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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 65/2022 de 21 de febrero de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 21/02/2022
Num. Resolución: 65/2022
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en nombre y representación de Herederas de (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 7/2022Solicitante:
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 6 5 / 2 0 2 2
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 21 de febrero de 2022.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), en nombre y representación de Herederas de
(...), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio
público viario (EXP. 7/2022 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por oficio de 11 de enero de 2022
del Excmo. Sr. Alcalde de Las Palmas de Gran Canaria, con entrada en el Consejo
Consultivo el 12 de enero de 2022, es la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de responsabilidad extracontractual de dicha Administración, iniciado
el 2 de noviembre de 2018, a instancia de (...), en solicitud de una indemnización
por las lesiones personales y patrimoniales producidas, presuntamente, como
consecuencia de la caída de su bicicleta con la que circulaba, por el mal estado de la
calzada de una vía de titularidad municipal.
2. El interesado cuantifica la indemnización que solicita en 14.687,04 euros, lo
que determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo
de Canarias para emitirlo y la legitimación del Sr. Alcalde para solicitarlo, según los
arts. 11.1.D. e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de
Canarias.
3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPACAP); los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP); el art. 54 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL); la Ley
14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de
Canarias; y la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias (LMC).
II
1. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario; por
consiguiente, de acuerdo con el art. 107 LMC, corresponde al Sr. Alcalde-Presidente
la competencia para su resolución.
Es competente para resolver el Excmo. Sr. Alcalde, en virtud de las competencias
atribuidas por el art. 124.4.ñ) LRBRL, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de
diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, así como según lo
dispuesto en el art. 40 LMC y por su delegación la Concejal de Gobierno, conforme al
Decreto de Alcaldía número 30687/2019, de 25 de julio por el que se establecen los
sectores funcionales y la estructura organizativa del Área de Gobierno de Economía y
Hacienda, Presidencia y Cultura.
La Sección de Responsabilidad Patrimonial es competente para su tramitación en
virtud del Decreto 4526/2007, de 8 de marzo, publicado en el B.O.P. de Las Palmas,
de 23 de marzo de 2007, iniciándose su actividad a partir del día 3 de agosto de
2010, tramitando todas las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento.
2. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva. El reclamante está
legitimado activamente porque pretende el resarcimiento de los daños que ha sufrido
por la caída, producida presuntamente, debido al mal estado del pavimento de la
vía. El reclamante fallece durante la tramitación del procedimiento, sustituyendo a
éste por subrogación sus herederas legales. El Ayuntamiento está legitimado
pasivamente porque se imputa la causación del daño al funcionamiento anormal de
un servicio público de titularidad municipal.
3. La reclamación se ha interpuesto dentro del año que establece el art. 67.1
LPACAP, ya que el hecho lesivo se produjo el 8 de abril de 2018, mientras que la
reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso el 2 de noviembre de 2018,
teniendo en cuenta que tratándose de daños físicos el plazo de prescripción
comienza a computarse desde la curación o determinación del alcance de las
secuelas. El alta médica definitiva con secuelas se produce el 12 de septiembre de
2018, por lo que la acción estaría interpuesta en plazo.
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4. Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver, lo que no exime
a la Administración hacerlo tardíamente (arts. 21 y 91.3 LPACAP).
III
Los hechos por los que se reclama una indemnización por (...) son los siguientes:
«PRIMERO: Que el pasado día 8 de abril de 2018, sobre las 11:00 horas
aproximadamente, cuando iba circulando con mi bicicleta por el acceso desde la GC-2 hacia
Guanarteme, y ya dentro del túnel del Rincón, (...), sufrí una aparatosa caída debido a que
mi rueda delantera se introdujo en un socavón que había en la calzada, haciendo que se
bloqueara la dirección de la misma lo que provocó que saliera despedido, cayendo sobre mi
hombro izquierdo y sufriendo lesiones de gravedad. Que quiero precisar que no pude ver con
suficiente anticipación el agujero en la carretera debido a las pésimas condiciones de
visibilidad que presenta el mencionado túnel donde no hay luz artificial.
Se acompañan con este escrito como documento nº1 diversas fotografías del estado que
presentaba la calzada ese día.
