con el art. 77 LPACAP).
Sobre la Administración recae en cambio el onus probandi de la eventual concurrencia
de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de
causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de
objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración
(arts. 77 y 78 LPACAP) y del principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite
trasladar el onus probandi a quien dispone de la prueba o tiene más facilidad para
asumirlo».
4. El informe del Área de Planificación y Gestión Social, Turística y Económica
del Ayuntamiento obrante en el expediente nos indica que «en esta Área no consta
comunicación alguna de la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de
Canarias, referente a la declaración de Alerta o Prealerta durante los días 7 y 8 de marzo de
2015.
Consecuentemente con lo anterior, no consta que se haya decretado la Fase de
Emergencia, lo cual hubiera implicado la activación del Plan de Emergencias Municipal
(PEMU) de este municipio».
Por su parte, la Policía Local nos informa que de acuerdo con la normativa
aplicable la situación de prealerta que estuvo presente entre los días 7 y 8 marzo de
2015, no requirió la aplicación del PEMU de Puerto de la Cruz, al considerar que la
situación no constituía un riesgo para la población en general, sin perjuicio de que
pudiese afectar a alguna actividad concreta, como así ocurrió.
Asimismo, de acuerdo con el art. 4.2.1 del
el que se aprueba el Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de la
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Comunidad Autónoma de Canarias (PLATECA), se define la situación de Prealerta
como «aquella en la que se estima que no existe riesgo para la población en general,
aunque sí para alguna actividad concreta o localización de alta vulnerabilidad». El
procedimiento a seguir una vez se declare esta situación, se remitirá a través de los
medios que se estimen oportunos a los Organismos y Entidades del Plan. Pero ante
una situación de Prealerta no se emitirán avisos a la población afectada. Es el cambio
de situación a Alerta la que trae consigo la emisión de avisos y orientaciones de
autoprotección a la población que proporcionará recomendaciones de actuación ante
el riesgo que se prevea a corto plazo, según lo dispuesto en el art. 4.2.2 de dicho
Decreto.
No hay constancia en el expediente de que en las fechas en las que se produjo el
daño por los fuertes vientos -7 y 8 de marzo de 2015-, se haya declarado la situación
de Alerta, por lo que no estaba prevista la emisión de avisos a la población municipal
afectada.
5. A estos efectos debemos recordar la doctrina de este Consejo (entre otros
muchos, Dictámenes 11/1993, de 8 de junio; 97/2007, de 2 de marzo; 647/2009, de
23 de septiembre y 376/2014, de 21 de octubre), mediante la que indicábamos que
conforme al art. 139.1 LRJAP-PAC, un requisito esencial para el surgimiento de la
responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas es la existencia de
una relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el
surgimiento del daño. En esa relación de causalidad hay que distinguir, por un lado,
la serie natural de hechos que concurren a la producción del daño y, por otro lado, la
imputatio facti o consideración que el Ordenamiento haga de cuál de los hechos
integrantes de la serie es determinante de la causación del daño.
La determinación de la primera es una cuestión empírica: Todo hecho que
aparezca como conditio sine qua non de un resultado es causa de éste. La imputatio
facti, por el contrario, es una cuestión jurídica: No basta que un hecho de la serie
causal se presente como conditio sine qua non del resultado dañoso, porque ello
conduce a que se ponga a cargo de su autor todas las consecuencias de su actuación.
Es necesario además un criterio jurídico que impute a ese hecho la causación del
daño.
Sólo una vez establecida así la relación de causalidad se podrá determinar el
sujeto que debe reparar el daño (imputatio iuris), lo cual se decide con criterios
exclusivamente jurídicos, porque ese deber únicamente puede resultar, por
definición, de su atribución por el Ordenamiento.
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Por esta razón, la presencia, como conditio sine qua non, del funcionamiento de
un servicio público en la serie causal de un daño no es suficiente para afirmar
jurídicamente la existencia de un nexo causal entre uno y otro. Es necesario además
un criterio jurídico que atribuya el resultado al funcionamiento de ese servicio. Que
son criterios jurídicos los que permiten determinar si la causación de un daño se
debe imputar a la Administración resulta patente en los casos en que éste se ha
producido por una inactividad de la Administración. Desde el plano de la causalidad
material, en principio la omisión de una actuación no es causa de nada. El resultado
se produce por la concurrencia de una serie de circunstancias, entre las cuales no
figura, por definición, la conducta omitida, porque algo que no existió no puede
producir nada en la realidad. Sin embargo, si se imputa el resultado al sujeto que no
actuó y se le obliga a responder por él es porque existe una norma que le imponía el
deber de actuar para evitar ese resultado.
La exigencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio
público revela que no es suficiente para que la Administración responda que el
particular, al ponerse en relación con un servicio público, haya sufrido un daño que
no tenía el deber jurídico de soportar; sino que es necesario que exista un nexo
causal directo ?entendido como proceso causal del que forma parte la actuación
administrativa e imputatio facti? entre el perjuicio y dicho funcionamiento.
Prescindir del nexo causal o de un aspecto esencial suyo como la imputatio facti
o imputación objetiva lleva a convertir innecesaria y antijurídicamente a los recursos
públicos en aseguradores universales de todos los daños que los particulares sufran,
aun cuando hayan sido causados por otros o no provengan de riesgos engendrados por
los servicios públicos.
