Dictamen de Consejo Consu...ro de 2022

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 74/2022 de 24 de febrero de 2022

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 24/02/2022

Num. Resolución: 74/2022


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Adeje en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 33/2022

Solicitante:

Ayuntamiento de Adeje

Ponente: Sra. Marrero Sánchez

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 7 4 / 2 0 2 2

(Sección 2.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 24 de febrero de 2022.

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Adeje en

relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad

patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (...),

por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio

público viario (EXP. 33/2022 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente dictamen, solicitado el 25 de enero 2022, por el Sr.

Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Adeje, con entrada en este Consejo

Consultivo el 31 de enero de 2022, es la Propuesta de Resolución de un

procedimiento de responsabilidad extracontractual de dicha Administración, iniciado

por (...), por los daños que se alegan producidos presuntamente por caída derivada

del mal estado de la acera de una vía de titularidad municipal.

2. El interesado no cuantifica la indemnización que solicita, pero de los informes

obrantes en el expediente se deduce que la cantidad indemnizatoria que le

correspondería sería superior a 6.000 euros, lo que determina la preceptividad del

dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la

legitimación del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento para solicitarlo, según los arts.

11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias,

en relación el primer precepto con el art. 81.2, de carácter básico, de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPACAP).

3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación además de la LPACAP, los arts.

32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

* Ponente: Sra. Marrero Sánchez.

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Público, el art. 54 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen

Local (LRBRL), la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas de Canarias, y la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los

municipios de Canarias (LMC).

4. En el procedimiento incoado, el afectado ostenta la condición de interesado

en cuanto titular de un interés legítimo [art. 4.1.a) LPACAP], puesto que reclama por

los daños sufridos como consecuencia, presuntamente, del funcionamiento del

servicio público viario municipal.

La legitimación pasiva le corresponde a la Administración municipal, por ser la

titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño

[arts. 25.2.d y 26.1.a) LRBRL].

5. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario, por

consiguiente, de acuerdo con el art. 107 LMC, corresponde al Sr. Alcalde-Presidente

la competencia para su resolución, sin perjuicio de las delegaciones que éste pueda

efectuar en otros órganos municipales.

6. Asimismo, se cumple el requisito de no extemporaneidad de la reclamación de

responsabilidad patrimonial, al haberse presentado dentro del plazo de un año para

reclamar establecido en el art. 67.1 LPACAP, puesto que la caída se produjo el día 24

de agosto de 2017 y la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso el 26

de enero de 2018, debiendo tener en cuenta que cuando se trata de daños físicos el

plazo de prescripción no empieza a computar sino desde la curación o determinación

del alcance de las secuelas. El reclamante estuvo seis meses en situación de

incapacidad temporal.

II

En lo que se refiere a los antecedentes de hecho, en el escrito de reclamación de

responsabilidad patrimonial presentado por el interesado se señala lo siguiente:

«En la mañana del día 24 de agosto de 2017, caminando por (...), pasada la parada de

guaguas, a unos 20 metros aproximadamente, tropecé con una baldosa de la acera que

estaba levantada unos tres centímetros, tropecé y caí, el resultado de la caída fue una

fractura proximal del húmero izquierdo desplazado tras dicha caída, hematoma en el brazo

izquierdo y golpe en la cara con rotura de gafas».

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III

1. Del examen del expediente administrativo, consta la realización de los

siguientes trámites:

1.1. El 26 de enero de 2018 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de

Adeje, reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por (...), en la que

solicitaba ser indemnizado como consecuencia de las lesiones sufridas por caída

ocasionada por una baldosa de la acera que estaba levantada. Propone como testigo

a (...), aporta localización de la caída y foto de la baldosa de la acera levantada,

documentación médica y DNI.

1.2. Con fecha 7 de marzo de 2018 se dictó Decreto del Concejal Delegado del

área de Buen Gobierno y Hacienda, n.º BGH/1105/2018, en la que se admite a

trámite la solicitud, se nombra instructor, se notifica el inicio del expediente al

interesado y a la compañía aseguradora y se informa al reclamante de la duración

máxima del procedimiento.

1.3. Con fecha 12 de marzo de 2018 se solicita informe a la Policía Local, el cual

es emitido haciendo constar que no figuran partes o informes relativos a los hechos

denunciados por (...).

1.4. El 20 de marzo de 2018 se solicita informe a la Oficina Técnica sobre los

detalles del siniestro.

1.5. Con fecha 5 de abril de 2018 se emite informe por la Oficina Técnica en el

que se hace constar lo siguiente:

«Vista la documentación presentada, el denunciante reclama los daños causados por una

caída en la acera pública en la (...) de Adeje, el pasado día 24 de agosto de 2017.