De mi caída, de las malas condiciones que presentaba la vía y de la mala visibilidad del
túnel, fueron testigos varios compañeros que iban conmigo ese día en bicicleta, los llamados
(...), con DNI n.º (...), con domicilio en calle (...), Las Palmas de Gran Canaria, y (...), con
DNI (...), y domicilio en (...), Las Palmas GC, quienes podrán declarar sobre lo ocurrido
cuando sean requeridos y citados para ello por este Organismo. Asimismo, se acompaña como
documento n.º 2 denuncia formulada en la red social Facebook por el Club (...) con motivo
de mi accidente.
SEGUNDO: Seguidamente acudió al lugar del accidente una ambulancia del Servicio de
Urgencias Canario (SUC) que me recogió y me trasladó de urgencia al Hospital (...) de esta
ciudad, según se acredita con certificado que se acompaña como documento núm 3.
TERCERO: Como consecuencia de la caída resulté con lesiones de las que fui asistido de
urgencias en dicho hospital, donde se me diagnosticó de fractura conminuta del tercio medio
clavicular y escápula izquierdas y fracturas costales izquierdas en idéntica localización, así
como traumatismo craneal con conmoción cerebral y erosiones y contusiones múltiples. Por
dichas lesiones estuve ingresado en la UCI del hospital para seguimiento y estudios de cirugía
torácica, causando alta hospitalaria el 14 de abril de 2018.
Se acompaña como documentos 4-6 informe de urgencias, informe de hospitalización e
informe médico evolutivo de fecha 2 de mayo, en el que se me prescribía inmovilización
mediante Sling del brazo y hombro izquierdos en espera de confirmar necesidad de
intervención quirúrgica.
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CUARTO: Finalmente, en fecha 21 de junio de 2018, soy intervenido quirúrgicamente de
fractura de clavícula izquierda, y tras un postoperatorio de evolución positiva en que la
fractura se consolida, la traumatóloga Dra. (...) me prescribe rehabilitación en fecha 17 de
agosto para un total de 15 sesiones, recibiendo el alta médica definitiva el 12 de septiembre
de 2018, quedándome como secuela una limitación en la rotación externa del hombro.
Se acompaña informe médico de alta como documento núm 7.
QUINTO: Que soy albañil de profesión y por este accidente causé baja laboral durante
todo el período de estabilización lesional, según parte de baja/alta que se acompaña como
documento núm 8.
Durante este período de baja estuve percibiendo una prestación de incapacidad
temporal de la Seguridad Social por importe total de 5.573,63 ?, según se acredita con
justificantes bancarios que se acompañan como documento núm. 9. Sin embargo, el
accidente supuso un lucro cesante para mi comparando dicho período de baja con lo
percibido en el mismo período del año anterior, de abril a septiembre de 2017, en el que
declaré a la Agencia Tributaría un rendimiento neto por mi actividad de 12.044,08 ?, según
se acredita con los modelos 130 del segundo y tercer trimestre de 2017 que se acompañan
como documento núm 10. Si bien esos dos trimestres del año anterior suponen un total de
183 días, y habiendo estado de baja solo 157 días este año en ese mismo período, por lo que
teniendo en cuenta la parte proporcional, resultarían unos ingresos netos equivalentes de
10.332,17 ?.
SEXTO: La valoración de los daños y perjuicios causados, con motivo del accidente
sufrido en mi persona el pasado día 8 de abril de 2018, con 60 años de edad, y utilizando por
analogía el baremo establecido para los perjuicios causados en accidentes de circulación
según RD 8/2004 y Ley 35/2015 de reforma del sistema de valoración, con la actualización
para el año 2018, es la siguiente:
Lesiones temporales.
Perjuicio particular.
Días de perjuicio particular muy grave (UCI): 6 x 100,50 ?
= 603 ?
Días de perjuicio moderado: 151 x 52,26 ? = 7.891,26 ?
Perjuicio patrimonial.
Lucro Cesante: 4.758,54 ? (obtenido de restar a la parte proporcional de los ingresos
netos que obtuve en el mismo periodo del año anterior el importe total de la prestación de
incapacidad temporal de la Seguridad Social)
Secuelas
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Perjuicio Psico-físico :
03070. Hombro. Limitación movilidad (rotación externa): 2
puntos = 1.434,24 ?.
TOTAL: 14.687,04 ?
