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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 69/2022 de 21 de febrero de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 21/02/2022
Num. Resolución: 69/2022
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente de Puertos Canarios en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público de Puertos Canarios.
Contestacion
Numero Expediente: 22/2022Solicitante:
Puertos Canarios
Ponente: Sra. De Haro Brito
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 6 9 / 2 0 2 2
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 21 de febrero de 2022.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente de Puertos Canarios en relación
con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad
patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (...),
por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio
público de Puertos Canarios (EXP. 22/2022 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Por el Sr. Presidente de Puertos Canarios se solicita, con fecha 22 de
diciembre de 2021 (registro de entrada de 26 de enero de 2022), dictamen en
relación con la Propuesta de Resolución de un procedimiento de responsabilidad
extracontractual de dicha entidad, adscrita a la Consejería de Obras Públicas,
Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias, iniciado a instancia de (...) por los
daños personales que se consideran ocasionados por el mal estado de conservación
de las instalaciones pertenecientes a la entidad Puertos Canarios.
2. La interesada solicita una indemnización de 27.295,95 euros. Esta cuantía
determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de
Canarias para emitirlo, y la legitimación del Sr. Presidente de Puertos Canarios para
solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del
Consejo Consultivo de Canarias (en adelante, LCCC), en relación con el art. 81.2 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y con el art. 26.a) de la Ley
14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.
En este sentido, procede advertir que, con fecha de 4 de noviembre de 2021, el
Pleno de este Consejo Consultivo tomó el Acuerdo de mantener la doctrina
* Ponente: Sra. de Haro Brito.
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mayoritaria que interpreta extensivamente el art. 12.3 LCCC en el sentido de
considerar que la autoridad legitimada para solicitar el correspondiente dictamen es
la que ostente la representación legal de la entidad, cuando se trate de
organizaciones con personalidad jurídica propia y funcionamiento autónomo, siempre
que su eventual adscripción orgánica no lesione su autonomía funcional (entidades
públicas empresariales, organismos autónomos y consorcios). En consecuencia, se
admite la legitimación de la Presidencia de Puertos Canarios para solicitar el
Dictamen de este Consejo.
3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación además de las citadas LPACAP y
Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, el Reglamento de desarrollo y
ejecución de la Ley de Puertos de Canarias, aprobado mediante Decreto 52/2005, de
12 de abril, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.
4. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva, respectivamente,
tanto por parte de la interesada al haber sufrido una lesión como consecuencia,
presuntamente, del funcionamiento de Puertos Canarios [art. 4.1.a) LPACAP] como
por la entidad a la que se imputa la producción del daño.
5. En cuanto a la competencia para tramitar y resolver el procedimiento,
corresponde a la Administración autonómica, actuando mediante la entidad Puertos
Canarios, titular de las instalaciones en la que se produjo el daño reclamado.
6. Asimismo, se cumple el requisito de no extemporaneidad de la reclamación
(art. 67 LPACAP) toda vez que la reclamación se presenta el 22 de febrero de 2017
respecto de un daño acaecido el 21 de octubre de 2016.
II
1. En cuanto a los antecedentes de hecho, en el escrito de reclamación
presentado por la interesada se expone lo siguiente:
«Primero.- El pasado día 21 de Octubre de 2.016, sobre las 12.00 horas, la suscribiente
acudió al muelle pesquero de Puerto de la Cruz, en la zona denominada como muelle viejo
(de frente al mar, espigón de la derecha), donde hay unas escaleras para el baño y disfrute
de los usuarios, sito en Muelle Pesquero del Puerto de la Cruz.
Segundo.- Mientras bajaba la escalera, la dicente pisó en suelo resbaladizo fruto de la
acción del mar (sin señalización alguna que avisara de su existencia), consecuentemente,
cayó al suelo sobre su espalda, siendo trasladada por el Servicio de Urgencias Canario (SUC),
hasta el Hospital B., donde tuvo que ser atendida.
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Tercero.- Como consecuencia de la caída, la dicente sufrió contusión en pelvis y espalda,
sufriendo fractura por aplastamiento de la vértebra, D12, procediéndose a su ingreso desde
el día 21/10/2016 hasta el día 19/11/2016 (...) .
Cuarto.- Que la caída fue producto del mal estado de conservación de la escalera de
acceso al mar, siendo un hecho perfectamente previsible y subsanable con el debido
mantenimiento por parte Ente Público empresarial PUERTOS CANARIOS, al que compete
legalmente la obligación de mantener en perfecto estado de uso los puertos de Tenerife,
reparándolos y conservándolos en su caso, así como la limpieza de tales puertos, señalizando
igualmente, que el suelo es resbaladizo o cualquier otra que permita a los usuarios conocer
el estado de las mismas.
La negligencia en el cumplimiento de tales obligaciones, permitiendo un uso de la
instalación pública, de unas escaleras de acceso al mar, con la existencia de musgo sin
señalizar ha provocado la caída, así como la falta de mantenimiento de la escalera en
cuestión han sido la causa directa del daño personal sufrido».
