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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 80/2019 de 12 de marzo de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 12/03/2019
Num. Resolución: 80/2019
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Santa Lucía en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 43/2019Solicitante:
Ayuntamiento de Santa Lucía
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 8 0 / 2 0 1 9
(Sección 1ª)
La Laguna, a 12 de marzo de 2019.
Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Santa
Lucía en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños personales ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público viario (EXP. 43/2019 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa del
Ayuntamiento de Santa Lucía, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
reclamación de la responsabilidad extracontractual de dicha Administración, iniciado
el 14 de septiembre de 2017, a instancia de (...), en solicitud de indemnización por
las lesiones producidas como consecuencia de una caída en la acera de titularidad
municipal, cuyas funciones de conservación y mantenimiento le corresponden al
citado Ayuntamiento en virtud del art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL).
2. La interesada cuantifica la indemnización que solicita en 7.291,78 euros, lo
que determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo
de Canarias para emitirlo y la legitimación de la Sra. Alcaldesa para solicitarlo, según
los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de
Canarias.
3. Resultan aplicables los art 67, 81, 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante LPACAP) y el art. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
* Ponente: Sr. Suay Rincón.
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Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), porque la reclamación fue
presentada el 14 de septiembre de 2017, después de la entrada en vigor de la Ley
39/2015, de Procedimiento Administrativo Común (DT3ª).
4. No se aprecia la existencia de i rregularidades en la tramitación del
procedimiento que, por producir indefensión a la interesada, impidan un
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.
5. Por último, como repetidamente ha razonado este Consejo (ver por todos el
DCC 99/2017), que la Administración mantenga relación contractual con una
compañía de seguros, no significa que ésta sea parte en el procedimiento, puesto que
la Administración responde directamente a los administrados de su actuación, sin
perjuicio de que a la aseguradora se le pidan los informes que la Administración
considere pertinentes. En este caso se le notificó a la aseguradora la existencia de la
reclamación de responsabilidad patrimonial (folio 8 del expediente administrativo) y
se le requirió la emisión de un informe de valoración del daño que no emitió (página
61 del expediente administrativo).
II
Los hechos por los que se reclama son los siguientes:
«Que con fecha 30 de agosto de 2017, transitando por el interior del parque sito en Los
Llanos, calle (...) tropecé en un trozo de baldosa en mal estado, (se adjuntan fotos)
ocasionándome una caída al suelo sobre el brazo izquierdo y consecuentemente fractura de
cúbito y radio, diagnóstico efectuado en la misma fecha en el Centro de Salud de Vecindario
(se adjunta copia del informe médico).
La recuperación de las referenciadas lesiones han supuesto hasta la fecha dos semanas
de baja laboral con los considerables dolores y molestias que tengo que soportar, además de
la merma económica que suponen los descuentos legalmente previstos en la legislación
vigente para las situaciones de IT y que indudablemente repercuten en mi economía familiar
(aun permanezco en esta situación).
Visto lo anteriormente, SOLICITO, tenga a bien, dar por presentado el presente escrito
de alegaciones, y previas las comprobaciones que estime oportunas respecto de los hechos
acaecidos, descritos anteriormente se sirva proceder a la asunción de la responsabilidad
patrimonial derivadas de las lesiones ocasionadas a mi persona como consecuencia del lugar y
espacio en mal estado de conservación para el tránsito de las personas, todo ello, de
conformidad con el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación
de aplicación».
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III
Constan las siguientes actuaciones:
1.- Por la interesada se presenta escrito de reclamación de responsabilidad
patrimonial, con número de registro de entrada 29857, de fecha 14 de septiembre de
2017, solicitando responsabilidad al Ayuntamiento por los daños sufridos. Al
mencionado escrito se le adjuntan los siguientes documentos:
Fotocopia del D.N.I de la reclamante.
Fotocopia de informe clínico de urgencia del Servicio Canario de la Salud de
Doctoral de fecha 30 de agosto de 2017.
Parte de lesiones de fecha 30 de agosto de 2017. 3 fotografías simples.
2.- Mediante Decreto número 7712/2017, de 30 de noviembre, se incoa el
correspondiente expediente de Responsabilidad Patrimonial bajo la referencia RP
43/2017, requiriendo a la interesada valoración de los daños que reclama, así como
cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime oportunas, y la concreción
de los medios de prueba de los que pretendiera valerse.
Asimismo, se resuelve dar traslado de copia del expediente al Área de Servicios
Públicos y a la Policía Local, a fin de que emitan informe en relación con los hechos
manifestados por la interesada, en el plazo máximo de diez días, así como requerir al
Servicio Médico de la Compañía Aseguradora (?), con quien el Ayuntamiento tiene
suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil para el examen y valoración de la
interesada, y notificar a la misma Compañía Aseguradora de la iniciación del
procedimiento.
