Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 66/2022 de 21 de febrero de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 21/02/2022
Num. Resolución: 66/2022
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en representación de (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 9/2022Solicitante:
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Ponente: Sra. De Haro Brito
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 6 6 / 2 0 2 2
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 21 de febrero de 2022.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), en representación de (...), por daños
ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario
(EXP. 9/2022 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen solicitado por oficio del Excmo. Sr. Alcalde-Presidente
del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el día 27 de diciembre de 2021, con
entrada en el Consejo Consultivo el día 13 de enero de 2022, tiene por objeto
examinar la adecuación jurídica de la Propuesta de Resolución de un procedimiento
de responsabilidad patrimonial, tramitado por el Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria, tras presentarse reclamación de indemnización por daños como
consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
2. La solicitud del dictamen es preceptiva, en virtud de lo dispuesto en el art.
11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en
relación con el art. 81.2, de carácter básico, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), pues
la cuantía reclamada (12.445 euros, cuantía finalmente reclamada en el escrito de
alegaciones presentado con ocasión del trámite de vista y audiencia) supera los 6.000
euros.
3. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución, resulta de aplicación
la citada Ley 39/2015, los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
* Ponente: Sra. de Haro Brito.
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de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de Bases de Régimen Local (LRBRL), la Ley 14/1990, de 26 de julio,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias y la Ley 7/2015, de 1
de abril, de los municipios de Canarias (LMC).
4. En el procedimiento incoado, la afectada ostenta la condición de interesada
en cuanto titular de un interés legítimo [art. 4.1.a) LPACAP], puesto que se reclama
por los daños sufridos como consecuencia, presuntamente, del funcionamiento del
servicio público viario municipal.
La legitimación pasiva le corresponde a la Administración municipal, como más
adelante se razonará, por ser la titular de la prestación del servicio público a cuyo
funcionamiento se vincula el daño [arts. 25.2.d) y 26.1.a) LRBRL].
5. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al
amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver el
presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde al Sr. Alcalde,
sin perjuicio de las delegaciones que éste pueda efectuar en otros órganos
municipales.
6. Además, el citado daño es efectivo, evaluable económicamente e
individualizado en el interesado, de acuerdo con lo prescrito en el art. 32.2 LRJSP.
7. El procedimiento se inició dentro del plazo de un año desde la producción del
daño, tal y como exige el art. 67.1 LPACAP, pues la reclamación se presentó el 13 de
febrero de 2019 respecto de unos daños ocasionados el 8 de septiembre de 2017,
finalizando los tratamientos médicos correspondientes a sus lesiones y dándosele el
alta médica el día 22 de mayo de 2018, por lo que se cumple el requisito de no
extemporaneidad.
II
En lo que se refiere a los antecedentes de hecho, de acuerdo con la reclamación
presentada por la representante de la interesada con fecha 13 de febrero de 2019,
son los siguientes:
Que el día 8 de septiembre de 2017, alrededor de las 02:42 de la madrugada, al
apearse del vehículo, en la calle (...), introdujo un pie en un socavón existente en el
firme de la calzada, situado junto a la acera a la que pretendía subir, lo que causó su
caída.
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Este accidente le produjo fractura de tibia y peroné, de la que fue intervenida
quirúrgicamente, siendo dada de alta, con diversas secuelas, el día 22 de mayo de
2018. La interesada reclamó inicialmente 26.330,95 euros, en concepto de
indemnización, pero posteriormente muestra su acuerdo con la valoración efectuada
por la compañía aseguradora del expediente, que asciende a la cantidad de 12.445
euros, coincidiendo con la valoración efectuada por la compañía aseguradora del
Ayuntamiento.
III
1. En cuanto al procedimiento, se inició con el escrito de reclamación de
responsabilidad patrimonial presentado por la representante de la interesada el día
13 de febrero de 2019.
2. El día 13 de marzo de 2021 se dictó el Acuerdo por el que se admitió a trámite
la reclamación formulada.
3. Así mismo, consta en el expediente el preceptivo informe del Servicio, además
de acordarse la apertura del periodo probatorio, practicándose la declaración
testifical de uno de los testigos propuestos por la interesada, y se le otorgó el
trámite de vista y audiencia, presentado escrito de alegaciones.
4. Por último, el 2 de diciembre de 2021, se formuló la Propuesta de Resolución,
por ello, se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver siendo el
silencio administrativo de carácter desestimatorio (arts. 21.2 y 91.3 LPACAP). Sin
perjuicio de los efectos administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda
comportar, sobre la Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1
y 6 LPACAP).
