Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 71/2019 de 28 de febrero de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 28/02/2019
Num. Resolución: 71/2019
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arucas en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 33/2019Solicitante:
Ayuntamiento de Arucas
Ponente: Sra. De León Marrero
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 7 1 / 2 0 1 9
(Sección 2ª)
La Laguna, a 28 de febrero de 2019.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arucas en
relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad
patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (...),
por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del
servicio público viario (EXP. 33/2019 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se dictamina sobre la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Arucas, tras la
presentación de una reclamación de indemnización por daños que se alegan causados
por el funcionamiento del servicio público viario, de titularidad municipal, cuyas
funciones le corresponden en virtud del art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. La cuantía reclamada, 9.177,56 euros, determina la preceptividad de la
solicitud de dictamen, según lo dispuesto en el art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3
de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC), habiendo sido remitida por el
Alcalde del Ayuntamiento de Arucas, de acuerdo con el art. 12.3 LCCC.
3. En lo que se refiere a los hechos, teniendo en cuenta la documentación
incorporada al expediente, cabe señalar que son los siguientes:
El día 30 de marzo de 2017, en horario diurno, cuando el afectado transitaba por
la acera de la calle (...), sufrió una caída al introducir uno de sus pies en un parterre
en el que había un árbol y que no estaba debidamente señalizado, lo que le causó un
* Ponente: Sra. de León Marrero.
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esguince de grado I-II en su tobillo izquierdo, reclamando la correspondiente
indemnización.
La compañía aseguradora del Ayuntamiento a largo de la tramitación del
procedimiento fue variando su valoración de los daños reclamados, en atención a la
diversa documentación médica que el mismo presentaba, estableciendo como
cuantía final 9.177,56 euros.
4. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada resulta de
aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (LPACAP), porque la reclamación ha sido presentada
después de la entrada en vigor de la misma.
II
1. El procedimiento se inició con el escrito de reclamación, que se presentó el
día 4 de enero de 2018, ante el Ayuntamiento de Arucas, y cuenta con la totalidad de
los trámites exigidos por la normativa aplicable, informe preceptivo del Servicio y
trámite de vista y audiencia; sin embargo, se prescindió de la fase probatoria, puesto
que el interesado no propuso la práctica de prueba alguna y la Administración no
cuestiona la realidad del hecho lesivo con lo que no se le causó indefensión al
interesado (art. 77.2 LPACAP).
El interesado en las actuaciones es (...), al ser perjudicado en su esfera personal
y patrimonial por el daño que se reclama [art. 4.1.a) LPACAP].
La competencia para tramitar y resolver el expediente de responsabilidad
corresponde al Ayuntamiento de Arucas, al ser titular del servicio público a cuyo
funcionamiento se vincula el hecho dañoso.
Asimismo, se cumple con el requisito de no extemporaneidad de la reclamación,
al haberse presentado dentro del plazo de un año para reclamar establecido en el
art. 67.1 LPACAP.
Además, el daño es efectivo, económicamente evaluable y personalmente
individualizado.
Finalmente, el 12 de julio de 2018, se emitió la Propuesta de Resolución
definitiva, vencido el plazo resolutorio, sin justificación para ello; no obstante, esta
demora no impide resolver expresamente [arts. 21.1 y 24.3.b) LPACAP].
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2. Concurren los requisitos legalmente establecidos para hacer efectivo el
ejercicio del derecho indemnizatorio previsto en el art. 106.2 de la Constitución
(arts. 32 y ss. LPACAP).
III
1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada, pues el
órgano instructor considera que no existe relación de causalidad entre el
funcionamiento del Servicio y el daño reclamado, ya que el accidente padecido por
el interesado se debe exclusivamente a su actuación negligente.
2. La Administración no pone en duda la realidad del hecho lesivo, pese a
demostrar que en el escrito de reclamación formulado por el interesado incurre en
diversos errores, pues el accidente se produjo en el núm. 9 de la calle (...) y no en la
calle (...), en donde reside el interesado, y no en horario nocturno, sino diurno, pues
el interesado adjunta a su reclamación material fotográfico del lugar del accidente
en el que se observa sin lugar a dudas que en los instantes posteriores al accidente
había luz diurna y que por ello no cabe alegar que el accidente se debiera a la falta
de iluminación. Dichas fotografías se efectuaron poco después de haber acaecido el
mismo, pues en ellas se observa al propio interesado sobre la acera de la calle
referida esperando junto a diversas personas la llegada de la ambulancia, que luego
le trasladó a un Centro hospitalario.
3. En este caso, procede afirmar que el accidente se debió exclusivamente a la
falta de atención del interesado, pues la acera es recta, plana, con anchura
suficiente para pasar sin atravesar el parterre, su firme se hallaba en perfecto estado
de conservación, sin que se pueda considerar que la existencia de dicho parterre en
la acera, colocado a un costado de la misma, donde había un árbol, constituyera una
deficiencia de la vía, ni tampoco un obstáculo que se debiera señalar con antelación,
pues el mismo era visible tanto de día como de noche, ya que incluso en sus
inmediaciones había una farola, tal y como se señala en el informe pericial
incorporado por el Ayuntamiento al expediente.
4. En el Dictamen de este Consejo Consultivo 468/2018, de 18 de octubre, se ha
manifestado que:
«El criterio de este Consejo Consultivo en casos como éste está vinculado a la doctrina
legal del Tribunal Supremo, habiéndose manifestado reiteradamente que, en cuanto a la
relación causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación de las vías y los
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daños por caídas de peatones que se imputan a desperfectos de la calzada, si bien los
peatones están obligados a transitar por ellas con la diligencia que les evite daños y por ende
obligados a prestar la atención suficiente para percatarse de los obstáculos visibles y a
sortearlos, también les asiste su derecho a confiar en la regularidad y el funcionamiento
adecuado de los servicios públicos, por lo que debemos analizar singularmente caso por caso a
fin de determinar si existe nexo causal y si concurren circunstancias que puedan quebrar total
o parcialmente la citada relación de causalidad (por todos DCCC 315/2018)».
Esta doctrina resulta ser aplicable al presente asunto, en el que por las razones
expuestas se puede considerar que no concurre relación de causalidad entre el
correcto funcionamiento del Servicio y los daños reclamados, puesto que el accidente
se debe únicamente a la actuación negligente del interesado.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación efectuada, es
conforme a Derecho por las razones señaladas en el Fundamento III del presente
Dictamen.
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