3.- Con fecha 9 de noviembre de 2017 se emite por el Comisario-Jefe de la
Policía Local informe en relación con la solicitud formulada por la interesada,
informando «que consultado los archivos obrantes en estas dependencias con los
datos aportados, no hay constancia alguna de los hechos relatados».
4.- Con fecha 15 de diciembre de 2017 se emite informe por la técnico del Área
de Servicios Públicos, que, sucintamente, señala:
«Que el técnico que suscribe no tuvo conocimiento sobre los hechos hasta el momento de
la recepción de esta reclamación.
Tras ser notificado se procede a las verificaciones consultando ante los encargados
responsables de SSPP, NO existiendo constancia de tal incidente.
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En la reclamación presentada, no se aporta el lugar exacto del incidente por escrito, y
que tras la revisión de la zona y revisión de fotografía aportada, se detecta tramo de
pavimento en mal estado».
5.- Que con fecha 12 abril de 2018, se dicta providencia de instrucción
acordando la apertura del período probatorio cuyo resultado obra en el expediente,
acordándose la práctica de la prueba testifical interesada por la reclamante así como
admitiendo la pericial médica a instancia de la misma.
6.- Que con fecha tres de mayo de 2018 se practica la prueba testifical
interesada, con el testigo (...) provisto de DNI (...), cuyo contenido se da por
reproducido toda vez que obra en el repetido expediente administrativo.
7.- Instruido el expediente de responsabilidad patrimonial se acordó la apertura
del trámite de audiencia y vista del expediente con fecha 15 de octubre de 2018.
8.- El 12 de diciembre de 2018 la interesada presentó alegaciones.
9.- La propuesta de resolución que formula la instructora es de fecha 15 de
enero de 2019.
IV
1. Requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Doctrina jurisprudencial.
La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012; STS de
13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012) que
«para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
necesarios los siguientes requisitos:
? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
?Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa,
inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir alterando el nexo causal.
? Ausencia de fuerza mayor.
? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero
y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de
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responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes
proposiciones:
A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso ??en todo caso, el daño
alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con
relación a una persona o grupo de personas?-;
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona
afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La
antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:
«El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no
tenía el deber jurídico de soportar el daño [hoy la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente
este requisito al establecer en su artículo 141.1 que ?Sólo serán indemnizables las lesiones
producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de
soportar de acuerdo con la Ley (...)?]. Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se
aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una
persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los
perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone
la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte
de quien la lleva a cabo?.
C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o
perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad
administrativa y el perjuicio padecido»
La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27
de octubre de 1998 (RJ 1998, 9460, recurso de apelación núm. 7269/1992), que el
examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad
extracontractual debe tomar en consideración que:
«a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede
concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de
factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de
causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para
producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en
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contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad,
a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia
admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la
víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta,
siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de
la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la
concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la
existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de
causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad
que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni
aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio
actuó con prudencia. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 la
define la lex artis como ?la técnica, el procedimiento o el saber de una profesión?. Este es un
criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico, que toma en consideración
tanto las técnicas habituales, la complejidad y la trascendencia vital de la enfermedad, o la
patología así como factores exógenos o endógenos propios de la enfermedad.
D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina
jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia
de 31 de mayo de 1999, la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades
jurídicas diferentes:
a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la
causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa:
?falta de servicio que se ignora?); interioridad, además, del evento en relación con la
organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al
funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de
diciembre de 1974: ?evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios
públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con
causa desconocida?.
b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad;
indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aún en el supuesto de
que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir
que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En
este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986: ?Aquellos hechos que, aun siendo
previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa
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que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado?. En análogo sentido: STS de
19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992).
E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se
cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Criterios de distribución de la carga de la prueba. Guarda, también, una evidente
importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios
generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en
aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741), rige
en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del Código Civil (LEG
1889, 27), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho (?semper
necesitas probandi incumbit illi qui agit?) así como los principios consecuentes recogidos en
los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (?ei
incumbit probatio qui dicit non qui negat?) y que excluye de la necesidad de probar los
hechos notorios (?notoria non egent probatione?) y los hechos negativos (?negativa no sunt
probanda?). En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de
la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos
que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto
de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29
de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21
de septiembre de 1998). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse,
según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante
el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad
probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de
29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras)».
