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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 610/2021 de 28 de diciembre de 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 28/12/2021
Num. Resolución: 610/2021
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad del contrato administrativo de suministro de productos farmacéuticos suscrito a favor del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias por la empresa (..), por una cuantía total de 1.400,08 euros.
Contestacion
Numero Expediente: 603/2021Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 6 1 0 / 2 0 2 1
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 28 de diciembre de 2021.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
declaración de nulidad del contrato administrativo de suministro de productos
farmacéuticos suscrito a favor del Complejo Hospitalario Universitario de
Canarias por la empresa (...), por una cuantía total de 1.400,08 euros (EXP.
603/2021 CA)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Mediante escrito de 4 de diciembre de 2021 (con registro de entrada en este
Consejo Consultivo de 9 de diciembre de 2021), el Sr. Consejero de Sanidad del
Gobierno de Canarias, interesa de este Consejo Consultivo preceptivo Dictamen en
relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad
n.º 2021/0020 del contrato administrativo de suministro suscritos por la Dirección
Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias (CHUC) con la empresa
mercantil (...), por un importe de 1.400,08 euros.
2. En la Propuesta de Resolución, la Administración invoca la nulidad de pleno
derecho de dichos contratos por incurrir en la causa de nulidad establecida en el art.
47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (LPACAP).
3. Consta en el expediente escrito de oposición de la empresa contratista.
Se considera por la Administración que los arts. 11.1.D.c) y 12.3 de la Ley
5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art.
191.3.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por
* Ponente: Sr. Suay Rincón.
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la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP),
exigen que para declarar la nulidad de los contratos administrativos cuando se
hubiere opuesto a ello el contratista resulta preceptivo el dictamen de este Consejo
Consultivo.
El Dictamen 222/2020, de 5 de junio, de este Consejo, ha vuelto a confirmar su
doctrina al respecto, que entiende que la intervención de este Organismo sólo es
preceptiva cuando previamente se hubiera formulado aquella oposición.
Por tanto, al amparo de lo dispuesto en los citados artículos, procede afirmar
que en este caso es preceptivo el Dictamen de este Consejo Consultivo al oponerse la
empresa contratista a la declaración de nulidad que se pretende, tal como señala la
propia Propuesta de Resolución.
4. El órgano competente para resolver el presente procedimiento es la Gerencia
de los Servicios Sanitarios del CHUC, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 16 y 28
del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, en relación con el
art. 10 del Decreto 32/1997, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
Regulador de la Actividad Económico Financiera del Servicio Canario de la Salud.
5. A su vez, el art. 41.1 LCSP, en relación con la revisión de oficio de los actos
preparatorios y de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas
viciados de nulidad, remite a la regulación que del correspondiente procedimiento de
revisión de oficio se contiene en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
especialmente, en su art. 102.5; regulándose actualmente esta materia en el art.
106.5 LPACAP, que dispone que, cuando estos procedimientos se hubieran iniciado de
oficio, como es el caso, pues se inició a través de la Resolución núm. 2.495/2021, de
9 de julio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse
resolución producirá su caducidad.
II
1. Del expediente remitido a este Consejo destacamos los antecedentes
siguientes:
- Durante el mes de junio de 2021 tuvo registro de entrada una factura emitida
por parte de la empresa contratista (factura núm. 21102609), correspondiente a los
suministros prestados a la referida Gerencia, sin tramitación de procedimiento
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contractual alguno, como se afirma en el informe-memoria emitido por la Dirección
Gerencia del CHUC, considerando la Administración, en su momento, que cada
entrega constituía un contrato menor, individualizado e independiente.
- Por los órganos competentes de la Gerencia se constata, a través de los
controles automatizados de su sistema contable (TARO, actualmente SEFLOGIC,
apartado 8.º «control del contrato menor»), que de manera intermitente y a lo largo
de dicho periodo de tiempo se han realizado suministros y servicios por los importes
ya especificados, encontrándose identificadas las facturas objeto del presente
expediente de nulidad.
