Dictamen de Consejo Consu...ro de 2022

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 66/2022 de 21 de febrero de 2022

Tiempo de lectura: 16 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 21/02/2022

Num. Resolución: 66/2022


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en representación de (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 9/2022

Solicitante:

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Ponente: Sra. De Haro Brito

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 6 6 / 2 0 2 2

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 21 de febrero de 2022.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las

Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por (...), en representación de (...), por daños

ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario

(EXP. 9/2022 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El presente Dictamen solicitado por oficio del Excmo. Sr. Alcalde-Presidente

del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el día 27 de diciembre de 2021, con

entrada en el Consejo Consultivo el día 13 de enero de 2022, tiene por objeto

examinar la adecuación jurídica de la Propuesta de Resolución de un procedimiento

de responsabilidad patrimonial, tramitado por el Ayuntamiento de Las Palmas de

Gran Canaria, tras presentarse reclamación de indemnización por daños como

consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

2. La solicitud del dictamen es preceptiva, en virtud de lo dispuesto en el art.

11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en

relación con el art. 81.2, de carácter básico, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), pues

la cuantía reclamada (12.445 euros, cuantía finalmente reclamada en el escrito de

alegaciones presentado con ocasión del trámite de vista y audiencia) supera los 6.000

euros.

3. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución, resulta de aplicación

la citada Ley 39/2015, los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

* Ponente: Sra. de Haro Brito.

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de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, Reguladora de Bases de Régimen Local (LRBRL), la Ley 14/1990, de 26 de julio,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias y la Ley 7/2015, de 1

de abril, de los municipios de Canarias (LMC).

4. En el procedimiento incoado, la afectada ostenta la condición de interesada

en cuanto titular de un interés legítimo [art. 4.1.a) LPACAP], puesto que se reclama

por los daños sufridos como consecuencia, presuntamente, del funcionamiento del

servicio público viario municipal.

La legitimación pasiva le corresponde a la Administración municipal, como más

adelante se razonará, por ser la titular de la prestación del servicio público a cuyo

funcionamiento se vincula el daño [arts. 25.2.d) y 26.1.a) LRBRL].

5. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al

amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver el

presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde al Sr. Alcalde,

sin perjuicio de las delegaciones que éste pueda efectuar en otros órganos

municipales.

6. Además, el citado daño es efectivo, evaluable económicamente e

individualizado en el interesado, de acuerdo con lo prescrito en el art. 32.2 LRJSP.

7. El procedimiento se inició dentro del plazo de un año desde la producción del

daño, tal y como exige el art. 67.1 LPACAP, pues la reclamación se presentó el 13 de

febrero de 2019 respecto de unos daños ocasionados el 8 de septiembre de 2017,

finalizando los tratamientos médicos correspondientes a sus lesiones y dándosele el

alta médica el día 22 de mayo de 2018, por lo que se cumple el requisito de no

extemporaneidad.

II

En lo que se refiere a los antecedentes de hecho, de acuerdo con la reclamación

presentada por la representante de la interesada con fecha 13 de febrero de 2019,

son los siguientes:

Que el día 8 de septiembre de 2017, alrededor de las 02:42 de la madrugada, al

apearse del vehículo, en la calle (...), introdujo un pie en un socavón existente en el

firme de la calzada, situado junto a la acera a la que pretendía subir, lo que causó su

caída.

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Este accidente le produjo fractura de tibia y peroné, de la que fue intervenida

quirúrgicamente, siendo dada de alta, con diversas secuelas, el día 22 de mayo de

2018. La interesada reclamó inicialmente 26.330,95 euros, en concepto de

indemnización, pero posteriormente muestra su acuerdo con la valoración efectuada

por la compañía aseguradora del expediente, que asciende a la cantidad de 12.445

euros, coincidiendo con la valoración efectuada por la compañía aseguradora del

Ayuntamiento.

III

1. En cuanto al procedimiento, se inició con el escrito de reclamación de

responsabilidad patrimonial presentado por la representante de la interesada el día

13 de febrero de 2019.

2. El día 13 de marzo de 2021 se dictó el Acuerdo por el que se admitió a trámite

la reclamación formulada.

3. Así mismo, consta en el expediente el preceptivo informe del Servicio, además

de acordarse la apertura del periodo probatorio, practicándose la declaración

testifical de uno de los testigos propuestos por la interesada, y se le otorgó el

trámite de vista y audiencia, presentado escrito de alegaciones.