En su virtud,
SUPLICO A ESE ORGANISMO, que tenga por presentado este escrito, los documentos que
se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por deducida RECLAMACIÓN PREVIA A LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, contra el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, en la persona de su representante legal, en reclamación de
CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (14.687,04 ?),
más los intereses legales correspondientes.
Es de Justicia que pido en Las Palmas de Gran Canaria a 31 de Octubre de 2018».
IV
Principales actuaciones del procedimiento de responsabilidad patrimonial:
1.- Que mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2018, (...) en
representación de (...), interpone reclamación de responsabilidad patrimonial,
registrado con el número 162728 en Registro General del Ayuntamiento y, número
2362 del Registro Departamental de la Sección de Responsabilidad Patrimonial,
correspondiéndole el número 256/2018, del expediente administrativo precitado, por
el que el interesado, solicita al Ayuntamiento que, previo los trámites legales, se
proceda a indemnizar a consecuencia de lesiones ocasionadas por un socavón que
había dentro del túnel del Rincón, (...)
2.- Que dada la existencia de relación contractual entre la Administración Local
y la entidad de Seguros (...), se le comunica, a través de la Correduría de Seguros
(...), con fecha 28 de noviembre de 2018 la recepción del escrito de la parte
reclamante, con copia del mismo, al efecto de que exponga lo que a su derecho
convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesario y se proceda a la
realización de los informes de valoración de daños pertinentes y reconocimiento
médico, si procede.
3.- Que con fecha 4 de septiembre se acuerda la admisión a trámite de la
reclamación, con designación de Instructor y Secretario y de la tramitación que
habría de seguir el expediente. Dicho acuerdo se comunica a la interesada con 29 de
enero de 2019.
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4.- Que con fecha de 29 de enero de 2019 se solicita informe al Servicio de
Patrimonio, recibiendo el mismo en fecha de 4 de febrero de igual año en el que se
recoge que « (...) SEGUNDO.- Consultado el Inventario de Bienes y Derechos de este
Ayuntamiento, se verifica que la avenida (...) se encuentra incluida en el mismo con las
siguientes características (...) . A partir de ese punto la vía continúa como parte integrante
de la Autovía GC-2, en un primer tramo como vial en túnel bajo la misma y en un segundo
tramo como ramales de entrada y salida, en terrenos presuntamente expropiados por las
Comunidad Autónoma de Canarias para dominio público de carreteras. No consta en este
servicio ningún acta de entrega al Ayuntamiento de dichos ramales y accesos por parte de la
Comunidad Autónoma de Canarias al finalizar las obras de la autovía (...) ».
5.- Con fecha 18 de marzo se dictó Resolución 13610/2019 por la que se
desestimó («dar por conclusa») la reclamación formulada al carecer la Administración
local de la competencia necesaria para la iniciación, instrucción y terminación del
procedimiento, al carecer de competencias en la titularidad de la vía.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se tramitó bajo el procedimiento
174/2019, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, que dictó
Sentencia en fecha de 24 de octubre de 2019 en cuyo fallo se recoge « (...) Que
estimando parcialmente el recurso presentado por el Letrado (...), en nombre y
representación de (...), se declara la nulidad de la resolución dictada por el Excmo.
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, dejándola sin efecto, y se reconoce el derecho
de la parte recurrente a que su reclamación sea tramitada por la Administración hasta que se
dicte resolución definitiva expresa sobre el fondo, sin costas (...) ».
6.- Con fecha de 5 de noviembre de 2019 se emite informe sobre la ejecución de
la Sentencia por parte del Jefe de la Sección de Responsabilidad Patrimonial
procediendo a su notificación a las partes del procedimiento.
7.- Con fecha de 5 de noviembre de 2019 se solicitó informe a la Consejería de
Obras Públicas, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias, que se reitera en
fecha de 21 de mayo de 2020 y 13 de mayo de 2021, recibiendo el mismo en fecha de
19 de mayo de 2021.