2. En cuanto a la tramitación del procedimiento objeto de análisis, este se inició
mediante Resolución n.º 2.495/2021, de 9 de julio, referida a diversos servicios y
suministros efectuados por varias empresas contratistas por un importe total de
110.172,78 euros, cuyo detalle figura en el anexo de la misma, oponiéndose en
respuesta al trámite de audiencia otorgado la empresa (...) mediante escrito con
registro de entrada en el Servicio Canario de la Salud (SCS) el día 13 de julio de 2021.
Además, mediante la Resolución 4.209/2021, de 29 de noviembre, se desagregó
del expediente inicial la contratación referida, es decir, la correspondiente a la única
empresa que mostró su oposición y se declaró la nulidad del resto de contrataciones.
- No consta certificado acreditativo de la preceptiva suficiencia de crédito
presupuestario para llevar a cabo tales contrataciones, lo que constituye, en caso de
no existir, una específica causa de nulidad contractual [art. 39.2.b) LCSP]. No
obstante, esta causa de nulidad no ha sido alegada por la Administración, razón por
la que nos ceñiremos al estudio del motivo de nulidad argumentado; sin perjuicio de
que la eventual concurrencia de esta otra causa (inexistencia de crédito
presupuestario suficiente), como reiteradamente ha señalado este Consejo,
implicaría su aplicación prevalente por razones de temporalidad y especificidad.
- Por el contrario, sí se ha efectuado reserva de crédito para el presente
expediente de nulidad.
- Con fecha de 10 de agosto de 2021 se emite informe por parte de la Asesoría
Jurídica Departamental.
- Consta, sin que figure su fecha, la Propuesta de Resolución en forma de
borrador de resolución definitiva.
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III
1. En el curso de la sesión celebrada por el Pleno de este Organismo el 3 de
marzo de 2020, y en esa misma fecha, vino a aprobarse el DCC 80/2020 (así como los
siguientes DCC 81 y 82/2020), en relación con un supuesto similar al que ahora nos
ocupa, y cuyo contenido sustantivo, dada su trascendencia, reproducimos ahora:
«FUNDAMENTOS
III
1. La Gerencia del CHUIMI y el resto de Hospitales del Servicio Canario de la Salud ?
según se desprende de los innumerables expedientes de nulidad que llegan para ser
dictaminados por este Consejo Consultivo (habiéndose emitido hasta la fecha más de
doscientos dictámenes en asuntos similares a éste)- siguen soslayando las indicaciones
que les realiza su Servicio Jurídico y este Organismo, pues continúan realizando
contrataciones sin seguir las pautas procedimentales legalmente exigidas y tantas veces
recordadas por este Consejo. Del análisis del presente expediente vuelve a comprobarse
la reiteración de este irregular proceder, al omitir en su integridad la aplicación del
procedimiento de contratación pública que fija la Ley, desde la determinación del
objeto y precio del futuro contrato, la licitación para seleccionar al contratista y la
verificación de los requisitos de aptitud de éste para contratar, o la formalización
misma del contrato.
Tales incumplimientos se ven agravados en el supuesto analizado, pues, como ya
señalamos, les es aplicable a todos los contratos analizados el nuevo régimen jurídico
previsto en la LCSP, mucho más restrictivo con la contratación menor, a fin de que no
pueda servirse la Administración de esta modalidad procedimental para evitar la
concurrencia de licitadores, con elusión de las reglas generales de contratación y los
principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los
procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores (art. 1
LCSP).
Del régimen jurídico establecido por los arts. 118 y 63.4 LCSP para la contratación
menor, así como de la prohibición establecida con carácter general de fraccionar un
contrato, con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y de eludir así también los
requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que
correspondan (art. 99.2 LCSP), se deduce con toda claridad que la nueva Ley pretende
reducir la capacidad de la Administración para adjudicar directamente contratos
menores con el objetivo de combatir la opacidad en los procesos de adjudicación de este
tipo de contratos, imposibilitando también la adjudicación sin publicidad previa. Y, por
ello, se rebajan las cuantías que limitan la contratación menor y se exigen nuevos
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requisitos para evitar prácticas administrativas como la que nos ocupa, tal y como se ha
señalado por este Consejo Consultivo.
