Dictamen de Consejo Consu...ro de 2022

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 65/2022 de 21 de febrero de 2022

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 21/02/2022

Num. Resolución: 65/2022


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en nombre y representación de Herederas de (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 7/2022

Solicitante:

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 6 5 / 2 0 2 2

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 21 de febrero de 2022.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las

Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por (...), en nombre y representación de Herederas de

(...), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio

público viario (EXP. 7/2022 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por oficio de 11 de enero de 2022

del Excmo. Sr. Alcalde de Las Palmas de Gran Canaria, con entrada en el Consejo

Consultivo el 12 de enero de 2022, es la Propuesta de Resolución de un

procedimiento de responsabilidad extracontractual de dicha Administración, iniciado

el 2 de noviembre de 2018, a instancia de (...), en solicitud de una indemnización

por las lesiones personales y patrimoniales producidas, presuntamente, como

consecuencia de la caída de su bicicleta con la que circulaba, por el mal estado de la

calzada de una vía de titularidad municipal.

2. El interesado cuantifica la indemnización que solicita en 14.687,04 euros, lo

que determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo

de Canarias para emitirlo y la legitimación del Sr. Alcalde para solicitarlo, según los

arts. 11.1.D. e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de

Canarias.

3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(en adelante, LPACAP); los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

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de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP); el art. 54 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL); la Ley

14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de

Canarias; y la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias (LMC).

II

1. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario; por

consiguiente, de acuerdo con el art. 107 LMC, corresponde al Sr. Alcalde-Presidente

la competencia para su resolución.

Es competente para resolver el Excmo. Sr. Alcalde, en virtud de las competencias

atribuidas por el art. 124.4.ñ) LRBRL, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de

diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, así como según lo

dispuesto en el art. 40 LMC y por su delegación la Concejal de Gobierno, conforme al

Decreto de Alcaldía número 30687/2019, de 25 de julio por el que se establecen los

sectores funcionales y la estructura organizativa del Área de Gobierno de Economía y

Hacienda, Presidencia y Cultura.

La Sección de Responsabilidad Patrimonial es competente para su tramitación en

virtud del Decreto 4526/2007, de 8 de marzo, publicado en el B.O.P. de Las Palmas,

de 23 de marzo de 2007, iniciándose su actividad a partir del día 3 de agosto de

2010, tramitando todas las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento.

2. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva. El reclamante está

legitimado activamente porque pretende el resarcimiento de los daños que ha sufrido

por la caída, producida presuntamente, debido al mal estado del pavimento de la

vía. El reclamante fallece durante la tramitación del procedimiento, sustituyendo a

éste por subrogación sus herederas legales. El Ayuntamiento está legitimado

pasivamente porque se imputa la causación del daño al funcionamiento anormal de

un servicio público de titularidad municipal.

3. La reclamación se ha interpuesto dentro del año que establece el art. 67.1

LPACAP, ya que el hecho lesivo se produjo el 8 de abril de 2018, mientras que la

reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso el 2 de noviembre de 2018,

teniendo en cuenta que tratándose de daños físicos el plazo de prescripción

comienza a computarse desde la curación o determinación del alcance de las

secuelas. El alta médica definitiva con secuelas se produce el 12 de septiembre de

2018, por lo que la acción estaría interpuesta en plazo.

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4. Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver, lo que no exime

a la Administración hacerlo tardíamente (arts. 21 y 91.3 LPACAP).

III

Los hechos por los que se reclama una indemnización por (...) son los siguientes:

«PRIMERO: Que el pasado día 8 de abril de 2018, sobre las 11:00 horas

aproximadamente, cuando iba circulando con mi bicicleta por el acceso desde la GC-2 hacia

Guanarteme, y ya dentro del túnel del Rincón, (...), sufrí una aparatosa caída debido a que

mi rueda delantera se introdujo en un socavón que había en la calzada, haciendo que se

bloqueara la dirección de la misma lo que provocó que saliera despedido, cayendo sobre mi

hombro izquierdo y sufriendo lesiones de gravedad. Que quiero precisar que no pude ver con

suficiente anticipación el agujero en la carretera debido a las pésimas condiciones de

visibilidad que presenta el mencionado túnel donde no hay luz artificial.

Se acompañan con este escrito como documento nº1 diversas fotografías del estado que

presentaba la calzada ese día.