« (...) Con carácter previo a la iniciación del procedimiento, se ha dado trasladado del
anterior escrito de reclamación al Área de Carreteras de la Dirección General de
Infraestructura Viaria en solicitud de informe y éste ha sido emitido con fecha 11 de julio de
2019, comunicando que el 8 de abril de 2018 no se estaban realizando obras en aquel tramo
viario por la Dirección General de Infraestructura Viaria de esta Administración de la
Comunidad Autónoma. (...) Corresponde al Cabildo de Gran Canaria el mantenimiento y
conservación de la red de carreteras de interés regional, conforme establece el artículo 2 del
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Decreto 112/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de
la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de explotación, uso y
defensa y régimen sancionador de las carreteras de interés regional. No concurren las
circunstancias previstas en la disposición adicional segunda del citado Decreto 112/2002, de 9
de agosto, puesto que esta Administración de la Comunidad Autónoma no estaba realizando
obras en aquella fecha en el tramo viario en que se produjo el accidente, según comunica el
Área de Carreteras en su informe. En consecuencia. esta Administración de la Comunidad
Autónoma de Canarias carece de legitimación pasiva para la tramitación de la reclamación
de que se trata, en la que se atribuye la caída al deficiente mantenimiento y conservación de
la vía».
8.- Con fecha de 14 de marzo de 2020, se declara el estado de alarma mediante
Decreto 463/2020 en cuya disposición adicional Segunda se determina «se suspenden
términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales
para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el
momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas
del mismo», por lo que la celebración de la vista oral del procedimiento queda
suspendida.
La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por
el que se declaraba el estado de alarma, suspendió los plazos administrativos para la
tramitación de los procedimientos de las entidades de todo el sector público durante
la vigencia del estado de alarma, con el objetivo fundamental de no perjudicar los
derechos de los interesados, ni someterles a una carga administrativa en momentos
de excepcionalidad. Por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de mayo de
2020, se aprobó la derogación de dicha Disposición Adicional Tercera, de manera que
con efectos 1 de junio de 2020, se reanuda el cómputo de los plazos suspendidos.
9.- Con fecha de 27 de abril de 2021 por parte de la representación del
reclamante se formula escrito en el que se viene a poner en conocimiento de la
Administración local que «Que a medio del presente escrito, al derecho de esta parte
interesa poner en conocimiento de la corporación el fallecimiento del reclamante, (...), en
fecha 22 de septiembre de 2020, y asimismo vengo a solicitar la continuación del
procedimiento en nombre de sus herederas legales, la viuda (...) y sus dos hijas. (...) y (...),
para lo que acompaño con este escrito Declaratorio de Herederos y Acta complementaria de
Notoriedad otorgados ante el Notario (...) de esta ciudad, incluyéndose en la primera
escritura copia del certificado de defunción del causante», aportando la documentación
pertinente.
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10.- Que con fecha de 29 de abril de 2021 se recibe valoración de las lesiones por
parte de la entonces entidad aseguradora de la Administración local, (...) cuyo
contenido recoge «Diagnóstico: - TCE; - Fractura conminuta clavícula izda; - Fractura
escápula izda; - Fracturas costales izdas; RECOMENDACIÓN SECUELAR: Fecha accidente:
08.04.18 Lesiones Temporales : del 08.04.18 al 13.09.18= 157 días - Perjuicio personal básico:
0 días - Perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida - Muy grave = 5
días - Grave = 1 días - Moderado = 151 días - Por intervención quirúrgica: Grupo 3 (800 a
1000?); Conceptos secuelares tabla 2.A.1. ley 35/2015: 1. Limitación movilidad rotación
externa = 2 puntos Justificado informe alta 2. Material de osteosíntesis 1-3 = 2 puntos
Justificado estimación placa y tomillos 3. Perjuicio estético ligero 1-6= 2 puntos Justificado
cicatriz quirúrgica».