Sin embargo, el valor de la contratación por la que se tramita el presente
procedimiento administrativo es el de 14.750,00 euros, por lo que, estando dentro del
límite cuantitativo ?a priori? previsto para los contratos menores, los requisitos
impuestos por la Ley 9/2017 que han sido inobservados en este caso son: el informe del
órgano de contratación motivando la necesidad del contrato menor; la justificación de
que no se está alterando el objeto del contrato para evitar las reglas generales de
contratación, excepto que el contratista no haya suscrito más contratos menores que
individual o conjuntamente superen los 15.000 euros.
Estos requisitos, ciertamente, han sido desatendidos por parte de la Gerencia del
CHUIMI. Y así se reconoce por la Administración en la Propuesta de Resolución, que
postula la declaración de la nulidad de las contrataciones efectuadas, al constatar que
[?los suministros fueron prestados sin llevar a cabo los trámites preceptivos para una
correcta adjudicación y formalización del correspondiente contrato (...) ?].
2. La Propuesta de Resolución objeto de este Dictamen, en consonancia con lo que
acaba de exponerse, invoca como fundamento la causa de nulidad establecida en el art.
47.1.e) LPACAP. Luego, después de señalar que los suministros realizados lo fueron a la
entera satisfacción de la Administración y que es imposible en el actual momento
restituir aquéllos, plantea la convalidación del gasto para permitir la liquidación de la
relación contractual y el ulterior pago al suministrador, mediante la declaración de
nulidad del contrato.
3. Del análisis de la documentación que aporta la Administración consultante puede
afirmarse, y así lo reconoce explícitamente la PR, que se ha omitido el procedimiento de
contratación que la legislación exige, sin siquiera proceder a la apertura del
correspondiente expediente, y que tampoco se ha formalizado el contrato. También se
ha incumplido la normativa relativa a la contratación menor. Para evitar un
enriquecimiento indebido del SCS y un perjuicio cierto del suministrador, y para
encontrar un soporte formal suficiente para proceder al pago, se pretende reconducir la
mera vía de hecho anteriormente descrita, de modo que se alcance la convalidación del
gasto que jurídicamente permita el abono de las cantidades correspondientes al valor de
lo suministrado.
Desde hace muchos años, el Servicio Canario de la Salud ha optado por la vía de la
revisión de oficio para convalidar gastos contraídos en contrataciones irregulares, o
incluso cuando no se siguió procedimiento alguno de contratación. Así lo dispuso ya la
Instrucción de su Dirección número 08/2004, actualizada por las número 12/2011, de 15
de noviembre y 15/2012, de 19 de noviembre. Tales Instrucciones no vinculan a este
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Consejo Consultivo, que ha de ajustar el ejercicio de su función, estrictamente, a lo
dispuesto por la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC), y
a la legislación estatal básica de procedimiento administrativo (LPACAP) y de contratos
públicos (LCSP).
Pues bien, por el ejercicio de la función que le es propia, este Consejo Consultivo
ha tenido ocasión de comprobar que el modo de proceder del Servicio Canario de la
Salud en todos esos casos, para proveerse de medicamentos y otros materiales
sanitarios, es el de dirigirse directamente a las empresas suministradoras solicitándoles
la provisión de aquéllos, alegando urgencia, sin mediar procedimiento de contratación
alguno, ni el de urgencia pero ni siquiera el de emergencia. De esta actuación
administrativa, y del compromiso de la empresa suministradora de aportar el material
sanitario a la espera de una contraprestación económica, surgió un auténtico vínculo
contractual, si bien no formalizado conforme exige la legislación de contratos públicos;
aparece así la figura del contrato verbal, en el marco de una situación de hecho de todo
punto irregular. Efectuado a satisfacción el suministro, y presentada al cobro por la
empresa respectiva la correspondiente factura, se pone en marcha el procedimiento de
convalidación del gasto, que incluye la revisión de oficio, para posibilitar la liquidación
y pago de la prestación. La Administración sanitaria, para convalidar el gasto y dar
cobertura jurídica al pago, en evitación de un enriquecimiento injusto, elige la vía de la
revisión de oficio.