De mi caída, de las malas condiciones que presentaba la vía y de la mala visibilidad del

túnel, fueron testigos varios compañeros que iban conmigo ese día en bicicleta, los llamados

(...), con DNI n.º (...), con domicilio en calle (...), Las Palmas de Gran Canaria, y (...), con

DNI (...), y domicilio en (...), Las Palmas GC, quienes podrán declarar sobre lo ocurrido

cuando sean requeridos y citados para ello por este Organismo. Asimismo, se acompaña como

documento n.º 2 denuncia formulada en la red social Facebook por el Club (...) con motivo

de mi accidente.

SEGUNDO: Seguidamente acudió al lugar del accidente una ambulancia del Servicio de

Urgencias Canario (SUC) que me recogió y me trasladó de urgencia al Hospital (...) de esta

ciudad, según se acredita con certificado que se acompaña como documento núm 3.

TERCERO: Como consecuencia de la caída resulté con lesiones de las que fui asistido de

urgencias en dicho hospital, donde se me diagnosticó de fractura conminuta del tercio medio

clavicular y escápula izquierdas y fracturas costales izquierdas en idéntica localización, así

como traumatismo craneal con conmoción cerebral y erosiones y contusiones múltiples. Por

dichas lesiones estuve ingresado en la UCI del hospital para seguimiento y estudios de cirugía

torácica, causando alta hospitalaria el 14 de abril de 2018.

Se acompaña como documentos 4-6 informe de urgencias, informe de hospitalización e

informe médico evolutivo de fecha 2 de mayo, en el que se me prescribía inmovilización

mediante Sling del brazo y hombro izquierdos en espera de confirmar necesidad de

intervención quirúrgica.

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CUARTO: Finalmente, en fecha 21 de junio de 2018, soy intervenido quirúrgicamente de

fractura de clavícula izquierda, y tras un postoperatorio de evolución positiva en que la

fractura se consolida, la traumatóloga Dra. (...) me prescribe rehabilitación en fecha 17 de

agosto para un total de 15 sesiones, recibiendo el alta médica definitiva el 12 de septiembre

de 2018, quedándome como secuela una limitación en la rotación externa del hombro.

Se acompaña informe médico de alta como documento núm 7.

QUINTO: Que soy albañil de profesión y por este accidente causé baja laboral durante

todo el período de estabilización lesional, según parte de baja/alta que se acompaña como

documento núm 8.

Durante este período de baja estuve percibiendo una prestación de incapacidad

temporal de la Seguridad Social por importe total de 5.573,63 ?, según se acredita con

justificantes bancarios que se acompañan como documento núm. 9. Sin embargo, el

accidente supuso un lucro cesante para mi comparando dicho período de baja con lo

percibido en el mismo período del año anterior, de abril a septiembre de 2017, en el que

declaré a la Agencia Tributaría un rendimiento neto por mi actividad de 12.044,08 ?, según

se acredita con los modelos 130 del segundo y tercer trimestre de 2017 que se acompañan

como documento núm 10. Si bien esos dos trimestres del año anterior suponen un total de

183 días, y habiendo estado de baja solo 157 días este año en ese mismo período, por lo que

teniendo en cuenta la parte proporcional, resultarían unos ingresos netos equivalentes de

10.332,17 ?.

SEXTO: La valoración de los daños y perjuicios causados, con motivo del accidente

sufrido en mi persona el pasado día 8 de abril de 2018, con 60 años de edad, y utilizando por

analogía el baremo establecido para los perjuicios causados en accidentes de circulación

según RD 8/2004 y Ley 35/2015 de reforma del sistema de valoración, con la actualización

para el año 2018, es la siguiente:

Lesiones temporales.

Perjuicio particular.

Días de perjuicio particular muy grave (UCI): 6 x 100,50 ?

= 603 ?

Días de perjuicio moderado: 151 x 52,26 ? = 7.891,26 ?

Perjuicio patrimonial.

Lucro Cesante: 4.758,54 ? (obtenido de restar a la parte proporcional de los ingresos

netos que obtuve en el mismo periodo del año anterior el importe total de la prestación de

incapacidad temporal de la Seguridad Social)

Secuelas

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Perjuicio Psico-físico :

03070. Hombro. Limitación movilidad (rotación externa): 2

puntos = 1.434,24 ?.

