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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 78/2022 de 02 de marzo de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 02/03/2022
Num. Resolución: 78/2022
Cuestión
Recurso Extraordinario de Revisión
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Economía, Comercio y Empleo del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Orden resolutoria del procedimiento del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la entidad (..), con NIF (..), contra la Orden 98/2020, de 9 de marzo de 2020, de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución n.º 155/2019, de 11 de enero de 2019, de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, por la que se puso fin al procedimiento sancionador en el orden social por infracción laboral en materia de empleo.
Contestacion
Numero Expediente: 14/2022Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 7 8 / 2 0 2 2
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 2 de marzo de 2022.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Economía, Comercio y
Empleo del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Orden resolutoria
del procedimiento del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la
entidad (...), con NIF (...), contra la Orden 98/2020, de 9 de marzo de 2020, de
la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo, por la que se resuelve el
recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución n.º
155/2019, de 11 de enero de 2019, de la Dirección del Servicio Canario de
Empleo, por la que se puso fin al procedimiento sancionador en el orden social
por infracción laboral en materia de empleo (EXP. 14/2022 RR)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se solicita mediante escrito de 19 de enero de 2022, con registro de entrada
en este Consejo Consultivo en la misma fecha, dictamen preceptivo de este
Organismo en relación con la Propuesta de Orden formulada en el procedimiento del
recurso extraordinario de revisión interpuesto el día 17 de abril de 2020 por la
interesada, contra la Orden 98/2020, de 9 de marzo de 2020, de la Consejería de
Economía, Conocimiento y Empleo, por la que se resuelve el recurso de alzada
interpuesto por la recurrente contra la Resolución n.º 155/2019, de 11 de enero de
2019, de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, por la que se puso fin al
procedimiento sancionador en el orden social por infracción laboral en materia de
empleo.
2. La preceptividad del dictamen, la competencia de este Consejo Consultivo
para emitirlo y la legitimación de la Consejera de Economía, Conocimiento y Empleo
del Gobierno de Canarias para solicitarlo, resultan de los arts. 11.1.D.b) y 12.3 de la
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art.
126.1 de la Ley 39/2015, de 15 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (LPACAP).
3. Se pretende revisar la referida Orden 98/2020, por la que se resuelve el
recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente, con fundamento en que la
citada Orden incurre en un error de hecho que resulta de los propios documentos
incorporados al expediente [art. 125.1 a) LPACAP].
4. La competencia para resolver este procedimiento le corresponde al mismo
Órgano que dictó el acto recurrido, en virtud del art. 125.1 LPACAP.
5. Se ha sobrepasado el plazo máximo de tres meses para resolver pues el
recurso extraordinario de revisión se presentó en fecha 17 de abril de 2020 (art.
126.3 LPACAP); sin embargo, aún expirado este, sobre la Administración pesa el
deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).
6. No se aprecia la existencia de deficiencias procedimentales que, por causar
indefensión a la interesada, impidan un pronunciamiento sobre la cuestión
planteada.
II
1. Los antecedentes de hecho que se deducen de la documentación obrante en
el expediente son los siguientes:
1.1. En fecha 21 de agosto de 2018, se dicta Acta de Infracción número
I382018000099061, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de
Tenerife, que fue notificada a la entidad afectada en fecha 30 de agosto de 2018. La
citada Acta recoge, en síntesis, lo siguiente:
- Según información remitida por el Servicio Canario de Empleo, la empresa tiene
una plantilla de 67 trabajadores en el año 2016, a los efectos del cómputo de la
obligación de reserva del 2% de los puestos de trabajo a favor de personas con
discapacidad, regulado en el art. 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos
de las personas con discapacidad y de su inclusión social, resultando la obligación de
contratar a un trabajador con discapacidad para la anualidad de 2017.
- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitió a la entidad requerimiento
para que acreditase documentalmente, a efectos de control del cumplimiento para la
anualidad de 2017, la cuota de reserva de trabajadores con discapacidad. La empresa
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aporta documentación acreditando que procedió el 6 de marzo de 2018, a entregar a
la Fundación (...), con domicilio fiscal en (...), un importe de 5.000 ? en concepto de
donativo para la mejora educativa de Paraguay.
- Dicho incumplimiento por parte de la entidad está calificado como una sanción
grave según lo prevenido en el art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social.
- Se propone la imposición de la sanción por un importe de 6.250 ? y como
sanción accesoria la pérdida automática de ayudas, bonificaciones y, en general los
beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera
proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción con efectos desde
1 de abril de 2018, fecha en la que se cometió la infracción, de acuerdo con lo
indicado en el texto del acta.