Otras Administraciones autonómicas y también la estatal no siempre afrontan estas
situaciones de hecho con la misma técnica reparadora, acudiendo en ocasiones al
reconocimiento extrajudicial de la obligación o a la estimación de una solicitud de
indemnización por la vía de la responsabilidad de la Administración. En las
Administraciones locales, el art. 60 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, en
materia de presupuestos, reconoce al Pleno de la Corporación la competencia para el
reconocimiento extrajudicial de créditos.
El Consejo de Estado ha validado en ocasiones la vía de la revisión de oficio (así, el
Dictamen 1724/2011, de 21 de diciembre), y en otras la de la responsabilidad
patrimonial (Dictámenes 363/2000, 3617/2000, 1842/2007, 276/2008, 976/2008,
841/2010). En esta última línea, en su más reciente Dictamen 843/2017 el Consejo de
Estado afirma: ? (...) entiende el Consejo de Estado que, como indicara, entre otros, el
Dictamen n.º 1.019/95, `a nada conduce -antes bien, sería una formulación artificiosadeclarar
la nulidad de una inexistente adjudicación contractual, pues aunque pudiera
hacerse tal construcción, subsistiría la obligación de la Administración de satisfacer el
precio del suministro (...) (y concluye): 1º. Que no procede la revisión de oficio a que se
refiere el expediente. 2º. Que, tras la tramitación del correspondiente expediente
contradictorio, procede indemnizar a T., con un importe equivalente al coste de la
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prestación realizada, con exclusión del beneficio industrial, actualizado con el interés
legal del dinero hasta la fecha en que se ponga fin al procedimiento?.
Tampoco es unánime al respecto la doctrina de los Consejos Consultivos
autonómicos, aceptando unos la vía de la revisión de oficio (así, el Dictamen 33/2016,
de 11 de febrero, del Consejo Consultivo del Principado de Asturias; o los Dictámenes
46/2008 o 40/2011 del de La Rioja; o el Dictamen 233/2016 de Castilla-La Mancha), o
considerándola otros inidónea (Dictámenes 93/2012, de 3 de octubre; 109 y 110 de 2012,
57/2014, 62 y 64/2017, 23 y 37/2018, y 87/2019 del Consejo Consultivo de las Islas
Baleares); o validando fórmulas alternativas (así, Dictámenes 178/2009, de 11 de junio y
191/2015, de 18 de junio de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalidad de
Cataluña).
Como acaba de señalarse, las Instrucciones internas del SCS han elegido la vía de la
revisión de oficio como instrumento para convalidar el gasto. No es competente este
Consejo Consultivo para plantear a la Administración sanitaria canaria cuál ha de ser la
vía o vías idóneas para responder ante estas situaciones irregulares. Solicitado
dictamen, como en este caso, para que dictamine si concurre una causa de nulidad, y si
procede o no declararla, a tal cometido debe limitarse su intervención.
IV
1. De entrada, ha de analizar este Consejo si concurre en este caso la causa de
nulidad invocada (la del art. 47.1.e) LPACAP). En el informe-memoria, y también en la
PR, la Administración solicitante del dictamen reconoce que las adquisiciones de
suministros se realizaron prescindiendo de trámite procedimental alguno. Es también
éste el parecer de este Consejo, por lo que puede afirmarse que concurre, en
consecuencia, la indicada causa de nulidad.