TOTAL: 14.687,04 ?

En su virtud,

SUPLICO A ESE ORGANISMO, que tenga por presentado este escrito, los documentos que

se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por deducida RECLAMACIÓN PREVIA A LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, contra el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, en la persona de su representante legal, en reclamación de

CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (14.687,04 ?),

más los intereses legales correspondientes.

Es de Justicia que pido en Las Palmas de Gran Canaria a 31 de Octubre de 2018».

IV

Principales actuaciones del procedimiento de responsabilidad patrimonial:

1.- Que mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2018, (...) en

representación de (...), interpone reclamación de responsabilidad patrimonial,

registrado con el número 162728 en Registro General del Ayuntamiento y, número

2362 del Registro Departamental de la Sección de Responsabilidad Patrimonial,

correspondiéndole el número 256/2018, del expediente administrativo precitado, por

el que el interesado, solicita al Ayuntamiento que, previo los trámites legales, se

proceda a indemnizar a consecuencia de lesiones ocasionadas por un socavón que

había dentro del túnel del Rincón, (...)

2.- Que dada la existencia de relación contractual entre la Administración Local

y la entidad de Seguros (...), se le comunica, a través de la Correduría de Seguros

(...), con fecha 28 de noviembre de 2018 la recepción del escrito de la parte

reclamante, con copia del mismo, al efecto de que exponga lo que a su derecho

convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesario y se proceda a la

realización de los informes de valoración de daños pertinentes y reconocimiento

médico, si procede.

3.- Que con fecha 4 de septiembre se acuerda la admisión a trámite de la

reclamación, con designación de Instructor y Secretario y de la tramitación que

habría de seguir el expediente. Dicho acuerdo se comunica a la interesada con 29 de

enero de 2019.

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4.- Que con fecha de 29 de enero de 2019 se solicita informe al Servicio de

Patrimonio, recibiendo el mismo en fecha de 4 de febrero de igual año en el que se

recoge que « (...) SEGUNDO.- Consultado el Inventario de Bienes y Derechos de este

Ayuntamiento, se verifica que la avenida (...) se encuentra incluida en el mismo con las

siguientes características (...) . A partir de ese punto la vía continúa como parte integrante

de la Autovía GC-2, en un primer tramo como vial en túnel bajo la misma y en un segundo

tramo como ramales de entrada y salida, en terrenos presuntamente expropiados por las

Comunidad Autónoma de Canarias para dominio público de carreteras. No consta en este

servicio ningún acta de entrega al Ayuntamiento de dichos ramales y accesos por parte de la

Comunidad Autónoma de Canarias al finalizar las obras de la autovía (...) ».

5.- Con fecha 18 de marzo se dictó Resolución 13610/2019 por la que se

desestimó («dar por conclusa») la reclamación formulada al carecer la Administración

local de la competencia necesaria para la iniciación, instrucción y terminación del

procedimiento, al carecer de competencias en la titularidad de la vía.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se tramitó bajo el procedimiento

174/2019, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, que dictó

Sentencia en fecha de 24 de octubre de 2019 en cuyo fallo se recoge « (...) Que

estimando parcialmente el recurso presentado por el Letrado (...), en nombre y

representación de (...), se declara la nulidad de la resolución dictada por el Excmo.

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, dejándola sin efecto, y se reconoce el derecho

de la parte recurrente a que su reclamación sea tramitada por la Administración hasta que se

dicte resolución definitiva expresa sobre el fondo, sin costas (...) ».

6.- Con fecha de 5 de noviembre de 2019 se emite informe sobre la ejecución de

la Sentencia por parte del Jefe de la Sección de Responsabilidad Patrimonial

procediendo a su notificación a las partes del procedimiento.

7.- Con fecha de 5 de noviembre de 2019 se solicitó informe a la Consejería de

Obras Públicas, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias, que se reitera en

fecha de 21 de mayo de 2020 y 13 de mayo de 2021, recibiendo el mismo en fecha de

19 de mayo de 2021.