2. Valoración jurídica del caso concreto.
A la vista de la jurisprudencia expuesta, es a la reclamante a quien corresponde,
en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia, la antijuridicidad, el alcance y la valoración económica de la lesión, así
como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de
la responsabilidad a la Administración.
En refuerzo del parecer de la propuesta de resolución consideramos que queda
suficientemente acreditado a través de la prueba testifical que la reclamante sufrió
un daño por caída, así como la fecha en la que la misma se produjo y el modo y lugar
en el que ocurrió el accidente al que se atribuyen los daños sufridos.
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Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo Consultivo, requisito para
el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños causados por el
funcionamiento de los servicios públicos, además de que exista daño efectivo, se
requiere que dicho daño sea consecuencia del dicho funcionamiento. La carga de
probar este nexo causal incumbe al reclamante, tal como establece la regla general
que establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las obligaciones
al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. Sobre la
Administración recae el onus probandi de la eventual concurrencia de una conducta
del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de
fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de
objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la
Administración y, del principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que permite
trasladar el onus probandi a quien dispone de la prueba o tiene más facilidad para
asumirlo, pero que no tiene el efecto de imputar a la Administración toda lesión no
evitada, ni supone resolver en contra de aquélla toda la incertidumbre sobre el
origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de 2012).
En el presente caso, el fundamento de la desestimación de la reclamación de
responsabilidad patrimonial por daño en la vía pública es la imposibilidad de
imputarlo al funcionamiento del servicio viario municipal.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo afirma reiteradamente que si la caída se
produjo a causa de que el demandante tropezó, pisó o no advirtió un obstáculo
visible, el propietario o explotador del inmueble no responde por los daños que haya
sufrido el perjudicado porque no hay nexo causal entre estos y el obstáculo, puesto
que la causa determinante de la caída es la distracción del reclamante. Así, en la STS
n.º 385/2011, de 31 de mayo (RJ 2011\4005), se dice:
«(...) no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la
distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por
tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible
para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006
(caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón
que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio
de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia
de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero
de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las
escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente);
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17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía
calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona
que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un
riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre
de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel
perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007
(caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de
2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en
el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)».
En el mismo sentido se pronuncian las SSTS 378/1997, de 28 de abril (RJ
1997\3408), 587/2002, de 6 de junio (RJ 2002\4979), 194/2006, de 2 de marzo (RJ
2006\5508) y 1100/2006, de 31 de octubre (RJ 2006\8882).
La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, lógicamente, sigue el mismo criterio. Así, en su Sentencia de 5 de junio de
1998, que se pronunciaba sobre la desestimación por el Tribunal a quo de una
reclamación de indemnización de daños personales a consecuencia de una caída en
una infraestructura pública, se señaló que «la prestación por la Administración de un
determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la
infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a
estas en aseguradores universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con
independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el
recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en
nuestro Ordenamiento jurídico». Y ello porque, como se había considerado
anteriormente en un supuesto igual de reclamación por lesiones personales a
consecuencia de una caída en una obra pública «aun cuando la responsabilidad de la
Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto
de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración
en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple
uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos
daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquélla» (STS de 13 de noviembre de 1997). Este criterio se reitera entre otras
muchas Sentencias en las SSTS de 13 de septiembre de 2002 y de 30 de septiembre
de 2003, mereciendo ser destacada la Sentencia, de 13 de abril de 1999 que confirma
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la Sentencia del Tribunal a quo desestimatoria de una reclamación por lesiones
personales «como consecuencia de haber caído al tropezar con un escalón existente
en el centro de la calle».
Como se acaba de recordar, el art. 32 de la LRJSP exige que para que surja la
obligación de indemnizar de la Administración el daño alegado debe ser causado por
el funcionamiento normal o anormal de un servicio público. No basta, por tanto, que
el reclamante haya sufrido un daño al hacer uso de un servicio público, sino que es
necesario que ese daño haya sido producido por su funcionamiento. Tampoco basta
que este haya sido defectuoso. Es necesario que entre el daño alegado y el
funcionamiento anormal haya una relación de causalidad. Para ello, es necesario que
el hecho o conducta que se alega como causa del daño pertenezca al ámbito de
actividad o funcionamiento del servicio. Si ese hecho o conducta lesiva no es
reconducible a él, porque, por ejemplo, forma parte de los riesgos generales de la
vida o se debe a un tercero; entonces, lógicamente, no ha sido causado por el
funcionamiento del servicio.