IV
1. La Propuesta de Resolución, desestima la reclamación, siendo el motivo que
se deduce, dado que no se especifica en la misma el motivo de desestimación
expresamente, que el órgano instructor considera que no se ha acreditado por parte
de la interesada la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del Servicio y
el daño reclamado.
2. La interesada ha logrado demostrar la veracidad de sus alegaciones acerca del
modo en el que se produjo el accidente referido por ella en su escrito de
reclamación, pues la declaración del testigo de los hechos, quien la acompañaba en
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el taxi mencionado y que le precedía al bajarse del mismo, se ve corroborada por
otros elementos probatorios, ya que el informe del Servicio y el material fotográfico
que se incorpora al mismo, demuestran la realidad de las deficiencias de la calzada
causantes de su accidente, siendo cierta la presencia de varios socavones con las
características precisas para ocasionar una caída como la relatada por ella.
Además, la interesada ha probado la realidad de las lesiones sufridas a través de
la documentación médica aportada, las cuales son las propias de un accidente como
el sufrido por ella.
Por último, es necesario señalar que el hecho de que el testigo propuesto por la
interesada la precediera, estando siempre muy cerca de la interesada, y no viera de
forma directa como se cayó su acompañante, no implica que el mismo no fuera
conocedor del modo en el que se produjo el accidente, máxime, conociendo su causa
cuando habló con ella nada más producirse y, además, porque pudo observar la
presencia evidente de los socavones causantes del accidente por los que pasó
necesariamente la interesada para subirse a la acera.
3. En el Dictamen de este Consejo Consultivo 193/2021, de 22 de abril, entre
otros muchos se ha señalado que:
«Este Consejo Consultivo ha reiterado en supuestos similares (véanse, por todos, los
DDCC 55 y 81/2017) que la existencia de irregularidades en el pavimento no produce siempre
e inevitablemente la caída de los peatones, pues la inmensa mayoría transitan sobre ellos o
los sortean sin experimentar caídas. En muchos casos la caída de un peatón no se debe por
tanto a la mera existencia de esa deficiencia, sino, como en este supuesto, a que a ella se ha
unido de manera determinante la negligencia del transeúnte.
En este sentido, en el Dictamen 142/2016, de 29 de abril, se señala por este Organismo
lo siguiente:
? (...) de la presencia de obstáculos o desperfectos en la calzada no deriva sin más la
responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre que tales irregularidades, de
existir, resulten visibles para los peatones, porque estos están obligados a transitar con la
debida diligencia al objeto de evitar posibles daños (DDCC 216/2014, de 12 de junio;
234/2014, de 24 de junio; 374/2014, de 15 de octubre; 152/2015, de 24 de abril; 279/2015,
de 22 de julio; 402/2015, de 29 de octubre; 441/2015, de 3 de diciembre; y 95/2016, de 30
de marzo, entre otros muchos)?.
Y añade el Dictamen 307/2018:
?No obstante, este Consejo también ha mantenido que los ciudadanos tienen derecho,
cuando transitan por los espacios públicos destinados a tal fin, a hacerlo con la convicción de
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una razonable seguridad y es obligación de la Administración mantener las vías públicas en
adecuadas condiciones de conservación, velando por la seguridad de los usuarios de las
mismas, adoptando las medidas que fueren necesarias con el fin de evitar la existencia de
riesgos que culminen con un accidente como el aquí producido (Dictámenes 468/2014, de 30
de diciembre; 441/2015, de 3 de diciembre; 4/2016, de 12 de enero; 115/2016, de 12 de
abril; 274/2016, de 19 de septiembre; 463/2017, de 19 de diciembre y 91/2018, de 7 de
marzo, entre otros).
Al respecto este Consejo Consultivo ha manifestado en el reciente Dictamen 85/2018, de
1 de marzo, que es responsabilidad de las Administraciones Públicas titulares de las vías
asegurar que en los lugares de obligado paso y uso por los peatones no existan obstáculos o
elementos que dificulten su deambulación segura y que estos usuarios pueden depositar su
confianza en que las mismas velarán por el adecuado estado de dichos lugares y no se vean
obligados a incorporar especiales cautelas en su utilización?».
Esta doctrina, que resulta ser plenamente aplicable al presente caso, determina
que, en el supuesto que nos ocupa, ha resultado probada la existencia de relación de
causalidad entre el funcionamiento anormal del Servicio y el daño reclamado por la
interesada, si bien, se ha de apreciar la concurrencia de causas en la producción del
resultado lesivo en un 50%, pues como manifestó el testigo propuesto por la
interesada, los socavones, incluso a la hora en la que se produjo el accidente, eran
visibles.