11.- Con fecha de 13 de mayo de 2021 se solicita informe a la Sección de Vías y
Obras, recibiendo el mismo en fecha de 2 de junio y que recoge:
«1. No se remiten las fotografías que se indica que se aportan en el escrito de esa
Sección.2. Existe informe, con fecha de entrada en esta Sección 27 de septiembre de 2016,
de la Dirección General de Infraestructura Viaria de la Consejería de Obras Públicas y
Transportes del Gobierno de Canarias en relación con el escrito del Cabildo de Gran Canaria
de fecha 24 de agosto de 2016, Consejería de Gobierno de Obras Públicas e Infraestructuras,
en que contestando a la comunicación que se le había trasladado de un socavón de grandes
dimensiones en el túnel que de acceso a la GC-2 desde la (...) indicaba que dicho tramo no
pertenecía a la Red de Carreteras del Cabildo de Gran Canaria y del de la Sección de
Patrimonio e Inventario de 29 de agosto de 2016 sobre la avenida (...). En dicho informe, se
dice ?Aunque la documentación gráfica que acompaña al Decreto 92/2009, de 30 de junio, no
permite establecer si los ramales de este nudo (y por tanto el paso inferior) están incluidos
en la red de interés regional, el técnico que suscribe, de conformidad con el criterio
mantenido hasta la fecha, considera que los ramales de los nudos, las vías colectoras
distribuidoras y las vías de servicio vinculadas a una carretera forman parte de la misma por
lo que entendemos que la conservación de los ramales es competencia del Cabildo Insular de
Gran Canaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 112/2002. de 9 agosto, de traspaso
de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los
Cabildos y, por lo tanto, fuera del ámbito de gestión de esta Sección a pesar de haber
realizado trabajos en él en diferentes ocasiones por peligrosidad. 3. Consultada la base de
datos, se ha comprobado que existe comunicación mediante el aplicativo LPAAvisa de fecha
27 de marzo de 2018 referente a la existencia de dos socavones en el túnel que sale del C.C.
(...) hacia la circunvalación. 4. Existe parte de trabajo de fecha 28 de marzo de 2018 de los
trabajos de reparación efectuados en dicho paso inferior por aviso de la Policía Local, de la
empresa (...)/(...) encargada del mantenimiento de la red viaria. 5. Con fecha 10 de abril de
2018 se recibió una comunicación mediante el aplicativo LPAAvisa. de la existencia de un
bache muy profundo dentro del túnel. 6. Con fecha 10 de abril de 2018 se emite orden de
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trabajo para que se proceda a bachear por peligrosidad? a la empresa (...)/ (...), ejecutando
la misma el día 11 de abril de 2018. 7. Con fecha de salida de esta Sección 20 de abril de
2018 se remiten sendos informes a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del
Gobierno de Canarias y la Consejería de Obras Públicas e Infraestructuras y Aguas del Cabildo
de Gran Canaria en relación con la notificación de la anomalía y la titularidad de la vía. 8. Se
adjunta: - Informe de 24 de agosto de 2016 del Cabildo de Gran Canaria, negando que la
anomalía se encuentre en la red de carreteras del Cabildo de Gran Canaria. - Informe de 29
de agosto de 2016 de la Sección de Patrimonio-Inventario relativo a los límites de la avenida
(...) - Informe de 9 de septiembre de 2016 al Gobierno de Canarias de comunicación de
anomalía y darle conocimiento de los informes anteriores. - Informe de 27 de septiembre de
2016 del Gobierno de Canarias indicando que la competencia de conservación es del Cabildo
de Gran Canaria. - Traslado de informe anterior de 30 de septiembre del 2016 al Cabildo de
Gran Canaria ? LPAAvisa de 27 de marzo de 2018. comunicando existencia de baches en el
túnel. - Parte de trabajo de 28 de marzo de 2018 de la empresa encargada del
mantenimiento vial. - LPAAvisa de 10 de abril de 2018, comunicación existencia de bache
profundo - Orden de trabajo de 10/04/2018. - Parte de trabajo de 11 de abril de 2018 de la
empresa encargada del mantenimiento vial. - Informes de 20 de abril de 2018 comunicaciones
al Gobierno de Canarias y Cabildo de Gran Canaria».
12.- Con fecha de 4 de junio de 2021 fue abierto el periodo de prueba, dándose
por reproducida la documental adjuntada a la reclamación, formulando escrito de
proposición de prueba testifical por parte de la representación del reclamante,
efectuando la misma en las dependencias de la Sección de Responsabilidad
Patrimonial del Ayuntamiento en fecha de 28 de octubre de 2021.
Los testigos que se encontraban con el reclamante cuando suceden los hechos
relatan cómo se produce el siniestro, al entrar en el acceso al túnel, que iban en
paralelo, que él tropieza con un socavón y sale volando; que conocen que ese tramo
suele estar defectuoso y van a velocidad moderada; que saben que se parchea, pero
que siempre vuelven a producirse.