2. No obstante lo anterior, el art. 110 LPACAP exige que ?las facultades de revisión
establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de
acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte
contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes». La
revisión de oficio tiene carácter excepcional, de ahí la existencia de estos límites
legales, lo que llama a una ponderación en cada caso de la presencia de las
circunstancias a que alude el citado precepto. Por ello la Ley obliga a que, antes de
proceder a la declaración de nulidad, se verifique que no concurre en el supuesto
concreto ninguno de los límites a que se refiere tal artículo. Así lo exige el Tribunal
Supremo, para el que «la aplicación de este precepto (el 106 de la Ley 30/1992) exige
que el tribunal hubiese argumentado sobre las razones excepcionales relacionadas con la
equidad, la buena fe, o derechos de los particulares? (FJ 3º de la STS 1096/2018, de 26
de junio, Sección Cuarta, RC 2011/2016).
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3. En primer lugar, en este supuesto la Administración no puede prescindir de la
toma en consideración de los derechos adquiridos por la contratista que le ha
suministrado productos farmacéuticos a satisfacción y cuyo importe no ha sido abonado.
La PR así lo reconoce, a partir de la constatación de la efectiva realización a satisfacción
del suministro en su día solicitado; y para cumplimentar tal obligación de pago opta por
declarar la nulidad del contrato verbal irregularmente convenido.
El art. 42.1 LCSP establece que ?la declaración de nulidad de los actos
preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso
consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse
las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto
no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar
a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido?.
Sin embargo, la PR no reconoce el derecho del suministrador a percibir los intereses
moratorios que se hubiesen generado, con desconocimiento así de la última rúbrica del
antecitado precepto. El art. 1089 del Código civil dispone que ?las obligaciones nacen de
la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que
intervenga cualquier género de culpa o negligencia?; en este caso la obligación de
indemnizar se basa en el proceder ilícito de la Administración, expresamente reconocido
por la Ley. El no reconocimiento de esta obligación de indemnizar provocaría un
enriquecimiento injusto de la Administración sanitaria.
4. En relación con esta cuestión, este Consejo Consultivo ha señalado que ?en lo
que específicamente se refiere al enriquecimiento injusto cabe señalar que para que
concurra en el ámbito administrativo resulta necesaria la concurrencia de la totalidad
de los requisitos jurisprudencialmente exigidos: enriquecimiento patrimonial para una
de las partes, con el consiguiente empobrecimiento para la otra, relación de causalidad
entre ambos, y el más importante de los mismos: la falta de causa o de justificación del
enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento? (DDCCC n.º 38/2014, 89/2015,
102/2015 y el reciente 267/2018, de 7 de junio, entre otros). Estos requisitos concurren
en este caso, y la Propuesta de Resolución apenas nada señala sobre este particular, a
salvo una escueta mención referida a los requisitos legalmente exigibles para
indemnizar por daños y perjuicios a la interesada.
Pero la respuesta a la eventual consecuencia de un enriquecimiento injusto no
puede limitarse a la mera devolución del coste de lo suministrado, pues la aplicación del
principio de plena indemnidad debe extender la reparación a cualquier daño añadido
imputable a la actuación irregular de la Administración. Es por ello por lo que venimos
afirmando en anteriores supuestos similares a éste, que la revisión de oficio que plantea
la PR atenta contra el derecho del suministrador a la percepción, también, de los
intereses moratorios generados por la irregular actuación y el consiguiente retraso en el
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pago por parte del SCS, lo que no le reconoce la Propuesta que se dictamina. En tal
circunstancia, el ejercicio de la facultad revisora resultaría contrario a los derechos del
suministrador, por lo que ?no podrá ser ejercida? (110 LPACAP).
5. Ésta ha sido la doctrina consolidada de este Consejo sobre contratos de
suministros sanitarios similares al que ahora se dictamina. No obstante, la continuidad
de estas prácticas irregulares, su reiteración y -puede afirmarse- su habitualidad,
plantean la oportunidad de complementar aquella doctrina con nuevas consideraciones.