Sin embargo, la negligencia de la interesada no causa la plena ruptura del nexo
causal, ya que, si bien no actuó con la atención que se le exige a las personas
usuarias de la vía pública, también es cierto que parte de su atención
necesariamente se centraba en el hecho de bajarse del vehículo referido y acceder a
la acera, lo que atempera su falta de diligencia.
4. Respecto a la modulación de la cuantía indemnizatoria, en el Dictamen
anteriormente referido también se ha señalado lo siguiente:
«Respecto a la moderación del quántum indemnizatorio, el Tribunal Supremo ha
señalado lo siguiente (sentencia de esta Sala 3.ª, sección 6.ª, del Tribunal Supremo, de 12 de
mayo de 1998):
«?Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose a un carácter directo, inmediato
y exclusivo para caracterizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o
lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas, la aplicación de esta doctrina no puede ser realizada sin
importantes matizaciones que ha llevado a cabo la jurisprudencia más reciente. Así, la
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sentencia de 25 de enero de 1997 afirma que la imprescindible relación de causalidad entre
la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo
formas mediatas, indirectas y concurrentes (aunque admitiendo la posibilidad de una
moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe
tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización) y esta misma doctrina es
reiterada por la de 26 de abril de 1997. Por su parte, la sentencia de 22 de julio de 1988 ya
declaró que la nota de `exclusividad´ debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto
como se pretende, pues si esta nota puede exigirse con rigor en supuestos dañosos acaecidos
por funcionamiento normal, en los de funcionamiento anormal el hecho de la intervención de
un tercero o una concurrencia de concausas imputables unas a la Administración y otras a
personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación
(asumiendo cada una la parte que le corresponde) o de atemperar la indemnización a las
características o circunstancias concretas del caso examinado?.
Por su parte, la sentencia de 8 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contenciosoadministrativo
, Sección 4.ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.274/2012), se
pronuncia en los siguientes términos:
?En los pleitos relativos a responsabilidad patrimonial de la Administración pública no
es infrecuente que se produzcan interferencias entre los títulos de imputación de
responsabilidad afectantes a la Administración.
En nuestro ordenamiento jurídico se admite la posibilidad de que, pese a que exista
culpa por parte de quien sufrió la lesión y siempre que ésta no sea excluyente de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, subsista la relación de causalidad a que se
refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992. En estos casos si concurren además el resto de los
requisitos exigidos legalmente, puede declararse la responsabilidad de la Administración.
El reparto de la carga indemnizatoria presupone que el daño es jurídicamente imputable
a ambos sujetos de la relación, por haberse acreditado que la conducta de la víctima
también ha tenido poder suficiente para causarlo. En estos casos en que el efecto lesivo es
jurídicamente imputable en parte al perjudicado y en parte a la Administración, la
responsabilidad de ésta última únicamente habrá de cubrir una parte del daño, debiendo el
perjudicado cargar con la otra parte. Y precisamente es esta concurrencia de culpas la que
impone una moderación de la cifra indemnizatoria. Para concretar y asignar las cuotas
lesivas cuando no sea posible averiguar la cuota ideal con la que la víctima ha contribuido la
producción del daño es procedente imputar el efecto lesivo a las dos partes por mitad?».
A la vista de la doctrina expuesta, y teniendo en cuenta las concretas
circunstancias del caso que nos ocupa, le corresponde asumir a cada una de las
partes implicadas en el presente expediente el 50% de la responsabilidad en la
causación del daño, por lo que la indemnización comprensiva de la totalidad de los
daños, habrá de minorarse con arreglo a dicho porcentaje de responsabilidad.
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A la interesada le correspondería, por tanto, de la cuantía total de la
indemnización solicitada, coincidente con la establecida por la compañía
aseguradora del Ayuntamiento, que asciende a la cantidad de 12.445 euros, el 50%,
como ya se ha determinado.
En todo caso, la cuantía final de esta indemnización deberá actualizarse a la
fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice
de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de
los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los
cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, todo ello de conformidad con lo establecido en
el art. 34.3 LRJSP.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se concluye el procedimiento, no es
conforme a Derecho, ya que procede la estimación parcial de la reclamación de
responsabilidad patrimonial, pero en los términos expuestos en el Fundamento IV del
presente Dictamen.
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