Este Consejo Consultivo, vinculado como está a la doctrina legal del Tribunal
Supremo, ha argumentado reiteradamente que no existe nexo causal entre el
funcionamiento del servicio público de conservación de las vías y los daños por caídas
de peatones que se imputan a desperfectos de la calzada, porque los peatones están
obligados a transitar por ellas con la diligencia que les evite daños, y por ende,
obligados a percatarse de los obstáculos visibles y a sortearlos (véanse, entre otros
muchos, los Dictámenes 216/2014, de 12 de junio; 234/2014, de 24 de junio; y
374/2014, de 15 de octubre).
Señala en nuestro Dictamen 389/2018 o 456/2017, de 11 de diciembre:
«Por ello hemos razonado reiteradamente que, en cuanto a la relación causal entre el
funcionamiento del servicio público de conservación de las vías y los daños por caídas de
peatones que se imputan a desperfectos de la calzada, si bien los peatones están obligados a
transitar por ellas con la diligencia que les evite daños y por ende obligados a prestar la
atención suficiente para percatarse de los obstáculos visibles y a sortearlos, también les
asiste su derecho a confiar en la regularidad y el funcionamiento adecuado de los servicios
públicos, por lo que debemos analizar singularmente caso por caso a fin de determinar si
existe nexo causal y si concurren circunstancias que puedan quebrar total o parcialmente la
citada relación de causalidad».
Nos remitimos, asimismo, al dictamen de este Consejo Consultivo n.º 313/2018:
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«En relación con el funcionamiento del Servicio, procede remitirse a lo que ya se le
manifestó en el reciente Dictamen 131/2018, de 3 de abril, en el que se indicaba lo siguiente:
?Como ha razonado este Consejo en supuestos similares (DDCCC 88/2018,
398/17,397/2017 y 390/2017, entre otros), aun admitiendo, como se hace, que la causa de la
caída fuera el alegado desperfecto, es preciso tener en cuenta que de la mera producción del
accidente no deriva sin más la responsabilidad patrimonial de la Administración pues se
precisa que, entre otros requisitos, concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento
de los servicios públicos y el daño por el que se reclama.
En relación con este requisito cuando se trata de caídas producidas en los espacios
públicos procede reiterar la reiterada doctrina sentada por este Consejo en el Dictamen
376/2015, donde se ha señalado lo siguiente:
?El art. 139.1 LRJAP-PAC exige que para que surja la obligación de indemnizar de la
Administración el daño alegado debe ser causa del funcionamiento normal o anormal de un
servicio público. No basta por tanto que el reclamante haya sufrido un daño al hacer uso de
un servicio público, sino que es necesario que ese daño hay sido producido por su
funcionamiento. Tampoco basta que este haya sido defectuoso. Es necesario que entre el
daño alegado y el funcionamiento anormal haya una relación de causalidad. (...).
Las calles de una ciudad presentan distintos planos y elementos sobre su superficie que
los transeúntes han de superar o sortear. (...).
En el supuesto de que los desniveles, irregularidades y presencia de obstáculos en las
vías públicas obedezcan a deficiencias en el funcionamiento del servicio de conservación de
las vías públicas, si son visibles por los viandantes éstos pueden evitar tropezar con ellos y
caer, ya sea sorteándolos, ya sea adaptando su marcha al estado de la vía. En caso de que
tropiecen con ellos y caigan, tampoco es el estado de la vía la causa eficiente de su caída,
sino la omisión de la precaución debida al deambular?.
Sin embargo, también hemos señalado (por todos, Dictámenes, 191/2017, de 12 de junio
y 99/2017, de 23 de marzo) que esta regla general ?la inexistencia de nexo causal entre el
funcionamiento del servicio público de conservación de las vías y los daños por caídas de
peatones que se imputan a desperfectos de la calzada, porque los peatones están obligados a
transitar por ellas con la diligencia que les evite daños y por ende obligados a percatarse de
los obstáculos visibles y a sortearlos- admite excepciones, lo que nos obliga a analizar
singularmente caso por caso a fin de determinar si existe nexo causal y si concurren
circunstancias que puedan quebrar total o parcialmente la citada relación de causalidad pues
no es razonable exigirle a los peatones un nivel de atención extremo al transitar por la vía
pública, máxime cuando lo hacen con la confianza en que la Administración ha prestado el
servicio con la eficacia que se le presupone».
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 80/2019 Página 12 de 12
En el presente supuesto, la causa determinante de la desestimación de la
reclamación de responsabilidad patrimonial es la consideración de que la caída se
debió (en atención al estado de la calzada visible a través las fotografías
incorporadas al expediente) a la distracción de la reclamante más que al estado de la
acera. Debe tenerse en cuenta que la caída se produjo a la luz del día, en lugar
frecuentado por la accidentada, y en una vía en la que, dada su anchura, se pudo
haber sorteado el pavimento dañado.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial, es ajustada a derecho.
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