Sin perjuicio de la conclusión alcanzada en el apartado anterior, y más allá de los
efectos para el suministrador de una declaración de nulidad, a la revisión de oficio
propuesta por la Administración también le resultan de aplicación, por otras razones,
los límites del art. 110 LPACAP.
Como se indicó más arriba, la aplicación de tales límites ha de estar precedida por
una fundamentación en dos fases. Como recuerda la STS 1096/2018, de 26 de junio (RC
2011/2016), en su FJ 5º, ?la correcta aplicación del art. 106 de la LPAC, como ya dijimos
en la sentencia de este Alto Tribunal núm. 1404/2016, de 14 de junio (rec. cont-advo.
núm. 849/2014), y reiteramos en la de 11 de enero de 2017 (rec. cont-advo. núm.
1934/2014), exige dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un
lado la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo
transcurrido u `otras circunstancias´); por otro el que dichas circunstancias hagan que la
revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las
leyes?. En la primera fase habrá de comprobarse que en el caso concreto se haya
manifestado una situación de prescripción de acciones o de significativo transcurso del
tiempo, o bien que esté presente cualquier otra circunstancia de alguna manera
conectada con la revisión de oficio pretendida.
6. Pues bien, entrando en la primera de estas fases de análisis, en el supuesto que
se dictamina la utilización del instituto de la revisión de oficio se ve rodeada de una
serie de singulares circunstancias que la deforman sobremanera, desbordando el marco
de su propia definición conceptual o alterando su finalidad legalmente fijada.
La revisión de oficio constituye un instrumento excepcional para que la propia
Administración autora de un acto o disposición pueda en todo momento privarlos de
validez y efectos cuando los considere afectados por una causa de nulidad de pleno
derecho. Tiene, pues, la revisión de oficio una función depuradora, para excluir del
mundo del derecho los actos viciados de nulidad; cuando tal objetivo de limpieza
jurídica concluye, al declararse la nulidad, el procedimiento instruido al efecto
concluye.
No resulta difícil comprobar que ésta no ha sido la utilización de la revisión de
oficio en el supuesto objeto de dictamen. Cuando por razones de una alegada urgencia
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se decide contratar sin seguir en absoluto el procedimiento legalmente establecido ya se
cuenta con la expectativa de luego revisar de oficio, para así poder convalidar y pagar.
Desaparece el carácter reactivo e inicialmente imprevisto de la revisión de oficio, para
integrarse como tramite intermedio en un procedimiento irregular de contratación. Aquí
la revisión de oficio se incardina en un procedimiento de convalidación de gasto, para
dar salida legal al pago debido al suministrador; se convierte así en un trámite más al
servicio de tal procedimiento. No se revisa de oficio, propiamente, para eliminar del
sistema jurídico unos actos viciados, sino para convalidar un contrato verbal, dotándolo
de efectos amparados en la ley; y este objetivo se alcanza por el juego del artículo 42.1
LCSP, que sirve de broche de cierre de la operación de convalidación del gasto. Ese es el
propósito claramente manifestado por la PR, en la línea ordenada por las Instrucciones
del SCS que vienen aplicándose al menos desde 2004. El instituto de la revisión de oficio
queda así desdibujado en su concepto y en su finalidad propios, tal como se regula en los
artículos 106 y siguientes LPACAP; es por ello que puede afirmarse que la descrita
utilización podría constituir un supuesto de fraude de ley.
A todo lo anterior se une el carácter reiterativo y puede afirmarse que habitual de
esta práctica. A través de los numerosos expedientes sometidos a su consulta en los
últimos seis años este Consejo tiene constancia de esta ?dinámica contractual irregular?
(en expresión del Dictamen 843/2017 del Consejo de Estado), que invariablemente se
repite a pesar de las advertencias de nuestros Dictámenes. Pues bien, este carácter
reiterativo también choca con el imperativo de excepcionalidad propio del instituto
revisor, y también así se utiliza inadecuadamente la revisión de oficio.