« (...) Con carácter previo a la iniciación del procedimiento, se ha dado trasladado del

anterior escrito de reclamación al Área de Carreteras de la Dirección General de

Infraestructura Viaria en solicitud de informe y éste ha sido emitido con fecha 11 de julio de

2019, comunicando que el 8 de abril de 2018 no se estaban realizando obras en aquel tramo

viario por la Dirección General de Infraestructura Viaria de esta Administración de la

Comunidad Autónoma. (...) Corresponde al Cabildo de Gran Canaria el mantenimiento y

conservación de la red de carreteras de interés regional, conforme establece el artículo 2 del

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Decreto 112/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de

la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de explotación, uso y

defensa y régimen sancionador de las carreteras de interés regional. No concurren las

circunstancias previstas en la disposición adicional segunda del citado Decreto 112/2002, de 9

de agosto, puesto que esta Administración de la Comunidad Autónoma no estaba realizando

obras en aquella fecha en el tramo viario en que se produjo el accidente, según comunica el

Área de Carreteras en su informe. En consecuencia. esta Administración de la Comunidad

Autónoma de Canarias carece de legitimación pasiva para la tramitación de la reclamación

de que se trata, en la que se atribuye la caída al deficiente mantenimiento y conservación de

la vía».

8.- Con fecha de 14 de marzo de 2020, se declara el estado de alarma mediante

Decreto 463/2020 en cuya disposición adicional Segunda se determina «se suspenden

términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales

para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el

momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas

del mismo», por lo que la celebración de la vista oral del procedimiento queda

suspendida.

La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por

el que se declaraba el estado de alarma, suspendió los plazos administrativos para la

tramitación de los procedimientos de las entidades de todo el sector público durante

la vigencia del estado de alarma, con el objetivo fundamental de no perjudicar los

derechos de los interesados, ni someterles a una carga administrativa en momentos

de excepcionalidad. Por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de mayo de

2020, se aprobó la derogación de dicha Disposición Adicional Tercera, de manera que

con efectos 1 de junio de 2020, se reanuda el cómputo de los plazos suspendidos.

9.- Con fecha de 27 de abril de 2021 por parte de la representación del

reclamante se formula escrito en el que se viene a poner en conocimiento de la

Administración local que «Que a medio del presente escrito, al derecho de esta parte

interesa poner en conocimiento de la corporación el fallecimiento del reclamante, (...), en

fecha 22 de septiembre de 2020, y asimismo vengo a solicitar la continuación del

procedimiento en nombre de sus herederas legales, la viuda (...) y sus dos hijas. (...) y (...),

para lo que acompaño con este escrito Declaratorio de Herederos y Acta complementaria de

Notoriedad otorgados ante el Notario (...) de esta ciudad, incluyéndose en la primera

escritura copia del certificado de defunción del causante», aportando la documentación

pertinente.

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10.- Que con fecha de 29 de abril de 2021 se recibe valoración de las lesiones por

parte de la entonces entidad aseguradora de la Administración local, (...) cuyo

contenido recoge «Diagnóstico: - TCE; - Fractura conminuta clavícula izda; - Fractura

escápula izda; - Fracturas costales izdas; RECOMENDACIÓN SECUELAR: Fecha accidente:

08.04.18 Lesiones Temporales : del 08.04.18 al 13.09.18= 157 días - Perjuicio personal básico:

0 días - Perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida - Muy grave = 5

días - Grave = 1 días - Moderado = 151 días - Por intervención quirúrgica: Grupo 3 (800 a

1000?); Conceptos secuelares tabla 2.A.1. ley 35/2015: 1. Limitación movilidad rotación

externa = 2 puntos Justificado informe alta 2. Material de osteosíntesis 1-3 = 2 puntos

Justificado estimación placa y tomillos 3. Perjuicio estético ligero 1-6= 2 puntos Justificado

cicatriz quirúrgica».

11.- Con fecha de 13 de mayo de 2021 se solicita informe a la Sección de Vías y

Obras, recibiendo el mismo en fecha de 2 de junio y que recoge:

«1. No se remiten las fotografías que se indica que se aportan en el escrito de esa

Sección.2. Existe informe, con fecha de entrada en esta Sección 27 de septiembre de 2016,

de la Dirección General de Infraestructura Viaria de la Consejería de Obras Públicas y

Transportes del Gobierno de Canarias en relación con el escrito del Cabildo de Gran Canaria

de fecha 24 de agosto de 2016, Consejería de Gobierno de Obras Públicas e Infraestructuras,

en que contestando a la comunicación que se le había trasladado de un socavón de grandes

dimensiones en el túnel que de acceso a la GC-2 desde la (...) indicaba que dicho tramo no

pertenecía a la Red de Carreteras del Cabildo de Gran Canaria y del de la Sección de