2. La interesada solicita, si bien con posterioridad al escrito de reclamación, la
cantidad de 27.295,95 euros en concepto de indemnización.
III
1. En lo que se refiere al procedimiento, el mismo comenzó a través de la
presentación de la reclamación efectuada por la interesada el día 22 de febrero de
2017 ante el Registro general del Cabildo Insular de Tenerife.
El día 20 de octubre de 2017 se admitió a trámite la reclamación a través de la
Resolución del Director Gerente de la entidad Puertos Canarios, núm. 214/2017.
2. El presente procedimiento cuenta con el informe preceptivo del Servicio y el
informe médico-pericial de la compañía aseguradora de la referida entidad, además
del presentado por la interesada. Además, se acordó la apertura del periodo
probatorio, practicándose la declaración de la testigo presencial de los hechos,
propuesta por la interesada.
Así mismo, se le otorgó el trámite de vista y audiencia a la interesada,
presentando escrito de alegaciones.
3. Por último, se emitió Propuesta de Resolución por parte del Director
Administrativo de la referida entidad, la cual, si bien se denomina meramente
«informe», es una verdadera Propuesta de Resolución, no solo porque propone en su
conclusión final la desestimación de la reclamación formulada, sino que es de
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idéntico contenido a la Propuesta de Resolución que, acto seguido, emitió el Director
Gerente de la entidad Puertos Canarios (se desconoce la fecha de ambas Propuestas
de Resolución).
4. Se ha sobrepasado extensamente el plazo máximo para resolver, que es de
seis meses conforme a los arts. 21.2 y 91.3 LPACAP. No obstante, aún fuera de plazo,
y sin perjuicio de los efectos administrativos, y en su caso, económicos que ello
pueda comportar, la Administración debe resolver expresamente (art. 21.1 y 6
LPACAP).
IV
1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación efectuada por la
interesada, puesto que el órgano instructor considera que no concurre relación de
causalidad entre el actuar administrativo y los daños reclamados, pues se considera
que el accidente se debió, exclusivamente, a la negligencia a la interesada que
accedió sin autorización a instalaciones pertenecientes a la entidad Puertos Canarios,
llevando a cabo una actividad no permitida en las mismas, el baño, y que, además, al
bajar por las escaleras en donde se produjo el accidente, cuyo único destino es el de
emplearse para tareas portuarias, lo hizo sin la debida atención, sin que tampoco se
demostrara por la misma el mal estado de dichas escaleras.
2. En el presente caso, a la hora de entrar en el fondo del asunto se ha de tener
en cuenta, en primer lugar, que la Administración no niega la realidad del accidente
narrado por la interesada en su escrito de reclamación, el cual está suficientemente
demostrado por la declaración testifical practicada, entre otros elementos
probatorios, tales como el contenido del parte de la ambulancia del Servicio de
Urgencias Canario que la socorrió poco después de producirse su accidente.
3. En segundo lugar, se debe tener en cuenta también el informe del Servicio,
donde se explica los usos admitidos de la zona portuaria en la que se produjo el
accidente entre otros aspectos de interés, y en él se afirma que:
«En relación al expediente de referencia cabe informar lo siguiente:
1. Acceso y circulación en la zona de servicio portuaria.
Las condiciones de acceso y circulación en la zona de servicio portuaria para peatones
vienen reguladas en el Título IV -acceso y circulación en las zonas de servicio- del Decreto
117/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de policía y gestión de los
puertos de gestión directa de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante RPG).
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El acceso a los muelles y espacio portuario, edificios y zonas destinadas a una actividad
específica donde se desarrollen servicios portuarios será restringido y sólo podrán acceder
vehículos y personas directamente relacionados y/o vinculados con los servicios y actividad
portuaria, determinando la Administración portuaria canaria esos espacios, autorizaciones,
condiciones y horario de acceso y funcionamiento del puerto, y dotar de la pertinente
señalización de advertencia. El resto de zonas tendrán carácter de zonas de libre circulación
con acceso peatonal permitido dentro del horario de funcionamiento del puerto.
En la fecha del referido incidente, los espacios donde se desarrollan los servicios y
actividades portuarias no se encontraban identificados y/o físicamente delimitados.
No obstante, el lugar donde se origina el incidente, según consta en el escrito de
reclamación de responsabilidad patrimonial de R.D.E. (RG n.º 1390009, PC n.º 3559, de 20 de
octubre de 2017), no es ningún caso una zona habilitada y/o acondicionada de acceso al mar
para la actividad baño con todas las medidas de seguridad y accesibilidad que exija el
desarrollo de esta actividad dentro de la zona de servicio portuaria. Se trata de un
contradique de abrigo y protección a la dársena portuaria que tiene adosado un muelle por el
lado de las aguas abrigadas, con unas escaleras de obra encajadas en la misma alineación de
muelle, destinadas exclusivamente para operaciones de carga y descarga durante el servicio
de atraque y amarre de las embarcaciones, no siendo compatible su uso para otros fines
diferentes, salvo autorización previa.