1.2. En fecha 20 de septiembre de 2018, la empresa (...), presentó escrito de
alegaciones, en el que expuso, en síntesis, que ha cumplido con las obligaciones
impuestas en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, en cuanto que la empresa manifiesta tener contratado
al trabajador (...), con DNI (...), con un contrato indefinido a tiempo completo desde el 1 de
mayo de 2015.
La entidad aporta certificado emitido el 23 de octubre de 2017 por la Fundación (...),
acreditando que colabora con dicha fundación mediante la contratación en 2016 de varios
trabajadores mediante contratos temporales y durante 2017 por medio de contratos
indefinidos.
La sanción propuesta no respeta el principio de proporcionalidad ni los criterios
alegados en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2011:
?El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
?La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
?La naturaleza de los perjuicios causados.
?La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la
misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución firme.
Se solicita que se dicte resolución por la cual se declare la inexistencia de
responsabilidad por parte de (...), y se deje sin validez ni efecto la sanción
propuesta.
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1.3. En fecha 11 de octubre de 2018, la Instructora del procedimiento
sancionador solicita informe ampliatorio a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
sobre las alegaciones realizadas por la entidad (...), frente al Acta de Infracción.
1.4. Con fecha 12 de noviembre de 2018, la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social de Santa Cruz de Tenerife emite informe, indicando que la empresa no
procedió a aportar la documentación a la que hace referencia en las alegaciones
presentadas pese a haber sido requerida para ello, como se hizo constar en el acta
de infracción, sin que las alegaciones efectuadas por la recurrente desvirtúen los
fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el Acta de Infracción por lo que la
Inspección procedió a confirmar la sanción propuesta en todos sus términos.
1.5. Mediante Resolución n.º 155/2019, de 11 de enero de 2019, de la Dirección
del Servicio Canario de Empleo, se pone fin al procedimiento sancionador en el orden
social por infracción laboral en materia de empleo (discapacidad), imponiéndole a la
empresa (...), una sanción de multa por importe de 6.250 ?, además de una sanción
accesoria. Dicha Resolución, fue notificada con acuse de recibo el 16 de enero de
2019.
2. La entidad (...), interpone recurso de alzada contra la Resolución n.º
155/2019, de 11 de enero de 2019, de la Dirección del Servicio Canario de Empleo,
por la que se pone fin al procedimiento sancionador en el orden social por infracción
laboral en materia de empleo (discapacidad), mediante escrito presentado en el
Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública n.º 19012061178,
de 15 de febrero de 2019, entrada que no se tuvo en cuenta para resolver el
mencionado recurso. El mismo recurso de alzada también tuvo entrada en el Registro
del Gobierno de Canarias con n.º General 296885, de 27 de febrero de 2019.
El mencionado recurso de alzada se fundamenta, en síntesis, en lo que a
continuación detallamos:
La entidad alega que no existe infracción en materia de integración laboral de
personas con discapacidad. Tal y como especifica el Acta de Infracción y posterior
Resolución sancionadora, la obligación del empresario radica en contratar a personas
con discapacidad cuando el número de trabajadores de la empresa es igual o superior
a 50 trabajadores. Según la información dada por la empresa, en los doce meses
anteriores la plantilla era de 67 trabajadores, siendo la cuota de personas
trabajadoras con discapacidad a contratar 1,34, teniendo, en consecuencia, la
obligación de contratar a 1 persona trabajadora con discapacidad, después de
detallar el método de cálculo cuando existen decimales.
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La empresa no ha incumplido la normativa referenciada en el Acta de Infracción
y en la Resolución sancionadora, dado que el trabajador (...) se encuentra prestando
servicios en dicha mercantil con contrato indefinido a tiempo completo desde el 1 de
mayo de 2015, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 65% desde el 22 de
octubre de 2009, por Resolución de 4 de abril de 2011, de la Consejería de Bienestar
Social, Juventud y Vivienda (Dirección General de Bienestar Social).
La Administración argumenta que al no haber aportado el alta del trabajador en
la Seguridad Social, no se pudo acreditar que estuviera dado de alta durante la
anualidad 2017, pese a haber aportado el contrato de trabajo y el resto de
documentación acreditativa de la discapacidad del trabajador. Junto al recurso de
alzada aportan el alta en la Seguridad Social para que quede acreditada la misma.
Se aprecia, sin ningún género de dudas, que no ha existido infracción alguna en
materia de integración de personas con discapacidad.
La mercantil no tiene responsabilidad alguna, no siendo ajustada la tipificación
de la infracción en el artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, ya que no ha habido ningún incumplimiento.
Por otro lado, la sanción no respeta el principio de proporcionalidad, solicitando
finalmente que se deje sin validez y efecto la sanción propuesta, acordando el
archivo del procedimiento sancionador.