En definitiva, en esta primera fase de análisis para ponderar la aplicación de los
límites del art. 110 LPACAP puede concluirse que concurren esas ?circunstancias
singulares? a las que apela la Ley como presupuesto para la aplicación de los límites
establecidos a la revisión de oficio, lo que llama a averiguar, ya en una segunda fase, si
su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares
o a las leyes.
Pues bien, sin entrar a valorar si la declaración de nulidad que se pretende vulnera
la justicia del caso concreto en la aplicación de las reglas jurídicas en que la equidad
consiste, sí puede afirmarse que resulta contraria al derecho de los particulares y a las
leyes.
7. El ejercicio por la Administración de las facultades de revisión, al estar
precedido por la descrita circunstancia de desviación de su finalidad legal y por su
constante reiteración, resulta contrario a los ?derechos de los particulares?. Y no sólo,
como más arriba se expuso, del suministrador, sino también de los derechos de los
potenciales contratistas, que no pudieron acceder al procedimiento de contratación
porque no fueron llamados al mismo. Aceptar la revisión de oficio en estas condiciones,
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con el correlato de la ulterior convalidación de la irregular contratación, mediando
además una habitualidad y reiteración que ya ha sido destacada y que resulta a la postre
decisiva para alcanzar la conclusión que ahora se expone, supone al final validar
globalmente un sistema de contratación desconocedor del principio de libre
competencia, con grave lesión de los intereses de unos terceros a quienes se privó de su
derecho a participar en la licitación de una contratación pública. Incluso, de forma
refleja tampoco puede negarse que se comprometen los propios derechos de los
ciudadanos si de forma tan recurrente no se vela adecuadamente por la observancia de
los principios nucleares sobre los que gravita el sistema de contratación pública.
8. Por lo demás, es del parecer de este Consejo que el ejercicio de las facultades
revisoras resultaría contrario a las leyes (art. 110 LPACAP), por lo que también por esta
razón en este caso no procede la revisión de oficio. De entrada, procede aclarar que
normalmente la revisión de oficio constituye la respuesta idónea ante la nulidad de un
contrato, cuando hubieren transcurrido los plazos para interponer los recursos
ordinarios. No obstante, en supuestos concretos, como el que es objeto de este
Dictamen, el ejercicio por la Administración de las facultades de revisión resulta
contrario a las leyes porque el procedimiento de revisión de oficio incurre en el fraude
de ley del art. 6.4 del Código Civil, pues con la declaración de nulidad pretendida se
trata de eludir la aplicación de la legislación de contratación pública y de otras leyes,
como veremos seguidamente. O lo que es lo mismo, perjudica o impide absolutamente la
protección de bienes jurídicos legalmente amparados, desconociendo o chocando con
principios jurídicos reconocidos o creados por una ley. En cada supuesto habrá que
ponderar si ha de prevalecer el efecto depurador de la revisión de oficio o la
consecución de los fines que aquellas leyes persiguen. Como enseguida se argumentará,
en el caso dictaminado la declaración de la nulidad instada resulta contraria a varias
leyes.
En primer lugar, es palmaria su contradicción con la legislación de contratación
pública, y concretamente con la tan citada LCSP. La irregular práctica seguida ha
impedido fijar el objeto del contrato y su precio conforme regulan los arts. 99 a 105
LCSP, que aseguran el interés público del contrato mismo; pero es que, además, se
omitió la formación de un expediente de contratación (arts. 115 y siguientes LCSP) y la
formalización del contrato (art. 37 LCSP). También se desatendieron los artículos que
regulan una selección del contratista conforme al principio de libre concurrencia (art.