13.- Que con fecha 8 de noviembre de 2021, se emite informe jurídico por parte
de la instrucción, y con igual fecha se acordó la apertura del trámite de audiencia,
concediéndose a las interesadas el plazo de diez días, según lo dispuesto en el art. 82
LPACAP; dicho acuerdo se les notificó a través de la sede electrónica, sin que se haya
presentado escrito alguno de alegaciones.
14.- Se emite informe jurídico-Propuesta de Resolución de 9 de diciembre de
2021, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por
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(...), por falta de competencia del Ayuntamiento, por no ser titular de la vía en que
sucede el accidente.
V
1. La Propuesta de Resolución que se somete a dictamen de este Consejo
Consultivo desestima la reclamación formulada por el interesado por falta de
competencia del Ayuntamiento, por no ser titular de la vía en que sucede el
accidente. Tal pronunciamiento resulta contrario a los dispuesto en la Sentencia del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, de fecha 24 de octubre de 2019,
que condenó al Ayuntamiento a tramitar y resolver en este procedimiento de
responsabilidad administrativa, estimando que existen motivos suficientes para
apreciar que el Ayuntamiento es el titular de la vía, señalando que no se puede
causar indefensión al interesado, y que la Administración debió determinar quién era
el responsable, y que si no lo hiciera debería atribuírsele la responsabilidad,
quedando siempre a salvo el derecho de repetición entre las Administraciones
Públicas.
2. El Ayuntamiento formula Propuesta de Resolución, sin dar trámite de
audiencia al Cabildo de Gran Canaria, desestimando la reclamación de
responsabilidad patrimonial, sin más argumento que la falta de competencia del
Ayuntamiento y sin determinar quién es la Administración competente para
indemnizar. Con esta manera de proceder se causa indefensión a los interesados, en
contra del criterio señalado por la referida sentencia, y sin desvirtuar que ha sido el
propio Ayuntamiento el que ha realizado las labores de mantenimiento tras el
accidente ocurrido. El Ayuntamiento debe responder directamente frente al
interesado al amparo del art. 54 LRBRL, quedando a salvo, en su caso, el derecho de
repetición entre las Administraciones Públicas, al pretender todas ellas declinar su
responsabilidad sobre el accidente ocurrido. Procede, en consecuencia, analizar la
fundamentación jurídica de la reclamación en su día interpuesta, y emitir nuestra
consulta al respecto.
3. La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012, STS
de 13 de marzo de 2012, STS de 8 de febrero de 2012, STS de 23 de enero de 2012)
que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
necesarios los siguientes requisitos:
? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
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? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata
y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir
alterando el nexo causal.
? Ausencia de fuerza mayor.
? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».
Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo, el primer requisito
indispensable para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños
causados por el funcionamiento de los servicios públicos es que el daño alegado sea
consecuencia de dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe
al reclamante, tal como establece la regla general que establecen los apartados 2 y 3
del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme
a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la
de su extinción al que la opone. Sobre la Administración recae el onus probandi de la
eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la
producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la
acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la
depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y, del principio de
facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que permite trasladar el onus probandi a quien
dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto
de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra
de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre
de 2012).
4. El daño sufrido por el reclamante ha quedado demostrado por los informes
médicos aportados por el mismo, el informe del SUC y los testigos propuestos.
También ha resultado probado el nexo causal entre la misma y el funcionamiento del
servicio público, y la falta de imputabilidad al propio interesado que tuvo la
diligencia exigible, siendo el hecho atribuible exclusivamente al mal funcionamiento
del servicio público por el deficiente estado de la vía y la falta de luminosidad del
túnel, pese a la hora en que tiene lugar el accidente (11:00 h).
5. En cuanto a la indemnización, atendiendo al principio de reparación integral,
deberá indemnizarse al reclamante en la totalidad de la cantidad reclamada (que
aparece debidamente justificada en su reclamación -14.687,04 euros-), sin que la
Administración municipal haya desvirtuado la misma.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 65/2022 Página 12 de 12
La cantidad objeto de la indemnización deberá actualizarse a la fecha en que se
ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la
Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que
procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán
con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el art. 34.3 LRJSP.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial de (...) no se ajusta a Derecho, debiendo el Ayuntamiento indemnizar a
las herederas legales del reclamante en la cantidad de 14.687,04 euros, con la
actualización e intereses que procedan, de conformidad con previsto en el art 34.3
LRJSP.
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