Patrimonio e Inventario de 29 de agosto de 2016 sobre la avenida (...). En dicho informe, se

dice ?Aunque la documentación gráfica que acompaña al Decreto 92/2009, de 30 de junio, no

permite establecer si los ramales de este nudo (y por tanto el paso inferior) están incluidos

en la red de interés regional, el técnico que suscribe, de conformidad con el criterio

mantenido hasta la fecha, considera que los ramales de los nudos, las vías colectoras

distribuidoras y las vías de servicio vinculadas a una carretera forman parte de la misma por

lo que entendemos que la conservación de los ramales es competencia del Cabildo Insular de

Gran Canaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 112/2002. de 9 agosto, de traspaso

de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los

Cabildos y, por lo tanto, fuera del ámbito de gestión de esta Sección a pesar de haber

realizado trabajos en él en diferentes ocasiones por peligrosidad. 3. Consultada la base de

datos, se ha comprobado que existe comunicación mediante el aplicativo LPAAvisa de fecha

27 de marzo de 2018 referente a la existencia de dos socavones en el túnel que sale del C.C.

(...) hacia la circunvalación. 4. Existe parte de trabajo de fecha 28 de marzo de 2018 de los

trabajos de reparación efectuados en dicho paso inferior por aviso de la Policía Local, de la

empresa (...)/(...) encargada del mantenimiento de la red viaria. 5. Con fecha 10 de abril de

2018 se recibió una comunicación mediante el aplicativo LPAAvisa. de la existencia de un

bache muy profundo dentro del túnel. 6. Con fecha 10 de abril de 2018 se emite orden de

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trabajo para que se proceda a bachear por peligrosidad? a la empresa (...)/ (...), ejecutando

la misma el día 11 de abril de 2018. 7. Con fecha de salida de esta Sección 20 de abril de

2018 se remiten sendos informes a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del

Gobierno de Canarias y la Consejería de Obras Públicas e Infraestructuras y Aguas del Cabildo

de Gran Canaria en relación con la notificación de la anomalía y la titularidad de la vía. 8. Se

adjunta: - Informe de 24 de agosto de 2016 del Cabildo de Gran Canaria, negando que la

anomalía se encuentre en la red de carreteras del Cabildo de Gran Canaria. - Informe de 29

de agosto de 2016 de la Sección de Patrimonio-Inventario relativo a los límites de la avenida

(...) - Informe de 9 de septiembre de 2016 al Gobierno de Canarias de comunicación de

anomalía y darle conocimiento de los informes anteriores. - Informe de 27 de septiembre de

2016 del Gobierno de Canarias indicando que la competencia de conservación es del Cabildo

de Gran Canaria. - Traslado de informe anterior de 30 de septiembre del 2016 al Cabildo de

Gran Canaria ? LPAAvisa de 27 de marzo de 2018. comunicando existencia de baches en el

túnel. - Parte de trabajo de 28 de marzo de 2018 de la empresa encargada del

mantenimiento vial. - LPAAvisa de 10 de abril de 2018, comunicación existencia de bache

profundo - Orden de trabajo de 10/04/2018. - Parte de trabajo de 11 de abril de 2018 de la

empresa encargada del mantenimiento vial. - Informes de 20 de abril de 2018 comunicaciones

al Gobierno de Canarias y Cabildo de Gran Canaria».

12.- Con fecha de 4 de junio de 2021 fue abierto el periodo de prueba, dándose

por reproducida la documental adjuntada a la reclamación, formulando escrito de

proposición de prueba testifical por parte de la representación del reclamante,

efectuando la misma en las dependencias de la Sección de Responsabilidad

Patrimonial del Ayuntamiento en fecha de 28 de octubre de 2021.

Los testigos que se encontraban con el reclamante cuando suceden los hechos

relatan cómo se produce el siniestro, al entrar en el acceso al túnel, que iban en

paralelo, que él tropieza con un socavón y sale volando; que conocen que ese tramo

suele estar defectuoso y van a velocidad moderada; que saben que se parchea, pero

que siempre vuelven a producirse.