4. Por último, el 2 de diciembre de 2021, se formuló la Propuesta de Resolución,

por ello, se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver siendo el

silencio administrativo de carácter desestimatorio (arts. 21.2 y 91.3 LPACAP). Sin

perjuicio de los efectos administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda

comportar, sobre la Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1

y 6 LPACAP).

IV

1. La Propuesta de Resolución, desestima la reclamación, siendo el motivo que

se deduce, dado que no se especifica en la misma el motivo de desestimación

expresamente, que el órgano instructor considera que no se ha acreditado por parte

de la interesada la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del Servicio y

el daño reclamado.

2. La interesada ha logrado demostrar la veracidad de sus alegaciones acerca del

modo en el que se produjo el accidente referido por ella en su escrito de

reclamación, pues la declaración del testigo de los hechos, quien la acompañaba en

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el taxi mencionado y que le precedía al bajarse del mismo, se ve corroborada por

otros elementos probatorios, ya que el informe del Servicio y el material fotográfico

que se incorpora al mismo, demuestran la realidad de las deficiencias de la calzada

causantes de su accidente, siendo cierta la presencia de varios socavones con las

características precisas para ocasionar una caída como la relatada por ella.

Además, la interesada ha probado la realidad de las lesiones sufridas a través de

la documentación médica aportada, las cuales son las propias de un accidente como

el sufrido por ella.

Por último, es necesario señalar que el hecho de que el testigo propuesto por la

interesada la precediera, estando siempre muy cerca de la interesada, y no viera de

forma directa como se cayó su acompañante, no implica que el mismo no fuera

conocedor del modo en el que se produjo el accidente, máxime, conociendo su causa

cuando habló con ella nada más producirse y, además, porque pudo observar la

presencia evidente de los socavones causantes del accidente por los que pasó

necesariamente la interesada para subirse a la acera.

3. En el Dictamen de este Consejo Consultivo 193/2021, de 22 de abril, entre

otros muchos se ha señalado que:

«Este Consejo Consultivo ha reiterado en supuestos similares (véanse, por todos, los

DDCC 55 y 81/2017) que la existencia de irregularidades en el pavimento no produce siempre

e inevitablemente la caída de los peatones, pues la inmensa mayoría transitan sobre ellos o

los sortean sin experimentar caídas. En muchos casos la caída de un peatón no se debe por

tanto a la mera existencia de esa deficiencia, sino, como en este supuesto, a que a ella se ha

unido de manera determinante la negligencia del transeúnte.

En este sentido, en el Dictamen 142/2016, de 29 de abril, se señala por este Organismo

lo siguiente:

? (...) de la presencia de obstáculos o desperfectos en la calzada no deriva sin más la

responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre que tales irregularidades, de

existir, resulten visibles para los peatones, porque estos están obligados a transitar con la

debida diligencia al objeto de evitar posibles daños (DDCC 216/2014, de 12 de junio;

234/2014, de 24 de junio; 374/2014, de 15 de octubre; 152/2015, de 24 de abril; 279/2015,

de 22 de julio; 402/2015, de 29 de octubre; 441/2015, de 3 de diciembre; y 95/2016, de 30

de marzo, entre otros muchos)?.

Y añade el Dictamen 307/2018:

?No obstante, este Consejo también ha mantenido que los ciudadanos tienen derecho,

cuando transitan por los espacios públicos destinados a tal fin, a hacerlo con la convicción de

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una razonable seguridad y es obligación de la Administración mantener las vías públicas en

adecuadas condiciones de conservación, velando por la seguridad de los usuarios de las

mismas, adoptando las medidas que fueren necesarias con el fin de evitar la existencia de

riesgos que culminen con un accidente como el aquí producido (Dictámenes 468/2014, de 30

de diciembre; 441/2015, de 3 de diciembre; 4/2016, de 12 de enero; 115/2016, de 12 de

abril; 274/2016, de 19 de septiembre; 463/2017, de 19 de diciembre y 91/2018, de 7 de

marzo, entre otros).

Al respecto este Consejo Consultivo ha manifestado en el reciente Dictamen 85/2018, de

1 de marzo, que es responsabilidad de las Administraciones Públicas titulares de las vías

asegurar que en los lugares de obligado paso y uso por los peatones no existan obstáculos o

elementos que dificulten su deambulación segura y que estos usuarios pueden depositar su

confianza en que las mismas velarán por el adecuado estado de dichos lugares y no se vean

obligados a incorporar especiales cautelas en su utilización?».

Esta doctrina, que resulta ser plenamente aplicable al presente caso, determina

que, en el supuesto que nos ocupa, ha resultado probada la existencia de relación de

causalidad entre el funcionamiento anormal del Servicio y el daño reclamado por la

interesada, si bien, se ha de apreciar la concurrencia de causas en la producción del

resultado lesivo en un 50%, pues como manifestó el testigo propuesto por la

interesada, los socavones, incluso a la hora en la que se produjo el accidente, eran

visibles.