2. Ejercicio de actividades secundarias en la zona de servicio portuaria.
El uso de las infraestructuras e instalaciones portuarias viene regulado en el Título III ?
uso de infraestructuras, instalaciones y servicios portuarios- del RPG, debiendo ajustarse en
cada momento al fin específico para el que están previstas, el desarrollo de servicios o
actividades portuarias. El ejercicio de cualquier otra actividad no estará permitida sin la
autorización administrativa específica exigida en cada caso por las disposiciones vigentes,
que se podrá otorgar siempre que la misma no sea incompatible o afecte al normal desarrollo
de las actividades portuarias y no suponga riesgo para los usuarios o terceros.
Los usos y actividades en la zona de servicio portuaria, distintos a los recogidos en el
artículo 38 ?Servicios Portuarios- de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias (en
adelante LPC), vienen regulados en el Título IX ?Establecimiento y Actividades en la Zona de
Servicio- del RPG.
El artículo 101 -Otras Actividades- del RPG establece que no se permitirá, salvo
autorización previa, el ejercicio de actividades secundarias entre las que se incluye la
actividad de baño en las dársenas y aguas portuarias (art. 101.1.d)).
Esto es acorde a lo determinado por la LPC que establece que toda utilización del
dominio público portuario será compatible con el planeamiento portuario y congruente con
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los usos y finalidades propias de este dominio público. La zona de servicio portuaria está
reservada para actividades que guardan relación con la propia función portuaria y en la que
pudieran desarrollarse, de manera excepcional y con la pertinente autorización específica de
la Administración Portuaria Canaria, otros usos o actividades sin relación directa con la
actividad portuaria, siempre y cuando no sean incompatibles o afecten al normal desarrollo
de las actividades portuarias y no supongan riesgos para los usuarios o terceros. El puerto es
una infraestructura diseñada para un uso específico portuario, donde se llevan a cabo
aquellos usos y actividades destinadas a garantizar y satisfacer la consecución de los fines
que la propia LPC y el RPG establecen, y no como un espacio público de esparcimiento
ciudadano».
4. Todo lo expuesto anteriormente, permite concluir que no concurre relación de
causalidad entre el actuar administrativo y los daños reclamados por la interesada,
pues es cierto que el accidente se debió únicamente a la actuación negligente de la
misma, quien decidió acceder al baño en una zona de titularidad de la
Administración, sin estar autorizada para ello y sin que dicha zona sea una lugar
especialmente habilitado para el baño, pues la misma está destinada por su entidad
titular a la realización exclusiva de actividades portuarias.
Pero, aun en el caso, de que se considerara que el baño estaba permitido en
dicha zona, algo que alega la interesada, y que la Administración no puso todo los
medios necesarios para impedir que las personas accedieran a tales instalaciones,
incluyendo carteles o señales prohibiendo el paso en dicho lugar, lo que no se puede
obviar es que el accidente se produjo porque la interesada, que reiteramos, no tenía
autorización para acceder a la zona, no actuó con un mínimo de atención y cuidado
al bajar por las escaleras. Ha de tenerse en cuenta que el suceso se produce a plena
luz del día, las 12 del mediodía, esto es, una hora en que el estado era
perfectamente visible, sin que se acreditara por la reclamante, por lo demás, el mal
estado de dichas escaleras, que por lo demás, al estar en contacto directo con el mar
están siempre mojadas e incluso pudieran estar con restos de algas o similares, como
es normal e inevitable, características que son fácilmente visibles.
Por tanto, concurriría negligencia en la interesada puesto que decidió bañarse en
una zona no habilitada para ello, lo que genera que deba asumir la totalidad de los
riesgos inherentes a tal actuación, lo que además efectuó sin el más mínimo cuidado,
siendo que se ha producido la plena ruptura del nexo causal existente entre el actuar
administrativo y los daños reclamados.
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5. Este Consejo Consultivo, siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial en la
materia, ha manifestado, entre otros, en su Dictamen 382/2019, de 29 de octubre,
que:
«A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 8 noviembre 2010, señala que:
? (...) En lo que atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditada
la responsabilidad de la Administración a la existencia de una relación no solo directa sino
exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo (STS 28-1-1972), lo que
suponía excluir dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento
del perjudicado o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene
manteniendo que dicha intervención no supone excluir la responsabilidad de la
Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante.
(...) No obstante, el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la
Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del
servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento
del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del
propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado
lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los
hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso?».
Esta doctrina, que sigue estando vigente, resulta ser plenamente aplicable al
presente caso por las razones expuestas con anterioridad, lo que determina que no
considere que procede la desestimación de la reclamación formulada.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por la interesada, es conforme a Derecho por
las razones expuestas en el Fundamento IV del presente Dictamen.