Entre la documentación existente no consta informe policial en relación a los hechos

descritos, tal y como se indica en el documento remitido por el propio cuerpo de la Policía

Local con registro de salida n.º 1537 de fecha 16 de marzo de 2018.

Dicho lo anterior y aun no dudando de la versión del afectado, quien suscribe no puede

constatar que dichos hechos hayan sucedido en la forma y en el lugar descritos».

1.6. El 24 de abril de 2018 se abre un período de prueba por diez días para poder

aportar medios de prueba, proponiéndose la prueba documental y la testifical de

(...).

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1.7. El 9 de agosto de 2018 se revoca el nombramiento de instructor y se

procede a un nuevo nombramiento.

1.8. El 29 de enero de 2019 se solicita la ampliación del informe de la Oficina

Técnica.

1.9. El 25 de octubre de 2019 comparece a declarar el testigo propuesto ante la

instructora, declarando lo siguiente:

«Que conducía por la (...), a la altura de la parada de guaguas, ve como se tropieza y se

cae, me paré y vi cómo se levantó, movía el brazo y se fue solo para su casa porque podía

mover el brazo.

Que estaba en el carril de la derecha, dirección salida y el señor se cae en dirección

contraria a mí.

Que desde donde estaba no pudo ver con qué tropieza, que sólo lo vio caer.

Declara que él y el reclamante son vecinos de la misma comunidad.

Añade que el Ayuntamiento debería arreglar las aceras».

1.10. El 2 de diciembre de 2019 se concede trámite de audiencia al interesado

por diez días.

1.11. El 9 de agosto de 2021 el reclamante pide información sobre el estado del

expediente.

1.12. Consta informe de valoración del daño corporal de 19 de febrero de 2021,

y cuantificación del daño en 18.483 euros.

1.13. El 13 de diciembre de 2021 se concede nuevo trámite de audiencia al

interesado, sin que conste que haya formulado alegaciones.

1.14. El 14 de enero de 2022 se formula Informe-Propuesta de Resolución

desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por falta de prueba

del nexo causal entre la caída y el anormal funcionamiento del servicio público.

2. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y

91.3 LPACAP), sin embargo, aún expirado éste, y sin perjuicio de los efectos

administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda comportar, sobre la

administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).

IV

1. Analizado el expediente que nos ocupa y a la vista de la documentación

incorporada al mismo, este Consejo Consultivo considera que nos encontramos ante

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un procedimiento incompleto toda vez que el informe del Servicio se limita a

determinar la titularidad de la acera en la que se produjo el siniestro sin informar

sobre el estado de mantenimiento de la misma, tal como fue requerido por la

Instructora el 29 de enero de 2019.

La preceptividad de este informe deriva del art. 81.1 LPACAP, el cual señala que,

en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, será preceptivo solicitar

informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión

indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo para su emisión. El informe

del Servicio que consta en el expediente no cumple las exigencias legales, debiendo

pronunciarse en relación con el estado de mantenimiento de la acera en la fecha del

accidente por el que se reclama y, en su caso, si el desperfecto ha sido reparado.

Tal omisión es un defecto de forma cuya consecuencia es irremediablemente la

nulidad de lo actuado.

Como hemos señalado en distintas ocasiones (ver por todos los Dictámenes

284/2020, de 9 de julio y 94/2020, de 12 de marzo), en palabras del Tribunal

Supremo, « (...) los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto

una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material que

no surge de la misma omisión de cualquier trámite.

De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y

efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, de prueba y, en suma, de

defensa de los propios derechos e intereses» (STS de 11 de noviembre de 2003)».

En el presente caso, el desconocimiento del informe preceptivo del Servicio en

los términos indicados le provoca al interesado una limitación de los medios de

alegación y, en consecuencia, de defensa de sus derechos e intereses.

Por ello, procede que, conservando los actos y trámites practicados, se

retrotraigan las actuaciones para que se emita un nuevo informe del Servicio en el

que se haga constar el estado de mantenimiento de la acera en el momento de

producirse el siniestro, verificado lo cual deberá darse traslado al interesado,

abriendo un nuevo trámite de audiencia, tras lo cual procederá la redacción de una

nueva Propuesta de Resolución que deberá ser sometida a dictamen de este Consejo.

2. Por todo lo expuesto, no es posible entrar a conocer del fondo del asunto, no

siendo conforme a Derecho la Propuesta de Resolución por falta de la adecuada

instrucción del procedimiento, procediendo la retroacción del mismo a fin de realizar

los trámites señalados en el apartado anterior del presente Dictamen.

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C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial, no se considera conforme a Derecho, debiendo

retrotraerse las actuaciones en los términos que se indican en el Fundamento IV del

presente Dictamen.

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