Igualmente, la Administración no es responsable de cualquier lesión que sufra un
particular con ocasión de actividades sometidas a reglamentación o afectadas por
una norma cualquiera. Si esto fuera así, nadie tendría que preocuparse de cumplir
con las normas sanitarias, anticontaminantes, de seguridad, de tráfico, de
construcción, de producción, etc., pues los daños que produjeran su infracción
siempre tendrían que ser satisfechos por los recursos de la comunidad, ya que a su
aparato administrativo le corresponde vigilar su cumplimiento. Por regla general, el
Ordenamiento dispone que el responsable de un daño ocasionado por la vulneración
de una norma es el infractor (arts. 1902 y 1903 del Código Civil, arts. 116 a 122 del
Código Penal, art. 130.2 LRJAP-PAC) con lo que excluye la responsabilidad
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patrimonial de la Administración, no obstante su deber genérico de velar por el
cumplimiento de las normas administrativas y penales.
Vemos, pues, que para que un daño se considere consecuencia de una inactividad
administrativa se requiere, en todo caso, la existencia para la Administración de un
previo deber de actuar que la coloca en la posición de garante de que no se produzca
tal resultado lesivo y que tal deber no sea cumplido sin mediar causa de fuerza
mayor. En los supuestos de responsabilidad por omisión debe identificarse siempre la
existencia de un deber de actuar que permita afirmar que la acción omitida formaba
parte del ámbito de funcionamiento del servicio público o de la actividad a la que
estaba obligada la Administración. Ese previo deber de actuar constituye un
presupuesto necesario para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración.
6. En consecuencia, de acuerdo con la normativa aplicable de protección civil se
entiende que solo cuando la situación meteorológica adversa constituya un riesgo
para el ciudadano y sea necesaria la activación del plan de emergencia municipal o
de protección civil en este aspecto, solo entonces, se emitirá el oportuno aviso a los
vecinos en el ámbito del término municipal afectado, en este caso, mediante el
referido PEMU.
Todo ello sin perjuicio de que existan otros medios a través de los cuales el
ciudadano pueda conocer el estado meteorológico que en cualquier zona y tiempo
pudiera interesar, en este caso en la isla de Tenerife, interés que manifieste ya sea
por el oficio que desempeña, como pudiera ser la realización de unas obras en el
exterior, ya sea por alguna actividad deportiva que se pretenda realizar o cualquier
otro tipo de ocio, evento o actividad laboral que pudiera verse afectada por el
tiempo en una fecha determinada.
7. Por lo demás, no se observa en el expediente que el afectado haya requerido
o solicitado de la propia Corporación municipal algún servicio para ser informado
personalmente de las condiciones meteorológicas en los días en los que la obra iba a
estar ejecutándose. Por lo que tampoco desde este punto de vista la Administración
asumiría responsabilidad alguna.
En definitiva, el hecho causante del daño -temporal de viento- es extrínseco al
funcionamiento de los servicios municipales, siendo, por lo demás, un riesgo
previsible en función de la situación de prealerta comunicada en diversos medios de
comunicación por la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de
Canarias, y sin que llegara a activarse la situación de alerta que, conforme a la
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normativa de protección civil, sí hubiera obligado al Ayuntamiento a emitir avisos a la
población afectada.
8. En el presente caso el riesgo fue asumido plenamente por el interesado,
siendo este el responsable de la ejecución de las obras, al no haber actuado
diligentemente por no adoptar las medidas oportunas en relación con la debida
protección de unas obras frente a los factores meteorológicos ocurridos y que pudo
haber contrastado a través de los distintos medios informativos meteorológicos
existentes, sin perjuicio de que muchas veces estos fenómenos actúan de manera
sorpresiva incluso también para el ser humano.
Así, se ha llegado a constatar que existieron medios suficientes tanto para ser
informado de las condiciones meteorológicas en las fechas señaladas como para
proteger una obra frente a estos factores externos, máxime cuando los trabajos
habían consistido en la colocación de unas láminas de papel asfáltico de pizarra, por
lo que incluso con rachas de viento muy inferiores a las que se produjeron,
previsiblemente se hubieran levantado y desplazado igualmente. Por tanto, la
reclamante no ha actuado diligentemente y con precaución en lo que se refiere a la
ejecución de una obra de estas características.
Todas estas razones producen la ruptura del necesario nexo causal entre el
funcionamiento del Servicio y el daño por el que se reclama.
En consecuencia, se constata en el expediente que la empresa afectada, a pesar
de que pudo tener conocimiento por los distintos medios informativos existentes
sobre los partes meteorológicos y las eventuales rachas de viento, sin embargo, no
ponderó los riesgos debidamente y no adoptó ninguna medida de protección de los
trabajos realizados (cobertura con otro material o lastres que impidieran los efectos
del viento, etc.) -especialmente teniendo en cuenta el fin de semana en el que no se
trabajaba en la obra-, por lo que, ignorando dicha posibilidad, debe asumir las
consecuencias derivadas que para el sector de la construcción y realización de obras
en el exterior podrían determinar unas simples lluvias o, como es el caso, el viento
que existió en ese momento.
9. Todo lo indicado anteriormente nos lleva a coincidir con la Propuesta de
Resolución sometida a la consideración de este Consejo en que no existe relación de
causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento normal del Servicio de la
Corporación implicada, de lo que se desprende la imposibilidad de reconocer la
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responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que se ha de concluir que se
debe desestimar la presente reclamación.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial, resulta conforme a Derecho.
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