3. Mediante Orden 98/2020, de 9 de marzo de 2020, de la Consejería de
Economía, Conocimiento y Empleo, se resuelve el recurso de alzada interpuesto por
la entidad (...), contra la Resolución n.º 155/2019, de 11 de enero de 2019, de la
Dirección del Servicio Canario de Empleo, por la que se puso fin al procedimiento
sancionador en el orden social por infracción laboral en materia de empleo
(discapacidad) 2017, inadmitiéndolo por extemporáneo, dado que se tomó como
entrada el 27 de febrero de 2019, en el Registro del Gobierno de Canarias, sin tener
en cuenta, por un evidente error de hecho, que resulta de los documentos que obran
en el expediente, que el recurso se presentó previamente, dentro del plazo
establecido, en el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública
n.º 19012061178, de 15 de febrero de 2019, entrada que no se tuvo en cuenta para
resolver el mencionado recurso.
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III
1. En relación con la tramitación del procedimiento revisor, este se inició en
fecha 17 de abril de 2020, mediante la interposición del recurso extraordinario de
revisión presentado por la mercantil (...), contra la Orden 98/2020, de 9 de marzo de
2020, de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo.
El recurso se fundamenta, en resumen, en que la Orden que resuelve el recurso
de alzada incurre en un error de hecho que conduce a inadmitirlo por extemporáneo,
dado que considera que fue interpuesto el 27 de febrero de 2019, cuando fue
presentado el 15 de febrero de 2019, dentro del plazo legalmente previsto,
aportando copia del justificante de presentación en esta última fecha en el Registro
Electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Por lo que el recurso de alzada habría de admitirse, a efectos de que se
pronuncie tanto sobre su procedencia, como sobre el fondo del asunto que le afecta.
2. Completada la Instrucción, se ha emitido la Propuesta de Orden en forma de
Orden de la Consejería implicada, objeto del presente dictamen.
3. Igualmente, consta emitido en fecha 9 de junio de 2021, el informe de los
Servicios Jurídicos sobre dicha Propuesta.
IV
1. La ordenación del recurso extraordinario de revisión se contiene en los arts.
125 y 126 LPACAP. Este recurso, por su condición de extraordinario, procede contra
actos firmes en vía administrativa, firmeza que se acredita en este caso tras haber
presentado recurso de alzada el interesado contra la Orden 98/2020, y haberse
resuelto el mismo desfavorablemente por considerar extemporáneo el recurso
presentado, en los términos ya indicados, adquiriendo firmeza en consecuencia el
acto que ahora se pretende revisar extraordinariamente con la presentación del
recurso.
2. Antes de entrar en el fondo de este asunto hemos de advertir, una vez más,
que, dado el carácter del recurso extraordinario de revisión, sus causas deben
interpretarse restrictivamente. Así, por todos, en los Dictámenes 290/2017, de 6 de
septiembre, y 112/2019, de 28 de marzo, se señala lo siguiente:
«El recurso de revisión es expresamente adjetivado como extraordinario por el art. 125
LPACAP; porque, en primer lugar, cabe únicamente contra actos administrativos firmes por
no ser impugnables en vía administrativa por los recursos administrativos ordinarios; y, en
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segundo lugar, porque a diferencia de éstos, que pueden fundarse en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico, el recurso de revisión se ha de fundamentar exclusivamente en las
causas tasadas del citado art. 125.1 LPACAP. Esta naturaleza extraordinaria y la limitación
rigurosa de sus supuestos imponen la interpretación restrictiva de estos últimos, ya que se
trata de destruir la firmeza de un acto administrativo (SSTS de 17 de julio de 1981, 9 de
octubre de 1984, 6 de julio y 26 de septiembre de 1988, 16 de marzo de 2004, entre otras).
De ahí que por medio de él no puedan suscitarse cuestiones propias de los recursos
ordinarios; y que, cuando se funde en las dos primeras causas del art. 125.1 LPACAP (error de
hecho que resulta de un documento que obra en el expediente o que aparezca), debe
tratarse de un hecho, cosa o suceso, esto es, una realidad independiente de toda opinión,
criterio particular o calificación; que ese error de hecho sea manifiesto, evidente e
indiscutible y que se refiera a los presupuestos fácticos determinantes de la decisión
administrativa, es decir, a la fundamentación fáctica de la ratio decidendi. Por ello queda
excluido del ámbito de este recurso todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas,
apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las
pruebas, interpretación de normas o calificaciones que puedan establecerse. No es posible
aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones jurídicas, aunque los hipotéticos errores
jurídicos sean manifiestos y patentes. En definitiva, el recurso extraordinario de revisión
incide en el plano de lo meramente fáctico sin traer a colación en ningún momento el tema
del Derecho aplicable (SSTS de 5 de diciembre de 1977, 4 de abril de 1979, 17 de junio de
1981, 28 de septiembre de 1984, 20 de marzo de 1985, 6 de abril de 1988, 16 de julio de 1992
16 de enero de 1995, 30 de enero de 1996, 9 de junio de 1999 y 9 de octubre de 2007, entre
otras) (...) ».