13.- Que con fecha 8 de noviembre de 2021, se emite informe jurídico por parte

de la instrucción, y con igual fecha se acordó la apertura del trámite de audiencia,

concediéndose a las interesadas el plazo de diez días, según lo dispuesto en el art. 82

LPACAP; dicho acuerdo se les notificó a través de la sede electrónica, sin que se haya

presentado escrito alguno de alegaciones.

14.- Se emite informe jurídico-Propuesta de Resolución de 9 de diciembre de

2021, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por

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(...), por falta de competencia del Ayuntamiento, por no ser titular de la vía en que

sucede el accidente.

V

1. La Propuesta de Resolución que se somete a dictamen de este Consejo

Consultivo desestima la reclamación formulada por el interesado por falta de

competencia del Ayuntamiento, por no ser titular de la vía en que sucede el

accidente. Tal pronunciamiento resulta contrario a los dispuesto en la Sentencia del

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, de fecha 24 de octubre de 2019,

que condenó al Ayuntamiento a tramitar y resolver en este procedimiento de

responsabilidad administrativa, estimando que existen motivos suficientes para

apreciar que el Ayuntamiento es el titular de la vía, señalando que no se puede

causar indefensión al interesado, y que la Administración debió determinar quién era

el responsable, y que si no lo hiciera debería atribuírsele la responsabilidad,

quedando siempre a salvo el derecho de repetición entre las Administraciones

Públicas.

2. El Ayuntamiento formula Propuesta de Resolución, sin dar trámite de

audiencia al Cabildo de Gran Canaria, desestimando la reclamación de

responsabilidad patrimonial, sin más argumento que la falta de competencia del

Ayuntamiento y sin determinar quién es la Administración competente para

indemnizar. Con esta manera de proceder se causa indefensión a los interesados, en

contra del criterio señalado por la referida sentencia, y sin desvirtuar que ha sido el

propio Ayuntamiento el que ha realizado las labores de mantenimiento tras el

accidente ocurrido. El Ayuntamiento debe responder directamente frente al

interesado al amparo del art. 54 LRBRL, quedando a salvo, en su caso, el derecho de

repetición entre las Administraciones Públicas, al pretender todas ellas declinar su

responsabilidad sobre el accidente ocurrido. Procede, en consecuencia, analizar la

fundamentación jurídica de la reclamación en su día interpuesta, y emitir nuestra

consulta al respecto.

3. La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012, STS

de 13 de marzo de 2012, STS de 8 de febrero de 2012, STS de 23 de enero de 2012)

que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son

necesarios los siguientes requisitos:

? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas.

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? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata

y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir

alterando el nexo causal.

? Ausencia de fuerza mayor.

? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».

Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo, el primer requisito

indispensable para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños

causados por el funcionamiento de los servicios públicos es que el daño alegado sea

consecuencia de dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe

al reclamante, tal como establece la regla general que establecen los apartados 2 y 3

del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme

a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la

de su extinción al que la opone. Sobre la Administración recae el onus probandi de la

eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la

producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la

acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la

depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y, del principio de

facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que permite trasladar el onus probandi a quien

dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto

de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra

de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre

de 2012).

4. El daño sufrido por el reclamante ha quedado demostrado por los informes

médicos aportados por el mismo, el informe del SUC y los testigos propuestos.

También ha resultado probado el nexo causal entre la misma y el funcionamiento del

servicio público, y la falta de imputabilidad al propio interesado que tuvo la

diligencia exigible, siendo el hecho atribuible exclusivamente al mal funcionamiento

del servicio público por el deficiente estado de la vía y la falta de luminosidad del

túnel, pese a la hora en que tiene lugar el accidente (11:00 h).

5. En cuanto a la indemnización, atendiendo al principio de reparación integral,

deberá indemnizarse al reclamante en la totalidad de la cantidad reclamada (que

aparece debidamente justificada en su reclamación -14.687,04 euros-), sin que la

Administración municipal haya desvirtuado la misma.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 65/2022 Página 12 de 12

La cantidad objeto de la indemnización deberá actualizarse a la fecha en que se

ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la

Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que

procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán

con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General

Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el art. 34.3 LRJSP.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad

patrimonial de (...) no se ajusta a Derecho, debiendo el Ayuntamiento indemnizar a

las herederas legales del reclamante en la cantidad de 14.687,04 euros, con la

actualización e intereses que procedan, de conformidad con previsto en el art 34.3

LRJSP.

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