132.2 LCSP: ?La contratación no será concebida con la intención de eludir los requisitos
de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda?), pero
también aquellos que tratan de verificar la capacidad y solvencia de los licitadores
(arts. 65 a 98 LCSP), condición relacionada con el éxito o fracaso del contrato. Con el
buen resultado de la contratación pública también tienen que ver las prescripciones de
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los arts. 106 a 114 LCSP, relativas a las garantías. Por lo demás, debe destacarse
particularmente la decisión del órgano de contratación que ?ante la necesidad
inmediata y urgente de obtener los suministros? (informe-memoria que figura en el
presente expediente), no acude a la contratación de urgencia (art. 119 LCSP), pero ni
siquiera a la de emergencia (art. 120 LCSP), sino que sigue como práctica habitual la de
omitir todo procedimiento de planificación previa de la contratación (art. 28.4 LCSP). En
fin, una práctica irregular como la seguida, que utiliza la revisión de oficio como
trámite intermedio para convalidar la irregularidad, resulta contraria a la tan citada
LCSP.
Finalmente, particular referencia habrá que hacer a la legislación estatal en
materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, especialmente arts. 8 y 12), así como a la canaria (Ley 12/2014, de
26 de diciembre, particularmente su art. 28). También por resultar la revisión de oficio
que se dictamina contraria a estas Leyes procede aplicar los límites del art. 110 LPACAP.
Por todos estos motivos, en el procedimiento a que se refiere la PR resultan de
aplicación los límites del art. 110 LPACAP, por lo que las facultades de revisión no
podrán ser ejercidas.
9. Ya por último, debe recordarse el carácter excepcional de las nulidades
contractuales, de aplicación, por tanto, restrictiva; pese a lo cual la Administración ha
recurrido a ella de forma continuada, en una práctica incorrecta reiteradamente
reparada por este Consejo Consultivo (por todos, DDCC 136/2016, de 27 de abril,
430/2016, de 19 de diciembre y 285/2017, de 27 de julio).
Por ello, procede reiterar lo señalado en multitud de Dictámenes (por todos, DDCC
128/2016, 479/2017 y 7/2018) sobre el inadecuado modo de proceder de la
Administración en estos supuestos, al utilizar la declaración de nulidad de los contratos
(vía excepcional y de aplicación restrictiva, como acabamos de señalar), como forma
habitual de convalidar la contratación de suministros médicos, realizados con
inobservancia de la normativa de aplicación.
El Servicio Canario de la Salud, al contratar, debe hacer una racional y eficiente
utilización de los fondos públicos, pues así se dispone en el art. 1 LCSP, al que ya nos
hemos referido, y en el art. 28.1 LCSP, que añade: ?Las entidades del sector público no
podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento
y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las
necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la
idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un
procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben ser determinadas
con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de
iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación?.
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La Administración, con carácter general, y, singularmente también en el ámbito de
la contratación pública, está sujeta, además, a los principios de buena fe, confianza
legítima, transparencia, participación y seguridad jurídica, en virtud de lo dispuesto el
art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Pues bien, sobre la base de estas premisas, hemos de concluir que no procede
acordar la nulidad de las contrataciones efectuadas por la empresa mencionada, tal
como hemos señalado con reiteración, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 110
LPACAP, ?las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser
ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras
circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de
los particulares o a las leyes?.
Finalmente, también resulta de aplicación lo establecido en el art. 20.1 LPACAP:
?Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las
Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los
asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas
oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio
pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos,
disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de
procedimientos?.
Por todo ello, se estima que no procede la declaración de nulidad solicitada».
2. Dada la similitud de supuestos, en aras de la coherencia y unidad de doctrina,
y en aplicación también de la doctrina establecida por el Pleno de este Organismo,
procede ahora pronunciarse en el mismo sentido. En sintonía por lo demás con los
Dictámenes aprobados por esta Sección con posterioridad y al margen, también, de
que la normativa aplicable sea la actualmente en vigor (LCSP) o lo sea la precedente
a ella, porque la doctrina establecida es de aplicación en ambos casos, como también
venía sucediendo en nuestros Dictámenes anteriores.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución que se somete a Dictamen se considera contraria a
Derecho. Procede en consecuencia, emitir dictamen desfavorable a la nulidad
instada, por lo que dado el carácter vinculante de este Dictamen no podrá declararse
la misma.