Así pues, siguiendo esta reiterada doctrina, el carácter «extraordinario» del
recurso de revisión en la propia Ley que lo regula «conlleva una motivación tasada y, por
consiguiente, limitada rigurosamente al ámbito de los motivos concretos determinantes de
su incoación que, además, han de ser restrictivamente interpretados (...), sin que al socaire
de aquel recurso quepan otros pronunciamientos propios de los recursos ordinarios»
(Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
7.ª, de 11 de octubre de 2004 con cita, entre otras, de las Sentencias del Tribunal
Supremo de 21 de octubre de 1970, 6 de junio de 1977, 11 de diciembre de 1987, 16
de junio de 1988, 19 de diciembre de 2001 y 1 de diciembre de 1992, 20 de
diciembre de 2005, 14 de diciembre de 2006 y 22 de enero de 2007); y en todo caso
«con sujeción a los presupuestos exigidos» legalmente (Sentencia de la Audiencia
Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3.ª, de 13 de julio de 2004).
En todo caso insistimos en que el error tiene que referirse a los presupuestos
fácticos determinantes de la decisión administrativa (STS de 16 de enero de 1995).
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3. Aplicando la doctrina expuesta y trayendo a colación los hechos que aquí se
consideran, en el presente caso, es el propio recurrente el que prueba
fehacientemente que, al resolverse el recurso de alzada por la Administración,
declarando la extemporaneidad de éste, no se tuvo en cuenta que el mismo recurso
se presentó a su vez con anterioridad en el Registro Electrónico del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, el 15 de febrero de 2019, por lo que se habría
presentado dentro del plazo de un mes establecido legalmente [arts. 16.2 a) y 122
LPACAP].
Sin embargo, la Administración erróneamente solo consideró la fecha de 27 de
febrero de 2019, del mismo recurso de alzada presentado posteriormente y fuera de
plazo en el Registro del Gobierno de Canarias con n.º General 296885, en cuyo caso sí
que podría ser considerado extemporáneo el recurso de alzada [art. 116.d) LPACAP].
Sin embargo, hemos de considerar que al haberse notificado el 16 de enero de
2019, la Resolución n.º 155/2019, de 11 de enero de 2019, de la Dirección del
Servicio Canario de Empleo, que puso fin al procedimiento sancionador en el orden
social por infracción laboral en materia de empleo (discapacidad) en relación con el
recurso de alzada presentado en el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, el 15 de febrero de 2019, en ningún caso debió haber sido
considerado extemporáneo por la Administración al resolver el recurso de alzada,
pues como ya se ha advertido se presentó dentro del plazo establecido, por lo que
debió entrar en el fondo de la cuestión planteada por la entidad interesada en
relación a su disconformidad con el procedimiento sancionador, en los términos
alegados por esta, lo que no hizo.
4. Es evidente, pues, el error de hecho en el que ha incurrido la Administración
con respecto al plazo para presentar el recurso de alzada, que sí fue oportunamente
interpuesto. Por ello, habiendo sido acreditado el error, la Administración hubo de
entrar a valorar [art. 125.1.a) LPACAP] el fondo de la cuestión resuelta por el acto
recurrido, y así correctamente lo hace en la propia Propuesta de Orden.
5. En relación con esta cuestión objeto del recurso de alzada, se constata que la
mencionada entidad ha cumplido con la contratación de una persona con
discapacidad en el año 2017, concretamente contratando a (...), con DNI (...), con un
contrato indefinido a tiempo completo desde el 1 de mayo de 2015, por lo que no se
ha producido la comisión de una infracción tipificada en el art. 15.3 del Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto Refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. En consecuencia, de acuerdo
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con las alegaciones manifestadas por la entidad interesada, al no estar acreditada la
comisión de una infracción no procede la imposición de sanción alguna.
6. La Propuesta de Orden, que estima el recurso extraordinario de revisión y
también el previo recurso de alzada, ha de entenderse conforme a Derecho.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Orden por la que se resuelve el recurso extraordinario de
revisión, estimando además el previo recurso de alzada, resulta conforme a Derecho,
de acuerdo con lo razonado en el Fundamento IV del presente Dictamen.