Sin embargo, la negligencia de la interesada no causa la plena ruptura del nexo

causal, ya que, si bien no actuó con la atención que se le exige a las personas

usuarias de la vía pública, también es cierto que parte de su atención

necesariamente se centraba en el hecho de bajarse del vehículo referido y acceder a

la acera, lo que atempera su falta de diligencia.

4. Respecto a la modulación de la cuantía indemnizatoria, en el Dictamen

anteriormente referido también se ha señalado lo siguiente:

«Respecto a la moderación del quántum indemnizatorio, el Tribunal Supremo ha

señalado lo siguiente (sentencia de esta Sala 3.ª, sección 6.ª, del Tribunal Supremo, de 12 de

mayo de 1998):

«?Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose a un carácter directo, inmediato

y exclusivo para caracterizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o

lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las

administraciones públicas, la aplicación de esta doctrina no puede ser realizada sin

importantes matizaciones que ha llevado a cabo la jurisprudencia más reciente. Así, la

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sentencia de 25 de enero de 1997 afirma que la imprescindible relación de causalidad entre

la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo

formas mediatas, indirectas y concurrentes (aunque admitiendo la posibilidad de una

moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe

tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización) y esta misma doctrina es

reiterada por la de 26 de abril de 1997. Por su parte, la sentencia de 22 de julio de 1988 ya

declaró que la nota de `exclusividad´ debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto

como se pretende, pues si esta nota puede exigirse con rigor en supuestos dañosos acaecidos

por funcionamiento normal, en los de funcionamiento anormal el hecho de la intervención de

un tercero o una concurrencia de concausas imputables unas a la Administración y otras a

personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación

(asumiendo cada una la parte que le corresponde) o de atemperar la indemnización a las

características o circunstancias concretas del caso examinado?.

Por su parte, la sentencia de 8 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contenciosoadministrativo

, Sección 4.ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.274/2012), se

pronuncia en los siguientes términos:

?En los pleitos relativos a responsabilidad patrimonial de la Administración pública no

es infrecuente que se produzcan interferencias entre los títulos de imputación de

responsabilidad afectantes a la Administración.

En nuestro ordenamiento jurídico se admite la posibilidad de que, pese a que exista

culpa por parte de quien sufrió la lesión y siempre que ésta no sea excluyente de la

responsabilidad patrimonial de la Administración, subsista la relación de causalidad a que se

refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992. En estos casos si concurren además el resto de los

requisitos exigidos legalmente, puede declararse la responsabilidad de la Administración.

El reparto de la carga indemnizatoria presupone que el daño es jurídicamente imputable

a ambos sujetos de la relación, por haberse acreditado que la conducta de la víctima

también ha tenido poder suficiente para causarlo. En estos casos en que el efecto lesivo es

jurídicamente imputable en parte al perjudicado y en parte a la Administración, la

responsabilidad de ésta última únicamente habrá de cubrir una parte del daño, debiendo el

perjudicado cargar con la otra parte. Y precisamente es esta concurrencia de culpas la que

impone una moderación de la cifra indemnizatoria. Para concretar y asignar las cuotas

lesivas cuando no sea posible averiguar la cuota ideal con la que la víctima ha contribuido la

producción del daño es procedente imputar el efecto lesivo a las dos partes por mitad?».

A la vista de la doctrina expuesta, y teniendo en cuenta las concretas

circunstancias del caso que nos ocupa, le corresponde asumir a cada una de las

partes implicadas en el presente expediente el 50% de la responsabilidad en la

causación del daño, por lo que la indemnización comprensiva de la totalidad de los

daños, habrá de minorarse con arreglo a dicho porcentaje de responsabilidad.

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A la interesada le correspondería, por tanto, de la cuantía total de la

indemnización solicitada, coincidente con la establecida por la compañía

aseguradora del Ayuntamiento, que asciende a la cantidad de 12.445 euros, el 50%,

como ya se ha determinado.

En todo caso, la cuantía final de esta indemnización deberá actualizarse a la

fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice

de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de

los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los

cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de

noviembre, General Presupuestaria, todo ello de conformidad con lo establecido en

el art. 34.3 LRJSP.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución por la que se concluye el procedimiento, no es

conforme a Derecho, ya que procede la estimación parcial de la reclamación de

responsabilidad patrimonial, pero en los términos expuestos en el Fundamento IV del

presente Dictamen.

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